REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


8298-21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 23 de agosto de 2021 y posteriormente formalizado en fecha 27 de agosto de 2021, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su carácter de Fiscal Novena Provisorio y encargada de la Fiscalía Decima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al acusado EHIVAR JOSÉ BLANCO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.509.863, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ROJAS J., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, sustituyéndose la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de septiembre de 2021, esta Corte de Apelaciones le dio entrada.
En fecha 08 de septiembre de 2021, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue invocado y formalizado por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su carácter de Fiscal Novena Provisorio y encargada de la Fiscalía Decima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante de los folios 207 y 208 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha que fue dictado el fallo impugnado y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (23/08/2021), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación (27/08/2021), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021; por lo que el recurso de apelación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03, sede Guanare, en la que se le sustituye al acusado EHIVAR JOSÉ BLANCO MALDONADO la medida privativa de libertad, por medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público.
Sin embargo, la recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso, “ Debe tenerse en cuenta la unidad delictual de la diversidad de los delitos cometidos por este ciudadano, así como las acciones y actos que comporta persiguen un fin único, indistintamente del grado de participación del sujetos activos”, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito por el cual se CONDENÓ al ciudadano EHIVAR JOSÉ BLANCO MALDONADO es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de EXTORSIÓN no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por la Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 23 de agosto de 2021 y posteriormente formalizado en fecha 27 de agosto de 2021, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su carácter de Fiscal Novena Provisorio y encargada de la Fiscalía Decima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8298-21 La Secretaria.-
ACG.-