REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 64


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1400-21, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron condenados los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.927 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.239, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien está legitimada para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, el fallo impugnado es con ocasión a una sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la certificación de los días de audiencias cursantes del folio 128 y 129 de la presente pieza, se dejó constancia de lo siguiente:

“… ● Desde el 26 DE AGOSTO DE 2021, fecha en que se dictó y publicó la decisión…, HASTA el 02 de Septiembre de 2021, fecha en que el Fiscal interpuso el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, estos son VIERNES 27, LUNES 30, MARTES 31 DE AGOSTO Y MIÉRCOLES 1 y JUEVES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021”.

De modo pues, desde la publicación del fallo impugnado (26/08/2021), hasta la interposición del recurso de apelación (02/09/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 27, lunes 30, martes 31 de agosto de 2021; miércoles 01 y jueves 02 de septiembre de 2021, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la defensa pública (06/09/2021), tal y como consta de las resultas de las boletas de emplazamiento cursantes a los folios 116 y 117 de la presente pieza, hasta la presentación del escrito de contestación (09/09/2021), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de septiembre de 2021, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las sentencias definitivas, siendo lo correcto en el presente caso, lo contenido en el artículo 439 eiusdem, por tratarse de una decisión interlocutoria. No obstante, esta Alzada para garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, observa, que la disconformidad de la recurrente radica en la violación de la ley penal por errónea aplicación de los artículos 88 y 424 del Código Penal y violación de la ley penal por inobservancia del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 3J-1400-21.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8302-21 La Secretaria.-
LERR.-