REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ______
Causa Nº 8301-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: YAMIL ENRIQUE SULBARAN ABREU.
Defensores Privados: Abogados JUANA MOLINA, RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ y MARÍA EUGENIA MOLINA BRIZUELA.
Víctima: ALI RAMOS ROJAS ROJAS (occiso).
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2021 durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14969-21, en la que declaró legítima la aprehensión del imputado YAMIL ENRIQUE SULBARAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.940, por existir una orden de aprehensión librada en su contra, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS (occiso), desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de septiembre de 2021, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la desestimación del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, acogiendo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, es de destacar, que el tipo penal que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que al estar dentro del abanico de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de agosto de 2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YAMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU y en consecuencia se expida orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 490 emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2021 (folios 54 y 55).
En fecha 24 de agosto de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión y libró la correspondiente orden de privación judicial preventiva de libertad (folios 57 al 59).
Por escrito de fecha 04 de septiembre de 2021, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó al ciudadano YAMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 04 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 06 de septiembre de 2021, la cual fue diferida para el día 07 de septiembre de 2021 a solicitud de la defensa técnica.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“…omissis…
SEGUNDO: Escuchados como han sido ¡os argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando ei delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó el día 24 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YAMIL ENRIQUE SULVARAN ABREU, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias de los ordinales Io y 2o del artículo 237 del Código Penal, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 2, de este Circuito Judicial Pena, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, hecho cometido en perjuicio de ALI RAMON ROJAS REYES (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2021, a los fines de asegurar su comparecencia al proceso penal y como se constata en las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público consistentes en:
1. - ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Abril de 2021, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CESAR JESÚS DÍAZ OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Guanarito, (...)
2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 15 de Abril de 2021, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CESAR JESÚS DÍAZ OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Guanarito. (...)
3. - CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 15 de Abril de 2021, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CESAR JESUS DIAZ OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Guanarito. (...)
4. - DIAGNOSTICO MÉDICO del Ciudadano RAMÓN ROJAS REYES, C.I.V-3.353.057, suscrito por la Dr. Ludwing Torrealba, médico adscrito al Centro Clínico Guanarito C.A Estado Portuguesa, (...)
5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 19/04/2021, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) GARY JIMENEZ, adscrito a la División de Investigación de Vehículo Guanare. Practicada a un vehículo CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AC3Z41A MARCA EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, AÑO: 2003, TIPO PASEO (...)
6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 19/04/2021, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) GARY JIMENEZ, adscrito a la División de Investigación de Vehículo Guanare. Practicada a un vehículo CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AA6K66W MARCA KEEWAY, MODELO: HORSE-150, COLOR: AZUL, AÑO: 2019, TIPO PASEO (...).-
7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2021, de la ciudadana MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ MORILLO, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa (...)
8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2021, del ciudadano ROMAN ANTONIO COLMENAREZ, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa. (...)
9. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2021, del ciudadano TONY ROMER CHAVIER REYES, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa. (...)
10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2021, del ciudadano SAUL ENRIQUE VASQUEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa. (...)
11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2021, del ciudadano SILVINO ANTONIO MONTILLA ARIAS, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa. (...)
12. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0315, de fecha 21/06/2021, suscrita por el Detective Agregado DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL ESTADIUM, CARRERA 06, CON CALLE 01 MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA (...)
13. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 10/06/2021, suscrita por el funcionario Detective JHONATAN VELASQUEZ, adscrito al área de análisis y reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanaro (...)
14. - ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 14/06/2021, realizada al ciudadano YAMIL ENRIQUE SULVARAN ABREU, a los fines de que comparezca por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su condición de investigado, siendo infructuosa su localización.
15. - ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 15/07/2021, realizada al ciudadano YAMIL ENRIQUE SULVARAN ABREU, a los fines de que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su condición de investigado, siendo infructuosa su localización.
16. - ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 10/08/2021, realizada al ciudadano YAMIL ENRIQUE SULVARAN ABREU, a los fines de que comparezca por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su condición de investigado, siendo infructuosa su localización.
17. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 30-04-2021, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALI RAMON ROJAS REYES, Titular de la Cédula de identidad N° V- 3.353.057, (...).
TERCERO: Ante la solicitud fiscal y los argumentos planteados por la defensora privada, se infiere que difieren en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los hechos y la medida restrictiva de libertad a imponer, ante los alegatos contrapuestos es necesario precisar:
1. - Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el jueves 15 de abril de 2021, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en el que ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehículos tipo moto en la carrera 6 con calle 1, Barrio el Estadium Municipio Guanarito estado Portuguesa, tal y como consta en informe del accidente de tránsito que riela en autos folio 3 de las actuaciones.
2. - Que el ciudadano victima Ali Ramón Rojas Reyes, fue trasladado por usuarios de la vía, al Centro Clínico Guanarito estado Portuguesa el dia 15-04-2021 a las 6:30 horas de la tarde, con diagnóstico de Traumatismo Cráneo Encefálico Severo el cual consta al folio 7 de las actuaciones.
3. - Que el ciudadano Yamil Enrique Sulbaran Abreu fue trasladado al- Hospital Dr. Amoldo Gabaldon el dia 15-04-2021 a las 6:42 horas de la tarde, con diagnóstico de politraumatismo, dolor en antebrazo derecho de fuerte intensidad, el cual consta al folio 8 de las actuaciones.
4. - Que la víctima Ali Ramón Rojas Reyes fallece en el Hospital Clínico del Este de Guanare estado Portuguesa el día 15-04-2021, a las 10:30 p.m., por causa shock hipovolemico, hemorragia interna (folio 63)
5. - El día 03-09-2021 el ciudadano Yamil Enrique Sulvaran Abreu, titular de la cédula de identidad "N0 19.523.940, hoy imputado se presentó de manera voluntaria, previa citación a la sede del C.I.C.P.C Guanare, donde fue plenamente como investigado y dicho órgano al verificar que se encuentra solicitado procedió a informar de sus derechos y garantías constitucionales, (folio 69)
6. -Que en acta de entrevista de fecha 26-05-2021 de la ciudadana Milagro Coromoto Colmenares Morillo, observa la colisión entre ambos ciudadanos Yamil Sulbaran y Ali Rojas a bordo de vehículos tipo moto, (folio 30)
7. -Que en acta de entrevista del ciudadano Ramón Antonio Colmenarez de fecha 26-05- 2021 observa un vehículo tipo moto color azul tragándose la flecha e impacta con una moto color negra conducida por el ciudadano Ali Rojas (folio 31)
8. - Que en acta de entrevista del ciudadano Tony Romer Chavier Reyes de fecha 27-05- 2021 el cual indica que observa al ciudadano Yamil Sulbaran a bordo de una motocicleta color azul a alta velocidad, e inclusive se le giro a alta voz que bajara la velocidad, pero de forma imprevista no dio tiempo y se produce el impacto entre ambos ciudadanos (folio 32)
9. -Que en acta de entrevista del ciudadano Saúl Enrique Vasquez de fecha 27-05-2021 el cual indica que observa a un ciudadano a bordo de una motocicleta color azul e impacta a alta velocidad a un señor mayor que venía en una moto color negra por el corredor vial (folio 33)
Ante los argumentos planteados por la Abogada Abg. Juana Molina, respecto a que se opone en este acto primero que nada al delito en el cual se está tratando por parte de la vendita publica imputaron a mi defendido en virtud de que las actuaciones iniciales en conjunto con el informe de tránsito y acta policial del 2021 suscrita por el supervisor Cesar Oropeza señalan que ocurrió un accidente de tránsito donde hubo una colección entre vehículos en la carrera 06 entre dos personas que transitaban o que conducían vehículo tipo moto, la Ley de Transito que regula en cuanto a esta materia establece un eximente de responsabilidad cuando existe una colisión entre vehículos la misma establece que los ambos conductores son responsables en dicha colisión de allí que desde el inicio de esta investigación se desprende que los ciudadanos investigados son Yasmil Sulbaran y Ali Rojas, solicito el cambio de calificación jurídica a un homicidio culposo que es el que por haber obrado con imprudencia y negligencia o por impericia de la ley haya ocasionado la muerte de alguna persona por otra parte esta defensa tomando en consideración los tratados de los convenio internacionales y el artículo 23 de la Constitución en conjunto con el articulo 07 como norma suprema respetando los principio constitucionales el artículo 03 de los derechos humanos el artículo 44 que es el derecho a la libertad el articulo 49 el derecho al debido proceso el artículo 26, 51 al derechos a realizar petición y tener respuesta oportuna por el estado se opone a la privativa de libertad del ciudadano Yasmil Sulvaran por cuanto desde el inicio de la investigación y se puede observar en las actas procesales que en ningún momento se fugó si no que por lo contrario estuvo presto al proceso se puede evidenciar dentro de las actas procesales que el día 25-05-2021, es por lo que solicito una medida menos gravosa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser posible una medida menos gravosa solicito ya que son una familia de bajas recursos que su centro de reclusión fuera la coordinación policial N° 07 ubicada en Guanarito, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, durante la fase de investigación y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas para un eventual al juicio oral y público, habida cuenta que actualmente la investigación se encuentra en la fase primigenia del proceso, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, mantener la referida precalificación jurídica o bien adecuar a otro tipo penal, dependiendo todo ello de las resultas de la investigación.
De las afirmaciones precedentes concluye esta Juzgadora que de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en las presentes actuaciones, la calificación jurídica que se corresponde, en esta incipiente fase de investigación es de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en virtud que el resultado de la acción del imputado, fue la muerte del ciudadano Ali Ramón Rojas Reyes que ocurrió con ocasión a una acción imprudente al conducir a exceso de velocidad y en sentido contrario a la vía, un vehículo tipo moto e impactar y generarse la colisión entre moto y moto con la victima ocasionándole heridas severas, de traumatismo cráneo encefálico severo, llevando como consecuencia la muerte de la víctima ese mismo día en horas de la noche por una hemorragia interna, considera esta Juzgadora, una vez analizadas las actas procesales y demás actuaciones, se evidencia ciertamente que existe culpa pues el ciudadano actuó sin intención, pero con grave imprudencia e inobservancia del Reglamento de Tránsito Terrestre, que establece el ingreso a la vía en zonas urbanas con una velocidad mínima permitida, poniendo en peligro o en riesgo la seguridad del libre tránsito de los demás usuarios, apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, dado que es considerado es el resultado de una de las modalidades del dolo, al existir dolo supone una intención, el cual en este caso, nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte del ciudadano Ali Ramón Rojas Reyes. Asi se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ALI RAMON ROJAS REYES (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Ali Ramón Rojas Reyes (OCCISO).
En nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Bom iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a YAMIL ENRIQUE SULVARAN ABREU, la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentarse una vez al mes por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Declara la aprehensión legitima del ciudadano Yamil Enrique Sulbaran Abreu, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una orden de aprehensión librada en su contra en fecha 24-08-2021, según oficio N° 720 librada por este Tribunal, no configurándose los supuestos de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello el imputado a través de su defensa podrá proponer diligencias de investigación que considere pertinente, en este caso la reconstrucción de hechos dado que el Ministerio Publico es quien le corresponde dirigir la investigación.
3. - Se adecúa la calificación jurídica en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2021 por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ali Ramón Rojas Reyes, se desestima el tipo penal de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 49, emanada de la sala constitucional de fecha 12-04-2021, tipo penal solicitado por el representante del Ministerio Publico.
4. - Se impone una medida cautelar prevista en el Articulo 242 numeral 03 consistente en presentarse una vez al mes por el lapso de seis meses. Líbrese Boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico.”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el acta levantada de lo siguiente:
"Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Luis Emilio Aguilera y de seguida expone: "Expongo en este acto recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante una decisión que acuerda un cambio de la medida privativa de libertad por una medida de presentación periódica y visto que nos encontramos a un delito grave cuya pena excede de 08 años en su límite anudado al hecho que se encuentra dentro de la gama de los delitos en el artículo anterior, dado que considera quien aquí expone que no han variado las circunstancias que dieron origen a la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión acordada en fecha 24-08-2021, por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual y visto que riela en las actas procesales las declaraciones de testigos que manifiestan que el imputado el día de los hechos venía a exceso de velocidad y en sentido contrario es decir el mismo si bien no se propuso atentar contra la vida de la víctima el mismo pudo representarse que al desplegar esa conducta podía ocasionar ese daño. Es todo.”
Por su parte, la Abogada JUANA MOLINA BRIZUELA, en su condición de defensora privada del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, señaló lo siguiente:
"Ratifico lo dicho anteriormente, solicitó a este Tribunal en cuanto a la reconstrucción de los hechos, considero esta diligencia útil pertinente y necearía para esclarecer la tipología del delito así como la argumentación que establece la fiscalía del Ministerio Publico en cuanto al acceso de vialidad y así mismo considero pertinente la ampliación de la entrevista por parte de los ciudadanos actuantes que son experto en la materia de tránsito, me reservo el derecho de practicar con carácter de urgencia las diligencias que con prontitud y en virtud del principio de buena fe debe diligenciar desde este momento el Ministerio Publico en busca de la verdad de los hechos por la vía jurídica y no solamente a poyarse en el dicho de los hechos de los testigos presentados en diligencia pertinentes por representante de la víctima si no que en virtud al derecho de la defensa y una justicia en la igualdad de las partes tal como lo estableces los tratados y convenios internacionales el artículo 02 de la constitución y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 44 de la constitución los derechos a la libertad en el debido proceso los cuales e evidencian en la sentencia 490 de la sala constitucional donde el ciudadano que fue condenado por el delito de homicidio intencional de dolo eventual fue juzgado durante todo el proceso ante su condena bajo el principio de libertad puesto que la privativa de libertad es un principio excepcional que no aplica en este caso por cuanto desde el mismo momento en que ocurrió este hecho fortuito el ciudadano Yasmil Sulbaran a estadio resto al proceso e inclusive ocurrió de manera voluntaria al CICPC que funge como órgano aprehensor en virtud de la vigencia de la orden de aprehensión en el sistema de SIIPOL, es por ello es ratifico una vez más se respeten y se le concedan la libertad de mi defendido por cuanto estamos ante una norma jurídica garantista de los derechos promulgados en la misma en función de proteger el derecho de igualdad entre las partes el derechos al debido proceso el derecho a ser juzgado en libertad y sobre todo amparados en el principio de inocencia que tiene mí defendido solito copias certificada de la presente acta que se suscribe en el día de hoy y me reservo el derecho de motivar ante la corte de apelaciones los derechos de mi defendido Yasmil Sulvaran.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2021 durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró legítima la aprehensión del imputado YAMIL ENRIQUE SULBARAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.940, por existir una orden de aprehensión librada en su contra, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS (occiso), desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal una (1) vez al mes cada seis (6) meses.
A tal efecto, el Fiscal del Ministerio Público alega:
1.-) Que se está en presencia de un delito grave cuya pena excede los ocho (8) años de prisión.
2.-) Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la declaratoria con lugar de la orden de aprehensión, por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.
3.-) Que el imputado venía a exceso de velocidad y en sentido contrario.
4.-) Que si bien no se propuso atentar contra la vida de la víctima, el mismo pudo representarse que al desplegar esa conducta, podía ocasionar daño.
Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión de la Jueza de Control que decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, es por lo que se procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, acogiendo únicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“De las afirmaciones precedentes concluye esta Juzgadora que de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en las presentes actuaciones, la calificación jurídica que se corresponde, en esta incipiente fase de investigación es de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en virtud que el resultado de la acción del imputado, fue la muerte del ciudadano Ali Ramón Rojas Reyes que ocurrió con ocasión a una acción imprudente al conducir a exceso de velocidad y en sentido contrario a la vía, un vehículo tipo moto e impactar y generarse la colisión entre moto y moto con la victima ocasionándole heridas severas, de traumatismo cráneo encefálico severo, llevando como consecuencia la muerte de la víctima ese mismo día en horas de la noche por una hemorragia interna, considera esta Juzgadora, una vez analizadas las actas procesales y demás actuaciones, se evidencia ciertamente que existe culpa pues el ciudadano actuó sin intención, pero con grave imprudencia e inobservancia del Reglamento de Tránsito Terrestre, que establece el ingreso a la vía en zonas urbanas con una velocidad mínima permitida, poniendo en peligro o en riesgo la seguridad del libre tránsito de los demás usuarios, apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, dado que es considerado es el resultado de una de las modalidades del dolo, al existir dolo supone una intención, el cual en este caso, nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte del ciudadano Ali Ramón Rojas Reyes. Asi se decide”.
Antes tales consideraciones, esta Corte, con base en las actas de investigación cursantes en el expediente, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:
1.-) Del acta policial de fecha 15/04/2021, se desprende la colisión ocurrida en la carrera 06 con calle 01 del Barrio El Estadium del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, entre dos (2) vehículos tipo motos. El primer vehículo clase motocicleta, placas AA6K66W, marca Keeway, modelo Horse 150, color azul, Año 2019, tipo paseo, serial de carrocería: 8123A1K1XKM080614, serial del motor: KW162FMJ3527537, conducido por el ciudadano YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU quien sufrió politraumatismo (dolor en el antebrazo derecho). El segundo vehículo clase motocicleta, uso particular, placa: AC3Z41A, marca Empire, Modleo Horse, color negro, año 2009, tipo paseo, serial de carrocería: 812PDKOFX9A013062, serial de motor: KW162FMJ9656702, conducido por el ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS, quien sufrió traumatismo craneoencefálico severo, quedando bajo observación médica. Se indicó en dicha acta que ambos conductores infringieron el artículo 169 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre (folio 02).
2.-) Constan en el expediente el diagnóstico médico, tanto de la víctima (folio 07) como del imputado (folio 8), que acreditan las lesiones físicas sufridas por ambos.
3.-) Constan en el expediente las respectivas experticias de reconocimiento de seriales de ambos vehículos tipo moto (folios 11 y 12).
4.-) De las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ MORILLO (folio 30), ROMÁN ANTONIO COLMENAREZ (folio 31), TONY ROMER CHAVIER REYES (folio 32), SAÚL ENRIQUE VÁSQUEZ (folio 33) y SILVINO ANTONIO MONTILLA ARIAS (folio 34), se desprenden que observaron la colisión entre ambas motos, que la moto color azul conducida por el ciudadano YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU, acompañado por un adolescente de aproximadamente 15 años, iba a alta velocidad y se estaba tragando la flecha de la calle e impactó la moto negra conducida por el ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS de 74 años de edad, que venía por el corredor vial.
5.-) De la reconstrucción del sitio del suceso, se verifica el recorrido que realizó el vehículo tipo moto Nº 1, el recorrido que realizó el vehículo tipo moto Nº 2 y el área donde se produce el impacto de los dos vehículos automotores tipo moto, pudiendo observarse que tanto la calle 01 por donde transitó el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU como la carrera 06 que transitó el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS, eran de doble sentido, produciéndose el impacto en la intersección de las referidas carrera y calle del Barrio El Estadium del Municipio Guanarito (folio 42).
6.-) De la inspección técnica Nº 315 de fecha 21/06/2021 practicada en la vía pública, ubicada en el Barrio El Estadium, carrera 06, con calle 01, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, se verificó el sitio del suceso y la dinámica del accidente de tránsito (folio 43).
7.-) Consta en el expediente registro de defunción de fecha 15/04/2021, perteneciente al ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS (folio 63).
De modo pues, esta Corte con fundamento en las actas de investigación cursantes en el expediente, comparte la precalificación jurídica adoptada por la Jueza de Control respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
Bajo tales consideraciones, el homicidio es culposo o involuntario cuando el agente obra con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones y que como consecuencia de su comportamiento, se produce la muerte de una o varias personas, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión.
De modo pues, la muerte del ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS, derivó de la imprudencia “culpa in agendo” en que incurrió el imputado YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU, al no reducir la velocidad ni ceder el paso al transitar por la intercepción de la carrera.
Además, no se desprende de las circunstancias que rodean el caso, que el imputado YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU haya tenido la intención de lesionar o de matar a la víctima, ni que se haya representado en su mente que ese podía ser el resultado, por cuanto resultó igualmente lesionado e iba acompañado de un adolescente.
Desde esta perspectiva, es oportuno explicar, que el dolo se diferencia de la culpa por la voluntad, es decir, si no hay voluntad no hay dolo, por más conocimiento que se tenga de los elementos típicos, como sucede en la práctica médica y en situaciones como las indicadas por el autor TERRAGNI, M. (2009), en su obra “Dolo Eventual y Culpa Consciente”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores, cuando señala:
“Al volante de un automóvil un sujeto sabrá que, marchando a la alta velocidad que le imprime al rodado y contando con un reducido margen de maniobra (teniendo en cuenta la proximidad del que rueda en sentido contrario), el adelantamiento al vehículo que lo precede, en una carretera de sólo dos carriles, es muy peligroso. Tendrá conciencia de que puede provocar un accidente con consecuencias luctuosas. Pero si no tiene la voluntad de matar o de lesionar a nadie, el hecho penal del que sea protagonista será culposo” (P. 53).
De allí, que para entrar a considerar si en el hecho hubo “dolo eventual”, punto controversial en el presente caso, esta Corte deja asentado, que sólo en el transcurso de la investigación es que puede determinarse dicha conducta, al presentarse el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el órgano jurisdiccional, al tenerse una visión mucho más clara de la verdad como principio finalista del proceso, obteniéndose una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: María Mercedes González), estableció lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…”
Así mismo, es de considerar, que la doctrina dentro de la culpabilidad, ha graduado las clases de dolo y de culpa. Dentro del DOLO se encuentra: dolo directo, dolo de consecuencia necesaria y dolo eventual. Dentro de la CULPA se encuentra: culpa consciente y culpa inconsciente.
La cuestión está en diferenciar un hecho con dolo eventual de un hecho con culpa consciente. El dolo eventual estriba en la posibilidad de prever el hecho y aceptarlo como suyo, es cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable (teoría de la representación). Mientras que la culpa consciente estriba en la posibilidad de prever el hecho (aspecto cognitivo) y estimar o confiar en tener la capacidad o poder para evitarlo (teoría de la probabilidad). Lo relevante aquí es el grado de probabilidad que se representa el sujeto activo.
De allí, que sea difícil establecer la diferencia entre ambas figuras, porque atañe al aspecto subjetivo de haber aceptado las consecuencias o no haberlas aceptado, por eso la doctrina ha implementado la tesis de que mientras más probable es la existencia del resultado, más se acerca al dolo eventual.
En razón de ello, deben tomarse en consideración de manera objetiva, los siguientes aspectos:
(1) Que el imputado al momento de cometer el delito, estuviese en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Cuestión que no quedó evidenciada en el presente caso.
(2) La velocidad con la cual conducía (velocidad excesiva o con desbordamiento de las reglamentariamente permitidas). Circunstancia que sólo es referida por los testigos presenciales del hecho, al indicar que el imputado iba a exceso de velocidad.
(3) El tipo de infracción incurrida (pasarse un semáforo rojo, adelantar a otro vehículo o irrespetar el rayado peatonal). Situación que se verifica de la reconstrucción del sitio del suceso, cuando el imputado al transitar por una calle, no reduce la velocidad ni cede el paso en la intercepción de la carrera.
(4) La pericia o experiencia del imputado, o en su defecto, la profesión del mismo (Ejemplo: un piloto con conocimientos especiales, un taxista, un chofer de autobús o buseta, en cuyos casos deben velar por la integridad de sus pasajeros). Cuestión que no aplica en el caso de marras, al no haber sido probada por el Ministerio Público.
(5) Los comportamientos anteriores del imputado, es decir, si ha infringido varias veces en el pasado normas de tránsito. Situación que no fue aportada por el Ministerio Público a los actos de investigación.
(6) Que la diferenciación del dolo eventual con la culpa consciente, atiende a la acción del agente y no al resultado obtenido, por lo que la cantidad de personas que resulten lesionadas o muertas en el hecho, no califica automáticamente el delito como homicidio a título de dolo eventual.
De modo pues, cuando en un proceso penal existe la certeza en la comisión de un determinado delito, pero surgen dudas sobre su modalidad o especialidad, debe optarse por la solución más favorable o benigna punitivamente. Por lo que en el presente caso, al no haberse comprobado de los elementos de convicción incorporados en el expediente, que el imputado YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU haya previsto como probable la producción de un resultado lesivo y voluntariamente ha librado su ocurrencia al azar, no puede atribuírsele el homicidio con dolo eventual, sino adecuarse su conducta a la modalidad culposa.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al señalar:
“El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legítima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal”.
De todos los elementos objetivos cursantes en el expediente, esta Alzada puede determinar en esta fase de investigación, que el imputado YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU por imprudencia, al transitar por una calle, no reduce la velocidad ni cede el paso en la intercepción de la carrera, sin prever que la víctima al encontrarse por una carrera tenía derecho de preferencia y se estaba incorporando a la calle (requisito indispensable del dolo eventual), ocasionado una colisión frontal con consecuencias lamentables.
De allí, que la precalificación jurídica adoptada por la Jueza de Control, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Por lo tanto, de las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación se da por acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, encontrándose en consecuencia llenos los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, al establecer esta Corte la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito atribuido. Así se decide.-
De este modo, le corresponde únicamente a esta Alzada analizar si se encuentra lleno el requisito de periculum in mora establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto, la Jueza de Control en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:
“en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a YAMIL ENRIQUE SULVARAN ABREU, la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentarse una vez al mes por el lapso de seis (06) meses. Así se decide”.
De modo pues, con la precalificación jurídica acogida la cual no excede de diez (10) años en su límite superior, no se acredita la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Con base en lo anterior, y tomando en consideración la medida cautelar impuesta por la Jueza de Control, esta Alzada procede a confirmarla, para lo cual el imputado YASMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU deberá presentarse una (1) vez al mes por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. En razón de ello, se da por acreditado el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró legítima la aprehensión del imputado YAMIL ENRIQUE SULBARÁN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.940, por existir una orden de aprehensión librada en su contra, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS (occiso), desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses, ordenándose REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de procedencia para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14969-21, en la que declaró legítima la aprehensión del imputado YAMIL ENRIQUE SULBARAN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-19.523.940, por existir una orden de aprehensión librada en su contra, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMOS ROJAS ROJAS (occiso), desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso bajo las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí acordado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 8301-21
LERR.