REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 98
Causa Penal Nº 8302-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS.
Defensoras Públicas: Abogadas YARITZA DEL PILAR RIVAS y MIGDALIA VARGAS.
Víctima: HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO.
Delitos: USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1400-21, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron condenados los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.927 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.239, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
A continuación el Tribunal impone al acusado Endyz José Escalona Jiménez, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fue impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando los acusados de forma libre y espontanea: “SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME PONGA LA PENA DE INMEDIATO”.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado Miguel Antonio Chirinos Vargas del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fue impuesto del Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando los acusados de forma libre y espontanea: “SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME PONGA LA PENA DE INMEDIATO”.
Ante la manifestación de los acusados de admitir los hechos, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Octava Del Ministerio Público Abg. Yohana Colmenares: “Quién manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusado, en cuanto a la pena solicito se impuesto al término medio tomando en consideración que se trata de delitos de Violación de Derechos Humanos; es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, a criterio de este Tribunal por tratarse de un delito en el cual evidentemente hubo violencia contra las personas, así como la pena a imponer sobrepasa los ocho (08) años en su límite máximo, y se encuentra dentro de los delitos en los cuales la rebaja solo procederá en un tercio de la pena, siendo este el caso de marras, en virtud que se trata de los delitos de la comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana H.M De la Coromoto P.V, siendo así las cosas se subsume el presente caso en el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales no haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los acusados Miguel Antonio Chirinos Vargas y Endyz José Escalona Jiménez, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
Ahora bien la representante del Ministerio Publico, abogada Yohana Colmenares, solicito la imposición del término medio de la pena, al considerar que se tratan de delitos de violación de derechos humanos, en tal sentido este Tribunal considera con respecto a la imposición del término para la pena por la admisión de los hechos, considera quien juzga que los acusados les fue atribuida la comisión del delito Trato Cruel, cuyo tipo delictivo trae consigo una rebaja especial de 1/3 de la pena, siendo así las cosas, este Juzgador en uso de las facultades potestativas, considera que debe imponerse el termino inferior, atendiendo el grado de participación de hecho delictivo, aunado a la voluntad de los acusados de asumir su responsabilidad penal, todo conforme al numeral 2 y 4 del articulo 74 Código Penal vigente, aunado al hecho que con la admisión de los hechos manifestada por cada uno de los acusados, se da por resuelto el asunto penal, y el Estado Venezolano a través del Poder Judicial establecerá una sanción como pena, lo cual no genera impunidad al haber sido condenados e impuestos de una pena que será cumplida bajo la modalidad que indique el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, ahorrándole al estado la celebración de un juicio oral y público, no obstante y a los fines de mayor abundamiento sobre esta circunstancia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en la causa N° 6190-14, seguida a Rubén Darío Hernández Y Luis Ángel Sánchez Álvarez, estableció que:
….”Continuando; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 70 de fecha 26/02/2003, sostuvo:
“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí , donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”
Como se ha de apreciar; del fallo citado, para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de pena ha ser disminuido, siendo el bien jurídico lesionado y el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio; con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta; ello con el único fin de que rija el Principio de Proporcionalidad de la pena.
De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el término medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.
Bajo el mismo tenor es oportuno, acotar que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.
De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación; es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo esta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al cálculo de la misma; en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal; doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y especifica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes específicas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualquiera de ellas, estas precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador .
Es como apreciamos, con ello; que las atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, aplicada por el A quo, son catalogada como eximente definidas o determinadas; o, indefinida o indeterminada, a razón de que las primeras se encuentran tácitamente enunciadas y las segundas no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal, como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplía fórmula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimados como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevando su aplicación al libre albedrío, al mismo efecto; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo; se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, como ya se hizo alusión; pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
Al respecto, como aporte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”, criterio que ha sido reiterado en la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440, N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00-0195 de fecha 01/08/00.
Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el cálculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla: (resaltado de este Tribunal)
De modo pues que en base al poder discrecional y atendiendo a las circunstancias descritas Ut Supra, este Juzgador, tomo el TERMINO INFERIOR de la pena aplicar y rebajo única y exclusivamente los términos indicados, vale decir 1/3 de la pena aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual admitieron los hechos se encuentra tipificado para la rebaja de 1/3. Y ASÍ SE DECIDE
Siendo así las cosas procede este Tribunal a calcular la pena a imponer de la siguiente manera:

Para el Acusado Miguel Antonio Chirinos Vargas
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
El funcionario o funcionaria pública, que someta o inflija trato cruel, a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento, daño físico, o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y policita por un periodo equivalente de la pena decretada, tanto la inhabilitación para el ejercicio de de la función pública como política no estará sujeta a rebaja alguna.-
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Trato Cruel tiene una pena que oscila entre TRECE (13) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al atenuante genérico previsto en el los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y la facultada potestativa de este Juzgador al analizar los hechos imputados, se tomara el termino inferior de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, termino éste, que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, al haberse admitido la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL con complicidad correspectiva, rebajando la mitad de la pena, tomando en consideración que las lesiones causadas no produjeron, ni sobrevino incapacidad que inhabilitaran a la víctima, aunado al hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, y están reconociendo ante el Estado Venezolano, su responsabilidad de los hechos imputados, y por ultimo no consta que los mismo hayan incurrido en otro hecho punible de la misma entidad ni ningún otro, y con la admisión de los hechos están reconociendo su responsabilidad, no creando impunidad, siendo en consecuencia sancionados por su actuar, por lo que una vez rebajada la mitad de la pena resulta en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, término este que se tomara en cuenta para la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva siendo así las cosas, al tratarse de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que resultan DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.-

Para el Acusado Endyz José Escalona Jiménez
PENALIDAD
Trato Cruel
Al analizar individualmente el tipo penal del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
El funcionario o funcionaria pública, que someta o inflija trato cruel, a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento, daño físico, o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función publica y policita por un periodo equivalente de la pena decretada, tanto la inhabilitación para el ejercicio de de la función pública como política no estará sujeta a rebaja alguna.-
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Trato Cruel tiene una pena que oscila entre TRECE (13) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al atenuante genérico previsto en el los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y la facultada potestativa de este Juzgador al analizar los hechos imputados, se tomara el termino inferior de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, termino éste, que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, al haberse admitido la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL con complicidad correspectiva, rebajando la mitad de la pena, tomando en consideración que las lesiones causadas no produjeron, ni sobrevino incapacidad que inhabilitaran a la víctima, aunado al hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, y están reconociendo ante el Estado Venezolano, su responsabilidad de los hechos imputados, y por ultimo no consta que los mismo hayan incurrido en otro hecho punible de la misma entidad ni ningún otro, y con la admisión de los hechos están reconociendo su responsabilidad, no creando impunidad, siendo en consecuencia sancionados por su actuar, por lo que una vez rebajada la mitad de la pena resulta en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, término este que se tomara en cuenta para la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Uso Indebido de Arma Orgánica:
El tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán sancionados con pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal bajo análisis, tiene una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, que conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Termino este que se tomara para la rebaja para su acumulación conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código penal, quedando en TRES (03) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
Siendo que tenemos dos penas de dos delitos distintos, vale decir TRATO CRUEL, con una pena de SEIS (06) años Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA con una pena de SEIS (06) años de PRISIÓN, considera quien Juzga que se debe acumular a la pena de mayor gravedad, no por la pena a imponer, si no por el daño social causado, que en este caso resulta el delito de TRATO CRUEL, pena esta, vale decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le debe acumular la mitad (1/2) de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGANICA, que sería TRES (03) AÑOS, de prisión, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, los acusados pretenden admitir los hechos por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, Y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo así las cosas, al tratarse de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que resultan TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISION, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.-
Se acuerda el mantener la medida judicial sustitutiva de libertad impuesta por el tribunal de Control N° 01 de este Circuito Penal.-
No se condenan en costas.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de apelación.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad para que los acusados, se acojan al procedimiento especial de la admisión de hechos.-
SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado Endyz Jose Escalona Jiménez, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 29/12/1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Sargento Primero en el Destacamento 121 del Comandante de Zona 23580597 del estado Lara, Nº teléfono: 0416-2568671-0416-8665669; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.580.927, residenciado en el Barrio Los Galpones, LA Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa; POR LA COMISIÓN de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano,
TERCERO: Declara CULPABLE al acusado Miguel Antonio Chirinos Vargas; Venezolano, natural de Vila Bruzual, fecha de nacimiento: 28/06/2021, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional Bolivariana Destacado en el Destacamento Nº312, Municipio Araure del Comando Zona 31, DestacmetNº312 Primera Compañía (1º CIA) del Estado Portuguesa,; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.284.239, residenciado en el Barrio Brisas de LeñaNº1, calle 8, frente al estadio de Softball Municipio Piritu estado Portuguesa; Teléfono: 0426-0347950; 0426-5522904 Esposa Yenni Salcedo); POR LA COMISIÓN del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana H.M De la Coromoto P.V.
CUARTO: SE CONDENAN por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y conforme a las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del Código Penal, a cumplir la pena: para el Acusado Endyz José Escalona Jiménez a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.- y para el acusado Miguel Antonio Chirinos Vargas, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-
QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la Celebración de la audiencia Preliminar.
SEXTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución dentro del lapso de 05 días. Tribunal que se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda;
Se exime de pagos de costas.
Se deja constancia que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en esta misma fecha.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV.-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos magistrado, de la decisión realizada por el A Quo, Se observan circunstancias violatorias de ley, las cuales se denuncian y se fundamentan de la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88, 424 DE LA ADJETIVA PENAL; Ciudadanos magistrados, en la audiencia de inicio de juicio, los acusados manifestaron la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente el AQuo procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitían dichos hechos y solicito la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente, procediendo el A Quo, a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole al acusado Miguel Antonio Chirinos Vargas, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana H.M De la Coromoto P.V. y para el acusado Endyz José Escalona Jiménez a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, POR LA COMISIÓN de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano; procedimiento por admisión de hechos, que pone fin al proceso penal,, por cuanto la juez dicta una sentencia definitiva.
Ahora bien, la representación fiscal ante el planteamiento efectuado por los acusados en Admitir los hechos, no presente ninguna oposición ya que el mismo es un derecho de los mismo, mas sin embargo, solicito que la pena sea establecida tomando en consideración el término medio por cuanto los Delitos son Graves de Lesa Humanidad cometidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, y no por el contrario como lo realizo el Juez a Quo.
En éste Orden de ideas, para el acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, el cual le fue atribuida la Comisión de los delitos de trato Cruel y Uso Indebido de Arma Orgánica, y de la cual se desprende de que el mismo tuvo una participación en grado de perpetrador el cual la pena oscila entre TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el juez rebaja la pena de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, por ser en Grado de Complicidad correspectiva, sin embargo el grado de participación de este funcionario fue el de PERPETRADOR, razón por la cual el Juez realizo una rebaja de pena sobre un grado de participación que no le correspondía, siendo así las cosas, que según el artículo 18 de la ley para prevenir y sancionar la Tortura y otro tratos crueles inhumanos y trato degradantes, establece una pena de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de 36 el cual se divide entre dos para el término medio es decir 18 años. De la misma forma, a éste acusado se le atribuyo el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual el Juez A QUO-no hizo referencias para el computo de la pena, teniendo una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código penal, se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe acumular 1/2 de la pena del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN QUEDANDO LA PENA EN 21 ( correspondiente a la suma de 18 años del término medio de trato cruel más el uso indebido de arma orgánica) AÑOS DE PRISIÓN Y DE CONFORMIDAD CON EL 375 DEL COPP SE REBAJA 1/3 DE LA PENA, QUEDANDO EN 14 AÑOS.
Ahora bien, para el acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, el cual tiene una participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le atribuyó la Comisión de los delitos de trato Cruel y Uso Indebido de Arma Orgánica, la pena a Imponer es entre TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el juez rebaja la pena de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, por ser en Grado de Complicidad correspectiva, a partir del termino mínimo, siendo lo correcto, por tratarse de Delitos Graves la imposición de la Pena tomando en consideración el término medio es decir, de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de 36 el cual se divide entre dos para el término medio es decir 18 años y con la rebaja del artículo 424 del Código penal le queda en 9 años. De la misma forma, a éste acusado se le atribuyo el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código penal, se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe acumular 1/2 de la pena del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN QUEDANDO LA PENA EN 12 AÑOS DE PRISIÓN Y DE CONFORMIDAD CON EL 375 DEL COPP SE REBAJA 1/3 DE LA PENA, EN 8 AÑOS.
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 349, ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados como consecuencia de los expuesto en el anterior particular primero se denuncia la violación del artículo 349, adjetiva penal, en su quinto aparte, el cual establece:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los cedamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada. ....(la negrita y subrayado es nuestro)…
Ciudadanos magistrados, el articulo antes transcrito ad literam, establece que si la persona se encuentra en libertad y es condenada a una pena privativa ele libertad menor de cinco años, se puede solicitar motivadamente su detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, tal es el caso del acusados Endyz José Escalona Jiménez en la cual se le impuso a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y el Juez específicamente en el punto CUARTO: de la sentencia, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la Celebración de la audiencia Preliminar.
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho , atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE Juicio 03. EXTENSIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 26-08-2021. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL 3J-1400-21, se anule la decisión recurrida, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILACTICO , regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución del fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5o, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN;
TERCERO: SE MODIFIQUE LA DECISIÓN SOBRE EN CUANTUM DE LA PENA, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE Juicio 03, EXTENSIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 26- 08-2021, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL 3J-1400-21,
CUARTO: UNA VEZ RECTIFICADO EL CUANTUM DE LAS PENAS, SE SOLICITA COMO EFECTO DE LA MISMA, LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS PENADOS MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS Y ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ.
QUINTO: SE ME NOTIFIQUE DE TODO LOS ACTOS PROCESALES CONCERNIENTE A LA TRAMITACIÓN, Y JUZGAMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas YARITZA DEL PILAR RIVAS y MIGDALIA VARGAS en sus condiciones de Defensoras Públicas Provisoria Cuarta Encargada y Auxiliar Octava Encargada, respectivamente, actuando en nombre y representación de los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto del siguiente modo:

“…omissis…
La vindicta publica trata de crear delitos donde no los hay e imponiendo su criterio basado en solo supuestos. Riela al folio setenta y uno (71) de la primera pieza el Auto de Apertura a Juicio celebrada Audiencia Preliminar en fecha 28-05-2021 por el Tribunal Primero de Control en la causa seguida al acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS , donde señala expresamente el delito admitido por el Tribunal a los fines de su enjuiciamiento SIENDO ÚNICAMENTE EL DELITO DE TRATO CRUEL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura en relación al artículo del Código Penal Venezolano, NO CONSTANDO EN LOS AUTOS SUBSIGUIENTES MODIFICACIÓN ALGUNA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA PARA EL JUZGAMIENTO DE ESTE ACUSADO, POR LO QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA CONSIDERA INFUNDADA LA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA POR LA FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO, Y QUE EL JUEZ DE JUICIO FUNDAMENTO SU DECISIÓN CONFORME A LO ORDENADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO CONTRAVINIENDO NINGÚN NORMAL LEGAL POR LO QUE SOLICITAMOS SE DESESTIME SU PETITORIO QUE SE MODIFIQUE LA DECISIÓN SOBRE EN QUANTUM DE LA PENA.
LA DEFENSA ESTIMA QUE EL JUZGADOR ACTUÓ CONFORME AL ORDENAMIENTO LEGAL ESTATUIDO, AL ESTABLECER:
en tal sentido este Tribunal considera con respecto a la imposición del término para la pena por la admisión de los hechos, considera quien juzga que los acusados les fue atribuida la comisión del delito Trato Cruel, cuyo tipo delictivo trae consigo una rebaja especial de 1/3 de la pena, siendo así las cosas, este Juzgador en uso de las facultades potestativas, considera que debe imponerse el termino inferior, atendiendo el grado de participación de hecho delictivo, aunado a la voluntad de los acusados de asumir su responsabilidad penal, todo conforme al numeral 2 y 4 del artículo 74 Código Penal vigente, aunado al hecho que con la admisión de los hechos manifestada por cada uno de los acusados, se da por resuelto el asunto penal, y el Estado Venezolano a través del Poder Judicial establecerá una sanción como pena, lo cual no genera impunidad al haber sido condenados e impuestos de una pena que será cumplida bajo la modalidad que indique el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, ahorrándole al estado la celebración de un juicio oral y público, no obstante y a los fines de mayor abundamiento sobre esta circunstancia, ¡a Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en la causa N° 6190-14, seguida a Rubén Darío Hernández Y Luis Ángel Sánchez Álvarez, estableció que:
...."Continuando; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 70 de fecha 26/02/2003, sostuvo:
...No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo "deberá", que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (...) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero si establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí , donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”
Gomo se ha de apreciar; del fallo citado, para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de pena a ser disminuido, siendo el bien jurídico lesionado y el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio; con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta; ello con el único fin de que rija el Principio de Proporcionalidad de la pena.
De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el término medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.
Bajo el mismo tenor es oportuno, acotar que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.
De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación; es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo esta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al cálculo de la misma; en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal; doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y especifica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes específicas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2º y 3º; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4o, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualquiera de ellas, estas precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador.
Es como apreciamos, con ello; que las atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, aplicada por el A quo, son catalogada como eximente definidas o determinadas; o, indefinida o indeterminada, a razón de que las primeras se encuentran tácitamente enunciadas y las segundas no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal, como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplía fórmula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimados como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevando su aplicación al libre albedrío, al mismo efecto; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo; se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, como ya se hizo alusión; pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar ia gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
Al respecto, como aporte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: "No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4o del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces... ', criterio que ha sido reiterado en la mencionada sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440, N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00- 0195 de fecha 01/08/00.
Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el cálculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla: (resaltado de este Tribunal)
De modo pues que en base al poder discrecional y atendiendo a las circunstancias descritas Ut Supra, este Juzgador, tomo el TERMINO INFERIOR de la pena aplicar y rebajo única y exclusivamente los términos indicados, vale decir 1/3 de la pena aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual admitieron los hechos se encuentra tipificado para la rebaja de 1/3. Y ASÍ SE DECIDE..."
PLANTEA EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU SEGUNDA DENUNCIA QUE EL JUZGADOR VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 349, ADJETIVA; PENAL POR PARTE DEL JUZGADOR AL ESTABLECER EN SU Dispositiva, NUMERAL QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la Celebración de la audiencia Preliminar.
Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho este que es Constitucional. LA DEFENSA ESTIMA QUE EL JUZGADOR ACTUÓ CONFORME AL ORDENAMIENTO LEGAL ESTATUIDO AL MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE RECAÍDA SOBRE LOS ACUSADOS ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS Y ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, y corresponderá al Tribunal de ejecución correspondiente establecer la forma de cumplimento de la sentencia condenatoria.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente: PRIMERO. SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE Apelación INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
SEGUNDO: SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 3 EN FECHA 26-08-2021, EN LOS TÉRMINOS ALLÍ ESTABLECIDOS.
TERCERO: SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADA ESTA DEFENSA DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1400-21, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron condenados los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.927 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.239, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, la Fiscal Octava del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación en dos (2) denuncias, referidas a la violación de la ley penal por errónea aplicación de los artículos 88 y 424 del Código Penal y en la violación de la ley penal por inobservancia del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando por último, se declare con lugar el recurso de apelación, se modifique el quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, y como efecto de la misma, se le imponga a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa técnica en el desarrollo de su escrito de contestación, señaló que la Fiscal del Ministerio Público parte de delitos que no fueron imputados en su oportunidad, acogiéndose el Juez de Juicio a lo ordenado en el auto de apertura a juicio, además de devenir en el derecho a la libertad de los acusados, mantenerles la medida cautelar sustitutiva impuesta, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer la forma de cumplimiento de la sentencia condenatoria; solicitando en consecuencia, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, procederá del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Denuncia la recurrente, la violación de la ley penal por errónea aplicación de los artículos 88 y 424 del Código Penal, alegando:
1.-) Que “la pena sea establecida tomando en consideración el término medio por cuanto los Delitos son Graves de Lesa Humanidad cometidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, y no por el contrario como lo realizo el Juez a Quo”.
2.-) Que respecto al acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS “el cual le fue atribuida la comisión de los delitos de Trato Cruel y Uso Indebido de Arma Orgánica, y de la cual se desprende de que el mismo tuvo una participación en grado de perpetrador el cual la pena oscila entre TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el juez rebaja la pena de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, por ser en Grado de Complicidad correspectiva, sin embargo el grado de participación de este funcionario fue el de PERPETRADOR, razón por la cual el Juez realizo una rebaja de pena sobre un grado de participación que no le correspondía”, agregando además la recurrente, que “se le atribuyo el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual el Juez A QUO no hizo referencias para el cómputo de la pena, teniendo una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código penal, se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe acumular 1/2 de la pena del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN QUEDANDO LA PENA EN 21 (correspondiente a la suma de 18 años del término medio de trato cruel más el uso indebido de arma orgánica) AÑOS DE PRISIÓN Y DE CONFORMIDAD CON EL 375 DEL COPP SE REBAJA 1/3 DE LA PENA, QUEDANDO EN 14 AÑOS”.
3.-) Que respecto al acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ “el cual tiene una participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le atribuyó la comisión de los delitos de Trato Cruel y Uso Indebido de Arma Orgánica, la pena a imponer es entre TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el juez rebaja la pena de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, por ser en Grado de Complicidad correspectiva, a partir del termino mínimo, siendo lo correcto, por tratarse de Delitos Graves la imposición de la Pena tomando en consideración el término medio es decir, de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de 36 el cual se divide entre dos para el término medio es decir 18 años y con la rebaja del artículo 424 del Código penal le queda en 9 años. De la misma forma, a éste acusado se le atribuyo el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código penal, se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe acumular 1/2 de la pena del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN QUEDANDO LA PENA EN 12 AÑOS DE PRISIÓN Y DE CONFORMIDAD CON EL 375 DEL COPP SE REBAJA 1/3 DE LA PENA, EN 8 AÑOS”.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación, respecto a la primera denuncia formulada por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que “la vindicta publica trata de crear delitos donde no los hay e imponiendo su criterio basado en solo supuestos. Riela al folio setenta y uno (71) de la primera pieza el Auto de Apertura a Juicio celebrada Audiencia Preliminar en fecha 28-05-2021 por el Tribunal Primero de Control en la causa seguida al acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, donde señala expresamente el delito admitido por el Tribunal a los fines de su enjuiciamiento SIENDO ÚNICAMENTE EL DELITO DE TRATO CRUEL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura en relación al artículo del Código Penal Venezolano, NO CONSTANDO EN LOS AUTOS SUBSIGUIENTES MODIFICACIÓN ALGUNA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA PARA EL JUZGAMIENTO DE ESTE ACUSADO, POR LO QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA CONSIDERA INFUNDADA LA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA POR LA FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO, Y QUE EL JUEZ DE JUICIO FUNDAMENTO SU DECISIÓN CONFORME A LO ORDENADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, NO CONTRAVINIENDO NINGÚN NORMAL LEGAL POR LO QUE SOLICITAMOS SE DESESTIME SU PETITORIO QUE SE MODIFIQUE LA DECISIÓN SOBRE EN QUANTUM DE LA PENA”.

En el marco de las denuncias planteadas por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde a la Corte verificar de qué forma el Juez de Juicio aplicó la dosimetría de la pena, a los fines de determinar si incurrió o no en la errónea aplicación de los artículos 88 y 424 del Código Penal; y para ello corresponde revisar, los términos en que fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control y la determinación del cómputo de la pena en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS.
A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1400-21, se observan las siguientes actuaciones:
- En fecha 26 de septiembre de 2017, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitaron ante el Tribunal de Control la fijación de la audiencia de imputación, donde figuraba como investigado el ciudadano ESCALONA JIMÉNEZ ENDYZ JOSÉ (folios 01 y 02 de la pieza Nº 01).
- En fecha 10 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral de imputación ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la que se declaró con lugar la imputación formal del ciudadano ESCALONA JIMÉNEZ ENDYZ JOSÉ, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no acercarse a la víctima, así como atender los llamados del tribunal y la fiscalía (folios 83 al 85 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 86 al 93).
- Acta de Imputación de fecha 12 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia que los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, imputaron al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 219 al 223 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15 de marzo de 2021, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS. Respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en grado de perpetrador, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Y en cuanto al ciudadano ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 del Código Penal. Solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos y se les decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 al 19 de la pieza Nº 03).
- En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar con respecto al imputado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, en la que se acordó admitir la acusación fiscal por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de complicidad correspectiva, conforme al artículo 424 del Código Penal. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica. Se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender el llamado del Tribunal (folios 36 al 38 de la pieza Nº 03). En esa misma, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 39 al 48).
- En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar con respecto al imputado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, en la que se admitió la acusación fiscal por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica. Se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender el llamado del Tribunal (folios 55 al 58 de la pieza Nº 03). En esa misma, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 62 al 71).

Partiendo del iter procesal arriba indicado, se observa, que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 DE MARZO DE 2021, la Jueza de Control ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal.
Y en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 DE MAYO DE 2021, la Jueza de Control ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal.
Asimismo, se verificó que en ambos actos, la representación del Ministerio Público suscribió las respectivas actas de audiencia preliminar, sin hacer objeción alguna a su contenido; aunado a que dichas decisiones (autos de apertura a juicio oral y público) publicadas el mismo día en que se celebraron las audiencias preliminares, quedaron definitivamente firmes, al no haberse ejercido el medio de impugnación respectivo.
Ahora bien, a los fines de verificar la dosimetría de la pena aplicada en el presente caso, se observa que el Juez de Juicio en fecha 26 de agosto de 2021, al inicio del juicio oral y público (folios 96 y 97 de la pieza Nº 03), e impuestos los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma libre y por separado, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, solicitando les fuera impuesta la pena de inmediato.
Así las cosas, el Juez de Juicio procedió a calcular la pena, iniciando con el acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, señalando en su decisión lo siguiente:

“PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
El funcionario o funcionaria pública, que someta o inflija trato cruel, a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento, daño físico, o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y policita por un periodo equivalente de la pena decretada, tanto la inhabilitación para el ejercicio de la función pública como política no estará sujeta a rebaja alguna.-
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Trato Cruel tiene una pena que oscila entre TRECE (13) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al atenuante genérico previsto en el los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y la facultada potestativa de este Juzgador al analizar los hechos imputados, se tomara el termino inferior de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, termino éste, que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, al haberse admitido la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL con complicidad correspectiva, rebajando la mitad de la pena, tomando en consideración que las lesiones causadas no produjeron, ni sobrevino incapacidad que inhabilitaran a la víctima, aunado al hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, y están reconociendo ante el Estado Venezolano, su responsabilidad de los hechos imputados, y por ultimo no consta que los mismo hayan incurrido en otro hecho punible de la misma entidad ni ningún otro, y con la admisión de los hechos están reconociendo su responsabilidad, no creando impunidad, siendo en consecuencia sancionados por su actuar, por lo que una vez rebajada la mitad de la pena resulta en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, término este que se tomara en cuenta para la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva siendo así las cosas, al tratarse de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que resultan DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA”.

Partiendo de lo indicado por el Juez de Juicio, se observa, que el tipo penal de TRATO CRUEL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; en razón de lo cual, se procederá a la transcripción de dicha norma, la cual dispone:

“Artículo 18. Del delito de trato cruel
El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación para el ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.”

Por tanto, el delito atribuido al acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, referente al TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, prevé una penalidad entre trece (13) a veintitrés (23) años de prisión.
Luego se aprecia, que el juzgador de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, decide tomar el término mínimo de la pena correspondiente a trece (13) años de prisión, en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal, indicando expresamente: “tomando en consideración que las lesiones causadas no produjeron, ni sobrevino incapacidad que inhabilitaran a la víctima, aunado al hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, y están reconociendo ante el Estado Venezolano, su responsabilidad de los hechos imputados, y por ultimo no consta que los mismo hayan incurrido en otro hecho punible de la misma entidad ni ningún otro, y con la admisión de los hechos están reconociendo su responsabilidad, no creando impunidad, siendo en consecuencia sancionados por su actuar”.
Así las cosas, se observa, que el Juez de Juicio fue claro al señalar “se tomará el término inferior de la pena impuesta”, aplicando las previsiones del artículo 37 del Código Penal, que dispone:

“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Se tiene entonces que el Juez debe atender todas las circunstancias que inciden en el quantum de la pena a imponer, es decir, lo que en doctrina se conoce como delito circunstanciado. En tal sentido, la regla contenida en el citado artículo 37 preceptúa los límites dentro de los cuales el juzgador debe encuadrar la pena a imponer. Así indica, en cuanto se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas, que la pena se reducirá hasta el límite inferior según el mérito de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, en principio, la pena a imponer no podrá ser inferior a la prevista como límite mínimo en el tipo penal correspondiente salvo que concurran circunstancias atenuantes específicas que autorizan traspasar el límite inferior en la correspondiente cuota parte.
Caso contrario ocurre, si concurren circunstancias agravantes donde la pena aplicable se aumentará hasta el límite superior.
Con base en lo anterior, se observa de la decisión impugnada, que el Juez de Juicio al efectuar el correspondiente cálculo de la pena impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, partió de las previsiones del artículo 37 del Código Penal, señalando “se tomará el término inferior de la pena impuesta”. De allí, que el Juez de Juicio, no inobservó ni omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal.
En ilación a lo anterior, el Juez de Juicio luego que establece los dos límites sobre los cuales debe encuadrar la pena a imponer (13 a 23 años de prisión), decide aplicar el término inferior de la pena impuesta; es decir, 13 años de prisión, conforme a las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y a la facultad potestativa de analizar los hechos imputados.
De modo, que el Juez de Juicio al aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, incidió en la pena impuesta al acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, y por su aplicación, le impuso la pena correspondiente al delito de TRATO CRUEL en su límite inferior.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 74 del Código Penal, dicha norma dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es de destacar, que la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra como tal, específicamente mencionada en el Código Penal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplia fórmula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimadas como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de la pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo, se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

De modo pues, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; resultando entonces, un criterio autónomo por parte del Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, la determinación del quantum de la pena aplicable en el presente caso, siendo igualmente potestativo y facultativo la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
En este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 199 de fecha 30/05/2016 (caso: JHON WILLY LINARES CAILE), con ocasión a un recurso de casación ejercido en contra de esta Corte de Apelaciones, señaló expresamente lo siguiente:

“De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción. En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Además, respeto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal, que: “…la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado…” (Sentencia N° 188, de fecha 28 de mayo de 2013).
Y concretamente, en lo que respecta a la circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: “…la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, procede en los casos cuando se trate de la buena conducta predelictual del acusado, siendo esta de la libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla, tal como ocurrió en el fallo impugnado, donde tal circunstancia fue señalada por el juez de juicio, pero luego no fue tomada en cuenta por el sentenciador a los efectos de practicar el cálculo de la pena a imponer…” (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 11 de agosto de 2008).
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 91, de fecha 8 de marzo de 2010, señaló en cuanto al poder discrecional del Juez, lo siguiente: “…consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…”
Ante los criterios jurisprudenciales arriba señalados, se observa en el caso de marras, que el Juez de Juicio, consideró el límite inferior del tipo penal aplicado (TRATO CRUEL), es decir, partió calculando la dosimetría de la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 74, ambos del Código Penal, considerándose que la atenuante aplicada es “a juicio del Tribunal”; es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos. Verificándose asimismo, que las mismas no se aplicaron de manera arbitraria, ya que el sentenciador de instancia explicó las razones que tuvo para otorgarlas.
Con base en todo lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente al solicitar, que “la pena sea establecida tomando en consideración el término medio por cuanto los Delitos son Graves de Lesa Humanidad cometidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, y no por el contrario como lo realizó el Juez a Quo”, ya que como se indicó up supra, el Juez de Juicio no inobservó el contenido del artículo 37 del Código Penal, ni la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, resultaron arbitrarias ni mucho menos inmotivadas.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, con respecto al grado de participación del acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, en cuanto al delito de TRATO CRUEL, donde señala, que “el grado de participación de este funcionario fue el de PERPETRADOR, razón por la cual el Juez realizo una rebaja de pena sobre un grado de participación que no le correspondía”, aunado a que “se le atribuyo el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual el Juez A QUO no hizo referencias para el cómputo de la pena”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Tal y como se indicó en párrafos anterior, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, al celebrar la audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2021, ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, únicamente por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, pronunciamiento que conforme a la facultad conferida al Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar por el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido impugnada en su oportunidad por el Ministerio Público, quedó definitivamente firme.
Partiendo de ello, al haberse admitido el tipo penal de TRATO CRUEL en grado de complicidad correspectiva, surge la necesidad de transcribir el contenido del artículo 424 del Código Penal:

“Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

La culpabilidad en la complicidad correspectiva no se encuentra individualizada, toda vez que basta con demostrar que en la ejecución de la muerte o las lesiones hayan intervenido varios sujetos activos, sin que se sepa, a ciencia cierta, quién las causó. De modo, que se castiga a todos los sujetos activos por el hecho de haber participado, en forma conjunta, en contra de la víctima.
Así las cosas, la referida norma faculta al Juez para que disminuya la pena correspondiente al delito cometido, de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2).
Con base en lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio indicó en su decisión lo siguiente: “…se tomará el término inferior de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, término éste, que se tomará en cuenta para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, al haberse admitido la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL con complicidad correspectiva, rebajando la mitad de la pena…”
De tal modo, que el Juez de Juicio consideró el límite inferior del tipo penal aplicado (TRATO CRUEL), es decir, partió calculando la dosimetría de la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la rebaja de la mitad (1/2) que dispone el artículo 424 del Código Penal, por el GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que se admitió en la audiencia preliminar, lo que resulta en seis (06) años y seis (06) meses, a lo que se le debe aplicar la respectiva rebaja que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
De lo anterior se observa, que la aplicación de la rebaja efectuada por el Juez de Juicio conforme al artículo 424 del Código Penal, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley, para los casos de complicidad correspectiva.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … violaciones graves a los derechos humanos… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Con base en esta disposición expresa, el Juez de Juicio indicó en su decisión, lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva siendo así las cosas, al tratarse de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que resultan DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, igualmente condena este Tribunal a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.”

Con base en lo anterior, se tiene el siguiente cómputo:

13 años de prisión (límite inferior del delito de trato cruel) menos la mitad (1/2) por el grado de complicidad correspectiva = 6 años y 6 meses de prisión.

Un tercio (1/3) de 6 años y 6 meses de prisión = 2 años y 2 meses de prisión (rebaja por la admisión de los hechos)

6 años y 6 meses – 2 años y 2 meses = 4 años y 4 meses de prisión (pena definitiva a imponer).

De lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio aplicó correctamente la rebaja dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resultaron de la aplicación de la rebaja de la mitad (1/2) por el grado de complicidad correspectiva en el delito de TRATO CRUEL, le rebajó un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, que arrojó dos (02) años y dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, tal cual como fue decretada por el Juez A Quo; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-

Y con respecto al acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, el Juez de Juicio señaló en su decisión lo siguiente:

“PENALIDAD
Trato Cruel
Al analizar individualmente el tipo penal del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
El funcionario o funcionaria pública, que someta o inflija trato cruel, a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento, daño físico, o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y policita por un periodo equivalente de la pena decretada, tanto la inhabilitación para el ejercicio de la función pública como política no estará sujeta a rebaja alguna.-
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Trato Cruel tiene una pena que oscila entre TRECE (13) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al atenuante genérico previsto en el los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y la facultada potestativa de este Juzgador al analizar los hechos imputados, se tomara el termino inferior de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, termino éste, que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, al haberse admitido la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL con complicidad correspectiva, rebajando la mitad de la pena, tomando en consideración que las lesiones causadas no produjeron, ni sobrevino incapacidad que inhabilitaran a la víctima, aunado al hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, y están reconociendo ante el Estado Venezolano, su responsabilidad de los hechos imputados, y por ultimo no consta que los mismo hayan incurrido en otro hecho punible de la misma entidad ni ningún otro, y con la admisión de los hechos están reconociendo su responsabilidad, no creando impunidad, siendo en consecuencia sancionados por su actuar, por lo que una vez rebajada la mitad de la pena resulta en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, término este que se tomara en cuenta para la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Uso Indebido de Arma Orgánica:
El tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán sancionados con pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal bajo análisis, tiene una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, que conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Termino este que se tomara para la rebaja para su acumulación conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código penal, quedando en TRES (03) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que tenemos dos penas de dos delitos distintos, vale decir TRATO CRUEL, con una pena de SEIS (06) años Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA con una pena de SEIS (06) años de PRISIÓN, considera quien Juzga que se debe acumular a la pena de mayor gravedad, no por la pena a imponer, si no por el daño social causado, que en este caso resulta el delito de TRATO CRUEL, pena esta, vale decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le debe acumular la mitad (1/2) de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, que sería TRES (03) AÑOS, de prisión, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, los acusados pretenden admitir los hechos por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de la Ley Especial para prevenir y Sancionar las Torturas y otros tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en Grado de Complicidad correspectiva, Y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo así las cosas, al tratarse de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que resultan TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA”.

Partiendo de lo indicado por el Juez de Juicio y con base a lo previamente señalado por esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tiene asignada una pena de trece (13) a veintitrés (23) años de prisión.
Luego el juzgador de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, decide tomar el término mínimo de la pena correspondiente a trece (13) años de prisión, en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal, indicando expresamente: “se tomara el termino inferior de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, termino éste, que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, al haberse admitido la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL con complicidad correspectiva, rebajando la mitad de la pena, tomando en consideración que las lesiones causadas no produjeron, ni sobrevino incapacidad que inhabilitaran a la víctima, aunado al hecho que los acusados no poseen antecedentes penales, y están reconociendo ante el Estado Venezolano, su responsabilidad de los hechos imputados, y por ultimo no consta que los mismo hayan incurrido en otro hecho punible de la misma entidad ni ningún otro, y con la admisión de los hechos están reconociendo su responsabilidad, no creando impunidad, siendo en consecuencia sancionados por su actuar”.
Así las cosas, se observa, que el Juez de Juicio fue claro al señalar “conforme al atenuante genérico previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y la facultad potestativa de este Juzgador al analizar los hechos imputados, se tomará el término inferior de la pena impuesta”; es decir, 13 años de prisión, conforme a las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal y a la facultad potestativa de analizar los hechos imputados, aplicando correctamente las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
De modo, que el Juez de Juicio al aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, incidió en la pena impuesta al acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, y por su aplicación, le impuso la pena correspondiente al delito de TRATO CRUEL en su límite inferior.
Posteriormente, el Juez de Juicio al aplicar la rebaja de la mitad (1/2) que dispone el artículo 424 del Código Penal correspondiente al GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que se admitió en la audiencia preliminar, resulta la pena en seis (06) años y seis (06) meses, a lo que se le debe sumar la pena que resulte del cómputo del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA conforme al artículo 88 del Código Penal y luego de ello, aplicar la respectiva rebaja que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente, el Juez de Juicio aplicó el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:

“Artículo 115. Uso indebido de arma de fuego. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas”.

Por lo tanto, el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA tiene asignada una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, aplicando el Juez de Juicio el término inferior; es decir, seis (6) años, ello en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, indicando en su decisión que: “Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal bajo análisis, tiene una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, que conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Termino este que se tomara para la rebaja para su acumulación conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código penal, quedando en TRES (03) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE”.
Posteriormente, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia de hechos punibles, cuya norma dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo claro y preciso el Juez de Juicio en señalar: “…tenemos dos penas de dos delitos distintos, vale decir TRATO CRUEL, con una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA con una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, considera quien Juzga que se debe acumular a la pena de mayor gravedad, no por la pena a imponer, si no por el daño social causado, que en este caso resulta el delito de TRATO CRUEL, pena esta, vale decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le debe acumular la mitad (1/2) de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, que sería TRES (03) AÑOS, de prisión, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE”.
De lo anterior se verifica, que el delito más grave resultó ser el de TRATO CRUEL, no sólo por considerarse un delito de violación grave a los derechos humanos, sino también por el daño causado a la víctima y porque el bien jurídico tutelado es la integridad física de la persona, e incluso la propia VIDA.
Ahora bien, si se parte que el quantum de la pena considerado por el Juez de Juicio respecto al delito de TRATO CRUEL es su término inferior, que resulta en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, aunado a la rebaja en su mitad (1/2), conforme a la norma contenida en el artículo 424 del Código Penal, por tratarse de una complicidad correspectiva, resultando ese quantum de pena en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, al cual a su vez se le debe sumar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena del otro delito referido al USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, cuyo cálculo se debe efectuar partiendo como ya se dijo up supra, en su término inferior correspondiente a seis (6) años, quedando la mitad (1/2) del mismo, en tres (3) años de prisión; resulta en definitiva la pena a aplicarle al acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo que se le debe aplicar la respectiva rebaja que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Con base en lo anterior, se tiene el siguiente cómputo:

13 años de prisión (límite inferior del delito de trato cruel) menos la mitad (1/2) por el grado de complicidad correspectiva = 6 años y 6 meses de prisión.

La mitad (1/2) de 6 años de prisión (límite inferior del delito de uso indebido de arma orgánica) = 3 años de prisión.

3 años de prisión + 6 años y 6 meses de prisión = 9 años y 6 meses de prisión (sumatoria por el concurso real de delitos).

Un tercio (1/3) de 9 años y 6 meses de prisión = 3 años y 2 meses de prisión (rebaja por la admisión de los hechos)

9 años y 6 meses – 3 años y 2 meses = 6 años y 4 meses de prisión (pena definitiva a imponer).

Al aplicarse la rebaja del tercio (1/3) dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las mismas consideraciones efectuadas para el acusado MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, se tiene que los NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resultaron de la aplicación de la rebaja de la mitad (1/2) por el grado de complicidad correspectiva en el delito de TRATO CRUEL, más la suma de la mitad (1/2) correspondiente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, en el cual el Juez de Juicio rebajó un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, arrojó tres (03) años y dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, en SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que fue decretada correctamente por el Juez A Quo; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-

Con base en lo arriba señalado, se observa, que el Juez de Juicio motivó adecuadamente la dosimetría penal aplicada en el presente asunto penal a los acusados MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS y ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, dentro de los parámetros legales, cumpliendo con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta, para lo cual no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la decisión sea clara, precisa, completa y se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico; resultando oportuno señalar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, respecto a que:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (…)”

En razón de lo que precede, visto que el cálculo de las penas efectuado en el presente caso, se ajusta a los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena, y por cuanto el Juez de Juicio actuó con un criterio autónomo dentro de sus facultades y potestades, es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente, al no verificarse la violación de la ley penal por errónea aplicación de los artículos 88 y 424 del Código Penal. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia la recurrente, la violación de la ley penal por inobservancia del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el caso del acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ a quien “se le impuso a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y el Juez específicamente en el punto CUARTO: de la sentencia, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la Celebración de la audiencia Preliminar”.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación, respecto a la segunda denuncia formulada por la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que “EL JUZGADOR ACTUÓ CONFORME AL ORDENAMIENTO LEGAL ESTATUIDO AL MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE RECAÍDA SOBRE LOS ACUSADOS ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS Y ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, y corresponderá al Tribunal de ejecución correspondiente establecer la forma de cumplimento de la sentencia condenatoria”.
Y el Juez de Juicio en la parte dispositiva de su decisión, específicamente en el quinto aparte, indicó: “QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la Celebración de la audiencia Preliminar”.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa, que en fecha 10 de febrero de 2021, al celebrarse la audiencia oral de imputación ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, se le impuso al ciudadano ESCALONA JIMÉNEZ ENDYZ JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no acercarse a la víctima, así como atender los llamados del tribunal y la fiscalía; medida cautelar ésta que fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2021, sin que fuera impugnada en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público.
Por su parte, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, le impuso al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender el llamado del Tribunal. Decisión ésta que tampoco fue impugnada en su oportunidad legal por el Ministerio Público.
Ahora bien, atendiendo el punto denunciado, dispone el quinto y sexto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sentencia condenatoria lo siguiente:

“Artículo 349. Condena.
…omissis…
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”.

De la norma up supra transcrita, se aprecia que el Fiscal del Ministerio Público omitió la previsión dispuesta en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”, verificándose del acta de sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 26/08/2021 (folios 96 y 97 de la pieza Nº 03), que la representante fiscal no solicitó la detención en sala de los referidos ciudadanos, luego de que el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordara mantenerle a los acusados MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS y ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco motivó en su escrito de apelación la necesidad de decretar la detención del acusado ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ.
Por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la recurrente, al no verificarse la violación de la ley penal por inobservancia del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1400-21, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.-
Por último, se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordene la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2021, por la Abogada YOHANA ELENA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de los Derechos Humanos del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1400-21, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron condenados los acusados ENDYZ JOSÉ ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.580.927 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, y MIGUEL ANTONIO CHIRINOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.239, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordene la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8302-21.
LERR/.-