REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º.

ASUNTO: PP01-2018-03-0421.

Se inicio la presente causa en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por distribución recibe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, PRETENSION DE NULIDAD DE VENTA; interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad NºV-4.242.340, Contra los ciudadanos CARINA DASMALIS LOPEZ LEON, titular de la cedula de identidad NºV-13.041.914, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante legal la SINDICO PROCURADOR abogada FANNY LOPEZ, y la COMISION DE EJIDOS en la persona de la Concejal TAMARA DOLLAR.
En fecha 11 de agosto de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ADMITE a sustanciación la PRETENSION DE NULIDAD DE VENTA interpuesta, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2017, la Abg. Carol Escobar, en su condición de Juez Suplente se Aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto declarando firme la decisión, ordenando remitir el expediente al Tribunal competente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior oficio Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2018, emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió asunto nuevo por Declinatoria de Competencia, contentivo de pretensión de NULIDAD DE VENTA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. Contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, signándole la nomenclatura Nº PP01-2018-03-0421.

En fecha Tres (03) de Abril del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto, admisión de la Demanda del presente Recurso de Nulidad, ordenando practicar las referidas notificaciones.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior ESCRITO contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR de los bienes en litigio en el presente asunto, interpuesto por el abogado GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, titular de la cedula de identidad NºV-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad NºV-4.242.340, de este domicilio, representante legal de la Sucesión LEON MARCELINA RIF: J-40444873, NUMERO DE DECLARACION DS-990032 Nº1490042423 DE FECHA 15/10/2015.

En fecha trece (13) de octubre del dos mil veintiuno (2021) se dictó auto ordenando apertura de cuaderno separado de Solicitud de Medida Cautelar.

Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En el presente caso, la parte actora solicita a través de Medida Cautelar la PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR de los bienes en litigio en el presente asunto.

En la relación de hechos, señala el apoderado de la demandante “(…) Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana CARINA DASMALIS LOPEZ LEON C.I.V-13.041.914, quien es la demandada Vendió el inmueble a la ciudadana CAROLINA DUARTE C.I.V-15.353.805 según documento protocolizado Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa inscrito bajo el numero 2015.160 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11923 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, de fecha 12/02/2015, una vez que muere en fecha 27/04/2014 la madre de mi defendida MARCELINA LEON C.I.V-1.205.470 y a los dos (02) meses en fecha 19/06/2014 la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa levanto la paralización exp:080-11 por cuanto se estaba diligenciando la Declaración Sucesoral ante el SENIAT. Esta situación ocasiono y seguirá ocasionando un grave problema irreparable a la situación del procedimiento contra mi defendido, por lo que se consideró un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. (…)”

Continua “(…) Actualmente la ciudadana CAROLINA DUARTE C.I.V-15.353.805, ha colocado públicamente la venta del inmueble a un precio de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 $), teniendo el conocimiento que el inmueble se encuentra en litigio y tenemos el temor de que estas compras venta generen aun mas un problema más grave en el futuro por lo que solicito con carácter de urgencia decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE CUALQUIER TRAMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE TERCERAS PERSONAS contra el inmueble que está ubicado en el Barrio La Arenosa, Carrera 13 con calle 13 y 14, casa Nº13-21 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa según documento Protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa inscrito bajo el numero 2015.160 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11923 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, de fecha 12/02/2015, y se reanude las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado y es el siguiente: 1) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar ante la Notoria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y 2) La Prohibición de Innovar o Modificar el bien Inmueble en litigio, el cual se encuentra pautado en los folios 02,03,04 y vuelto del cuaderno de medida y el folio 115 del expediente PP01-2018-03-0421. (…)”
Finalmente señala “(…) pido pues, que la solicitud de esta demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de la Ley, sea ordenada la citación del demandado y sea declarado con lugar en la definitiva, es Justicia en Guanare Capital del Estado Portuguesa a la fecha de su presentación. (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la parte actora fundamentó su Solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, de los bienes en litigio, argumentando lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana CARINA DASMALIS LOPEZ LEON C.I.V-13.041.914, quien es la demandada Vendió el inmueble a la ciudadana CAROLINA DUARTE C.I.V-15.353.805 según documento protocolizado Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa inscrito bajo el numero 2015.160 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11923 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, de fecha 12/02/2015, una vez que muere en fecha 27/04/2014 la madre de mi defendida MARCELINA LEON C.I.V-1.205.470 y a los dos (02) meses en fecha 19/06/2014 la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa levanto la paralización exp:080-11 por cuanto se estaba diligenciando la Declaración Sucesoral ante el SENIAT. Esta situación ocasiono y seguirá ocasionando un grave problema irreparable a la situación del procedimiento contra mi defendido, por lo que se consideró un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Actualmente la ciudadana CAROLINA DUARTE C.I.V-15.353.805, ha colocado públicamente la venta del inmueble a un precio de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 $), teniendo el conocimiento que el inmueble se encuentra en litigio y tenemos el temor de que estas compras venta generen aún más un problema más grave en el futuro por lo que solicito con carácter de urgencia decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE CUALQUIER TRAMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE TERCERAS PERSONAS contra el inmueble que está ubicado en el Barrio La Arenosa, Carrera 13 con calle 13 y 14, casa Nº13-21 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa según documento Protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa inscrito bajo el numero 2015.160 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11923 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, de fecha 12/02/2015, y se reanude las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado y es el siguiente: 1) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar ante la Notoria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y 2) La Prohibición de Innovar o Modificar el bien Inmueble en litigio, el cual se encuentra pautado en los folios 02,03,04 y vuelto del cuaderno de medida y el folio 115 del expediente PP01-2018-03-0421.(…)”

A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver Solicitud de Medida Cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario traer a colación lo que establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 que señala:

“(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la referida norma transcrita parcialmente, se subsume el poder cautelar conferido al juez contencioso administrativo para decretar MEDIDAS CAUTELARES, con el fin de resguardar los derechos de las partes que invocan el buen derecho, y atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez procesal necesarios para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de autos, se debe precisar que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando menos uno de los dos requisitos, para lo cual observa que el inmueble objeto del cual deviene la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION DE CUALQUIER TRAMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE TERCERAS PERSONAS contra el inmueble que está ubicado en el Barrio La Arenosa, Carrera 13 con calle 13 y 14, casa Nº13-21 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa según documento Protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa inscrito bajo el numero 2015.160 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11923 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015, de fecha 12/02/2015.

En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.

Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en solo argumentos de hecho y de derecho, sino que además se requiere, que el solicitante, explique con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, además debe consignar los documentos indispensables fundamenten sus dichos, pues no basta solo con señalar que vaya a causarse un perjuicio, o daño irreparable, real y procesal, sino que debe aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Así, este juzgado observa, que el recurrente, no consigno los documentos que fundamenten sus dichos en la presente solicitud de medida cautelar, y en razón de ello, menester de este Jurisdicente, velar que la decisión se funde no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada, es decir, FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, por lo que forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la referida medida cautelar solicitada, en virtud que no se desprende de autos el daño o peligro inminente a la cosa señalada, que perezca o que sufra un grave daño o difícil reparación. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes en litigio, solicitada por el abogado GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, titular de la cedula de identidad NºV-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad NºV-4.242.340, de este domicilio, representante legal de la Sucesión LEON MARCELINA RIF: J-40444873, NUMERO DE DECLARACION DS-990032 Nº1490042423 DE FECHA 15/10/2015.

SEGUNDO: Notificar, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO;


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS.


Publicada en su fecha a las 02:22 p.m.



LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS