REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 90
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 12 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000254, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos al imputado ELVIS DANIEL ANDRADE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.379, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL MORENO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para control y Desarme de Armas de Fuego, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, procediendo a revisar la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndosela por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 11 de agosto de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARARTE SANOJA. En esa misma fecha, se solicita mediante oficio Nº 297 dirigido al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, se sirva remitir las actuaciones originales de la causa PP11-P-2021-000254, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de que esta Alzada decida lo conducente respecto del recurso de apelación.
En fecha 10 de Septiembre de 2021, se recibe las presentes actuaciones originales, provenientes del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y se acuerda su curso legal, poniéndose a la vista del Juez Ponente en fecha 13 de Septiembre de 2021.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, mediante Acta Nº 2021-025 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que el recurso recae sobre una decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde fue condenado el acusado ELVIS DANIEL ANDRADE CASTILLO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa a los folios 34, 35 y 36 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Abogado LUIS TOMAS RORREALBA en su condición de Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada SANDRA REINA, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
“…Omissis
2.- En fecha 22 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tal como se evidencia del sello húmedo de alguacilazgo, escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG EUGENIO MOLINA, en su carácter de Fiscal décimo segundo del Ministerio público, contra la decisión dictada 12/07/2021 y publicada en la misma fecha.
4.- Que fecha 22 de julio de 2021, se le da entrada al presente recurso, librándose la correspondiente boleta de Emplazamiento al ABG. FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado ELVIS DANIEL ANDRADE CASTILLO, del recurso interpuesto por el Fiscal decimo segundo del ministerio Publico Abg. EUGENIO MOLINA.
5.- En fecha 27 de Julio de 2021 fue emplazado el Defensor Privado ABG. FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ del recurso interpuesto por el Fiscal decimo segundo del ministerio Publico Abg. EUGENIO MOLINA, dando contestación en fecha 30/07/2021 y siendo ingresado en fecha 02/08/2021 por la oficina de recepción de documentos de alguacilazgo y recibido por secretaria del tribunal de Control Nº 03 en esa misma fecha.
6.- Se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de control Nº03 del Circuito judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua laboro con despacho a cargo del Juez Abg. Luis Tomas Torrealba, los días lunes 12, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y sábado 30 del Mes de Julio del año 2021.
JULIO 2021
HUBO DESPACHO:
Martes 13, lunes 26 y Viernes 30, Sábado 31 de Julio de 2021 (Subrayado y negrillas de la Corte)."
Así las cosas esta Alzada observa, de la certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/07/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/07/2021), transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS, a saber: Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 y Jueves 22 de Julio de 2021, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 13 de julio de 2021.-
Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 de nuestra ley Adjetivas Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión; es decir, si la decisión fue publicada en fecha 12/07/2021 por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el primer día para la interposición del recurso de apelación debió haber sido el 13/07/2020 (dies a quo), observando esta Corte de Apelaciones que los días transcurridos desde 12/07/2021, fecha en la cual se publicó la Decisión, hasta el 22/07/2021, fecha en la que se presentó el Recurso de Apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles y continuos, tal y como se constata en la certificación de días de audiencia que se citó.
Además, debe hacerse especial referencia que desde el día 28 de junio de 2021 hasta el 27 de agosto de 2021 (ambas fechas inclusive), fue decretado por el Tribunal Supremo de Justicia sesenta (60) días hábiles y continuos, por lo tanto los lapsos deben computarse incluyendo sábados, domingo y feriados.
Señalado lo anterior es menester señalar lo que al respecto dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 12 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000254, seguida al acusado ELVIS DANIEL ANDRADE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.379, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL MORENO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para control y Desarme de Armas de Fuego, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNANDEZ PEREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8272-21
EJSB.-ra