REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __
Causa Penal Nº: 8296-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Acusados: ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGAS.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2021, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 06 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001776, con ocasión a la audiencia de juicio oral, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.294 y YONATHAN DAVILETN VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.927, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada treinta (30) días.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Mediante Acta Nº 2021-025, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose este último al conocimiento de la presente causa.-
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria de los acusados de admitir los hechos CONDENA a los ciudadanos ALI ALFONSO BRACAMONTES VARGAS, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1996 venezolano natural de Píritu, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.813.294, residenciado en el caserío Corosito calle 01 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y YONATHAN DAVILETN VARGA, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/1982, natural de Píritu, venezolano, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.294.927, residenciado en el caserío Corosito calle 01 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4o del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En razón de la pena impuesta y por cuanto los ciudadanos ALI ALFONSO BRACAMONTE VARGAS y VARGAS YONATHAN DAVILETH, se encuentran detenidos desde 02/07/2018, es decir al día de hoy, tienen como tiempo de detención tres (03) años cuatro (04) días, este Tribunal procede a revisar la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos ALI ALFONSO BRACAMONTE VARGAS y VARGAS YONATHAN DAVILETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; visto la pena impuesta por este Tribunal que no excede de cinco años, y en virtud del hacinamiento que existe en los Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, que es de dominio público, esta Juzgadora considera procedente otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados, ya identificados; prevista en el artículo 242 numeral 3; y en consecuencia se les impone cumplir con las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días, que deberán cumplir los acusados por ante la oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal y Sede.
No se fija la fecha provisional en que finaliza el cumplimiento de la condena principal por cuanto a los acusados se les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del segundo circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
IV.-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio 03, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2018-1776, esta representación fiscal observa dos aspectos importantes, a saber;
PRIMERO: Ciudadanos magistrados en la audiencia de inicio de juicio, el defensor público Abogada Adolkis Cabeza, en su derecho de palabra para ejercer la defensa de los acusados y por principio de contradicción debatir sobre los aspecto de la acusación, en el ejercicio de sus funciones manifestó que sus defendido le han manifestado la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de hechos, manifestando estos que admitían dichos hechos y solicitaron la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo el juez de Juicio a declarar concluido el juicio oral y público, dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos imponiéndole al Acusado JOHATHAN DAVILETH VARGAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 24 813,294 Y YONATHAN DAVÍLETH VARGAS titular de la cédula de identidad V.- 16.294.927, a cumplir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO DE LOS EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica al Servicio Eléctrico, ciudadanos magistrado hasta aquí la decisión del juez está ajustada a derecho por cuanto se evidencia una recta aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 de la adjetiva penal, en el entendido que este procedimiento, pone fin al proceso penal debiendo la juez dictar sentencia definitiva, siendo que en etapa de juicio y en virtud que el acusado que admitieron hechos está privado de libertad y por cuanto fue condenado a una pena privativa de libertad mayor a 5 años, es al juez de ejecución a quien le corresponde ejecutar dicha sentencia, ahora bien, la juez posteriormente de dictar la sentencia otorgo al PENADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 ejusdem, consistente Arresto Domiciliario. y este es el segundo aspecto que quiero resaltar seguidamente;
SEGUNDO: ciudadanos magistrados, la juez posteriormente de dictar la sentencia condenatoria mayor a cinco años, lo cual se traduce en una pena privativa de la libertad, otorgo al PENADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 consistente en arresto domiciliario, es con esta decisión que la juez incurre violación de ley por inobservancia de la norma, en este sentido denuncio la violación de los siguientes preceptos legales:
1. Denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función jurisdiccional de los jueces.
Funciones Jurisdiccionales
Artículo 506, Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de Juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código,
Funciones
Articulo 110 Los Jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código,
Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
En relación a esta denuncia se observa que el Juez de juicio una vez dicte sentencia condenatoria la cual tiene carácter de sentencia definitiva, la causa sale del fuero de sus función, las cuales están delimitadas solo a funciones de juicio, por lo que el juez de juicio no puede ejecutar su propia decisión, pero aun otorgar a un penado una medida cautelar, las funciones del juez de control, de juicio, de ejecución están determinadas en la adjetiva penal, en la decisión recurrida el juez de juiciorealizó y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución.
2.- Denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 69 y 471, numeral 1 de la adjetiva penal, el cual establece las funciones del juez ejecución las cuales fueron invadidas por el juez de juicio en su decisión.
Tribunales de Primera instancia en Funciones de Ejecución,
Articulo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,
Conmutación y extinción de la pena,
2. La acumulación de las penas en caso cíe varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control Cuando, por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
En relación a esta denuncia se observa que el juez de juicio, invadió competencia que son del juez de ejecución, por tanto este una vez dictó sentencia condenatoria contentiva de una pena privativa de libertad mayor a 5 años, el juez de juicio, queda impedido de realizar cualquier pronunciamiento en relaciona a medidas cautelares, por el fuero de competencia del juez, en el entendido que la persona pierde la cualidad de procesado, de imputado, de acusado, y pasa a obtener la cualidad de penado o condenado, máxime cuando esta condena deviene de una ADMISIÓN DE HECHOS, en este sentido sobre los frenados no operan las medidas cautelares sino fórmulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, quien es quien le compete decidir sobre todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, en este sentido, este actos fuera de la competencia del juez de juicio carece de validez de conformidad con el artículo 72 y 7 de la adjetiva penal contentivos de la validez del acto y del juez natural respectivamente, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
2. Denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación del artículo 37 de la norma subjetiva penal, el cual establece al momento de aplicar la Pena, tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente.
Ciudadanos magistrado de la Sentencia Condenatoria pos la Admisión de Hechos de los ciudadanos ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS Y YONATHAN DAVILETH VARGA durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO DE LOS EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica al Servicio Eléctrico, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal No difiere de dicho procedimiento como derecho procesal de los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si difiere en la pena impuesta por la juez de juicio N° 3. En este sentido, la Juez de Juicio N° 3 erró en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal, sino Que aplica la pena mínima para tal decisión, como se expresó anteriormente, pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer al delito, toda vez que en el caso de marras, NO HAY CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES sino todo lo contrario los acusados están incursos en delitos de delincuencia organizada, que es un agravante, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en los artículo 37 y 77 del código penal.
En virtud de los señalamientos anteriores esta representación fiscal pretende con este recurso de apelación, que esa digna Corte de Apelaciones aplique una pena condenatoria conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio sin bajar al límite inferior por cuanto hay circunstancias agravantes en el presente hecho de conformidad con el artículo 77 del Código Penal, así mismo, la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a un tercio de la pena por tratarse de un delito de Homicidio intencional, todo ello se establecería conforme a la Ley salvo mejor criterio de esa Corte de Apelaciones.
Esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL, DE JUICIO 3 EXTENSIÓN ACARlGUA ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 06-07-2021, RELACIONADA AL ASUNTO PP11 -P-2016-1778 se anule, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILÁCTICO, regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución de un fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO; SE DECLARE CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN:
TERCERO: REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO 3 EXTENSION ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 06-07-2021, RELACIONADA AL ASUNTO PP11-P-2018-1776, MEDIANTE EL CUAL, ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO DE MARRAS Y DESFAVORECE AL ESTADO. A LA JUSTICIA Y A LAS VÍCTIMAS, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
CUARTO: SE REVOQUE la pena impuesta de CINCO (05) años de prisión y se adecúe conforme a la ley,
La pena a imponer a los acusados de conformidad con los artículos 37 y 77 del código penal, ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido.
QUINTO: SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE RESTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2021, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 06 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001776, con ocasión a la audiencia de juicio oral, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.294 y YONATHAN DAVILETN VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.927, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que es al Juez de Ejecución a quien le corresponde ejecutar dicha sentencia, ahora bien, la juez posteriormente de dictar la sentencia otorgó al PENADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal, así mismo argumenta que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función jurisdiccional de los jueces.
2.-) Que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 69 y 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las funciones del juez de ejecución las cuales fueron invadidas por el juez de juicio en su decisión, ya que invadió competencias que son del juez de ejecución, por tanto este una vez dictó sentencia condenatoria contentiva de una pena privativa de libertad mayor a 5 años, queda impedido de realizar cualquier pronunciamiento en relaciona a medidas cautelares.
3.-) Que la decisión recurrida se incurre en violación del artículo 37 del Código Penal, el cual establece al momento de aplicar la Pena, tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente, la Juez de Juicio N° 3, errando en la aplicación de una norma jurídica al no tomar en cuenta el Término Medio Aplicable en el Presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal.
Así planteadas las cosas esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por el recurrente, observando que el recurso de apelación recae sobre la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juez de Juicio, previo a la condenatoria por admisión de los hechos, violación de los artículos 69 y 471, numeral 1 de la adjetiva penal y la violación del artículo 37 de la norma subjetiva penal.
Esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2018-001776, observa lo siguiente:
• Que la detención de los ciudadanos ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGAS se produce en fecha 02 de julio de 2018, la misma fue practicada por funcionarios de la Policía Estadal de Portuguesa. (Acta Policial folio 02 fte. y vto.)
• Que en fecha 06 de julio de 2018 se lleva a cabo audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, impone a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 18 al 20).
• Que en fecha 01 de agosto de 2018 el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGAS (folios del 35 al 41).
• Que en fecha 11 de octubre de 2018 se celebra audiencia preliminar y se ordena el auto de apertura a juicio, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad (folios 79 al 82)
• Que en fecha 06 de julio de 2021 se lleva a cabo la audiencia de juicio en la cual los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGAS manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en dicha audiencia es condenado a cumplir una pena de CINCO (05) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el Juez procede a realizar una revisión de la medida, otorgándole una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º consistente en Presentación periódica ante el tribunal cada 30 días.(folios 110 al 112)
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no como en efecto lo hizo la recurrente quien fundamento su apelación conforme al artículo 444 eiusdem.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte, que los delitos por los cuales se les condenó a los ciudadanos ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGAS fueron TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, lo cual resulta de su manifestación de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que los mismos estuvieron sometidos a privación de libertad durante TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) DÍAS hasta la fecha en la que se le realiza la Audiencia de Juicio y se otorga la referida medida cautelar.
La Jueza de Juicio procede a imponerle la condena respectiva a los ciudadanos de marras, y si bien es cierto que de la revisión que efectúa la Jueza de la recurrida, mediante la cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, podría suponerse como en efecto lo hizo la recurrente, que la Jueza A quo se atribuyó funciones que sólo corresponden al Juez de Ejecución, considera pues esta Alzada que tal situación obedece sólo a un error de forma en la dinámica de la audiencia de juicio al momento de dictar su dispositivo, y no a la deliberada usurpación de funciones del juez de ejecución.
Es menester para esta Alzada traer a colación lo que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma antes transcrita, se desprende que, la revisión de las medidas cautelares pueden ser realizadas de oficio por los Jueces, y obsérvese bien que cuando la norma se refiere a “Jueces” no limita la función jurisdiccional de los mismos, ya que estos sean Jueces de Control o Juicio, quienes posterior a la verificación de la necesidad de mantenimiento de las mismas podrán o no sustituirlas por una menos gravosa.
En el caso de marras, se puede observar, que los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGAS habían estado privados de libertad durante TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) DÍAS hasta la fecha en la que se le realiza la audiencia de juicio, motivo suficiente para que la Jueza de la recurrida considerara sustituir la medida, en virtud de que los ciudadanos antes identificados llevaban cumplida más de la mitad de la condena que les impusiere como resultado de acogerse los mismos al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Asimismo la Jueza A Quo estimó llevar a cabo la revisión de la causa con el ánimo de resolver su situación jurídica en tiempo expedito, tomando en consideración la situación país, la pandemia, el hacinamiento y el tiempo considerable transcurrido desde la detención de los acusados de marras hasta la celebración del juicio, cuya carga no debe ser trasladada en ningún caso a los justiciables.
Por lo antes expuesto considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la Jueza de la recurrida violó los artículos 506 y 110 y artículos 69 y 471, numeral 1 de la adjetiva penal.
En cuanto al último alegato formulado por el recurrente, se procederá a verificar si en el presente caso, la Jueza de Juicio aplicó las previsiones del artículo 37 del Código Penal, para lo cual se inicia transcribiendo la referida norma:

“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Se tiene entonces, que el Juez debe atender todas las circunstancias que inciden en el quantum de la pena a imponer, es decir, lo que en doctrina se conoce como delito circunstanciado. En tal sentido, la regla contenida en el citado artículo 37 preceptúa los límites dentro de los cuales el juzgador debe encuadrar la pena a imponer. Así indica, en cuanto se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas, que la pena se reducirá hasta el límite inferior según el mérito de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, en principio, la pena a imponer no podrá ser inferior a la prevista como límite mínimo en el tipo penal correspondiente salvo que concurran circunstancias atenuantes específicas que autorizan traspasar el límite inferior en la correspondiente cuota parte.
Caso contrario ocurre, si concurren circunstancias agravantes donde la pena aplicable se aumentará hasta el límite superior.
De modo, que la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, al aplicar la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, incidió en la pena impuesta a los acusados, y por su aplicación, les impuso la pena correspondiente a los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS en su límite inferior.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 74 del Código Penal, dicha norma dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es de destacar, que la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra como tal, específicamente mencionada en el Código Penal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplia fórmula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimadas como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de la pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo, se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

De modo pues, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; resultando entonces, un criterio autónomo por parte de la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la determinación del quantum de la pena aplicable en el presente caso, siendo igualmente potestativa y facultativa la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
En este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 199 de fecha 30/05/2016 (caso: JHON WILLY LINARES CAILE), con ocasión a un recurso de casación ejercido en contra de esta Corte de Apelaciones, señaló expresamente lo siguiente:

“De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción. En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Además, respeto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal, que: “…la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado…” (Sentencia N° 188, de fecha 28 de mayo de 2013).
Y concretamente, en lo que respecta a la circunstancia de la buena conducta predelictual de los acusado, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: “…la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, procede en los casos cuando se trate de la buena conducta predelictual del acusado, siendo esta de la libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla, tal como ocurrió en el fallo impugnado, donde tal circunstancia fue señalada por el juez de juicio, pero luego no fue tomada en cuenta por el sentenciador a los efectos de practicar el cálculo de la pena a imponer…” (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 11 de agosto de 2008).
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 91, de fecha 8 de marzo de 2010, señaló en cuanto al poder discrecional del Juez, lo siguiente: “…consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…”
De tal manera, que la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, lo cual –como ya se dijo– resulta facultativo del Juez, mal puede el recurrente solicitarle a la Corte de Apelaciones la desaplicación de dicha norma, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí contenida a los fines de la rebaja de la pena, es de libre apreciación de los jueces de instancia. Así, la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 16 de marzo de 2001, estableció: “Rebajar la pena por las causas señaladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal es facultativo del Juez. En este caso el Juez expresó los motivos por los cuales no la aplicó. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que cada Juez tiene la potestad y facultad de aplicar esta atenuante. Por consiguiente, la sala opina que el Juez a quo no infringió el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal”; criterio que ha sido reiterado por la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005 (Exp. 04-0440), N° 201 de fecha 30/04/02 (Exp. C01-0322); N° 368 de fecha 28/03/00 (Exp. C99-0204) y N° 1094 de fecha 01/08/00 (Exp. C00-0195).
Con base en todo lo anterior, no aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio haya inobservado el contenido del artículo 37 del Código Penal, en los términos planteados por el recurrente, ni que la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal haya resultado arbitraria.
En razón de todas las consideraciones, y por los razonamientos antes expuestos al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni violación de la ley por inobservancia del Artículos 506 y 110 y artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se ORDENA librar boleta de notificación a las partes (Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, acusados y defensa pública). Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2021, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001776; y TERCERO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes (Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, acusados y defensa pública).
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 8296-21
EJBS/.-