REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 92
Causa N° 8283-21.
Juez Ponente: JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Acusado: JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ.
Victimas: JESÚS ISIDRO VARGAS, JAVIER DOBIBUTO SÁNCHEZ y JUNIOR JESÚS MORILLO GRANADOS.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000156, en la que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.192, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ISIDRO VARGAS, JAVIER DOBIBUTO SÁNCHEZ y JUNIOR JESÚS MORILLO GRANADOS, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Mediante Acta Nº 2021-025 de fecha 13 de septiembre de 2021, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal como Juez Ponente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en el presente caso si han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación- Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como ¡o- estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:
“no se puede supeditar ia solución a ¡a solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de :a celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003 que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreta judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”;
En tal sentido no se puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar de ¡a
Índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Ahora bien, ha sido criterio federado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas ce líber, id (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva los procesos judiciales de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Cana Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho al Debido Procesos en el Artículo: 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que considera quién aquí decide que en cuanto a, ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, ya identificado es por ello que estando dentro del lapso de los 60 días continuos hábiles del plan de descongestionamiento de centros preventivos de los privados de libertad en el estaco, decretado por el Ejecutivo Nacional y ratificado por el Tribunal Supremo de justicia para en razón llevar a cabo la Revolución Judicial, se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem. Así se decide-
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 00 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.213.192, natural de Barinas, fecha de nacimiento 21/10/1978, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión i. Vicio Obrero de la Finca Durigua residenciado en el Barrio La Paz, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa. Sustituyendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del eolito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano PROTEGIDO, en la siguiente dirección: En el Barrio La Paz, Calle Principal Casa S/N, Parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, todo cié conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 > el Derecho al Debido Procesos en el Articulo: 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Eíusdem. LÍBRESE BOLETA DE REINTEGRO POR ARRESTO DOMICILIARIO”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera instancia en fundones de Juicio 04, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2020-0156, en fecha 19-07-2021, Se observan circunstancias violatorias de ley, a saber las siguientes:
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados él A Quo en fecha 19-07-2021 donde dicto revisión de Medida al acusado JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 15.213.192 otorgándole medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 ejusdem, consistente en detención domiciliaria.-
Ahora bien, ciudadanos magistrados el A quo, revisa una medida de conformidad con el artículo 230 de la adjetiva penal, la cual es inmotivada, por cuanto carece de sustento legal, en el entendido que el juez debe decantar motivadamente si hay “retardo procesal” y cuáles son las “causas, en el entendido que debe motivar que las causas no debe devenir los actos del acusado o su defensa para poder otorgar “decaimiento de medida” por el artículo 230 ejusdem, esta representación fiscal se pregunta, ¿.si el A Quo valoro el tiempo que lleva el acusado sometido al proceso..?, siendo que el acusado esta detenido desde la fecha 19-02-2020, y hasta la fecha que el juez dicta el decaimiento de la medida (19-07-2021) solo han transcurrido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, temporalidad que no supera el lapso de los dos años establecido por el artículo 230 ejusdem, en este sentido; no hay no existen los supuestos de procedibilidad para la aplicación y operatividad procesal del artículo 230 indicado supra, siendo asi, el A quo, toma una decisión al margen de la adjetiva penal, siendo su auto de fecha 19-07-2021, manifiestamente infundado, por cuanto no esta habilitado por la norma adjetiva para realizar dicha actuación, en el entendido que todo actuar del juez en funciones de juicio debe esta sujeto a las disposiciones de la adjetiva penal, por lo que es evidente que con este auto se violenta y se transgrede el debido proceso, por cuanto el juez omite las motivaciones de procedibilidad de conformidad con el 230 de la adjetiva penal, causado un evidente “GRAVAMEN IRREPARABLE”, por cuanto con su decisión hace imposible la ejecutoriedad de un fallo condenatorio.
Ciudadanos magistrados, es importante acotar que el juez de juicio no le esta suprimido pronunciarse sobre una solicitud de revisión de medida o decaimiento de medidas, por cuanto tiene facultad para resolver sobre el estatus de la coerción personal del acusado, no obstante, esta facultad es limitativa por principio de legalidad, ya que el otorgamiento de las medidas preventivas están sujetas a pronunciamientos fundados y motivados, al no hacerlo, violenta y transgrede el debido proceso, en este contexto, es bueno aclarar, lo siguientes supuestos donde el juez de Juicio en forma inequívoca pudiera revisar medida y otorgar cautelares:
- En el presente caso el A quo, da inicio al juicio oral para empezar a recepcionar pruebas, dando tutela judicial efectiva al acusado, por lo que esta motorizando el proceso penal, por lo que no opera revisión de medida por artículo 230 de la adjetiva penal, en el caso en marras en virtud que no se ha sobrepasado el límite de 2 años de prisión preventiva, y está latente por estar dentro del lapso de los 2 años, que esta representación fiscal presentara solicitud de prórroga, no opera el artículo 230 para justificar el decaimiento, tal como lo hizo el A quo, todo lo contrario, causo gravamen irreparable y causo indefensión al ministerio público, por cuanto al otorgar el decaimiento de forma infundada, impide que esta representación fiscal presente solicitud de prórroga por estar aun dentro del lapso, en este sentido, el juez no debió pronunciarse y seguir con la continuación del juicio;
- tampoco operaria una revisión de la medida por el artículo 250 ejusdem, por el supuesto de variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la a la privativa preventiva de libertad, ya que el acusado viene desde el inicio privado y a permaneció en esta situación por principio “Rebus Sic Stantibus”, hasta el inicio de juicio oral, en este supuesto el juez debe culminar el juicio, ya que de revisar la medida por el supuesto de variabilidad, estaría adelantando opinión, lo cual sería una causal de recusación sobrevenida en sala,
- el único supuesto donde el juez pudiera emitir opinión antes de culminar el juicio oral, es a través de la revisión de medida por motivos de salud, suficiente justificada en informe forense, en garantía del derecho a la vida, no obstante, se observa que en la causa, el acusado o su defensa no peticiono revisión de medida de salud, siendo así, en el presente caso no hay motivación para el otorgamiento de una revisión de medida y de haberlo habido esta tenía que ser motivo de salud, lo cual no es el caso.
Por todo lo expuesto es evidente lo manifiestamente infundado del auto aquí recurrido, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
V. -
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO 04 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 19/07/2021. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2020-0156 se anule, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, así como esta Alzada por CONTROL NOMOFILACTICO regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni llagan ilusoria la ejecución de un fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO I EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4º y 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO;
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO 04 PRINCIPAL PP11-P-2020-0156, MEDIANTE EL CUÁL, ACORDÓ DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, AL ACUSADO JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 15.213.192, OTORGÁNDOLE UN DETENCIÓN DOMICILIARIA.
CUARTO: SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE RESTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000156, en la que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.192, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ISIDRO VARGAS, JAVIER DOBIBUTO SÁNCHEZ y JUNIOR JESÚS MORILLO GRANADOS, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1. Que “el A quo, revisa una medida de conformidad con el artículo 230 de la adjetiva penal, la cual es inmotivada, por cuanto carece de sustento legal, en el entendido que el juez debe decantar motivadamente si hay “retardo procesal” y cuáles son las “causas, en el entendido que debe motivar que las causas no debe devenir los actos del acusado o su defensa para poder otorgar “decaimiento de medida” por el artículo 230 ejusdem”.
2. Que “el juez omite las motivaciones de procedibilidad de conformidad con el 230 de la adjetiva penal, causado un evidente “GRAVAMEN IRREPARABLE”, por cuanto con su decisión hace imposible la ejecutoriedad de un fallo condenatorio”.
3. Que “no opera revisión de medida por artículo 230 de la adjetiva penal, en el caso en marras en virtud que no se ha sobrepasado el límite de 2 años de prisión preventiva, y está latente por estar dentro del lapso de los 2 años, que esta representación fiscal presentara solicitud de prórroga, no opera el artículo 230 para justificar el decaimiento”.
4. Que “tampoco operaria una revisión de la medida por el artículo 250 ejusdem, por el supuesto de variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la a la privativa preventiva de libertad, ya que el acusado viene desde el inicio privado y a permaneció en esta situación por principio “Rebus Sic Stantibus”, hasta el inicio de juicio oral, en este supuesto el juez debe culminar el juicio, ya que de revisar la medida por el supuesto de variabilidad, estaría adelantando opinión, lo cual sería una causal de recusación sobrevenida en sala”.
5. Que “el único supuesto donde el juez pudiera emitir opinión antes de culminar el juicio oral, es a través de la revisión de medida por motivos de salud, suficiente justificada en informe forense, en garantía del derecho a la vida, no obstante, se observa que en la causa, el acusado o su defensa no peticiono revisión de medida de salud, siendo así, en el presente caso no hay motivación para el otorgamiento de una revisión de medida y de haberlo habido esta tenía que ser motivo de salud, lo cual no es el caso”.
Así planteadas las cosas, en primer orden, oportuno es aclarar, que la decisión de fecha 19/07/2021 sobre la cual basa su impugnación el recurrente, es con ocasión a una revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le sustituyó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y no sobre un decaimiento de medida conforme al artículo 230 eiusdem como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación.
Por lo tanto, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación sobre un falso supuesto, señalando que el Tribunal de Juicio decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad, venciéndose la prórroga legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dichas circunstancias no fueron indicadas por el Juez de Juicio en su decisión.
Oportuno es destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.
Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Con base en dichos criterios, se desprende del auto impugnado, que el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, al revisar la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en la obligación de garantizar el derecho a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, previstos en los artículos 43, 46 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse dentro de los sesenta (60) días continuos hábiles del plan de descongestionamiento de centros preventivos de los privados de libertad en el Estado Portuguesa, y en razón de lo decretado por el Ejecutivo Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia en lo referido a la Revolución Judicial, donde se le exhortó a los Jueces Penales, en determinados tipos penales, a dictar medidas de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva dentro del lapso de ley.
Muy distinta es la figura del decaimiento de la medida privativa contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Supuesto éste que no procede en el caso de marras, por cuanto el imputado JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ fue privado de su libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 24/02/2020 (folios 27 al 30 de las actuaciones originales), habiendo transcurrido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES para el momento en que se dictó el fallo hoy impugnado.
Por lo tanto, la revisión de medida con fundamento en la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen, es totalmente distinto, al supuesto apelado por el recurrente, referido al decaimiento de la medida conforme al artículo 230 del referido texto penal adjetivo.
Con base en lo anterior y al verificarse que el Fiscal del Ministerio Público partió de un falso supuesto, al fundamentar su escrito de apelación en un negado decaimiento de medida, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000156, en la que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.192, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ISIDRO VARGAS, JAVIER DOBIBUTO SÁNCHEZ y JUNIOR JESÚS MORILLO GRANADOS, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 8283-21
JSPG/.-