REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa Penal Nº: 8273-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada LISBETH SUAREZ.
Acusado: ADONIOS RAFAEL MENDOZA.
Víctima: ENNIS BARCO.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021 y publicada en fecha 27 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000122, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la que el acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.669, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021 y publicada en fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano ADONIOS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.319.669, en el ¡nielo del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se le impuso del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública: ABG. FERNANDO COLMENAREZ, asistente técnico del acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.319.669, señaló: “quien manifestó al tribunal apegarse a la admisión de los hechos a tal efecto solicito una revisión de medida. Es todo.
QUINTO:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del Ciudadano ADONIOS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.319.669, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
SEXTO:
CON RELACIÓN A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es por lo que en esta oportunidad Procesal se procede a la Sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos Gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
PENALIDAD:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, así mismo se deja constancia que es primario, no registra antecedente penales, se toma en cuenta para realizarle la rebaja de la pena; por lo que se toma la Mínima DIEZ (10), menos el tercio por la admisión de los Hechos; quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas procesales por cuanto no existió acusación privada.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) del acusado Ciudadano: ADONIOS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.319.669, edad: 27 años, fecha de nacimiento: 14-05-1994, sexo masculino, dirección: barrio las Palmitas calle 04, casa N° 132, Araure estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “ENNIS”, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito.
Se revisa la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; consiente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado, de la decisión realizada por el A Quo, Se observan circunstancias violatorias de la ley penal, las cuales denunció en la forma y orden siguiente.
PRIMERO: Conforme al artículo 444, numeral 6, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL. POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULÓ 375 DE LA ADJETIVA PENAL; por cuánto se evidencia Que el A Quo no aplicó correctamente el procedimiento por admisión de los hechos subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso establecido en el procedimiento instaurado en la adjetiva 375, en este contexto el referido artículo contempla ad literam:
…omissis…
De la norma transcrita, se evidencia l actividad que debe realizar el juez una vez el acusado manifiesta admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, en este caso ordena la norma que el Juez debe proceder a imponer la pena de forma inmediata, realizando la rebaja por beneficio de ley conforme al delito que corresponda, motivando adecuadamente la pena impuesta., dictando sin más dilaciones una sentencia Condenatoria de carácter definitivo;
Ahora bien, el Aquo deja constancia en el acta de audiencia de inicio del JUICIO oral de fecha 22-07-2021, donde consta el desarrollo de la audiencia y de la forma en que el A Quo aplica el procedimiento admisión de hechos, del acta en cuestión se desprende ad literam:
…omissis…
De lo antes transcrito al pie de la letra, se observa la violación y errónea aplicación del artículo 375 de la Ley adjetiva penal por el A Quo, en la forma siguiente:
* El A Quo erro en la aplicación correcta del artículo 375, cuando transgrede el debido proceso del articulo como norma procedimental, por cuánto realiza dentro de dicho procedimiento una revisión de medidas e impone medidas cautelares no establecidas en ese procedimiento especial, siendo que este procedimiento es de orden cerrado, en este contexto, es evidente que el articulo 375 transcrito ut supra, no menciona, no ordena y mucho menos faculta al juez que en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, revise medidas y otorgue medidas cautelares menos grave, después del acusado haber admitido los hechos y solicitado la imposición de la medida, es en esta temporalidad del procedimiento dónde el A Quo exterioriza la violación de ley, al realizar una errónea aplicación del artículo 375 al transgredir el procedimiento y el debido proceso en la admisión de hechos aplicando dentro de este una revisión de medida conforme al 250 de la adjetiva penal y otorgando una cautelar conforme al 242 numeral 1, ejusdem, siendo estas figura contrarias al mismo procedimiento, por cuanto desnaturalizan su finalidad, causando impunidad e inseguridad jurídica, en la ilusoria ejecución del fallo, al igual que sorprende la buena fe del ministerio público
*El A quo erro al no aplicar correctamente el articulo 375 eiusdem, al no ceñirse al debido proceso establecido para la admisión de hechos y la imposición de la pena, siendo que el procedimiento de la Ley adjetiva 375 así como la sentencia definitiva que en su aplicación se dicta, son de naturaleza general, por lo que al juez atañe en concreto el procedimiento y la cuestión facti admisión de hecho y la imposición de la pena nada más por eso es un procedimiento especial, Debiéndose observar al respecto la sentencia Nº 1066 de fecha 10/08/2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
* El A Quo erro en aplicación del artículo 375 de la adjetiva al revisar y otorgar una medida cautelar en el tránsito de la aplicación del .procedimiento de admisión de hecho? en este contexto, la sentencia condenatoria definitiva por admisión de hecho es incompatible al mismo tiempo, con el otorgamiento de una medida cautelar del artículo 242 de la adjetiva, para el penado, por la misma causa, al mismo tiempo, el A Quo al informar al acusado del procedimiento en cuestión y al este admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, el tribunal debió condenar de manera inmediata, máxime cuando la condena a imponer es una pena de privativa de libertad mayor a 5 años, debiendo negar el A Quo cualquier revisión de medida solicitada, por efecto de la admisión de hechos, siendo que, en este caso se da lo que en doctrina se conoce como la preclusión negativa, la cual impide que otros posibles actos no se sucedan o no se den junto a oíros, en el estricto cumplimiento del orden consecutivo legal, por eso la admisión de hechos de la adjetiva 375 está establecido como un procedimiento especial, es decir, en su aplicación, no se pueden realizar otros actos que en el no estén señalados expresamente, cabe señalar que al juez que condena por admisión de hecho solo debe ratificar o mantener la medida a la cual viene sujeta et penado de conformidad con el artículo 349 de la adjetiva penal, en el caso que la pena fuese menos a 5 años y el penado con anterioridad estuviera sujeto al proceso en libertad o bajo una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ejusdem pero en el caso de marras el acusado viene sujeto al proceso con una medida preventiva privativa de libertad y la pena impuesta sobre pasa la pena privativa de libertad mayor a 5 años de prisión.
* Debo aclarar que el juez de juicio no le está suprimido pronunciarse sobre una solicitud o resolver sobre el estatus de la coerción persona del acusado, sino el impedimento de hacerlo dentro del procedimiento de admisión de neceo, así corno hacerlo ulteriormente después de sentenciar por aplicación de dicho procedimiento, de hacerlo después de que es acusado admitió los hechos y solicita la imposición de la pena, el juez irrumpe el orden consecutivo legal y debido proceso oes procedimiento especial, en este contexto, es bueno aclarar, lo siguientes supuestos dónde el juez de juicio en forma inequívoca pudiera revisar medida y otorgar cautelares, en el presente caso el A Quo, da inicio al JUICIO ORAL Para empezar a recepcionar pruebas, dando tutela judicial efectiva al acusado, por lo que está motorizando el proceso penal, por lo que no opera revisión de medida por artículo 230 de la adjetiva penal,, debiendo el juez terminar el juicio, por cuánto sería incongruente dicho revisión de medida tampoco operaría una revisión de la medida por el artículo 250 ejusdem por el supuesto de variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la privativa preventiva de libertad, ya que el acusado viene desde el inicio privado y ha permanecido en esa situación por principio “Rebus Sic Stantibus", hasta el inicio de juicio oral, en este supuesto el juez debe culminar el juicio, ya que de revisar (a medida por el supuesto de variabilidad estaría adelantando opinión lo cual sería una causal de recusación sobrevenida en sala, el único supuesto donde el juez pudiera emitir opinión antes de la aplicación de! procedimiento por admisión de hechos es la revisión de medida por motivos de salud, suficiente justificada en informe forense, en garantía de! derecho a la vida no obstante, se observa que en la causa, el acusado o su defensa no peticiono revisión de medida por motivos de salud, siendo así, en el presente caso no hay motivación para el otorgamiento de una revisión de medida, y de haberío habido esta tenía que ser por motivo de salud y haber sido revisada antes de que el acusado manifestara admitir los hechos, después que acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena, el juez, si más dilaciones debe imponer una sentencia condenatoria quedando impedido de revisar medida por el principio de la función jurisdiccional
Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que A Que, en su decisión de fecha 22-07-2021, incurrió en violación de la ley penal, por errónea aplicación del artículo 375 de la adjetiva penal.
SEGUNDO; Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal , denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 242 y 250 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en la audiencia de inicio de juicio, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente el A Quo procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solícito la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, procediendo el A Quo, a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole al acusado ADONIS RAFAEL MENDOZA titular de la cédula de Identidad N° V- 24.319.669, a cumplir una pena privativa de libertad de Seis (06), Años, Ocho (08) meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; procedimiento por admisión de hechos, que pone fin al proceso penal por cuanto la juez dicta una sentencia definitiva.
No obstante el A Que incurrió en un error de aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva penal, posterior a que dicta dispositiva de la sentencia definitiva por admisión de hechos, en el entendido que el peaado.ee encuentra privado de libertad, el “A Quo" aplicando erróneamente la adjetiva 250 procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad al penado ADONIS RAFAEL MENDOZA, identificado supra, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 1.
Ahora bien esta representación fiscal, observa, que el A Quo Omite el hecho y la situación que el penado durante el proceso vierte sometido a una medida preventiva privativa de libertad, y siendo que la pena impuesta por admisión de hechos es superior a los 5 años, al condenar debe mantener las medida de coerción personal.
Ciudadanos magistrados, es evidente que el tribunal A Quo, erro al confundir una "medida de privación judicial preventiva de libertad”, con una pena privativa de libertad” ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se pregunta, ¿..cuál es el sustento legal y un fundamento jurídico, que avala o permite li juez en funciones de Juicio a otorgar una medida cautelar a un penado..?, máxime cuando este viene privado Preventivamente de la libertad por estar llenos durante el proceso los presupuestos del artículo 236 de la adjetiva penal, y en virtud que nunca hubo variabilidad de las circunstancias para sustituir dicha medida de privación preventiva y está siempre se mantuvo en el tiempo del proceso igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿..cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de Juicio ejecutaren contrario imperio su propia sentencia...?, máxime cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva por admisión de los hechos, en la cual se dicta una condenatoria con una pena prisión privativa de libertad de Seis (06), Años, Ocho (08) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en este sentido, Debe observarse, que la adjetiva penal en su Libro Primero, contiene el Título VII, referente a las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, las cuales sor, medidas de naturaleza preventivas y causativas, conteniendo a su vez este título, un capítulo IV, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, el cual consagra las modalidades de dichas medidas en el artículo 242 , y un capítulo V, referente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, consagradas en el artículo 250, en este contexto, en materia de medidas preventivas y cautelativas se entiende que el legislador previo los presupuestos para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad también estableció la facultad del juez de control o de juicio de revisar dicha medidas preventiva o cautelares, y sustituirla por una menos gravosa, del catálogo de modalidades establecidas en la adjetiva 242, este mandato, no tiene equivoco, no obstante el juez de Juicio yerra al aplicar el artículo 242 y 250 de la adjetiva penal, al omitir la naturaleza preventiva de las mismas, y confundirla con una medida de naturaleza definitiva, y no tiene claro que las medidas preventivas son medidas para sujetar al imputado y/o acusado al proceso, asegurar las resultas del fallo, hasta tanto se cumpla la finalidad del proceso hasta su fin por sentencia definitiva, en el caso de marras se dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, el cual Impone una pena privativa de libertad de carácter definitiva, superior a 5 años, la cual pone fin al proceso, cumpliendo la finalidad de artículo 13 de la adjetiva penal, es evidente, que el A Quo no tiene claro la diferencia entre una “pena privativa de libertad” con una “medida de privación judicial preventiva de libertad”, por eso al condenar una pena privativa de libertad, mayor a 5 años, la cual es definitiva, y confusamente creer que esta imponiendo una medida privativa de libertad, yerra al aplicar el artículo 250 y 242 de la adjetiva penal, por lo que confunde la naturaleza de ambas, siendo que la sustitución de las medidas coerción personal de carácter preventivo la competencia y función jurisdiccional la ejercen tanto el juez de control corno de juicio, pero los beneficios sobre una privativa de libertad definitiva bien sea de presidio o prisión, la competencia y función jurídica la ejerce el juez de ejecución, quién es quien decide sobre la libertad del penado, en este contexto, no le está permitido al juez en funciones de Juicio una vez lo dicte sentencia condenatoria por admisión de hechos, otorgar cautelares a privados de libertad, siendo que el juez JUICIO al dictar su definitiva, cesan sus fundones jurisdiccionales en la causa penal, en relación al fondo del asunto y en relación a cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, quedando impedido por la norma para hacerlo , cuando lo procedente es mantener la privativa de libertad y remitir el expediente al tribunal de ejecución, una vez quedare firme su decisión, todo io anteriormente expuesto es evidente que la juez de Juicio en su decisión Incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 242 y 250 de la adjetiva.
TERCERO: Conforme al artículo 444 numeral 5 de la adjetiva, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 349, ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados como consecuencia de lo expuesto en el anterior particular primero se denuncia la violación del artículo 349 adjetiva penal, en su quinto aparte, el cual establece:
…omissis…
ciudadanos magistrados, el articulo antes transcrito ad literam, establece que si la persona se encuentra en libertad y es condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, en este sentido, por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada, que se fundamente en la cuantía de la pena impuesta, en este sentido al tribunal "a quo" en funciones de Juicio violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida cautelar de detención domiciliaria al penado ADONIS RAFAEL MENDOZA, identificado supra.
CUARTO: Conforme al artículo 444 numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados el tribunal A Quo con su decisión del 22-07-2021, en el presente caso, ejerce incurre en violación 471, numeral 1, de la adjetiva penal, en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir "Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada. Funciones del juez que fueron invadidas por el juez Juicio al otorgar una medida cautelar después del condenar por admisión de hecho a un privado de libertad, el artículo 471 establece:
…omissis…
Ciudadanos magistrados, por lodo lo anterior, so observa que el tribunal "a quo'' en funciones de juicio violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida de detención domiciliaria al penado ADONIS RAFAEL MENDOZA, identificado supra, siendo evidente que no es competencia del juez de Juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el artículo 72 de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre el juez natural respectivamente, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 75 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
V
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y» contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 02, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 22-07-2021, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2018-0122, se anule la decisión recurrida, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILACTICO regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución del fallo, que a todas luces podría causar agravio v estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO PE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5º, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN;
TERCERO SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 02 EXTENSIÓN ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 22-07-2021. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2018-0122, POR CUANTO, ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL PENADO ADONIS RAFAEL MENDOZA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.315.869. LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO DE DERECHO, A LA JUSTICIA Y A LA VÍCTIMA. CUARTO; SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTE A LA TRAMITACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.”



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021 y publicada en fecha 27 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000122, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la que el acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.669, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley penal, por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto se evidencia que el A Quo no aplicó correctamente el procedimiento por admisión de los hechos subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso establecido en el procedimiento instaurado en la adjetiva 375”, agregando además el recurrente que la Jueza de Juicio “realiza dentro de dicho procedimiento una revisión de medida e impone medidas cautelares no establecidas en ese procedimiento especial… la sentencia condenatoria definitiva por admisión de hecho es incompatible al mismo tiempo, con el otorgamiento de una medida cautelar del artículo 242 de la adjetiva… el tribunal debió condenar de manera inmediata, máxime cuando la condena a imponer es una pena de privativa de libertad mayor a 5 años, debiendo negar el A Quo cualquier revisión de medida solicitada, por efecto de la admisión de hechos… ”
2.-) Que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “el penado se encuentra privado de libertad, el A Quo aplicando erróneamente la adjetiva 250, procede a revisar y sustitución la privativa de libertad del penado, como si fuera una medida judicial de privación preventiva de libertad al penado ADONIS RAFAEL MENDOZA,… otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, aplicando erróneamente el artículo 242, numeral 1” agregando además el recurrente que “el tribunal A Quo erró al confundir una medida de privación judicial preventiva de libertad, con una pena privativa de libertad”.
3.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte, ya que “si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida”.
4.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “no es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada donde se le otorgó al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa en su primera denuncia, referida al vicio de violación de la ley penal por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se fundamenta en que dicha norma fue violentada al transgredirse el orden consecutivo legal, por cuanto la Jueza de Juicio previo a dictar la respectiva sentencia condenatoria, acordó revisar la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa; alegando además, que no se podía revisar la medida privativa de libertad por cuanto la pena impuesta superaba los cinco (5) años de prisión.
En este punto es de aclarar, que el medio de impugnación recae única y exclusivamente en la revisión de la medida cautelar efectuada por la Jueza de Juicio al inicio del juicio oral; mas no en la pena impuesta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Resultando entonces, que el pronunciamiento referido a la medida de coerción personal es de carácter interlocutorio que no genera casación, al no afectar el quantum de la pena impuesta.
Aclarado lo anterior y ante el planteamiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público en su primera denuncia, oportuno es referir que, de la decisión publicada en fecha 27/07/201 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folios 83 al 87 de las actuaciones principales), se observa, que dicha audiencia se efectúa en razón del inicio del juicio oral y público celebrado en fecha 22/07/2021, donde le fue impuesto al acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA de los hechos admitidos en la acusación fiscal, solicitando su defensa técnica que su defendido fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando además la revisión de la medida privativa de libertad.
Posteriormente, impuesto el acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente: “QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
Escuchada la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la Jueza de Juicio procede primero, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a sustituírsela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Y luego procede a condenarlo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando la correspondiente dosimetría de la pena.
El delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la Jueza de Juicio la pena mínima de diez (10) años, en razón de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por ser primario y no presentar antecedentes penales. A esa pena mínima de diez (10) años de prisión, le aplicó la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al tercero (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer del siguiente modo:

- 10 años de prisión.
- 1/3 de 10 años de prisión = 3 años y 4 meses.
- 10 años menos 3 años y 4 meses = seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.

Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza de Juicio al dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA, se encuentra ajustada a derecho.
Partiendo que la pena impuesta en el caso de marras es correcta, se procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2018-000122, para verificar cuánto tiempo llevaba el ciudadano ADONIOS RAFAEL MENDOZA privado de su libertad. Y así se tiene, que en fecha 26 de enero de 2018 le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se desprende de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua (folios 25 al 28).
De modo que, desde la fecha en que le fue impuesta la medida privativa de libertad al ciudadano ADONIOS RAFAEL MENDOZA (26/01/2018), hasta el día en que le fue revisada la referida medida de coerción personal por el Tribunal de Juicio (22/07/2021), ya habían transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, es decir, más de la mitad (1/2) de la pena definitiva impuesta.
Por lo que no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por la Jueza de Juicio, cuando en definitiva el acusado estuvo privado de su libertad, más de la mitad de la pena impuesta y cuando lo que le resta por cumplir no excede de cinco (5) años de prisión.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio “realiza dentro de dicho procedimiento una revisión de medida e impone medidas cautelares no establecidas en ese procedimiento especial”, es de destacar, que es función de los jueces de primera instancia el examen y la revisión de las medidas cautelares, las veces que lo considere pertinente solicitar el imputado o su defensa técnica, y en todo caso el propio Juzgador cada tres (3) meses.
Por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral, la Jueza de Juicio estimó llevar a cabo la revisión de la medida, en virtud de haber observado que el acusado de autos, llevaba cumplida más de la mitad de la pena impuesta, con el ánimo de resolver su situación jurídica en tiempo expedito, tomando en consideración la situación país, la pandemia, el hacinamiento y el tiempo considerable transcurrido desde su detención hasta la celebración del juicio, cuya carga no debe ser trasladada al justiciable. Aunado al período de Revolución Judicial, donde se le exhortó a los Jueces Penales, en determinados tipos penales, a dictar medidas de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva dentro del lapso de ley.
Asimismo, denuncia el recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en la violación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que confundió la medida de privación judicial preventiva de libertad, con una pena privativa de libertad.
Es de destacar, que la Jueza de Juicio previo a dictar condena en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, procedió a revisarle al acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dicha norma establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.

Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA estuvo privado de su libertad, más de la mitad (1/2) de la pena definitiva impuesta.
En razón de lo anterior, no observa esta Corte, que la Jueza de Juicio haya violado el contenido de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida cautelar sustitutiva fue impuesta en razón de la revisión de medida efectuada por el Juzgador, previo a la sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 quinto aparte y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado o penada se encontrare en libertad y fuera condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza le decretará su inmediata detención, señalando el recurrente, que por interpretación en contrario, “si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada”.
Por su parte, dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la competencia del Tribunal de Ejecución, en lo referido a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, alegando el recurrente que “no es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez”.
Ante dichos planteamientos, es de destacar, que la decisión objeto de impugnación, es una condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.
En razón de todos los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios de violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 375, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021 y publicada en fecha 27 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000122, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la que el acusado ADONIOS RAFAEL MENDOZA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 8273-21
LERR/.-