REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___

Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, en su condición de Defensor Privado actuando en nombre y representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, cédula de identidad V-19.956.066, y el segundo en fecha 24 de julio de 2021, por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ actuando como defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad V-19.188.210, en la causa penal Nº 1J-1379-20, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al acusado OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO PINEDA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 01 eiusdem, y al acusado CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la ciudadana DIARIANNY SIMANEY POBÓN CORNIELES (occisa).
En fecha 11 de agosto de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad de ambos recursos, lo hace del siguiente modo:

• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO PINEDA, lo cual se evidencia de aceptación y juramentación de fecha 07 de enero de 2021(folio 113 de la pieza Nº 03), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que el texto íntegro de la sentencia fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal dada la complejidad de la sentencia, verificándose lo siguiente:
- En fecha 19-07-2021 fue notificado de la decisión el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ en su condición de defensor privado del acusado OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO PINEDA (folio 204 de la pieza 04).
- En fecha 20-07-2021 fue notificada la Abogada HAYDEE OBERTO en su condición de defensora privada del acusado CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT (folio 207 de la pieza 04).
- En fecha 19-07-2021 fue notificada de la decisión la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folio 208 de la pieza 04).
- En fecha 21-07-2021 fue personalmente notificado el acusado CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT mediante acta de imposición levantada en la sede del tribunal (folio 210 de la pieza 04)
- En fecha 27-07-2021 se publicó en la cartelera del Tribunal de Juicio, cartel de notificación librado a la ciudadana MARÍA DÍAZ en su carácter de Heredera o Causahabiente de la víctima DARIANNYS SIMANEY PABÓN CORNIELES (occisa).
- En fecha 06-08-2021 fue personalmente notificado el acusado OSWALDO JOSÉ PELLORÍN DELGADO mediante acta de imposición levantada en la sede del tribunal, dejándose constancia en dicha diligencia: “Me doy por notificado de la sentencia condenatoria de fecha 19 de julio de 2021 y visto que mi Defensor Privado Abg. Frankier Rosales interpuso Recurso de Apelación yo renuncio al lapso de apelación para dar celeridad al caso y pido sea remitido a la Corte de Apelaciones, es todo” (folio 69 de la pieza 05).

De modo pues, en fecha 06-08-2021 se verificó la última notificación de las partes, más sin embargo, ya en fecha 23-07-2021 el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ en su condición de defensor privado del acusado OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO PINEDA había interpuesto recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo oportuno citar el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indicó:

“…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…” (Vid. Sentencia Nº 306 del 01/08/2012)

De igual modo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo– dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De modo, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-07-2021 por el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ en su condición de defensor privado del acusado OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO PINEDA, previo al inicio para computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, resulta temporal, y para ello se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 71 y 72 de la presente pieza, lo siguiente:

“Que en fecha 19-7-2021 fue notificado formalmente el Abg. Frankier Rosales Pérez defensor del acusado Oswaldo José Pelloni Delgado, (Folio 204 pieza 4) quien en fecha 23-7-2021 interpone recurso de apelación (Folio 1 pieza 5) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal transcurriendo desde su notificación (19-7-2021) hasta la interposición del escrito recursivo (23-7-2021) 4 días hábiles de audiencia, siendo estos 20, 21, 22 y 23 de julio de 2021.”

En consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso de apelación, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público (31/07/2021), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 58 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (05/08/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02,03, 04 y 05 de agosto de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnad, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las sentencias definitivas, lo que contrae el deber para esta Alzada de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ en su condición de defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, lo cual se evidencia de la aceptación y juramentación efectuada en la audiencia oral de presentación de fecha 26 de junio del 2020 (folios 147 al 150 de la pieza Nº 01) encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que en la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 71 y 72 de la presente pieza, se dejó constancia de lo siguiente:

“Que en fecha 20-7-2021 fue notificada formalmente la Abg. Haydee Oberto defensor del acusado Clemente José Delgado, (Folio 207 pieza 4) quien en fecha 24-7-2021 interpone recurso de apelación (Folio 18 pieza 5) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal transcurriendo desde su notificación (20-7-2021) hasta la interposición del escrito recursivo (24-7-2021) 4 días hábiles de audiencia, siendo estos 21, 22, 23 y 24 de julio de 2021. Asimismo en fecha la referida Defensora Privada consigna un segundo recurso de apelación en fecha 29-7-2021 (Folio 37 pieza 5) por lo que desde su notificación (20-7-2021) hasta la fecha de interposición del segundo escrito recursivo (29-7-2021) transcurrieron 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2021 9 días hábiles de audiencia”

Por lo que se verifica, al igual que en el primer recurso, que la defensora privada Abogada HAYDEE OBERTO, previo al inicio para computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, interpuso dos (2) escritos de apelación, verificándose que se tratan de dos (2) escritos que en líneas generales son similares, por lo que esta Alzada realizó una revisión minuciosa de ambos, pudiendo comprobar que en el segundo escrito recursivo la recurrente agregó algunas líneas a algunas de las testimoniales, por lo que de seguidas se tomará en consideración el segundo Recurso de Apelación.
De modo que, los escritos de apelación interpuestos por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ en su condición de defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, resultaron temporales, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público (31/07/2021), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 58 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (05/08/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02,03, 04 y 05 de agosto de 2021; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aplica para las sentencias definitivas, lo que contrae el deber para esta Alzada de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE los recursos de apelación interpuestos y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de ambos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO se encuentra actualmente privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, y el acusado CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT se encuentra actualmente privado de su libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO y CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO; SEGUNDO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de julio de 2021, por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ en su condición de defensora privada del ciudadano CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT, ambos de la causa penal Nº J-1379-20, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2021 y publicada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y TERCERO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VENTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Causa 8275-21. La Secretaria.-
EJBS/ra