REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000123

PARTE ACCIONANTE: EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-12.721.885 y V-11.132.997, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA Y YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 86.713, 102.283 y 104.019 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES y JUAN CARLOS PRADO PARRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637 Y V-11.597.193, Mayores de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DAVID FLORES PIÑA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 79.169.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN contra la ciudadana BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES y JUAN CARLOS PRADO PARRA, bajo los siguientes argumentos:

Aducen los accionantes, que en fecha 11 de septiembre del 2014 suscribió contrato de Compra-Venta a plazos, con los Ciudadanos Juan Carlos Prado Parra y su cónyuge Belén de la Concepción Montero Linares, sobre un Inmueble descrito como Bienhechuría y terreno anexo al inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, Avenida López Contreras casa N°H-6, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de aproximadamente doscientos nueve metros cuadrados con noventa centímetros (209,90 Mts) de terreno y ochenta y cuatro metros cuadrados de construcción (84 Mts), que forma parte de uno de mayor extensión de cuatrocientos cincuenta y un metro cuadrados con trece centímetros cuadrados (451.13 Mts) por la Cantidad de Un Millón Ochocientos mil Bolívares (1.800.000,00). Cuyos linderos son los siguientes NORTE: En línea de 7,65 Mts, de ahí en línea de 2,95 Mts, de ahí en línea de 7,00 Mts, de ahí en línea de 2,00 Mts, y de ahí de 13,80 Mts, con terrenos y bienhechurías de Juan Carlos Prado Parra. SUR: En línea de 12,30 Mts, de ahí en línea de 24,15 Mts con calle Acceso Edificio Baradida I. ESTE: En línea de 8,50 Mts, con Avenida López Contreras, que es su frente, y OESTE: En línea de 3,40 Mts, con Bloques Baradida I. Posteriormente señalando detalladamente el monto cancelado en distintas fechas. Adujeron que cumplieron con la obligación de cancelar el precio de la venta, contrapuesto al incumplimiento de los vendedores.

Procediendo a demandar a los ciudadanos BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES y JUAN CARLOS PRADO PARRA, ut supra identificados, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en 1: Protocolizar el Documento de Compra-Venta Definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, o en su defecto que la Sentencia del Tribunal haga de sus veces con lo pronunciamientos legales pertinentes. 2: La Entrega del Inmueble. Se ordene a los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO PARRA venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-11.597.193 y a su conyugue BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637, a entregar el inmueble vendido libre de personas, objeto y/o cosas respectivamente. 3: Indemnización de Daños y Perjuicios. Se condene a los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO PARRA venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-11.597.193 y a su conyugue BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637 al pago de DIECISEIS MILLONERS DE BOLIVARES (Bs. 16.0000.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios 4: Costas y Costos. Se condene a los ciudadanos JUAN CARLOS PRADO PARRA, venezolano mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad V-11.597.193 y a su cónyuge BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES, venezolana, titular de la Cédula de identidad V-12.244.637, al pago de las costas y costos en la presente demanda.

Fundamentó sus alegatos en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, así como también, lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; finalmente estimó su cuantía en la suma de DIECISEIS MILLONERS DE BOLIVARES (Bs. 16.0000.000, 00), lo que representa la cuantía NOVENTA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y OCHO (Bs 90.395,48) Unidades Tributarias., (folios 1 al 4 de la pieza N° 01).



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28 de Noviembre del 2017, compareció ante la URDD Civil, la parte accionada donde consigno escrito de Contestación a la Demanda en la cual adujo entre otras cosas:
“….Que Convienen en que suscribieron un contrato de venta a plazos con carácter privado sobre un anexo parte de un inmueble de su propiedad en fecha 11 de septiembre de 2014…”
“…Rechazo, Niego y Contradijo en todo y cada una de sus partes escrito de libelo de la demanda tanto en lo hecho como en el derecho, por ser totalmente falsos y temerario además de impertinentes, lo señalado por la parte demandante en cuanto a que el precio o valor del inmueble estipulado es en el contrato a la fecha fr su firma (11 de Septiembre de 2014) fue de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00) ES TOTALMENTE FALSO, TEMERARIO E IMPERTINENTE., ya que el monto, precio o valor convenido en el contrato fue de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES( 1.200.000,00)…”
“…Rechazo, Niego y Contradijo por ser totalmente falso, temerario e impertinente que los demandantes hayan cancelado, la cantidad de dinero que refleja el cuadro inserto en el libelo de demanda…” (folios 74 al 83 de la pieza N° 01).

DE LAS PRUEBAS

En fecha 12 de enero del 2018, el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes (folios 89 al 257, de la pieza N° 01).

En fecha 28 de Noviembre del 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-12.721.885 y V-11.132.997, y de este domicilio, contra los ciudadanos BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES y JUAN CARLOS PRADO PARRA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-12.244.637 Y V-11.597.193, Mayores de edad y de este domicilio; SEGUNDO: La promitente vendedora deberá comparecer junto a la promitente compradora a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y protocolizar el documento definitivo de venta; y la promitente compradora deberá cancelarle a la promitente vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1,80) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria; TERCERO: Se acuerda el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,00Bs), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs), por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados a la parte accionante, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación solicitada por el actor; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folios 387 al 400 de la pieza N° 2).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 19 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado, David Flores, supra identificado; por lo que en fecha 27 de febrero del 2020, el A quo oyó la apelación en ambos efectos; razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 402 y 409 de la pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta alzada de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 02 de Noviembre del 2020; dándosele entrada el 04 de Noviembre del 2020, y en vista a la Resolución Nª 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, hasta tanto conste por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 410 y 411 de la pieza N° 2); Consecutivamente en fecha 28 de junio de 2021, Este Superior dejó constancia que la Abg. Yentty Gómez, apoderado judicial de la parte accionante en fecha 11/08/2021 presentó vía correo electrónico su escrito de reanudación de la presente, siendo autorizado para presentarlo por ante la URDD el día 21/06/2021 y en esa misma fecha siendo las 1:15 pm la abogado supra mencionada presentó escrito, siendo recibido por este Superior en fecha 22/06/2021 siendo las 11:14am, de igual forma se deja constancia que la parte demandada fue notificada de la reanudación de la presente a través de su apoderado judicial mediante el correo pradoparracarlos@gmail.com, aportado en el escrito presentado por la solicitante. Este Tribunal fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese el escrito, Seguidamente en fecha 28 de junio de 2021, esta alzada dejó constancia que en el día 27/07/2021 venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha solo la parte actora presentó vía correo electrónico su escrito, siendo autorizado por este Superior para presentarlos ante la URDD Civil en la semana de despacho presencial. Este Tribunal se acogerá al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante, a través de la abogada Yentty Gómez Adolphus, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
• Que en fecha 28-11-2019, el a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta.
• Estima que la sentencia dictada por el a quo si se encuentra ajustada a derecho y cumple con los extremos legales donde se identifica su parte narrativa, motiva y dispositiva, con fundamento al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
• Que del contenido de la contestación a la demanda, que la parte accionada; convinieron en que los ciudadanos Juan Carlos Prada Parra y Belén de la Concepción Montero Linares (Vendedores) suscribieron en fecha 11/09/2014 con los ciudadanos Evener Mercedes Olmos Calderón y Miguel Ángel Morales Matuzalen, sin embargo en la fase probatoria no fueron desconocidas dichas documentales que demostraron los pagos imputables al precio, (folios 415 al 425 y de la pieza N° 2).

Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2021, esta alzada dejó constancia que siendo el día 09/08/2021 semana de despacho virtual, le correspondía la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las parte accionante en la presente causa; este Tribunal advierte que ninguna presentó sus escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 426 y de la pieza N° 2).
En fecha 01 de Septiembre de 2021, se recibe escrito presentado por la Abg. YENTTY GOMEZ, en su carácter de Representante en autos, en la cual consigna escrito principió búsqueda de la verdad, consta de 03 folios, (folios 428 al 430 de la pieza N° 2).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual él a quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, está o no conforme a derecho y para ello, se ha de establecer los hechos, la valoración de los medios probatorios y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los efectos de lo precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes en el libelo de demanda, como lo aducido por los accionados en su contestación de ésta, se dá como hechos admitidos por las partes los siguientes:
1. Que los accionados admiten haber suscrito el contrato de venta por cuyo cumplimiento se le demanda; el cual fué consignado con el libelo de demanda.
2. Que el monto del precio de venta fue convenido en la cantidad de Bs 1.800.000,oo.
Quedando como hechos controvertido.

1) Cuál es el monto realmente pagado; ¿si el de 1.800.000,oo que afirman los haber pagado o la cantidad de 1.594.000,oo que dicen los accionados haber recibido como pago de los accionantes?
2) Los hechos constitutivo de los Daños y Perjuicios cuya indemnización exigen.
En virtud de las afirmaciones controvertidas precedentemente señaladas, en criterio de este Juzgador, la carga de la prueba de éstos la tiene de acuerdo al artículo 506 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1754 del Código Civil, la parte actora y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIONES.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

1. En cuanto a la original del contrato de venta pretendido en cumplimiento consignado con el libelo de demanda, en virtud de ser un hecho aceptado por los accionados, la suscripción del mismo; pues se dá por probado: 1.1) Que los accionados le vendieron al accionante UN TERRENO CON BIENHECHURIAS ANEXO al domicilio del coaccionado (Juan Carlos Prado Parra), ubicado en el callejón interno Casa H-G urbanización la fundación; 1.2) Que el precio inicial fue de Bs 1.200.000,oo, más un ajuste de Bs 250.000, acordado en reunión entre las partes, el 11-9-2014; 1.3) Que el 16 de Noviembre sin especificar fecha, acordaron una reestructuración del precio del terreno por la cantidad de Bs 350.000,oo; lo que implica, que el monto del precio total de venta convenido fue de Bs 1.800.000,oo; y así se decide.

2. Respecto a la documental consistente de ubicación mensura, cursante al folio 6 de la pieza 1, se desestima por ser apócrifo; es decir, por no estar suscrito por persona a quien se le pueda atribuir su autenticidad y menos aún, que demuestre la aceptación por los accionados el mismo, y así se decide.

3. Respecto a la documental consistente de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2013.849, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3826, correspondientes al libro de folio real del año 2013, cursante a los folios 22 al 27 en copia fotostática, el cual fue promovido por el accionante con el objeto de demostrar que el inmueble en referencia, es propiedad del accionado y de que éste es el objeto de la pretensión del caso sub lite; este Juzgador aprecia el mismo de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, el cual al no ser impugnado, se dá plena prueba que el accionado Juan Carlos Prado Parra, adquirió el inmueble allí identificado, en el cual por cierto aparece identificado como soltero, y en consecuencia él sería el único propietario y no la coaccionada Belem Montero; pero desestima la afirmación de los demandantes, que ese inmueble fue el que éste y la coaccionada le vendieron y por el cual los demanda para que cumplan con el contrato; por cuanto en éste último no se determinó los linderos del terreno anexo, que fue el que ofrecieron en venta los demandados y por ende, no se puede establecer, que este inmueble sea el mismo al que afirman les fue vendido, y así se decide.

4. En cuanto a la copia fotostática del cheque N° 83590050 emitido por la entidad financiera Banco Bicentenario correspondiente a la cuenta N° 0175-0398-730072161588 perteneciente al coaccionante Miguel Morales Matuzalen por un monto de BS 180.000,oo a favor del ciudadano Juan Carlos Prado Parra; se desestima al no ser este del tipo de copia documento permitido por el artículo 429 del Código adjetivo Civil, el cual admite copia simple de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; de los cuales obviamente no es la copia del referido cheque y además, de los informes requeridos a dicha institución financieras no se evidencia que el demandado hubiese sido endosatario del mismo y por ende que lo hubiera hecho efectivo y así se decide.

5. En cuanto a los documentos consistentes de impresión de consultas de históricos de operaciones bancarias: 5.1) Transferencia de la cta. 01020422400100010832 del Banco de Venezuela operación N° 4795283, ratificando transferencia a la cuenta destino 01160237160204275342 del Banco Occidental de Descuento C.A., cuyo titular es el accionado Juan Carlos Prado Parra, por la cantidad de Bs. 100.000,oo; 5.2) Impresión de consulta de histórico de operaciones del Banco Provincial cta. 0108-0119-27-01002355622 a la transferencia referida cuenta del Banco Occidental de Descuento C.A; 5.2.1) operación 1472 de fecha 20 de Noviembre del 2014, por BS 50.000,oo; 5.2.2) operación 1526 de fecha 3-11-2014, por Bs 50.000,oo; 5.2.3) operación 1532 de fecha 5-11-2014, por Bs 30.000,oo; 5.2.4) operación 1548 de fecha 11 de Diciembre del 2014, por Bs 20.000,oo; 5.2.5) operación 1587 de fecha 20-12-2014, por 20.000,oo; 5.2.6) operación N° 1651 de fecha 19-01-2015, por 50.000,oo; 5.2.6) operación N° 2214 de fecha 19-01-2015, por 50.000,oo; las cuales al no haber sido impugnadas por el referido coaccionado, quien acepta haber recibidos por los accionantes pagos a parte de lo recibido al suscribir el contrato objeto de este proceso; pues se dá por probado, que al accionado Juan Carlos Prado Parra, le fue transferido por el accionante la cantidad de Bs 420.000; y así se decide.

6. Respecto a las copias fotostática certificadas de las expedientes signados con los Nos KP02-V-2015-001809 que curso por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y del N° KP02-V-2016-000467 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio 126 al 149 y del 150 al 208, todos de la pieza 1; las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de la primera de ella se determina, que los aquí accionados hicieron oferta real por la cantidad de Bs 1.450.000,oo a los aquí accionantes como devolución de la parte del pago recibido del precio de venta de 1.800.000,oo convenido en el contrato objeto de este procesó, más una cantidad de Bs 144.000,oo por concepto de intereses, sin que conste pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre dicho proceso; mientras que de la segunda hubo perención de la instancia con ocasión de la acción de cumplimiento del contrato del caso sub lite, más la pretensión de daños y perjuicios incoada por los aquí accionantes contra los accionados de autos y así se decide.

7. De la prueba de Informe al Banco Provincial cuyas resultas cursan al folio 370 al 377 de la pieza N° 2; este Juzgador la aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ello manifiesta, que sobre las transferencia reflejadas en ella, ya hizo pronunciamiento ut supra; y así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

A) Respecto a la documental consistente del poder otorgado por los accionados al abogado David Flores Piña, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por no ser la cualidad de éste, materia de discusión y así se decide.
B) En cuanto a la documental consistente de copia fotostática de la oferta real de pago hecha por los aquí accionados a los accionantes, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; este Juzgador manifiesta haberse pronunciado ut supra al valorar las copias fotostática certificadas consignada por la parte actora y así se decide.
C) En cuanto a la prueba testifical del ciudadano Jorge Luis Colina, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.307.672 cursante al folios 277 de la pieza N° 2; se desestima la misma, por cuanto en criterio de este Juzgador se desestima acuerdo al artículo 508 del Código adjetivo Civil, por cuanto en su deposición se evidencia contradicción que permite inferir que no dice la verdad. Efectivamente el referido Testigo al ser interrogado sobre: SEXTA: ¿Diga el Testigo si está seguro que eso fue lo que escuchó decir a la señora EVENER en esa conversación entre Juan, la señora Belén y la señora Evener. Contesto “…Si claramente la escuche decir que no Iba a comprar el anexo que devolvieran el dinero…”; y luego al ser repreguntado así: SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento de los términos y condiciones establecidos entre Juan Carlos Prado y Belén Montero, con los compradores Evener Olmos y Miguel Morales? Contestó: "… solo sabía que EVENER Iba a comprar el anexo…”; es decir, por una parte afirma que la ciudadana EVENER Iba a comprar el anexo, cuando ya la negociación se había realizado; y en segundo lugar afirma, que era dicha ciudadana quien no Iba a comprar el anexo que devolvieran el dinero, cuando los compradores son dos, tal como consta del contrato objeto de este juicio; e inclusive de la de la propia demanda, en la cual se observa, que los compradores y demandantes son EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN y no solo la primera de los nombrados y así se decide.
Una vez establecido los hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la acción de cumplimiento de contrato de inmueble con pretensiones: 1) que los demandados otorguen el documento definitivo de venta del inmueble vendido; 2) se le ordene a los demandados a entregar el inmueble vendido libre de personas, objetos y/o cosas respectivamente descrito como bienhechurías y terreno anexo al inmueble ubicado en la Urbanización Mendoza avenida López Contreras Casa H-6, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara de aproximadamente Doscientos metros cuadrados con noventa céntimos cuadrados (209,90 mts) de Terreno y ochenta y cuatro (84mts) de construcción que forma parte de uno de mayor extensión, cuyo lindero son Norte: En línea de 7,65 de ahí en línea de 2,95 mts de ahí en línea de 7,00 mts de ahí en línea de 2,00 mts y de ahí en línea de 13,80 mts con terrenos y bienhechurías de Juan Carlos Prado Parra; Sur: en línea de 12 mts de ahí en línea 24,15 con calle de acceso Edif. Bararida 1; Este: en línea de 8,50 mts con avenida López Conteras que es su frente; Oeste: En la línea de 3,40 mts con bloques Bararida 1, que es el fondo 3) la pretensión de daños y perjuicio por no haber hecho uso, goce y disfrute del bien. Este Juzgador disiente del a quo quien consideró, que en el caso sub lite estamos en presencia de un contrato de compraventa, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 116 del 22 de Marzo del 2013, en la cual señaló, que el contrato de opción a compraventa se ha de considerar una venta pura y simple, siempre y cuando se encuentren presente os elementos de consentimiento, objeto y precio; Por cuanto si bien es cierto, como dice el a quo en la recurrida, que en el contrato privado suscrito por Juan Carlos Prado Parra, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.193, con los ciudadanos Evener Mercedes Olmos calderón y Miguel Ángel Morales Matuzalen; se encuentran presente el consentimiento de ambas partes, que se identifican como, COMPARADOR Y VENDEDOR, lo cual no fue refutado en el iter procesal, así como también, el precio de venta que ambas partes convinieron en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs 1.800.000,oo); disiente que el objeto del contrato este determinado, ya que este a texto expreso establece: “…YO JUAN CARLOS PRADO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.597.193, HABIL Y EN PLENA FACULTA FISICA Y MENTAL, POR MEDIO DEL PRESENTE DECLARO QUE HE RECIBIDO DE EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON CEDULA V-12.721.885 Y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN CEDULA V-11.132.997 LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000,oo) POR CONCEPTO DE VENTA DE UN TERRENO CON BIENHECHURIAS DE MI PROPIEDAD ANEXO A MI DOMICILIO UBICADO EN LA AVENIDA LOZ CONTRERAS CON CALLEJON INTERNO CASA H-6 URBANIZACION LA FUNDACION Y MEDIDAS ESPECIFICADAS EN PLANO ANEXO. EL VALOR DE DICHO INMUEBLE FUE FIJADO EN UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000,oo) MAS UN AJUSTE AL PRECIO DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) ACORDADO EN REUNION ENTRE PARTES EFECTUADA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN LAS OFICINAS DE COMERCIALIZADORA DISANBAR, C.A. EL CUAL SERIA CANCELADO AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO OFICIAL DE COMPRAVENTA.

Por lo que de la lectura del mismo se determina, que lo oferido en venta “Un terreno con bienhechurías de mi propiedad anexo a mi domicilio ubicado en la …sic”; es decir, que con dicho contrato se está vendiendo un terreno anexo al domicilio del accionado y no el domicilio de éste como señalo él a quo; por lo que no estar alinderado este terreno oferido, ni siquiera el domicilio del vendedor, para saber siquiera cual es el anexo de éste, obliga a concluir que al no estar los dicho contrato los tres elemento de consentimiento, objeto y precio, no es venta, sino una opción a compraventa y así se decide.

De manera, que en base a este artículo y subsumiendo dentro de ello, el hecho que en el contrato de opción de compraventa supra transcrito hubo una condición inicial, como es, que el juicio de venta del referido anexo al domicilio del coaccionado Juan Carlos Prado Parra, consistente de un terreno y unas bienhechurías (sin especificar en qué consistían, el alinderamiento respectivo) fue fijado en la cantidad de Bs 1.200.000,oo, más un reajuste de Bs 250.000,oo, acordado en la reunión de las partes el 11 de septiembre del 2014, el cual se comprometían a los compradores a pagar al momento de la firma del documento oficial de compraventa; luego vuelven a modificar las condiciones cuando en el texto del contrato colocaron “…Hoy Domingo 16 de Noviembre reunidos Belén Montero CI 12244463, Juan C. Prado CI 11597193, Miguel Morales 11132997 y Evener Olmos CI 12721885 acordamos una reestructuración del precio del terreno adicional de 350.000,oo sobre lo antes establecidos dando un total de una venta simple por 1.800.000,oo. Quedando de Mutuo acuerdo a ser un monto total de venta…”; por lo que en base a esta última modificación se eliminó en criterio de este Juzgador la condición anterior, que los 250.000,oo Los pagaría al momento de la protocolización del documento de venta y dado a que en este último ajuste tampoco se fijó lapso o termino y cantidad a pagar; pues al no haber impugnado los accionados los pagos fraccionados supra descritos, siendo el último de ellos, el de fecha 19-01-2015, por la cantidad de Bs. 50.000,oo; pues se ha de considerar válidos y dado a que la presente demanda fue incoada el 10-09-2017, y demostrado como quedó en autos, a pesar de que los accionados en su contestación de demanda, quisieron de forma incongruente confundir sobre el monto efectivamente pagado por los accionados, éstos habían cancelados la cantidad de Bs 1.620.000,oo y que éstos últimos no había cancelados el saldo deudor de Bs 180.000,oo; más los gastos de redacción de documento y demás accesorio, como son los pagos de aranceles de registro del referido documento tal como lo prevé el artículo 1491 del Código Civil; lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento del contrato de marras, al tenor del artículo 1167 supra transcrito de Código Civil; por lo que se ha de revocar lo decidido por el a quo sobre este particular y así se decide.

Haciendo abstracción de lo precedentemente decidido, debe éste Juzgador puntualizar la Ilogicidad o Ilegalidad de establecer en la recurrida en el dispositivo segundo: “…La promitente vendedora deberá comparecer junto a la promitente compradora a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y protocolizar el documento definitivo de venta; y la promitente compradora deberá cancelarle a la promitente vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1,80) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria…”; Por cuanto al reconocer que los accionantes han incumplido con el pago del saldo deudor del precio compraventa, como es la deuda de Bs 180.000,oo los manda a pagar dicha cantidad y ordena a los accionado a protocolizar luego de ello el documento definitivo, está desconociendo la doctrina establecida sobre el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para los caso de opción a compraventa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 878 de fecha 20 de julio del 2015 invocada por la recurrida la cual estableció

“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta…”


Por lo que en base a dicha doctrina, para que la pueda aplicar el artículo 531 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…”; es decir, que para tener la sentencia efectos del contrato no cumplido; es necesario que la parte que haya propuesto la demanda, hubiere cumplido antes de demandar con su prestación; hecho éste que obviamente no ocurrió en el caso sub lite; además es censurable que haya condenado a protocolizar el documento de venta a sabiendas que en autos consta, que el bien pretendido ya no es propiedad de los accionados, haciendo negatoria por inejecutable la sentencia y con ello la Tutela Judicial de los accionantes haciendo abstracción de lo supra decidido y así se decide.

En cuanto a la pretensión de indemnización por los daños ocasionados por el no uso, goce y disfrutes del inmueble vendido, por no haberlo entregado y no haber firmado el documento de venta, es Juzgador disiente del a quo quien lo acordó fundamentado “…Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido, en consecuencia esta Juzgadora declara Con Lugar la presente acción, por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la promitente vendedora deberá comparecer junto a la promitente compradora a la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y protocolizar el documento definitivo de venta; y la promitente compradora deberá cancelarle a la promitente vendedora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1,80) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria; asimismo se acuerda el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,00Bs), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs), por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados a la parte accionante, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación solicitada por el actor. Así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión…”; y en su lugar considera improcedente la misma, dado a lo precedentemente decidido; y además los accionantes no dicen qué tipo de daño pretenden, si son daños emergentes o por lucro cesante contemplado en el artículo 1273 del Código Civil y obviamente tampoco probó la relación de causalidad entre el daño y la conducta incumplimiento de los accionados tal como lo prevé el artículo 1275 Ibídem, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de revocar declarándose improcedente dicha pretensión y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID FLORES PIÑA, en su condición de apoderado judicial de los accionados BELEN DE LA CONCEPCION MONTERO LINARES y JUAN CARLOS PRADO PARRA, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara., SIN LUGAR. La acción de cumplimiento de contrato con pretensiones de: 1. Se otorgue el documento de venta definitiva. 2. Se entregue libre de persona el inmueble vendido. 3. La indemnizaciones por el no uso goce y disfrute del bien vendido, incoada por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes EVENER MERCEDES OLMOS CALDERON y MIGUEL ANGEL MORALES MATUZALEN, Quedando así revocada la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recursó a la parte actora.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil veintiuno (2.021). Años. 211º y 162º.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Raquel Hernández.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:25 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.