REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 99
Causa N° 8306-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputado: Funcionario Comisionado (CPEP) JUAN ARQUÍMEDES TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.298.
Víctima: IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO.
Delito: TRATO CRUEL.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3697-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Funcionario Comisionado (CPEP) JUAN ARQUÍMEDES TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.298, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Juan Arquimedes Toro Castillo, portador de la cédula de identidad Nº 10.720.298, Comisionado adscrito a la Policía del estado Portuguesa, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de Immer Arnoldo Oviedo Lugo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 21 de octubre de 2020 mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos, bajo la calificación jurídica de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Inmer Amoldo Oviedo
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017, en que el ciudadano Inmer Amoldo Oviedo en su condición de víctima denunció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, lo siguiente: "‘El día lunes 15/05/2017 siendo las 4:00 de la tarde se encontraba realizando un trabajo de albañilería y en ese momento se presentó una situación de manifestación entre unos sujetos que se encontraban dentro de la Urbanización El Placer y algunos de ellos bajaron hacia la Urbanización La Gracianera, en ese momento funcionarios policiales del estado hicieron frente a estos manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas, perdigonazos y hasta piedras, en ese momento decidí salir de la casa donde me encontraba realizando el trabajo con la intención de dialogar con los funcionarios, porque en ese urbanismo se encontraban personas de la tercera edad y niños, y en ese momento el Comisionado de la Policía del Estado Portuguesa Toro Castillo envistió sobre mi humanidad dándome con la punta de la escopeta, ocasionándome maltrato físico".
Ante la denuncia formulada la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación plena del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del imputado, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal, solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2020 el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
“Segundo: Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos d convicción presentados y que consisten en:
1. - Acta de denuncia, de fecha 16/05/2017, interpuesta por el ciudadano Immer Amoldo Oviedo Lugo, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día lunes 15/05/2017 siendo las 4:00 de la tarde, yo me encontraba en la Urbanización la Gracianera, Avenida 08, Casa N° 06 Guanare Estado Portuguesa, realizando un trabajo de albañilería y en ese momento se presento una situación de Manifestación entre unos sujetos que se encontraban dentro de la Urbanización el placer y algunos de ellos bajaron hacia la Urbanización la Gracianera, es allí donde Funcionarios Policiales del Estado hicieron frente a estos manifestantes (...) es todo" El acta de denuncia transcrita parcialmente se evidencia las circunstancias de tiempo, modo v lugar en cflie ocurren los hechos antes narrados. Folio (03 al 04).
2. - Boleta de notificación, de fecha 17/05/2017; dirigida a la ciudadana Ana Aranguren, a los fines de que comparezca para ser entrevistada en calidad de testigo. Mediante la misma se observa que se envío boleta para que la ciudadana rinda declaración en calidad de testigo. Folio (07).
3. - Boleta de notificación, de fecha 17/05/2017; dirigida a la ciudadana Claiver Barrios, a los fines de que .comparezca para ser entrevistada en calidad de testigo. Mediante la misma se observa que se envío boleta para que la ciudadana rinda declaración en calidad de testigo. Folio (08)
4. - Acta de entrevista, de fecha 22/05/2017, interpuesta por la ciudadana A. Joaquina a. Mejias, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico dél Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día Lunes 15/05/2017 desde tempranas horas yo tenía conocimiento que habían manifestaciones para los lados de la Urbanización El Placer y en la Avenida de El Terminal, pero hacia los lados de la Gracianera no entonces, es todo (....) Mediante la misma se deja constancia que la ciudadana no observo cuando la victima fue maltratada por el funcionario policial. Folio (10 al 11).
5. - Acta de ampliación de entrevista, de fecha 22/05/2017, interpuesta por el ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de hoy comparezco a los fines de traer a declarar a una de las testigos que mencione en mi denuncia, quien es la señora ANA, asi como manifestar e informar que el señor CLEIVER BARRIOS, quien mencione como testigo no va asistir a rendir declaraciones por conflictos personales y me manifestó no quiere verse involucrado en ningún caso de estos, de igual manera decir que ya me
hicieron entrega de mi vehículo moto, la cual se encontraba en la Policía del Progreso es todo. (…) Mediante la misma se evidencia que la víctima manifiesta que la otra testigo no va a comparecer a rendir declaración. Folio (12).
6. - Copia certificada del libro de novedades, de fecha 15/05/2017; emanada de la Dirección de Control de Manifestaciones Pacificas, en la cual deja constancia textualmente de la novedades acaecidas en ese Despacho:(....) 15/ 02:20Hrs: SALIDA DE COMISIÓN: De la misma se desprende que no existe procedimiento o novedad relacionado con la víctima. Folios (17 al 18).
7. - Evaluación médico forense N° 356-1842-1313-17, de fecha 17/05/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado al ciudadano: IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, de 37 años de edad titular de la cédula de Identidad N° V-14.426.492, donde deja constancia que el ciudadano presenta: (....) Folio (24) Mediante la misma nos indica las lesiones que presentaba la víctima al momento que fue valorado por el Médico Forense. Folio (24).
8. - Certificación de ingreso: suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, certificando que el ciudadano (a) Juan Arquimedes Toro Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.298, Fecha de Nacimiento: 01/06/1969, Estado Civil: soltero, presta sus servicios en esta Institución Policial a partir del 01/08/1990, actualmente con el rango de: comisionado.- Mediante la misma nos indica que el ciudadano que presta sus servicio en ese Cuerpo Policial. Folio (28).
Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la víctima denuncia que el imputado lo golpeó con la punta de una escopeta, ocasionándole maltrato físico, con ocasión a una manifestación de calle que se desarrolló en fecha 16 de mayo de 2017, aperturandose así investigación por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ahora bien, del estudio minucioso de las entrevistas rendidas en la investigación se advierte que rindió declaración la ciudadana Joaquina A. Mejias quien aseveró que no observó el momento en que la víctima refiere fue lesionado, y adicionalmente no compareció ciudadano alguno a corroborar la declaración de la víctima a pesar de haberse librado las boletas de citación correspondientes, e Inclusive la propia víctima en ampliación de entrevista Informó que ningún otro ciudadano estaba dispuesto a rendir declaración, no obstante, cursar en autos reconocimiento médico legal de la víctima en que se estableció la lesión que presentaba, surge una duda Insalvable que permita establecer sin lugar a dudas que el funcionarlo policial Juan Arqulmedes Toro Castillo sea el autor de dicha lesión por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el-articulo 300 numeral 4, dado que no existe razonablemente la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado. Asi se decide."
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Juan Arquimedes Toro Castillo, portador de la cédula de Identidad N° 10.720.298, Comisionado adscrito a la Policía del estado Portuguesa, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de Immer Amoldo Oviedo Lugo, con fundamento en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notlfíquese a las partes. Regístrese. Certifiqúese y diarícese, Archívese en su oportunidad legal. “
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte De Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen Irreparable al omitir la Juzgadora expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal..." En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 21 de octubre de 2020 donde se limitó a señalar:
“Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de Investigación que sustentan la presente causa, se observa que la víctima denuncia que el imputado lo golpeó con la punta de una escopeta, ocasionándole maltrato físico, con ocasión a una manifestación de calle que se desarrolló en fecha 16 de mayo de 2017, aperturandose asi Investigación por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ahora bien, del estudio minucioso de las entrevistas rendidas en la investigación se advierte que rindió declaración la ciudadana Joaquina A, Mejías quien aseveró que no observó el momento en que la víctima refiere fue lesionado, y adicionalmente no compareció ciudadano alguno a corroborar la declaración de la víctima a pesar de haberse librado las boletas de citación correspondientes, e Inclusive la propia víctima en ampliación de entrevista Informó que ningún otro ciudadano estaba dispuesto a rendir declaración, no obstante, cursar en autos reconocimiento médico legal de la víctima en que se estableció la lesión que presentaba, surge una duda insalvable que permita establecer sin lugar a dudas que el funcionario policial Juan Arquimedes Toro Castillo sea el autor de dicha lesión por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4, dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asi se decide."
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del Comisionado Juan Arquimedez Castillo, en la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de ia Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes -en perjuicio de Inmer Amoldo Oviedo, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado Juan Arquimedes Toro Castillo cuando la propia víctima cuyos derechos fundamentales represento en este acto, de manera directa e indubitada lo señala como responsable de haberle causado maltrato físico al golpearlo con la punta de la escopeta , limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que la Juzgadora haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador .obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y f imprudencia denominan incongruencia omisiva \\NM01WAC\ÓYV) que a ttecn óe \a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Asi las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir, dado que la Juzgadora pudo apartarse de la solicitud Fiscal y solicitarse continuara con la investigación para asi garantizar los derechos fundamentales de la víctima.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima ciudadano Inmer Amoldo Oviedo, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de octubre de 2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3697-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Funcionario Comisionado (CPEP) JUAN ARQUÍMEDES TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.298, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación del auto de fecha 21 de octubre de 2020, al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado Juan Arquimedes Toro Castillo cuando la propia víctima cuyos derechos fundamentales representó en este acto, de manera directa e indubitada lo señala como responsable de haberle causado maltrato físico al golpearlo con la punta de la escopeta, limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, indicando lo siguiente:

“Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-05-2017, por denuncia interpuesta por el ciudadano Immer Arnoldo Oviedo Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.492, quien reside en la Urbanización la Gracianera, Avenida 08, Casa N° 06 Guanare Estado Portuguesa, con ocasión a los hechos narrados en los siguientes términos: “El día lunes 15/05/2017 siendo las 4:00 de la tarde se encontraba realizando un trabajo de albañilería y en ese momento se presentó una situación de manifestación entre unos sujetos que se encontraban dentro de la Urbanización El Placer y algunos de ellos bajaron hacia la Urbanización La Gracianera, en ese momento funcionarios policiales del estado hicieron frente a estos manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas, perdigonazos y hasta piedras, en ese momento decide salir de la casa donde me encontraba realizando el trabajo con la intención de dialogar con los funcionarios, porque en ese urbanismo se encontraban personas de la tercera edad y niños, y en ese momento el comisionado de la Policía del Estado Portuguesa Toro Castillo lo envistió sobre su humanidad dándome con la punta de la escopeta, ocasionándole maltrato físico”.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento en los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que rielan en autos.
Finalmente, consideró la Fiscalía del Ministerio Público que agotadas como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción que puedan establecer si realmente el ciudadano Immer Arnoldo Oviedo Lugo, fue maltratado físicamente por el funcionarios Comisionado (Cpep) Juan Arquímedes Toro Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, considerando que no se cuenta con la declaración de ningún testigo que pueda aseverar que los maltratos físicos que presenta la victima fueron ocasionado por el funcionario policial que esta denuncia”.

Seguidamente, la Jueza de Control en el SEGUNDO acápite, indicó que el sobreseimiento se fundamentó en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, procediendo a señalar cada uno de los elementos de convicción presentados en el escrito de sobreseimiento, del siguiente modo:

“Segundo: Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos d convicción presentados y que consisten en:
1.- Acta de denuncia, de fecha 16/05/2017, interpuesta por el ciudadano Immer Arnoldo Oviedo Lugo, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día lunes 15/05/2017 siendo las 4:00 de la tarde, yo me encontraba en la Urbanización la Gracianera, Avenida 08, Casa N° 06 Guanare Estado Portuguesa, realizando un trabajo de albañilería y en ese momento se presento una situación de Manifestación entre unos sujetos que se encontraban dentro de la Urbanización el placer y algunos de ellos bajaron hacia la Urbanización la Gracianera, es allí donde Funcionarios Policiales del Estado hicieron frente a estos manifestantes (...) es todo" El acta de denuncia transcrita parcialmente se evidencia las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos antes narrados. Folio (03 al 04).
2.- Boleta de notificación, de fecha 17/05/2017; dirigida a la ciudadana Ana Aranguren, a los fines de que comparezca para ser entrevistada en calidad de testigo. Mediante la misma se observa que se envío boleta para que la ciudadana rinda declaración en calidad de testigo. Folio (07).
3.- Boleta de notificación, de fecha 17/05/2017; dirigida a la ciudadana Claiver Barrios, a los fines de que .comparezca para ser entrevistada en calidad de testigo. Mediante la misma se observa que se envío boleta para que la ciudadana rinda declaración en calidad de testigo. Folio (08)
4.- Acta de entrevista, de fecha 22/05/2017, interpuesta por la ciudadana A. Joaquina a. Mejias, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día Lunes 15/05/2017 desde tempranas horas yo tenía conocimiento que habían manifestaciones para los lados de la Urbanización El Placer y en la Avenida de El Terminal, pero hacia los lados de la Gracianera no entonces, es todo (….) Mediante la misma se deja constancia que la ciudadana no observo cuando la víctima fue maltratada por el funcionario policial. Folio (10 al 11).
5.- Acta de ampliacion de entrevista, de fecha 22/05/2017, interpuesta por el ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de hoy comparezco a los fines de traer a declarar a una de las testigos que mencione en mi denuncia, quien es la señora ANA, así como manifestar e informar que el señor CLEIVER BARRIOS, quien mencione como testigo no va asistir a rendir declaraciones por conflictos personales y me manifestó no quiere verse involucrado en ningún caso de estos, de igual manera decir que ya me hicieron entrega de mi vehículo moto, la cual se encontraba en la Policía del Progreso es todo. (…..). Mediante la misma se evidencia que la víctima manifiesta que la otra testigo no va a comparecer a rendir declaración. Folio (12).
6.- Copia certificada del libro de novedades, de fecha 15/05/2017; emanada de la Dirección de Control de Manifestaciones Pacificas, en la cual deja constancia textualmente de la novedades acaecidas en ese Despacho:(….) 15/ 02:20Hrs: SALIDA DE COMISIÓN: De la misma se desprende que no existe procedimiento o novedad relacionado con la víctima. Folios (17 al 18).
7.- Evaluación médico forense N° 356-1842-1313-17, de fecha 17/05/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado al ciudadano: IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO, de 37 años de edad titular de la cédula de Identidad N° V-14.426.492, donde deja constancia que el ciudadano presenta: (....) Folio (24) Mediante la misma nos indica las lesiones que presentaba la víctima al momento que fue valorado por el Médico Forense. Folio (24).
8.- Certificación de ingreso: suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, certificando que el ciudadano (a) Juan Arquimedes Toro Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.298, Fecha de Nacimiento: 01/06/1969, Estado Civil: soltero, presta sus servicios en esta Institución Policial a partir del 01/08/1990, actualmente con el rango de: comisionado.- Mediante la misma nos indica que el ciudadano que presta sus servicio en ese Cuerpo Policial. Folio (28)”.

Luego, la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, concluye indicando:

“Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la víctima denuncia que el imputado lo golpeó con la punta de una escopeta, ocasionándole maltrato físico, con ocasión a una manifestación de calle que se desarrolló en fecha 16 de mayo de 2017, aperturandose así investigación por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ahora bien, del estudio minucioso de las entrevistas rendidas en la investigación se advierte que rindió declaración la ciudadana Joaquina A. Mejías quien aseveró que no observó el momento en que la víctima refiere fue lesionado, y adicionalmente no compareció ciudadano alguno a corroborar la declaración de la víctima a pesar de haberse librado las boletas de citación correspondientes, e inclusive la propia víctima en ampliación de entrevista informó que ningún otro ciudadano estaba dispuesto a rendir declaración, no obstante, cursar en autos reconocimiento médico legal de la víctima en que se estableció la lesión que presentaba, surge una duda insalvable que permita establecer sin lugar a dudas que el funcionario policial Juan Arquimedes Toro Castillo sea el autor de dicha lesión por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asi se decide.”

Del fundamento empleado por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la causa penal, se observa, que no indica si existe certeza alguna sobre la inocencia del imputado Funcionario Comisionado (CPEP) JUAN ARQUÍMEDES TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.298, entendida por tal, la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado, máxime cuando existe una denuncia del ciudadano IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO quien señaló de forma directa y contundente al Comisionado de la Policía del Estado Portuguesa TORO CASTILLO como la persona que lo lesionó.
Además, no indica la Jueza de Control en su decisión, si de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se puede sostener fundadamente una acusación, limitándose a señalar lo referido por el Ministerio Público en cuanto a que “adicionalmente no compareció ciudadano alguno a corroborar la declaración de la víctima a pesar de haberse librado las boletas de citación correspondientes”, cuando ello era obligación del Ministerio Público, al agotar la vía de la notificación de todos los testigos que sirvieran para corroborar la denuncia de la víctima, máxime cuando en el expediente cursa EVALUACIÓN MÉDICA FORENSE de fecha 17/05/2017 practicada a la víctima IMMER ARNOLDO OVIEDO LUGO (folio 24 de las actuaciones principales), donde claramente se observa el carácter LEVE de las siguientes lesiones:

“Herida contusa semicircular con bordes precisos muy delimitados equimoticos de 4 centímetros de diámetro en región costal izquierda.
Manifiesta limitación para la respiración y dolor intenso”

De igual manera, la Jueza de Control no indicó razonablemente que esa falta de comparecencia de testigos a la sede del Ministerio Público para corroborar la declaración de la víctima, fuera imposible de practicar y de ser incorporados como nuevos datos a la investigación, vale decir, la Juzgadora no indicó con claridad y certeza, que se haya concluido la investigación sin que existieran elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3697-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3697-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8306-21
LERR/.-