REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 102
Causa Nº 8307-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputados: Funcionarios por Identificar, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
Víctima: RAUL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ.
Delitos: TRATO CRUEL y VIOLACION DE DOMICILIO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3698-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano RAÚL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de Funcionarios por identificar adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Los Proceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Alfredo Guevara Mariñez, con fundamento en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 22 de octubre de 2020 mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionarios públicos por la violación de Derechos Humanos, bajo la calificación jurídica de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Alfredo Guevara.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 21 de abril de 2017, en que el ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.361, residenciado en la carrera 7 esquina calle 12, casa numero 11-55 de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, manifestó: “En fecha 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas se encontraba en su casa en compañía de su mamá de nombre LIGIA MARIÑEZ, un sobrino de nombre GILBERTO ALFONSO SALVATIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.564, quien reside en la Avenida Principal de la Urbanización la Comunidad, Casa N°7-127 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y un hermano de nombre PEDRO GUEVARA, cuando estaban en la puerta principal la cual la tenían semí cerrada observado unas manifestaciones que se estaban llevando a cabo y en ese momento dos Funcionarios De La Policía Del Estado empujan la puerta, tirándolos hacia un lado, ingresan a la casa sin autorización, ni mostrando ninguna orden de allanamiento, aproximadamente entre 15 y 20 funcionarios entre Policías, Guardias Nacionales y civiles que decían eran colectivos, en eso le dispararon con la escopeta por la espalda a su sobrino ALFONSO, luego su sobrino corrió hacia el patio de la casa, en eso cae y los funcionarios lo sacan a la calle, donde lo golpean con los cascos, con la cacha de la escopeta y de ahí no supo más nada de su sobrino hasta pasados aproximadamente una hora, que les informaron que su sobrino ALFONSO se encontraba en casa de una hermana de él”.
Ante la denuncia formulada la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación plena de los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Los Proceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa a quienes se les atribuye el hecho y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de la participación de los imputados, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal, solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en que no se logró la identificación plena de los participes del hecho y por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento de los posibles imputados, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2020 el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
“Segundo: Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la victima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y que consisten en:
1. - Acta de denuncia, de fecha 21/04/2017, interpuesta por el ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá de nombre Ligia Mariñez, un sobrino de nombre Alfonso y un hermano de nombre Pedro Guevara, los funcionarios de la policía y guardias nacionales conjuntamente con unos colectivos, estábamos en la puerta semi cerrada observado las manifestaciones, cuando dos funcionarios de la policía del estado empujan la puerta, siendo golpeados mi mamá y yo por la puerta y tirándonos hacia un lado, ingresaron a la casa sin autorización nuestra, ni Mediante la misma manifiesta que fue objeto de violación de domicilio v que su sobrino fue objeto de tratos crueles v que no reconoce a ningún funcionario Folio (03 al 04).
2. Acta de entrevista, de fecha 25/04/2017, de la ciudadana Ligia Amparo Mariñez De Guevara, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:” El dia 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos, mi nieta y su esposo cuando de repente funcionarios de la policía conjuntamente con un grupo de colectivos ingresaron sin permiso alguno, ni mostrando orden de allanamiento a mi vivienda aproximadamente entre 15 a 20 funcionarios y se llevaron arrastrado al señor ALFONSO Manifiesta que se presentaron funcionarios policiales a sus casa Folio (07 vto)
3. - Acta de entrevista, de fecha 25/04/2017, interpuesta por el ciudadano Pedro Octavio De La Cruz Guevara Mariñez, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "El día 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá, mis hermanos, estando en mi habitación durmiendo cuando escuche detonaciones (...) Manifiesta que solo escucho el alboroto va que estaba durmiendo. Folio (14).
4. Acta de entrevista, de fecha 26/04/2017, interpuesta por la ciudadana Gilmari Karolay Salvatierra Sánchez, en la cual deja constancia entre otras posas de lo siguiente:" Eso fue el miércoles 19/04/2017 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle 16 entre carreras 10 y 11, recibí una llamada de un número desconocido, y me preguntij que si era la hermana GILBERTO, a lo que yo le conteste que si y ella me dijo yo lo tengo a él en mi casa y está herido, yo le pregunte donde vivía y la señora me respondió(...). Mediante la misma indica que tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica donde le indicaban que su hermano se encontraba herido posteriormente se traslado hasta la vivienda donde se encontraba su hermano v lo llevo de inmediato a que lo valorara un médico. Folio (12 a! 13).
5. Acta de entrevista, de fecha 26/04/2017, interpuesta por la ciudadana Gilberto Alfonzo Salvatierra Sánchez, en la cual deja constancia entre otras cosas de ¡o siguiente:" Eso fue el miércoles/04/2017 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de la abuela de mi esposa de nombre LIGIA, en compañía de la señora LIGIA y mi tío político RAUL GUEVARA, yo escuche unas detonaciones y ellos se asomaron, en eso ellos van cerrando la puerta y los policías entraron a la vivienda eran aproximadamente 07. (...) Mediante la misma indica que fue objeto de maltratos físicos por parte de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quienes le dispararon con las armas de fuego que portaban y que no reconoce a ningún funcionario. Folio (14 al 15).
6. - Acta de ampliación de denuncia, de fecha 26/04/2017, interpuesta por el ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “comparezco ante esta oficina fiscal a los fines de consignar un (01) CD, Marca Princo, modelo CD-R, capacidad 700mb/80 min, color blanco, el cual tiene escrito evidencia videos y un (01) cartucho de plástico con metal, como de color blanco transparente, motivo por el cual lo vengo a consignar el dia de hoy a esta Oficina Fiscal.” (...) Mediante la misma indica que consigna un (01) CD el cual contiene un vídeo y un (01) cartucho de plástico con metal, de color transparente. Folio (16).
7. Copia certificada del libro de novedades llevado por el Centro De Coordinación Policial N° 1 Los Proceres, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presenté investigación. Folio (27 al 43).
8. Copia certificada del libro de armas llevado por el Centro De Coordinación Policial N° 1 Los Proceres, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica los funcionarios que se encontraban de servicio el dia de los hechos. Folio (56 al 61).
9. - Copia certificada de la relación de personal de servicio llevado por la Dirección De Control De Reuniones Publica Y Manifestaciones, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la victima en la presente investigación. Folio (63 al 64).
10. Copia certificada del libro de novedades llevado por la Dirección De Control De Reuniones Publica Y Manifestaciones, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presente investigación. Folio... (65_a.l 66).
11. Copia certificada del libro de armas llevado por la Dirección De Control De Reuniones Publica Y Manifestaciones, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indican los funcionarios que se encontraban de servicio el día de tos hechos. Folio (67 al 70)
12..- Copia certificada del libro de armas llevado por El Destacamento N°311 Del Comando De Zona N°31 De La Guardia Nacional Bolivariana. De fecha 19/04/2017. Mediante la misma indican los funcionarios que portaban armas orgánicas el día de los hechos denunciados por la víctima. Folio (72 al 75).
13. Copia certificada del libro de novedades llevado por el Destacamento N°311 Del Comando De Zona N°31 De La Guardia Nacional Bolivariana,. de fecha 19/04/2017 Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presente investigación Folio (76 al 79).
14. -Copia certificada de la relación de personal militar motorizado Plaza Del Destacamento NRO. 311. Mediante la misma se evidencia los funcionarios que tenían asignadas vehículos tipo moto el día de los hechos. Folio (80) al 81.
15. - Copia certificada del libro de entradas y salidas de fusiles AK-103 DEL Destacamento Numero 310 De La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19/04/2017 Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban el día de los hechos armas de fuego orgánicas tipo fusiles AK-103. Folio (83 al 91).
16. - Copia certificada del libro de entradas y salidas de pistolas calibre 9. MM Del Destacamento Numero 310 De La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19/04/2017 Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban el día de los hechos armas de fuego orgánicas tipo pistola. Folio (93 al 94).
17- Copia certificada del libro destinado para llevar el control y registro de las novedades diarias Del Jefe De Servicio-Del Destacamento NUMERO 310, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma se evidencia que no existe novedades ni procedimientos relacionados con los hechos denunciados por la víctima. Folio (96 al 106).
18. - Experticia N° 9700-057-LBFQB-453, de fecha 05/05/2017, emanado del Laboratorio Físico, Químico, piologico, Delegación Estadal Portuguesa. MOTIVO: Realizar experticia de análisis de vídeo (Digitalización de Imágenes). CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: La pieza antes descrita CD en su estado original es utilizada para grabar archivos en diferentes formatos entre los cuales se encuentran; MP3, MP4, MPEG, WMA, WMV, AVI, entre otros. Mediante la misma se evidencia que se logro a través de la siguiente experticia extraer imágenes mediante las cuales no se observan que guarden relación con los hechos denunciados por la víctima. Folio (108 al 109).
19. - Acta de entrevista, de fecha 26/04/2017, interpuesta por el ciudadana FABIAN GERARDO RANGEL PINA, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Eso fue el 19/04/2017, aproximadamente a las 12:30 a 3:00 horas de la tarde, la hora no la ubico bien porque ese dia me encontraba en el Centro Médico Portuguesa, me llamaron por celular un amigo de nombre MANUEL ALEJANDRO PALACIO es familiar de la esposa de él, me indican que lo atienda porque lo habían herido aparentemente en los disturbios que hablan ese día, de ahí le Indique que me lo ¡levaran para el Centro Médico Portuguesa y lo atendí en mi consultorio porque en la emergencia estaba atendiendo otros pacientes que habíag llevado, el muchacho estaba consciente, orientado en los tres planos que significa que es un paciente neurológicamente estable, tenia hemorragia en la conjuntiva del ojo derecho, aparentemente seguían referían era producto de patadas o golpes que había recibido, además de eso tenía el pómulo derecho hinchado, tenia escoriaciones el lado parieto-occlpltal derecho y del costado Izquierdo y hacia la espalda tenia lesiones sugestivas de perdigones, aproximadamente entre cinco y quince lesiones que son características porque son como unas ampollltas. (...) Mediante el acta de entrevista ut supra se evidencia que el médico valoro a la víctima y los maltratos físicos que presentaba así como el tratamiento que le fue indicado a la victima Folios 112 al 114).
20. - Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 27/04/20T7, emanada del Área Técnica Sub Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. CONCLUSION: Con base al Reconocimiento y Observaciones, practicados al materia! suministrado, pude establecer: Que la Evidencia suministrada, en su estado y uso original formaba parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopetas, la misma sirven para alimentar las armas de fuego, las cuales al ser disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Mediante la misma se observa que la pieza experticiada formaba parte de un cartucho para armes de fuego tipo escopetas. Folio (115.)
21 OFICIO N°356-1842-1653-17, DE FECHA 13/06/2017, Emanada Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, Mediante ¡a misma se indica que el ciudadano Gilberto Alfonzo Salvatierra Sánchez, victima en ¡a presente investigación nunca compareció a que le hicieran valoración Médico Forense. Folio (116.)
Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la víctima denuncia que numero indeterminado de funcionarlos portando armas de fuego y sin orden de allanamiento ingresaron a su vivienda con ocasión a una manifestación de calle que se desarrolló en fecha 19 de abril de 2017, y lesionaron a varías personas, llevándose a una de ellas, quien posteriormente se tuvo conocimiento se encontraba en casa de otro familiar, aperturandose así investigación por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, ahora bien, del estudio minucioso de las entrevistas rendidas en la investigación se advierte que a pesar de hacerse una narración de los hechos no se aportan características Individualizantes de los funcionarios que a decir de las victimas cometieron el hecho, que de los respectivos libros de control de novedades diarias y de los registros de funcionarlos de guardia así como de armas, no se determinó sin lugar a dudas la ocurrencia del hecho en las circunstancias de tiempo, lugar y modo denunciadas, resultando Infructuosa toda diligencia tendente a establecer los hechos y los participes, máxime aún cuando la victima que se reseña como lesionada no acudió a la Medicatura forense para la evaluación respectiva, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación para la Identificación de los presuntos responsables de los hechos y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de funcionario alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de Funcionarios por identificar adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Los Proceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Alfredo Guevara Mariñez, con fundamento en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 22 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte De Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..." En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 22 de octubre de 2020 donde se limitó a señalar:
“Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la víctima denuncia que numero indeterminado de funcionarios portando armas de fuego y sin orden de allanamiento ingresaron a su vivienda con ocasión a una manifestación de calle que se desarrolló en fecha 19 de abril de 2017, y lesionaron a varias personas, llevándose a una de ellas, quien posteriormente se tuvo conocimiento se encontraba en casa de otro familiar, aperturandose así Investigación por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, ahora bien, del estudio minucioso de las entrevistas rendidas en la investigación se advierte que a pesar de hacerse una narración de los hechos no se aportan características individualizantes de los funcionarios que a decir de las víctimas cometieron el hecho, que de los respectivos libros de control de novedades diarias y de los registros de funcionarios de guardia asi como de armas, no se determinó sin lugar a dudas la ocurrencia del hecho en las circunstancias de tiempo, lugar y modo denunciadas, resultando infructuosa toda diligencia tendente a establecer los hechos y los participes, máxime aún cuando la víctima que se reseña como lesionada no acudió a la Medicatura forense para la evaluación respectiva, siendo ello asi lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para la identificación de los presuntos responsables de los hechos y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de funcionario alguno, Así se decide."
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 Los Proceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la comisión de los delitos de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de Raúl Alfredo Guevara, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto si bien es cierto la Fiscalía no logró su identificación plena, el Tribunal de Control a criterio de esta Defensoría del Pueblo debió apartarse de la solicitud Fiscal y ordenar continuar la investigación tomando en consideración que el delito imputado es violatorio de los derechos fundamentales y poseen carácter imprescriptible conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que la Juzgadora haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, * tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos". En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determínen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir, dado que la Juzgadora pudo apartarse de la solicitud Fiscal y solicitar se continuara con la investigación para así garantizar los derechos fundamentales de la víctima.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima ciudadano Raúl Alfredo Guevara, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado De Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de octubre de 2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Guanare, a la fecha de su presentación”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3698-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano RAÚL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación del auto de fecha 22 de octubre de 2020, al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto si bien es cierto la Fiscalía no logró su identificación plena, el Tribunal de Control a criterio de esta Defensoría del Pueblo debió apartarse de la solicitud Fiscal y ordenar continuar la investigación tomando en consideración que el delito imputado es violatorio de los derechos fundamentales y poseen carácter imprescriptible conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima RAUL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ, podía subsumirse en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, indicando lo siguiente:

“Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21-04-2017, por denuncia interpuesta por el ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.361, residenciado en la carrera 7 esquina calle 12, casa numero 11-55 de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con ocasión a los hechos narrados en los siguientes términos: “En fecha 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas se encontraba en su casa en compañía de su mamá de nombre LIGIA MARIÑEZ, un sobrino de nombre GILBERTO ALFONSO SALVATIERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.564, quien reside en la Avenida Principal de la Urbanización la Comunidad, Casa N°7-127 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y un hermano de nombre PEDRO GUEVARA, cuando estaban en la puerta principal la cual la tenían semí cerrada observado unas manifestaciones que se estaban llevando a cabo y en ese momento dos Funcionarios De La Policía Del Estado empujan la puerta, tirándolos hacia un lado, ingresan a la casa sin autorización, ni mostrando ninguna orden de allanamiento, aproximadamente entre 15 y 20 funcionarios entre Policías, Guardias Nacionales y civiles que decían eran colectivos, en eso le dispararon con la escopeta por la espalda a su sobrino ALFONSO, luego su sobrino corrió hacia el patio de la casa, en eso cae y los funcionarios lo sacan a la calle, donde lo golpean con los cascos, con la cacha de la escopeta y de ahí no supo mas nada de su sobrino hasta pasados aproximadamente una hora, que les informaron que su sobrino ALFONSO se encontraba en casa de una hermana de él”.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamentó su solicitud de sobreseimiento en los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que rielan en autos.
Finalmente, consideró la Fiscalía del Ministerio Público que agotadas como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción que puedan establecer si realmente el ciudadano Gilberto Alfonso Salvatierra Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.56, fue maltratado físicamente por los Funcionarios a quienes no fue posible identificar adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, aunque existe la declaración de la víctima quien manifiesta que fue objeto de maltratos físicos y de testigos que manifiestan que fue objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios, no podemos establecer con certeza que se hayan producido dichos maltratos por cuanto se desprende del OFICIO N°356-1842-1653-17, de fecha 13/06/2017, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que el ciudadano Gilberto Alfonso Salvatierra Sánchez, titular de la cédula de identidad N0 V-19.855.56, no compareció a realizarse la Evaluación Médico Forense. Aunado al hecho que en las copias Certificadas y Novedades llevadas tanto por el Centro de Coordinación Policial N°01 y la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 19/04/2017, las mismas no evidencias ningún procedimiento o novedad relacionada con los hechos denunciados”.

Seguidamente, la Jueza de Control en el SEGUNDO acápite, indicó que el sobreseimiento se fundamentó en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, procediendo a señalar cada uno de los elementos de convicción presentados en el escrito de sobreseimiento, del siguiente modo:

“Segundo: Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y que consisten en:
1.- Acta de denuncia, de fecha 21/04/2017, interpuesta por el ciudadano Raul Alfredo Guevara Mariñez, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá de nombre Ligia Mariñez, un sobrino de nombre Alfonso y un hermano de nombre Pedro Guevara, los funcionarios de la policía y guardias nacionales conjuntamente con unos colectivos, estábamos en la puerta semi cerrada observado las manifestaciones, cuando dos funcionarios de la policía del estado empujan la puerta, siendo golpeados mi mamá y yo por la puerta y tirándonos hacia un lado, ingresaron a la casa sin autorización nuestra, ni (…..Mediante la misma manifiesta que fue objeto de violación de domicilio v que su sobrino fue objeto de tratos crueles v que no reconoce a ningún funcionario Folio (03 al 04).
2. Acta de entrevista, de fecha 25/04/2017, de la ciudadana Ligia Amparo Mariñez De Guevara, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:” El día 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos, mi nieta y su esposo cuando de repente funcionarios de la policía conjuntamente con un grupo de colectivos ingresaron sin permiso alguno, ni mostrando orden de allanamiento a mi vivienda aproximadamente entre 15 a 20 funcionarios y se llevaron arrastrado al señor ALFONSO Manifiesta que se presentaron funcionarios policiales a sus casa Folio (07 vto)
3.- Acta de entrevista, de fecha 25/04/2017, interpuesta por el ciudadano Pedro Octavio De La Cruz Guevara Mariñez, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”EI día 19/04/2017 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá, mis hermanos, estando en mi habitación durmiendo cuando escuche detonaciones (...) Manifiesta que solo escucho el alboroto va que estaba durmiendo. Folio (14).
4. Acta de entrevista, de fecha 26/04/2017, interpuesta por la ciudadana Gilmari Karolay Salvatierra Sánchez, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:” Eso fue el miércoles 19/04/2017 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle 16 entre carreras 10 y 11, recibí una llamada de un número desconocido, y me pregunto que si era la hermana GILBERTO, a lo que yo le conteste que si y ella me dijo yo lo tengo a él en mi casa y está herido, yo le pregunte donde vivía y la señora me respondió(...) . Mediante la misma indica que tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica donde le indicaban que su hermano se encontraba herido posteriormente se traslado hasta la vivienda donde se encontraba su hermano v lo llevo de inmediato a que lo valorara un médico. Folio (12 a! 13).
5. Acta de entrevista, de fecha 26/04/2017, interpuesta por la ciudadana Gilberto Alfonzo Salvatierra Sánchez, en la cual deja constancia entre otras cosas de ¡o siguiente:” Eso fue el miércoles/04/2017 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de la abuela de mi esposa de nombre LIGIA, en compañía de la señora LIGIA y mi tío político RAUL GUEVARA, yo escuche unas detonaciones y ellos se asomaron, en eso ellos van cerrando la puerta y los policías entraron a la vivienda eran aproximadamente 07. (...) Mediante la misma indica que fue objeto de maltratos físicos por parte de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, quienes le dispararon con las armas de fuego que portaban y que no reconoce a ningún funcionario. Folio (14 al 15).
6.- Acta de ampliación de denuncia, de fecha 26/04/2017, interpuesta por el ciudadano Raúl Alfredo Guevara Mariñez, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “comparezco ante esta oficina fiscal a los fines de consignar un (01) CD, Marca Princo, modelo CD-R, capacidad 700mb/80 min, color blanco, el cual tiene escrito evidencia vídeos y un (01) cartucho de plástico con metal, como de color blanco transparente, motivo por el cual lo vengo a consignar el día de hoy a esta Oficina Fiscal.” (...) Mediante la misma indica que consigna un (01) CD el cual contiene un vídeo y un (01) cartucho de plástico con metal, de color transparente. Folio (16).
7. Copia certificada del libro de novedades llevado por el Centro De Coordinación Policial N° 1 Los Próceres, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presenté investigación. Folio (27 al 43).
8. Copia certificada del libro de armas llevado por el Centro De Coordinación Policial N° 1 Los Próceres, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica los funcionarios que se encontraban de servicio el día de los hechos. Folio (56 al 61).
9.- Copia certificada de la relación de personal de servicio llevado por la Dirección De Control De Reuniones Publica Y Manifestaciones, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presente investigación. Folio (63 al 64).
10. Copia certificada del libro de novedades llevado por la Dirección De Control De Reuniones Publica Y Manifestaciones, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presente investigación. Folio... (65_a.l 66).
11. Copia certificada del libro de armas llevado por la Dirección De Control De Reuniones Publica Y Manifestaciones, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma indica los funcionarios que se encontraban de servicio el día de tos hechos. Folio (67 al 70)
12.- Copia certificada del libro de armas llevado por El Destacamento N°311 Del Comando De Zona N°31 De La Guardia Nacional Bolivariana. De fecha 19/04/2017. Mediante la misma indican los funcionarios que portaban armas orgánicas el día de los hechos denunciados por la víctima. Folio (72 al 75).
13. Copia certificada del libro de novedades llevado por el Destacamento N°311 Del Comando De Zona N°31 De La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19/04/2017 Mediante la misma indica que no existe ninguna novedad o procedimiento relacionado con la víctima en la presente investigación Folio (76 al 79).
14. -Copia certificada de la relacion de personal militar motorizado Plaza Del Destacamento NRO. 311. Mediante la misma se evidencia los funcionarios que tenían asignadas vehículos tipo moto el día de los hechos. Folio (80) al 81.
15.- Copia certificada del libro de entradas y salidas de fusiles AK-103 DEL Destacamento Numero 310 De La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19/04/2017 Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban el día de los hechos armas de fuego orgánicas tipo fusiles AK-103. Folio (83 al 91).
16.- Copia certificada del libro de entradas y salidas de pistolas calibre 9. MM Del Destacamento Numero 310 De La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19/04/2017 Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban el día de los hechos armas de fuego orgánicas tipo pistola. Folio (93 al 94).
17- Copia certificada del libro destinado para llevar el control y registro de las novedades diarias Del Jefe De Servicio Del Destacamento NUMERO 310, de fecha 19/04/2017. Mediante la misma se evidencia que no existe novedades ni procedimientos relacionados con los hechos denunciados por la víctima. Folio (96 al 106).
18.- Experticia N° 9700-057-LBFQB-453, de fecha 05/05/2017, emanado del Laboratorio Físico, Químico, piologico, Delegación Estadal Portuguesa. MOTIVO: Realizar experticia de análisis de vídeo (Digitalización de Imágenes). CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: La pieza antes descrita CD en su estado original es utilizada para grabar archivos en diferentes formatos entre los cuales se encuentran; MP3, MP4, MPEG, WMA, WMV, AVI, entre otros. Mediante la misma se evidencia que se logro a través de la siguiente experticia extraer imágenes mediante las cuales no se observan que guarden relación con los hechos denunciados por la víctima. Folio (108 al 109).
19.- Acta de entrevista, de fecha 26/04/2017, interpuesta por el ciudadana FABIAN GERARDO RANGEL PINA, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Eso fue el 19/04/2017, aproximadamente a las 12:30 a 3:00 horas de la tarde, la hora no la ubico bien porque ese día me encontraba en el Centro Médico Portuguesa, me llamaron por celular un amigo de nombre MANUEL ALEJANDRO PALACIO es familiar de la esposa de él, me indican que lo atienda porque lo habían herido aparentemente en los disturbios que habían ese día, de ahí le indique que me lo ¡levaran para el Centro Médico Portuguesa y lo atendí en mi consultorio porque en la emergencia estaba atendiendo otros pacientes que habían llevado, el muchacho estaba consciente, orientado en los tres planos que significa que es un paciente neurológicamente estable, tenia hemorragia en la conjuntiva del ojo derecho, aparentemente seguían referían era producto de patadas o golpes que había recibido, además de eso tenía el pómulo derecho hinchado, tenia escoriaciones el lado parieto-occipital derecho y del costado izquierdo y hacia la espalda tenia lesiones sugestivas de perdigones, aproximadamente entre cinco y quince lesiones que son características porque son como unas ampollitas. (...) Mediante el acta de entrevista ut supra se evidencia que el médico valoro a la víctima y los maltratos físicos que presentaba así como el tratamiento que le fue indicado a la victima Folios 112 al 114).
20.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 27/04/2017, emanada del Área Técnica Sub Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. CONCLUSION: Con base al Reconocimiento y Observaciones, practicados al materia! suministrado, pude establecer: Que la Evidencia suministrada, en su estado y uso original formaba parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopetas, la misma sirven para alimentar las armas de fuego, las cuales al ser disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Mediante la misma se observa que la pieza experticiada formaba parte de un cartucho para armes de fuego tipo escopetas. Folio (115.)
21 OFICIO N°356-1842-1653-17, DE FECHA 13/06/2017, Emanada Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare. Mediante ¡a misma se indica que el ciudadano Gilberto Alfonzo Salvatierra Sánchez, víctima en la presente investigación nunca compareció a que le hicieran valoración Médico Forense. Folio (116.)

Luego, la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, concluye indicando:

“Una vez analizados los elementos de convicción, que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la víctima denuncia que numero indeterminado de funcionarios portando armas de fuego y sin orden de allanamiento ingresaron a su vivienda con ocasión a una manifestación de calle que se desarrolló en fecha 19 de abril de 2017, y lesionaron a varias personas, llevándose a una de ellas, quien posteriormente se tuvo conocimiento se encontraba en casa de otro familiar, aperturandose así investigación por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y violación de domicilio, ahora bien, del estudio minucioso de las entrevistas rendidas en la investigación se advierte que a pesar de hacerse una narración de los hechos no se aportan características individualizantes de los funcionarios que a decir de las víctimas cometieron el hecho, que de los respectivos libros de control de novedades diarias y de los registros de funcionarios de guardia asi como de armas, no se determinó sin lugar a dudas la ocurrencia del hecho en las circunstancias de tiempo, lugar y modo denunciadas, resultando infructuosa toda diligencia tendente a establecer los hechos y los participes, maxime aún cuando la víctima que se reseña como lesionada no acudió a la Medicatura forense para la evaluación respectiva, siendo ello asi lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, dado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para la identificación de los presuntos responsables de los hechos y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de funcionario alguno. Asi se decide”.

Del fundamento empleado por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la causa penal, se observa que resultó insuficiente, y que en virtud de la gravedad que resulta este tipo de delitos se ha debido verificar si el Ministerio Público efectivamente había agotado todos los medios necesarios para identificar a los autores del hecho, ya que según señalamientos de la víctima quienes perpetraron el hecho fueron funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres y a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, existiendo una denuncia del ciudadano RAÚL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ quien señaló que, ingresaron a su casa sin autorización, ni mostrando ninguna orden de allanamiento, aproximadamente entre 15 o 20 funcionarios entre policías, guardias nacionales y civiles que decían que eran colectivos, siendo las personas que lesionaron a su sobrino ALFONSO SALVATIERRA.
De lo anterior, considera esta Alzada que la fundamentación que haga el Juez de Instancia debe fundarse en elementos suficientes que la lleven al convencimiento pleno de su decisión, que no deje lugar a dudas a los justiciables, pues lamentablemente las decisiones no fundamentadas crean una falsa sensación de solapamiento de los órganos de seguridad por parte del Estado, y por ende igualmente una sensación de impunidad en el colectivo, quien cada día tiene menos confianza en los órganos de justicia.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3698-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3698-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8307-21.
ACG/.-