REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___
Causa Nº 8257-21
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Defensor Público Cuarto, Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ.
Acusado: HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Provisoria Novena y en apoyo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2021 y publicada en fecha 08 de julio de 2021, en la causa penal Nº 1J-1070-16, DECLARÓ culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.545, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra la referida sentencia, en fecha 17 de julio de 2021, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, interpuso recurso de apelación.
En fecha 15 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de agosto de 2021, mediante Acta Nº 2021-023 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose la primera al conocimiento de la presente causa penal como Ponente.
En fecha 30 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual, constando en el expediente las notificaciones de todas las partes, se dejó transcurrir los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 19 de la pieza Nº 05).
Mediante acta Nº 2021-025 de fecha 13/09/2021, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose este último al conocimiento de la presente causa como Ponente.
En fecha 15 de septiembre de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, previo lapso de espera, se dio inicio a la misma con la comparecencia de la recurrente Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, de la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público (E) de la Fiscalía Décima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, quien compareció previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia del heredero o causahabiente del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso), quien se encontraba debidamente citado para este acto, tal y como consta en autos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las partes, dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“A continuación la Jueza Presidente informa a las partes presentes los motivos de la audiencia, y le cede el derecho de palabra al recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada Yaritza del Pilar Rivas, en su condición de defensora pública primera encargada de la defensoría cuarta, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa ratifica en todo y cada una de sus términos el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, a favor de mi representado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio Nº 1, en virtud que fue interpuesto por la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, conforme a lo estbalecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se fundo en pruebas que se encuentran en evidente contradicción, con los dichos de los testifgos y los funcionarios actuantes teniendo en cuenta el principio de inmediación, el Tribunal dio por sentado y acreditado, que el acusado lo condeno por los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma orgánica, no se logró identificar a mi defendido como el culpable de los mismos, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio oral y público, cabe destacar, que en el debate oral los testigos fueron conteste al decir que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad y el Juez no tomó en cuenta a la hora de sentenciar, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Deyanira Vásquez, en su condición de Fiscal Novena Encargada de la Fiscalía Décima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien expuso sus alegatos, “Buenos días a todos, esta representación fiscal muy respetuosamente de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todo y cada una de ssu partes la contestación del recurso de apelación, se evidencia en el recurso que no se transcribio en forma clara y concisa los motivos que lo hacen procedente, ya que solo se limitó a transcribir la declaración de los testigos, haciendo inferencia la defensa sobre dichas declraciones, sin embargo la Juez si concatenó lo dicho con el resultado de la sentencia, es decir que si se valoro el hecho particular de cada testigo y acumulo el acerbo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare sin lugar el recurso de apelación y en segundo lugar se ratifique las sentencia condenatioria, es todo”. Se le concedió el derecho a réplica al recurrente, quien no hizo uso de la misma. En este estado se impuso al acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado a viva voz sin coacción alguna: “Si deseo declarar, es todo”. Se le cede el derecho de palabras y manifestó: “Lo que yo quiero acotar es que hubo muchas fallas por parte del Juez en la comparación de la prueba de balística, ya que no se sabe si se realizó o no, es una experticia que da fe que de alguna manera u otra la herida causada por el arma de fuego al ciudadano era la que yo portaba, pero esa experticia no está, es muy fundamental, en qué se baso la juez de juicio 1 para la condenatoria, es la que da fe y no está, en qué se fundamento ella, los testigos no me señalaron, hubo una testigo presencial y no me señaló en ningun momento en la sala, los otros testigos son referenciales, yo estaba muy ebrio, esa experticia si está realizada, estaba pasado de consumo de alcochol, me considero inocente, quiero que se haga justicia, es todo”. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:55 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por el Abogado DAVID CORREA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, (folios 98 al 138 de la Pieza Nº 01), contra el ciudadano HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, por ser el autor del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Los hechos a los que se contrae la presente investigación son los siguientes: En fecha Domingo dos (02) de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la víctima de actas el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 113/02/1974, natural de esta ciudad Guanare, de ocupación Taxista, titular de la cédula de identidad V.-13.484.787, hoy occiso, se encontraba conduciendo su vehículo automotor Marca Nissan, Modelo Centra, Color Blanco, Clase Automóvil, Alfanuméricas 7A1A5PO, Año 2007, en el cual fungia como taxista, trasladando hasta su lugar de residencia a una persona señalada en autos como TESTIGO 04, (demás datos en reserva) al momento de trasladarse por las inmediaciones de una vía pública, ubicada en el barrio Juan Pablo II, calle principal, específicamente diagonal a la bodega de nombre el Indio, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, lugar donde se encontraba un sujeto quien en el decurso de la investigación fue plenamente identificado como HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-09-1976, natural de Guanare Portuguesa, estado civil soltero, de profesión oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda N°11, casa N°09, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-13.739.545, quien según versión de los testigos presenciales de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, quien sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego orgánica Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9MM, Serial P27936Z, perteneciente al bloque de Armas de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, la cual le había sido signada por su condición de funcionario público y actuando de manera alevosa en desprecio del derecho a la vida la víctima hoy occiso, detonó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano RAFAEL UMBERTO GUANDA PETAQUERO, logrando causarle una herida con orificio de entrada en la región sub-escapular derecha 1cm de diámetro, causada por proyectil único disparado por arma de fuego, causándole de seguido la muerte al momento de ser auxiliado por vecinos del sector. De seguida el imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, ya identificado, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar del hecho al estimar que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible en situación de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 187 y 188 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 192 al 204 de la Pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

“…omissis…
Hechas estas consideraciones, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD ' DE LA LEY, dictados siguientes pronunciamientos:
1.- Se" Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el 1 acusado Montilla Quevedo Henry Jesús, por el delito .homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115, de la Ley - para el desarmen y Control de Armas y Municiones.
2,- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal-Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado Henry Jesús Montilla Quevedo, titular de la cédula de Identidad V.-13.739.545, de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y el acusado Manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “no admito los hechos.
Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra del acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-09-1976, natural de Guanare Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda N° 11, casa N° 09, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-13.739.545, por la comisión de los delitos homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código penal y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en-el articulo 115, de la Ley para el desarmen y Control de Armas y Municiones.
Se mantiene la medida de privación de libertad dado que no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2021 y publicada en fecha 08 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 01, sede Guanare, declaró culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Sentencia Condenatoria Declara Culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-09-1976, natural de Guanare Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda N° 11, casa N° 09, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-13.739.545, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, no quedando probadas ninguna de las circunstancias agravantes, vale decir, ni la Premeditación, ni el Motivo Fútil. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Juzgado de Control. Se insta a las partes a comparecer dentro del lapso establecido ante el Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución. Se ordena librar boletas de notificación y cartel a la víctima”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 06 de Julio del año 2021 fue dictada Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, sentencia en la cual el Tribunal de la causa Condena a mi representado por el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 | del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso), y Uso Indebido de Arma Orgánica, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la pena de QUINCE (15) Años, de prisión, mas las accesorias de ley.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:
1- En fecha 09-03-2021. Funcionario actuante Juan José Hidalgo Hidalgo, supervisor, titular de la cédula de identidad V-17.305.397, adscripto al centro coordinación policial N2 1, proceres y destacado en la estación policial Santa María de Guanare estado portuguesa. Acta Policial, de fecha 02-08-2015, el procedimiento que se llevo a cabo fue por la Juan Pablo, vía principal, nosotros nos encontrábamos de patrullaje cuando se escucharon unos disparo y había una multitud cerca de ahí, cuando llegamos al sitio nos identificamos como funcionarios policial ahí fue donde vimos que tenían rodeado al señor, (señala al acusado) en el momento que llegamos y le dimos la voz de alto lo tenían rodeado para lincharlo en vista de la situación nosotros le dimos la voz de alto al ciudadano le pedimos que entregara el armamento que tenía en la mano y el copero, lo llevamos hacia los proceres hacer el procedimiento normal, al momento el armamento no había sido percutido, es decir, no estaba caliente no se había disparado, de ahí nos trasladamos hacía la comandancia los' proceres en vista de la situación pedí apoyo al-cuadrante, para que resguardaran el sitio del suceso 'hasta que llegaran los experto del CICPC. Como respuestas a las preguntas de la fiscalía y de la defensa quedo acreditado a saber:
1-¿cuando usted llega al sitio y se percata qué la colectividad tenia aprendido a un sujeto, usted reconoció la identidad de ese sujeto que tenían aprendido? Respuesta; en el momento que nosotros vimos la muchedumbre no. 2,- ¿llego usted a percatarse que yacía algún cadáver en el sitio del suceso? Respuesta; no, donde estaba no había ningún cadáver, estaba como a dos cuadra del sitio del suceso de donde estaba el difunto. 3,-¿Aproximadamente cuantos tiros o disparos escucho usted? Respuesta; cuatro detonaciones. 4.- ¿usted posee estudio especializado en el área armamentista, en la manipulación de armamento? Respuesta; si, a nosotros nos preparan para eso. 5.- ¿llego usted a ver sangre en el sitio del suceso? Respuesta; no. 6- ¿llego usted a tener conocimiento si la persona que resulto herida se encontraba acompañada al momento, al que usted escucho los disparo? Respuesta; no, porque en ese momento nos encontrábamos retirado de ahí cuando llegamos al sitio, nos encontramos con la muchedumbre que lo tenía rodeado. 7- ¿recuerda usted qué tipo de arma le incautaron al señor Henry montilla? Respuesta; si, una prieto beretta 9 milímetro. 3- ¿cuando le encanutaron el arma al señor Henry Montilla, él le estaba apuntando a alguien o simplemente la tenía en la mano? Respuesta; el la tenía en la mano. 4- ¿cuando él le entrega el arma a usted el arma estaba caliente? Respuesta; no. 8- ¿con su experiencia como funcionario policial cuando ustedes dispara un arma, el arma se calienta, queda caliente? Respuesta; si, correcto. 9- ¿en esa arma que usted incauta usted percibió el olor a pólvora? Respuesta; no. 10-¿esa pistola prieto beretta 9 milímetro cuantas balas caben en el peine? Respuesta; 15. 11- ¿cuando ustedes revisan la pistola cuantas balas tenía el peine? Respuesta; estaba completa. 12- ¿es decir no había balas percutidas? Respuesta; no. 13- ¿ese día de los hechos ustedes como comisión policial estuvieron una o dos veces en el sitio del suceso? Respuesta; llegamos 2 veces primero cuando llevamos al señor y lo montamos en la unidad y después pedimos apoyo para resguardar el sitio del suceso, ahí volvimos otra vez al sitio. 14 ¿en esa segunda vez que ustedes regresan al sitio del suceso encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta; sí había un casquillo de 9 milímetro. 15 ¿cuando ustedes encuentran el casquillo 9 milímetro a qué distancia se encontraba ese casquillo del lugar exacto de donde aprenden al señor Henry montilla? Respuesta; estaba como a una cuadrai 16- ¿en esa segunda oportunidad que regresan al sitio, ustedes observaron el lugar donde fue herida alguna persona? Respuesta; sí, hay estaba como a dos cuadra del sitio donde aprendimos al señor Henry.
2. En fecha 09-12-2020. Dr. Rodolfo de Bari, titular de la cédula de identidad 4.243.982, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, declaró: Protocolo de autopsia Ne 217-15, se trata de la autopsia realizada en fecha 03-08-2015, practicada al cadáver de Guanda Petaquero, de sexo masculino, de 41 años de edad, de 1.68 de estatura, de cabello negro, ojos marrones, de dentadura completa, fecha del suceso 02-08-2015 y fecha de muerte 02-08-2015, se realiza el levantamiento 03-08-2015, observándose una herida HP proyectil único por arma de fuego, data de muerte 18 hora, presentando rigidez cadavérica, livideces fijas, orificio de entrada en región sud- escapular derecha, sin tatuaje, trayecto de atrás hacia delante, oblicua descendente de derecha a izquierda alojado en el espacio intercostal, lesión en pulmón, aorta toráxica y hígado, causa de la muerte shock hipovolemico, hemotorax, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.
3.- En fecha 12-01-2021. Funcionario Comisario Yehudin Castro, titular de la cédula de identidad V-12.817.696, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare. Acta de experticia Química N9 465, de fecha 08-2015, el material suministrado consiste en una bermuda talla mediana de color | blanco, posee un borde a nivel de ¡a zona antero superior izquierdo donde se lee Adidas, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superior signo físico de suciedad. Una chemisse talla L, de marca Aeropostal la pieza se halla j en regular estado de conservación y exhibe en su superior signo físico de suciedad. I Cuatro hisopo esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús. Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados se pudo determinar que en los amacerados realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (bermuda y chemisse), así como los macerados colectados al ciudadano antes mencionado se determino la presencia de Iones de Nitrato, todo consta en el folio N9 73. Es todo. Acto seguido la defensa pública formulo una pregunta; 1- ¿una vez en el caso de la bermuda y la chemisse, cuánto tiempo puede permanecer la pólvora impregnada en el tiempo? Respuesta; cuando hay resto de Iones de Nitrato, dura más en la ropa que en las manos de las persona, en las manos dura 72 hora y luego desaparece. 2-¿y en la ropa? Respuesta; un tiempo más prolongado. 3- ¿pero un lapso de tiempo? Si la pieza está guardada conservada y no se lava dura más. Acta de experticia Química N9 466, de fecha 04-08-2015, Se hace inspección realizada a un arma de fuego, un (01) cargador, doce (12) balas y una (01) concha. El arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 92 fs, calibre 9 milímetro de fabricación italiana, con acabado pavón negro, con mecanismo de accionamiento simple y doble acción. El cargador suministrado como incriminado es elaborado en metal de color negro, con la capacidad de 15 balas de calibre 9 milímetro. Las característica de las 12 balas son pana arma de fuego calibre 9 milímetro parabellum de marca once II, una marca cavim. Una concha percutida, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro. Con base al reconocimiento y observaciones practicado al material suministrado se pudo establecer que en macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción, dos (02) de las doce (12) balas suministrada fueron utilizada en los disparo de prueba realizada al arma de fuego, consta en el folio N2 75.
1-¿De acuerdo a la realización de la experticia el arma estaba en perfecto funcionamiento? Si estaba en funcionamiento, se hicieron dos disparos. 2-¿Que tempo puede permanecer los Iones de Nitrato en el cañón en la aguja percutora? Respuesta; dura durante años, por ser una arma hecha para eso, lo que va a determinar es que si el arma fue disparada recientemente 3. ¿Usted puede aclarar cuál es la marca de las 12 balas? Respuesta; las 11 balas son marca II y una sola marca cavim. 4-¿cuál es la capacidad del peine en esa pistola? La capacidad es de 15 balas.
4- En fecha 26-01-2021. Francisco Alexander Castillo Delgado, titular de la cédula de identidad V-13.652.835, El día 02 de agosto del año 2015, nos encontrábamos en la casa de mi suegra ingiriendo bebidas alcohólicas disfrutando de un domingo en familia, desde muy temprano, ya en horas de la tarde como 7 o 8 de la noche mi cuñado Henry decide retirarse de la casa ya que se encontraba bastante tomado decidimos llevarlo hasta la casa de él, aproximadamente a dos cuadra una multitud de gente se nos acerca y él en su estado pensando que lo iban a despojar de su arma de reglamento desenfunda su arma y hace un disparo al aire, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino, cuando se apersona una unidad de la policía del estado portuguesa, donde lo abordan y el funcionario actuante le solicita que le entregue el arma de reglamento el sin ninguna objeción le hace le entrega y se lo llevan, nosotros nos retiramos hasta la casa de mi suegra. 1-usted recuerda si ese día 02 de agosto había alguna celebración en la calle? Respuesta; a cercana cuadra había música y mucho alboroto y se escucharon unos disparos. 2- A qué distancia se encontraban ustedes de ese alboroto? Respuesta; de una o dos cuadra. 3- Usted recuerda si esa noche hubo algún herido? Respuesta; no. 4- en el sitio donde abordaron al señor Henry la unidad de la policía hubo algún herido? Respuesta; no. 5- eses día usted estuvo en todo momento con el señor Henry? Respuesta; siempre estuve con él hasta el momento que lo abordo la unidad. 6-cuando usted dice que el disparo al aire, explique al tribunal si fue hacia arriba o hacia los lados? Respuesta; él se para visualiza al personal que viene, desenfunda su arma y disparo hacia arriba, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino. 7- El sr Henry cuando fue abordado por la unidad él puso resistencia? Respuesta; en ningún momento. 8- Al día siguiente de los hecho usted se entero si alguna persona fue herida esa noche? Respuesta; si por la comunidad. 9- Desde donde ustedes estaban ese día, a que distancia fue herido la persona? Respuesta; entre una o dos cuadra. Por otro lado la testigos de la defensa Yorgelis Tatiuska Montilla Ortegano, expone eso fue un domingo que estábamos en la casa de mi abuela, ese día estaban bebiendo en familia a eso de la 7:30 o 8:00 de la noche, mi papa le pego sueño y decidimos irnos a la casa cuando íbamos a la casa en el transcurso del camino notamos que venía mucha gente a nosotros, en ese momento mi papa saca el arma pensando que le van a quitar el arma y echa un tiro al aire, en ese momento la gente se dispersa y llega una patrulla reconocen a mi papa se lo llevan lo desarman y se lo llevan, ahí nosotros seguimos nuestro camino. 1 Ese día cuando tu papa hace el disparo al aire hubo algún heridos? Respuesta; no. 2- cuando dices mi papa disparó al aire, para donde disparo? Respuesta; hacia arriba hacia el cielo. 3- Ese día había alguna activada o fiesta en la calle? Respuesta; si ese día había mucha gente un alboroto muy feo. 4- Estando en la casa de tu abuela llegaron a escuchar otros disparos? Respuesta; no. 5-Esa noche tú te enteraste si en ese sector hubo algún herido? Respuesta; esa noche no, pero el día siguiente sí, que había un herido.
5.- En fecha 15-03-2021. Ysilio Montilla, adscrito la Policía Nacional Bolivariana Guanare. Acta policial; encontrándome en labore de patrullaje, en la Urb. Juan Pablo i II, por la calle principal en compañía del funcionario Juan Hidalgo, en una unidad radio patrullera nos desplazábamos en lo que avistamos un grupo de personas que nos | informo que por allí andaba una persona en estado de ebriedad y tenía un arma nos dirigimos al sitio que nos indicaron las personas, al llegar al lugar había otro grupo numeroso de personas, cuando abordamos a la persona con el arma nos dimos cuenta f que era un funcionario compañero nuestro procedimos a bajarnos de la unidad a quitarle el arma y retenerla 'e inmediatamente lo montamos a la unidad y lo trasladamos a la comandancia, todo esto para prevenir que fuera causar un daño o le fueran a quitar el arma y lo fueran a lesionar, estando en la comandancia de policía a pocos minuto se recibió una llamada que había ingresado al hospital una persona herida por arma de fuego, nos volvimos al lugar donde aprehendimos al funcionario para indagar y averiguar lo sucedido. Allí nos indican que había una persona a dos cuadras que había fallecido y fuimos a ver dónde estaba la persona fallecida y en el sitio solo encontramos una cocha de un proyectil. 1- Indique al tribunal la fecha y hora en la que ocurrió el hecho? Respuesta; no recuerdo, eso fue aproximadamente 7 o 8 de la noche, hace como 5 años. 2- Cuando aprehende al ciudadano Henry Montilla, se encontraba en estado de ebriedad? Respuesta; si, en muy mal estado de ebriedad, estaba en brazos de sus familiares. 3- Cuando ustedes lo despojaron del arma, puede decir si era de su arma de reglamento o era de uso personal? Respuesta; era el arma de reglamento. 4- Cuando llegaron al sitio donde ocurrió el hecho pudieron observar alguna persona herida? Respuesta; no, en ningún momento. Seguidamente la defensa pública formula las siguientes preguntas; 1- Cuando llegaron como comisión alguna persona le dijo a ustedes, si el acusado le había disparado a alguien? No, en ningún momento dijeron nada. 2- Cuando ustedes le quitan el arma al acusado, el arma estaba caliente o fría? Respuesta; el arma estaba fría. 3- Cuanto tiempo transcurrió desde que se llevaron al acusado, hasta que recibieron la llamada de que una persona estaba fallecida? Respuesta; 25-30 minutos aproximadamente. 4- Cuando vuelven a la Juan Pablo II, que distancia hay desde donde detuvieron al acusado hasta el sitio donde fue herida la persona? Respuesta; aproximadamente dos cuadras o más. 5- A qué distancia encontraron la concha de la bala, desde donde estaba la persona herida? Respuesta; como a metro, metro y medio.
6.- En fecha 24-05-2021. Testigo. Yosmar Josefina Rojas de Guanda declaró: el 02 de agosto del año 2015, ese fue el día que falleció mi esposo por culpa del policía supuestamente el estaba tomado, mi esposo venia de trabajar para ya llegar a la casa entonces en el trascurso de la avenida estaba el ciudadano echando tiro al aire, yo no sé porque yo estaba encerrada en mi casa yo no vi nada, cuando pasaron las cosas se le salió un tiro al señor y se lo dio a mi esposo, era lo que comentaba la gente en realidad no se qué paso. 1- indique al Tribunal si usted recuerda la fecha, la hora y el lugar del hecho? Respuesta; el 02-08-2015, era como las 8:30 de la noche, a una cuadra antes de llegar a la casa, 2- para ese momento su esposo se dedicaba a qué?^ Respuesta; era taxista. 3- quien le aviso que su esposo había fallecido? Respuesta; los vecinos. 4- Donde se encontraba usted cuando fallece su esposo? Respuesta; estaba en mi casa con mis hijas. 5- recuerda específicamente el nombre del vecino que le aviso del fallecimiento de su esposo? Respuesta; fueron varios, en ese momento fue mucha gente. 6- Como a qué distancia queda el sitio de los hecho a su residencia, indique aproximadamente la hora que ocurrió los hechos? Respuesta; como a una cuadra de la casa, no sé qué distancia hay, era como las 8:30 de la noche.
7. en compañía de quien se encontraba su esposo? Respuesta; venia con una muchacha, el cual él le estaba haciendo una carrera que vivía cerca de la casa.
7- En fecha 30-06-2021. Testigo Presencial 3, Protegido por el Ministerio Publico Maydela del Valle Rodríguez Pimentel, declaró: esa noche yo estaba afuera de mi casa y pasa una patrulla, yo le digo a los de la patrulla y le digo que el señor tenía una arma de fuego, resulta que los de la patrulla se paran y se ponen hablar con el señor, yo pensé que le iban a quitar el arma o se lo iban a llevar, pero no fue así, en ese fmomento viene el carro de taxi, se atraviesa una muchacha y el carro le frena, el señor del taxi le toca la corneta y la muchacha no se quita, luego el señor se quita de hablar con los policía y se va para la esquina con las otras personas que estaban con él, el J muchacho le vuelve a tocar la corneta a la muchacha y ella le da un golpe al carro con lia mano y en ese momento ella se quita y el taxi arranca, al momento que el taxi arranca el señor suelta el tiro, pero la patrulla todavía estaba ahí parada, el señor arranco y los de la patrulla se bajaron y se llevaron al señor, en ese momento cuando el señor arranco la muchacha que iba en el taxi abrió la puerta y grito, ella dice le dieron!!! Luego el carro hace un sisa como una ese y se estacionó, yo Salí corriendo para ver a quien le habían dado y resulta que era al señor del taxi, eso se fuera evitado si los funcionarios cuando yo les dije que el señortenía un arma. 1- indique al Tribunal la dirección, fecha, hora y lugar del hecho? Respuesta; la fecha no me acuerdo, porque hace mucho tiempo, la hora tampoco me acuerdo, sé que era de noche pero no se qué hora era, la dirección es en una esquina entre la l< y la J en la calle principal de la Juan Pablo. 2- Usted se encontraba específicamente donde cuando sucedió el hecho? Respuesta; yo estaba afuera de donde estaban ellos parado del lado de acá, es decir frente de ellos. 3- Era fuera de su casa? Respuesta; afuera de la casa de mi mama. 4- Donde se encontraba el imputado ingiriendo licor, era un sitio de recreación o un establecimiento de bebidas alcohólicas? Respuesta; donde él estaba era una esquina, pero no queda nada de eso. 5- La patrulla que usted vio pasar era de que Organismo? Respuesta; de la policial Estadal decía Suruguapo. 6- Puede describir como era el taxi que usted vio pasar? Respuesta; era un taxi Sport blanco con línea amarilla. 7- Pudo observar cuantas personas venían en el taxi? Respuesta; no porque tenía vidrios ahumados. 8- Pudo observar si el imputado estaba bajo los efecto del alcohol o alguna sustancia ilícita? Respuesta; no sé. 9- En compañía de quien se encontraba el imputado que se encuentra en sala? Respuesta; estaba con la mama, la hermana y otro muchacho. 10- Cuando el imputado acciona el arma de fuego, hacia qué dirección dispara? Respuesta; no sé qué dirección, porque cuando escuche el disparo yo me eche hacia atrás. 11- cuantos disparo logro usted escuchar? Respuesta; uno solo. 12- Conoce usted de vista, trato o comunicación a la muchacha que iba en el taxi? Respuesta; no. 13- conoce usted de vista, trato y comunica a la muchacha que golpeo el carro? Respuesta; no. 14- a qué distancia usted se encontraba a relación con el ciudadano que iba pasando con el arma? Respuesta; como a cinco o seis metros de distancia. 15- Usted pudo observar las características fisiológica del señor que cargaba el arma de fuego? Respuesta; no me fije muy bien en el físico. 16- El mismo ciudadano que paso cerca de usted con el arma de fuego, fue la misma persona que acciono el arma? Respuesta; si. 17- Usted en su declaración manifestó que se encontraba una patrulla, ahora bien los funcionarios que estaban en esta patrulla aprehendieron de inmediato al ciudadano que acciono el arma de fuego? Respuesta; en ese momento se baja uno de ello, le quita el arma y lo montan en la patrulla. 18- La persona que paso con el arma de fuego y accionó la misma, y estaba con los funcionario, se encuentra en esta sala de audiencia? Respuesta; no recuerdo bien su cara. 19- En compañía de quien se encontraba usted en ese momento? Respuesta; estaban los vecinos de al frente y mi familia. 20- Logro usted observar a la persona que acciono el arma al hoy occiso? Respuesta; yo, a la persona físicamente no recuerdo la cara, pero él era el que cargaba el arma, (la ciudadana señala al acusado) Es decir que usted no vio a la persona que acciono el arma? Respuesta; el estaba del otro lado de la esquina. 21- Conoce usted a la ciudadana que iba dentro del taxi? Respuesta; no. 22- Como era la iluminación esa noche del hecho? Respuesta; había poca luz, no estaba bien alumbrado. 23- Sin embargo pudo ver las características del taxi, de los funcionarios y la mujer que abrió la puerta del carro, pero usted no puede decir quién acciono el arma? Respuesta; no, porque en ese póster no había luz. 24- Pero vio cuando los funcionarios lo montan en la patrulla? Respuesta; si a él lo montan en la patrulla. 25. A quien montaron, a un hombre o mujer, blanco, negro, flaco, gordo, a quien montan en la patrulla? 26- a un señor de contextura gruesecita, no tan alto. De igual forma declara la testigo Richard Joel Camacho ¿amacho, en los sigientes términos: Yo lo que se, es que el señor llego, eso fue un domingo en la tarde, no recuerdo la fecha y el difunto era vecino de la casa y mi esposa me dice que le habían dado un tiro al vecino y me dice para que lo lleve en el mismo carro de él para el hospital, entonces como yo pensé que esto era así, en cosas de los tribunales, no quería que manejar el carro, y como estaban unos borracho, que iban a manejar el carro, me ofrecí a llevarlos yo más bien, ósea lo lleve yo junto con la esposa y lo llevamos para el hospital y después la esposa me pidió el favor que le buscara las niñas a las casa de ella y eso fue lo que hice. 1- puede indicar que se encontraba usted haciendo cuando le pidieron el favor de llevar el occiso al hospital? Respuesta; yo estaba en mi casa viendo televisión viendo una película. 2- Usted no pudo observar porque estaba dentro de la casa, pero pudo escuchar algún tiro? Respuesta; si yo escuche una detonaciones no me asome para nada. 3- Al momento que usted sale de su residencia usted logra observar si a los alrededores se encontraba una patrulla? Respuesta; no logre ver ninguna patrulla. 4- Usted por referencia le dijeron el lugar donde presuntamente un ciudadano que portaba el arma y acciono en contra del ciudadano que estaba auxiliando? Respuesta; cuando salgo de la casa veo el bululú de gente me dicen que fue al señor Wanda que le dispararon eso paso a dos cuadra de mi casa. 5- Usted posterior a estos hechos tuvo conocimiento de la detención de un ciudadano por este hecho? Respuesta; si, al otro día escuche que fue un policía que le había disparado y lo habían detenido. 6- en compañía de quien se encontraba usted el día que sucedieron esos hechos? Respuesta; estaba en compañía de mi esposa y mis dos hijos. 7- Como se dio cuenta de lo que había sucedido en ese momento? Respuesta; me doy cuenta por el alboroto y mi esposa le dicen que es el vecino Guanda que le dispararon. 8- Podría indicar el lugar donde le dispararon al hoy occiso? Respuesta; lo que me contaron fue a dos cuadra de mi casa. 9- Puede indicar su dirección? Respuesta; sector tres, de la Juan pablo manzana J 8. 10- Que dirección hay desde su casa hasta donde suceden los hechos? Respuesta; como dos cuadra de mi casa no sé cómo decirle que manzana. 11- Cuantos tiros escucho usted? Respuesta; 2 tiros pero eso fue antes que llegaron con lo del vecino, dijeron que estaba alguien echando tiro por ahí. 12- Usted fue al sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta; no, al instante no fui pero si salí a auxiliar al vecino a manejar el carro, porque el vecino llego herido hasta el frente de mi casa. 13-cuando usted sale de su casa que es lo que usted ve? Respuesta; veo el alboroto. 14~ Como era la iluminación de la calle ese día? Respuesta; normal. 15-que es normal? Respuesta; están los luces de los postel prendido. 16- Usted dijo a una de la pregunta de la defensa que llegó alguno por ahí echando tiro? Que se refería usted con eso? Respuesta; a lo que me refiero que pasaron por mi casa alertando a la gente que no saliera nadie para la calle porque alguien estaba echando tiro por ahí. 17- Hora más tempranas por referencia usted se entero a quien culpaban del hecho? Respuesta; decían que era un policía. 18- Usted vio llegar alguna comisión policial? Respuesta; cuando yo salgo se lo estaban llevando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, con todos los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate, considera la juzgadora que demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal así como el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observando del análisis de las declaraciones aportadas por los funcionarios, expertos y testigos promovidos por ambas partes.
Concluye que todas estas testimoniales no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal, se le da pleno valor jurídico y se les estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen construir un juicio donde dictamina que el ciudadano Henry Montilla es autor de la comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ? así como el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que a criterio de este tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario quedo probado su participación en los hechos por los cuales fue acusado por la fiscalía del Ministerio Publico, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en la presente norma sustantiva penal.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en.el 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Al realizar un análisis de la decisión de la Juzgadora ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, cuando es todo lo contrario. En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de los testimonios aportados en el debate, se deduce que en el mismo, no se cumplen los requisitos de ley pues no nadie logro señalar a mi defendido como autor de tal hecho. El Funcionario Juan Hidalgo manifestó cuando se escucharon unos disparo y había una multitud cerca del lugar del hecho y cuando se acerco al sitio se encontraba un ciudadano portando un arma dejando plena constancia que al momento el armamento no había sido percutido, es decir, no estaba caliente no se había disparado, había mucha gente en el lugar y el cadáver se encontraba aproximadamente a dos cuadras, manifiesta además que el arma no tenia olor a pólvora y que el peine se encontraba completo es decir que no habia sido accionada. Mas sin embargo fue encontrado a una cuadra del lugar exacto donde habían aprehendido a mi representado un casquillo 9 milímetros, resultando curioso que entre la muchedumbre nadie indico a los funcionarios que mi representado habia sido autor de cese hecho, por lo que considera esta defensa que con esta declaración no queda demostrada tal participación, logrando desvirtuar la pretensión del representante del ministerio publico.
En cuanto a la declaración del funcionario Ysilio Montilla manifestó que al momento en que e realizo la aprehensión había mucha gente y el ciudadano henry se encontraba con un familiar en estado de ebriedad y al momento de quitarle el arma esta se encontraba fría y no se percato que había una persona herida, al cabo de treinta minutos informana al comando sobre una persona muerta a la cercanía del lugar donde fue aprehendido mi representado, siendo curioso que habiendo una persona muerta en un lugar donde habia mucha gente, mucho alborto y nadie dio aviso a los funcionarios sobre esa persona fallecida sino media hora mas tarde, el funcionario dejo constancia que en ninguna momento alguna persona menciono que había una persona muerta. La ciudadana Yosmar Rojas depone al tribunal en su declaración que su esposo falleció por culpa del policía es decir mi represenntado información esta que le suministro un vecino del cual no recuerda el nombre, señala que ella no vio nada, era lo que comentaba la gente y que ella encontraba en su casa con sus hijas.
La declaración de los funcionarios Juan Hidalgo y Francisco Castillo son coincidentes con lo expuesto por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, quien dijo que las heridas no dejaron tatuaje en la humanidad de la víctima y concuerda además con la ubicación y la distancia que señalaron los funcionarios donde exactamente fue encontrado el casquillo de la bala. Aunado a ello, era día domingo y como fue señalado por los funcionarios y testigos había mucho alboroto en el sector, gente ingiriendo licor. El hecho de que mi representado cargaba un arma en la mano no quiere decir que fue la persona que impacto esa arma en la humanidad del occiso, lo cual no quedo acreditado con la declaración de la testigo presencial de los hechos. Es necesario recordadr que henry era para el momento funcionario activo y portaba su arma de reglamento y el hecho que se halla encontrado en sus prenda de vestir presencia de Iones de Nitrato no queda claro que halla sido el autor de ese hecho.
En líneas Generales con el testimonio de estos testigos los cuales son contestes y concluyentes y coinciden en afirmar que mi representado se encontraba en estado de ebriedad y qiue se encontraba en compañía de sus familiares, que detono un tiro al aire y que al momento de su detención nadie lo acuso o señalo de la muerte del hoy occico Rafel Guanda.
Por su parte la ciudadana Maydela Rodríguez, declaro al tribunal que ese dia en que ocurrieron los hechos se dirijo a ¡a patrulla a los fines de informarle que el señor (quien no identifica) tenia un arma de fuego para que se la quitaran, al momento que el taxi arranca señala la testigo que el señor a quien ni identifico soltó un tiro y mas adelante el taxi se detiene y la pasajera que iba en el taxi sale del mismo y grita que el taxista le habían disparado, lo cual contradice al manifestar que ella se encontraba fuera de su casa, señala que el acusado estaba en compañía de su mama y de su hermana pero no recuerda si era la misma persona que acciono el arma, no sabia si estaba bajo los efectos del alcohol y no sabe hacia que dirección el acusado disparo. La testigo dice que la persona le paso con el arma como a seis metros, la tuvo de frente, lo observo por cierto tiempo y no recuerda las característica físicas. A respuesta a la defensa la testigo señala que no recuerda bien la cara si la persona que esta en sala es la misma persona que acciono el arma la cual contradice al informar y señalar mas adelante que el acusado es el que cargaba el arma. Para esta defensa la declararon de la testigo presencial carece de validez, no ha sido contundente en sus respuestas contradice en todo sentido por lo cual esta juzgadora incurrió en grave error en darle valor a tales contradicciones. Non recuerda bien si la persona que se encuentra en sala es la misma que pase cerca de ella con el arma, no sabe si fue la misma que detono el arma solo manifestó que esa persona estaba al otro lado de la esquina, no logro verla bien porque había poca luz, no estaba bien iluminado. Por su lado el otro testigo manifiesto que solo auxilio al hoy occiso al llevarlo al hospital, no vio como sucedieron las cosas, manifestó que estaba en su casa, escucho un disparo pero no salió a ver que pasaba y que se entero por un vecino cuando fueron a pedirle ayuda, toda vez que en desarrollo del debate no se logro comprobar que el acusado fue quien acciono el arma ya que se pudo demostrar y así quedo asentado en acta la declaración de los actuante cfue para el momento que se realizo el procedimiento el armamento incautado no había sido percutido y que quedaba claro que no se había disparado y la temperatura era fría; asimismo es importante señalar que con la recesión de cada uno de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala de audiencia no logro el Ministerio Publico acreditar los elementos constitutivo del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Motivos Fútiles E Innobles. Y menos aun se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de mi defendido por cuanto en el trascurso del debate probatorio los testigos recepcionada y quienes prestaron su juramento en ningún momento señalaron a mi defendido como la persona que había accionado el arma, otro de los testigo recepcionada mencionó claramente que no reconocía al ciudadano Henry Montilla, como aquella persona que había accionado el arma de fuego y que este nunca observo absolutamente nada solo que tiene conocimiento de lo ocurrido porque se lo contaron vecinos de la zona. Por lo que considera esta defensa que con esta declaraciones mal podría el Ministerio Publico solicitar sentencia condenatoria en contra de mi defendido cuando ni siquiera pudo demostrar si en realidad fue el que acciono el arma, el ministerio publico solo sustento su acusación en un listado de presumible indicios, los cuales nunca tuvieron carácter probatorios sino simplemente congestual.
El proceso penal es esencialmente garantista, y que en el presente caso lejos de toda dudas, arrojan silencio y un infranqueable abismo entre la acusación fiscal y los elementos probatorios aportados por éste, cita al efecto el Principios de favorabilidad favor reí (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) aun cuando fue recepcionada la declaración de la testigo presencial de los hechos la misma carece de credibilidad no se observo absoluta convicción en su narrativa, muestra mucha contradicción, y así el tribunal le dio pleno valor probatorio.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito
1.- Se declare Admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el tribunal de Juicio Uno en contra de mi defendido a favor de mi defendido HENRY JESUS MQNTILLA QUEVEDO, conforme al artículo 444 oral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al efecto que la sentencia dictada por el Tribunal Juicio uno adolece de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alegando al efecto que quedó demostrado en Juicio que mi defendido…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA, Fiscal Provisoria Novena y en apoyo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS HECHOS
Los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado: HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO,como autor en la comisión de los delitos (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), por haberse cometido con motivos fútiles e innobles, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, son los siguientes: En fecha Domingo dos (02) del3.484.787, el hoy occiso, se encontraba conduciendo su vehículo automotor Marca Nissan, Modelo Centra, Color Blanco, Clase Automóvil, Alfanuméricas 7A1A5PO, Año 2007, en el cual fungia como taxista, trasladando hasta su lugar de residencia a una persona señalada en autos como TESTIGO 04, (demás datos en reserva) al momento momento de trasladarse por las inmediaciones de una vía pública, ubicada en el barrio Juan Pablo II, calle principal, específicamente diagonal a la bodega de nombre el Indio, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, lugar donde se encontraba un sujeto quien en el decurso de la investigación fue plenamente identificado como HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-09- 1976, natural de Guanare Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-10, vereda N°11, casa N°09, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-13.739.545, quien según versión de los testigos presenciales de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, quien sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego orgánica Tipo Pistola, Marca Píetro Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9MM, Serial P27936Z, perteneciente al parque de Armas de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, la cual le había sido asignada por su condición de funcionario público, y actuando de manera alevosa en desprecio del derecho a la vida de la víctima hoy occiso, detonó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO, logrando causarle una herida con orificio de entrada en la región sub- escapular derecha 1cm de diámetro, causada por proyectil único disparado por arma de fuego, causándole de seguido la muerte al momento de ser auxiliado por vecinos del sector. De seguida el imputado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, ya identificado, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar del hecho al estimar que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible en situación de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para presentar la Contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 446
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 1, de fecha 06 de Julio de 2021, presentado dicho recurso en fecha 17 de Julio de 2021 y notificada esta representación fiscal el día 23 de Julio de 2021.
En consecuencia, ha trascurrido tomando en consideración que los dias 26,27, no hubo despacho y se comienza a computar el día 28 para la dar cumplimiento al artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO Y LA CONTESTACIÓN
Refiere la Defensa Pública en su escrito Recursivo, como fundamento la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la Sentencia. Luego hace unas trascripciones sobre lo debatido en Juicio.
En éste sentido, en el escrito no se presento en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si la Juez de Juicio número 1, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limito a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral y sus hacer un inferencias (subrayado y negrita nuestra) sólo de estos medios de pruebas sin hacer un análisis de todo el acervo probatorio como lo son las experticias,'que adminiculados nos arrojan a una determinada valoración de lo que ocurrió el Domingo 02 de Agosto del año 2015.
Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de inmotivación como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso de marras, ya que la Juez de Juicio Nro 1, fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, se declare Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública del Acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, contra la decisión, dictada en fecha 06 de Julio de 2021, por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se CONDENA al ciudadano HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2021, por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.545, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2021 y publicada en fecha 08 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en la causa penal Nº 1J-1070-16, mediante la cual se DECLARÓ culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:

ÚNICA DENUNCIA: A tal efecto, alega el recurrente la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes alegatos:
1.- Que “de los testimonios aportados en el debate se deduce que en el mismo no se cumplen los requisitos de ley, pues nadie logró señalar a mi defendido como autor de tal hecho”.
2.- Que“entre la muchedumbre nadie indicó a los funcionarios que mi representado había sido el autor de ese hecho, por lo que considera esta defensa que con esta declaración no queda demostrada tal participación, logrando desvirtuar la pretensión del representante del ministerio público”.
3.- Que “Henry Montilla era para el momento de la ocurrencia de los hechos funcionario activo y portaba su arma de reglamento, y el hecho que se haya encontrado en sus prendas de vestir presencia de Iones de Nitrato, no deja claro que haya sido el autor de ese hecho”.
4.- Que “la declaración de la testigo presencial carece de validez, no ha sido contundente en sus respuestas y se contradice en todo sentido, por lo que la Jueza de la recurrida incurrió en grave error al darle valor a tales contradicciones”.
5.- Que “no logró el Ministerio Público acreditar los elementos constitutivos del delito de homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de mi defendido, por cuanto en el transcurso del debate probatorio los testigos recepcionados quienes prestaron su juramento, en ningún momento señalaron a mi defendido como la persona que había accionado el arma.”
6.- Que “el Ministerio Público sólo sustentó su acusación en un listado de presumibles indicios, los cuales nunca tuvieron carácter probatorio sino simplemente congestual.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público Abogada DEYANIRA DEL VALLE VAZQUEZ ALCALA en su escrito de contestación alegó, que la defensa técnica en su escrito fundamenta la falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, por lo que dicho escrito no se presentó de forma clara y precisa en cuanto a los motivos que lo hacen procedente, para saber si la Juez de Jucio incurrió en algunas de las causales invocadas, por lo que solo se limitó a transcribir las declaraciones de los tetigos recepcionados en el transcurso del debate del jucio oral y sus hacer un inferencias solo de estos medios de pruebas sin hacer un análisis de todo el acervo probatorio como lo son las experticias. Es por eso que para que exista palpable vicio de inmotivacion como el que la defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: “a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso de marras, ya que la Juez de Juicio Nro 1, fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida”.
Así planteadas las cosas por el recurrente, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Con base en ello, la Juez de Juicio en el acápite denominado “DEL DEBATE PROBATORIO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración del funcionario Detective RUBEN REY respecto al Acta de Inspección Nº 2239:

“De fecha 03-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Omar Parra, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituye comisión de cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, consistente en una vía pública, ubicada en el barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, específicamente diagonal a la bodega de nombre el Indio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente; se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, de seguida realizaron una minuciosa búsqueda en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2239, de fecha 03-08-2015, donde ilustra al tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos”.

De la declaración del funcionario Detective RUBEN REY, respecto al acta de inespección técnica Nº 2240:

“De fecha 02-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Omar Parra, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituye comisión de cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en el amorgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad Capital, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver con las siguientes características; se trata del cadáver de una persona de sexo masculino, que yace en posición dorsal, sobre una camilla de metal, de contextura fuerte, piel morena, cabeza ovalada, cabello corto y liso de color negro. Vestimenta que presentaba el Occiso; un chemise de color blanco, un pantalón de color verde, un par de zapatos de color negro, examen macroscópico practicado al cadáver; una herida en la región infra escapular derecho. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2240, de fecha 02-08-2015, donde ilustra al Tribunal las características fisionómicas del hoy occiso Rafael Humberto Guanda Petaquero”.

De la declaración del funcionario Detective RUBEN REY, respecto al acta de inespección técnica Nº 2241:

“De fecha 02-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Omar Parra, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente un vehículo automotor que se encuentre aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, subdelegación Guanare, lugar donde se acuerda practicar inspección lo constituye un sitio de suceso mixto e iluminación natural clara, con las siguientes características; Marca Nissan, Modelo Centra, Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2007, Serial de carrocería 3N1EB31SX7K327660. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2241, de fecha 02-08-2015, practicada a un vehiculo con las siguientes características; Marca Nissan, Modelo Centra, Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2007, Serial de carrocería 3N1EB31SX7K327660, perteneciente al hoy occiso Rafael Humberto Guanda Petaquero”.

2.-) De la prueba documental referida al Acta de Inspección Nº 2239:

“De fecha 03-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Omar Parra, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente en una vía pública, ubicada en el barrio Juan Pablo Segundo, calle principal, específicamente diagonal a la bodega de nombre el Indio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Riela en el folio 31 de la primara pieza”.

3.-) De la prueba documental referida al Acta de Inspección Técnica Nº 2240:

“De fecha 02 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detective José Luis Sarmiento y Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Subdelegación Guanare, practicada en: morgue del hospital universitario Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa. Riela en el folio 35 de la primera pieza. Informa a las partes que no habiendo medios de probatorios que recepcionar, fija nueva oportunidad de juicio oral, el día 13 de Enero de 2020”.

4.-) De la prueba documental referida al Acta de Inspección Nº 2241:

“De fecha 02-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives José Sarmiento y Omar Parra, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente un vehículo automotor que se encuentre aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, subdelegación Guanare, lugar donde se acuerda practicar inspección con las siguientes características; Marca Nissan, Modelo Centra, Color Blanco, Clase Automóvil, Año 2007, Serial de carrocería 3N1EB31SX7K327660. Riela en el folio 36 de la primera pieza”.

5.-) De la declaración del experto Detective CRISTIAN HERNANDEZ:

“ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 494, de fecha 03-08-2015, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consiste en realizar una experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones en los seriales de carrocerías y de motor, a los efectos se procedió la experticia a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho reuniendo las siguientes características; Clase automóvil, Marca Nissan, Modelo Centra Clásico, Año 2007, tipo sedan Color Blanco, Placa 7A1A5PO, uso de transporte público, dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. El vehículo en estudio, al ser verificado ante del sistema de de investigaciones e información policial (Siipol), arrojo que no se encuentra Solicitado”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 494, de fecha 03-08-2015, practicada a un vehículo con las siguientes características; Clase automóvil, Marca Nissan, Modelo Centra Clásico, Año 2007, tipo sedan Color Blanco, Placa 7A1A5PO, uso de transporte público, perteneciente al hoy occiso Rafael Humberto Guanda Petaquero”.

6.-) De la prueba documental referida al Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 494:

“De fecha 03-08-2015, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consiste en realizar una experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones en los seriales de carrocerías y de motor. Riela en el folio 72, de la primera pieza. Queda Reproducida. Acto seguido el alguacil informa que no hay órganos de prueba que recepcionar, fija nueva oportunidad de juicio oral, el día 12 de Febrero de 2020”.

7.-) De la prueba documental referida al Acta de Experticia Química (Determinación de Ion de Nitrato):

“De fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por la funcionaria Inspector agregado Valera Horismar, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Subdelegación Guanare, consiste en; 1- una bermuda talla mediana, confeccionada en fibras sintéticas de color blanco y ribetes color azul y rojo, posee un bordado a nivel de la zona superior izquierda donde se lee Adidas, la pieza se halla en regular estado de conservación y se exhibe en su superficie signos físicos de suciedad. 2- una chemisse, talla L, confeccionada en fibras naturales, de franjas horizontales de color blanco y anaranjado, identificada donde se lee Aeropostales, la pieza se halla en regular estado de conservación y se exhibe en su superficie signos físicos de suciedad. 3- Cuatro Hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús. El material suministrado fue sometido al siguiente análisis; espécimen de control, negativo. Estándar de comparación, positivo. Bermuda, positivo. Chemisse, positivo. Macerado, positivo. Es decir se determino la presencia de Iones de nitratos. Acto seguido el alguacil informa que no hay órganos de prueba que recepcionar, fija nueva oportunidad de juicio oral, el día 26 de Febrero de 2020”.

8.-) De la declaración del funcionario Supervisor JUAN JOSÉ HIDALGO HIDALGO:

“ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2015, el procedimiento que se llevo a cabo fue por la Juan Pablo, vía principal, nosotros nos encontrábamos de patrullaje cuando se escucharon unos disparo y había una multitud cerca de ahí, cuando llegamos al sitio nos identificamos como funcionarios policial ahí fue donde vimos que tenían rodeado al señor, (señala al acusado) en el momento que llegamos y le dimos la voz de alto lo tenían rodeado para lincharlo en vista de la situación nosotros le dimos la voz de alto al ciudadano le pedimos que entregara el armamento que tenía en la mano y el copero, lo llevamos hacia los próceres hacer el procedimiento normal, al momento el armamento no había sido percutido, es decir, no estaba caliente no se había disparado, de ahí nos trasladamos hacia la comandancia los’ próceres en vista de la situación pedí apoyo al cuadrante, para que resguardaran el sitio del suceso hasta que llegaran los experto del CICPC. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-¿recuerda usted la hora aproximada y la fecha en que se llevo el procedimiento que usted acaba de narrar? Respuesta; la hora fue como a las 8 de la noche, la fecha no la recuerdo porque hace mucho tiempo. 2- ¿quienes le indicaron a ustedes que se dirigieran al sitio indicado por vía radio? Respuesta; nosotros nos encontrábamos cerca en el sitio en patrullaje. 3- ¿cuando usted llega al sitio y se percata qué la colectividad tenia aprendido a un sujeto, usted reconoció la identidad de ese sujeto que tenían aprendido? Respuesta; en el momento que nosotros vimos la muchedumbre no, pero después que llegamos y pedimos que nos lo entregaran ahí fue donde nos percatamos que era un funcionario policial y el copero con nosotros. 4- ¿llego ese sujeto aprendido que usted reconoce como funcionario policial a identificarse como funcionario policial mostro alguna credencial? Respuesta; el estaba en estado de ebriedad pero nosotros al montarlo a la unidad nos percatamos de identificarlo de hacerle el chequeo y ahí fue donde le conseguimos la credencial. 5- ¿llego usted a percatarse que yacía algún cadáver en el sitio del suceso? Respuesta; no, donde estaba no había ningún cadáver, estaba como a dos cuadra del sitio del suceso de donde estaba el difunto, donde le prestaron apoyo los civiles 6- ¿ a quién se refiere cuando dice a él? Respuesta; Al señor Henry (señala al acusado). 7- ¿llego usted a percatarse si el acusado se encontraba acompañado de otra persona? Respuesta; si, al momento lo tenían rodeado varios sujetos ahí para lincharlo. 8-¿Aproximadamente cuantos tiros o disparos escucho usted? Respuesta; cuatro detonaciones. 9- ¿usted posee estudio especializado en el área armamentista, en la manipulación de armamento? Respuesta; si, a nosotros nos preparan para eso. 10- ¿llego usted a ver sangre en el sitio del suceso? Respuesta; no. 11- ¿llego usted a tener conocimiento si la persona que resulto herida se encontraba acompañada al momento, al que usted escucho los disparo? Respuesta; no, porque en ese momento nos encontrábamos retirado de ahí cuando llegamos al sitio, nos encontramos con la muchedumbre que lo tenía rodeado. 12- ¿a qué señor? Respuesta; al señor Henry (señala al acusado). 13- ¿cómo se percata usted que el ciudadano aprendido se encontraba en estado de ebriedad? Respuesta; por su olfato y por la forma de actuar. 14- ¿explique al tribunal por el olfato de quien? Respuesta; por el olfato del señor Henry. 15-¿usted percibió el olor atreves de la nariz del señor montilla? Respuesta; no, olí con mi nariz, con el olfato mío y en la forma de que estaba ebrio y la forma de actuar. 16-¿ósea el señor Henry presentaba aliento etílico (miche) al momento de la aprehensión? Respuesta; sí. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1- ¿oficial cuantos años de experiencia tiene usted como funcionario policial? Respuesta; 12 años. 2- ¿recuerda usted qué tipo de arma le incautaron al señor Henry montilla? Respuesta; si, una prieto beretta 9 milímetro. 3- ¿cuando le encanutaron el arma al señor Henry Montilla, él le estaba apuntando a alguien o simplemente la tenía en la mano? Respuesta; el la tenía en la mano. 4- ¿cuando él le entrega el arma a usted el arma estaba caliente? Respuesta; no. 5- ¿con su experiencia como funcionario policial cuando ustedes dispara un arma, el arma se calienta, queda caliente? Respuesta; si, correcto. 6- ¿en esa arma que usted incauta usted percibió el olor a pólvora? Respuesta; no. 7-¿esa pistola prieto beretta 9 milímetro cuantas balas caben en el peine? Respuesta; 15. 8- ¿cuando ustedes revisan la pistola cuantas balas tenía el peine? Respuesta; estaba completa. 9- ¿es decir no había balas percutidas? Respuesta; no. 10- ¿ese día de los hechos ustedes como comisión policial estuvieron una o dos veces en el sitio del suceso? Respuesta; llegamos 2 veces primero cuando llevamos al señor y lo montamos en la unidad y después pedimos apoyo para resguardar el sitio del suceso, ahí volvimos otra vez al sitio. 11 ¿en esa segunda vez que ustedes regresan al sitio del suceso encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta; si había un casquillo de 9 milímetro. 12 ¿cuando ustedes encuentran el casquillo 9 milímetro a qué distancia se encontraba ese casquillo del lugar exacto de donde aprenden al señor Henry montilla? Respuesta; estaba como a una cuadra. 13- ¿en esa segunda oportunidad que regresan al sitio, ustedes observaron el lugar donde fue herida alguna persona? Respuesta; sí, hay estaba como a dos cuadra del sitio donde aprendimos al señor Henry. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión en especial el armamento que portaba el acusado en el sitio y para el momento del suceso”.

9.-) De la prueba documental referida al Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico (Determinación de Ion de Nitrato):

“De fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por la funcionario experto Castro Yehundin, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Subdelegación Guanare, practicada a los fines de establecer la existencia, características y determinar o no, la presencia de los iones de Nitrato en el arma de fuego, cargador, 12 balas y una (01) concha percutida, que fueron colectadas. Acto seguido el alguacil informa que no hay más órganos de prueba que recepcionar, fija la continuación del juicio para el día el día 02 de Noviembre de 2020”.

10.-) De la prueba documental referida al Acta de Experticia de Protocolo de Autopsia:

“De fecha 03-08-2015, suscrita por la funcionario experto Anatomopatologo Mayhilda Pineda, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense ubicado en las instalaciones Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Subdelegación Guanare, practicada a los fines de establecer las causas científicas del deceso de victima de la cual se desprende examen externo: cadáver masculino de 41 años de edad, con herida producida por proyectil único disparo, causa de la muerte shock hipovolemico herida producida por proyectil disparado por alma de fuego. Acto seguido el alguacil informa que no hay más órganos de prueba que recepcionar, fija la continuación del juicio para el día el día 01 de Diciembre de 2020”.

11.-) De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI:

“PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 217-15, se trata de la autopsia realizada en fecha 03-08-2015, practicada al cadáver de Guanda Petaquero, de sexo masculino, de 41 años de edad, de 1.68 de estatura, de cabello negro, ojos marrones, de dentadura completa, fecha del suceso 02-08-2015 y fecha de muerte 02-08-2015, se realiza el levantamiento 03-08-2015, observándose una herida de proyectil único por arma de fuego, data de muerte 18 hora, presentando rigidez cadavérica, livideces fijas, orificio de entrada en región sud- escapular derecha, sin tatuaje, trayecto de atrás hacia delante, oblicua descendente de derecha a izquierda alojado en el espacio intercostal, lesión en pulmón, aorta toráxica y hígado, causa de la muerte shock hipovolemico, hemotorax, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, consta en el folio 128,129 y 130. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 217-15, realizada en fecha 03-08-2015, al cadáver de Guanda Petaquero, de sexo masculino, de 41 años de edad, de 1.68 de estatura, de cabello negro, ojos marrones, de dentadura completa, fecha del suceso 02-08-2015 y fecha de muerte 02-08-2015, se realiza el levantamiento 03-08-2015, observándose una herida de proyectil único por arma de fuego, data de muerte 18 hora, presentando rigidez cadavérica, livideces fijas, orificio de entrada en región sud- escapular derecha, sin tatuaje, trayecto de atrás hacia delante, oblicua descendente de derecha a izquierda alojado en el espacio intercostal, lesión en pulmón, aorta toráxica y hígado, causa de la muerte shock hipovolemico, hemotorax, herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.

12.-) De la declaración del experto funcionario YEHUDIN CASTRO respecto al acta de experticia química Nº 465:

“De fecha 04-08-2015, el material suministrado consiste en una bermuda talla mediana de color blanco, posee un borde a nivel de la zona antero superior izquierdo donde se lee Adidas, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superior signo físico de suciedad. Una chemisse talla L, de marca Aeropostal la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superior signo físico de suciedad. Cuatro hisopo esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús. Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados se pudo determinar que en los amacerados realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (bermuda y chemisse), así como los macerados colectados al ciudadano antes mencionado se determino la presencia de Iones de Nitrato, todo consta en el folio Nº 73. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
1- ¿una vez en el caso de la bermuda y la chemisse, cuánto tiempo puede permanecer la pólvora impregnada en el tiempo? Respuesta; cuando hay resto de Iones de Nitrato, dura más en la ropa que en las manos de las persona, en las manos dura 72 hora y luego desaparece. 2-¿y en la ropa? Respuesta; un tiempo más prolongado. 3- ¿pero un lapso de tiempo? Si la pieza está guardada conservada y no se lava dura más. Es todo.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, entre ellas la determinación de la positividad al exponer: …hisopo esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Montilla Quevedo Henry Jesús. Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados se pudo determinar que en los amacerados realizados en las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (bermuda y chemisse), así como los macerados colectados al ciudadano antes mencionado se determino la presencia de Iones de Nitrato”.

13.-) De la declaración del experto funcionario YEHUDINE CASTRO respecto al acta de experticia química Nº 466:

“De fecha 04-08-2015, Se hace inspección realizada a un arma de fuego, un (01) cargador, doce (12) balas y una (01) concha. El arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 92 fs, calibre 9 milímetro de fabricación italiana, con acabado pavón negro, con mecanismo de accionamiento simple y doble acción. El cargador suministrado como incriminado es elaborado en metal de color negro, con la capacidad de 15 balas de calibre 9 milímetro. Las característica de las 12 balas son para arma de fuego calibre 9 milímetro parabellum de marca once II, una marca cavim. Una concha percutida, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro. Con base al reconocimiento y observaciones practicado al material suministrado se pudo establecer que en macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción, dos (02) de las doce (12) balas suministrada fueron utilizada en los disparo de prueba realizada al arma de fuego, consta en el folio Nº 75. Es todo”.
A pregunta del Ministerio Público, respondió:
“1-¿De acuerdo a la realización de la experticia el arma estaba en perfecto funcionamiento? Si estaba en funcionamiento, se hicieron dos disparos. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1-¿Que tempo puede permanecer los Iones de Nitrato en el cañón en la aguja percutora? Respuesta; dura durante años, por ser una arma hecha para eso, lo que va a determinar es que si el arma fue disparada recientemente 2. ¿Usted puede aclarar cuál es la marca de las 12 balas? Respuesta; las 11 balas son marca II y una sola marca cavim. 3-¿cuál es la capacidad del peine en esa pistola? La capacidad es de 15 balas. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Nº 466, de fecha 04-08-2015, realizada a un arma de fuego, un (01) cargador, doce (12) balas y una (01) concha. El arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 92 fs, calibre 9 milímetro de fabricación italiana, con acabado pavón negro, con mecanismo de accionamiento simple y doble acción, dejando constancia en su declaración que al material suministrado se pudo establecer que en macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción, dos (02) de las doce (12) balas suministrada fueron utilizada en los disparo de prueba realizada al arma de fuego”.

14.-) De la declaración del experto funcionario YEHUDINE CASTRO, respecto al acta de experticia hematológica física y química Nº 524:

“Se hace un experticia a una chemisse talla XL, color blanco con ribete gris y azul, de marca Bremer, posee una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área de la proyección anatómica de la región escapular derecha, la pieza se halla en mal estado de conservación y exhibe en diversa área de su superficie signo físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada al cadáver de quien en vida respondiera a Rafael Humberto Guanda Petaquero. También se le realizo experticia a un pantalón de talla media, de color verde, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversa área de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada al cadáver de quien en vida respondiera a Rafael Humberto Guanda Petaquero, con base al reconocimiento observaciones y análisis al material suministrado que motivo mi actuación pericial se pudo determinar 1- que en las manchas de color pardo rojiza estudiadas, presente en las piezas signadas con los números 1,2, 3 y 4, (franela, pantalón, gasas), colectados en el sitio del suceso y al cadáver antes mencionado, son de naturaleza hermética, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O negativo. 2- que en los macerados realizados en la superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2 (chemisse y pantalón) colectadas al cadáver antes mencionado, no se detecto la presencia de iones de nitrato. 3- que la solución de continuidad, presente en la pieza mencionada en el numeral 1 (chemisse) fue ocasionada por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, consta en el folio Nº 126 y 127. Es todo”.
A pregunta de la Defensa Publica, respondió:
“1-¿informe al tribunal por las características del disparo fue de frente? Respuesta; si, fue de frente porque tiene orificio de entrada y no de salida. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FÍSICA Y QUÍMICA Nº 524, en la deja constancia de los siguiente una chemisse talla XL, color blanco con ribete gris y azul, de marca Bremer, posee una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área de la proyección anatómica de la región escapular derecha, la pieza se halla en mal estado de conservación y exhibe en diversa área de su superficie signo físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada al cadáver de quien en vida respondiera a Rafael Humberto Guanda Petaquero. También se le realizo experticia a un pantalón de talla media, de color verde, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversa área de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada al cadáver de quien en vida respondiera a Rafael Humberto Guanda Petaquero”.

15.-) De la declaración del testigo FRANSCISCO ALEXANDER CASTILLO DELGADO:

“El día 02 de agosto del año 2015, nos encontrábamos en la casa de mi suegra ingiriendo bebidas alcohólicas disfrutando de un domingo en familia, desde muy temprano, ya en horas de la tarde como 7 o 8 de la noche mi cuñado Henry decide retirarse de la casa ya que se encontraba bastante tomado decidimos llevarlo hasta la casa de él, aproximadamente a dos cuadra una multitud de gente se nos acerca y él en su estado pensando que lo iban a despojar de su arma de reglamento desenfunda su arma y hace un disparo al aire, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino, cuando se apersona una unidad de la policía del estado portuguesa, donde lo abordan y el funcionario actuante le solicita que le entregue el arma de reglamento el sin ninguna objeción le hace le entrega y se lo llevan, nosotros nos retiramos hasta la casa de mi suegra. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1-usted recuerda si ese día 02 de agosto había alguna celebración en la calle? Respuesta; a cercana cuadra había música y mucho alboroto y se escucharon unos disparos. 2-A qué distancia se encontraban ustedes de ese alboroto? Respuesta; de una o dos cuadra. 3- Usted recuerda si esa noche hubo algún herido? Respuesta; no. 4- en el sitio donde abordaron al señor Henry la unidad de la policía hubo algún herido? Respuesta; no. 5- eses día usted estuvo en todo momento con el señor Henry? Respuesta; siempre estuve con él hasta el momento que lo abordo la unidad. 6-cuando usted dice que el disparo al aire, explique al tribunal si fue hacia arriba o hacia los lados? Respuesta; él se para visualiza al personal que viene, desenfunda su arma y disparo hacia arriba, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino. 7- El sr Henry cuando fue abordado por la unidad él puso resistencia? Respuesta; en ningún momento. 8- Al día siguiente de los hecho usted se entero si alguna persona fue herida esa noche? Respuesta; si por la comunidad. 9-Desde donde ustedes estaban ese día, a que distancia fue herido la persona? Respuesta; entre una o dos cuadra. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial quien manifestó que se encontraba con el acusado al momento una multitud de gente se nos acerca y él en su estado pensando que lo iban a despojar de su arma de reglamento desenfunda su arma y hace un disparo al aire, la gente se dispersa y continuamos nuestro camino, cuando se apersona una unidad de la policía del estado portuguesa, donde lo abordan y el funcionario actuante le solicita que le entregue el arma de reglamento el sin ninguna objeción le hace le entrega y se lo llevan, nosotros nos retiramos hasta la casa de mi suegra, poniendo en contradicción la declaración de los funcionarios actuantes que manifestaron en su declaración que el arma no se había disparado y que estaba fría. Finalmente concluye esta Juzgadora que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos pero cae en contradicción con l declaración de los funcionarios y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupado por lo ocurrido a la víctima. En ningún momento el testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho”.

16.-) De la declaración del testigo de la defensa YORGELIS TATIUSKA MONTILLA ORTEGANO:

“Eso fue un domingo que estábamos en la casa de mi abuela, ese día estaban bebiendo en familia a eso de la 7:30 o 8:00 de la noche, mi papa le pego sueño y decidimos irnos a la casa cuando íbamos a la casa en el transcurso del camino notamos que venía mucha gente a nosotros, en ese momento mi papa saca el arma pensando que le van a quitar el arma y echa un tiro al aire, en ese momento la gente se dispersa y llega una patrulla reconocen a mi papa se lo llevan lo desarman y se lo llevan, ahí nosotros seguimos nuestro camino. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1- Ese día cuando tu papa hace el disparo al aire hubo algún heridos? Respuesta; no. 2-cuando dices mi papa disparó al aire, para donde disparo? Respuesta; hacia arriba hacia el cielo. 3- Ese día había alguna activada o fiesta en la calle? Respuesta; si ese día había mucha gente un alboroto muy feo. 4- Estando en la casa de tu abuela llegaron a escuchar otros disparos? Respuesta; no. 5-Esa noche tú te enteraste si en ese sector hubo algún herido? Respuesta; esa noche no, pero el día siguiente sí, que había un herido. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial quien manifestó mi papa le pego sueño y decidimos irnos a la casa cuando íbamos a la casa en el transcurso del camino notamos que venía mucha gente a nosotros, en ese momento mi papa saca el arma pensando que le van a quitar el arma y echa un tiro al aire, en ese momento la gente se dispersa y llega una patrulla reconocen a mi papa se lo llevan lo desarman y se lo llevan, ahí nosotros seguimos nuestro camino, poniendo en contradicción la declaración de los funcionarios actuantes que manifestaron en su declaración que el arma no se había disparado y que estaba fría. Finalmente concluye esta Juzgadora que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos pero cae en contradicción con l declaración de los funcionarios y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupado por lo ocurrido a la víctima. En ningún momento el testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho”.

17.-) De la declaración del experto Detective Agregado JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS:

“ACTA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLHOLEMIA; Se le practico un examen al ciudadano Henry montilla, titular de la cedula 13739545, en fecha de ultima calibración 2-08-2015, y ultima calibración 02-08-2015, donde arrojo la primera prueba de grado de 2.884 g/L, posteriormente donde se le realizo la segunda prueba donde arrojo 2.873 g/L, donde el ciudadano firmo y coloco su huella dactilar, consta en el folio Nº 13. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas en el ACTA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLHOLEMIA, practicada al acusado, el día que ocurrieron los hechos”.

18.-) De la declaración del funcionario Supervisor Jefe YSILIO MONTILLA:

“ACTA POLICIAL; encontrándome en labore de patrullaje, en la Urb. Juan Pablo II, por la calle principal en compañía del funcionario Juan Hidalgo, en una unidad radio patrullera nos desplazábamos en lo que avistamos un grupo de personas que nos informo que por allí andaba una persona en estado de ebriedad y tenía un arma nos dirigimos al sitio que nos indicaron las personas, al llegar al lugar había otro grupo numeroso de personas, cuando abordamos a la persona con el arma nos dimos cuenta que era un funcionario compañero nuestro procedimos a bajarnos de la unidad a quitarle el arma y retenerla e inmediatamente lo montamos a la unidad y lo trasladamos a la comandancia, todo esto para prevenir que fuera causar un daño o le fueran a quitar el arma y lo fueran a lesionar , estando en la comandancia de policía a pocos minuto se recibió una llamada que había ingresado al hospital una persona herida por arma de fuego, nos volvimos al lugar donde aprehendimos al funcionario para indagar y averiguar lo sucedido. Allí nos indican que había una persona a dos cuadras que había fallecido y fuimos a ver dónde estaba la persona fallecida y en el sitio solo encontramos una cocha de un proyectil. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-Indique al tribunal la fecha y hora en la que ocurrió el hecho? Respuesta; no recuerdo, eso fue aproximadamente 7 o 8 de la noche, hace como 5 años. 2- Cuando aprehende al ciudadano Henry Montilla, se encontraba en estado de ebriedad? Respuesta; si, en muy mal estado de ebriedad, estaba en brazos de sus familiares. 3- Cuando ustedes lo despojaron del arma, puede decir si era de su arma de reglamento o era de uso personal? Respuesta; era el arma de reglamento. 4- Cuando llegaron al sitio donde ocurrió el hecho pudieron observar alguna persona herida? Respuesta; no, en ningún momento”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1- Cuando llegaron como comisión alguna persona le dijo a ustedes, si el acusado le había disparado a alguien? No, en ningún momento dijeron nada. 2- Cuando ustedes le quitan el arma al acusado, el arma estaba caliente o fría? Respuesta; el arma estaba fría. 3- Cuanto tiempo transcurrió desde que se llevaron al acusado, hasta que recibieron la llamada de que una persona estaba fallecida? Respuesta; 25-30 minutos aproximadamente. 4- Cuando vuelven a la Juan Pablo II, que distancia hay desde donde detuvieron al acusado hasta el sitio donde fue herida la persona? Respuesta; aproximadamente dos cuadras o más. 5- A qué distancia encontraron la concha de la bala, desde donde estaba la persona herida? Respuesta; como a 1 metro, metro y medio. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión”.

19.-) De la declaración de la testigo YOSMAR JOSEFINA ROJAS DE GUANDA:

“ El 02 de agosto del año 2015, ese fue el día que falleció mi esposo por culpa del policía supuestamente el estaba tomado, mi esposo venia de trabajar para ya llegar a la casa entonces en el trascurso de la avenida estaba el ciudadano echando tiro al aire, yo no sé porque yo estaba encerrada en mi casa yo no vi nada, cuando pasaron las cosas se le salió un tiro al señor y se lo dio a mi esposo, era lo que comentaba la gente en realidad no se qué paso, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1-Indique al Tribunal si usted recuerda la fecha, la hora y el lugar del hecho? Respuesta; el 02-08-2015, era como las 8:30 de la noche, a una cuadra antes de llegar a la casa, 2- para ese momento su esposo se dedicaba a qué? Respuesta; era taxista. 3- quien le aviso que su esposo había fallecido? Respuesta; los vecinos. 4- Donde se encontraba usted cuando fallece su esposo? Respuesta; estaba en mi casa con mis hijas”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1- Recuerda específicamente el nombre del vecino que le aviso del fallecimiento de su esposo? Respuesta; fueron varios, en ese momento fue mucha gente. 2- Como a qué distancia queda el sitio de los hecho a su residencia, indique aproximadamente la hora que ocurrió los hechos? Respuesta; como a una cuadra de la casa, no sé qué distancia hay, era como las 8:30 de la noche. 3- en compañía de quien se encontraba su esposo? Respuesta; venia con una muchacha, el cual él le estaba haciendo una carrera que vivía cerca de la casa. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por la esposa de la víctima, quien señala mi esposo venia de trabajar para ya llegar a la casa entonces en el trascurso de la avenida estaba el ciudadano echando tiro al aire, yo no sé porque yo estaba encerrada en mi casa yo no vi nada, cuando pasaron las cosas se le salió un tiro al señor y se lo dio a mi esposo, era lo que comentaba la gente en realidad no se qué paso de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos, no obstante”.

20.-) De la declaración de la testigo MAYDELA DEL VALLE RODRIGUEZ PIMENTEL:

“Esa noche yo estaba afuera de mi casa y pasa una patrulla, yo le digo a los de la patrulla y le digo que el señor tenía una arma de fuego, resulta que los de la patrulla se paran y se ponen hablar con el señor, yo pensé que le iban a quitar el arma o se lo iban a llevar, pero no fue así, en ese momento viene el carro de taxi, se atraviesa una muchacha y el carro le frena, el señor del taxi le toca la corneta y la muchacha no se quita, luego el señor se quita de hablar con los policía y se va para la esquina con las otras personas que estaban con él, el muchacho le vuelve a tocar la corneta a la muchacha y ella le da un golpe al carro con la mano y en ese momento ella se quita y el taxi arranca, al momento que el taxi arranca el señor suelta el tiro, pero la patrulla todavía estaba ahí parada, el señor arranco y los de la patrulla se bajaron y se llevaron al señor, en ese momento cuando el señor arranco la muchacha que iba en el taxi abrió la puerta y grito, ella dice le dieron!!! Luego el carro hace un sisa como una ese y se estacionó, yo salí corriendo para ver a quien le habían dado y resulta que era al señor del taxi, eso se fuera evitado si los funcionarios cuando yo les dije que el señor tenía un arma. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- Indique al Tribunal la dirección, fecha, hora y lugar del hecho? Respuesta; la fecha no me acuerdo, porque hace mucho tiempo, la hora tampoco me acuerdo, sé que era de noche pero no se qué hora era, la dirección es en una esquina entre la K y la J en la calle principal de la Juan Pablo. 2- Usted se encontraba específicamente donde cuando sucedió el hecho? Respuesta; yo estaba afuera de donde estaban ellos parado del lado de acá, es decir frente de ellos. 3- Era fuera de su casa? Respuesta; afuera de la casa de mi mama. 4- Donde se encontraba el imputado ingiriendo licor, era un sitio de recreación o un establecimiento de bebidas alcohólicas? Respuesta; donde él estaba era una esquina, pero no queda nada de eso. 5- La patrulla que usted vio pasar era de que Organismo? Respuesta; de la policial Estadal decía Suruguapo. 6- Puede describir como era el taxi que usted vio pasar? Respuesta; era un taxi Sport blanco con línea amarilla. 7- Pudo observar cuantas personas venían en el taxi? Respuesta; no porque tenía vidrios ahumados. 8- Pudo observar si el imputado estaba bajo los efecto del alcohol o alguna sustancia ilícita? Respuesta; no sé. 9- En compañía de quien se encontraba el imputado que se encuentra en sala? Respuesta; estaba con la mama, la hermana y otro muchacho. 10- Cuando el imputado acciona el arma de fuego, hacia qué dirección dispara? Respuesta; no sé qué dirección, porque cuando escuche el disparo yo me eche hacia atrás. 11- cuantos disparo logro usted escuchar? Respuesta; uno solo. 12- Conoce usted de vista, trato o comunicación a la muchacha que iba en el taxi? Respuesta; no. 13- conoce usted de vista, trato y comunica a la muchacha que golpeo el carro? Respuesta; no”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- a qué distancia usted se encontraba a relación con el ciudadano que iba pasando con el arma? Respuesta; como a cinco o seis metros de distancia. 2- Usted pudo observar las características fisiológica del señor que cargaba el arma de fuego? Respuesta; no me fije muy bien en el físico. 3- El mismo ciudadano que paso cerca de usted con el arma de fuego, fue la misma persona que acciono el arma? Respuesta; si. 4- Usted en su declaración manifestó que se encontraba una patrulla, ahora bien los funcionarios que estaban en esta patrulla aprehendieron de inmediato al ciudadano que acciono el arma de fuego? Respuesta; en ese momento se baja uno de ello, le quita el arma y lo montan en la patrulla. 5- La persona que paso con el arma de fuego y accionó la misma, y estaba con los funcionario, se encuentra en esta sala de audiencia? Respuesta; no recuerdo bien su cara”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1- en compañía de quien se encontraba usted en ese momento? Respuesta; estaban los vecinos de al frente y mi familia. 2- Logro usted observar a la persona que acciono el arma al hoy occiso? Respuesta; yo, a la persona físicamente no recuerdo la cara, pero él era el que cargaba el arma, (la ciudadana señala al acusado). Es decir que usted no vio a la persona que acciono el arma? Respuesta; el estaba del otro lado de la esquina. 3- Conoce usted a la ciudadana que iba dentro del taxi? Respuesta; no. Es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió:
“1- Como era la iluminación esa noche del hecho? Respuesta; había poca luz, no estaba bien alumbrado. 2- Sin embargo pudo ver las características del taxi, de los funcionarios y la mujer que abrió la puerta del carro, pero usted no puede decir quién acciono el arma? Respuesta; no, porque en ese póster no había luz. 3- Pero vio cuando los funcionarios lo montan en la patrulla? Respuesta; si a él lo montan en la patrulla. 4- A quien montaron, a un hombre o mujer, blanco, negro, flaco, gordo, a quien montan en la patrulla? 4- a un señor de contextura gruesecita, no tan alto. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, no obstante, al indicar o agregar en su respuesta lo siguiente: … 2- Logro usted observar a la persona que acciono el arma al hoy occiso? Respuesta; yo, a la persona físicamente no recuerdo la cara, pero él era el que cargaba el arma, (la ciudadana señala al acusado). Es decir que usted no vio a la persona que acciono el arma? Respuesta; el estaba del otro lado de la esquina, observando esta juzgadora bajo la inmediación, aunado a que la testigo presencial afirma en su declaración queyo le digo a los de la patrulla y le digo que el señor tenía una arma de fuego, resulta que los de la patrulla se paran y se ponen hablar con el señor, yo pensé que le iban a quitar el arma o se lo iban a llevar, pero no fue así, en ese momento viene el carro de taxi, se atraviesa una muchacha y el carro le frena, el señor del taxi le toca la corneta y la muchacha no se quita, luego el señor se quita de hablar con los policía y se va para la esquina con las otras personas que estaban con él, el muchacho le vuelve a tocar la corneta a la muchacha y ella le da un golpe al carro con la mano y en ese momento ella se quita y el taxi arranca, al momento que el taxi arranca el señor suelta el tiro, pero la patrulla todavía estaba ahí parada, el señor arranco y los de la patrulla se bajaron y se llevaron al señor, en ese momento cuando el señor arranco la muchacha que iba en el taxi abrió la puerta y grito, ella dice le dieron!!! Luego el carro hace un sisa como una ese y se estacionó, yo salí corriendo para ver a quien le habían dado y resulta que era al señor del taxi, eso se fuera evitado si los funcionarios cuando yo les dije que el señor tenía un arma, contrdiciendo asi el dicho de los funcionarios actuantes cuando afirman que cuando llegaron al sitio la pistola estaba sin percutir y fría”.

21.-) De la declaración del testigo RICHARD JOEL CAMACHO CAMACHO

“Yo lo que se, es que el señor llego, eso fue un domingo en la tarde, no recuerdo la fecha y el difunto era vecino de la casa y mi esposa me dice que le habían dado un tiro al vecino y me dice para que lo lleve en el mismo carro de él para el hospital, entonces como yo pensé que esto era así, en cosas de los tribunales, no quería que manejar el carro, y como estaban unos borracho, que iban a manejar el carro, me ofrecí a llevarlos yo más bien, ósea lo lleve yo junto con la esposa y lo llevamos para el hospital y después la esposa me pidió el favor que le buscara las niñas a las casa de ella y eso fue lo que hice. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió:
“1- Puede indicar que se encontraba usted haciendo cuando le pidieron el favor de llevar el occiso al hospital? Respuesta; yo estaba en mi casa viendo televisión viendo una película. 2- Usted no pudo observar porque estaba dentro de la casa, pero pudo escuchar algún tiro? Respuesta; si yo escuche una detonaciones no me asome para nada. 3- Al momento que usted sale de su residencia usted logra observar si a los alrededores se encontraba una patrulla? Respuesta; no logre ver ninguna patrulla. 4- Usted por referencia le dijeron el lugar donde presuntamente un ciudadano que portaba el arma y acciono en contra del ciudadano que estaba auxiliando? Respuesta; cuando salgo de la casa veo el bululú de gente me dicen que fue al señor Wanda que le dispararon eso paso a dos cuadra de mi casa. 5- Usted posterior a estos hechos tuvo conocimiento de la detención de un ciudadano por este hecho? Respuesta; si, al otro día escuche que fue un policía que le había disparado y lo habían detenido”.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió:
“1- En compañía de quien se encontraba usted el día que sucedieron esos hechos? Respuesta; estaba en compañía de mi esposa y mis dos hijos. 2- Como se dio cuenta de lo que había sucedido en ese momento? Respuesta; me doy cuenta por el alboroto y mi esposa le dicen que es el vecino Guanda que le dispararon. 3- Podría indicar el lugar donde le dispararon al hoy occiso? Respuesta; lo que me contaron fue a dos cuadra de mi casa. 4- Puede indicar su dirección? Respuesta; sector tres, de la Juan pablo manzana J 8. 5- Que dirección hay desde su casa hasta donde suceden los hechos? Respuesta; como dos cuadra de mi casa no sé cómo decirle que manzana. Es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió:
“1- Cuantos tiros escucho usted? Respuesta; 2 tiros pero eso fue antes que llegaron con lo del vecino, dijeron que estaba alguien echando tiro por ahí. 2- Usted fue al sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta; no, al instante no fui pero si salí a auxiliar al vecino a manejar el carro, porque el vecino llego herido hasta el frente de mi casa. 3-cuando usted sale de su casa que es lo que usted ve? Respuesta; veo el alboroto. 4- Como era la iluminación de la calle ese día? Respuesta; normal. 5-que es normal? Respuesta; están los luces de los postel prendido. 6- Usted dijo a una de la pregunta de la defensa que llegó alguno por ahí echando tiro? Que se refería usted con eso? Respuesta; a lo que me refiero que pasaron por mi casa alertando a la gente que no saliera nadie para la calle porque alguien estaba echando tiro por ahí. 7- Hora más tempranas por referencia usted se entero a quien culpaban del hecho? Respuesta; decían que era un policía. 8- Usted vio llegar alguna comisión policial? Respuesta; cuando yo salgo se lo estaban llevando. Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial, acreditando de su dicho los siguientes hechos:

“VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial de los mismos, no obstante, al indicar o agregar en su respuesta “Yo estaba en mi casa”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado”.

Seguidamente la Jueza de Juicio en el acápite “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, señala:

“La participación y culpabilidad del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos: Rubén Rey Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en sustitución del funcionario Omar Parra y José Luis Sarmiento (Quien Se Encuentra Fuera del país), el cual declaró sobre el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2239, de fecha 03-08-2015, de fecha 03-08-2015, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2240, de fecha 02-08-2015 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2241, de fecha 02-08-2015, del funcionario Cristian Hernández Detective, Adscripto Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en sustitución del funcionario Yovanny Enrique Olivares (Quien Se Encuentra destacado en Acarigua), quien declaró sobre ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 494, de fecha 03-08-2015, el Funcionario actuante Juan José Hidalgo Hidalgo, supervisor, adscripto al centro coordinación policial Nº 1, próceres y destacado en la estación policial Santa María de Guanare estado portuguesa, quien declaró sobre ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2015, por el Dr. Rodolfo de Bari, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, de profesión u oficio Médico Forense Experto Profesional, en sustitución de la Anatomopatologo Forense Dra. Mayhilda Pineda, esta sustitución se realiza conforme lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, seguidamente el funcionario manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 217-15, se trata de la autopsia realizada en fecha 03-08-2015, practicada al cadáver de Guanda Petaquero, el funcionario Comisario Yehudin Castro, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, en sustitución de la funcionaria Inspector Agregado Horismar Valera, quien declaró sobre ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Nº 465, de fecha 04-08-2015, ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Nº 466, de fecha 04-08-2015, del ciuddano Francisco Alexander Castillo Delgado, testigo y Cuñado del acusado, de la ciudadana testigos Yorgelis Tatiuska Montilla Ortegano hija del acusado, del Funcionario Detective Agregado; José Félix Muchacho Rivas, quien declaró sobre el ACTA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLHOLEMIA, del Funcionario Actuante Supervisor Jefe; Ysilio Montilla, quien declaró sobre ACTA POLICIAL, de la ciudadana Testigo Yosmar Josefina Rojas de Guanda, esposa de la victima, de la Testigo Presencial 3, Protegido por el Ministerio Publico Maydela del Valle Rodríguez Pimentel, del Testigo Referencial 2 promovido por el Ministerio Publico Richard Joel Camacho Camacho, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, si tuvo participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esta Juzgadora que quedo probado el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no quedando probadas ninguna de las circunstancia agravante, vale decir, ni la Premeditación, ni el Motivo Fútil.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la heredera o causahabiente de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Y por último, en el acápite referido a la PENALIDAD indica:

“El artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidor aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior, el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Guanda Petaquero (hoy occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, que se impone al acusado Henry Jesús Montilla Quevedo, es de QUINCE (15) AÑOS, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas”.-

De lo anterior, oportuno es aclarar, que es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
Además se observa, que el juicio oral se inicia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en la última sesión del juicio oral correspondiente al día 06/07/2021 cuando las partes presentaron sus respectivas conclusiones, la Jueza de Juicio dejó expresa constancia en el acta de debate (folios 173 al 175 de la pieza Nº 04), de lo siguientes: “Este Tribunal considera que quedó probado el Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso de Arma Orgánica el mismo que trae, no quedando ninguna de las circunstancias agravantes, vale decir ni la Premeditación ni el Motivo Futil…”.
Posteriormente, en el texto íntegro de la sentencia al folio 195 de la pieza Nº 04, la Jueza de Juicio solamente indicó: “Siendo así las cosas y habiendo oído las partes en el presente Juicio, Este Tribunal considera que quedó probado el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el USO DE ARMA ORGÁNICA el mismo que trae, no quedando probadas ninguna de las circunstancias agravantes, vale decir, ni la Premeditación, ni el Motivo Fútil, por lo que se le condena al acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.”; verificándose que en el desarrollo del juicio oral, la Jueza de Juicio no le efectuó a las partes la respectiva advertencia de ley sobre la nueva calificación jurídica, conforme expresamente lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos motivó en su decisión, por qué no quedaron probadas las circunstancias agravantes (premeditación y motivos fútiles).
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia, máxime cuando hubo un cambio de calificación jurídica.
Es de recalcar, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Exp. N° 2010-297).
De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.
Además, verifica esta Corte, que el texto recurrido no cumple con el requisito referido a la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, ya que la Jueza de Juicio omitió referirse a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, omitiendo mediante un razonamiento lógico-jurídico la construcción del silogismo judicial, limitándose sólo a señalar:

“Siendo así las cosas y habiendo oído las partes en el presente Juicio, Este Tribunal considera que quedó probado el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO DE ARMA ORGÁNICA, el mismo que trae, quedando probadas ninguna de las circunstancias agravantes, vale decir, ni la Premeditación ni el Motivo Futil, por lo que se le condena al acusado HENRY JESUS MONTILLA QUEVEDO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”

En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la única denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-
Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.-
Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 02 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2021, por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2021 y publicada en fecha 08 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1070-16, mediante la cual se declaró culpable al acusado HENRY JESÚS MONTILLA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.545, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUANDA PETAQUERO (occiso) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 02 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8257-21.
JSPG/.-