REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 97
Causa Nº8269-21
Juez Ponente: Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente:DefensoraPrivada, AbogadaBERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
Acusado: JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JORGE LUIS BRICEÑO MONTILLA (OCCISO).
Delito:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, según decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 11 de julio de 2021, en la causa penal Nº 2C-10853-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar,mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.486, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO MONTILLA (OCCISO), se declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, excepto la experticia al CD contentivo de un video y tarjeta de invitación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose lamedida privativa de libertad.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir sobre el recurso lo hace de la siguiente manera:

I
DELADECISIÓN RECURRIDA

Por decisióndictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 11 de julio de 2021, elTribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
1) Se Declara sin lugar la solicitud en cuanto de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa privada del imputado al no existir ningún vicio procesal que altere su validez, ni vulneración de derechos y garantías del imputado tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa, excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo. En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este Tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal contra del Ciudadano José Sixto Hernández Betancourt por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Jorge Luis Briceño Montilla (OCCISO), toda vez que los hechos encuadran en dicho tipo penal, de la revisión de la presente causa y del análisis de la conducta del imputado al momento de cometer el hecho se tiene que el mismo actuó sin ningún motivo y sin mediar ninguna conversación con la víctima.
3) Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto fueron presentados en su debida oportunidad por lo que son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, para un eventual Juicio oral y público. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en cuanto a las testimoniales por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, excepto la experticia al CD de un video y tarjeta de invitación debido a que no fueron controlados en la fase de investigación, tal como lo señaló la representante fiscal fue presentado una vez que concluyó la fase de investigación y el Fiscal Primero del Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio, de manera que se observa que la defensa no fue diligente en presentar en el lapso correspondiente, la diligencia de investigación propuesta, así como se declara sin lugar la oposición de la defensa en cuanto a que no se admitan las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, ya que este tribunal pudo verificar que el Ministerio Público ha consignado de manera reservada los datos que permiten la ubicación e identificación de los mismos, tal y como lo dispone el artículo 308 del texto adjetivo final en su último aparte este tribunal verificó que se cumplió con la formalidad de la presentación de la identidad de los testigos. En este estado la Juez impuso al imputado José Sixto Hernández Betancourt de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No admito los hechos". Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano José Sixto Hernández Betancourt, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Jorge Luis Briceño Montilla (OCCISO). Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de notificación a las partes por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro del lapso de ley correspondiente. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación del acusado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
ÚNICA DENUNCIA
LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO
PROCESO Y A LA DEFENSA, QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49.1 DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Por cuanto la decisión de la Juez de Control Nro. 2 abogada MAIRET ANDREÍNA MARTÍNEZ ESPINOZAal decretar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, no interpretó los requisitos de admisibilidad para los medios de prueba establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente articulo 311, numeral 8.
En este sentido, esta defensa técnica señala, que la Jueza al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentra en el deber de garantizar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías a favor del imputado pero en su pronunciamiento estimó llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ...y señaló lo siguiente: “ ...De la revisión de las presente actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Homicidio Intencional calificado por haberse cometido por Motivos Fútiles, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa, y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, por otra parte, contiene una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para el imputado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmerso en él, así mismo contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el juicio, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT por lo que considera esta juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente. Así se decide “en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamiento. 1) se declara sin lugar la solicitud en cuanto de nulidad absoluta de las actuaciones planteadas por la defensa privada del imputado al no existir ningún vicio procesal que altere su validez, ni vulneración de derechos y garantías del imputado tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela ,en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ,así mismo se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa --- 2) Se comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico por el delito Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido por Motivos Fútiles previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal....” 3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por cuanto fueron presentadas en su debida oportunidad por lo que sor útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público. . Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por defensa en cuanto a las testimoniales por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, EXCEPTO la experticia al CD de un video y tarjeta de invitación debido a que no fueron controlada en la fase de investigación, tal como lo señaló la representante fiscal fue presentado una vez que concluyó la fase de investigación y el escrito acusatorio ,de manera que se observa que la defensa no fue diligente en presentar en el lapso correspondiente, la diligencia de investigación propuesta, así como se declara sin lugar la oposición de la defensa en cuanto a que no se admiten las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio… ” (subrayados y negritas mías)
Se pregunta esta defensa¿dónde quedó la facultad garantista, revisora y de intelecto por parte de la Juez de Control Nro. 2 cuando no pudo interpretar el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal? que establece claramente las facultades y cargas de las partes ...numeral 8...el ofrecimientos de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, a pesar de la insistencia de esta defensa técnica y de lo expuesto por parte del Ministerio Publico cuando señala: “que la defensa técnica las presentó en sede fiscal pero ya había concluido la fase de investigación y el escrito acusatorio había sido presentado al tribunal “ ... sino que se dedicó la ciudadana juez a señalar de manera despectiva lo siguiente:.... “se observa que la defensa no fue diligente en presentar en el lapso correspondiente,la diligencia de investigación propuesta”...(subrayados y negritas mías)
Es importante señalar HONORABLES MAGISTRADOSque esta defensa técnica realizó las diligencias investigativas pertinentes en el lapso establecido en ley, pero no es menos cierto que tanto el CD y la TARJETA DE INVITACIÓNfueron encontrados por esta defensa en su afán de buscar la verdad de los hechos y una vez presentados ante el Ministerio Público ya había presentado la acusación, es decir tuve conocimiento y encontré los medios probatorios señalados posterior a la etapa investigativa.
Situación está planteada en la audiencia preliminar y certificada por el ministerio público allí presente, sin embargo la ciudadana Juez sólo se limitó a declarar inadmitidas, las pruebas presentas como nuevas a pesar de que en todo tiempo se le explicó con claridad la PERTINENCIA, UTILIDAD y NECESIDAD de los medios de prueba ofrecidos, aspectos que constituyen los únicos requisitos legalmente exigidos y permitidos de analizar en el examen judicial acerca de la admisión o no de los medios de prueba al término de la audiencia preliminar. Añadir requisitos legalmente inexistentes, aparte de afectar el núcleo esencial del derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional), constituye un abusivo y arbitrario ejercicio de la jurisdicción, transgrede directamente el principio de legalidad procesal estatuido en el artículo 253 de la Carta Magna y en el artículo 1ºdel Código Orgánico Procesal Penal y de esa forma
Es importante traer a colación al tratadista Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa protegiendo el derecho a la defensa y por ende el debido proceso. Considera esta defensa que la juez de control abogada MAIRET ANDREÍNA MARTÍNEZ violentó el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal artículo 182 final “un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio” se pregunta esta defensa ¿no es acaso que un CD grabado de la golpiza que estaba recibiendo mi defendido JOSE SIXTO una relación directamente con el hecho investigado? ¿No es acaso este CD un elemento útil para el descubrimiento de la verdad en cuanto a ver o saber que fue lo que realmente sucedió? ¿Quiénes lo golpeaban? ¿Por qué lo golpeaban? En este sentido esta defensa considera que la Juez de Control Nro. 2 Abogada MAIRET ANDREÍNA MARTÍNEZ se extralimitó en sus aseveraciones violando de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Tal como lo refleja en el fallo dictado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, signado con el N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, Exp. N°. 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros el cual estableció lo siguiente: El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende..., no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26" constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. La parcialmente transcrita sentencia del Máximo Tribunal de la República no solamente ratifica los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva y su vínculo con la noción asumida por el Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, en él se reafirma que el derecho fundamental in examini debe ser garantizado conjugadamente con otros principios, derechos y garantías de justicia de implicancia en el proceso jurisdiccional, entre otros, los previstos en el artículo 49 Constitucional.
Más aún cuando el Juez de control se encuentra facultado para examinar y velar por la correcta actuación del Ministerio Público, impidiendo que le sean atribuidos al imputado, de manera exagerada, la atribución de hechos punibles que no se constaten de las actuaciones policiales, en consecuencia, resulta “descabellado" que la decisión de la Jueza a quo haya lesionado varios derechos fundamentales de corte constitucional, pues, la Juzgadora no actuó apegada a una facultad legal y constitucional que le permite ejercer un control sobre la actuación del Ministerio Público, ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, ya que sobre la base del ejercicio de esa potestad jurisdiccional, le es dable establecer la desestimación de acusaciones cuando sean consideradas infundadas, así como cambiar o atribuirles a los hechos expuestos en la acusación fiscal, calificaciones jurídicas que se ajusten a la situación táctica que emerge de las denuncias y actuaciones policiales. Sino que esta Juez de Control se limitó a violentar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad, pues, los Jueces de la República se encuentran autorizados legalmente para efectuar esos cambios, con la valoración de los elementos de convicción que sustenta el escrito de acusación. Además de manera despectiva y poco profesional ofende mi actuación como defensa al señalar lo siguiente: ...de manera que se observa que la defensa no fue diligente en presentar en el lapso correspondiente la diligencia de investigación propuesta,así como se declara sin lugar la oposición de la defensa en cuanto a que no se admiten las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio… ” (subrayados y negritasmías) comentarios fuera de todo contexto , ¿acaso no sabe la juez la facultad de presentar nuevas pruebas encontradas después de terminar la etapa investigativa y que permitan esclarecer la verdad de los hecho?
De igual manera la Juez de Control MAIRET ANDREÍNA MARTÍNEZ, declara inamisible la tarjeta de invitación al fiesta de 15 años de la joven (se omite el nombre por razones de Ley ) ofrecida por la defensa técnica (sin embargo la anexa al escrito de nulidades excepciones y pruebas de esta defensa) sin pronunciarse al respecto , situación que no entiende esta defensa por cuanto el articulo 322 ejusdum ...estipula claramente las pruebas que podrán ser incorporadas a juicio por su lectura ...específicamente el numeral 2 ..La prueba documentalo de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección,realizada conforme a lo previsto en este código. En este sentido es necesario puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende por pruebas documentales, tan sólo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura Además serán exhibidas, indicando el origen de las mismas. En este sentido la doctrina ha definido a la Prueba Documental como todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. En razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones de las propias partes que les afecten a sí mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de hechos naturales o actos humanos. Pérez, Eric (2005). La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edición. Caracas-Valencia-Venezuela. Por lo que se pregunta esta defensa ¿por qué la Juez de Control no la apreció como prueba documental? ¿Cuál es el catálogo de las denominadas pruebas documentales que considera esta Juez?.
En este sentido es imperioso aclarar a los Ilustres Magistrados que dicha prueba fue promovida por estadefensa el 01 de julio del 2021 en la audiencia preliminar con el escrito correspondiente, haciendo mención que fui notificada ese mismo día 01 de julio de la realización de la audiencia preliminar con la finalidad de materializarla como Medio de Prueba nueva y que sirviera como instrumento o vehículo para llevar o lograr ese convencimiento al Juez, tal como sirven el testimonio, la experticia, el documento, la confesión , sin embrago el Tribunal de Control nro. 2 LA DECLARO INAMISIBLE
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5, 7, en concordancia con el articulo 180 parte in fine y 314 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley sea admita las pruebas solicitadas , es decir se declare la práctica de la experticia del CD donde fue grabado la golpiza que estaba recibiendo mi defendido JOSE SIXTO y la tarjeta de invitación a la fiesta de 15 años de la joven (se omite el nombre por razones de ley ) para que sean objeto del contradictorio en el juicio oral y público ya que dichas pruebas fueron obtenida con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y presentadas como prueba nueva en la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, por lo consiguientes son útiles, necesarias y pertinentes ya que puede desvirtuar los hechos narrados por el Ministerio Publico. Solicitud que se hace en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3°(sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 5, 7, en concordancia con el articulo 180 y 314 parte in fine (de ambos artículos inclusive) del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del punto previo de la Declaración de Nulidad Absoluta de los actos de Investigación.
Como primer punto, la defensa técnica del acusado refiere en su escrito recursivo en el CAPITULO TERCERO, DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y ALEGATO DE LA DEFENSA, que denunció la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar que el presente proceso adolece de un vicio grave que determina la absoluta nulidad de todo lo actuado. Ese vicio está representado por el hecho cierto, en la declaración de los testigos presenciales ofrecidas por la defensa durante la fase de investigación y que fueron depuestos en sede fiscal, que se determina que los actos de investigación iniciales que dieron ocasión a este proceso penal se realizaron en flagrante violación al derecho a la libertad personal, toda vez que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, todo lo contrario el ciudadano: JOSÉ SIXTO HERNÁDEZBETANCOURT seestaba defendiendo de la agresión y emboscada de la cual fue objeto por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO MONTILLA (occiso), su hermano PABLO MONTILLA y el ciudadano WUILLIAN ROSALES (dueño de la casa donde se realizaba la fiesta) lo que lo mantuvo hospitalizado por varios días con una herida en el cuello que casi le cuesta la vida, además de golpes contundentes en su cabeza, piernas, brazos y costillas así mismo, se vulnero derecho a ser informados a sus familiares ( ya que él se encontraba inconsciente hospitalizado) los motivos de la aprehensión, específicamente se transgredieron las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 numeral 1 y articulo 47 ejusdem Esta defensa considera que estas nuevas pruebas ofrecida según lo establecido articulo 311nuneral 8 del COPP en la audiencia preliminar son necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido y ofrecer una nueva versión de los hechos, sin embargo la Juez de Control encargada del control material y formal de la acusación quien es garantista, negó la solicitud de experticia de un CD y tarjeas de invitación presentados como prueba nueva.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente lo expuesto por la Defensa, considera esta representación fiscal que no hay motivos de nulidad absoluta ya que no se configura ninguno los supuestos establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, la Defensa invoca esta nulidad por una flagrante violación al derecho a la libertad personal, toda vez que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, es preciso referir que al acusado fue aprehendido en el lapso de (aun cuando estaba recluido en el Hospital Miguel Oraa), flagrancia, siendo éste supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre las nuevas pruebas ofrecida por la Defensa Privada, según lo establecido articulo 311 numeral 8 del COPP en la audiencia preliminar, consistentes en un vídeo y tarjetas de invitación, y lo manifestado por la Defensa en la audiencia de preliminar, en cual refirió que las mismas iban a ser consignados en el despacho fiscal, más que sin embargo el acto conclusivo ya había sido presentado, por lo que debía presentarlo en sede Judicial, este despacho fiscal observa que la debió admitir a los efectos que el juez de Juicio al momento de su evacuación, las pueda apreciar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar parcialmente con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ SIXTO HERNANDEZ BETANCOURT, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 01/07/2021, dictada por ese Tribunal mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del punto previo de la Declaración de Nulidad Absoluta de los actos de investigación.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por laAbogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privadadel acusado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 11 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare,en la causa penal Nº 2C-10853-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, excepto la experticia al CD contentivo de un video y tarjeta de invitación. A tal efecto, la recurrente conforme al artículo 439 numerales 5 y 7, en concordancia con el articulo 180 y 314 parte in fine (de ambos artículos inclusive) del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación, como única denuncia, lo siguiente:
Que conforme al artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fue promovido en la audiencia preliminar como prueba nueva, por haberse tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, tanto un Disco Compacto (CD), como una tarjeta de invitación, las cuales fueron declaradas INADMISIBLES por la Jueza de Control Nº 02, violentando el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la recurrente que se admitan las pruebas solicitadas, que se declare la práctica de la experticia del CD donde fue grabado la golpiza que estaba recibiendo JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT y la tarjeta de invitación a la fiesta de 15 años de la joven (se omite el nombre por razones de ley), para que sean objeto del contradictorio en el juicio oral y público, ya que dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes pudiendo desvirtuarse con ellas los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló en cuanto a la única denuncia formulada por la recurrente, que las pruebas nuevas ofrecidas por la recurrente debieron ser admitidas y que correspondería en todo caso al Juez de Juicio apreciarla según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no obstante de haber sido ofertadas en la audiencia preliminar podrían ser apreciadas en fase de juicio al momento de su evacuación.

Así planteadas las cosas, se observa que la recurrente, respecto a la solicitud de incorporación de nuevas pruebas, manifestó en su escrito recursivo lo siguiente:

“En este sentido es imperioso aclarar a los Ilustres Magistrados que dicha prueba fue promovida por estadefensa el 01 de julio del 2021 en la audiencia preliminar con el escrito correspondiente, haciendo mención que fui notificada ese mismo día 01 de julio de la realización de la audiencia preliminar con la finalidad de materializarla como Medio de Prueba nueva y que sirviera como instrumento o vehículo para llevar o lograr ese convencimiento al Juez, tal como sirven el testimonio, la experticia, el documento, la confesión , sin embrago el Tribunal de Control nro. 2 LA DECLARO INAMISIBLE”

De modo pues, las pruebas nuevas traídas al proceso por la defensa técnica, como lo son el Disco Compacto (CD) contentivo de un video y la tarjeta de invitación a la fiesta de 15 años, fueron ofrecidas de manera tempestiva ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante escrito que riela inserto del folio 167 al 171 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, específicamente en el acápite segundo referido al ofrecimiento de pruebas, como se transcribe a continuación:

2.- EXPERTICIAS:
“PRIMERO: se realice experticia al CD (no se localizó el Nro. detlf. de origen). Donde fue grabado el video que hoy presento, donde se evidencia la golpiza que estaba recibiendo el ciudadano JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT y de la cual se defendió.
3.- DOCUMENTALES
Original de la tarjeta de invitación que recibió el ciudadano JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT a una fiesta de 15 años de una joven del lugar (se omite nombre por razones de ley) hija del ciudadano WUILLIAN ROSALES, donde fue envestido por el ciudadano PEDRO BRICEÑO t JORGE BRICEÑO (hoy difunto).
La experticia y el documento antes señalados son manifiestamente pertinentes y necesarios a la determinación de la verdad en el juicio oral y público, ya que permitirán el esclarecimiento de los hechos investigativos y por ende la inocencia de mi defendido, quienes desde el primer momento han negado la participación alguna en la comisión del presunto delito”

Observa esta Alzada que las pruebas antes señaladas, que fueron ofrecidas en la audiencia preliminar por la recurrente, fueron obtenidas por un medio lícito, resultando válidas al no estar viciadas de ningún tipo de nulidad, existiendo en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, resultó conteste con que fueran admitidas dichas pruebas ofrecidas por la defensa técnica, señalando que “sobre las nuevas pruebas ofrecida por la Defensa Privada, según lo establecido articulo 311 numeral 8 del COPP en la audiencia preliminar, consistentes en un vídeo y tarjetas de invitación, y lo manifestado por la Defensa en la audiencia de preliminar, en cual (sic) refirió que las mismas iban a ser consignados en el despacho fiscal, más que sin embargo el acto conclusivo ya había sido presentado, por lo que debía presentarlo en sede Judicial, este despacho fiscal observa que la debió admitir a los efectos que el juez de Juicio al momento de su evacuación, las pueda apreciar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.”
De manera tal, que la representación fiscal señala que las pruebas iban a ser consignadas ante su despacho por parte la defensa técnica, sin embargo el acto conclusivo ya había sido presentado ante el Tribunal de Control, no obstante señala que debieron ser admitidas por este último, para que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fueran apreciadas en la fase de juicio.
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada indicar, lo que establece en artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…)
…omissis…
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.”

Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

“Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

De allí, que al existir en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto, es por lo que esta Corte al observar, que tanto el CD contentivo de un video, como la tarjeta de invitación a la fiesta de 15 años, ofrecidas por la defensa técnica, no constituyen pruebas ilícitamente obtenidas y fueron incorporadas en la audiencia preliminar como una prueba nueva, lo ajustado a derecho es admitirlas, máxime cuando el Ministerio Público manifestó su conformidad en el escrito de contestación.
Observa igualmente esta Alzada, que la recurrente no solo promueve el CDcontentivo de un video, sino que también solicita al tribunal que se le realice la experticia, lo que además de ofrecer una garantía de posible autenticidad de la prueba, también representa un derecho del acusado de marras para demostrar su inocencia y un elemento útil para el esclarecimiento de la verdad para el juzgador a la hora de tomar su decisión.
Al respecto es de acotar, que esta Alzada considera ajustado a derecho ADMITIRlas pruebas ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en una tarjeta de invitación a una fiesta de 15 años y un Disco Compacto (CD) contentivos de un video, ylas cuales habían sido inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal de Juicio respectivo, ordenar la práctica de la respectiva experticia al mencionado CD que se encuentra incorporado como anexo al recurso de apelación, y que por tanto se encuentra físicamente en el presente cuaderno de apelación.
Con base en todo lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la AbogadaBERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del acusadoJOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT; en consecuencia, se REVOCA la decisión 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 11 de julio de 2021, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare,únicamente en lo referido a la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, ADMITIÉNDOSElas pruebas ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en una tarjeta de invitación a una fiesta de 15 años y un Disco Compacto (CD) contentivos de un video, correspondiéndole al Tribunal de Juicio respectivo, ordenar la práctica de la respectiva experticia al mencionado CD que se encuentra incorporado como anexo al recurso de apelación, y que por tanto se encuentra físicamente en el presente cuaderno de apelación. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2021, por Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOSÉ SIXTO HERNÁNDEZ BETANCOURT; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2021 y publicada en fecha 11 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en lo referido a la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica; TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, las cuales habían sido inadmitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, consistentes en una tarjeta de invitación a una fiesta de 15 años y un Disco Compacto (CD) contentivos de un video, correspondiéndole al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, conocer del mismo y ordenar la práctica de la respectiva experticia; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación El Juez de Apelación


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8269-21 LaSecretaria.-
EJBS/.-