REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2021, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA en su condición de Defensora Privada, en contra del auto dictado y publicado en fecha 01 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10853-21, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones y se ordenó la apertura a juicio al acusado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.486, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO MONTILLA (OCCISO), y de igual manera se ratifica Medida Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 10 de agosto de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA. En esa misma fecha, se acuerda solicitar mediante oficio Nº 288 dirigido al Tribunal de Control 02, con sede en Guanare, certificación de los días de audiencia transcurridos en el tribunal desde el día 11 hasta el 28 de julio de 2021, reflejando en los mismos los días sábados y domingos con indicación de los días de despacho y los motivos por los cuales no se dio audiencia en el lapso solicitado (folio 18 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 16 de agosto de 20121 se acuerda devolver el cuaderno especial de apelación y las actuaciones principales al Tribunal de Control 02, con sede en Guanare, a los fines de que procedieran a notificar a la víctima y a su apoderado judicial (folios 22 y 23 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 10 de septiembre de 2021, se recibe nuevamente el expediente completo y se ordena darle el respectivo reingreso en fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 29 del Cuaderno de Apelación)
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, quien está legitimada para ejercerlo según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 18 de marzo de 2021 (folio 84 de la pieza Nº 01). Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta a los folios 25 y 26 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Secretaria Abogada ELAINE ALZURU, donde deja constancia de lo siguiente:

“1. En fecha 01 de Julio de 2021 se celebró Audiencia Preliminar en la cual el acusado admitió los hechos. Publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 11 de Julio de 2021. Se libró boleta de notificación a las partes.
2. En fecha 21 de Julio de 2021 se dio por notificada la defensora privada del acusado Abg. Bertha Rosa Álvarez de la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2021.
3. En fecha 28 de Julio de 2021, la Defensora Privada Abg. Bertha Rosa Álvarez, interpuso Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo.”

Ahora bien, visto que en fecha 01/07/2021 se celebró la audiencia preliminar, siendo publicado el texto íntegro del auto de apertura a juicio en fecha 11/07/2021, es decir, fuera del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control ordenó notificar a las partes, verificándose que en fecha 21/07/2021 la Defensora Privada Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA se dio por notificada, presentando su escrito de apelación en fecha 28/07/2021, antes de que fueran notificadas todas las partes.
A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en la causa penal Nº 2C-10853-21, se observa lo siguiente:
- Que la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 01 de julio de 2021.
- Que la decisión fue publicada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 11 de julio de 2021, es decir, fuera del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes.
- Que la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal Décima del Ministerio Público fue consignada ante el Tribunal en fecha 15 de julio de 2021 practicada válidamente (folio 198 de la pieza Nº 01).
- Que la resulta de la boleta de notificación librada a la Defensora Privada Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ fue consignada ante el Tribunal en fecha 21 de julio de 2021, practicada válidamente (folio 202 de la pieza Nº 01).
- Que la resulta de la notificación librada al acusado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT fue consignada ante el Tribunal en fecha 15 de julio de 2021, debidamente practicada (folio 199 de la pieza Nº 01).
- Que la resulta de la boleta de notificación librada al Apoderado Judicial de la Víctima fue consignada ante el Tribunal en fecha 23 de agosto de 2021 debidamente practicada (folio 04 de la pieza Nº 02).
- Que en virtud de la imposibilidad de notificar a los familiares de las víctimas se les libró cartel de notificación, el cual fue publicado en la cartelera del Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2021 (folio 10 de la pieza Nº 02)
Ahora bien, en fecha 01 de septiembre de 2021 consta en autos la última resulta de notificación librada a las partes, por lo que a partir del día 02 de septiembre de 2021 comenzaba el lapso para interponer el recurso de apelación, verificándose de la certificación de los días de audiencias, que desde el 01/09/2021 (fecha en que consta en autos la última notificación), transcurrieron en el Tribunal A Quo CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2021, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 02/09/2021 en razón de encontrarse la Jueza de permiso.
En razón de lo anterior, y por cuanto en fecha 28 de julio de 2021, la Defensora Privada Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ interpone recurso de apelación, el mismo se ADMITE por anticipado pues su apelación se produce con posterioridad a la publicación de la sentencia y con anterioridad a constar en el expediente la notificación de todas las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues conforme los señalamientos contenidos en este fallo dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto luego de la publicación del texto íntegro de la decisión interlocutoria, pero antes de que constara en el expediente la última resulta de la boleta de notificación librada a las partes, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se decide.-
En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que se dio por emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público (30/07/2021), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento (foli 09 del Cuaderno de Apelación), hasta la fecha en que presenta el escrito de contestación (03/08/2021), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, siendo este el día 03 de agosto de 2021, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 02/08/2021 por encontrarse la Jueza mal de salud; en consecuencia, fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 en concordancia con el artículo 180 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, se observa, que la Defensora Privada Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en el acápite cuarto de su escrito de apelación promueve pruebas en los siguientes términos:

“Promuevo como prueba el CD presentado en la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 440 parte final, para acreditar la fundamentación del presente Recurso, así como señalar que la tarjeta de invitación fue anexa al escrito de nulidades, excepciones y pruebas presentado por esta defensa sin pronunciamiento alguno de esta nueva técnica procesal, sin embargo ambos medios probatorios fueron decretados inadmisibles. Así señalar que dicha tanto tarjeta de invitación y la experticia del CD, son útiles pertinentes y necesarias para determinar la verdad de los hechos.”

Al respecto cabe agregar, que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte es enfático al exigir en la promoción de pruebas, el señalamiento expreso del recurrente de lo que se pretende probar, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 88, explica:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.

En este orden de ideas, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

Con base en lo anterior, se observa, que la recurrente al promover el disco compacto como medio de prueba en su escrito de apelación, no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia, ni lo que se pretendía probar. Además, dicho disco compacto debió ser sometido en fase preparatoria al control del Ministerio Público, conforme expresamente lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su colección y traslado a los fines de la experticia de ley, debió realizarse con estricta sujeción a la preservación de la cadena de custodia de evidencias.

En cuanto a lo solicitado por la recurrente en el acápite quinto referente que esta Alzada declare la práctica de la experticia del CD donde fue grabada la golpiza que estaba recibiendo su defendido JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, esta Alzada la declara improcedente en virtud de que el referido CD no fue promovido, sino hasta después de haber concluido la fase de investigación, es decir, el mismo no pudo ser controlado por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que solamente deben ser admitidas por esta Alzada, aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba ofrecida por la defensa técnica en su escrito de apelación, referido al disco compacto. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2021, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en contra del auto dictado y publicado en fecha 01 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10853-21; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba ofrecida por la defensa técnica en su escrito de apelación, referido al disco compacto por las razones up supra indicadas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

Exp.-8269-21
EJBS.-