REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8309-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputados: Funcionarios Supervisores Jefes (CPEP) CASTILLO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.605, PERAZA MORA ALEXIS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560, VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.721 y CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
Víctimas (adolescentes): J.J. BANDRES. P. y A.B. COLMENARES C. (datos en reserva de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales) y ciudadana YURBYS YUDITH PÉREZ MEJÍAS.
Delito: TRATO CRUEL.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2986-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios Supervisor Jefe (CPEP) CASTILLO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.605, Supervisor Jefe (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560, Supervisor Jefe (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.721 y Supervisor Jefe (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los adolescentes J.J. BANDRES. P. y A.B. COLMENARES C. (datos en reserva) y ciudadana YURBYS YUDITH PÉREZ MEJÍAS, en razón de concurrir una causa de justificación, como lo es el cumplimiento del deber que tiene todo funcionario policial, previsto en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos, Funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio JHON JAIRO BANDRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.881.616, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa Y PEREZ MEJIAS YURBIS YUDITH, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.674, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 20/10/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 23/05/2017, en que la ciudadana PEREZ MEJIAS YURBIS YUDITH, titular de la cédula de identidad N° 14.941.674, en su condición de víctima denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, lo siguiente: “El día 23-05-17, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en labores del hogar y en eso recibo una visita de una persona de nombre CORALIS COLMENARES, quien me pide que le muestre una foto de mi hijo menos, para darme una información porque supuestamente a mi hijo lo tenían detenido desde las diez y cuarenta y cinco de la mañana en los próceres, a lo cual procedí y en efecto me dice que se trataba de la misma persona que estaba detenido en el citado comando policial (...) me permitieron hablar con el y me comento que no andaba en esas cosas que estaba acompañado de un amigo de nombre Angelo Colmenares y que estaba llevando unos celulares a reparar y lo agarraron por el cuello (...)”, en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación de los imputados y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del imputado, siendo una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal presentada solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del Imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 20/10/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
“Vista la solicitud formulada por los Abogados Julene del Valle Godoy Romero y Luís Emilio Aguilera Velera, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en conjunto con las abogadas María Alejandra Fernández Camacho y Isaura Al Bounni, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente investigación se inicia: El día 23 de Mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el liceo Doctor César Lizardo, ubicado en la avenida Unda entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, se estaban llevando a cabo manifestaciones y destrozos a esa institución por parte de estudiantes de otras instituciones educativas, quienes ingresaron al mencionado liceo y causaron daños materiales a un vehículo tipo transporte perteneciente a dicha institución con objetos contundentes (piedras), entre los cuales se encontraba el adolescente J.J. BANDRES. P. (los demás datos son reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el adolescente A.B. COLMENARES C. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales)), quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceras. Una vez allí manifestaron los mencionados adolescentes que fueron objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.
SEGUNDO:
Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y que consisten en:
1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-06-2017, rendida por la ciudadana PEREZ MEJIAS YURBIS YUDITH, titular de la cédula de identidad N° 14.941.674, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre
2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso textualmente: “El día 23-05-17, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en labores del hogar y en eso recibo una visita de una persona de nombre CORALIS COLMENARES, quien me pide que le muestre una foto de mi hijo menos, para darme una información porque supuestamente a mi hijo lo tenían detenido desde las diez y cuarenta y cinco de la mañana en los próceres, a lo cual procedí y en efecto me dice que se trataba de la misma persona que estaba detenido en el citado comando policial (...) me permitieron hablar con el y me comento que no andaba en esas cosas que estaba acompañado de un amigo de nombre Angelo Colmenares y que estaba llevando unos celulares a reparar y lo agarraron por el cuello (...) mediante la presente denuncia trascrita parcialmente se evidencia de las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de la detención de su hijo y que una vez que tuvo conocimiento se traslado hasta el Comando de la Policía de los Proceres donde le permitieron hablar con su hijo quien le manifestó que recibió maltratos físicos por parte de funcionarios”. Folio (02 al 03).
2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2017, rendida por el ciudadano JHON JAIRO BANDRES PEREZ, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día 23-05-2017, aproximadamente a las 10:40 am, yo me encontraba en el corredor vial esperando para Irme al liceo en compañía de un amigo llamado ANGELO COLMENARES, cuando llegaron unos funcionarlos de la policía y nos preguntaron que de donde éramos yo le dije que del liceo la técnica, ellos nos preguntaron que andábamos haciendo por esos lados, le contamos que andábamos reparando unos teléfonos celulares, en eso ellos nos agarraron y nos pegaron por la espalda con la escopeta y nos decían que nos montáramos a la patrulla que ellos andaban” (...). Mediante la presente entrevista se deja constancia que se encontraban en los alrededores del corredor vial y unos funcionarios de la policía los agarraron en compañía de su amigo y le propinaron maltratos físicos. Folio (17 al 18).
3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/06/2017, rendida por la adolescente A.D. COLMENARES C. (Los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) acompañada de su representante legal la ciudadana XIOMARA C. (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El martes 23-05-2017 aproximadamente a las 10:45 a 11:00 de la mañana yo me encontraba en el corredor vial en compañía de mi amigo de nombre JHON JAIRO, esperando la ruta a la altura del ince en la parada que esta por allí ya que veníamos del centro comercial del este porque andábamos reparando unos celulares que yo cargaba, para irnos al liceo ya que teníamos clase, cuando vimos que venía la policía, en eso uno de los policías que iba en la patrulla nos dice que nos volteáramos y miremos contra la pared se nos paran y nos preguntan de que liceo éramos (...) Mediante la misma nos indica que se encontraba con un amigo de nombre JHON JAIRO cuando unos funcionarios de la policía le preguntaron a que liceo pertenecen y se bajaron dos funcionarios y uno de eiios agredió físicamente a su amigo con ¡a escopeta. Folio (19 al 21).
4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2017, rendida por la ciudadana V. YUDITH PEREZ M. ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día martes 23-05-2017, a eso de las 06:00 p.m., yo estaba en mi casa cuando llega una muchacha de nombre KARALIS preguntando por mi esposo de nombre FRANCISCO VANDRES, entonces mi esposo salió y esta muchacha le dijo a mi esposo que ella necesita ver una foto de mi hijo JHON JAIRO porque ella era hermana de un amigo de el de nombre ANGELO y se'los habían llevado detenido por las manifestaciones que habían en la avenida Unda (...) Mediante la siguiente entrevista indica que tuvo conocimiento de la aprehensión de su hijo a través de la ciudadana quien le indico que su hijo se encontraba detenido en la Comisaría Los Proceres por unas manifestaciones. Folio (22 y 23).
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2017, rendida por la ciudadana K. CORINA C. CONTRERAS, ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día martes 23-05-2017, yo me encontraba en misma como a eso de las 05 o 06:00 p.m., me llamo mi mama YRIS XIOMARA CONTRERAS, me llama por teléfono contándome que a mi hermano ANGELO DANIEL COLMENARES la hablan detenido en unas manifestaciones y lo tenían en la Comandancia de la Policía de los proceres y que estaba detenido un muchacho de nombre JHON JAIRO y que su familia no sabía nada y ellos Vivían en la urbanización la granja donde yo vivo, entonces para que por favor buscara la dirección donde ellos Vivían y les 6. EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1379-2017, de fecha 23/05/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Barí Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado al ciudadano JHON JAIRO BANDRES PEREZ, titular de la cédula dé" Identidad N° V-27.881.616, quien presenta equimosis semi circular de 3 centímetros en la región escapular derecha, tiempo de curación 3 días. Estado general bunas condiciones. Mediante la misma nos indica la descripción de las heridas que presenta la victima al momento de su valoración (Folio 25).
7. ACTA POLICIAL N° SSCCPN10104-05232017, de fecha 23/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare. Coordinación de inteligencia y estrategias preventivas. GUANARE VEINTITRES OC MAYO DELAÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se presento ante este titular el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002. Director del Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare. (...) En el día de hoy martes 23-05-2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057 560. SUPERVISOR JETE (CPEP) VALDERRRAMA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721 y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.397.605, recibí llamada vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial los proceres, donde me informaba, que en el liceo doctor Cesar Lizardo ubicado en la avenida Unda entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, se estaban llevando a cabo manifestaciones y destrozos a esa institución por parte de estudiantes, inmediatamente nos dirigimos al lugar y al acercamos al portón de la entrada al estacionamiento del liceo antes mencionado, observamos un grupo de estudiantes lanzando objetos contundentes (piedras) contra un autobús que allí se encontraba estacionado y quienes al percatarse de nuestra presencia se dispersan y comienza a correr saltando a pared perimetral de los lindero entre ios Liceos Unda y Cesar Lizardo (...) procedimos a identificar los detenidos de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (...) JHON JAIRO BANDRES PEREZ (...titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.881.616, quien vestía un suéter manga largas de color azul (...) Mediante la misma se evidencia el procedimiento relacionado con hechos, denunciados por la victima, donde logran aprehender a unos Ciudadanos Que se encontraban manifestando entre los cuales se encontraba el ciudadano JHON JAIRO BADRES PEREZ. Folio (31 al 32).
8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare, rendida por la ciudadana NORMA DEL CARMEN PEREZ SERENO, (...) titular de la Cédula de Identidad N° V-9.406 967, En el día dey el uniforme que hoy 23-05-2017 aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana encontrándome dentro de las instalaciones de la unidad educativa nacional Doctor Cesar Lisandro(...)y el uniforme que portaban era de los liceos la comunidad, la técnica y el Unda quienes manifestaron que venían a quemar el autobús, (..) Mediante la misma nos indica que la ciudadana se encontraba dentro de las instalaciones del liceo Cesar Lizardo donde se desempeña como Directora de esa institución educativa, la misma se encontraba en una reunión en el aula de Planificación y escucho cuando caen objetos contundentes en las puertas de la institución y al observar que se trataba de un grupo.de estudiantes de otras instituciones los cuales también intentaron quemar el autobús escolar y le causaron daños a dicho autobús. Folio (33).
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare, rendida por la ciudadana KARELY MELISSA MARTINEZ NELO, (...) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.716 (...) Mediante la misma nos indica que la ciudadana se encontraba dentro de las instalaciones del liceo Cesar Lizardo en donde labora como Docente, cuando observo que ingresaron unos estudiantes los cueles sé encontraban lanzando Objetos contundentes. Folio (34).
10. INSPECCION TECNICA N° 1007 CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 25/05/2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE ALVARAY, adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada en: VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL UCEO DOCTOR CESAR LIZARDO, EN LA AVENIDA UNDA, ENTRE CALLES 14 Y 15, PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.)...) Mediante la misma se evidencia el carácter general del vehículo y los daños materiales que presentaba. Folio (51).
11. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 23/05/2017, llevadas por el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Proceres, del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, a esta hora se presentaron el S/A (CPEP) VILLALBA GOMEZ con cinco funcionarios bajo su mando a bordo de la unidad 021 perteneciente a la BACAMP, con la finalidad de presentar a 7 adolescentes identificados como (...) JHON JAIRO BANDRES PEREZ. (...) Mediante la misma se observa la novedad con los hechos relacionado con la víctima. Folios (67 al 68).
12. 12-CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) ABG COLICA RAFAEL, certificando que el ciudadano: CASTILLO JESUS MIGUEL titular de la Cédula de identidad N° V-11.397.605, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 15/09/1992, teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 23-05-2017 fecha del hecho. Folio (76).
13. CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, COMISIONADO (CPEP) ABG. COLINA RAFAEL, certificando que el ciudadano: PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 04/11/1994, teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 23/05/2017 fecha del hecho. Folio (77).
14. CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) ABG. COLINA RAFAEL, certificando que el ciudadano. VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de identidad N° V-11.401.721, presta sus servicios en esa institución Policial a partir del 01/01/1992, teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba cara el día 23/05/2017 fecha del hecho. Folio (78).
15. CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) ABG COLINA RAFAEL, certificando que el ciudadano: CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404002, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 10/05/1992 teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 23/U5/2U17 fecha del hecho. Folio (79).
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que aun ajando existe una denuncia por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en perjuicio del Adolescente J.J. BANDRES. P. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ya que el día 23 de Mayo del 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana. en el liceo Doctor Cesar Lizardo ubicado en la avenida Unda entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, se estaban llevando a cabo manifestaciones y destrozos a esa institución por parte de estudiantes de otras instituciones educativas, quienes ingresaron al mencionado liceo y causaron daños materiales a un vehículo tipo autobús escolar perteneciente a dicha institución con objetos contundentes (piedras), entre los cuales se encontraba el adolescente J.J. BANDRES. P. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima testigos y Demás Sujetos Procesales) y el adolescente A.D. COLMENARES C. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales ) quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Proceres. Una vez allí manifestaron los mencionados adolescentes que fueron objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.
Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posible, se evidencia que no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, se desempeñaba como funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa y destacados en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, desempeñando funciones en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en el ejercicio legítimo de su cargo de funcionarios, imputado de auto se encontraba en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana, la protección de la integridad física y patrimonial de las personas y la de su integridad fisica.
Tal cumplimiento del deber es el que considera quienes suscriben, se encuentra acreditado en la presente causa, razón por la cual, a pesar que la conducta de los imputados de autos se subsume en los tipos penales de TRATO CRUEL. Concurre una causa de justificación, prevista en el ordinal 1o del articulo 65 ejusdem, en los términod siguientes:
“Articulo 65.- No es punible:
1- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasarlos límites legales... (Omissis...)” (Subrayado y negritas nuestras)
Por los motivos anteriormente indicado concluye esta representación fiscal, que no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios, por el delito de Trato Cruel, ya que no existen elementos de convicción que indiquen que la conducta desplegada por los mismos encuadra en ¡a norma sustantiva penal, ya que estos estaban en el cumplimiento de su deber porque tenían que restablecer el orden público, el cual se encontraba alterado y los estudiante estaban lanzando piedras y ocasionaron destrozo al autobús como ¡as institución educativa y si bien es cierto esos maltrato que presenta el adolescente pudo haber sido ocasionado al momento de estarse desarrollando las manifestaciones por lo tanto la conducta desempeñada por los funcionarios se encuentra establecida en el artículo 66 del Código Penal establece No es punible: 1.-El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales... (Omissis...)" (Subrayado y negritas nuestras) en virtud a que los mismos se encontraban resguardando el orden público y aprehendieron al ciudadano adolescente en flagrancia, ya que se encontraba entre los adolescentes que estaban ocasionando los destrozos a la institución educativa ut supra señalada, razón por lo que solicitamos ante usted decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no haber en el presente legado de actuaciones, delito alguno sobre el cual pronunciarse, ya que de conformidad con lo establecido por el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” es por lo que procedemos a solicitar el sobreseimiento de la causa.
Por todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal consideran que los ciudadanos SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionario policial, siéndole aplicable la causa de justificación prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Boiivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos, Funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio JHON JAIRO BANDRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.881.616, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa Y PEREZ MEJIAS YURBIS YUDITH, titular de la cédula de identidad N° 14.941.674, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa, con fundamento en el ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Certifiqúese y dialícese. Archívese en su oportunidad legal.
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 20/10/2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del I Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible "ante la Corte De Apelaciones de I conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado I un gravamen irreparable al omitir el Juzgador expresar las razones de hecho y de derecho en que I se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que I participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 11981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vi a normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a letargo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir el Juzgador en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 20/10/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos, Funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio JHON JAIRO BANDRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.881.616, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa Y PEREZ MEJIAS YURBIS YUDITH, titular de la cédula de identidad N° 14.941.674, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa, con fundamento en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diaricese. Archívese en su oportunidad legal.”
Ahora bien ciudadanos Magistrado, el Juzgador señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los Investigados, en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de las víctimas B.R.J.J (Identidad que se omite por razones de Ley), y Pérez Mejias Yurbis Yudith sin señalar en absoluto los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción apreció o valoró para acreditar el tipo penal objeto de la I investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de los I imputados que fueron plenamente identificados en el curso de la investigación, limitándose a I transcribir el. Juzgador los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento,
En el caso de narras no se observa que el Juzgador haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las víctimas B.R.J.J (Identidad que se omite por razones de Ley), y Pérez Mejias Yurbis Yudith, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 20/10/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2986-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios Supervisor Jefe (CPEP) CASTILLO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.605, Supervisor Jefe (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560, Supervisor Jefe (CPEP) VALDERRAMA SÁNCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.721 y Supervisor Jefe (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los adolescentes J.J. BANDRES. P. y A.B. COLMENARES C. (datos en reserva) y ciudadana YURBYS YUDITH PÉREZ MEJÍAS, en razón de concurrir una causa de justificación, como lo es el cumplimiento del deber que tiene todo funcionario policial, previsto en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir el Juzgador de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que el Juzgador incurre en inmotivación del auto de fecha 20 de octubre de 2020, al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción apreció o valoró para acreditar el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de los imputados que fueron plenamente identificados en el curso de la investigación, limitándose a transcribir el Juzgador los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que el Juez de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por las víctimas adolescentes J.J. BANDRES. P. y A.B. COLMENARES C. (datos en reserva) y ciudadana YURBYS YUDITH PÉREZ MEJÍAS, podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, esta Alzada hará referencia específica al segundo supuesto referido a la causa de justificación.
En cuanto a esta causal de sobreseimiento, es de mencionar, que las causas de justificación llamadas también causas de ausencia de juricidad, constituyen en esencia, el aspecto negativo de la antijuricidad. Dentro de esta noción, quedan comprendidas: la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, oficio o cargo y la omisión justificada prevista en el artículo 73 del Código Penal.
En este punto, cabe igualmente hacer referencia a la sentencia Nº 689 del 29/04/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que se estableció que es competencia funcional del Tribunal de Juicio y no del Juez de Control en audiencia preliminar, resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad, a la cual se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que para decretarse el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Trato Cruel, se debe tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, así como los derechos de las víctimas, quienes en el presente caso, son por ley consideradas vulnerables al ser adolescentes.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que el Juez de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por concurrir una causa de justificación de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, debe ser debidamente probado, máxime cuando el Ministerio Público se fundamenta en el ordinal 1º de la referida norma, que dispone:

“Artículo 65. No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…”

Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que el Juez de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, indicando lo siguiente:

“PRIMERO
La presente investigación se inicia: El día 23 de Mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el liceo Doctor César Lizardo, ubicado en la avenida Unda entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, se estaban llevando a cabo manifestaciones y destrozos a esa institución por parte de estudiantes de otras instituciones educativas, quienes ingresaron al mencionado liceo y causaron daños materiales a un vehículo tipo transporte perteneciente a dicha institución con objetos contundentes (piedras), entre los cuales se encontraba el adolescente J.J. BANDRES. P. (los demás datos son reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el adolescente A.B. COLMENARES C. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales)), quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceras. Una vez allí manifestaron los mencionados adolescentes que fueron objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa”.

Seguidamente, el Juez de Control en el SEGUNDO acápite, indicó que el sobreseimiento se fundamentó en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público carece de elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios Supervisores Jefes (CPEP) CASTILLO JESÚS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.605, PERAZA MORA ALEXIS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560, VALDERRAMA SÁNCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.721 y CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por el delito de TRATO CRUEL, ya que no existe la convicción de que la conducta desplegada por los mismos, encuadra en la norma sustantiva penal, ya que estos estaban en el cumplimiento de su deber, porque tenían que restablecer el orden público, procediendo a señalar cada uno de los elementos de convicción presentados en el escrito de sobreseimiento, del siguiente modo:

“SEGUNDO:
Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y que consisten en:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-06-2017, rendida por la ciudadana PEREZ MEJIAS YURBIS YUDITH, titular de la cedula de identidad Nº 14.941.674, domiciliada en la Urbanización La Granja, torre 2, apartamento 23, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso textualmente: “El día 23-05-17, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en labores del hogar y en eso recibo una visita de una persona de nombre CORALIS COLMENARES, quien me pide que le muestre una foto de mi hijo menos, para darme una información porque supuestamente a mi hijo lo tenían detenido desde las diez y cuarenta y cinco de la mañana en los próceres, a lo cual procedí y en efecto me dice que se trataba de la misma persona que estaba detenido en el citado comando policial (…) me permitieron hablar con el y me comento que no andaba en esas cosas que estaba acompañado de un amigo de nombre Ángelo Colmenares y que estaba llevando unos celulares a reparar y lo agarraron por el cuello (…) mediante la presente denuncia trascrita parcialmente se evidencia de las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de la detención de su hijo y que una vez que tuvo conocimiento se traslado hasta el Comando de la Policía de los Próceres donde le permitieron hablar con su hijo quien le manifestó que recibió maltratos físicos por parte de funcionarios”. Folio (02 al 03).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2017, rendida por el ciudadano JHON JAIRO BANDRES PEREZ, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día 23-05-2017, aproximadamente a las 10:40 am, yo me encontraba en el corredor vial esperando para irme al liceo en compañía de un amigo llamado ANGELO COLMENARES, cuando llegaron unos funcionarios de la policía y nos preguntaron que de donde éramos yo le dije que del liceo la técnica, ellos nos preguntaron que andábamos haciendo por esos lados, le contamos que andábamos reparando unos teléfonos celulares, en eso ellos nos agarraron y nos pegaron por la espalda con la escopeta y nos decían que nos montáramos a la patrulla que ellos andaban” (…). Mediante la presente entrevista se deja constancia que se encontraban en los alrededores del corredor vial y unos funcionarios de la policía los agarraron en compañía de su amigo y le propinaron maltratos físicos. Folio (17 al 18).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/06/2017, rendida por la adolescente A.D. COLMENARES C. (Los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) acompañada de su representante legal la ciudadana XIOMARA C. (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El martes 23-05-2017 aproximadamente a las 10:45 a 11:00 de la mañana yo me encontraba en el corredor vial en compañía de mi amigo de nombre JHON JAIRO, esperando la ruta a la altura del ince en la parada que esta por allí ya que veníamos del centro comercial del este porque andábamos reparando unos celulares que yo cargaba, para irnos al liceo ya que teníamos clase , cuando vimos que venía la policía, en eso uno de los policías que iba en la patrulla nos dice que nos volteáramos y miremos contra la pared se nos paran y nos preguntan de que liceo éramos (…) Mediante la misma nos indica que se encontraba con un amigo de nombre JHON JAIRO cuando unos funcionarios de la policía le preguntaron a que liceo pertenecen y se bajaron dos funcionarios y uno de ellos agredió físicamente a su amigo con la escopeta. Folio (19 al 21).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2017, rendida por la ciudadana Y. YUDITH PEREZ M. ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día martes 23-05-2017, a eso de las 06:00 p.m., yo estaba en mi casa cuando llega una muchacha de nombre KARALIS preguntando por mi esposo de nombre FRANCISCO VANDRES, entonces mi esposo salió y esta muchacha le dijo a mi esposo que ella necesita ver una foto de mi hijo JHON JAIRO porque ella era hermana de un amigo de el de nombre ANGELO y se los habían llevado detenido por las manifestaciones que habían en la avenida Unda (...) Mediante la siguiente entrevista indica que tuvo conocimiento de la aprehensión de su hijo a través de la ciudadana quien le indico que su hijo se encontraba detenido en la Comisaria Los Próceres por unas manifestaciones. Folio (22 y 23).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2017, rendida por la ciudadana K. CORINA C. CONTRERAS, ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día martes 23-05-2017, yo me encontraba en misma como a eso de las 05 o 06:00 p.m., me llamo mi mama YRIS XIOMARA CONTRERAS, me llama por teléfono contándome que a mi hermano ANGELO DANIEL COLMENARES la habían detenido en unas manifestaciones y lo tenían en la Comandancia de la Policía de los próceres y que estaba detenido un muchacho de nombre JHON JAIRO y que su familia no sabía nada y ellos Vivian en la urbanización la granja donde yo vivo, entonces para que por favor buscara la dirección donde ellos Vivian y les fuera avisar lo de su hijo, yo me fui a busca la dirección en mi moto, cuando encontré la dirección hable con el papa y la mama de JHON JAIRO y les conté (...) Mediante la nos indica como tuvo conocimiento de la aprehensión de su hijo y fue a informar de la detención del ciudadano JHON JAIRO a casa de sus padres. Folio (24)
6.- EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1379-2017, de fecha 23/05/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado al ciudadano JHON JAIRO BANDRES PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-27.881.616, quien presenta equimosis semi circular de 3 centímetros en la región escapular derecha, tiempo de curación 3 días. Estado general bunas condiciones. Mediante la misma nos indica la descripción de las heridas que presenta la victima al momento de su valoración (Folio 25).
7.- ACTA POLICIAL N° SSCCPN10104-05232017, de fecha 23/05/2017, emanada de¡ Centro de Coordinación Policía! N°01 Guanare. Coordinación de inteligencia y estrategias preventivas. GUANARE VEINTITRES OC MAYO DELAÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se presento ante este titular el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002. Director del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare. (...) En el día de hoy martes 23-05-2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057 560. SUPERVISOR JETE (CPEP) VALDERRRAMA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.721 y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.397.605, recibí llamada vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial los próceres, donde me informaba, que en el liceo doctor Cesar Lizardo ubicado en la avenida Unda entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, se estaban llevando a cabo manifestaciones y destrozos a esa institución por parte de estudiantes, inmediatamente nos dirigimos al lugar y al acercamos al portón de la entrada al estacionamiento del liceo antes mencionado, observamos un grupo de estudiantes lanzando objetos contundentes (piedras) contra un autobús que allí se encontraba estacionado y quienes al percatarse de nuestra presencia se dispersan y comienza a correr saltando a pared perimetral de los lindero entre los Liceos Unda y Cesar Lizardo (...) procedimos a identificar los detenidos de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (...) JHON JAIRO BANDRES PEREZ (...titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.881.616, quien vestía un suéter manga largas de color azul (...) Mediante la misma se evidencia el procedimiento relacionado con hechos, denunciados por la victima, donde logran aprehender a unos Ciudadanos Que se encontraban manifestando entre los cuales se encontraba el ciudadano JHON JAIRO BADRES PEREZ. Folio (31 al 32).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 1 Guanare, rendida por la ciudadana NORMA DEL CARMEN PEREZ SERENO, (...) titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406 967, En el día dey el uniforme que hoy 23-05-2017 aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana encontrándome dentro de las instalaciones de la unidad educativa nacional Doctor Cesar Lisandro(...)y el uniforme que portaban era de los liceos la comunidad, la técnica y el Unda quienes manifestaron que venían a quemar el autobús, (..) Mediante la misma nos indica que la ciudadana se encontraba dentro de las instalaciones del liceo Cesar Lizardo donde se desempeña como Directora de esa institución educativa, la misma se encontraba en una reunión en el aula de Planificación y escucho cuando caen objetos contundentes en las puertas de la institución y al observar que se trataba de un grupo de estudiantes de otras instituciones los cuales también intentaron quemar el autobús escolar y le causaron daños a dicho autobús. Folio (33).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2017, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Guanare, rendida por la ciudadana KARELY MELISSA MARTINEZ NELO, (...) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.716 (...) Mediante la misma nos indica que la ciudadana se encontraba dentro de las instalaciones del liceo Cesar Lizardo en donde labora como Docente, cuando observo que ingresaron unos estudiantes los cueles se encontraban lanzando Objetos contundentes. Folio (34).
10.- INSPECCION TECNICA N° 1007 CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 25/05/2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE ALVARAY, adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada en: VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL LICEO DOCTOR CESAR LIZARDO, EN LA AVENIDA UNDA, ENTRE CALLES 14 Y 15, PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.(...) Mediante la misma se evidencia el carácter general del vehículo y los daños materiales que presentaba. Folio (51).
11.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 23/05/2017, llevadas por el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres, del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, a esta hora se presentaron el S/A (CPEP) VILLALBA GOMEZ con cinco funcionarios bajo su mando a bordo de la unidad 021 perteneciente a la BACAMP, con la finalidad de presentar a 7 adolescentes identificados como (...) JHON JAIRO BANDRES PEREZ. (...) Mediante la misma se observa la novedad con los hechos relacionado con la víctima. Folios (67 al 68).
12-CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) ABG COLICA RAFAEL, certificando que el ciudadano: CASTILLO JESUS MIGUEL titular de la Cédula de identidad Nº V-11.397.605, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 15/09/1992, teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 23-05-2017 fecha del hecho. Folio (76).
13.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por ei Director de la Oficina de Recursos Humanos, COMISIONADO (CPEP) ABG. COLINA RAFAEL, certificando que el ciudadano: PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.560, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 04/11/1994, teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 23/05/2017 fecha del hecho. Folio (77).
14.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) ABG. COLINA RAFAEL, certificando que el ciudadano. VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de identidad N° V-11.401.721, presta sus servicios en esa institución Policial a partir del 01/01/1992, teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba cara el día 23/05/2017 fecha del hecho. Folio (78).
15.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 26/07/2017, Suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) ABG COLINA RAFAEL, certificando que el ciudadano: CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404002, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 10/05/1992 teniendo actualmente el rango de SUPERVISOR JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 23/U5/2U17 fecha del hecho. Folio (79).”.

Luego, el Juez de Control para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, concluye indicando:

“Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que aun ajando existe una denuncia por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, inhumanos o Degradantes, en perjuicio del Adolescente J.J. BANDRES. P. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ya que el día 23 de Mayo del 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el liceo Doctor Cesar Lizardo ubicado en la avenida Unda entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, se estaban llevando a cabo manifestaciones y destrozos a esa institución por parte de estudiantes de otras instituciones educativas, quienes ingresaron al mencionado liceo y causaron daños materiales a un vehículo tipo autobús escolar perteneciente a dicha institución con objetos contundentes (piedras), entre los cuales se encontraba el adolescente J.J. BANDRES. P. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima testigos y Demás Sujetos Procesales) y el adolescente A.D. COLMENARES C. (los demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Protección de Víctima. Testigos y demás Sujetos Procesales) quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres. Una vez allí manifestaron los mencionados adolescentes que fueron objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.
Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posible, se evidencia que no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, se desempeñaba como funcionario Público adscrito a la Policía del estado Portuguesa y destacados en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, desempeñando funciones en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en el ejercicio legítimo de su cargo de funcionarios, imputado de auto se encontraba en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana, la protección de la integridad física y patrimonial de las personas y la de su integridad física.
Tal cumplimiento del deber es el que considera quienes suscriben, se encuentra acreditado en la presente causa, razón por la cual, a pesar que la conducta de los imputados de autos se subsume en los tipos penales de TRATO CRUEL. Concurre una causa de justificación, prevista en el ordinal 1o del artículo 65 ejusdem, en los términos siguientes:
“Artículo 65.- No es punible:
1- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales... (Omissis...)” (Subrayado y negritas nuestras)
Por los motivos anteriormente indicado concluye esta representación fiscal, que no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios, por el delito de Trato Cruel, ya que no existen elementos de convicción que indiquen que la conducta desplegada por los mismos encuadra en ¡a norma sustantiva penal, ya que estos estaban en el cumplimiento de su deber porque tenían que restablecer el orden público, el cual se encontraba alterado y los estudiante estaban lanzando piedras y ocasionaron destrozo al autobús como ¡as institución educativa y si bien es cierto esos maltrato que presenta el adolescente pudo haber sido ocasionado al momento de estarse desarrollando las manifestaciones por lo tanto la conducta desempeñada por los funcionarios se encuentra establecida en el artículo 66 del Código Penal establece No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales... (Omissis...)” (Subrayado y negritas nuestras) en virtud a que los mismos se encontraban resguardando el orden público y aprehendieron al ciudadano adolescente en flagrancia, ya que se encontraba entre los adolescentes que estaban ocasionando los destrozos a la institución educativa ut supra señalada, razón por lo que solicitamos ante usted decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no haber en el presente legado de actuaciones, delito alguno sobre el cual pronunciarse, ya que de conformidad con lo establecido por el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” es por lo que procedemos a solicitar el sobreseimiento de la causa.
Por todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal consideran que los ciudadanos SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.605, SUPERVISOR JEFE (CPEP) PERAZA MORA ALEXIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.560, SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALDERRAMA SANCHEZ CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.721, y SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTILLO MONTAÑA WILMER GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.002, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionario policial, siéndole aplicable la causa de justificación prevista en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal. ASI SE DECIDE.”

De lo anterior se observa, carencia absoluta de motivación por parte del Juez de Control, quien se limitó a transcribir íntegramente lo peticionado por el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento; es decir, el Juez omitió señalar:
1.-) La descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que se desprendían de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento.
2.-) Si lo denunciado por los adolescentes J.J. BANDRES. P. y A.B. COLMENARES C. (datos en reserva) y ciudadana YURBYS YUDITH PÉREZ MEJÍAS, podía subsumirse o no en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
3.-) Si los funcionarios policiales actuaron o no apegados a los deberes inherentes a su cargo y obraron en cumplimiento de su deber.
Es de resaltar, que no basta hacer una exposición indiferenciada de los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento, al contrario, los hechos deben ser ponderados por el Juez de Control, requiriéndose que éstos sean descritos, precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, según sea el caso, lo que permitirá determinar cuándo y cómo fue cometido el hecho investigado, o contrariamente, concluir que el mismo no llegó a realizarse, o si habiéndose realizado, el mismo no es punible por existir una causa de justificación.
Por lo que en el presente caso, no se verifica que el Juez de Control haya verificado los elementos sobre los cuales el Ministerio Público basó su petición, ni se desprende que haya determinado con certeza en su decisión, que los funcionarios policiales hayan actuado apegados al ordenamiento jurídico y a los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, resulta ostensible la deficiencia motivatoria por parte del Juez de Control, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación del Ministerio Público debía ser acordada.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2986-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2986-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8309-21 La Secretaria.-
LERR/.-