REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa Penal Nº 8245-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ y ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA.
Defensores Privados: Abogados BENNYS CARRASCO y JAIME GÓMEZ.
Víctima: ANGEL YGNER MEDINA RIERA.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2021 y publicado en fecha 4 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000722, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.079, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.697, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El acusado CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. En cuanto al acusado ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA se acordó la suspensión del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (4) meses, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto.
Mediante acta Nº 2021-025 de fecha 13/09/2021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose este último al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 04, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2020-0722. Se observan dos circunstancia violatorias de ley, a saber las siguientes:
PRIMERO: En fecha 01-07-2021, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto Principal Nro PP11- P-2070-0722 sin la presencia de la víctima el ciudadano ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-24,936.190, quien con lo establecido en el Articulo 121 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, posee la cualidad de Victima, de tal manera que el juzgador fue inobservante y transgrede el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no realizo citación efectiva de la víctima, ya que no consta en Auto del Referido Expediente en el caso de marras, que la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA, haya sido debidamente notificada, por lo tanto el Juez, quien es el que debe controlar los actos en la fase intermedia no debió haber realizado la Audiencia Preliminar, sin la Presencia de la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA, y al hacerlo le coacciono todas las faculta dos que le otorga el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima Principalmente el Derecho a ser oída y segundo el Lapso de los 5 días que tiene la víctima para adherirse a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación particular propia, nuestra adjetiva penal establece las formas y los medios aplicar para hacer la citación de la víctima en todo estado del proceso, utilizar formas no establecidas en la adjetiva penal para hacer fraude a la ley y al proceso vicia de nulidad absoluta el proceso, en este caso se denuncia la violación del artículo 309 de la adjetiva penal , ya que la víctima no fue citada debidamente para la audiencia preliminar, y en consecuencia se denuncia igualmente la violación de artículo 189 de la adjetiva penal, en lo cual fue Inobservado por el tribunal, el cual establece las forma y los medios de citación a la víctima, no constato en el expediente sin constancia de secretaria de notificación efectiva a la víctima.
SEGUNDO: Ciudadanos magistrados en la audiencia preliminar, los acusados manifestaron la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación de! procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de hechos, manifestando estos que admitían dichos hechos y solicitaron la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo la juez do control a dictar sentencia condenatoria por admisión de nachos imponiéndose a ¡os Acusados CARLOS LUIS TORREALBA titular de la cédula de identidad N°: V- 30.638,079 a cumplir una pena de tres años (03) y ocho meses (08) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado con el articulo 84 numeral 1° del código penal Y ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-25881697 a una Suspensión Condicional del Proceso por cuatro (04) meses, por el delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, ciudadanos magistrado hasta aquí la decisión de la juez está ajustada a derecho por cuando se evidencia una recta aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 de la adjetiva penal, en el entendido que este procedimiento pone fin al proceso penal, debiendo la juez dictar sentencia definitiva, siendo que es en etapa intermedia, no obstante se observa que la juez impone al acusado ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-25881697 a una Suspensión Condicional del Proceso por cuatro (04) meses, por el delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de la prevista en el artículo 358 de la adjetiva penal, violando el debido proceso, en virtud de que la juez en la audiencia de presentación acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, girando al aplicar una suspensión del proceso del delito menos grave establecido en el 358 de la adjetiva penal venezolana, cuando lo que debió aplicar es la suspensión condicional del procedimiento ordinario establecido en el libro primero, capítulo III, Sección tercera, artículos 43, 44, 45,46 y 47 ambos inclusive de la adjetiva penal venezolana, violándole así, a la víctima y al ministerio público, sí derecho de hacer oposición a la suspensión condicional del proceso, como lo establece el segundo aparte de el articulo 44 ejusdem ciudadanos magistrados, en el entendido máximo de ley que el proceso penal es único y de orden público, ningún tribunal puede llevarse en una misma causa penal al mismo tiempo, dos proceso un ordinario y otro especial en este caso de marras de delitos menos grave, y manos celebrar una misma audiencia preliminar a ambos proceso (ordinario y especial), eso causa inseguridad jurídica y defensión a las partes v al estado, el cual debe velar por el recto cumplimiento del proceso el cual es de orden público, en este sentido se denuncia la violación del procedimiento ordinario en-las normas contenidas en los del articulo artículos 43,44,45,46 y 47 ambos inclusive adjetiva penal venezolana.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN;
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL. CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 01-07-2021, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11l-P-2020-0722 DONDE CELEBRO AUDIENCIA SIN VICTIMA DEBIDAMENTE CITADA Y CONCULCANDO NORMAR DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CUARTO: SE ORDENE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, DONDE SE CIETE EFECTIVAMENTE A LA VICTIMA Y SE APLIQUE EN SU CABALIDAD LAS NORMAS PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ACORDADO POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, IGUALMENTE SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE RESTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, TODA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, realizó los siguientes pronunciamientos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-30.638.079, nacido en fecha 14/06/2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio san Antonio, avenida circunvalación, casa sin numero, Acarigua estado portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano y ESTEPHANO ANDRES GONZALEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.697, nacido en fecha 18/08/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, residenciado en: urb. Pedro camejo, calle 07, casa n° 01, Acarigua estado portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Portuguesa, quien manifestó: “Esta representación fiscal en virtud de que no hay la certeza de la citación efectiva de la víctima de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal penal existe un requisito indispensable para dicha audiencia preliminar siendo que solamente se observa una resulta de una boleta no materializada que fue agregada a las puertas del tribunal el cual esta representación fiscal observa que no es el modo indicado para la citación de la victima a través del articulo 165 en virtud de que dicho articulo de la norma adjetiva penal no es un mecanismo de notificación para las partes que no administro domicilio procesal al tribunal, por lo tanto es violentado el debido proceso ya que se necesita la presencia de la victima para que manifieste si esta de acuerdo o no con la suspensión por tal motivo en protección del debido proceso y principio de legalidad. Solicito la convocatoria a una nueva Audiencia Preliminar donde conste la citación efectiva de la victima de conformidad con el articulo 309del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FERNANDO COLMENAREZ,' quien manifestó “Se opone a el planteamiento del Ministerio Publico ABG Eugenio Molina y a dicha solicitud cabe destacar que en el artículo 310 de la norma adjetiva nos establece las reglas de incomparecencia que son las que el Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en la audiencia de presentación este tribunal acoge la calificación de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito y que mi defendido no fue impuesto, lo que si constituye es una suspensión al debido proceso por cuanto al imputado no se le explico las fórmulas alternativas de prosecución del proceso lo que es un derecho de mi defendido acoger al procedimiento por tal razón todos los jueces son garantes de la legalidad y derechos que lo constituyen de igual forma la defensa observa que el ministerio público hace referencia a una violación del debido proceso y no indica dentro de esa argumentación cuales de las debidas formas del debido proceso ha sido violentada de igual forma la defensa se opone al planteamiento del ministerio público en cuanto a la oposición a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso por cuanto se estima si la victima estuviera presente había que preguntar si se opone o no a dicha alternativa por tal razón la defensa solicita que el planteamiento del ministerio público se encuentra fuera de los parámetros legales por ello solicito sea desestimada tal solicitud solicito que se le imponga se le imponga las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso establecidas en el artículo 358 de la norma.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JAIME GOMEZ quien manifestó Sé opone al planteamiento del Ministerio Público ABG Eugenio Molina y a dicha solicitud cabe destacar que en el artículo 310 de la norma adjetiva nos establece las reglas de incomparecencia que son las que el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez se pronuncia al respecto: Visto lo manifestado por la representación fiscal en cuanto la notificación de la victima observa esta juzgadora que de la revisión de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto el ministerio público siempre mantuvo los datos y dirección de la victima en reserva identificándolo como victima 1 y finalizado como ha sido la etapa de investigación, presentado el acto conclusivo el ministerio público no consigno los datos de reserva que pudieran permitir la notificación efectiva de la victima, observando también que la victima estuvo presente en audiencia oral de presentación de detenido y en audiencia oral de reconocimiento de individuos, siendo ésta traída por el representante fiscal. Sin embargo esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 310 del código orgánico procesal penal y ante la omisión del ministerio publico en no aportar los datos de dirección de la victima en sobre cerrado como lo establece la norma adjetiva penal, ofició en fecha 23-06-2021, al ministerio público solicitando los mismos no obteniendo respuesta alguna.
Siendo así las cosas este tribunal, a los fines de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva ordena librar la notificación de la victima de conformidad con artículo 165 del código orgánico procesal penal, agotando las vías de notificación y las herramientas que brinda el legislador, mal pudiera el representante fiscal oponerse y pretender justificar ó atribuir la negligencia fiscal a este tribunal, asimismo el fiscal no especifica de manera clara cuales son las violaciones a las que hace referencia, por lo que considera esta juzgadora razones suficientes para declarar sin lugar lo manifestado por el representante fiscal y se procede a materializar la respectiva audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decir en los siguientes términos:
Se ordena la división de la continencia en relación al imputado ESTEPHANO ANDRES GONZALEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.697, nacido en fecha 18/08/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, residenciado en Urb. Pedro camejo, calle 07, casa n° 01, Acarigua estado portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, a quien se le acordó la suspensión condicional del proceso, para lo cual se apertura el cuaderno signado con el número PJ11P20210000054.
I
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano y ESTEPHANO ANDRES GONZALEZ MUJICA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por el delito que se les atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
Se imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, si está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose p\ precepto constitucional. Es todo.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. FERNANDO COLMENAREZ, quién manifestó entre otras cosas: Rechazo y contradigo la presente acusación, sin embargo de cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, es todo.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Ábg. JAIME GOMEZ, quién manifestó entre otras cosas: Rechazo y contradigo la presente acusación, sin embargo de cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, es todo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundó implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico / de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica ya que de los hechos del presente caso cometido por ciudadano: CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano, se fundamentan en los suficientes elementos de convicción traídos por la representación fiscal.
Por lo tanto al existir una probabilidad de condena, se admite la acusación. ASI SE DECIDE.
Del escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, en función de Control N° 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Admite la acusación en contra de los acusados CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano y ESTEPHANO ANDRES GONZALEZ MUJICA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito.
2. - Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del código orgánico procesal penal, Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, a los acusados CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ y ESTEPHANO ANDRES GONZALEZ MUJICA, manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a verificar lo siguiente:
Participación y Culpabilidad
La Participación del acusado CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano, ya que el mismo acusado lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA,
previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano, siendo que corresponde una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma la pena mínima es decir 10 años se le aplica la rebaja del tercio por la admisión de los hechos quedando la pena en 6 años y 8 meses de pasión, ahora bien de conformidad con el artículo 84 del código penal se aplica la rebaja de la mitad quedando la PENA A CUMPLIR ENTRES (03) AÑOS y (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Costas
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existid acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado CARLOS LUIS TORREALBA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1ro ambos del código penal venezolano, quedando A CUMPLIR LA PENA DE 03 AÑOS y 04 MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Visto la admisión de los hechos de manera voluntaria y en virtud de que la pena a cumplir no excede a los cinco años de prisión se procede a la revisión de medida de acuerdo al articulo 250 del código orgánico procesal penal y se impone LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Líbrese boleta de reintegro.
TERCERO: Se acuerda Suspender el Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES al ciudadano ESTEPHANO ANDRES GONZALEZ MUJICA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Debiendo el acusado realizar una donación de artículos de oficina a una institución pública del Estado, durante cuatro 04 meses, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Regístrese, diarícese, dejese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2021 y publicado en fecha 4 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000722, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.079, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.697, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El acusado CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. En cuanto al acusado ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA se acordó la suspensión del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (4) meses, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación, alega lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Control transgrede el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al celebrar la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima “en virtud que no realizó citación efectiva de la víctima… le coaccionó todas las facultades que le otorga el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, principalmente el Derecho a ser oída y segundo el lapso de los 5 días que tiene la víctima para adherirse a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación particular propia”.
2.-) Que la Jueza de Control impone al acusado ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA de una suspensión condicional del proceso por cuatro (4) meses, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de la prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal “violentando el debido proceso en virtud de que la juez en la audiencia de presentación acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO errando al aplicar una suspensión del proceso del delito menos grave establecido en el 358 de la adjetiva penal venezolana, cuando lo que debió aplicar es la suspensión condicional del procedimiento ordinario establecido en el libro primero, capitulo III, sección tercera, artículos 43, 44, 45, 46 y 47 ambos inclusive de la adjetiva penal venezolana, violentándole así, a la víctima y al ministerio público, el derecho de hacer oposición a la suspensión condicional del proceso, como lo establece el segundo aparte del artículo 44 ejusdem”.
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el escrito de apelación, sea anulada la decisión impugnada y se retrotraiga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2020-000722, se observa lo siguiente:

1.-) En fecha 28/11/2020, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que no se calificó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ y ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA en situación de flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose en cuanto al imputado CARLOS LUIS TORREALBA DÍAZ la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en cuanto al imputado ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal (folios 37 al 41 de la pieza Nº 01).
2.-) En fecha 18/01/2021, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación, indicando expresamente la dirección de la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA (folios 73 al 77 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 09/02/2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la víctima para que en el plazo de cinco (5) días, contados desde la presente notificación se adhiriera a la acusación fiscal o presentara acusación propia, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 84 de la pieza Nº 01). Se observa, que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima, por lo que se desconoce si la misma fue o no practicada, y si la víctima fue efectivamente notificada.
4.-) Consta a los folios 90 y 91 de la pieza Nº 01, escrito suscrito por la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA donde consigna su número telefónico y solicita expresamente: “que se me notifique para asistir a la respectiva audiencia”.
5.-) En fecha 11/03/2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual se acordó fijar audiencia preliminar para el día 18/03/2021 (folio 92 de la pieza Nº 01).
6.-) Por oficio Nº 2534 de fecha 23/06/2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le solicitó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le fuera remitido con carácter de urgencia, el número telefónico de la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA (folio 138 de la pieza Nº 01).
7.-) En fecha 23/06/2021, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó reprogramar la celebración de la audiencia preliminar para el día 01/07/2021 (folio 139 de la pieza Nº 01).
8.-) Consta al folio 141 de la pieza Nº 01, la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA, en cuyo reverso se lee, que en fecha 25/06/2021 la misma fue publicada a las puertas del tribunal. Se observa, que no consta en el expediente que la boleta de notificación haya sido practicada conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, conforme a lo establecido en el artículo 170, en caso de no haberse encontrado a la víctima.
9.-) En fecha 01/07/2021, se celebró la audiencia preliminar donde expresamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal en virtud de que no hay la certeza de la citación efectiva de la víctima de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal existe un requisito indispensable para dicha audiencia preliminar siendo que solamente se observa una resulta de una boleta no materializada que fue agregada a las puertas del tribunal el cual esta representación fiscal observa que no es el modo indicado para la citación de la víctima a través del articulo 165 en virtud de que dicho artículo de la norma adjetiva penal no es un mecanismo de notificación para las partes que no administro domicilio procesal al tribunal, por lo tanto es violentado el debido proceso ya que se necesita la presencia de la víctima para que manifieste si está de acuerdo o no con la suspensión por tal motivo en protección del debido proceso y principio de legalidad. Solicito la convocatoria a una nueva Audiencia Preliminar donde conste la citación efectiva de la victima de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” (folios 144 al 150 de la pieza Nº 01).
Por su parte, la Jueza de Control ante la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, como punto previo indicó: “Visto lo manifestado por la representación fiscal en cuanto la notificación de la víctima observa esta juzgadora que de la revisión de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto el ministerio público siempre mantuvo los datos y dirección de la víctima en reserva identificándolo como víctima 1 y finalizado como ha sido la etapa de investigación, presentado el acto conclusivo el ministerio público no consigno los datos de reserva que pudieran permitir la notificación efectiva de la víctima, observando también que la víctima estuvo presente en audiencia oral de presentación de detenido y en audiencia oral de reconocimiento de individuos, siendo ésta traída por el representante fiscal. Sin embargo esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 310 del código orgánico procesal penal y ante la omisión del ministerio público en no aportar los datos de dirección de la víctima en sobre cerrado como lo establece la norma adjetiva penal, ofició en fecha 23-06-2021, al ministerio público solicitando los mismos no obteniendo respuesta alguna. Siendo así las cosas este tribunal, a los fines de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva ordena librar la notificación de la victima de conformidad con artículo 165 del código orgánico procesal penal, agotando las vías de notificación y las herramientas que brinda el legislador, mal pudiera el representante fiscal oponerse y pretender justificar ó atribuir la negligencia fiscal a este tribunal, asimismo el fiscal no especifica de manera clara cuales son las violaciones a las que hace referencia, por lo que considera esta juzgadora razones suficientes para declarar sin lugar lo manifestado por el representante fiscal y se procede a materializar la respectiva audiencia preliminar”.

Ahora bien, del iter procesal arriba referido, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En lo referido al primer alegado formulado por el recurrente, en cuanto a que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de la víctima, ya que la misma no fue debidamente notificada por el Tribunal de Control, se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa penal, que en efecto, la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA no fue debidamente notificada, a pesar de constar en el escrito acusatorio fiscal su dirección completa y de haber consignado escrito señalando su número telefónico, manifestando expresamente: “que se me notifique para asistir a la respectiva audiencia” (folios 90 y 91 de la pieza Nº 01).
Ante esta situación, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima una serie de derechos, aunque no se haya constituido como querellante, entre ellos el derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y el derecho a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio (ordinales 2º y 3º).
En cuanto al supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la víctima puede delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia a la audiencia preliminar, es de observar, que en el caso de marras, la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA, nunca fue citada ni notificada por el Tribunal de Control para que compareciera a la referida audiencia.
Por lo que mal podía la víctima delegar en el Ministerio Público su representación, cuando ni siquiera estaba notificada de la fijación de la audie4ncia preliminar.
De igual manera, oportuno es referir, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
Con base en lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, que efectivamente la víctima nunca fue citada por el Tribunal de Control, para que compareciera a la audiencia preliminar.
En tal sentido, estima esta Corte que la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Además debe constar en el expediente, la respectiva citación de la víctima, y sólo en caso de que ésta no asista a la audiencia a pesar de haberse agotado su citación, es cuando el Ministerio Público puede asumir su representación; de lo contrario, se estarían violentando los derechos de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva.
Y así se ratifica en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, está la de velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecidos en dicho Código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por Secretaría del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación; por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente citada la víctima de la fijación de la audiencia preliminar como ocurrió en el presente caso, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento de su citación.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por la Jueza de Control era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).

Así las cosas, en el presente caso, la Jueza de Control debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras con respecto a la víctima. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”

En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Control estaba en la obligación de librar boleta de citación a la víctima ÁNGEL YGNER MEDINA RIERA, considerándose que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la primera denuncia. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a lo referido a la violación del debido proceso denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, se observa, que si bien la Jueza de Control al inicio del proceso en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados (fase preparatoria), acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede luego en la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia), aplicar las disposiciones contenidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
A tal efecto, del desarrollo de la audiencia preliminar se verifica que, la Jueza de Control acuerda suspender el proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES al ciudadano ESTEPHANO ANDRÉS GONZÁLEZ MUJICA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas referidas al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
El cambio abrupto de procedimiento por parte de la Jueza de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Con base en lo anterior, se declara CON LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, al verificarse la violación del debido proceso por parte de la Jueza de Control. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa; y por tanto, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de julio de 2021 y publicada en fecha 4 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000722, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de julio de 2021 y publicada en fecha 4 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000722, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, debiendo oficiarse al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8245-21.
LERR.-