REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06
Causa Nº 8267-21
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Acusados: NARCISO ANTONIO OLIVERA, CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES y ELIZABETH YARIMAR GARCÍA
Defensor Privado: Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ
Representante Fiscal: Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, KARINA ROJAS CARRILLO Y ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-20.158.433, NARCISO ANTONIO OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-22.103.595 y CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES, titular de la cédula de identidad V-29.540.832, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio de 2021 y publicada en fecha 19 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada DANIA MAYELY LEAL MORILLO, en la causa penal Nº 2J-1280-19, mediante la cual se declaran CULPABLES a los ciudadanos NARCISO ANTONIO OLIVERA, CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES y ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, KARINA ROJAS CARRILLO y ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS; y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, se admitió el recursos de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de agosto de 2021, mediante Acta Nº 2021-023 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (Ponente).
En fecha 24 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia de apelación, al verificarse que constan en autos todas las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 09 de septiembre de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, previo lapso de espera, compareció el Defensor Privado Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ y la Fiscal Novena Encargada de la Fiscalía Décima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Abogada Deyanira del Valle Vázquez Alcalá. Se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados NARCISO ANTONIO OLIVERA, CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES y ELIZABETH YARIMAR GARCÍA por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y de las víctimas ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, KARINA ROJAS CARRILLO y ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS, quienes se encontraban debidamente citados, tal y como consta en autos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia oral de apelación, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“A continuación la Jueza Presidente informa a las partes presentes los motivos de la audiencia, y le cede el derecho de palabra al recurrente, haciendo uso del mismo el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los acusados Elizabeth Yarimar García, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa en representación de los ciudadanos Elizabeth Yarimar García, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adame, ratifico en todo y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto, a favor de mis representados en virtud que fue interpuesto por la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, no se cumplió con los principios constitucionales y adjetivos, el Tribunal no evacuó todos los medios de prueba, no se tomó en cuenta el vaciado de mensajes de texto y no hubo la declaración de otros expertos fundamentales, se solicita se anule la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Deyanira Vásquez, en su condición de Fiscal Novena Encargada de la Fiscalía Décima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien expuso sus alegatos, “Buenos días a todos, esta representación fiscal muy respetuosamente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia, por cuanto se evidencia que los motivos utilizados por el recurrente se fundan en la apelación de autos, es decir artículo 439 específicamente numerales 2º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mandato expreso por el referido código que el recurso solo podrá fundamentarse según lo establecido en el artículo 444 en cinco numerales, ahora bien, en cuanto a la tutela judicial efectiva invocada por la Corte a los fines de conocer el recurso, aun cuando la defensa no establece en su escrito dos situaciones, uno falta de motivación de la sentencia, observa esta representación fiscal que del texto íntegro de la decisión y de la motiva de la misma, la Jueza de Juicio 2, hizo un análisis lógico al momento de hacer la sentencia y crítico atendiendo a las reglas en cuanto a la apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal para acreditar el hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados para la correspondiente sentencia condenatoria, en este orden de ideas quedó establecido claramente, los tipos penales imputados por el Ministerio Público desde la primera fase, quedando acreditados en las continuaciones de juicio para tal fin, es decir en términos resumidos se logró demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados. Como segundo punto, la Sala para conocer observa la errónea aplicación de la ley el cual está contenido en el número 5º del escrito de la defensa sobre una base inexistente, como se dijo durante el debate se demostró la responsabilidad de los acusados con los medios probatorios debidamente admitidos y evacuados en el proceso, razón por la cual la Jueza si valoró correctamente y aplicó la ley en cada caso, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público lo cual llevó a la sentencia condenatoria, ratifico se delare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, asimismo se ratifique la sentencia definitiva mediante la cual se condenó a los acusados identificados en las actas procesales, es todo”. Se le concedió el derecho a réplica al recurrente, quien hizo uso de la misma y manifestó: “Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa insiste en la no valoración de todas las pruebas admitidas en la primera fase, ellos no estuvieron reconocidos, sino solamente por una foto que le mostraron los funcionarios, es una prueba que no es legal, si hubo una errónea aplicación de la ley a la hora de tomar la decisión, es todo”. Se le cede el derecho del uso de la contrarréplica al Fiscal Décimo, quien manifestó: “Ahora bien refiere la defensa que la Juez erró en la aplicación de una ley al momento de tomar una decisión, más no indica no indicó ni en su escrito cual ley se debió aplicar, ciudadanos magistrados otra nota distintiva, es que el defensor hace alusión a puntos debatidos en el juicio oral y que la Jueza en la fundamentación de la sentencia hizo la motivación y valoración de la situación traída acá por la defensa, razón por la cual se insiste que la Juez de Juicio Nº 2 si valoró todos los elemento que arribó la sentencia amparado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, la Jueza Presidenta le concedió el derecho a preguntas a la Jueza de Apelación Abogada Laura Elena Raide Ricci, quien no formuló preguntas. Posteriormente, se le cede el derecho para formular preguntas al Juez de apelación Abg. Eduardo José Barazarte, quien interrogó al recurrente: 1) ¿Indique usted cuál es el argumento legal de su recurso? Respondió: El fundamento legal es lograr la nulidad de esta sentencia se celebre un nuevo juicio y el fundamento, que la Corte indica de la errónea aplicación, la tutela judicial efectiva, es lo que argumenta esta defensa. Seguidamente, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Abogada Anarexy Camejo González interrogó al recurrente: 1) ¿Puede indicar usted el fundamento legal en el que fundamenta su recurso? Respondió: En el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la falta de motivación e ilogicidad al momento de decidir, y en cuanto al numeral 5º que la Corte dicte una decisión propia, sin la necesidad de la celebración de un nuevo juicio oral y público. Cesaron. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:30 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir sobre el recurso de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:


“Se inició el juicio oral y público en fecha 24 de febrero de 2021, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Narciso Antonio Olivera, de nacionalidad Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-08-1988, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.103.595, soltero, de profesión oficio obrero y residenciado en el Caserío Villa Rosa, Biscucuy estado Portuguesa; Carlos Alexis García Adames, de nacionalidad Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-04-1994, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.540.832, soltero, de profesión oficio obrero y residenciado en el Barrio Manrique, San Carlos Estado Cojedes; Reyes Ramón Villasana Llovera, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 05-01-1993, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.054.307, soltero, de profesión oficio obrero y residenciado en el Sector Iranis, San Carlos Estado Cojedes; Elizabeth Yarimar García, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 30-07-1992, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.433, soltera, de profesión oficio ama de casa y residenciada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, ultimo callejón, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, y Eddy Ysabel García Adames, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, nacida en fecha 27-09-1973, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.254, soltera, de profesión oficio ama de casa y residenciada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, último callejón, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Sequera Angulo, Karina Rojas Carrillo y Elizabeth del Valle Lucena Campos; delito imputado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Karelys Márquez, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias de fechas 24 de febrero de 2021, los días 01, 09, y 16 de marzo de 2021, los días 14, 27 y 29 de abril de 2021, los días 12 y 27 de mayo de 2021, los días 09, 23 y 30 de junio del presente año y se culminó en fecha 09-07-2021, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Decima Abg. Karelys Márquez, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día 11 de junio del presente año, a eso de las 07:15 horas de la noche, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, titular de la cédula de identidad No V. 17.945.511, KARINA ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No V.- 20.157.015, ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.278.829, y otras personas abordaron en el terminal de Acarigua una buseta la cual fue cancelada por viaje de ida y vuelta en la línea unión sabaneta con destino a San Antonio estado Táchira, la buseta que abordaron fue la Nro. 13, placas 521AA4U, en momentos que el vehículo se encontraba saliendo del terminal y ya todos los puestos estaban ocupados y el listín lleno, al chofer un grupo de personas 09 aproximadamente que no iban en el viaje le solicitan que los lleve unos a Ospino, otros a Guanare y otros a Tinajitas, estas manifiestan que no montara esas personas porque no iban en el viaje, haciendo este caso omiso, seguidamente cuando arrancan en Ospino se bajaron 04 personas, seguidamente el conductor entro a Guanare y dejo 02 personas en el terminal de Guanare posteriormente saliendo de Guanare en la redoma para agarrar la autopista este chofer recogió a 04 personas más familiares y el colector guarda el efectivo de los pasajes debajo del asiento del colector, posteriormente cuando la unidad de transporte sale de Guanare y cuando se encuentra en las adyacencias del sector Tinajitas las últimas personas que quedaban de pie en la unidad piden la parada y se bajaron estas dos personas en ese momento se subieron a la unidad 05 sujetos de los cuales una de ellos se encontraba encapuchado y cuatro descubiertos, todos con armas de fuego uno de ellos se dirige al final de la buseta y pregunta en vos alta por el mudo y los dólares del mudo, y luego despojaron de las pertenencias a las personas que se encontraban en la referida unidad vehicular de transporte. Posteriormente en fecha 12/07/2019 Siendo las 08:20 Horas de la noche, se presentó por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, con sede en Municipio San Genaro Estado Portuguesa. En esta misma fecha, continuando con las investigaciones, iniciadas mediante denuncia formuladas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la autopista Gral./Jefe José Antonio Páez, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en aras de realizar las diligencias urgentes y necesarias, para establecer la ubicación e identidad de los autores o participes del hecho, donde realizando las pesquisas de continuidad de la ocurrencia de los hechos, se tiene conocimiento que en el caserío las Tinajitas, específicamente en el barrio o el sector San Antonio se encontraban unos ciudadanos en la comercialización de diferentes tipos de equipo celulares de alta gama, y que los mismos se encontraban en la vivienda principal de la ciudadana de nombre EDDY, ubicada en Barrio San Antonio de la misma localidad, por la información suministrada, a las 05:00 horas de la tarde, procediendo los funcionarios: OFICIAL/JEFE PEREZ MONTILLAS DOUGLAS (CPEP) titular de la cédula de identidad V-17.881.503 OFICIAL/AGREGADO (CPEP) VASQUEZ OROPEZA FELIX titular de la cédula de identidad V-18.669.513, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ZARRAGA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad V-15.798.795, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) FERNÁNDEZ PÉREZ GUSTAVO titular de la cedula de identidad V-16.647.956, OFICIAL (CPEP) PACHECO LUCENA JESUS, titular de la cedula de identidad V- 17.260.427, OFICIAL (CPEP) PAREDES ALBERTH, titular de la cédula de identidad V-19.430.429. Ya presente en el Caserío en mención, procedieron la ubicar la residencia de la ciudadana, EDDY, observando algunas personas, quienes al observar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, acelerando el paso e ingresar al inmueble, circunstancia que motiva a la comisión a dar la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese órgano policial, la cual hicieron caso omiso, ante la situación de una persecución y continuidad de los hechos, procedimos a ingresar al inmueble tomando las medidas de seguridad, donde en el lugar se encontraba una ciudadana quien se identifica como: EDDY YSABEL GARCIA ADAMES, quien les permitió a los funcionarios el acceso inmueble, del mismo modo les informo que no se encontraba sola en su residencia se encontraban más personas, encontrando en la sala a una ciudadana y en una de la habitaciones a 05 ciudadanos que tenían en su poder diferentes equipos telefónicos, a quienes se le encontró en su poder diferentes tipos de evidencias, el cual se presume guarda relación con el hecho denunciado por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos NARCISO ANTONIO OLIVERA, REYES RAMÓN VILLASANA LLOVERA, CARLOS ALEXIS GARCÍA, EDDY YSABEL GARCÍA ADAMES y ELIZABET YARIMAR GARCÍA; asimismo, los funcionarios procedieron a incautar lo siguientes objetos: CATORCE (14) tarjeta de débito y CUATRO (04) tarjeta de crédito de diferentes entidades bancarias con las siguientes identificación: Una tarjeta de débito del banco de Venezuela a nombre de SCARLIS Y NUNEZ M con los siguientes números de identificación 5899415490907022, una tarjeta de débito del banco de Venezuela a nombre de ZAVARCE HERNANGELYS número de identificación 5899416008307457, Una tarjeta de débito del banco de Venezuela a nombre de ELISABETH LUCENA con los siguientes números de identificación 5899417322118398, Una tarjeta de débito del banco de Venezuela a nombre de ZAVARCE HERNANGELYS con los siguientes números de identificación 5899415342470799, Una tarjeta de débito del banco de Venezuela si nombre con los siguientes números de identificación 5899417020727391, una tarjeta de crédito del banco de Venezuela a nombre de ZAVARCE HERNANGELYS número de identificación 5400197961628509, una tarjeta de crédito del banco de Venezuela a nombre de ZAVARCE HERNANGELYS número de identificación 5400195164865696, una tarjeta de crédito del banco de Venezuela a nombre de OSCAR RENE MUÑOZ número de identificación 4556133000907906, Una tarjeta de débito del banco de Banesco a nombre de YULIMAR OVIEDO con los siguientes números de identificación 6012886191411300 Una tarjeta de débito del banco de Banesco a nombre de JOUBERT YOAN DURAN T con los siguientes números de identificación 6012888278061511, Una tarjeta de débito del banco comunitaria Banesco a nombre de KARINA DEL C ROJAS C con los siguientes números de identificación 6012888102938173 Una tarjeta de débito del banco de Sofitasa a nombre de ZAVARCE HERNANGELYS con los siguientes números de identificación 6016181000165470601, Una tarjeta de débito del banco de Sofitasa sin nombre con los siguientes números de identificación 601618105300697501913, una tarjeta de crédito del banco plaza a nombre de ZAVARCE HERNANGELYS número de identificación 4417850922100893, una tarjeta de débito del banco plaza a nombre de OSCAR MUÑOZ número de identificación 2619990000002866889, una tarjeta de débito del banco exterior a nombre de KARINA RO número de identificación 6275340000015756233, una tarjeta de débito del banco el tesoro a nombre de KARINA RO número de identificación 6394890001019069469 una tarjeta de débito del banco fondo común sin nombre número de identificación 6032161081046095. TRES (03) libretas bancarias con las siguientes identificación: Una libreta bancario del banco Banesco a nombre de la ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA titular de la cédula de identidad v-17259425 numero de libreta 10068737 código de cuenta cliente 0134 0408-974082153886, Una libreta bancario del banco banesco a nombre de la ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA titular de la cédula de identidad v-17259425 numero de libreta 10926202 código de cuenta cliente 0134-0408-974082153886, Una libreta bancario del banco del tesoro a nombre de la ciudadana AGUILAR LINARES CARMEN titular de la cédula de identidad v-16.753.349 numero de libreta 362627 código de cuenta cliente 01630239232391000392, UNA (01) chequera con las siguientes identificación: Banco Fondo Común. Número de cuenta: 01510144011000731580. DIEZ (10) cédula de identidad laminadas de la República Bolivariana de Venezuela con las siguientes identificaciones: ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA V-17.259.425, ciudadana LUCENA CAMPO ELIZABETH DEL VALLE V-17.278.829 ciudadana ZAVARCE CAMPO HERNAGELYS MARIA V 15493640, ciudadana AGUILAR LINARES CARMEN YUDIT V-16753349, ciudadana TORRES SEQUERA GREIMAR BEATRIZ V-22104178, ciudadana ROJAS CARRILLO KARINA DEL CARMEN V 20157015, ciudadana MEJIAS CASTILLO VANESSA CAROLINA V-26584216, ciudadana UMBRIA SILVA YENNY CECILIA V-16870610, ciudadano LEON ALVARADO EDGAR ALFONSO V-21055456. Ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V-24142014, TRES (03) pasaporte de identificación de 34 folios de la república bolivariana de Venezuela con la siguiente identificación: ciudadana ZAVARCE CAMPO HERNAGELYS MARIA V-15493640 numero de pasaporte 117982873, ciudadana LUCENA CAMPO ELIZABETH DEL VALLE V-17.278.829 numero de pasaporte 038847969, ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V-24142014 numero de pasaporte 047335253, numero de prorroga A00261285, SIETE (07) carnet de la patria de la república bolivariana de Venezuela con la siguiente identificaciones: ciudadana ROJAS CARRILLO KARINA DEL CARMEN V-20157015, serial 0006661294 código 0006060564, ciudadana TORRES SEQUERA GREIMAR BEATRIZ V-22104178.serial 0021170481 código 0018241160, ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA V-17.259.425,serial 0006329569 código 0005764137, ciudadano HECTOR MIGUEL RAMOS ESCALONAS V-19533486 serial 0006312871 código 0005748996, ciudadano JOSUF DANIEL CAMACHO PRADO V-24.506652 SERIAL 0014207193 CODIGO 0012812612, ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V 24142014 serial 0018639868 código 0016317665 ciudadano JAIKER GREGORIO URANGA RAMOS V 15961716 serial 0017333698 código 0015461562 UN (01) carnet de la militancia del PSUV con la siguiente identificación: ciudadana ZAVARCE CAMPO HERNAGELYS MARIA V-15493640 código P0003515091 serial 0003754167, SEIS (06) licencia de conducir de la república bolivariana de Venezuela con la siguientes identificaciones: ciudadana ZAVARCE CAMPO HERNAGELYS MARIA V-15493640 licencia de tercer grado, fecha de vencimiento 23/11/2016, número de identificación B1797424 ciudadana ZAVARCE CAMPO HERNAGELYS MARIA V-15493640 licencia de tercer grado, fecha de vencimiento 23/11/2027, numero de verificación 1752887, ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA V 17.259.425 de quinto numero de verificación 180203460709, ciudadano LEON ALVARADO EDGAR ALFONSO V-21056456 de tercera fecha de vencimiento 10/02/2020, número de identificación 05616242, ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V-24142014 de tercer grado fecha de vencime 26/01/2026, numero de verificación B1191193, ciudadano JOSUE DANIEL CAMACHO PRADO V 24.506652 de segunda fecha de vencimiento 24/11/2025 numero de verificación B0626696, DOS (02) certificado médicos de la república bolivariana de Venezuela con la siguiente identificación: ciudadana ZAVARCE CAMPO HERNAGELYS MARIA V-15493640 número de identificación 0176390. Ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V-24142014 numero de verificación 4557562.UN (01) constancia de registro expedido por el ministerio de agricultura y cría y de servicio autónomo de sanidad agropecuaria a nombre del ciudadano FREDDY G CAMACHO C, V-10056336. FUNDO AGROPECUARIA EL PIONIO municipio autónomo Guanarito estado portuguesa. UNO (01) certificado de origen número BF-023452 perteneciente a un vehículo moto con la siguiente característica marca moto empire moto marca keeway modelo horse kw-150 placa ACOY20A año 2009, serial del chasis 812PKOFX9A010873 color rojo a nombre del ciudadano RAMIREZ CARRERO SERGIO V-20865630.UN (01) carnet de título de propiedad de vehículo o certificado de circulación a nombre del ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V-24142014, placa AB768BU, CORSEL HOBBY AUTOMÓVIL PARTICULAR COUPE serial N.I.V LJ4JGS24258 COLOR GRIS NUMERO DE INTT: 14483456.SIETE (07) CARNET DE MIGRACION EXPEDIDO POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con la siguiente identificación: ciudadana TORRES SEQUERA GREIMAR BEATRIZ DNI-22104178, PRE- REGISTRO DF3097349, ciudadana UMBRIA SILVA YENNY CECILIA DNI-16870610 PRE- REGISTRO DF4034569. Ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ ODALYS GREIMAR DNI-24020002 PRE REGISTRO DF4028773, ciudadana LUCENA CAMPO ELIZABETH DEL VALLE DNI-17.278.829 PRE REGISTRO DF3475821, ciudadana ROJAS CARRILLO KARINA DEL CARMEN DNI-20157015 PRE REGISTRO DF2138324, ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN DNI-24142014 PRE REGISTRO DF2243438, ciudadana AGUILAR LINARES CARMEN YUDIT DNI-16753349 PRE REGISTRO DF1349753, CINCO (05) RIF registro de información fiscal expedido por la república bolivariana de Venezuela con la siguiente identificación: ciudadano JAIKER GREGORIO URANGA RAMOS V 15961716-04 dirección avenida 4 calle 1 casa número 79 no aplica barrio san Antonio Acarigua estado portuguesa numero de comprobante 01940526, ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA V 17.259.425-01 calle principal calle sin numero caserío Fanfurria san Genaro de Boconoíto del estado portuguesa, numero de comprobante 4592502, ciudadana OVIEDO RIVERO YULIMAR ARGELIA V 17.259.425-01 calle principal calle sin numero caserío Fanfurria san Genaro de Boconoito del estado. Portuguesa, numero de comprobante 201603N0000030102348, ciudadano DURAN TORREALBA JOUBERT YOAN V-24142014-7 dirección calle 8 con avenida 21 y 22 calle 13-8 barrio las brizas Araure Estado Portuguesa numero de comprobante 20170310000034979970, ciudadana ROJAS CARRILLO KARINA DEL CARMEN V-20157015-4 dirección avenida 4 casa numero 79 sector la esperanza Acarigua estado Portuguesa numero de comprobante 20140310000023852954,SEIS (06) teléfonos celulares con la siguiente característica: teléfono celular marca Samsung color plateado modelo SM-G532M/DS CODIGO IMEI 358516/08/092205/8, IMEI: 358517/08/092205/8, S/N: R58J45SK86M, provisto con una batería marca Samsung de color plateado y negro seriales numero S/N: AA1FA15SS/2B, EL MISMO POSEE 2 TARJETA SIM CAR marca comercial movilnet donde se lee seriales 001214463180, SIM CAR marca comercial movistar 4G sériales 895804320011161710, teléfono celular marca ALCATEL de color negro modelo 5041C, FCCID:2ACCJH087, IMEI: 015163001253201, provisto con una batería de la misma Marca Alcatel color azul numero de serial B2000070C1BYD700A310. No posee SIM CAR, un teléfono celular marca AMGOO color rojo 6 Ynegro modelo AMBB IMEI1: 354409091963806, IME12: 354409091963814, provisto de una batería de color negro donde se lee IPRO serial GB/P18287-2000 no poseen SIM CAR Y MEMORIA, un teléfono celular marca MOVILNET modelo ORINOQUIAU2801-53. SN M3M9K14403000657 IMEI: 866246018632606, provisto de una bateria de color negro donde se lee Orinoquia serial GAG322Z04802820, el mismo se encuentra en regulares condiciones y no posee el teclado como tampoco tarjeta SIM CAR, un teléfono marca HYUNDAI de color rojo y negro el mismo no posee seriales de identificación, provisto con una batería de color negro marca smooth numero de lote P1814, con un SIM CAR marca movilnet serial 895806000 1257799136. Un teléfono celular marca SMOOTH de color verde modelo SNAPX IME11 357888092229514, IME12: 357888092229522, provisto de una batería de color azul verde marca AMGOO serial SN.FSAM881803011875, con un SIM CAR marca movilnet serial 8958060001-51249 7088 ,CINCO (05) SIM CAR de diferentes marcas y líneas comerciales con las siguientes característica un SIM CAR de color blanco marca digitel seriales 895802160908021173, un SIM CAR movistar color azul verde y blanco serial 895804120010740116, un SIM CAR de línea movilnet de color naranja y blanco serial 895806000150083 9515, un sin car de color blanco el mismo se lee con una T de color fucsia y tiene como iníciales TM9260 seriales 8901260625797150190, un SIM CAR de color azul blanco y amarillo donde se lee AT&T serial 89014 103234040506020, TRES (03) bolso militares color verde conocido comúnmente como talega sin marca y nombre visible, un morral de color azul blanco y naranja donde se lee PREDATOR, un morral de color azul y gris donde se lee BYMARINO, un bolso negro multicolor donde se lee QUIKSILVER, un bolso de color negro con franja rojas donde se lee WILSON, un bandolero multicolor donde se lee BRITTO, una cartera color marrón sin marca y nombre visible, un bolso de color fucsia u naranja sin marca y nombre visible, tres (03) sacos color blanco elaborado en material sintético sin marca y nombre visible, un saco tipo cava de color marrón elaborado en material sintético, un monedero de color azul con cierre de color amarillo sin marca y nombre visible, un monedero de color marrón con flores y estrella, donde se lee LV, un monedero de color negro con morado donde se lee CY-ZONE, un monedero de color marrón sin marca y nombre visible, un monedero de color marrón de doble compartimiento sin marca y nombre. Visible, un monedero de color negro doble cierre donde se lee DIONNE, una billetera de color negro donde se lee WRANGLER.UNO (01) SABANA de color azul con negro bordado de flores y caricaturas. Una cartera de color negro y azul donde se lee MK, un monedero rojo y gris donde se lee ch, un bolso de color blanco y gris donde se lee BENYELAN, una cartera de color beige, blanco y franja negra, sin nombre o marca visible UNA (01) FRANELA de color azul claro cuello V sin marca y nombre visible. Asimismo la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta (6650 bs) dicho dinero está distribuido de la manera siguiente: sesenta y cuatros (64) Billetes de Papel Moneda de Circulación Nacional en la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien (100) Bolívares soberanos con diferentes seriales; del mismo modos los ciudadanos son detenidos y puestos a la orden de esta representación Fiscal”.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los acusados Narciso Antonio Olivera, Carlos Alexis García Adames, Reyes Ramón Villasana Llovera, Elizabeth Yarimar García, y Eddy Ysabel García Adames, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Sequera Angulo, Karina Rojas Carrillo y Elizabeth del Valle Lucena Campos; señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados.
Por su parte la defensa representada por el Abogado Jaime Gómez, expuso en sus alegatos iníciales: “El Ministerio Público acusa a mis defendidos por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Sequera Angulo, Karina Rojas Carrillo y Elizabeth del Valle Lucena Campos, pero esos hechos imputados no se ajustan a la realidad, por lo que serán los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público los que demuestren las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los cuales acreditaran la no responsabilidad de mis patrocinados y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a los mismos”.
Los acusados Narciso Antonio Olivera, Carlos Alexis García Adames, Reyes Ramón Villasana Llovera, Elizabeth Yarimar García, y Eddy Ysabel García Adames, impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual y libre de apremio, su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Decima del Ministerio Público Abg. Karelys Márquez, quien expuso: “el Ministerio Público pretendió demostrar en el desarrollo del presente debate que en fecha 11 de Junio del 2019, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, para el momento en que las víctimas abordan un bus en el terminal de la ciudad de Acarigua hacia la ciudad del Táchira, donde pagaron pasajes de ida y vuelta, momento en que el chofer decide montar 9 pasajeros mas que no estaban en el listín por cuanto le pidieron el favor de que los dejara en Ospino, Guanare y tinajitas, una vez que llegan a Tinajitas, el bus se estaciona en una zona boscosa y oscura, es allí donde una ciudadana se baja con un adolescente e ingresan al bus 05 sujetos desconocidos, quienes los despojan de sus pertenencias, para luego huir del sitio, así mismo en el desarrollo del debate probatorio fueron evacuados los siguientes medios de prueba como lo son: en fecha 09-03-202 rindió declaración el Dr. De Bari en los reconocimiento médicos legales de los acusados, en fecha 16-03-2021 declaro el Funcionario Carlos García en sustitución a Deibison Canelón en la experticia de reconocimiento técnico e Inspección técnica, en fecha 29-04-2020 declaro el funcionario actuante de la policía del Estado Portuguesa Manolo Coiran, Zarraga julio cesar, Fernández Gustavo quienes señalaron que el robo ocurrió de noche y al día siguiente fueron aprehendidos y recuperaron los objetos de las víctimas, en fecha 09-07-2021 declaro la victima Elizabeth Lucena Campo quien fue conteste en su declaración y manifestó que los ciudadanos que se encontraba en la sala habían sido los que asaltaron el autobús, menos la ciudadana Edith Isabel García que no estaba para el momento del hecho, así mismo fueron incorporado por su lectura todas las pruebas documentales, esta representación fiscal solicito que se prescinda de las victimas Karina Rojas y Carlos Alberto Sequera por cuanto funcionarios del D.I.E.P se trasladaron hasta su residencia y no fueron ubicados y se solicitó el cierre del debate probatorio. En armonía con todo los expuesto, ciudadana Juez, luego de haber escuchado a cada una de las personas que a viva voz declararon en esta sala de audiencia, esta representación del Ministerio Público pudo probar la responsabilidad penal de los acusados ELIZABETH GARCÍA, REYES RAMÓN VILLASANA, NARCISO ANTONIO OLIVERA Y CARLOS ALBERTO GARCÍA ADAMES no existiendo un mínimo de duda en cuanto a su culpabilidad, y confiada en usted como juzgadora y administradora de justicia, le solicito dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código orgánico procesal penal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el Articulo 357 numeral 3° ultimo aparte en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y en relación a la Acusada EDITH ISABEL GARCIA le solicito dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código orgánico procesal penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, es todo”.
Por su parte, el abogado Jaimes Gómez en sus conclusiones, manifestó: “Esta defensa técnica en representación de los hoy acusados en autos invocando el principio de inocencia a favor de los mismos, pasa a las siguiente conclusiones; tal cómo se llevo a cabo el desarrollo del debate donde se le tomo declaración a los funcionarios actuantes, donde los mismos dejaron constancias en su declaraciones de procedimiento donde son detenidos mis defendidos que los mismo proceden a la detención sin constar con orden de allanamiento donde no encuentran evidencias solo los objetos sustraídos en la unidad de transporte y que en ningún momento le presentaron a la victimas del hecho para un reconocimiento directamente tal como se deja constancia en las actas policiales, que no llegan a reconocer a los acusados ni en una audiencia de reconocimiento para dejar constancia que eran ellos, solamente la victima que hoy en sala solo deja constancia que fueron reconocidos por una foto lo que considera esta defensa que es violatorio cuando la persona debe ser identificada por un reconocida por la victima o testigo y con relación a la ciudadana que menciona la victima Elizabeth García que veía en el transporte público también es cierto que el chofer venia recogiendo pasajeros con destino a san Antonio donde por ser un viaje cualquier persona pudo haber abordado la unidad y pudo haber manipulado su teléfono, en la unidad se deja constancia que no hubo vacio de telefonía para involucrar a la misma en este hecho, en la declaración menciono que son cinco sujetos que comenten este hecho punible y coloca la denuncia en un organismo netamente distinto al que practico la detención, en todas estas consideraciones esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y le sea restituido sus derechos constitucionales y en su defecto solicitó un cambio de calificación distinta a los que fueron acusado, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público, no hizo uso al derecho a réplica y por consiguiente no hubo contrarréplica.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a los acusados Narciso Antonio Olivera, Carlos Alexis García Adames, Reyes Ramón Villasana Llovera, Elizabeth Yarimar García, y Eddy Ysabel García Adames, quienes de manera individual manifestaron: no tener nada que agregar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron los testimoniales de:
Rodolfo De Bari, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad 4.243.982, de profesión médico forense con 18 años de servicios, adscrito al servicio de medicina y ciencias forense (senamecf) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, sin vinculo con las partes, le fue exhibida evaluación médico forense N° 356-1842-0825-18 de fecha 14-06-2018, cursante al folio 41 de la primera pieza, y en sustitución del Dr. Edgar Orlando Croce, expuso: “se trata de examen médico forense realizado el 14-06-2018 en la persona de Narciso Antonio Olivares, de 32 años, cédula de identidad Nº 22.103.597 sin lesiones físicas presentes, Reyes Ramón, de 25 años cédula de identidad Nº 28.054.307, sin lesiones físicas presentes, Carlos Alexis García, de 25 años cédula de identidad Nº 29.540832, sin lesiones físicas presentes, Edith García, de 46 años, cédula de identidad Nº 15.214254, sin lesiones fiscas presentes y Elizabeth García, de 26 años, cédula de identidad Nº 20.158.433 sin lesiones físicas presentes, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal, no hicieron preguntas.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, respecto a la valoración médico forense practicada a los acusados, quienes para el momento no presentaban lesión física; sin embargo su declaración no aporta responsabilidad alguna en contra de los acusados.
Carlos Wilfredo García Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.367, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de Inspector Jefe con 21 años de servicio, le fue exhibida la inspección técnica N° 0518 de fecha 13-06-2019, cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza, y en sustitución de los Detectives Diego Gómez y Deibinson Canelón, expuso: “practicaron inspección a una casa, ubicada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, parroquia Boconoíto Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quienes practicaron la inspección no encontraron evidencias de interés criminalístico, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, no realizó preguntas al funcionario.
El Defensor Privado, Abg. Jaime Gómez, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿con que finalidad se llevó a cabo la inspección? De seguida se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, hace objeción a la pregunta declarándola con lugar el tribunal. Seguido la defensa técnica, reformuló la pregunta: 1.- ¿cuál es la finalidad de realizar esa inspección técnica? R.- constatar el estado en que se encuentre y dejar constancia si se encontraron evidencias de interés criminalístico. Cesaron las preguntas.
El Tribunal no hizo preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó la inspección, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar donde se encontraban los acusados para el momento de sus aprehensiones.
Seguido le fue exhibido al funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-0111 de fecha 13-06-2019, cursante a los folios 32 al 40 de la primera pieza, y en sustitución del Detective Deibinson Canelón, expuso: “se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débitos, 3 libretas bancarias, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, un carnet de psuv, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, una constancia de registro agropecuario, un certificado de origen, una carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 Rif, 6 teléfonos, 5 sin card, 3 bolsos militares, dos morrales, dos bolsos, una cartera, un bolso, tres sacos, seis monederos, una billetera, una cartera, 64 billetes de papel moneda, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, la Defensa técnica y el Tribunal, no hicieron preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de todos los objetos materiales del delito, vale decir, tarjetas de débitos, libretas bancarias y chequeras, cédulas de identidad, pasaportes, carnet de la patria y del psuv, licencias de conducir, certificados médicos, constancia de registro agropecuario, certificado de origen y carnet de circulación, carnet de migración, Rif, teléfonos celulares y sin card, bolsos, morrales, cartera, monederos y billetes de papel moneda.
Manolo José Torres Coiran, previo juramento manifestó ser venezolano, nacido en fecha 19-12-1964, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.372.878, Funcionario adscrito a la Estación Policial “G/J Ezequiel Zamora de Boconoíto, con 29 años de servicio, residenciado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de funcionario actuante expuso lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoíto, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoíto, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y la interpelamos en relación a la presencia de estas personas y nos dijo que en la sala habían un grupo de unos personas descansado en una colchoneta, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolso, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cedulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaporte y prendas de vestir, se pido la informaron a comando y allí especifican que habían sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolecto todo, sellamos, se presento esa evidencia incautada a las personas y se continuo con el proceso normal, eso fue la secuencia del procedimiento. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despojado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero 2.- ¿cuántas personas cometieron el hecho según lo que manifestaron las víctimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas. 6.- ¿indique el lugar de la aprehensión? R.- En el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas. 7.- ¿como indagan para llegar a esa vivienda? R un efectivo de la guardia nos indica que habían recibido esa información pero por carencia de personal no tenían la disponibilidad de efectivos, por lo que nos dirigimos al sitio de referencia, luego de que llegamos al lugar, residentes de la zona, manifestaron que durante la noche, había ingesta de bebida alcohólicas, los vecinas manifestaron que se repartían distintas cosas en esa vivienda. 8.- ¿colectaron armas de fuego? R.- negativo. 9.- ¿cuántas horas transcurren desde que se cometió el robo hasta la aprehensión de los acusados? R- aproximadamente de 15 horas, eso fue como a las 10 de la noche y el procedimiento se ejecutó en horas de la tarde del día siguiente. Cesaron las preguntas.
El Defensor Privado, representado por el Abg. Jaime Gómez, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿en su interrogatorio dice que reciben información del a guardia, ese funcionarlo lo acompaño en ese procedimiento? R.- carecían de personal, por eso nos dio la información. 2.- ¿indique al tribunal cuantas personas fueron detenidas ese día? R.- Cinco. 3.- ¿luego de que son aprehendidos a qué lugar los llevan? R.- estación policial Ezequiel Zamora de Boconoíto. 4.- ¿presentaron alguna resistencia al arresto? R no. 5-. ¿En el momento de la aprehensión usaron testigos de la aprehensión? R.- No. Cesaron las preguntas.
El Tribunal no hizo preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados de autos, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los objetos materiales del delito de robo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
• Que funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben denuncia la noche del día 11 de junio de 2019, sobre el asalto a un transporte público, y donde las victimas señalan haberles sido despojados documentos personales, carnet, bolsos, carteras y dinero en efecto.
• Que el día 12 de junio de 2019, funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan a los funcionarios policiales de guardia en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoíto, haber obtenido información de la comunidad del Barrio San Antonio, que en una vivienda ubicada en el referido barrio, la noche del 12-06-2019 se encontraban unos sujetos ingiriendo licor y con actitud sospechosa, pero por motivos de falta de funcionarios de ese cuerpo militar, deciden dar parte a la Policía del Estado.
• Que por información suministrada por las víctimas, quienes perpetraron el hecho, corresponde a entre 6 o 7 ciudadanos, de los cuales se encontraba una (01) fémina.
• Que una comisión policial de la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoíto, se constituyó en la dirección indicada por el funcionario de la Guardia Nacional, conformado por funcionarios bajo su mando, quienes se trasladan hasta el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, y al llegar hasta la vivienda indicada, atiende al llamado la ciudadana Eddy Isabel García Reyes, quien indicó ser la propietaria de la vivienda y quien manifiesta que en la sala de su vivienda se encontraban unos sujetos descansando.
• Que al serle permitido el ingreso a la vivienda, pudo observar a varios sujetos acostados sobre una colchonetas y en sus alrededores se encontraban bolsos, maletas y otros objetos previamente denunciados por las victimas como le fueren despojados.
• Que se logró la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de Las Tinajitas, y que los mismos corresponden a los acusados presentes en sala.
• Que en el procedimiento actuaron varios funcionarios, y particularmente su persona logró incautar dos (02) bolsos, que fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad.
Julio César Zárraga, previo juramento manifestó ser venezolano, nacido en fecha 12-03-1981, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.795, oficial agregado de la policía con 15 años de servicios, y quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajita, estaban los ciudadanos durmiendo en colchonetas, con objetos, bolsos, teléfonos celulares, los despertamos, y le encontramos cédulas de identidad, tarjetas de debito y crédito, pasaporte y dinero, posteriormente fueron trasladados y de ahí se continuo con el procedimiento, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿cuántas horas transcurren de los hechos hasta que aprehenden a los acusados? R.- ese hecho fue en la madrugada del día 12 de junio, si como de las 12 de la madrugada y la aprehensión como a las 2 de la tarde del día siguiente, es decir del 12 de junio. 2.- ¿los ciudadanos presentes en la sala, son los mismos que se encontraban en esa casa y que resultaron aprehendidos? R.- sí. 3.- ¿cuando recepcionan la denuncia, las victima señalaron cuantas personas habían interceptada en la unidad? R.- no, ellos dijeron que habían hombres y mujeres, más no la cantidad. 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí. Cesaron las preguntas.
El Defensor Privado, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las tinajitas. 2.- ¿indique al tribunal si en ese procedimiento contaban con una orden de allanamiento? R.- no, ingresamos a la vivienda con el permiso de la propietaria. 3.- ¿tomaron algunos testigos para que presenciaran el procedimiento o la aprehensión? R.- no recuerdo. Cesaron las preguntas.
El Tribunal hizo la siguiente pregunta: 1. ¿recuerda el nombre de la propietaria de la vivienda R.- no recuerdo. Cesaron las preguntas
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados de autos, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los objetos materiales del delito de robo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
• Que reciben denuncia la noche del día 11 de junio de 2019, sobre el asalto a un transporte público, y donde las victimas señalan haberles sido despojados documentos personales, carnet, bolsos, carteras y dinero en efecto.
• Que por información suministrada por las víctimas, quienes perpetraron el hecho, corresponde a varios sujetos de sexo masculino y femenino.
• Que el día 12 de junio de 2019, se constituyó la comisión policial adscrita a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de las Tinajitas, y al llegar hasta la vivienda indicada, atiende al llamado la ciudadana Eddy Isabel García Reyez, quien indicó ser la propietaria de la vivienda y quien manifiesta que en la sala de su vivienda se encontraban unos sujetos descansando.
• Que se logró la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de Las Tinajitas, y que los mismos corresponden a los acusados presentes en sala.
Gustavo Alexis Cruz, previo juramento manifestó ser venezolano, nacido en fecha 15-08-1.982, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.956, Funcionario adscrito a la Estación Policial “G/J Ezequiel Zamora de Boconoíto, con 16 años de servicio, residenciado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de funcionario actuante expuso lo siguiente: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, realizó las siguiente preguntas: 1.- ¿indique al Tribunal cuantas horas transcurrieron desde el momento en que se comete el robo y al momento de la aprehensión? R.- aproximadamente, la fecha no recuerdo fue en la noche y al otro día en la mañana nos dirigimos al sitio de las tinajitas. 2.- ¿los objetos de las victimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las victimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí. Cesaron las preguntas.
La Defensa Técnica, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal cómo llegan ustedes exacto a la vivienda? R.- primero por la denuncia y segundo por la información que recibió el comandante, esa información la recibió el comandante en la estación policial. 2.- ¿quien recibió la denuncia? R.- el de investigación. 3.- ¿en ese procedimiento, cual es su función? R. –patrullaje. 4.- ¿qué vehículo utilizaron? R.- vehículo particular moto. 5.- ¿donde se encontraban las personas? R.- dentro de la vivienda, en unos de los cuartos. 6.- ¿en cuál de los cuartos estaban las personas? R.- no recuerdo. 7.- ¿indique si las victimas llegaron a reconocer en la estación a los aprehendidos? R.- para el momento no. 8. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R.- Seis. 9.- ¿recuerda si de las 6 personas aprehendidas, habían femeninas? R.- dos femeninas. 10.- ¿para el momento de la aprehensión recuerda el día de semana? R no recuerdo. 11.- ¿para ese procedimiento fueron con una orden de allanamiento? R.- no, eso fue basándonos en la denuncia y la dueña de la casa nos permite el ingreso. 12.- ¿utilizaron testigos? R.- sí. 13.- ¿cuántos testigos? R.- dos. Cesaron las preguntas.
El Tribunal hizo la siguiente pregunta: 1. ¿indica usted, que resultó aprehendido un adolescente, y que en el procedimiento resultaron 6 personas detenidas, con la adolescente suman a esas seis personas detenidas? R.- Si. 2.- ¿recuerda el nombre de la persona que se identifico como propietaria de la residencia? R.- sí, de seguida se deja constancia que señaló a la acusada Eddy Ysabel García. Cesaron las preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados de autos, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los objetos materiales del delito de robo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
• Que reciben denuncia la noche del día 11 de junio de 2019, sobre el asalto a un transporte público, y donde las victimas señalan haberles sido despojados documentos personales, carnet, bolsos, carteras y dinero en efecto.
• Que por información suministrada por las víctimas, quienes perpetraron el hecho, corresponde a varios sujetos de sexo masculino y femenino.
• Que el día 12 de junio de 2019, se constituyó la comisión policial adscrita a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de las Tinajitas, y al llegar hasta la vivienda indicada, atiende al llamado la ciudadana Eddy Isabel García Reyes, quien indicó ser la propietaria de la vivienda y quien manifiesta que en la sala de su vivienda se encontraban unos sujetos descansando.
• Que se logró la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de Las Tinajitas, y que los mismos corresponden a los acusados presentes en sala.
• Que ingresaron a la vivienda, previa autorización dada por la ciudadana Eddy Ysabel García, propietaria del inmueble.
Elizabeth del Valle Lucena, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.278.829, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-01-1986, de 35 años de edad, soltera, del oficio del hogar, victima, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “el 11 de junio hace dos años nos dirijamos a San Antonio era un viaje de ida y vuelta, no se podían montar mas pasajeros porque era como una excursión, el chofer monto pasajeros de mas y nos quejamos si ya estábamos completos, él dijo que era para hacerle ese favor a esas personas, después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, ellos no quitaron todo, todos lo que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora, ella si no estaba, nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal en compañía de quien viajaba usted? R- sola. 2.- ¿desde donde abordo usted el bus? R.- desde el terminal de Acarigua. 3.- ¿hora de salida? R.- salimos del terminal a las 7 de la noche. 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha (De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si. Cesaron las preguntas.
El Defensor Privado Abg. Jaime Gómez, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda como andaba vestido estas personas el día de los hechos? R.- recuerdo que la muchacha para ese tiempo cargaba el pelo con mechas puntas verdes, había uno que cargaba una franelilla blanca con amarillo otro de negro y los demás no recuerdo. 2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las tinajitas antes de llegar a la alcabala de boconoito. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben. 5.- ¿luego ante qué organismo formulan la denuncia? R.- en Boconoito en la alcabala. 6.- ¿después le presentaron a estas personas para reconocerlas? R.- sí. 7. ¿indique cual organismo? R.- yo rendí la declaración en boconoito en la noche, nos tomaron la declaración y luego nos llamaron y nos dijeron que al día siguiente teníamos que ir porque habían aparecido algunas pertenecías, un policía que nos enseño las fotos de las pertenencias, nos enseño las fotos de todos ellos, y estaban otros mas que era el niño y otro que falta. 8. ¿donde ocurren los hechos era iluminado o estaba oscuro? R.- oscuro. 9. ¿y en la unidad había iluminación? R.- sí, el chofer iba herido pensábamos que el también estaba involucrado, que era cómplice de ellos, porque como se iba a parar ahí. 10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García). Cesaron las preguntas.
El Tribunal hace las siguientes preguntas: 1. ¿indique los objetos que le fueron despojado? R.- el dinero, el bolso completo, me apareció la cédula, pasaporte y el rif y las tarjetas lo demás no. 2. ¿para el momento poseía algún teléfono? R.- a mi no me lo robaron, yo iba escribiendo con mi teléfono, luego escucho es un asalto yo lo meto por el asiento, yo llevaba otro teléfono básico y se lo entrego al que me lo pidió y se molesto y me lo tiro en el piso. 3.- ¿conoce usted a los ciudadanos Carlos Sequera y Karina Rojas? R.- los conozco por el viaje. 4. ¿sabe usted si los ciudadanos Carlos Sequera y Karina Rojas, todavía residen en la ciudad de Acarigua? R.- de Carlos no sé y a Karina fui a buscarla esta mañana pero no estaba. 5. ¿podría ser especifica cómo fue a buscarla? R.- fui acompañada por los mismos policías. 6. ¿Es decir que su comparecencia al día de hoy fue por la fuerza Pública? R.- ellos me llevaron la citación, les dije que no podía venir, que no tenía dinero, se comprometieron a traerme ahora tengo que ver cómo me voy. Cesaron las preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Víctor Manuel Moreno Angulo, por ser vertido por un testigo víctima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores Víctor Monsalve y Miguel Fernández como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que el ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, ingresó a la vivienda del ciudadano Andrés Arturo Jiménez, portando un arma de fuego, los somete, los amenaza y los constriñe que le hagan entrega de sus pertenecías, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba logra llevarse la moto de color roja que se encontraba en el estacionamiento de la vivienda, propiedad del ciudadano Alix Miguel Alvarado.
• Que el acusado Víctor Manuel Moreno Angulo, en el momento que perpetraba el robo, se descuida y es cuando los ciudadanos Alix Miguel Alvarado y Andrés Arturo Jiménez, se le abalanzan, surge un forcejeo y logran desarmar y neutralizar al acusado, mientras su acompañante se fuga llevando en su poder el vehículo tipo moto de color roja.
• Que durante el forcejeo, el ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, logró lesionar al ciudadano Andrés Arturo Jiménez.
• Que para el momento en que ocurrió el hecho, el vehículo tipo moto, era conducida por el ciudadano Alix Miguel Alvarado Aguilar, quien al llegar a su vivienda la dejo estacionada en el garaje.
• Que posteriormente la comunidad al percatarse de lo ocurrido, toman al acusado de autos, lo golpean, lo amarran sobre un poste de luz, con la intención de lincharlo.
• Que la moto fue recuperada pero el sujeto se fugó.
• Que llegó la comisión policial, y la comunidad le hizo entrega de uno de los perpetradores del hecho, siendo el acusado presente en sala, así como del arma tipo escopeta y de la moto.
Al Juicio Oral y Público, no comparecieron los ciudadanos Carlos Albertos Sequera y Karina Rojas, y con fundamento a ello la Abg. Karelys Márquez, en su condición de Fiscal Decima Auxiliar del Ministerio Publico, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta representación fiscal, hace del conocimiento que me comuniqué vía telefónica con el Jefe del DIEP base Acarigua, funcionario Graterol, donde me manifestó que en el día de hoy, haría comparecer al tribunal a la ciudadana Elizabeth Lucena Campos y que en la dirección aportada por el Tribunal con respecto a los ciudadanos Carlos Albertos Sequera y Karina Rojas, la comisión policial se trasladó en dos oportunidades hasta sus residencias y ambos ciudadanos no se encontraban, es por ello que esta representación fiscal solicita se prescinda de la declaración de los testigos Carlos Albertos Sequera y Karina Rojas, es todo”.
Durante el debate probatorio, se incorporó las documentales, previamente admitidas por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente valoradas con la deposición y en sustitución, de quienes la suscribieron, a saber:
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0518; de fecha 13 Junio de 2019 practicada por los funcionarios DETECTIVES DIEGO GOMEZ Y DEIBISON CANELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERIO TINAJITAS BARRIO SAN ANTONIO PARROQUIA BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-0455-EV-00134; de fecha 13-06-2019, practicada por el DETECTIVE DEIBISON CANELÓN. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, a los objetos que fueron recuperados.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1842-0825-18, de fecha 14 de Junio del 2019, realizado por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, y la cual fuere practicado a los acusados: NARCISO ANTONIO OLIVERA, CARLOS ALEXI GARCÍA ADAMEZ, ELIZABET YARIMAR GARCÍA, EDDY YSABEL GARCÍA ADAMES, quienes NO presentaron lesiones físicas ni señales de haberlas sufrido.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 11 de junio del año 2019 en horas de la noche, circulaba un autobús de pasajeros, procedente de Acarigua con destino a San Cristóbal Estado Táchira y a la altura de la autopista José Antonio Páez con adyacencia al Caserío Las Tinajitas, el conductor de dicha unidad hizo parada para dejar a una pasajera y su acompañante, momentos en que abordan cinco (05) sujetos a la unidad, y procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, tal circunstancia le quedó acreditado al Tribunal con la propia declaración de la víctima, ciudadana Elizabeth Lucena, quien al respecto indicó: Elizabeth del Valle Lucena, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.278.829, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-01-1986, de 35 años de edad, soltera, del oficio del hogar, víctima, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “el 11 de junio hace dos años nos dirijamos a San Antonio era un viaje de ida y vuelta, no se podían montar más pasajeros porque era como una excursión, el chofer montó pasajeros de más y nos quejamos si ya estábamos completos, él dijo que era para hacerle ese favor a esas personas, después el autobús dejó unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en tinajitas se queda una muchacha y un niño …omissis… en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “2.- ¿desde dónde abordo usted el bus? R.- desde el terminal de Acarigua. 3.- ¿hora de salida? R.- salimos del terminal a las 7 de la noche. 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco…”, a preguntas del Defensor Privado Abg. Jaime Gómez, respondió: “…2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben…; su declaración resulta concordante y coherente con el dicho de los funcionarios actuantes, en el entendido que el funcionario Manolo José Torres Coiran, adscrito a la Estación Policial “G/J Ezequiel Zamora de Boconoíto, señaló: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoíto, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoíto, ellos recibieron la denuncia al día siguiente…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las víctimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina…”; por su parte el funcionario Julio Cesar Zarraga, manifestó lo siguiente: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora…”, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “1.- ¿cuántas horas transcurren de los hechos hasta que aprehenden a los acusados? R.- ese hecho fue en la madrugada del día 11 de junio, si como de las 12 de la madrugada y la aprehensión como a las 2 de la tarde del día siguiente, es decir del 12 de junio…”; y a preguntas del Defensor Privado, contestó: “1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las Tinajitas…”. En este mismo sentido, resulta verosímil lo declarado por el funcionario Gustavo Alexis Cruz, quien fue conteste con las anteriores testimoniales, al referir: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “1.- ¿indique al Tribunal cuantas horas transcurrieron desde el momento en que se comete el robo y al momento de la aprehensión? R.- Aproximadamente, la fecha no recuerdo fue en la noche y al otro día en la mañana nos dirigimos al sitio de las Tinajitas…”.
b) Que los acusados presentes en sala, con la cooperación necesaria de la ciudadana Elizabeth Yarimar García, que es quien simula bajar de la unidad para permitir el abordo de los acusados a la unidad de transporte público, bajo amenaza de muerte, constriñen a las víctimas a que le hagan entrega de bolsos, carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos personales, entre otros; tales circunstancias le quedó probado al Tribunal, con la declaración de la ciudadana Elizabeth del Valle Lucena, quien manifestó: “…. después el autobús dejó unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la víctima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la víctima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la víctima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se montó en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “… 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señaló al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha ( De seguida señaló a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a Dios se recuperó algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si.; a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…. 2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las Tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben…omissis…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- Todos menos la señora (de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)”; siendo coincidente y verosímil ésta declaración con lo manifestado por el funcionario Manolo José Torres Coiran, quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero. 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas.
Por su parte, el otro funcionario actuante, ciudadano Julio César Zarraga, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…3.- ¿cuando recepcionan la denuncia, las víctimas señalaron cuantas personas habían interceptado en la unidad? R.- no, ellos dijeron que habían hombres y mujeres, más no la cantidad. 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí…”; siendo concordante y coherente con la declaración rendida con el tercer funcionario actuante, ciudadano Gustavo Alexis Cruz, quien al hacer indagado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…2.- ¿los objetos de las víctimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las víctimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí”.
Quedó acreditado en el debate la existencia real y características de los objetos que les fueron sustraído a las víctimas, con la exposición del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sustitución del Detective Deibinson Canelón, expuso: “se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débitos, 3 libretas bancarias, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, un carnet de psuv, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, una constancia de registro agropecuario, un certificado de origen, una carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 Rif, 6 teléfonos, 5 sin card, 3 bolsos militares, dos morrales, dos bolsos, una cartera, un bolso, tres sacos, seis monederos, una billetera, una cartera, 64 billetes de papel moneda…”.
c) Que los pasajeros de la unidad de transporte, interponen la denuncia ante el puesto de la Guardia Nacional de Boconoíto, y al día siguiente fueron contactados por funcionarios policiales, quienes le indican haber recuperado parte de sus pertenencias y la aprehensión de cinco (05) ciudadanos; tales circunstancias le quedó acreditado al Tribunal con la declaración del funcionario Manolo José Torres Coiran, adscrito a la Estación Policial “G/J Ezequiel Zamora de Boconoíto, con 29 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoito, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoíto, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas….” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…7.- ¿como indagan para llegar a esa vivienda? R un efectivo de la guardia nos indica que habían recibido esa información pero por carencia de personal no tenían la disponibilidad de efectivos, por lo que nos dirigimos al sitio de referencia, luego de que llegamos al lugar, residentes de la zona…”; resulta coincidente el dicho de éste funcionario, con lo declarado por el oficial Julio Cesar Zarraga, quien indicó: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajitas….”, a preguntas del Defensor Privado, respondió: “1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las Tinajitas. 2.- ¿indique al tribunal si en ese procedimiento contaban con una orden de allanamiento? R.- no, ingresamos a la vivienda con el permiso de la propietaria…”. Concordante y verosímil resulta asimismo el testimonio del funcionario Gustavo Alexis Cruz, quien refiere: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas…”; Por último, se adminicula las anteriores declaraciones con la testimonial de la ciudadana Elizabeth del Valle Lucena, en su condición de víctima, quien coherentemente manifestó: “… nos toccó amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resultó herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono…”; a preguntas del Defensor Privado, respondió: “…7. ¿indique cual organismo? R.- yo rendí la declaración en Boconoíto en la noche, nos tomaron la declaración y luego nos llamaron y nos dijeron que al día siguiente teníamos que ir porque habían aparecido algunas pertenecías, un policía que nos enseñó las fotos de las pertenencias, nos enseñó las fotos de todos ellos, y estaban otros más que era el niño y otro que falta…”.
d) Que la aprehensión de los acusados, ocurrió el día 12 de junio de 2019, por funcionarios policiales adscritos a la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoíto, momentos en que se encontraban en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, propiedad de la acusada Eddy Ysabel García, y le fue encontrado bajo la esfera de dominio de estos, todas las pertenencias de las víctimas; le quedó acreditado al Tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes, señalando al respecto el funcionario Manolo José Torres Coiran, lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoíto, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoito, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y la interpelamos en relación a la presencia de estas personas y nos dijo que en la sala habían un grupo de unos personas descansado en una colchoneta, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolso, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cedulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaporte y prendas de vestir, se pido la informaron a comando y allí especifican que habían sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolecto todo, sellamos, se presento esa evidencia incautada a las personas y se continuo con el proceso normal, eso fue la secuencia del procedimiento…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas. 6.- ¿indique el lugar de la aprehensión? R.- En el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas. 7.- ¿como indagan para llegar a esa vivienda? R un efectivo de la guardia nos indica que habían recibido esa información pero por carencia de personal no tenían la disponibilidad de efectivos, por lo que nos dirigimos al sitio de referencia, luego de que llegamos al lugar, residentes de la zona, manifestaron que durante la noche, habían ingesta de bebida alcohólicas, los vecinas manifestaron que se repartían distintas cosas en esa vivienda. 8.- ¿colectaron armas de fuego? R.- negativo. 9.- ¿cuántas horas transcurren desde que se cometió el robo hasta la aprehensión de los acusados? R- aproximadamente de 15 horas, eso fue como a las 10 de la noche y el procedimiento se ejecuto en horas de la tarde del día siguiente…”; por su parte el funcionario Julio Cesar Zarraga, indicó: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajita, estaban los ciudadanos durmiendo en colchonetas, con objetos, bolsos, teléfonos celulares, los despertamos, y le encontramos cédulas de identidad, tarjetas de debito y crédito, pasaporte y dinero, posteriormente fueron trasladados y de ahí se continuo con el procedimiento, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “… 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí”; concordante y coherente resulta el testimonio del funcionario Gustavo Alexis Cruz, quien expuso lo siguiente: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas, es todo”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿los objetos de las victimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las victimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí”, a preguntas de la Defensa Técnica, contestó: “1.- ¿indique la tribunal como llegan ustedes exacto a la vivienda? R.- primero por la denuncia y segundo por la información que recibió el comandante, esa información la recibió el comandante en la estación policial. 2.- ¿quien recibió la denuncia? R.- el de investigación. 3.- ¿en ese procedimiento, cual es su función? R. –patrullaje. 4.- ¿qué vehículo utilizaron? R.- vehículo particular moto. 5.- ¿donde se encontraban las personas? R.- dentro de la vivienda, en unos de los cuartos. 6.- ¿en cuál de los cuartos estaban las personas? R.- no recuerdo. 7.- ¿indique si las victimas llegaron a reconocer en la estación a los aprehendidos? R.- para el momento no. 8. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R.- Seis. 9.- ¿recuerda si de las 6 personas aprehendidas, habían femeninas? R.- dos femeninas. 10.- ¿para el momento de la aprehensión recuerda el día de semana? R no recuerdo. 11.- ¿para ese procedimiento fueron con una orden de allanamiento? R.- no, eso fue basándonos en la denuncia y la dueña de la casa nos permite el ingreso…”. De las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, se adminicula la declaración de la victima Elizabeth Lucena, y resulta verosímil, cuando refiere: “… todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, ellos no quitaron todo, todos lo que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora, ella si no estaba, nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló: “1.- ¿indique al tribunal en compañía de quien viajaba usted? R- sola. 2.- ¿desde donde abordo usted el bus? R.- desde el terminal de Acarigua. 3.- ¿hora de salida? R.- salimos del terminal a las 7 de la noche. 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha ( De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si”.
e) Quedó acreditado la existencia del lugar donde resultó la aprehensión de los acusados, con la exposición del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sustitución de los Detectives Diego Gómez y Deibinson Canelón, depuso sobre la inspección técnica N° 0518 de fecha 13-06-2019, cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza, lo siguiente: “practicaron inspección a una casa, ubicada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, parroquia Boconoíto Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quienes practicaron la inspección no encontraron evidencias de interés criminalístico, es todo”; a preguntas del Defensor Privado, Abg. Jaime Gómez, contestó: “1.- ¿con que finalidad se llevó a cabo la inspección? De seguida se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, hace objeción a la pregunta declarándola con lugar el tribunal. Seguido la defensa técnica, reformuló la pregunta: 1.- ¿cuál es la finalidad de realizar esa inspección técnica? R.- Constatar el estado en que se encuentre y dejar constancia si se encontraron evidencias de interés criminalístico…”.
En conclusión en el juicio oral y público quedó probado que el día 11 de junio del año 2019, en horas de la noche, salió una unidad de transporte público desde el terminal de Acarigua con sentido a San Antonio del Táchira, a bordo iban los pasajeros que previamente habían cancelado sus pasajes de ida y vuelta y que todos se conocían por cuanto viajaban frecuentemente para el referido lugar, posteriormente de la partida del autobús, el chofer comenzó a transportar mas pasajeros que se encontraban por la vía, quedándose unos en Ospino, otros en el terminal de Acarigua y la acusada Elizabeth Yarimar García, quien viajaba con un adolescente, solicitó su parada a la altura del caserío las Tinajitas, pero durante todo el trayecto no dejaba de comunicarse por mensajería de texto, cuando la unidad se detiene para permitir el ascenso de la acusada en mención, abordan cinco (05) sujetos a la unidad, y con amenaza de muerte y fuertemente armados, constriñen a los pasajeros que hagan entrega de todas sus pertenecías para posteriormente huir del lugar; seguidamente las víctimas dan cuenta a los organismos de seguridad, específicamente a los funcionarios de la Guardia Nacional y a la Policial del Estado, sin embrago por falta de efectivos activos en el comando de la guardia nacional de Boconoíto, quien sigue adelante la investigación son funcionarios adscritos a la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoíto, quienes al día siguiente reciben información que en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, se encontraban un grupo de personas de diferentes sexos, comercializando varios objetos, por lo que de inmediato se conforma una comisión policial donde actúan los funcionarios Supervisor Jefe Manolo Torres Coiran, Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga y Gustavo Alexis Fernández, quienes al llegar a la referida vivienda son recibidos por la ciudadana Eddy Ysabel García, identificándose como propietaria de la vivienda, les permite el acceso, y es cuando observar a varios sujetos acostados en la sala sobre un colchón y en sus alrededores todas las pertenecían que le fueron despojadas horas antes de la víctima, por lo que proceden a su aprehensión, específicamente el 12-06-2019.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON RESPECTO A LOS ACUSADOS ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, REYES RAMÓN VILLASANA LLOVERA, NARCISO ANTONIO OLIVERA Y CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los acusados Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de Asalto a Transporte Público, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de los acusados en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ante la imputación del Ministerio Público contra los encartados de autos, en el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, tenemos que el artículo 357 establece:
“ART. 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”. Subrayado y negrita propio.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se efectúo siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
La conducta básica consiste en que el agente ejerza violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas que se trasladen en taxi o cualquier unidad de transporte público, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal el núcleo del tipo, por cuanto las victimas tripulaban en una unidad de transporte público y fue ejercida sobre ellos violencia y amenazas a la vida, utilizándose para ello un arma de fuego, quedando éstas circunstancias suficientemente probadas con la declaración de la propia víctima Elizabeth del Valle Lucena, quien manifestó: “…. después el autobús dejó unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “… 4. ¿ cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha ( De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si.; a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…. 2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las Tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben…omissis…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- Todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)”; siendo coincidente y verosímil ésta declaración con lo manifestado por el funcionario Manolo José Torres Coiran, quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero. 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas.
Por su parte, el otro funcionario actuante, ciudadano Julio César Zarraga, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…3.- ¿cuando recepcionan la denuncia, las víctima señalaron cuantas personas habían interceptada en la unidad? R.- no, ellos dijeron que habían hombres y mujeres, más no la cantidad. 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí…”; siendo concordante y coherente con la declaración rendida con el tercer funcionario actuante, ciudadano Gustavo Alexis Cruz, quien al hacer indagado por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿los objetos de las víctimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Sí. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las víctimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí”.
Quedó acreditado en el debate la existencia real y características de los objetos que les fue sustraído a las víctimas, con la exposición del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sustitución del Detective Deibinson Canelón, expuso: “se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débitos, 3 libretas bancarias, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, un carnet de psuv, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, una constancia de registro agropecuario, un certificado de origen, una carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 Rif, 6 teléfonos, 5 sin card, 3 bolsos militares, dos morrales, dos bolsos, una cartera, un bolso, tres sacos, seis monederos, una billetera, una cartera, 64 billetes de papel moneda, es todo.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CON RESPECTO A LA ACUSADA EDDY YSABEL GARCIA
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó a la ciudadana Eddy Ysabel García, la calificación de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no obstante, previa advertencia a las partes conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Artículo 470:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
…omissis…”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que los objetos materiales del delito, tales como bolsos, carteras, documentaciones, celulares, entre otros es proveniente del hurto o robo, quedando acreditado para el Tribunal que las víctimas que tripulaban la unidad de transporte público, fueron constreñidas por medio de violencia, y posteriormente despojada de ellos, con la declaración rendida por la propia víctima ciudadana Elizabeth del Valle Lucena, quién enfatizó: “el 11 de junio hace dos años nos dirijamos a San Antonio era un viaje de ida y vuelta, no se podían montar mas pasajeros porque era como una excursión, el chofer monto pasajeros de mas y nos quejamos si ya estábamos completos, él dijo que era para hacerle ese favor a esas personas, después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, ellos no quitaron todo, todos lo que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora, ella si no estaba, nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono…”; a preguntas del Defensor Privado Abg. Jaimes Gómez, contestó: “…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)…”. siendo verosímil sus dicho con el testimonio del funcionario Manolo José Torres Coiran, quien expuso lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoíto, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoito, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y la interpelamos en relación a la presencia de estas personas y nos dijo que en la sala habían un grupo de unos personas descansado en una colchoneta, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolso, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cedulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaporte y prendas de vestir, se pido la informaron a comando y allí especifican que habían sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolecto todo, sellamos, se presento esa evidencia incautada a las personas y se continuo con el proceso normal, eso fue la secuencia del procedimiento…”; siendo coherente y concordante esta testimonial con lo declarado por el funcionario Julio Cesar Zarraga, quien manifestó: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajitas, estaban los ciudadanos durmiendo en colchonetas, con objetos, bolsos, teléfonos celulares, los despertamos, y le encontramos cédulas de identidad, tarjetas de debito y crédito, pasaporte y dinero, posteriormente fueron trasladados y de ahí se continuo con el procedimiento, es todo”; a preguntas del Defensor Privado, respondió: 1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las Tinajitas. 2.- ¿indique al tribunal si en ese procedimiento contaban con una orden de allanamiento? R.- no, ingresamos a la vivienda con el permiso de la propietaria…”.
Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales, quienes coherentemente refirieron que la ciudadana Eddy Ysabel García, siempre se identificó como propietaria de la vivienda, incluso el funcionario Gustavo Alexis Cruz, expuso lo siguiente: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas, es todo”; a preguntas del Tribunal, respondió: “…2.- ¿recuerda el nombre de la persona que se identifico como propietaria de la residencia? R.- sí, de seguida se deja constancia que señaló a la acusada Eddy Ysabel García; siendo concordante su dicho con lo manifestado por la victima Elizabeth Lucena, quien a preguntas de la defensa, enfatizó: “…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- Todos menos la señora (de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)…”.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadana Eddy Ysabel García. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, REYES RAMÓN VILLASANA LLOVERA, NARCISO ANTONIO OLIVERA Y CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES.
La participación y culpabilidad de los acusados Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, quedó determinado con la declaración de la víctima Elizabeth del Valle Lucena, quien manifestó: “…. después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “… 4. ¿ cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha (De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si.; a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…. 2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las Tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben…omissis…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)”; siendo coincidente y verosímil ésta declaración con lo manifestado por el funcionario Manolo José Torres Coiran, quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero. 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas.
Por su parte, el otro funcionario actuante, ciudadano Julio César Zarraga, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…3.- ¿cuando recepcionan la denuncia, las víctimas señalaron cuantas personas habían interceptada en la unidad? R.- no, ellos dijeron que habían hombres y mujeres, más no la cantidad. 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí…”; siendo concordante y coherente con la declaración rendida con el tercer funcionario actuante, ciudadano Gustavo Alexis Cruz, quien al hacer indagado por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿los objetos de las victimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las victimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí”.
Quedó acreditado en el debate la existencia real y características de los objetos que les fue sustraído a las víctimas, con la exposición del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sustitución del Detective Deibinson Canelón, expuso: “se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débitos, 3 libretas bancarias, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, un carnet de psuv, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, una constancia de registro agropecuario, un certificado de origen, una carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 Rif, 6 teléfonos, 5 sin card, 3 bolsos militares, dos morrales, dos bolsos, una cartera, un bolso, tres sacos, seis monederos, una billetera, una cartera, 64 billetes de papel moneda, es todo.
Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente”; colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de la víctima, quien individualizó la acción de cada uno de los sujetos que asaltaron el transporte público al indicar la ciudadana Elizabeth del Valle Lucena, lo siguiente: “el 11 de junio hace dos años nos dirijamos a San Antonio era un viaje de ida y vuelta, no se podían montar mas pasajeros porque era como una excursión, el chofer monto pasajeros de mas y nos quejamos si ya estábamos completos, él dijo que era para hacerle ese favor a esas personas, después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, ellos no quitaron todo, todos lo que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora, ella si no estaba, nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono, es todo”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha ( De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si”.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los sujetos someten, amenazan con un arma de fuego y forcejean con las víctimas, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de arma de fuego por parte de todos los sujetos involucrados en el hecho, siendo en este caso los acusados de autos, como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados en compañía de otros sujetos, abordan la unidad de transporte público, momento en que la acusada Elizabeth Yarimar García, le indica al conductor que haga parada a la altura del caserío las Tinajitas, ya en conocimientos de los otros ciudadanos por medio de mensajes de textos que le envía ésta, para tripular la unidad y cometer el asalto; d) Al quedar demostrado que los acusados fueron aprehendidos después de haberse cometido el hecho y con los objetos materiales del delito; por lo que estas conclusiones, relacionadas con las de culpabilidad de los acusados así como a sus participaciones demostradas ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que los ciudadanos Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, son culpables de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA EDDY YSABEL GARCIA.
La participación y culpabilidad de la acusada Eddy Ysabel García, en el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del robo, quedó determinada con la declaración del funcionario del funcionario Manolo José Torres Coiran, quien expuso lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoíto, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoíto, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y la interpelamos en relación a la presencia de estas personas y nos dijo que en la sala habían un grupo de unos personas descansado en una colchoneta, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolso, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cedulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaporte y prendas de vestir, se pido la informaron a comando y allí especifican que habían sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolecto todo, sellamos, se presento esa evidencia incautada a las personas y se continuo con el proceso normal, eso fue la secuencia del procedimiento…”; siendo coherente y concordante esta testimonial con lo declarado por el funcionario Julio Cesar Zarraga, quien manifestó: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajitas, estaban los ciudadanos durmiendo en colchonetas, con objetos, bolsos, teléfonos celulares, los despertamos, y le encontramos cédulas de identidad, tarjetas de debito y crédito, pasaporte y dinero, posteriormente fueron trasladados y de ahí se continuo con el procedimiento, es todo”; a preguntas del Defensor Privado, respondió: 1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las Tinajitas. 2.- ¿indique al tribunal si en ese procedimiento contaban con una orden de allanamiento? R.- no, ingresamos a la vivienda con el permiso de la propietaria…”; por su parte el el funcionario Gustavo Alexis Cruz, expuso lo siguiente: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas, es todo”; a preguntas del Tribunal, respondió: “…2.- ¿recuerda el nombre de la persona que se identifico como propietaria de la residencia? R.- sí, de seguida se deja constancia que señaló a la acusada Eddy Ysabel García; siendo concordante su dicho con lo manifestado por la victima Elizabeth Lucena, quien a preguntas de la defensa, enfatizó: “…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)…”.
De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que la acusada no tuvo participación en la comisión del delito de asalto a transporte público, ya que no hubo el señalamiento directo por parte de la víctima; quien por el contrario, de manera indubitable e irremplazable acreditó la responsabilidad a los acusados Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, en el delito de asalto a transporte público, y al no existir elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente la ciudadana Eddy Ysabel García, participó en el asalto, se debe concluir que la conducta desplegada por la encartada se subsume perfectamente en lo previsto en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: Al quedar demostrado que la acusada tenía en su vivienda los objetos o cosas previamente despojadas a las víctimas, y posteriormente en que las victimas formulan denuncia ante las autoridades, estos a través de comisión policial y previa autorización de ingreso por la ciudadana Eddy Ysabel García como propietaria de la vivienda, proceden a la búsqueda de los objetos materiales del delito y de los responsables del hecho, logrando la aprehensión de los ciudadanos Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, como coautores del delito de asalto a transporte público y a la ciudadana Eddy Isabel García por ser la propietaria de la vivienda donde se encontraban los autores del hecho y los objetos materiales del delito, recuperándose parte de los objetos, no pudiendo la acusada justificar su tenencia, asimismo al quedar demostrado que fue aprehendida después de haberse cometido un delito de robo, hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Eddy Ysabel García, es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
El tercer artículo 357 del Código Penal Venezolano, prevé para el delito de asalto a transporte público, específicamente en su tercer aparte, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; en tal sentido, la pena por el delito de asalto a transporte público, que se impone a los acusados Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aplicada en su término medio; así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas a los acusados. Así se decide.
Por cuanto la pena impuesta a los acusados Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, supera los (10) años, se acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad y su lugar de reclusión.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana Eddy Ysabel García, tenemos que el Código Penal Venezolano, prevé para el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del robo, una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (04) años de prisión; en tal sentido, el Tribunal considera aplicar la pena en su término medio. Es por lo que en atención a la pena que prevé el delito y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, condena a la acusada Eddy Ysabel García, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del robo, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas a la acusada.
Pese a la naturaleza condenatoria dictada en contra de la ciudadana Eddy Ysabel García, quien se encuentra privada de libertad, este Tribunal tomando en consideración la pena impuesta, la cual no supera los cinco (05) años, aunado el tiempo de detención de la acusada de autos, acuerda imponer una medida menos gravosa, consistente en la obligación por parte del encartado, de acudir al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa y someterse a las condiciones que le imponga dicho juzgado, todo de conformidad con el articulo 242.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CULPABLE a los ciudadanos NARCISO ANTONIO OLIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-08-1988, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.103.595, soltero, de profesión oficio obrero y residenciado en el Caserío Villa Rosa, Biscucuy estado Portuguesa; CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-04-1994, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.540.832, soltero, de profesión oficio obrero y residenciado en el Barrio Manrique, San Carlos Estado Cojedes; REYES RAMÓN VILLASANA LLOVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 05-01-1993, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.054.307, soltero, de profesión oficio obrero y residenciado en el Sector Iranis, San Carlos Estado Cojedes; y ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 30-07-1992, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.433, soltera, de profesión oficio ama de casa y residenciada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, ultimo callejón, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Sequera Angulo, Karina Rojas Carrillo y Elizabeth del Valle Lucena Campos; y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: declara CULPABLE a la ciudadana EDDY YSABEL GARCÍA ADAMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, nacida en fecha 27-09-1973, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.214.254, soltero, de profesión oficio ama de casa y residenciada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, ultimo callejón, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO; y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que recae en contra de los acusados Elizabeth Yarimar García, Reyes Ramón Villasana Llovera, Narciso Antonio Olivera y Carlos Alexis García Adames, y su lugar de reclusión. CUARTO: En relación a la ciudadana Eddy Ysabel García, tomando en consideración la pena impuesta, la cual no supera los cinco (05) años, aunado el tiempo de detención de la acusada de autos, se acuerda imponer una medida menos gravosa, consistente en la obligación por parte de la encartada, de acudir al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa y someterse a las condiciones que le imponga dicho juzgado, todo de conformidad con el articulo 242.9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exima del pago de costas a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha nueve (09) de junio del año 2021. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de defensor privado de los acusados NARCISO ANTONIO OLIVERA, CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES y ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.213.314 con domicilio procesal en la Comunidad el Jobal calle principal casa sin numero frente al poli deportivo del Municipio Turén, Estado Portuguesa, número de contacto 0426-1822789, correo electrónico comando.iaime@qmail.com. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.620 actuando con carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos: ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V- 20.158.433, NARCISO ANTONIO OLIVERA, titular de la cédula de identidad n° V- 22.103.595 y CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES, titular de la cédula de identidad n° V- 29.540.832, ampliamente identificado en autos con investigación del MP 148898-2019, a cargo del Tribunal en Función de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare; a quienes se les imputan la presunta y negada comisión del delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO CUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad e Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2021 por ese Juzgado de Juicio N° 2 de éste Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, y publicada en fecha 19 de julio de 2021 en virtud de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN A LA DEFENSA, ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY POR VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INEXISTENTES, DESORDEN PROCESAL; en contravención de lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 3, 4 y 8 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión. En concordancia con el artículo 439 numerales 2o, 5o y 7o del C.O.P.P., “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7o la señalada expresamente por la Ley.
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 09 de julio de 2021, siendo las 12.55 pm aproximadamente, se procede a dar conclusión del Juicio penal por el cual se debatió la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en su tercer aparte en concordancia con el artículo 83 del mismo código por el cual se condenó a trece (13) años de prisión a mis defendidos.
PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD PROBATORIA
Ciudadanos Magistrados en fecha 09-07-2021, se realizó condenatoria de la presente asunto penal y durante el debate oral no se logró demostrar cuales fueron las acciones antijurídicas desplegadas por mis defendidos ya que la jueza valoró elementos poco fiables para lograr determinar la responsabilidad y participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen. Donde la misma al valorar cada uno de los elementos que fueron debatidos en el presente juicio no valoró el contradictorio de Ley con las testimoniales de los funcionarios y el dicho de la víctima.
En este caso no se acreditan ciertas actuaciones respecto a la obtención sobre la presunta recolección de elementos de interés criminalístico, de los cuales no se les realizó experticia técnica de toma de huellas dactilares para verificar si mis defendidos tuvieron algún vinculo algún con el hecho que fueron juzgado donde cuando declara el experto del C.I.C.P.C deja constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico.
En virtud que no existe CADENA DE CUSTODIA: El mantenimiento de la cadena de custodia es fundamental para que no pierda su valor probatorio.
La verdad judicial o forense, aun cuando tiene fundados límites exige que el caso judicial no debe estar construido sobre datos que no existan y que no debe faltar ninguno de los que no sean relevantes, de ahí que las normas jurídicas que regulan la prueba se asientan en la racionalidad de una metodología empírica; por consiguiente, una cuestión de hecho relevante para el caso debe quedar fijada en la convicción judicial o probada cuando es conforme según un criterio empírico.
Señala Hassemer que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia “injusta”, pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a la misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los modelos de comprensión escénica: contradicción efectiva.
No contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestros defendidos. Ya que los mismos del mismo momento que fueron privados de libertad siempre fueron acusados por el delito de asalto a transporte público sin contar con suficiente elementos de convicción necesarios para estar procesados por este delito.
En efecto, partiendo de la base de que tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo, no se determinó en el delito imputado que nuestros patrocinados cometieron tales actos, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala Miranda Estrampes, "...al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaría...’’, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o nó (sic) de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
No se acredita la Ajenidad de los elementos presuntamente tutelables por el Estado como es:
A) Registro de la Unidad de Transporte Público como perteneciente a línea de Transporte Público, así como su Registro de propiedad ni placas, ni seriales de carrocería u otro elemento que acredite que dicha unidad fue involucrada en un hecho delictivo. Ni tampoco se le practicó experticia de reconocimiento técnico para acreditar a quien pertenecía dicha buseta y por ser el conductor de la misma tenía que ser uno de los primeros testigos o víctima para declarar en el juicio oral y público
B) Por ende No existe Regulación Prudencia ni Avalúo Real por ningún tipo de elemento que presuntamente se haya incorporado a las investigaciones.
C) No existen Denuncia formulada por Chofer ni Colector de dicha unidad de transporte público.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio está contenido en el Título III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente si no existe plena prueba en su contra. Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.
Cabe destacar que el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 254-0111 de fecha 13 de junio 2019, suscrita por el detective Carlos García en sustitución de Detective Deibinson Canelón indica en su conclusión: se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débito, a 3 libretas bancadas, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, 1 carnet PSUV, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, 1 constancia de registro agropecuario, 1 certificado de origen, 1 carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 RIF, 5 Sim card, 3 bolsos militares, 2 morrales, 2 bolsos, 1 cartera, 3 sacos, 6 monederos 1 billetera y 64 billetes de papel moneda y donde la única víctima en declaración al igual que las actas de entrevista realizada a los otros testigos mencionan que los despojaron de moneda extrajera es decir dólares y no se le practicó reconocimiento a ese tipo de moneda. Es todo.
Sin embargo Ciudadanos Magistrados esta experticia no indica quien de los imputados haya algún prueba técnico científica que le acredite responsabilidad o participación en el hecho.
En la audiencia de juicio durante la declaración Manolo José Torres Coirán, C.l. V- 11.372.878, suscrita por el funcionario Adscrito a la Estación policial G/J EZEQUIEL ZAMORA DE BOCONOÍTO, indica que recibieron una denuncia de un robo que se había efectuado la noche anterior a la altura del caserío las Tinajitas de San Genaro de Boconoíto, nos trasladamos por parte de la Guardia nacional de Boconoíto, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en ei barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y le interpelamos en relación a la presencia de estas personas, y nos dijo que en la sala habían un grupo de unas personas descansando en unas colchonetas, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolsos, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cédulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaportes, y prendas de vestir, se pidió la información al comando y allí especifican que se había sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolectó todo, se llamó y se presentó esa evidencia incautadas a las personas y se continuó con el proceso normal esa fue la secuencia del procedimiento y donde este funcionario a pregunta de la defensa no dejó claro en las repreguntas como obtuvo esa información para trasladarse hasta la vivienda y menos aun sin contar con una orden de allanamiento y menos aun sin la presencia de testigos para dejar constancia que si estaban esos objetos en la vivienda lo cual representa una franca violación al debido proceso al igual que los otros funcionarios en sus declaraciones pruebas que no fueron valorada por la juzgadora al momento de dictar la decisión y los mismos funcionarios dejan constancia que no le presentaron a mis defendidos en el comando para ser reconocido por los mismo y la víctima a pregunta de la defensa responde que fue por una foto que reconoce a mis defendido la cual carece de legalidad para ser incorporada al proceso.
Con este testimonio aun no se acredita la participación directa de mis defendidos en los hechos en virtud que la declaración de los funcionarios actuantes son pruebas indiciarías no plenas para acreditar una responsabilidad de participación y menos para realizar una condenatoria en virtud que no existe prueba técnica científica que controversia la responsabilidad de los imputados.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 1605, de fecha 26 de julio de 2005, dejó sentado que: “...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de ¡a forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tai garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y ¡a detención in fraganti existe una relación causa y efecto, la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin [la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
TERCERA DENUNCIA RESPECTO A LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN ÚNICA DE TESTIGO
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones Indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional Procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el Acceso a la Justicia, cada uno de los Principios y Garantías Constitucionales que informan el proceso tales como, el Debido Proceso, la Celeridad, la Defensa, y la Gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas Garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como Principio General, el reconocimiento del Derecho de Acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de Celeridad Procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los Derechos Humanos más preponderantes como lo es el Derecho a la Libertad.
En fecha 09/07/2021 durante la audiencia de juicio se escuchó a la presunta víctima Elizabeth del Valle Lucena, C.I.V- 17.278.829 quien manifestó: el día 11 de junio de 2019, hace dos años nos dirigíamos a San Antonio, era un viaje de ida y de vuelta, no se podían montar era como una excursión o se podían montar más pasajeros. El chofer monto pasajeros de más y nos quejamos, si ya estábamos completos él dijo que era para hacerles el favor a esas personas, íbamos en la vía dejaron unos pasajeros en el terminal de aquí en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, iban mandándose mensajes a los que están involucrados en el asalto, en la unidad había un señor mudo esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que van a hacer la parada la muchacha y el muchacho dicen déjanos aquí en lo que se estaciona se monta todas las personas cargan armas blancas y de fuego todo, armados nos despojaron a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente (de seguida la víctima señala con su dedo a Eddy Isabel García no se encontraba entre los que nos asaltaron) y el que me apuntó es el de la franela verde seguidamente la víctima señala al acusado Carlos Alexis García Adames y la muchacha salió con nosotros desde el terminal que era la que mandaba mensajes, seguida la víctima señala a la acusada Elizabeth Yanmar García es la que se montó en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, todos los que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora ella sí no estaba, nos tocó amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar el chofer quedo herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todos nos conocíamos, todos llevábamos dinero y todos aquedaron sin teléfono. Es todo.
Sin embargo ciudadanos Magistrados a pesar que se presume hubo multiplicidad de víctimas entre ellos un funcionario GNB que no rindió declaración pero causa mucha inquietud ¿Cómo es que reciben la denuncia en la alcabala de la GNB y Procesa la Policía Estadal? Además de que no se tomó declaración a otras víctimas y como es que se funda el Ciudadano Juez para valorar esta única testimonial donde si estamos en presencia de un delito tan grave en una unidad de transporte público donde viajaban más de 30 personas como es que el ministerio público no hizo lo pertinente para que la mayoría de las víctimas comparecieran al debate oral y público para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos y aun cuando esta misma víctima declara la misma se contradice en las repreguntas donde no deja claro cuál fue la participación de cada uno de mis defendidos y menos aun de mi defendida Elizabeth García con relación a que venía enviando mensajes donde no hubo vacio telefónico ni cruce de llamada donde estando en un país libre como el nuestro no hay una ley que impida enviar mensaje o hacer llamada en un unidad de transporte público y declara que fue por una foto que le mostró un funcionario de los acusados prueba esta obtenida ilícitamente ya que no llena los requisitos para ser admitida.
La honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15-02-2007, Expediente 06-0873, abordó ese tema específico y sentenció un Recurso de Interpretación Constitucional referido al testigo único en los casos de delitos de violencia contra la mujer, y allí se hizo un pronunciamiento que también se irradia a otras áreas del derecho penal sobre el testimonio de la víctima como único medio de prueba y en tal sentencia esta Sala estableció que ese testimonio debe corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso”.
Se ha determinado la validez de dicho medio probatorio siempre y cuando no aparezca impregnado de una duda razonable como en este caso ocurre, por tres circunstancias evidentes: 1a) En autos el testigo-víctima suministró dos versiones distintas y contradictorias entre sí. 2a) No hubo una actividad de investigación mínima dirigida a comprobar la versión de la víctima. 3a) Los hechos narrados son absolutamente ilógicos, más bien absurdos".
CUARTA DENUNCIA RESPECTO A LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY EN BASE A PRUEBAS INEXISTENTES
Con respecto a las Actas de investigación de fecha 12/06/19, no presentan elemento de interés como refiere a pruebas técnicas científicas desprendidas de los objetos que fueron presuntamente incautados en el lugar de los hechos, visto que no existe cadena de custodia de tales elementos, no existe arma de fuego, no hay experticia de toma de muestras hematológicas, apéndices pilosos, (A.D.N), fotografía, o señalización de las víctimas contra mis defendidos. Ni existen vaciados de datos telefónicos, llamadas entrantes o salientes que corroboren lo denunciado por la única víctima que se presentó en el debate.
No existe en el escrito acusatorio individualización de la acción antijurídica y reprochable en la que hayan incurrido mis defendidos solo fueron detenidos por los supuestos objetos que encontraron en la vivienda de la ciudad Edy García donde procedieron sin una orden de allanamiento ni testigos presenciales violatorio a la constitución y al debido proceso y a las prácticas policiales para practicar la detención, de una persona al menos que sea sorprendida en flagrancia y haya visto una persecución.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 1605, de fecha 26 de julio de 2005, dejó sentado que: “...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...”.
La errónea aplicación de las leyes traen como consecuencia un error inexcusable en virtud que debe precisarse exactamente qué acción desplegada que reviste de ser antijurídica, reprochable y condenable hayan ejecutado cada uno de los procesados para acreditarle la comisión de un delito personalísimo e intransferible.
Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 30 del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en ¡a redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia...” (Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero, respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON donde se señaló lo siguiente:
(…) 3.- que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que ‘si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio que infringe el derecho de todo, ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’
Es una sentida exigencia de derecho constitucional procesal que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ‘ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado’ ( Sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA IROSA MARMOL DE LEON), y solo así se puede alcanzar la fidelidad del juzgador a la ley.
Ciertamente el hecho fue calificado por la representación Fiscal como constitutivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, calificación jurídica que le dio el Juzgador Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control al admitir el escrito de acusación Fiscal, en la audiencia preliminar del 29 de enero de 2008. El citado artículo y aparte del Código Penal establece lo siguiente:
"Artículo 357.- Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años”.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años’.
Sería inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o Infracciones en leyes preexistentes”.
En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto corno punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas’.
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó en el acto de inicio del debate por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, que consagra entre otras cosas, lo siguiente
“Articulo 357.- Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años”.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años’
En esta fase, la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar 1 la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05- 0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, Debemos puntualizar que en el presente juicio no comparecieron las otras víctimas no obstante las múltiples diligencias de la representante Fiscal y del Tribunal para que la misma rindiera testimonio en juicio el tribunal envío mandato de conducción por la fuerza pública en más de tres oportunidades donde el artículo 340 del código orgánico procesal y penal lo establece por una sola vez lo que pudo era más fácil interrumpir el debate y comenzar de nuevo el juicio oral y público como establece la regla de juicio de no comparecer testigo ni experto en el debate se tendrá por interrumpido el mismo Ciertamente no hay peritación técnica que señale el carácter funcional del vehículo como unidad de transporte colectivo
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de contra la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos identificados en auto y en consecuencia se anule la misma y se celebre un juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto dicha sentencia TERCERO: Una vez que sea admitido el presente recurso solicito se a esta honorable corte la consideración de una decisión propia ante las violaciones que se cometieron por Tribunal de Juicio N° 2 y se le acuerde la libertad a mis defendido o una medida menos gravosa de las establecidas en artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal es todo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte, Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

“Quien suscribe, Abogado KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 446, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN-, presentada por el Abogado Privado JAIME GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados ELIZABETH GARCÍA, REYES RAMÓN VILLASANA, NARCISO ANTONIO OLIVERA Y CARLOS ALBERTO GARCÍA ADAMES, contra la decisión, dictada en fecha 09 de Julio de 2021, por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el Artículo 357 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Sequera Angulo, Karina Rojas Carrillo y Elizabeth del Valle Lucena Campos.
DE LOS HECHOS
Los hechos que le atribuye el Ministerio Público a los imputado: ELIZABETH GARCIA ADAMES, como autores en la comisión del delito de (ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO COAUTORIA), hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, KARINA ROJAS CARRILLO Y ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS, son los siguientes: El dia 11 de junio del presente año, a eso de las 07:15 horas de la noche, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, titular de la cédula de identidad No V. 17.945.511, KARINA ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No V.- 20.157.015, ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.278.829, y otras personas abordaron en el terminal de Acarigua una buseta la cual fue cancelada por viaje de ida y vuelta en la línea unión sabaneta con destino a San Antonio estado Táchira, la buseta que abordaron fue la Nro. 13, placas 521AA4U, en momentos que el vehículo se encontraba saliendo del terminal y ya todos los puestos estaban ocupados y el listín lleno, al chofer un grupo de personas 09 aproximadamente que no iban en el viaje le solicitan que los lleve unos a Ospino, otros a Guanare y otros a Tinajitas, estas manifiestan que no montara esas personas porque no iban en el viaje, haciendo este caso omiso, seguidamente cuando arrancan en Ospino se bajaron 04 personas, seguidamente el conductor entro a Guanare y dejo 02 personas en el terminal de Guanare posteriormente saliendo de Guanare en la redoma para agarrar la autopista este chofer recogió a 04 personas más familiares y el colector guarda el efectivo de los pasajes debajo del asiento del colector, posteriormente cuando la unidad de transporte sale de Guanare y cuando se encuentra en las adyacencias del sector Tinajitas las últimas personas que quedaban de pie en la unidad piden la parada y se bajaron estas dos personas en ese momento se subieron a la unidad 05 sujetos de los cuales una de ellos se encontraba encapuchado y cuatro descubiertos, todos con armas de fuego uno de ellos se dirige al final de la buseta y pregunta en vos alta por el mudo y los dólares del mudo, y luego despojaron de las pertenencias a las personas que se encontraban en la referida unidad vehicular de transporte. Posteriormente en fecha 12/07/2019 Siendo las 08:20 Horas de la noche, se presentó por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, con sede en Municipio San Genaro Estado Portuguesa. En esta misma fecha, continuando con las investigaciones, iniciadas mediante denuncia formuladas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la autopista Gral./Jefe José Antonio Páez, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en aras de realizar las diligencias urgentes y necesarias, para establecer la ubicación e identidad de los autores o participes del hecho, donde realizando las pesquisas de continuidad de la ocurrencia de los hechos, se tiene conocimiento que en el caserío las Tinajitas, específicamente en el barrio o el sector San Antonio se encontraban gama, y que los mismos se encontraban en la vivienda principal de la ciudadana de nombre EDDY, ubicada en Barrio San Antonio de la misma localidad, por la información suministrada, a las 05:00 horas de la tarde, procediendo Pos funcionarios Ya presente en el Caserío en mención, procedieron la ubicar la residencia de la ciudadana, EDDY, observando algunas personas, quienes al observar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, acelerando el paso e ingresar al inmueble, circunstancia que motiva a la comisión a dar la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos de ese órgano policial, la cual hicieron caso omiso, ante la situación de una persecución y continuidad de los hechos, procedimos a ingresar al inmueble tomando las medidas de seguridad, donde en el lugar se encontraba una ciudadana quien se identifica como: EDDY YSABEL GARCIA ADAMES, quien les permitió a los funcionarios el acceso inmueble, del mismo modo les informo que no se encontraba sola en su residencia se encontraban más personas, encontrando en la sala a una ciudadana y en una de la habitaciones a 05 ciudadanos que tenían en su poder diferentes equipos telefónicos, a quienes se le encontró en su poder diferentes tipos de evidencias, el cual se presume guarda relación con el hecho denunciado por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos NARCISO ANTONIO OLIVERA, REYES RAMON VILLASANA LLOVERA, CARLOS ALEXIS GARCIA, EDDY YSABEL GARCIA ADAMES y ELIZABET YARIMAR GARCIA al estimar que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible en situación de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para presentar la Contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 446.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 2, de fecha 09 de Julio de 2021, presentado dicho recurso en fecha 23 de Julio de 2021 y notificada esta representación fiscal el día 27 de Julio de 2021.
En consecuencia, ha trascurrido tomando en consideración que los días 26, no hubo despacho y se comienza a computar el día 27 para la dar cumplimiento al artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO Y LA CONTESTACIÓN
Refiere la Defensa Privada en su escrito Recursivo, como fundamento la Violación al Debido proceso, Violación a la tutela judicial Efectiva, Violación a la Defensa, Errónea aplicación de la Ley por Violación de la Prueba Inexistente y Desorden Procesal. Luego hace unas trascripciones sobre lo debatido en Juicio.
En este sentido, en el escrito no se presentó en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si la Juez de Juicio número 2, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limitó a trascribir las declaraciones de la Víctima y Expertos que fueron llevado al debate del Juicio Oral y Público y sus hacer un inferencias (subrayado y negrita nuestra) sólo de estos medios de pruebas sin hacer un análisis de todo el acervo probatorio como lo son las experticias, que adminiculados nos arrojan a una determinada valoración de lo que ocurrió el día 11 de Junio del año 2019.
Ciudadanos Jueces de la corte, como primer punto la defensa en su escrito recursivo que en juicio hubo violación al debido proceso, sin embargo de las audiencias celebradas a lo largo del debate oral y público no se evidenció tal violación, ya que esto comporta una lesión a las garantías, como El derecho a ser oída y oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, supuesto estos los cuales no fueron incurridos en todo el proceso del debate del juicio oral.
En este orden de ideas como Segundo Punto la Defensa Privada habla sobre la violación a la tutela Judicial efectiva, ya que a lo largo de todo el debate probatorio se le dio celeridad al proceso y obtuvieron con prontitud la Decisión tomada por la juzgadora con la valoración de todas y cada unas de las pruebas.
Como Tercer Punto la Defensa alega que hubo violación a la Defensa, solo se vulnera el derecho de defensa si no se notifican los pronunciamientos o diligencias judiciales que apliquen sanciones o restrinjan derechos de las personas. No obstante, no toda ausencia de notificación de un acto implica la vulneración de este derecho, siendo que en todo el debate del juicio Oral y público estuvieron presentes en todo momento los acusados representados de su defensa.
En el Cuarto Punto la Defensa manifiesta que hubo errónea aplicación de la ley por valoración de la prueba inexistente, en todo el proceso la juzgadora valoró las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, una por una y fueron escuchados en la sala los expertos que suscribieron las misma; el Tribunal le da pleno valor probatorio a las misma.
Como quinto Punto la Defensa Privada explanó en su escrito recursivo un Desorden procesal, siendo así que en todo el debate del juicio oral y público no hubo ningún elemento que alteró el proceso llevado en contra de los Acusados presente en sala.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente, por ante esa Sala dignamente integrada, se declare Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada de los Acusados NARCISO ANTONIO OLIVERA, REYES RAMÓN VILLASANA LLOVERA, CARLOS ALEXIS GARCIA, EDDY YSABEL GARCIA ADAMES y ELIZABET YARIMAR GARCÍA, contra la decisión, dictada en fecha 23 de Julio de 2021, por el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante tatuarse CONDENA a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO COAUTORIA, Previsto y sancionado en el Artículo 357 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-20.158.433, NARCISO ANTONIO OLIVERA, titular de la cédula de identidad V-22.103.595 y CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES, titular de la cédula de identidad V-29.540.832 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio de 2021 y publicada en fecha 19 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1280-19, mediante la cual se declaran CULPABLES a los ciudadanos NARCISO ANTONIO OLIVERA, CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES y ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en articulo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO, KARINA ROJAS CARRILLO y ELIZABETH DEL VALLE LUCENA CAMPOS; y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, previo al abordar las denuncias formuladas por el recurrente, oportuno es referir, que en el auto de admisión del recurso de apelación dictado por esta Alzada en fecha 17/08/2021 (folios 31 al 33 de la presente pieza), al examinarse la fundamentación empleada en el escrito de apelación, se advirtió lo siguiente:

“Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 2º , 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se aplica según nuestra ley adjetiva penal en su Título III, Capítulo I referente a la Apelación de Autos.
Observa con preocupación esta Alzada que el recurrente en su escrito señala (folio 01) que interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN invoca equivocadamente los artículos 440 y 439 numerales 2º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los que fundamenta su escrito recursivo, y en el caso sub iudice estamos en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA proferida por un tribunal de juicio, cuya tramitación debe realizarse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II referente a las Apelaciones de Sentencias Definitivas.
Es menester para esta Alzada recordar lo que al respecto nos señala el artículo 443 de nuestra Ley Adjetiva Penal:
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral”
Esta Alzada observa una falta de motivación del recurso, en el cual no se indica con claridad las denuncias formuladas y su apropiado encuadre dentro de las normas referidas a la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, es por ello que se la hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, para que en futuras oportunidades, sea más cuidadoso en los escritos que sean sometidos al conocimiento de esta Alzada, ya que como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no debe olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de sus representados con diligencia, eficiencia, estricta sujeción a las normas jurídicas y a lo contenido en autos. Así se insta.-
No obstante esta situación antes delatada, esta Alzada observa de la revisión completa que se hizo del escrito recursivo, y muy a pesar de no haber sido citados por el recurrente, que dos de las denuncias contenidas en el texto se corresponden con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 específicamente a la falta de motivación de la sentencia, y al numeral 5 referente a la errónea aplicación de la ley, es por ello que en garantía al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por el principio de la doble instancia, lo señalado ut supra hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide”.

De igual manera, en el desarrollo de la audiencia oral de apelación, el defensor privado a pregunta efectuada por la Jueza Presidenta de la Corte, contestó: “1) ¿Puede indicar usted el fundamento legal en el que fundamenta su recurso? Respondió: En el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la falta de motivación e ilogicidad al momento de decidir, y en cuanto al numeral 5º que la Corte dicte una decisión propia, sin la necesidad de la celebración de un nuevo juicio oral y público.”
Por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y resguardarle el derecho a la defensa de los acusados, esta Alzada entrará a resolver el recurso de apelación con base a la falta de motivación e ilogicidad y a la errónea aplicación de la ley, conforme así se desprende del contenido del medio de impugnación y con base a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo del siguiente modo:

• Conforme a la primera denuncia en la que divide esta Alzada el recurso de apelación, referido a los vicios de falta e ilogicidad en la motivación sentencia, con base en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:

1.-) Que “durante el debate oral no se logró demostrar cuales fueron las acciones antijurídicas desplegadas por mis defendidos ya que la jueza valoró elementos poco fiables para lograr determinar la responsabilidad y participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen. Donde la misma al valorar cada uno de los elementos que fueron debatidos en el presente juicio no valoró el contradictorio de Ley con las testimoniales de los funcionarios y el dicho de la víctima”.
2.-) Que “no se acreditan ciertas actuaciones respecto a la obtención sobre la presunta recolección de elementos de interés criminalístico, de los cuales no se les realizó experticia técnica de toma de huellas dactilares para verificar si mis defendidos tuvieron algún vínculo algún con el hecho que fueron juzgado donde cuando declara el experto del C.I.C.P.C deja constancia que no se encontró evidencia de interés criminalístico… que no existe CADENA DE CUSTODIA: El mantenimiento de la cadena de custodia es fundamental para que no pierda su valor probatorio.”
3.-) Que “no se acredita la Ajenidad de los elementos presuntamente tutelables por el Estado como es: (a) Registro de la Unidad de Transporte Público como perteneciente a línea de Transporte Público, así como su Registro de propiedad ni placas, ni seriales de carrocería u otro elemento que acredite que dicha unidad fue involucrada en un hecho delictivo. Ni tampoco se le practicó experticia de reconocimiento técnico para acreditar a quien pertenecía dicha buseta y por ser el conductor de la misma tenía que ser uno de los primeros testigos o víctima para declarar en el juicio oral y público. (b) por ende no existe Regulación Prudencia ni Avalúo Real por ningún tipo de elemento que presuntamente se haya incorporado a las investigaciones. (c) No existen Denuncia formulada por Chofer ni Colector de dicha unidad de transporte público”.
4.-) Que “la juzgadora al momento de dictar la decisión y los mismos funcionarios dejan constancia que no le presentaron a mis defendidos en el comando para ser reconocido por los mismo y la víctima a pregunta de la defensa responde que fue por una foto que reconoce a mis defendido la cual carece de legalidad para ser incorporada al proceso.”
5.-) Que de la declaración de la víctima ELIZABETH DEL VALLE LUCENA, alega el recurrente que “se ha determinado la validez de dicho medio probatorio siempre y cuando no aparezca impregnado de una duda razonable como en este caso ocurre, por tres circunstancias evidentes: 1a) En autos el testigo-víctima suministró dos versiones distintas y contradictorias entre sí. 2a) No hubo una actividad de investigación mínima dirigida a comprobar la versión de la víctima. 3a) Los hechos narrados son absolutamente ilógicos, más bien absurdos".

• Conforme a la segunda denuncia en la que divide esta Alzada el recurso de apelación, referido a la errónea aplicación de la ley con base en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:

1.-) Que el hecho fue calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, señalando el recurrente que de “las Actas de investigación de fecha 12/06/19, no presentan elementos de interés como refiere a pruebas técnicas científicas desprendidas de los objetos que fueron presuntamente incautados en el lugar de los hechos, visto que no existe cadena de custodia de tales elementos, no existe arma de fuego, no hay experticia de toma de muestras hematológicas, apéndices pilosos, (A.D.N), fotografía, o señalización de las víctimas contra mis defendidos. Ni existen vaciados de datos telefónicos, llamadas entrantes o salientes que corroboren lo denunciado por la única víctima que se presentó en el debate.”
2.-) Que “no existe en el escrito acusatorio individualización de la acción antijurídica y reprochable en la que hayan incurrido mis defendidos solo fueron detenidos por los supuestos objetos que encontraron en la vivienda de la ciudad Edy García donde procedieron sin una orden de allanamiento ni testigos presenciales violatorio a la constitución y al debido proceso y a las prácticas policiales para practicar la detención, de una persona al menos que sea sorprendida en flagrancia y haya visto una persecución”.
3.-) Que “en el presente juicio no comparecieron las otras víctimas no obstante las múltiples diligencias de la representante Fiscal y del Tribunal para que la misma rindiera testimonio en juicio el tribunal envío mandato de conducción por la fuerza pública en más de tres oportunidades donde el artículo 340 del código orgánico procesal y penal lo establece por una sola vez lo que pudo era más fácil interrumpir el debate y comenzar de nuevo el juicio oral y público como establece la regla de juicio de no comparecer testigo ni experto en el debate se tendrá por interrumpido el mismo”.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se le otorgue la libertad a sus defendido o una medida menos gravosa de las establecidas en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló:
• Que en las audiencias celebradas a lo largo del debate oral y público no se evidenció violación al debido proceso, ya que esto comporta una lesión a las garantías, como el derecho a ser oído y oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, supuestos estos en los cuales no se incurrió durante todo el proceso del debate del juicio oral.
• Que a lo largo de todo el debate probatorio se le dio celeridad al proceso y obtuvieron con prontitud la decisión tomada por la juzgadora, con la valoración de todas y cada unas de las pruebas.
• Que no toda ausencia de notificación de un acto implica la vulneración de este derecho, siendo que en todo el debate del juicio oral y público estuvieron presentes en todo momento los acusados representados de su defensa.
• Que en todo el proceso la juzgadora valoró las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, una por una y fueron escuchados en la sala los expertos que suscribieron las misma y el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas.
• Que en todo el debate del juicio oral y público no hubo ningún elemento que alteró el proceso llevado en contra de los acusados.
Finalmente la representación Fiscal solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada procederá a darle respuesta a la primera denuncia, alegando el recurrente que “durante el debate oral no se logró demostrar cuales fueron las acciones antijurídicas desplegadas por mis defendidos ya que la jueza valoró elementos poco fiables para lograr determinar la responsabilidad y participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen”.
Cabe destacar que el recurrente no señala específicamente a cuáles elementos poco fiables se refiere, ello para afirmar que la jueza de la recurrida no los valoró para determinar la responsabilidad y participación de los acusados en los hechos cuya comisión se les atribuye.
Con base en lo anterior y de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) Declaración del experto RODOLFO DE BARI, referente a la evaluación médico forense N° 356-1842-0825-18 de fecha 14-06-2018:

“se trata de examen médico forense realizado el 14-06-2018 en la persona de Narciso Antonio Olivares, de 32 años, cedula de identidad Nº 22.103.597 sin lesiones físicas presentes, Reyes Ramón, de 25 años cedula de identidad Nº 28.054.307, sin lesiones físicas presentes, Carlos Alexis García, de 25 años cedula de identidad Nº 29.540832, sin lesiones físicas presentes, Edith García, de 46 años, cedula de identidad Nº 15.214254, sin lesiones fiscas presentes y Elizabeth García, de 26 años, cedula de identidad Nº 20.158.433 sin lesiones físicas presentes, es todo”.

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración del siguiente modo:

“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, respecto a la valoración médico forense practicada a los acusados, quienes para el momento no presentaban lesión física; sin embargo su declaración no aporta responsabilidad alguna en contra de los acusados.”

Con esta testimonial, la Jueza de Juicio indica que le da pleno valor probatorio a lo señalado por el experto RODOLFO DE BARI, dejando constancia que para el momento de realizar el examen médico forense a los acusados, éstos no presentaban ninguna lesión física.

2.-) Experto CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, referente a la inspección técnica N° 0518 de fecha 13-06-2019:

“practicaron inspección a una casa, ubicada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, parroquia Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quienes practicaron la inspección no encontraron evidencias de interés criminalístico, es todo.” El Defensor Privado, Abg. Jaimes Gómez, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿con qué finalidad se llevó a cabo la inspección? De seguida se deja constancia que la Fiscalía Decima del Ministerio Público, hace objeción a la pregunta declarándola con lugar el tribunal. Seguido la defensa técnica, reformuló la pregunta: 1.- ¿cuál es la finalidad de realizar esa inspección técnica? R.- constatar el estado en que se encuentre y dejar constancia si se encontraron evidencias de interés criminalistico. Cesaron las preguntas.

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración de los hechos, del siguiente modo:

“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, practicada en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó la inspección, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar donde se encontraban los acusados para el momento de sus aprehensiones.”

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, se desprende el lugar donde se encontraban los acusados para el momento de la aprehensión, dándole pleno valor probatorio a esta inspección.

De la declaración del funcionario CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, respecto a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-0111 de fecha 13-06-2019:

“se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débitos, 3 libretas bancarias, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, un carnet de psuv, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, una constancia de registro agropecuario, un certificado de origen, una carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 Rif, 6 teléfonos, 5 sin card, 3 bolsos militares, dos morrales, dos bolsos, una cartera, un bolso, tres sacos, seis monederos, una billetera, una cartera, 64 billetes de papel moneda, es todo.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración, del siguiente modo:

“Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de todos los objetos materiales del delito, vale decir, tarjetas de débitos, libretas bancarias y chequeras, cédulas de identidad, pasaportes, carnet de la patria y del psuv, licencias de conducir, certificados médicos, constancia de registro agropecuario, certificado de origen y carnet de circulación, carnet de migración, Rif, teléfonos celulares y sin card, bolsos, morrales, cartera, monederos y billetes de papel moneda.”

La valoración efectuada por la Jueza de la recurrida a la declaración rendida por el experto CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, se desprende la existencia de todos los objetos materiales del delito, por lo que le dio pleno valor probatorio a esta experticia.

3.-) De la declaración del funcionario policial MANOLO JOSÉ TORRES COIRAN:

“En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoito, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoito, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y la interpelamos en relación a la presencia de estas personas y nos dijo que en la sala habían un grupo de unos personas descansado en una colchoneta, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolso, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cedulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaporte y prendas de vestir, se pido la informaron a comando y allí especifican que habían sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolecto todo, sellamos, se presento esa evidencia incautada a las personas y se continuo con el proceso normal, eso fue la secuencia del procedimiento. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas. 6.- ¿indique el lugar de la aprehensión? R.- En el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas. 7.- ¿como indagan para llegar a esa vivienda? R un efectivo de la guardia nos indica que habían recibido esa información pero por carencia de personal no tenían la disponibilidad de efectivos, por lo que nos dirigimos al sitio de referencia, luego de que llegamos al lugar, residentes de la zona, manifestaron que durante la noche, habían ingesta de bebida alcohólicas, los vecinas manifestaron que se repartían distintas cosas en esa vivienda. 8.- ¿colectaron armas de fuego? R.- negativo. 9.- ¿cuántas horas transcurren desde que se cometió el robo hasta la aprehensión de los acusados? R- aproximadamente de 15 horas, eso fue como a las 10 de la noche y el procedimiento se ejecuto en horas de la tarde del día siguiente. Cesaron las preguntas.”
El Defensor Privado Abg. Jaimes Gómez, formuló las siguientes preguntas: “1.- ¿en su interrogatorio dice que reciben información del a guardia, ese funcionarlo lo acompaño en ese procedimiento? R.- carecían de personal, por eso nos dio la información. 2.- ¿indique al tribuna cuantas personas fueron detenidas ese día? R.- Cinco. 3.- ¿luego de que son aprehendidos a qué lugar los llevan? R.- estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito. 4.- ¿presentaron alguna resistencia al arresto? R no. 5-. ¿en el momento de la aprehensión usaron testigos de la aprehensión? R.- No. Cesaron las preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados de autos, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los objetos materiales del delito de robo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
• Que funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben denuncia la noche del día 11 de junio de 2019, sobre el asalto a un transporte público, y donde las victimas señalan haberles sido despojados documentos personales, carnet, bolsos, carteras y dinero en efecto.
• Que el día 12 de junio de 2019, funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan a los funcionarios policiales de guardia en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, haber obtenido información de la comunidad del Barrio San Antonio, que en una vivienda ubicada en el referido barrio, la noche del 12-06-2019 se encontraban unos sujetos ingiriendo licor y con actitud sospechosa, pero por motivos de falta de funcionarios de ese cuerpo militar, deciden dar parte a la Policía del Estado.
• Que por información suministrada por las víctimas, quienes perpetraron el hecho, corresponde a entre 6 o 7 ciudadanos, de los cuales se encontraba una (01) fémina.
• Que una comisión policial de la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, se constituyó en la dirección indicada por el funcionario de la Guardia Nacional, conformado por funcionarios bajo su mando, quienes se trasladan hasta el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, y al llegar hasta la vivienda indicada, atiende al llamado la ciudadana Eddy Isabel García Reyes, quien indicó ser la propietaria de la vivienda y quien manifiesta que en la sala de su vivienda se encontraban unos sujetos descansando.
• Que al serle permitido el ingreso a la vivienda, pudo observar a varios sujetos acostados sobre una colchonetas y en sus alrededores se encontraban bolsos, maletas y otros objetos previamente denunciados por las victimas como le fueren despojados.
• Que se logró la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de Las Tinajitas, y que los mismos corresponden a los acusados presentes en sala.
• Que en el procedimiento actuaron varios funcionarios, y particularmente su persona logró incautar dos (02) bolsos, que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio no omite realizar valoración y acreditación suficiente de la declaración rendida por un funcionario actuante, que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

4.-) De la declaración del funcionario policial JULIO CÉSAR ZÁRRAGA:

“eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajita, estaban los ciudadanos durmiendo en colchonetas, con objetos, bolsos, teléfonos celulares, los despertamos, y le encontramos cédulas de identidad, tarjetas de debito y crédito, pasaporte y dinero, posteriormente fueron trasladados y de ahí se continuo con el procedimiento, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, realizó las siguientes preguntas: “1.- ¿cuántas horas transcurren de los hechos hasta que aprehenden a los acusados? R.- ese hecho fue en la madrugada del día 12 de junio, si como de las 12 de la madrugada y la aprehensión como a las 2 de la tarde del día siguiente, es decir del 12 de junio. 2.- ¿los ciudadanos presentes en la sala, son los mismos que se encontraban en esa casa y que resultaron aprehendidos? R.- sí. 3.- ¿cuando recepcionan la denuncia, las victima señalaron cuantas personas habían interceptada en la unidad? R.- no, ellos dijeron que habían hombres y mujeres, más no la cantidad. 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí. Cesaron las preguntas.”
El Defensor Privado, formuló las siguientes preguntas: “1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las tinajitas. 2.- ¿indique al tribunal si en ese procedimiento contaban con una orden de allanamiento? R.- no, ingresamos a la vivienda con el permiso de la propietaria. 3.- ¿tomaron algunos testigos para que presenciaran el procedimiento o la aprehensión? R.- no recuerdo. Cesaron las preguntas.”
El Tribunal hizo la siguiente pregunta: “1. ¿recuerda el nombre de la propietaria de la vivienda R.- no recuerdo. Cesaron las preguntas”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados de autos, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los objetos materiales del delito de robo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
• Que reciben denuncia la noche del día 11 de junio de 2019, sobre el asalto a un transporte público, y donde las victimas señalan haberles sido despojados documentos personales, carnet, bolsos, carteras y dinero en efecto.
• Que por información suministrada por las víctimas, quienes perpetraron el hecho, corresponde a varios sujetos de sexo masculino y femenino.
• Que el día 12 de junio de 2019, se constituyó la comisión policial adscrita a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de las Tinajitas, y al llegar hasta la vivienda indicada, atiende al llamado la ciudadana Eddy Isabel García Reyez, quien indicó ser la propietaria de la vivienda y quien manifiesta que en la sala de su vivienda se encontraban unos sujetos descansando.
• Que se logró la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de Las Tinajitas, y que los mismos corresponden a los acusados presentes en sala.”

La anterior declaración fue debidamente valorada y acreditada por la Jueza de Juicio, en la cual se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó el procedimiento.

5.-) De la declaración del funcionario GUSTAVO ALEXIS CRUZ:

“el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, realizó las siguientes preguntas: “1.- ¿indique al Tribunal cuantas horas transcurrieron desde el momento en que se comete el robo y al momento de la aprehensión? R.- aproximadamente, la fecha no recuerdo fue en la noche y al otro día en la mañana nos dirigimos al sitio de las tinajitas. 2.- ¿los objetos de las victimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las victimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí. Cesaron las preguntas.”
La Defensa Técnica, hizo las siguientes preguntas: “1.- ¿indique la tribunal como llegan ustedes exacto a la vivienda? R.- primero por la denuncia y segundo por la información que recibió el comandante, esa información la recibió el comandante en la estación policial. 2.- ¿quien recibió la denuncia? R.- el de investigación. 3.- ¿en ese procedimiento, cual es su función? R. –patrullaje. 4.- ¿qué vehículo utilizaron? R.- vehículo particular moto. 5.- ¿donde se encontraban las personas? R.- dentro de la vivienda, en unos de los cuartos. 6.- ¿en cuál de los cuartos estaban las personas? R.- no recuerdo. 7.- ¿indique si las victimas llegaron a reconocer en la estación a los aprehendidos? R.- para el momento no. 8. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R.- Seis. 9.- ¿recuerda si de las 6 personas aprehendidas, habían femeninas? R.- dos femeninas. 10.- ¿para el momento de la aprehensión recuerda el día de semana? R no recuerdo. 11.- ¿para ese procedimiento fueron con una orden de allanamiento? R.- no, eso fue basándonos en la denuncia y la dueña de la casa nos permite el ingreso. 12.- ¿utilizaron testigos? R.- sí. 13.- ¿cuántos testigos? R.- dos. Cesaron las preguntas.”
El Tribunal hizo la siguiente pregunta: “1. ¿indica usted, que resultó aprehendido un adolescente, y que en el procedimiento resultaron 6 personas detenidas, con la adolescente suman a esas seis personas detenidas? R.- Si. 2.- ¿recuerda el nombre de la persona que se identifico como propietaria de la residencia? R.- sí, de seguida se deja constancia que señaló a la acusada Eddy Ysabel García. Cesaron las preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados de autos, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los objetos materiales del delito de robo. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
• Que reciben denuncia la noche del día 11 de junio de 2019, sobre el asalto a un transporte público, y donde las victimas señalan haberles sido despojados documentos personales, carnet, bolsos, carteras y dinero en efecto.
• Que por información suministrada por las víctimas, quienes perpetraron el hecho, corresponde a varios sujetos de sexo masculino y femenino.
• Que el día 12 de junio de 2019, se constituyó la comisión policial adscrita a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de las Tinajitas, y al llegar hasta la vivienda indicada, atiende al llamado la ciudadana Eddy Isabel García Reyes, quien indicó ser la propietaria de la vivienda y quien manifiesta que en la sala de su vivienda se encontraban unos sujetos descansando.
• Que se logró la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio de Las Tinajitas, y que los mismos corresponden a los acusados presentes en sala.
• Que ingresaron a la vivienda, previa autorización dada por la ciudadana Eddy Ysabel García, propietaria del inmueble.”

La anterior declaración fue debidamente valorada y acreditada por la Jueza de Juicio, en la cual se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó el procedimiento y no se contradice con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes MANOLO JOSÉ TORRES COIRAN y JULIO CÉSAR ZÁRRAGA contrario a lo señalado por el defensor privado en su recurso de apelación.

6.-) De la declaración de la testigo ELIZABETH DEL VALLE LUCENA:

“el 11 de junio hace dos años nos dirijamos a San Antonio era un viaje de ida y vuelta, no se podían montar mas pasajeros porque era como una excursión, el chofer monto pasajeros de mas y nos quejamos si ya estábamos completos, él dijo que era para hacerle ese favor a esas personas, después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, ellos no quitaron todo, todos lo que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora, ella si no estaba, nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, formuló las siguientes preguntas: “1.- ¿indique al tribunal en compañía de quien viajaba usted? R- sola. 2.- ¿desde donde abordo usted el bus? R.- desde el terminal de Acarigua. 3.- ¿hora de salida? R.- salimos del terminal a las 7 de la noche. 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha (De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si. Cesaron las preguntas.”
El Defensor Privado Abg. Jaimes Gómez, realizó las siguientes preguntas: “1.- ¿recuerda como andaba vestido estas personas el día de los hechos? R.- recuerdo que la muchacha para ese tiempo cargaba el pelo con mechas puntas verdes, había uno que cargaba una franelilla blanca con amarillo otro de negro y los demás no recuerdo. 2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las Tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben. 5.- ¿luego ante qué organismo formulan la denuncia? R.- en Boconoito en la alcabala. 6.- ¿después le presentaron a estas personas para reconocerlas? R.- sí. 7. ¿indique cual organismo? R.- yo rendí la declaración en Boconoíto en la noche, nos tomaron la declaración y luego nos llamaron y nos dijeron que al día siguiente teníamos que ir porque habían aparecido algunas pertenecías, un policía que nos enseño las fotos de las pertenencias, nos enseño las fotos de todos ellos, y estaban otros mas que era el niño y otro que falta. 8. ¿donde ocurren los hechos era iluminado o estaba oscuro? R.- oscuro. 9. ¿y en la unidad había iluminación? R.- sí, el chofer iba herido pensábamos que el también estaba involucrado, que era cómplice de ellos, porque como se iba a parar ahí. 10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García). Cesaron las preguntas.”
El Tribunal hace las siguientes preguntas: “1. ¿indique los objetos que le fueron despojado? R.- el dinero, el bolso completo, me apareció la cédula, pasaporte y el rif y las tarjetas lo demás no. 2. ¿para el momento poseía algún teléfono? R.- a mi no me lo robaron, yo iba escribiendo con mi teléfono, luego escucho es un asalto yo lo meto por el asiento, yo llevaba otro teléfono básico y se lo entregó al que me lo pidió y se molestó y me lo tiró en el piso. 3.- ¿conoce usted a los ciudadanos Carlos Sequera y Karina Rojas? R.- los conozco por el viaje. 4. ¿sabe usted si los ciudadanos Carlos Sequera y Karina Rojas, todavía residen en la ciudad de Acarigua? R.- de Carlos no sé y a Karina fui a buscarla esta mañana pero no estaba. 5. ¿podría ser específica cómo fue a buscarla? R.- fui acompañada por los mismos policías. 6. ¿Es decir que su comparecencia al día de hoy fue por la fuerza Pública? R.- ellos me llevaron la citación, les dije que no podía venir, que no tenía dinero, se comprometieron a traerme ahora tengo que ver cómo me voy. Cesaron las preguntas.”

De la referida testimonial el Tribunal de Juicio, procedió a la valoración y acreditación de los hechos, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Víctor Manuel Moreno Angulo, por ser vertido por un testigo víctima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores Víctor Monsalve y Miguel Fernández como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que el ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, ingresó a la vivienda del ciudadano Andrés Arturo Jiménez, portando un arma de fuego, los somete, los amenaza y los constriñe que le hagan entrega de sus pertenecías, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba logra llevarse la moto de color roja que se encontraba en el estacionamiento de la vivienda, propiedad del ciudadano Alix Miguel Alvarado.
• Que el acusado Víctor Manuel Moreno Angulo, en el momento que perpetraba el robo, se descuida y es cuando los ciudadanos Alix Miguel Alvarado y Andrés Arturo Jiménez, se le abalanzan, surge un forcejeo y logran desarmar y neutralizar al acusado, mientras su acompañante se fuga llevando en su poder el vehículo tipo moto de color roja.
• Que durante el forcejeo, el ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, logró lesionar al ciudadano Andrés Arturo Jiménez.
• Que para el momento en que ocurrió el hecho, el vehículo tipo moto, era conducida por el ciudadano Alix Miguel Alvarado Aguilar, quien al llegar a su vivienda la dejo estacionada en el garaje.
• Que posteriormente la comunidad al percatarse de lo ocurrido, toman al acusado de autos, lo golpean, lo amarran sobre un poste de luz, con la intención de lincharlo.
• Que la moto fue recuperada pero el sujeto se fugó.
• Que llegó la comisión policial, y la comunidad le hizo entrega de uno de los perpetradores del hecho, siendo el acusado presente en sala, así como del arma tipo escopeta y de la moto.”

Observa esta Corte, que la valoración y acreditación que la Jueza de Juicio hace de la declaración de la testigo-víctima ELIZABETH DEL VALLE LUCENA, no se relaciona con los hechos ocurridos en la presente causa penal, siendo que los mismos se refieren a un acusado de nombre VÍCTOR MANUEL MORENO ANGULO y a unos hechos que no guardan relación alguna con el caso de marras.
Ahora bien, no puede esta Alzada considerar que el error incurrido por la Jueza de Juicio sea un error de tipeo o error material por un “corte y pega” de otra sentencia sobre la cual la Jueza de la recurrida trabajó, ya que para considerar un error material se deben cumplir los siguientes requisitos configuradores:
- Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fecha, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
- Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente en que se advierte;
- Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a alguna interpretación de normas jurídicas aplicables;
- Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
Se puede decir entonces, que el error material es aquel que no proviene de un proceso lógico o volitivo viciado por algún motivo; sino que consiste en la simple ausencia de correspondencia entre la idea y la voluntad por una parte, y la forma en que se expresó esa idea o se declaró la voluntad, por la otra.
Según estas características, el error material resulta ser un error de impedimento, en donde no se influye en la formación de la voluntad y sobre el contenido de la misma, sino que se produce una declaración divergente de la voluntad, por lo cual es de carácter inconsciente, y tiene su esfera de incidencia en la declaración o en la comunicación.
En suma la corrección material debemos tomarla con carácter excepcional, ha de admitirse solo con criterio restrictivo. Esto es así, para evitar el encubrimiento bajo tal denominación de actos que constituyen una verdadera revocación del acto original. Solo puede ser dispuesta por el mismo órgano que dictó el acto, ya que él es el único que puede dar fe de que lo que se modifica es tan solo un error material o de transcripción y no un error de concepto o una decisión equivocada. Por ello, cuando el error es declarado por una autoridad superior o por la justicia, ya no será una rectificación sino que podrá tratarse de una extinción, sustitución, anulación, entre otros, según sea la actitud que tome el órgano y como valore el error material.
Con base en lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De modo tal, esta Alzada no puede ni subsanar ni justificar el error cometido por la Jueza de Juicio al momento de analizar y valorar la testimonial de la única testigo-victima presencial ELIZABETH DEL VALLE LUCENA, ya que de manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “… las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Ahora bien, cierto es que el error ut supra señalado, la Jueza de Juicio no lo toma en cuenta en ninguna otra parte de la sentencia, sin embargo al fijar los hechos probados en el juicio y concatenar las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al mismo, no realiza ningún tipo de análisis sobre la declaración rendida por la única testigo-victima presencial ELIZABETH DEL VALLE LUCENA. A tal efecto, se observa de la sentencia, que la Jueza de Juicio pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal y que estimó acreditados, haciéndolo de la siguiente manera:

“ a) Que el día 11 de junio del año 2019 en horas de la noche, circulaba un autobús de pasajeros, procedente de Acarigua con destino a San Cristóbal Estado Táchira y a la altura de la autopista José Antonio Páez con adyacencia al Caserío Las Tinajitas, el conductor de dicha unidad hizo parada para dejar a una pasajera y su acompañante, momentos en que abordan cinco (05) sujetos a la unidad, y procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, tal circunstancia le quedó acreditado al Tribunal con la propia declaración de la víctima, ciudadana Elizabeth Lucena, quien al respecto indicó: Elizabeth del Valle Lucena, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.278.829, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-01-1986, de 35 años de edad, soltera, del oficio del hogar, victima, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “el 11 de junio hace dos años nos dirijamos a San Antonio era un viaje de ida y vuelta, no se podían montar mas pasajeros porque era como una excursión, el chofer monto pasajeros de mas y nos quejamos si ya estábamos completos, él dijo que era para hacerle ese favor a esas personas, después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en Tinajitas se queda una muchacha y un niño …omissis… en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “2.- ¿desde donde abordo usted el bus? R.- desde el terminal de Acarigua. 3.- ¿hora de salida? R.- salimos del terminal a las 7 de la noche. 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco…”, a preguntas del Defensor Privado Abg. Jaimes Gómez, respondió: “…2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben…; su declaración resulta concordante y coherente con el dicho de los funcionarios actuantes, en el entendido que el funcionario Manolo José Torres Coiran, adscrito a la Estación Policial “G/J Ezequiel Zamora de Boconoito, señaló: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoito, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoito, ellos recibieron la denuncia al día siguiente…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina…”; por su parte el funcionario Julio Cesar Zarraga, manifestó lo siguiente: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora…”, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “1.- ¿cuántas horas transcurren de los hechos hasta que aprehenden a los acusados? R.- ese hecho fue en la madrugada del día 11 de junio, si como de las 12 de la madrugada y la aprehensión como a las 2 de la tarde del día siguiente, es decir del 12 de junio…”; y a preguntas del Defensor Privado, contestó: “1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las tinajitas…”. En este mismo sentido, resulta verosímil lo declarado por el funcionario Gustavo Alexis Cruz, quien fue contestes con las anteriores testimoniales, al referir: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “1.- ¿indique al Tribunal cuantas horas transcurrieron desde el momento en que se comete el robo y al momento de la aprehensión? R.- Aproximadamente, la fecha no recuerdo fue en la noche y al otro día en la mañana nos dirigimos al sitio de las Tinajitas…”.
b) Que los acusados presentes en salas, con la cooperación necesaria de la ciudadana Elizabeth Yarimar García, que es quien simula bajar de la unidad para permitir el abordo de los acusados a la unidad de transporte público, bajo amenaza de muerte, constriñen a las víctimas a que le hagan entrega de bolsos, carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos personales, entre otros; tales circunstancias le quedó probado al Tribunal, con la declaración de la ciudadana Elizabeth del Valle Lucena, quien manifestó: “…. después el autobús dejo unos pasajeros en el terminal de aquí de Guanare y en tinajitas se queda una muchacha y un niño, pero la muchacha desde que salimos de Acarigua iba mandando mensajes a los que estaban involucrados en el asalto, en la unidad había una señor mudo, esa persona saca una plata y esas dos personas se dieron cuenta, en lo que el autobús iba por Tinajitas, la muchacha y el muchacho dicen déjanos por aquí, en lo que se estaciona se montan todas las personas, ellos cargaban armas blancas y de fuego, todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “… 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha ( De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si.; a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…. 2.- ¿indique al tribunal donde ocurrieron los hechos? R.- en el transcurso que íbamos pasando por el caserío las Tinajitas antes de llegar a la alcabala de Boconoíto. 3. ¿luego que estás personas que mencionas que se bajan del autobús, cuántas ingresan al autobús? R.-se bajaron los dos, la muchacha y su acompañante que era un joven como menor de edad y se montaron cinco. 4. ¿indique de los 5 que suben todos eran masculino? R.- todos eran masculinos los que suben…omissis…10.- ¿de las personas que están en la sala cuales reconoce que cometieron el hecho? R.- todos menos la señora ( de seguida señala a la acusada Eddy Ysabel García)”; siendo coincidente y verosímil ésta declaración con lo manifestado por el funcionario Manolo José Torres Coiran, quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero. 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas.
Por su parte, el otro funcionario actuante, ciudadano Julio Cesar Zarraga, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…3.- ¿cuando recepcionan la denuncia, las víctimas señalaron cuantas personas habían interceptado en la unidad? R.- no, ellos dijeron que habían hombres y mujeres, más no la cantidad. 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí…”; siendo concordante y coherente con la declaración rendida con el tercer funcionario actuante, ciudadano Gustavo Alexis Cruz, quien al hacer indagado por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿los objetos de las victimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las victimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí”.
Quedó acreditado en el debate la existencia real y características de los objetos que les fue sustraído a las víctimas, con la exposición del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sustitución del Detective Deibinson Canelón, expuso: “se practicó reconocimiento a 18 tarjetas de débitos, 3 libretas bancarias, una chequera, 10 cédulas de identidad, 3 pasaportes, 7 carnet de la patria, un carnet de psuv, 6 licencias de conducir, 2 certificados médicos, una constancia de registro agropecuario, un certificado de origen, una carnet de circulación, 7 carnet de migración, 5 Rif, 6 teléfonos, 5 sin card, 3 bolsos militares, dos morrales, dos bolsos, una cartera, un bolso, tres sacos, seis monederos, una billetera, una cartera, 64 billetes de papel moneda…”.
c) Que los pasajeros de la unidad de transporte, interponen la denuncia ante el puesto de la Guardia Nacional de Boconoito, y al día siguiente fueron contactados por funcionarios policiales, quienes le indican haber recuperado parte de sus pertenencias y la aprehensión de cinco (05) ciudadanos; tales circunstancias le quedó acreditado al Tribunal con la declaración del funcionario Manolo José Torres Coiran, adscrito a la Estación Policial “G/J Ezequiel Zamora de Boconoito, con 29 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoito, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoito, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas….” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…7.- ¿como indagan para llegar a esa vivienda? R un efectivo de la guardia nos indica que habían recibido esa información pero por carencia de personal no tenían la disponibilidad de efectivos, por lo que nos dirigimos al sitio de referencia, luego de que llegamos al lugar, residentes de la zona…”; resulta coincidente el dicho de éste funcionario, con lo declarado por el oficial Julio Cesar Zarraga, quien indicó: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajitas….”, a preguntas del Defensor Privado, respondió: “1.- ¿indique al tribunal por medio de que persona se entera del hecho a investigar objeto del procedimiento? R.- nosotros le dimos curso a una denuncia que colocaron y al día siguiente por investigación, nos condujimos al sector de las Tinajitas. 2.- ¿indique al tribunal si en ese procedimiento contaban con una orden de allanamiento? R.- no, ingresamos a la vivienda con el permiso de la propietaria…”. Concordante y verosímil resulta asimismo el testimonio del funcionario Gustavo Alexis Cruz, quien refiere: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas…”; Por último, se adminicula las anteriores declaraciones con la testimonial de la ciudadana Elizabeth del Valle Lucena, en su condición de víctima, quien coherentemente manifestó: “… nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono…”; a preguntas del Defensor Privado, respondió: “…7. ¿indique cual organismo? R.- yo rendí la declaración en Boconoíto en la noche, nos tomaron la declaración y luego nos llamaron y nos dijeron que al día siguiente teníamos que ir porque habían aparecido algunas pertenecías, un policía que nos enseño las fotos de las pertenencias, nos enseño las fotos de todos ellos, y estaban otros mas que era el niño y otro que falta…”.
d) Que la aprehensión de los acusados, ocurrió el día 12 de junio de 2019, por funcionarios policiales adscritos a la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, momentos en que se encontraban en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, propiedad de la acusada Eddy Ysabel García, y le fue encontrado bajo la esfera de dominio de estos, todas las pertenencias de las víctimas; le quedó acreditado al Tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes, señalando al respecto el funcionario Manolo José Torres Coiran, lo siguiente: “En junio 2019, el día 12 nosotros tuvimos conocimiento de que en la noche anterior, un grupo de personas habían cometido un robo a una unidad de transporte público, a la atura del Caserío Las Tinajitas de San Genaro de Boconoito, nos trasladamos por parte del funcionario de la Guardia Nacional de Boconoito, ellos recibieron la denuncia al día siguiente, el día 12 obtuvimos una información de que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas, se dirigió una comisión a mi mando y llegamos a una vivienda, conversamos con una señora y la interpelamos en relación a la presencia de estas personas y nos dijo que en la sala habían un grupo de unos personas descansado en una colchoneta, los despertamos, en sus alrededores había una cantidad de bolso, maletas y contenían en su interior teléfonos celulares, cedulas, tarjetas de débitos, licencia de conducir, pasaporte y prendas de vestir, se pido la informaron a comando y allí especifican que habían sustraído de la unidad de transporte objetos y prendas, se practica la aprehensión de las personas, se recolecto todo, sellamos, se presento esa evidencia incautada a las personas y se continuo con el proceso normal, eso fue la secuencia del procedimiento…”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “1.- ¿cuando recibe la denuncia por parte de las víctimas, que objetos refieren ellos que le fue despajado? R.- Teléfonos celulares, maletas, bolsos, documentos, tarjetas de débitos y créditos, pasaporte y otros manifestaron dinero 2.- ¿cuántas personas cometieron el hechos según lo que manifestaron las victimas? R.- manifestaron de un grupo de 6 a 7 personas 3.- ¿señalaron en la denuncia el género de las personas? R.- unos masculinos y una femenina. 4. ¿los sujetos que están presente en la sala son las mismas personas que aprehenden en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿cuándo realizan la aprehensión que evidencia de interés criminalística recolectan? R.- teléfono, maletas, bolsos, documentos de identidad, tarjetas, entre otros. 5.- ¿recuerda cual fue el funcionario encargado de recolectar las evidencias? R.- en el procedimiento habíamos varios, yo en particular colecte unas maletas, otras colectaron otras cosas. 6.- ¿indique el lugar de la aprehensión? R.- En el Barrio San Antonio del Caserío Las Tinajitas. 7.- ¿como indagan para llegar a esa vivienda? R un efectivo de la guardia nos indica que habían recibido esa información pero por carencia de personal no tenían la disponibilidad de efectivos, por lo que nos dirigimos al sitio de referencia, luego de que llegamos al lugar, residentes de la zona, manifestaron que durante la noche, habían ingesta de bebida alcohólicas, los vecinas manifestaron que se repartían distintas cosas en esa vivienda. 8.- ¿colectaron armas de fuego? R.- negativo. 9.- ¿cuántas horas transcurren desde que se cometió el robo hasta la aprehensión de los acusados? R- aproximadamente de 15 horas, eso fue como a las 10 de la noche y el procedimiento se ejecuto en horas de la tarde del día siguiente…”; por su parte el funcionario Julio Cesar Zarraga, indicó: “eso es el 12 de junio de 2019, hubo un hecho en la autopista José Antonio Páez en la noche, las victimas colocaron la denuncia en la estación policial Ezequiel Zamora, nos informaron que las personas que habían cometido el hecho estaban en el Barrio San Antonio de Tinajitas, estaban los ciudadanos durmiendo en colchonetas, con objetos, bolsos, teléfonos celulares, los despertamos, y le encontramos cédulas de identidad, tarjetas de debito y crédito, pasaporte y dinero, posteriormente fueron trasladados y de ahí se continuo con el procedimiento, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “… 4.- ¿los objetos incautados en la vivienda, se corresponden con los denunciados por las víctimas? R.- sí”; concordante y coherente resulta el testimonio del funcionario Gustavo Alexis Cruz, quien expuso lo siguiente: “el comandante tuvo información sobre un asalto en una buseta, los denunciantes fueron a la estación policial y nos trasladamos al Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, y se conversó con la ciudadana dueña de la residencia y vimos a los ciudadanos en un cuarto con las pertenecían de las víctimas y nos fuimos hacer las actuaciones al comando, con las evidencias y chequeras que eran de las víctimas, es todo”; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿los objetos de las victimas como robado corresponden a los incautados en el procedimiento? R.- Si. 3.- ¿los ciudadanos presentes en sala son los mismos detenidos en el procedimiento? R.- sí. 4.- ¿recuerda usted que le señalaron las victimas en la denuncia en cuanto a los sujetos y el género? R.- que eran ellos, y había un adolescente también, la cantidad eran varias. 5. ¿señalaron si eran femenina o masculino? R sí”, a preguntas de la Defensa Técnica, contestó: “1.- ¿indique la tribunal como llegan ustedes exacto a la vivienda? R.- primero por la denuncia y segundo por la información que recibió el comandante, esa información la recibió el comandante en la estación policial. 2.- ¿quien recibió la denuncia? R.- el de investigación. 3.- ¿en ese procedimiento, cual es su función? R. –patrullaje. 4.- ¿qué vehículo utilizaron? R.- vehículo particular moto. 5.- ¿donde se encontraban las personas? R.- dentro de la vivienda, en unos de los cuartos. 6.- ¿en cuál de los cuartos estaban las personas? R.- no recuerdo. 7.- ¿indique si las victimas llegaron a reconocer en la estación a los aprehendidos? R.- para el momento no. 8. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R.- Seis. 9.- ¿recuerda si de las 6 personas aprehendidas, habían femeninas? R.- dos femeninas. 10.- ¿para el momento de la aprehensión recuerda el día de semana? R no recuerdo. 11.- ¿para ese procedimiento fueron con una orden de allanamiento? R.- no, eso fue basándonos en la denuncia y la dueña de la casa nos permite el ingreso…”. De las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, se adminicula la declaración de la victima Elizabeth Lucena, y resulta verosímil, cuando refiere: “… todos estaban armados, nos despojaban a todos de las pertenencias, si puedo decir que la señora que está aquí presente ( de seguida la victima señala con su dedo a la acusada Eddy Isabel García) no se encontraba entre los que nos asaltaron y el que me apuntó es de la franela verde (de seguida la victima señala al acusado Carlos Alexis García Adames) y la muchacha salió con nosotros desde el terminal de Acarigua y era la que mandaba mensajes ( de seguida la victima señala a la acusada Elizabeth Yarimar García) ella se monto en el terminal de Acarigua con un muchacho aparentemente adolescente, a todos nos quitaron todo, ellos no quitaron todo, todos lo que están aquí fueron los que nos asaltaron, menos la señora, ella si no estaba, nos toco amanecer en la alcabala, no teníamos como regresar, el chofer resulto herido, ahí amanecimos hasta que mandaron una buseta de regreso, éramos personas que todo nos conocíamos todos llevábamos dinero y todos quedaron sin teléfono, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “1.- ¿indique al tribunal en compañía de quien viajaba usted? R- sola. 2.- ¿desde donde abordo usted el bus? R.- desde el terminal de Acarigua. 3.- ¿hora de salida? R.- salimos del terminal a las 7 de la noche. 4. ¿cuántos ciudadanos se montaron en el autobús cuando los asaltaron? R.- cinco. 5.- ¿se encontraban armados? R.- sí, con armas blancas y de fuego. 6.- ¿recuerda las características? R.- ellos cargaban el arma blanca, decían quiero sangre, él decía que los que se pusieran cómicos los iba a puñalear el de la franela azul decía eso, ( de seguida señalo al acusado Narciso Antonio Olivera ) y el otro muchacho quitaba las cosas a los pasajeros, (de seguida señalo al acusado Reyes Ramón Villasana Llovera), también andaba armado, yo iba en la parte de atrás los visualice a todos, él decía todos con la cabeza abajo, pero igual yo los miraba, ellos no andaban tapados. 7. ¿puede indicar las características de las personas que estaban utilizando el teléfono en la mano que aparentemente andaba enviando mensajes? R.- la muchacha ( De seguida señalo a la acusada Elizabeth Yarimar García) era quien cargaba el teléfono en la mano. 8.- ¿cuáles fueron las pertenencias que le despojaron? R.- el dinero en dólares, teléfono, cartera, documentación, gracias a dios se recupero algunas cosas. 9.- ¿quién mas resulto herido? R.- solo el conductor. 10.- ¿de qué forma lo hirieron? R.- le dieron con la pistola con la cacha de la pistola. 11.- ¿indique a las partes si los acusados presentes aquí en la sala fueron los sujetos que cometieron el hecho? R- si”.
e) Quedó acreditado la existencia del lugar donde resultó la aprehensión de los acusados, con la exposición del funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sustitución de los Detectives Diego Gómez y Deibinson Canelón, depuso sobre la inspección técnica N° 0518 de fecha 13-06-2019, cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza, lo siguiente: “practicaron inspección a una casa, ubicada en el Caserío Las Tinajitas, Barrio San Antonio, parroquia Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quienes practicaron la inspección no encontraron evidencias de interés criminalistico, es todo”; a preguntas del Defensor Privado, Abg. Jaimes Gómez, contestó: “1.- ¿con que finalidad se llevo a cabo la inspección? De seguida se deja constancia que la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, hace objeción a la pregunta declarándola con lugar el tribunal. Seguido la defensa técnica, reformulo la pregunta: 1.- ¿cuál es la finalidad de realizar esa inspección técnica? R.- constatar el estado en que se encuentre y dejar constancia si se encontraron evidencias de interés criminalístico…”.
En conclusión en el juicio oral y público quedó probado que el día 11 de junio del año 2019, en horas de la noche, salió una unidad de transporte público desde el terminal de Acarigua con sentido a San Antonio del Táchira, a bordo iban los pasajeros que previamente habían cancelado sus pasajes de ida y vuelta y que todos se conocían por cuanto viajaban frecuentemente para el referido lugar, posteriormente de la partida del autobús, el chofer comenzó a transportar mas pasajeros que se encontraban por la vía, quedándose unos en Ospino, otros en el terminal de Acarigua y la acusada Elizabeth Yarimar García, quien viajaba con un adolescente, solicito su parada a la altura del caserío las Tinajitas, pero durante todo el trayecto no dejaba de comunicarse por mensajería de texto, cuando la unidad se detiene para permitir el ascenso de la acusada en mención, abordan cinco (05) sujetos a la unidad, y con amenaza de muerte y fuertemente armados, constriñen a los pasajeros que hagan entrega de todas sus pertenecías para posteriormente huir del lugar; seguidamente las victimas dan cuenta a los organismos de seguridad, específicamente a los funcionarios de la Guardia Nacional y a la Policial del Estado, sin embrago por falta de efectivos activos en el comando de la guardia nacional de Boconoito, quien sigue adelante la investigación son funcionarios adscritos a la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, quienes al día siguiente reciben información que en una vivienda ubicada en el Barrio San Antonio del caserío Las Tinajitas, se encontraban un grupo de personas de diferentes sexos, comercializando varios objetos, por lo que de inmediato se conforma una comisión policial donde actúan los funcionarios Supervisor Jefe Manolo Torres Coiran, Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga y Gustavo Alexis Fernández, quienes al llegar a la referida vivienda son recibidos por la ciudadana Eddy Ysabel García, identificándose como propietaria de la vivienda, les permite el acceso, y es cuando observar a varios sujetos acostados en la sala sobre un colchón y en sus alrededores todas las pertenecían que le fueron despojadas horas antes de la víctima, por lo que proceden a su aprehensión, específicamente el 12-06-2019.”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio al concatenar los órganos de prueba para fijar los hechos, específicamente en lo que se refiere a la testimonial de la única testigo-víctima presencial ELIZABETH DEL VALLE LUCENA, sólo se limita a transcribir textualmente parte de su declaración, o en su defecto, respuestas de preguntas efectuadas por las partes; más no hace un análisis de lo depuesto por ésta, que permita llenar o justificar el error incurrido por la Jueza de Juicio al no analizar, valorar y acreditar individualmente la referida testimonial.
Oportuno es aclarar, que es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado, máxime cuando en el caso de marras, existió una total omisión en cuanto a la valoración y acreditación de los hechos desprendidos de la declaración de la única testigo-víctima presencial ELIZABETH DEL VALLE LUCENA.
Aunado al hecho, que los funcionarios policiales que comparecieron al debate probatorio, a saber: MANOLO JOSÉ TORRES COIRAN, JULIO CESAR ZARRAGA y GUSTAVO ALEXIS CRUZ, solo se refieren a la aprehensión de los imputados y la incautación de los objetos sustraídos a las víctimas. Por su parte, los expertos Dr. RODOLFO DE BARI y CARLOS WILFREDO GARCÍA PÉREZ, basan sus declaraciones en el examen médico forense realizado a los imputados, la existencia real de los objetos incautados y del sitio donde fueron hallados los mismos.
Asimismo, los otros testigos-víctimas CARLOS ALBERTO SEQUERA ANGULO y KARINA ROJAS CARRILLO, no comparecieron al juicio oral y público, por no ser encontrados por la comisión policial, siendo prescindidos por la Jueza de Juicio a petición de la representación del Ministerio Público. En consecuencia, la declaración de la única testigo-víctima presencial ELIZABETH DEL VALLE LUCENA era fundamental para arribar a una sentencia condenatoria.

En ilación de lo anterior, es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, mediante el correcto análisis individual de cada una de las probanzas, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida, entre otras, por la única testigo-victima presencial ELIZABETH DEL VALLE LUCENA, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, sin acreditar en forma alguna los hechos, que según su criterio, se desprendían de dicha testimonial, sin atribuirle valor probatorio.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que se verifica del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral.
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
Con base en lo anterior, se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, al verificarse el vicio de falta de motivación en la sentencia. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo cual genera la anulación del fallo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer los otros alegatos formulados por el recurrente.
En razón de lo anterior, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ELIZABETH YARIMAR GARCÍA, NARCISO ANTONIO OLIVERA, y CARLOS ALEXIS GARCÍA ADAMES; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2021 y publicada en fecha 19 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1280-19; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8267-21
EJBS/.-