REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 95
Causa Penal Nº: 8263-21.
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Recurrente: Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Privada: Abogada LEUDIS LINARES MEJÍAS.
Acusado: JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Víctima: CONSORCIO AGROMAXH C.A.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021 y publicado en fecha 17 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000650, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, en la que se CONDENA (por admisión de los hechos) al acusado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.489.233, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del CONSORCIO AGROMAXH C.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito y revisándose la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Mediante Acta Nº 2021-025 de fecha 13 de septiembre de 2021, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal como Juez Ponente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021 y publicada en fecha 17 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 23.489.233, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se le impuso del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada: ABG. LEUDYS LINAREZ, asistente técnico del acusado JOSE ALEXANDER VASQUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad 23.489.233, señaló: “quien manifestó al tribunal apegarse a la admisión de los hechos a tal efecto solicito una revisión de medida. Es todo.
QUINTO:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del Ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad 23.489.233, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
SEXTO:
CON RELACION A LA REVISION DE LA MEDIDA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es por lo que en esta oportunidad Procesal se procede a la Sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos Gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal; al acusado; JOSE ALEXANDER VASQUEZ MARTINEZJ titular de la cédula de identidad 23.489.233.
PENALIDAD:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, así mismo se deja constancia que es primario, no registra antecedente penales, se toma en cuenta para realizarle la rebaja de la peña; por lo que se toma la Mínima DIEZ (10), menos el tercio por la admisión de los Hechos; quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..
No se condena en costas procesales por cuanto no existió acusación privada.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) del acusado Ciudadano: JOSE ALEXANDER VASQUEZ MARTINEZ de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/06/1994 titular de la cédula de identidad 23.489.233, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la constituyente avenida 09, entre calle 08 y 07, casa numero 24, municipio Páez Acarigua estado portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del CONSORCIO AGROMAXH C.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito.
Se revisa la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; consiente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera instancia en fundones de Juicio 02, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2018-0650, en fecha 14-07-2021, Se observan circunstancias violatorias de ley, a saber las siguientes:
PRIMERO: Conforme al artículo 444, numeral 5 denuncio la VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 242 DE LA ADJETIVA PENAL; Ciudadanos magistrados en la audiencia de debate del juicio oral y público, por cuanto aun no se ha recepcionado órganos de pruebas, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez de juicio procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo la juez a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos imponiéndole a los acusados JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.489.233 a cumplir una pena de ocho (08) años, ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) ciudadanos magistrados hasta aquí la operatividad procesal y la decisión del tribunal de juicio numero 02 está ajustada a derecho por cuanto se evidencia una recta aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 de la adjetiva penal., en el entendido que este procedimiento, pone fin al proceso penal debiendo el juez dictar una sentencia definitiva.
No obstante, tribunal de juicio en la audiencia de continuación de juicio, posterior a dictar otorgar JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.489.233, identificados supra, una medida cautelar sustituirla de la privación judicial preventiva de libertad establecida prevista en al artículo 242, numeral 1 consistente en una detención domiciliaria, esta representación fiscal, observa que el juez condena a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, y que el condenado se encuentra privado de libertad, con anterioridad por cuanto el juez de control j estimo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, para someter al acusado a una medida privativa preventiva de libertad durante el proceso, sin embargo .el tribunal de juicio después de dictar condena con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años le otorga una medida cautelar al acusado;
Ahora bien, ciudadanos magistrados esta representación fiscal se pregunta, ¿.cual es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permita si juez en funciones de Juicio a otorgar una medida cautelara un condenado a una pena privativa de abortad mayor a cinco (5) años...?, máxime - cuantío este viene privado de libertad durante ese proceso por un juez en funciones de control; igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿.cual es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala j o permite ai juez en funciones de juicio ejecutar su propia sentencia,..'.'?, máxime cuando la decisión j dictada es una sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual se dicta una condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, específicamente a pena de Seis (06) años, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en este sentido, ciudadanos magistrados, por conocimiento de derecho, se entiende que sí el acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena y al este al ser condenado mediante decisión definitiva respectiva del caso, se ratifica el espíritu de la norma adjetiva penal contenida en el articulo 236 y cesan las garantías del principio de presunción de Inocencia acusado, por cuanto está aceptando haber cometido e! hecho punible y las consecuencia jurídica del mismo que serian someterse a la pena por dicho delito,
En este orden de ideas, ciudadanos magistrados, por principió hura novit curia", no existe fundamento legal que sustente y fundamente, y mucho menos avale su decisión de un juez en funciones de Juicio para otorgar una medida cautelar a un condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco (05) años, debe observarse ciudadanos magistrados que estamos en presencia de una decisión por admisión de hechos la cual la sala de casación penal a establecido que la misma es una sentencia Sui Genesis asentando como criterio de uniformidad y ratificando la norma 375 de la adjetiva penal en este sentido la sala penal estableció que la sentencia por admisión de los hechos debe contener lo siguiente
…Omissis…
en este sentido, entendido el criterio de uniformidad de la sala de casación penal, de lo que debe contener, dicha decisión, no hay fundamento jurídico que sustente una medida cautelar de un juez con funciones de juicio, aun penado con una privativa de libertad mayor a 5 años por el procedimiento de admisión de hechos, en virtud de que no varían las circunstancia que hagan modificar sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar, todo lo contrario, al acusado al admitir los hechos y ser condenado las circunstancia que dieron lugar a su privativa el inicio del proceso; valoración del artículo 236 de la adjetiva penal, se confirman, por lo que estas serán inmutables por sentencia firme, conforme a la clausula ",Rebus sic Statituis”, ratificándose el delito imputado en modo tiempo y lugar, lo cual hace invariable las circunstancias por efecto de la admisión y condena del juez de juicio el cual debe sustentarse en el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se acuso, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, como lo establece la sala de casación penal, siendo así, ciudadanos magistrados, es contradictorio en derecho y contrarío a la ley, luego que el juez de juicio condene a una pena privativa cíe libertad mayor a cinco (5) años, otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 242 de la adjetiva penal:
Por todo lo antes expuesto denuncio la errónea aplicación del artículo 242 de la adjetiva pena! por cuanto no le está permitido al juez en funciones de juicio otorgar cautelares a privados de libertad condenados a pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, siendo que el juez juicio al dictar su decisión definitiva cesan sus funciones jurisdiccionales en la causa penal en relación al fondo de! asunto y en relación a cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, en el caso de marras, por cuanto queda impedido por la norma para hacerlo,
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 349 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, como consecuencia de los expuestos en el particular primero, se denuncia la violación articulo 349 adjetiva penal en su quinto aparte, el cual establece:
…omissis…
ciudadanos magistrados, el articulo antes transcrito ad literam establece que si la persona se encuentra en_ libertad y es condenada a una pena privativa de libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, en este sentido, por INTERPRETACION EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, debe decretar su detención inmediata, ratificando la privativa y negando cualquier medida cautelar solicitada, en este sentido el tribunal “a quo" en funciones de Juicio, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una medida cautelar de arreste domiciliario al penado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.489.233 a cumplir la pena de seis (06) años y 8 meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, identificados supra.
TERCERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR I INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 506 Y 110 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en el mismo orden de idea de lo anterior el tribunal en funcionas de juicio al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 ejusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de juicio, se observa que tribunal en funciones de juicio en el caso de I marras, posteriormente de dictar su, decisión definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años , la cual tiene carácter de sentencia definitiva, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de Juicio, están delimitadas este no puede ejecutar su propia decisión como principio general, observándose que las decisiones que otorguen la libertad del acusado son de ejecución inmediata salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal, pero en el caso de marra es todo lo contrario estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad mayor a cinco (5) años la por disposición expresa de la adjetiva penal es efe ejecución inmediata, por lo que mal puede un Juez de Juicio ejecutar en contrario su propia decisión; en este sentido en la decisión recurrida el juez de Juicio realizo y ejerció funciones, qué le son exclusivas al juez de ejecución, a estos efectos. Denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 506 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función de los Jueces.
…omissis…
Se observa que la juez en funciones de juicio invadió competencia y funciones que son las del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena .privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, este realizó pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado, alidada nos magistrados toda persona al ser condenado o| condenada, pierde la cualidad de procesado, dé imputado, de acusado, y pasa obtener la cualidad dé penado o condenado, máxime, cuando esta condené deviene de una ADMISION DE HECHOS, la cual es de ejecución inmediata por ser mayor a 5 años, en este sentido , ciudadanos magistrados, sobre los penados no operan las medidas cautelares, sino formulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, que es a quien le compete decidir lo concerniente a la libertad del penado o penada, decidir sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena, en este sentido, se observa que el tribunal a QUO" en funciones de juicio, omitió la norma aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaria al penado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.489.233, identificado supra, después de haber dictado sentencia definitiva por admisión de hechos, imponiendo una condena de privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años.
CUARTO: Conforme al artículo 444, numeral 5. Denuncio la VIÓLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL Ciudadanos magistrados, el tribunal de juicio con su decisión de! 06-07-2021, ejerce incurre en violación 471. Numeral 1 de la adjetiva penal, en rotación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le corresponde decidir todo lo concerniente a la libertad del penado” o penada Funciones del juez que fueron invadidas por el juez juicio a! otorgar una medida cautelar después de condenar a una privativa de I libertad a una pena mayor a cinco (5) años en su decisión .
…Omissis…
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior, se observa que e¡ tribunal "a quo" en funciones de juicio, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaría al penado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.489.233, identificados supra y es evidente que no es competencia del juez, de juicio pronunciarse sobre fa libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el articulo 72 -de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre sí juez natural respectivamente, en ' consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz des artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vida de nulidad absoluta la decisión
QUINTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 488 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadano magistrado se observa con preocupación como el tribuna! en fundones de juicio, en la audiencia de continuación después de dictar sentencia definitiva por admisión cíe hechos y imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco so; años, analiza el tiempo que tiene el penado privado da libertad y realiza una especie ce computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado a estado privado de libertad la mitad de la pena impuesta y bajo este sustento aplica una medida cautelar, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución, ciudadano magistrado nuestro ordenamiento jurídico se basa en un estado de derecho y de justicia, donde se debe preservar por orden publico el recto cumplimiento de las leyes y la recta aplicación de la norma penal, por quienes están llamados a tutelar el sistema de justicia en este caso el ius puniendi, nuestro sistema penal es garantista, y quienes imparten justicia deben atender el principio de orden consecutivo legal., el debido proceso, y el principio de legalidad, no existe en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto en la norma sustantiva como-adjetiva norma que avale la invasión de competencia y las funciones jurisdiccionales de los jueces, por el contrario estas funciones; están taxativamente enmarcadas en el código orgánico procesal penal, que es evidente que esta OPERATIVADAD PROCESAL sin fundamento jurídico o norma de derecho interno que avale, en aras de dar una equivoca celeridad procesal causa impunidad y gravamen irreparable a la víctima, al ministerio publico y causa inseguridad social, ya que dicha operatividad aplicada así, es contraria a derecho, en este entendido esta operatividad que realizada el juez en funciones de juicio no debe ser permitida ya que transgrede el principio de legalidad, por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 488 DE LA ADJETIVA PENAL, el cual establece ad literam:
…Omissis…
V. -
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO 02 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 07/07/2021. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2018-0650 se anule, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, y en su defecto revoque la medida otorgada a los penados de marras, así como esta Alzada por CONTROL NOMOFILACTICO regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni llagan ilusoria la ejecución de un fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5º- DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN;
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO 02 PRINCIPAL PP11-P-2018-0650 MEDIANTE EL CUÁL ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.489.233, LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO, A LA JUSTICIA Y A LAS VICTIMAS, ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.
CUARTO: SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE RESTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, TODO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LEUDIS LINARES MEJÍAS, en su condición de defensora privada del acusado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Yo, Leudis Linares Mejías, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.389, profesión Abogada, inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 134.260, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en mi carácter de Defensora Privada del penado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.489.233, con domicilio en el Barrio La Constituyente: Avenida 09, entre Calles 7 y 8, Nro. 24, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; identificado plenamente en auto, contestando en el lapso correspondiente desde el momento de firmar la boleta de emplazamiento en el Recurso PP1 l-R-2021-000045 - Expediente Nro. PP11- P2018-000650, ante usted con todo respeto ocurro para exponer:
El día 21 de julio de2021, siendo la hora de las 11:00am., el ciudadano WEILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación conforme a lo pautado en el Artículo 444, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual este Tribunal dictó Sentencia a través del procedimiento de Admisión de Hechos contra mi defendido JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, condenándole por la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, otorgando al penado medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 242, Numeral Io, ejusdem consistente en detención domiciliaria.
Es el caso, que el prenombrado Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público estuvo presente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, efectuada el día miércoles Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), y la apelación la ejercicio el día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), según consta en el recibo de acuse refrendado con el sello húmedo estampado por alguacilazgo del Circuito Segundo Judicial penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua. REALIZANDO EL LAPSO DE FECHAS ENTRE LA DECISIÓN Y APELACIÓN, TRANSCURRIERON OCHO (8) DÍAS, DESDE EL DÍA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO HASTA EL DÍA DE LA APELACIÓN.
Tomando lo dispuesto en el Artículo 440: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se constata que esta Apelación es extemporánea, por cuando ya han transcurrido Ocho (8) días, en que se dictó y se publicó la Sentencia. Por ello solicito respetuosamente se declare sin lugar esta Apelación por extemporánea. Anexo copia del Recurso presentado por el Fiscal del Ministerio Público donde el mismo admite la fecha de la Sentencia y aparece el sello húmedo del recibido de alguacilazgo donde señala la fecha y la hora de la presentación del Recurso por parte del Ministerio Público.
En el supuesto negado de que se admita la solicitud del Ministerio Público, opongo en nombre de mi representado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ los siguientes alegatos:
PRIMERO:
Mi representado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, admitió los hechos que se le imputaron por lo que fue Sentenciado a Seis (6) año y Ocho (8) meses de los cuales ya ha cumplido Tres (3) años y Cinco (5) meses en el Centro de Reclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, manteniendo muy buena conducta.
SEGUNDO:
Durante su reclusión observo buena conducta, pero desde hace aproximadamente Un (1) año su “SALUD SE HA DETERIORADO”, presentando el siguiente diagnóstico médico, Infiltrado Macromodular ocupa todo el Campo Pulmonar Izquierdo y determino VDRL Reactivo (todo ello consta en autos en fecha de fecha 01/07/2021, hora:10am, consignado escrito y recibido por alguacilazgo con firma en original y sello húmedo, igualmente previo a su clínica ha venido presentando Cefaleas Severas, Deshidratación, Fiebres a 38° y hasta 39°, Diarreas Ápices del Derecho; Tuberculosis Pulmonar Activa, Desnutrición Activa, Desnutrimiento Urgente Antituberculoso, Estudios de Rayos X (Rx.) de Tórax PA, arrojo entre su diagnóstico “Neumonía Vs TBC a correlacionar netamente con clínica y paraclínica del paciente, no se descarta otra etiología, el examen de laboratorio frecuentes, Bacterias en su Estómago, ameritando Hidrataciones de Emergencias, así mismo con Decaimiento Generalizado.
TERCERO:
Mi representado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, no se encuentra en libertad plena, se encuentra cumpliendo su pena a pesar de lo “GRA VE DE SU SALUD” en arresto domiciliario que le acordó la Juez. Se encuentra en la siguiente dirección: Barrio La Constituyente: Avenida 09, entre Calles 7 y 8, Nro. 24, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
CUARTO
Mi representado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, tiene derecho conforme a lo establece el Artículo 83, donde el Estado garantiza la Salud como un Derecho Social Fundamental, la cual debe estar garantizada por el Estado mediante un Sistema Público Nacional de Salud. En estos momentos mi representado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ se encuentra muy “DELICADO DE SALUD”, necesitado que el Estado lo Proteja y no que las acciones contrarias a este Precepto Constitucional se contravenga y quede en estado de Indefensión por parte del Estado que es el Garante de su Salud, por ende, al Derecho a la Vida. Es un joven que ha “PERDIDO SU JSALUD”, ya Precaria y quién necesita Atención Integral: Medicinas, Alimentación, Psicológica, Física y no una cárcel. En la que perdió su salud y años-de juventud. Sea demostrado que las infracciones legales no se mejoran con una cárcel, sino con la trilogía Estado - Familia - Sociedad.
Más aun, con la pandemia que atraviesa el mundo entero y que no escapa nuestro país, Venezuela, que para ninguna Institución Judicial, se encuentra exenta como lo es el COVID- 19, que acaba con nuestros penados y procesados con la situación de hacinamiento que viven en los recintos carcelarios, sean estes Centros de Prevención o Penitenciarios.
Es por ello que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, ante la situación carcelaria venezolana, de hacinamiento y en especial el retardo procesal, creó una Comisión que se encargaría de ejecutar las Directrices contenidas en la Resolución 2021 de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en su resuelto, establece:
Primero: Se estableció el Periodo Especial de Sesenta (60) días es para la agilización y tramitación de las causas con detenidos a nivel nacional... Normas de aplicación inmediata y ceñidas a garantizar los postulados del Derecho a la Vida, a la Salud, y a los Principios que rigen el Derecho Penal, especialmente los inherentes a la celeridad procesal y a la Tutela Judicial Efectiva de los privados de libertad, previstos en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente corresponde de manera exhaustiva a los Tribunales Penales a nivel Nacional la clasifica y decidir las causas con detenidos en los Centros de Detención Policial y Centros Penitenciarios, para lo cual se deberá considerar el tiempo de privación de libertad, delito, situación procesal, entre otros aspectos de carácter técnico - jurídico.
Cuarto: Se exhorta a los Jueces Penales a Nivel Nacional en fase de Control y de Juicio en todas las instancias y durante la aplicación del lapso de los sesenta (60) días establecido para el funcionamiento de la Comisión de Reestructuración del Sistema de Justicia, a dictar la medida de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de todos aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva en el lapso establecido por la ley.
Ahora, bien, en el escrito de Apelación, presentado por el Representante del Ministerio Público, el mismo se pregunta: ¿cuál es el sustento legal y/o jurídico que avala o permite al juez en funciones de juicio otorgar una medida cautelar al condenado a una privativa de libertad mayor a 5 años? Así mismo, se pregunta, nuevamente: ¿cuál es el sustento legal o fundamento jurídico que avala o permite al juez de juicio ejecutar su propia sentencia?
En virtud, de estas interrogante de la Representación Fiscal, esta Defensa Técnica, hace mención según lo emanado de la Resolución 2021 del Tribunal Supremo de Justicia, en atribuciones y competencia, basados en los Artículo 253, 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Plena, la cual contiene las Pautas y Directrices para Desarrollar durante el Periodo Especial, para ejecutar la Restructuración del Sistema de Justicia, que me permito citar textualmente, lo que anteriormente he dejado constancia:
Tercero: Corresponde de manera exclusiva a los tribunales penales a nivel nacional clasificar y decidir las causas con detenidos en los Centros de Detención Policial y Centros Penitenciarios, para lo cual se deberá considerar el tiempo de privación de libertad, delito, situación procesal, entre otros aspectos de carácter técnico - jurídico.
Cuarto: Se exhorta a los Jueces Penales a Nivel Nacional en fase de Control y de Juicio en todas las instancias y durante la aplicación del lapso de los sesenta (60) días establecido para el funcionamiento de la Comisión de Reestructuración del Sistema de Justicia, a dictar la medida de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de todos aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva en el lapso establecido por la ley.
PETITORIO
Señores Magistrados Solicito en nombre de mi representado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ:
1. Se Declare Sin Lugar la Apelación ejercida por Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa por extemporánea.
2. Se Confirme la Decisión de la Revisión de la Medida realizada por el Tribunal de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Sustentada y Fundamentada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente del arresto domiciliario.
3. Se tome en cuenta el estado de gravedad de mi defendido con la obligación del Estado venezolano de GARANTIZAR LA SALUD de los ciudadanos, además de haber pagado más de la mitad de la pena, por lo que debe ser atendido médicamente y fuera del recinto carcelario donde el hacinamiento, salubridad y enfermedades, predominan en estos centros de reclusión y se le permita el traslado y consultas médicas, periódicamente, que vayan en Beneficio de su Salud Integral.
Finalmente solicito que la presente sea admitida y sustanciada con derecho y declarada en la definitiva”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021 y publicado en fecha 17 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000650, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, en la que se CONDENA (por admisión de los hechos) al acusado JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.489.233, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del CONSORCIO AGROMAXH C.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito y revisándose la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley penal, por errónea aplicación del artículo 242 de la Adjetiva Penal “por cuanto aun no se ha recepcionado órganos de pruebas, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez de juicio procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo la juez a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos” agregando además el recurrente que la Jueza de Juicio “En la audiencia de continuación de juicio, posterior a dictar otorgar JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, una medida cautelar sustituirla de la privación judicial preventiva de libertad establecida prevista en al artículo 242, numeral 1 consistente en una detención domiciliaria, esta representación fiscal, observa que el juez condena a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, y que el condenado se encuentra privado de libertad, con anterioridad por cuanto el juez de control j estimo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, para someter al acusado a una medida privativa preventiva de libertad durante el proceso, sin embargo .el tribunal de juicio después de dictar condena con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años le otorga una medida cautelar al acusado ”
2.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 349 de la Adjetiva Penal en su quinto aparte, ya que “si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, debe decretar su detención inmediata, ratificando la privativa y negando cualquier medida cautelar solicitada”.
3.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 506 y 110 de la Adjetiva Penal “excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de juicio, se observa que tribunal en funciones de juicio en el caso de I marras, posteriormente de dictar su, decisión definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años , la cual tiene carácter de sentencia definitiva, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de Juicio, están delimitadas este no puede ejecutar su propia decisión como principio general, observándose que las decisiones que otorguen la libertad del acusado son de ejecución inmediata salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal”, agregando además el recurrente que la Jueza de Juicio “invadió competencia y funciones que son las del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena .privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, este realizó pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado”.
4.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 471 numeral 1 de la Adjetiva Penal, ya que “no es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez”.
5.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 488 de la Adjetiva Penal “el tribunal en funciones de juicio, en la audiencia de continuación después de dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos e imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco años, analiza el tiempo que tiene el penado privado da libertad y realiza una especie de computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado a estado privado de libertad la mitad de la pena impuesta y bajo este sustento aplica una medida cautelar, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada donde se le otorgó al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, la defensora privada del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, alega en su escrito de contestación, que “el mismo admitió los hechos que se le imputaron por lo que fue Sentenciado a Seis (6) año y Ocho (8) meses de los cuales ya ha cumplido Tres (3) años y Cinco (5) meses en el Centro de Reclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, manteniendo muy buena conducta., pero desde hace aproximadamente Un (1) año su “SALUD SE HA DETERIORADO”, presentando el siguiente diagnóstico médico, Infiltrado Macromodular ocupa todo el Campo Pulmonar Izquierdo y determino VDRL Reactivo (todo ello consta en autos en fecha de fecha 01/07/2021, hora:10am, consignado escrito y recibido por alguacilazgo con firma en original y sello húmedo, igualmente previo a su clínica ha venido presentando Cefaleas Severas, Deshidratación, Fiebres a 38° y hasta 39°, Diarreas Ápices del Derecho; Tuberculosis Pulmonar Activa, Desnutrición Activa, Desnutrimiento Urgente Antituberculoso, Estudios de Rayos X (Rx.) de Tórax PA, arrojo entre su diagnóstico “Neumonía Vs TBC a correlacionar netamente con clínica y paraclínica del paciente, no se descarta otra etiología, el examen de laboratorio frecuentes, Bacterias en su Estómago, ameritando Hidrataciones de Emergencias, así mismo con Decaimiento Generalizado. Por lo que en su opinión resulta ajustada a derecho la medida dictada por el Tribunal A quo, pues su representado se encuentra cumpliendo la, lo único es que lo hace sometido a la medida de arresto domiciliario que le acordó la Juez. Se encuentra en la siguiente dirección: Barrio La Constituyente: Avenida 09, entre Calles 7 y 8, Nro. 24, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa”.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa en su primera denuncia, referida al vicio de violación de la ley penal por errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se fundamenta en que dicha norma fue violentada al transgredirse el orden consecutivo legal, por cuanto la Jueza de Juicio previo a dictar la respectiva sentencia condenatoria, acordó revisar la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa; alegando además, que no se podía revisar la medida privativa de libertad por cuanto la pena impuesta superaba los cinco (5) años de prisión.
En este punto es de aclarar, que el medio de impugnación recae única y exclusivamente en la revisión de la medida cautelar efectuada por la Jueza de Juicio al inicio del juicio oral; mas no en la pena impuesta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Resultando entonces, que el pronunciamiento referido a la medida de coerción personal es de carácter interlocutorio que no genera casación, al no afectar el quantum de la pena impuesta.
Aclarado lo anterior y ante el planteamiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público en su primera denuncia, oportuno es referir que, de la decisión publicada en fecha 17/07/201 por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua (folios 17 al 87 de las actuaciones principales), se observa, que dicha audiencia se efectúa en razón del inicio del juicio oral y público celebrado en fecha 14/07/2021, donde le fue impuesto al acusado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ de los hechos admitidos en la acusación fiscal, solicitando su defensa técnica que su defendido fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, solicitando además la revisión de la medida privativa de libertad.
Posteriormente, impuesto el acusado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente: “QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
Escuchada la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la Jueza de Juicio procede primero, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a sustituírsela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Y luego procede a condenarlo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando la correspondiente dosimetría de la pena.
El delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la Jueza de Juicio la pena mínima de diez (10) años, en razón de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por ser primario y no presentar antecedentes penales. A esa pena mínima de diez (10) años de prisión, le aplicó la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al tercero (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer del siguiente modo:
- 10 años de prisión.
- 1/3 de 10 años de prisión = 3 años y 4 meses.
- 10 años menos 3 años y 4 meses = seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza de Juicio al dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se encuentra ajustada a derecho.
Partiendo que la pena impuesta en el caso de marras es correcta, se procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2018-000650, para verificar cuánto tiempo llevaba el ciudadano JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ privado de su libertad. Y así se tiene, que en fecha 25 de febrero de 2018 le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se desprende de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folios 40 al 45 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales).
De modo que, desde la fecha en que le fue impuesta la medida privativa de libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ (25/02/2018), hasta el día en que le fue revisada la referida medida de coerción personal por el Tribunal de Juicio (14/07/2021), ya habían transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, es decir, más de la mitad (1/2) de la pena definitiva impuesta.
Por lo que no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por la Jueza de Juicio, cuando en definitiva el acusado estuvo privado de su libertad, más de la mitad de la pena impuesta y cuando lo que le resta por cumplir no excede de cinco (5) años de prisión.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio “realiza dentro de dicho procedimiento una revisión de medida e impone medidas cautelares no establecidas en ese procedimiento especial”, es de destacar, que es función de los jueces de primera instancia el examen y la revisión de las medidas cautelares, las veces que lo considere pertinente solicitar el imputado o su defensa técnica, y en todo caso el propio Juzgador cada tres (3) meses.
Por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral, la Jueza de Juicio estimó llevar a cabo la revisión de la medida, en virtud de haber observado que el acusado de autos, llevaba cumplida más de la mitad de la pena impuesta, con el ánimo de resolver su situación jurídica en tiempo expedito, tomando en consideración la situación país, la pandemia, el hacinamiento y el tiempo considerable transcurrido desde su detención hasta la celebración del juicio, cuya carga no debe ser trasladada al justiciable. Aunado al período de Revolución Judicial, donde se le exhortó a los Jueces Penales, en determinados tipos penales, a dictar medidas de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva dentro del lapso de ley. A tal efecto, dicha norma establece:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.
Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ estuvo privado de su libertad, más de la mitad (1/2) de la pena definitiva impuesta.
Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 quinto aparte, 471 numeral 1, 506, 110 y 488 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado o penada se encontrare en libertad y fuera condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza le decretará su inmediata detención, señalando el recurrente, que por interpretación en contrario, “si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada”.
Por su parte, dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la competencia del Tribunal de Ejecución, en lo referido a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, alegando el recurrente que “no es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez”.
Por su parte, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas, asimismo el artículo 110 de la ley adjetiva penal, expresa los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código, alegando el recurrente “que la juez en funciones de juicio invadió competencia y funciones que son las del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena .privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, este realizó pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado”.
Y por último, respecto al tercer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece, la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual el recurrente alega “el tribunal en funciones de juicio, en la audiencia de continuación después de dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos e imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco años, analiza el tiempo que tiene el penado privado da libertad y realiza una especie de computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado a estado privado de libertad la mitad de la pena impuesta y bajo este sustento aplica una medida cautelar, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución”.
Ante dichos planteamientos, es de destacar, que la decisión objeto de impugnación, es una condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.
En razón de todos los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios de violación de la ley por errónea aplicación del artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2021, por el Abogado WILMER JOSE BOLIVAR ANGULO en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021 y publicada en fecha 17 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000650, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la que el acusado JOSE ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 8263-21
JSPG/.-