REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 105
Causa Nº 8310-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputados: Funcionarios Oficial Agregado (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.718, Oficial Agregado (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.263, Oficial Agregado (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.148 y Oficial Agregado (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
Víctimas (adolescentes): BRAYAN ALEXANDER ARRIECHI CAYAMA, BRANYELIS CAROLINA URBINA CAYAMA, BRANYIMAR COROMOTO URBINA CAYAMA y ANGEL ARMANDO MATERAN VILLANUEVA.
Delitos: TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2988-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.718, Oficial Agregado (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.263, Oficial Agregado (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.148 y Oficial Agregado (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de en razón de concurrir una causa de justificación, como lo es el cumplimiento del deber que tiene todo funcionario policial, previsto en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARWIA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.328.943 (...) URBINA CAYAMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30 688.943, (...) URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419, (...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.918, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se Indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 23/10/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 12/04/2017, en que ciudadana A, DEL VALLE, C.V. (los demás datos de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, lo siguiente: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:40 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, cerca de la redoma de las garzas, cuando escuche un alboroto y salí en compañía de mis hijos BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y mi sobrino ANGEL quienes son adolescentes todos, ellos se fueron a una cuadra mas allá, en eso vi que venían unos funcionarios de la Policía persiguiendo a unas en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación de los imputados y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación de los imputados y una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal presentó solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23/10/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
“Vista la solicitud formulada por los Abogados Julene del Valle Godoy Romero y Luis Emilio Aguilera Velera, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en conjunto con las abogadas María Alejandra Fernández Camacho y Isaura Al Bounni, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO:
La presente investigación se inicia: El día 12 de abril del 2017, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se encontraba un grupo de ciudadanos realizando manifestaciones en la redoma de las Garzas, ubicada en la avenida Bolívar, sector 23 de Enero, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, entre las personas se encontraban los adolescentes BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y ANGEL, quienes se encontraban en un puesto de venta de pescado que está cerca de la redoma las garzas, en eso venían unos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, persiguiendo a unas personas y es cuando los funcionarios Oficial Agregado JUDITH DEL CARMEN LOPEZ MEDINA, Oficial CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, Oficial Agregado UNO ALEXANDER GUANCHEZ y Oficial Jefe YORVIN JOSE ARRAIZ CARMONA, hacen uso de las escopetas con proyectiles no letales de los utilizados para el control de manifestaciones, hacia donde están los adolescentes, observándose posteriormente que salieron maltratados físicamente los adolescentes M.V.A.A, U.C.B.C, U.C.B.C (los datos se omiten por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO:
Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada" señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y que consisten en:
1 - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, rendida por la ciudadana A, DEL VALLE, C.V. (los demás datos de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), domiciliada en la Avenida Simón Bolívar. Sector 23 de Enero, Urbanización Los Paolos, casa N° 5, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso textualmente: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:40 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, cerca de la redoma de las garzas, cuando escuche un alboroto y salí en compañía de mis hijos BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y mi Sobrino ANGEL quienes son adolescentes todos, ellos se fueron a una cuadra mas allá, en eso vi que venían unos funcionarios de la Policía persiguiendo a unas (...). Mediante la presente denuncia transcrita up supra se deja constancia que sus hijos y sobrinos resultaron maltratados en ¡as manifestaciones. Folio (02 al 04).
2 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2017, rendida por la adolescente B.C.U.C (Los datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada de su representante legal ciudadana A. DEL VALLE, C. V (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales) en la cual expuso: Nosotros, mi hermano BRAYAN, BRANYELIS, un primo que se llama Ángel y yo, estábamos en mi casa, y escuchamos un alboroto, mucha bulla y salimos hacia afuera a ver las manifestaciones que se estaban presentando en la Redoma las Garzas, y estábamos en una esquina a una cuadra de mi casa, y de ahí pasamos para otra esquina, donde está un señor que tiene un puesto de pescado, ahí venían unos policías persiguiendo a unas personas, y ellos venían con las pistolas en las manos, y nosotros nos asustamos y empezamos a correr hacia la casa, (...). Mediante la presente entrevista se deja constancia que se encontraba alrededores de la redoma de las garzas en compañía de sus hermanos cuando funcionarios policiales hicieron uso de sus armas orgánicas para dispersar una manifestación siendo impactada con perdigones. Folio (06 al 07).
3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/04/2017, rendida por la adolescente B.C.U.C (Los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) acompañada de su representante legal la ciudadana A. DEL VALLE, C. V (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día ayer 12/04/20W aproximadamente a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en la esquina de afuera de mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, urbanización los Paolos, en eso en compañía de mis hermanos y un primo decidimos pasar hacia el otro lado de la cera donde se estaba presentando una manifestación cuando de repente llegan unos policías en unas motos y empezaron a disparar perdigones, en eso recibí unos perdigones (...) Mediante la misma nos indica que fue impactado con perdigones en los alrededores de la avenida Bolívar cuando se estaba presentando una manifestación. Folio (08 al 10).
4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2017, rendida por el adolescente B. A. A. C (los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acompañado de su representante legal la ciudadana A, DEL VALLE, C. V. (los demás datos de conformidad 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la noche yo me encontraba de afuera de mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, urbanización los Paolos, en eso escuchamos una bulla y vi que había gente quemando caucho en la redoma de las garzas, en compañía de mis hermanas y un primo cuando de repente llegan unos policías unas motos y empezaron a disparar perdigones (...) Mediante la misma nos indica la que se encontraba en la Avenida Bolívar y había gente quemando cauchos en la redoma de las garzas, cuando funcionarios empezaron a .dispararperdigones. Folio (11 y 12).
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2017, rendida por la ciudadana C.C. URBINA L. (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: "El día 12/04/2017 aproximadamente a las 9:30 a 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización los Paolos, cuando escuchamos unos ruidos, y bulla y nos asomamos a la esquina de la urbanización y vimos que habla una manifestación en la redoma de las garzas, en eso los niños de mi vecina AUROUNA salieron a La otra esquina, y en eso llegaron unos policías y empezaron a dispararle a todos las personas que se encontraban allí con las escopetas (...) Mediante la presente entrevista se evidencia que se encontraba observando unas manifestaciones que se estaban llevando a cabo en la redoma de las garzas, cuando funcionarios policiales empezaron a disparar con las escopetas. Folio (22 al 23).
6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2017, rendida por el ciudadano: JAVA (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuse “El día 12/04/2017 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización los Paolos, cuando salí para afuera de la urbanización los hijos de mi vecina AUROUNA no estaban si no que se habían ido a la otra esquina donde se estaba llevando a cabo una manifestación en la redoma de las garzas, cuando de repente venían unos policías persiguiendo a unas personas-que andaban encapuchadas y los vieron a ellos y arremetieron contra ellos disparándole perdigones (...) Mediante la presente entrevista se observa que al momento de salir de la urbanización observo a los hijos de su vecina que se habían dirigido donde estaba una manifestación y los policías perseguían a unas personas v arremetieron contra ellos disparándoles. Folio (24 al 25).
7 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2017, por el adolescente: A.A.M, V (Los datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada de su representante legal la ciudadana: A.R. V.A. (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche yo me encontraba de en compañía de mi primo BRAYAN y mis primas BRANYISMAR y BRANYELIS, estábamos en la esquina de la casa de ellas ubicada en la Urbanización los Paolos, Avenida Bolívar cerca de la redoma de las Garzas, nos dio por asomarnos a una manifestación que estaba ocurriendo como a 60 (...) Mediante la misma nos indica que funcionarios les dispararon al momento de encontrase en una manifestación que se estaba nevando a cabo en la redoma Las Garzas. Folio (26 al 27).
8 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2017, rendida por la ciudadana: A. ROSA. V. A (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: El día ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio La Enriquera parte alta callejón 10 casa s/n, cuando llego un sobrino a mi casa a decirme que la policía me había detenido a mi hijo Angel que no me había avisado con tiempo porque estaban esperando a ver si ellos se los entregaban, por lo que agarramos un taxi y nos trasladamos hasta la comisaria los proceres por lo que mi hijo y mis sobrinos estaban todos allá (...) Mediante la presente entrevista indica que fue informada que su hijo estaba detenido se trasladando hasta donde tenían olivado a su hijo. Folio (28 a129).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2017, por el adolescente: B.A.A. C (Los datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada de su representante legal la ciudadana: A.R.V.A. (/os demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la noche yo me encontraba de afuera de mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, urbanización los Paolos, en eso escuchamos una bulla y vi que había gente quemando caucho en la redoma de las garzas, en compañía de mis hermanas y un primo cuando de repente llegan unos policías en unas motos y empezaron a disparar perdigones (...) Mediante la misma nos Que se encontraba en la redoma de Las Garzas en compañía de sus hermanas v un primo cuando llegaron unos funcionarios de la policía v empezaron a disparar perdigones. Folio (30 al 31).
10- ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare, Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas. GUANARE TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 01:27 horas de la tarde, compareció por ante, este despacho el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUANCHEZ UNO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.062.718, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, y destacado en el servicio de patrullaje vehicular perteneciente al cuadrante N° 07, (...) “Siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 12-04-2017, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-828, perteneciente al cuadrante 06, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identificad N° V-17.308.263, perteneciente al cuadrante 18 nos dirigimos hasta la avenida Simón Bolívar a la altura de la redoma las garzas en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADA (CPEP) LOPEZ YUDITH, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) ARRAIZ YORVI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.203, adscritos a la Dirección de Control de Manifestaciones y de forma agresiva donde se encontraban aproximadamente (40) personas, donde estos obstaculizaban el paso vehicular, colocando cauchos encendidos, lanzando objetos contundentes, al llegar al sitio se comenzó a dialogar con los manifestantes ordenándoles que se dispersaran y cesara la manifestación, donde estas personas hacen caso omiso y arremeten contra la comisión policial con objetos contundente. en vista de la situación de tornarse violenta, nos vimos en la necesidad de realizar un despliegue policial y utilizar equipo anti motín de accionar las escopetas con perdigones para dispersar los manifestantes, logrando aprehender a la altura de la avenida Simón Bolívar, diagonal a la emisora de radio a 04 adolescentes, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial N° 01, una vez en la sede se observo que el referido adolescente presentaban pequeña protuberancias, producto del equipo anti motín, y amparándonos, en el articulo 128 del COPP, quedando identificados como: MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-30.328.943 (...) URBINA CAY AMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30 688.943, (...) URBINA CAY AMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419, (...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (...) Mediante la misma se evidencia el procedimiento relacionado con los hechos denunciados por la víctima, donde loaran aprehender a los adolescentes quienes se encontraban manifestando en la redoma de las Garzas, v tuvieron que utilizar el equipo anti motín para dispersar a los manifestantes. Folio (33).
11.- EVALUACION MEDICO FORENSE, N° 356-1842-0990-2017, de fecha 13/04/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Barí Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado a los adolescente ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-27.635.918, quien no Tiene Lesiones. MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° V-30.328.943, quien presenta Heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos en tres (3) en cuero cabelludo y siete (7) en miembro superior derecho, tiempo de curación 5 días, URSINA CAYAMA BRANYISMAR CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-30.688.943, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos, veinticuatro (24) en brazo derecho, tres (03) en brazo izquierdo, tres (03) en tórax posterior, tiempo de curación 06 días. URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-29.556.419, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos ocho (08) en miembro superior izquierdo, nueve (09) en tórax posterior, tiempo de curación 5 días - Mediante la misma nos indica la descripción de las heridas quienes presentaban en su mayoría heridas por proyectiles múltiples de arma no letal puntiformes entematosos. (Folio 45). 12- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 12104/2016, llevadas por el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Cuerpo de Policía Regional. Adolescentes Detenidos (protesta violenta) 11:45 p.m “ A esta hora se deja constancia de un procedimiento policial, donde informan los oficiales 0/A LOPEZ YUDITH, C.l
27.636.918, 261.148, ARRAIZ YORBI, C.l 18.072.203, Oficial GUANCHEZ UNO C.l 13.062.718 perteneciente al Cuadrante N° 07 y Oficial GONZALEZ CARLOS C.l. 17.308.263, cuadrante N° 18 sobre la detención de 04 adolescentes, (02 femeninas y 02 masculinos) los cuales fueron detenidos en la redoma las garzas donde se suscitaba una protesta que se torno violenta arremetiendo contra las comisiones policiales con objetos contundentes (piedras) quienes fueron identificados como ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° V-30.328.943, URBINA CAYAMA BRANYISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.688.943, y URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-29.556.419 (...) Mediante la misma se observa la novedad con los hechos relacionados con las víctimas. Folios (47 al 53).
13.- COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DE SERVICIO N° 102 LLEVADO POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE FECHA 12/04/2017.-Mediante la misma se evidencia que los funcionarios se encontraban de servicio el día de los hechos denunciados. Folio (54 al 75).
14 - LIBRO DE CONTROL DIARIO DE ARMAMENTOS DE LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES PACIFICAS, DE FECHA 12/04/2017.
Mediante misma se evidencia que los funcionarios portaban armas de fuego orgánicas e! día de los hechos denunciados. Folio (77 al 81).
15 - CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPER) MSC. LUÍS H. FANEITE, certificando que el ciudadano: GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de identidad N° V-17.308.263, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 01/08/2005, teniendo actualmente el rango de OFICIAL. Medíante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho Folio (88).
16- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. LUIS H. FANEITE, certificando que la ciudadana: LOPEZ JUDITH DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° V-17.261.148, presta sus servicios en esa institución Policial a partir del 01/01/2005, teniendo actualmente el rango de OFICIAL AGREGADO. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho Folio (89).
17. CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. LUIS H. FANEITE, certificando que el ciudadano: ARRAIZ CARMONA YORVIN JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V-18.072.203, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 01/01/2009, teniendo actualmente el rango de OFICIAL JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho Folio (90)
18- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. LUIS H. FANEITE, certificando que el ciudadano: GUANCHEZ UNO ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad Nc V-13.062.718, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 01/06/1994, teniendo actualmente el rango de OFICIAL AGREGADO. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho, Folio (91).
19- ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare, Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas, GUANARE TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante, este despache el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) EDGAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V- p2.010.657, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, y destacado en la coordinación de inteligencia y estrategia preventivas(!...) “Siendo las 12:10 horas de la mañana del dia de hoy jueves 13-04-2017 encontrándome en el ejercicio de mis funciones como coordinador del departamento de inteligencia y estrategias preventivas, recibí un procedimiento policial por parte de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUANCHEZ UNO, titular de la cédula de identificad N° V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP; CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) LOPEZ YUDITH,-titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.148 y OFICIAL (CPEP) ARRAIZ YORVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.203, donde me informan que se había producido una manifestación de forma agresiva, de un aproximado de (40) personas, donde estos obstaculizaban el paso vehicular, colocando cauchos encendidos, lanzando objetos contundentes, donde realizaron un despliegue policial y utilizar equipe anti motín de accionar las escopetas con perdigones, para dispersar a los manifestantes y aprehendieron a 04 adolescentes, los cuales fueron identificados como: MATERAN VILLANUEVA ANGEL. ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.328.943, (...) URBINA CAYAMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.688.943, (...), URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419,(...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.918, (...) Mediante la misma se evidencia relcionado con las víctimas Folio (97 vto).
20.- ORDEN DEL DIA N° 102, de fecha 12/04/2017, llevada por la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones.)
GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (G.R.l.P. 48X48)(.)
CONDUCTOR OFICIAL (CPEP) ARRAIZ YORVI AUXILIAR OFICIAL AGREGADA (CPEP) LOPEZ JUDITH. Mediante la presente se evidencia los Funcionarios que realizaron el procedimiento, se encontraban de servicio el día de los hechos 12/04/2017. Folios (99 al 102).
21- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 12/04/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones: 12 22:30 Abrí 7: Se recibió llamada vía radio del Cop informando de disturbios y manifestaciones en el sector los Proceres específicamente en la redoma las Garzas, (,..)En dicho procedimiento se lograron aprehender a dos adolescentes (1) Branyelis Carolina C.I.V-29.556.419 y Arrieche Cayama Brayan Alexander C.I.V-27.035.918, quienes preventivamente quedaron en el C.C.P. N°01 previo conocimiento de la Fiscal Quinta. Mediante i a misma nos indica el procedimiento relacionado con las víctimas. Folios (103 al 109).
23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y DISPARO DE PRUEBA N° LFQB-9700-057-404, de fecha 18/04/2017, suscrito por el Detective Néstor Rorríero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento Técnico. Química y Disparos de Prueba (.)
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a los materiales
suministrados, pude establecerlo siguiente:
1.-Que las armas de fuego tipo (ESCOPETAS), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objetos contusos.-
2.-Los macerados realizados en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora de las armas de fuego antes mencionada se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción en la deflagración de la pólvora.
3.-Dos de los 03 cápsulas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizado a las armas de fuego antes descrita, mientras que la cápsula restante se utilizo para el contenido dentro de la cápsula restante se utilizo para el contenido dentro de la cápsula arrojando un resultado de 295 ge! de perdigones las cuales quedaron depositadas en este laboratorio. Mediante la misma se evidencia que las armas de fuego que portaban los funcionarios Oficial Agregado GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO (CPEP) i/ Agregada LOPEZ YUDITH (CPEP) se encuentra en buen estado de uso, funcionamiento v resultaron positiva a la prueba química. Folio (112 vto).
24.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE OIR DECLARACION CELEBRADA, emanada del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13/04/2017. Mediante la misma se evidencia que los adolescentes Branyelis Carolina Urbina Cayama y Brayan Alexander Urbina Cayama, les fue dictada una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante ese Urbuna. Folio (118 al 120).
25.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0871, de fecha 24/04/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare. realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA EMISORA DE RADIO DENOMINADA “LA SUPREMA* MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (...). Mediante la misma se evidencia las características físicas y ambientales del lugar del hecho. Folio (122).
26.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2017, de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Damián Silva adscrito a esta Sub Delegación, (...) donde solicita que comisión de este despacho se traslade hasta el Centro de Seguridad Ciudadana y Atención de Emergencia 171 de esta ciudad, a fin de recabar Grabaciones Fílmicas del día 12/04/2017 desde las 10:00 horas de la noche hasta el dia 13/04/2017 a las 01:00 horas de la mañana de las cámaras ubicadas en la Redoma Las Garzas, vía la Emisora de radío “La Suprema”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, para que le sea practicado experticia de fijación Fotográfica y coherencia técnica a dicha evidencia (...) Mediante Id misma indica que el Detective Damián Silva, se traslado hasta la sede del Centro de Seguridad Ciudadana v Atención de Emergencia 171 las características, a los fines de colectar un disco compacto coiorgris. Folio (164).
27- EXPERTICIA DE ANALISIS DE VIDEO N° 9700-057-0LBFQB-588 de fecha 05/05/17, suscrita por el Detective Katherine Hidalgo adscrita al Laboratorio Físico, Químico, Biológico, Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
MOTIVO: Realizar experticia de análisis de vídeo (Digitalización de Imágenes) Extracción de Imágenes, mediante la aplicación capture, del contenido y/o videos, contentivo en el CD arriba descrito. Mediante ia misma nos indica que a través de la presente experticia se evidencia que fueron extraídas un total de 14 imágenes, donde se observan personas manifestando, con objetos incendiarios entre ellos unos adolescentes. Folios (167 al 168 vto).
Examinados exhaustivamente los elementos de Investigación recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, estas Representaciones del Ministerio Público, estiman que quedo plenamente acreditado io siguiente: Que la presente investigación aperturada por el Ministerio Público, al inicio de la misma se presumía la Comisión del delito de Tratos Inhumanos o Degradantes y Uso indebido de Arma Orgánica, presuntamente cometido por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) UNO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quienes el día 12 de abril del 2017, aproximadamente, a las 10:40 horas de la noche, se encontraba un grupo de ciudadanos realizando manifestaciones en la redoma de las Garzas, ubicada en la avenida Bolívar, sector 23 de Enero, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, entre las personas se encontraban los adolescentes BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y ANGEL, quienes se encontraban en un puesto de venta de pescado que está cerca de la redoma las garzas, en eso venían unos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, persiguiendo a unas personas y es cuando los funcionarios Oficial Agregado JUDITH DEL CARMEN LOPEZ MEDINA, Oficial CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, Oficial Agregado UNO ALEXANDER GUANCHEZ y Oficial Jefe YORVIN JOSE ARRAIZ CARMONA, hacen uso de las Escopetas con proyectiles no letales de los utilizados para el control de manifestaciones, hacia donde están los adolescentes, observándose posteriormente que salieron maltratados físicamente los adolescentes M.V.A.A, U.C.B.C, U.C.B.C (los datos se omiten por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Del análisis Técnico-científico de los peritajes que se encuentran insertos en la presente investigación, se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto del proceso, dado que según se desprende, de La Evaluación Médico Forense N° 356-1842-0990-2017, de fecha 13/04/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Barí Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado a los adolescente ARRIECHE CAY AMA BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-27.635.918, quien no tiene Lesiones, MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° V-30.328.943, quien presenta Heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos en tres (3) en cuero cabelludo y siete (7) en miembro superior derecho, tiempo de curación 5 días, URBINA CAY AMA BRANYISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.688.943, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos, veinticuatro (24) en brazo derecho, tres (03) en brazo izquierdo, tres 703) en tórax posterior, tiempo de curación 06 días. URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-29.556.419, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos ocho (08) en miembro superior izquierdo, nueve (09) en tórax posterior, tiempo de curación 5 días. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y DISPARO DE PRUEBA N° LFQB-9700-057-404, de fecha 18/04/2017, suscrito por el Detective Néstor Romero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 mm SERIAL 074227, MARCA ESCORT, modelo ESCORT, CON CAPACIDAD PARA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE REPETICION TIPO ESCOPETA, MARCA AKKAR, CALIBRE 12 mm SERIAL 10214303, CON CAPACIDAD PARA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, a analizar en conjunto las dos experticias técnica científicas plasmadas anteriormente en actas, nos percatamos de que realmente las heridas que sufrieron las victimas fueron ocasionadas por cartuchos de polietileno y que el arma que se empleo, es un arma de fuego tipo escopeta la cuales son las autorizadas por la Ley, para ser utilizada con el fin de mantener el Orden Público, y al adminicular la misma nos encontramos en presencia de causa-efecto. E igualmente en la EXPERTICIA DE ANALISIS DE VIDEO N° 9700-057-OLBFQB-588 de fecha 05/05/17, suscrita por el Detective Katherine Hidalgo adscrita al Laboratorio Físico, Químico, Biológico, Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta nos indica que fueron extraídas un total de 14 imágenes, donde se observan personas manifestando, con objetos incendiarios entre ellos unos adolescente, lo que lleva a concluir que efectivamente en el sector de la Redoma de Las Garzas se estaba llevando a cabo unas manifestaciones donde existía una alteración del Orden publico que al concatenarla con el Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes queda demostrado que él los mismos actuaron con la establecido en la norma para restablecer el orden público. Aunado a lo anterior, se encuentra inserta a los autos la declaración de las ciudadanas AUROLINA DEL VALLE GAYAMA VELASCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646,998, quien manifestó que se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, cerca de la redoma de las garzas, cuando salió en compañía de sus hijos BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y mi sobrino ANGEL, hacia la avenida Bolívar y observo cuando sus hijos se dirigieron a la redoma de las garzas donde se estaban desarrollando unas manifestaciones, y el ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.655, quien manifestó que ios hijos de su vecina AUROLINA se habían ido a donde se estaban desarrollando unas manifestaciones en las redomas de las Garzas, cuando observó que venían unos policías disparando perdigones, versiones estas que concuerdan que los adolescentes víctimas se encontraban en donde se estaban desarrollando unas manifestaciones en la redoma de las Garzas de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Es decir, no existe lugar a dudas de que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad NCV-13.062,718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, estos al momento de hacer uso de sus armas de fuego orgánica, asignada a los mismos para el momento de los hechos lo hicieron para repeler una agresión ilegitima de parte de los ciudadanos que manifestaban en ese momento, dentro de los cuales se encontraba los adolescentes M.V.A.A, U.C.B.C, U.C.B.C (los datos se omiten por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,), quienes se hallaban manifestando en el lugar en una forma no pacifica, colocando objetos para impedir el libre tránsito por la vía adyacentes a la redoma las Garzas de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Habiendo a criterio de esta Representación Fiscal, un uso proporcional de la fuerza, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La acción evidentemente antijurídica, fue repelida por los funcionarios, quienes actuando en ejercicio legitimo de su cargo de funcionarios policiales, se vieron en la obligación de utilizar sus equipos antimotines donde se encuentra entre ellos el Arma de fuego tipo escopeta utilizando perdigones de Polietileno, que estos son empleados es con el fin de restablecer el Orden Publico En virtud de lo anterior, y desde un punto de vista meramente objetivo corresponde encuadrar la conducta desarrollada por los imputados de auto OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.7I8, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LOPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.2308.263, y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, como constitutiva de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sin embargo, el análisis del caso sub examine desde la perspectiva de la Teoría General del Delito, conlleva a estimar que el comportamiento de sujeto activo carece de ANTIJÜRIDICIDAD, y por ende, no es punible.
En primer lugar, debemos considerar que el Estado (en su acepción amplia) se encuentra obligado a garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, y a tales fines dispone de todo un engranaje constituido por una parte operativa, conformada por todo cuanto representan los órganos policiales y los operadores de la administración de justicia, cuya actuación se informa y se rige por las normas de nuestro ordenamiento jurídico, las cuales, podríamos afirmar que representan la parte substancial de dicho ‘‘aparato’’.
Los órganos policiales y militares por intermedio de la autoridad de sus funcionarios, cuyas atribuciones obligatoriamente ejercen en una relación de conformidad con la ley (desde los actos normativos constitucionales hasta los infra legales), se encuentran en el deber de velar por la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden público y la protección de la integridad personal y patrimonial del individuo común ante los ataques ilegítimos que en su contra siempre se suscitarán por los elementos “desviados" que hacen vida en toda sociedad.
En tal sentido, no cabe duda que el Estado, para el cumplimiento de esos fines, precisa en ocasiones en acudir al uso de la fuerza. Tan es así, que puede ya calificarse como clásica la consideración de que el Estado debe ostentar el monopolio (legitimo) del uso de la fuerza. De nada servirían los grandes pronunciamientos constitucionales, ni tampoco las pequeñas disposiciones reglamentarias, si el Estado no dispusiera del “aparato" suficiente para conseguir una proporción razonable en el cumplimiento de sus propias normas.
Tal fuerza (cuyo uso solo debe consentirse en circunstancias extremas), puede ser ejercida de manera proporcional y necesaria por los funcionarios policiales con el fin de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes.
Por lo tanto, resulta claro que el ejercicio de tal facultad el uso de la fuerza estatal- constituirá en muchos casos, la realización típica de un comportamiento penalizado. Asi, cuando el Estado embarga un bien, objetivamente atenta contra el derecho de propiedad; cuando encarcela, quebranta la libertad; cuando reduce empleando la fuerza física, lesiona la integridad o incluso la vida. Estos comportamientos, sin embargo, no resultan antijurídicos o están justificados, precisamente porque su objeto no es otro que afirmar el Derecho, es el mismo Derecho el que los autoriza y, aún más, el que los impone.
Así, el fundamento de esta circunstancia eximente, ha de buscarse en una doble consideración: de una parte, en la unidad del ordenamiento jurídico. Cuando el derecho impone a alguien el deber de realizar un comportamiento previsto en un precepto penal o le autoriza a realizarlo, es evidente que no puede considerarse prohibida, antijurídica, la realización de aquél hecho. Lo que está ordenado o permitido en un sector del ordenamiento jurídico no puede oponerse a otra parte del mismo.
En tal sentido, tomando en cuenta las circunstancias subjetivas del agente en el expediente de marras, nos encontramos que para el momento del hecho investigado, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) UNO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Por lo tanto, en el ejercicio legítimo de su cargo de funcionario, los imputados de autos se encontraban en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana la protección de la integridad física y patrimonial de las personas y darle cumplimiento a las órdenes legítimamente emanadas de los Tribunales de la República, rigiendo su actuación (funcional) al estricto cumplimiento de dichos parámetros.
Tal cumplimiento del deber es el que considera quienes suscriben, se encuentra acreditado en la presente causa, razón por la cual, a pesar que la conducta de los imputados de autos se subsume en los tipos penales de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Concurre una causa de justificación, prevista en el ordinal lo del artículo 65 ejusdem, en los términos siguientes:
“Artículo 65.-No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin j traspasarlos límites legales... (Omissls...)" (Subrayado y negritas nuestras)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina del Ministerio Público al considerar: j “Los Agentes de Policía y de los Cuerpos de Seguridad, hacen uso legítimo de las armas que portan cuando repelen una violencia, vale decir, en legítima defensa; cuando tratan de vencer o quebrantar la resistencia que oponga algún individuo o un grupo de particulares contra órdenes de la autoridad legalmente dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o las propiedades;... ’’
Por todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal consideran que los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEP) UNO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular-de la cédula de identidad N V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA titular de la cédula de identidad V-17.261,148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionario policial, siéndole aplicable la causa de justificación prevista en el ordinal 1o del articulo 65 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: OFICIAL AGREGADO (CPEP) UNO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° l/-30.328.943 (...) URBINA CAYAMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30 688.943, (...) URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419, (...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.918, con fundamento en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y dirícese. Archívese en su oportunidad legal.
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 23/10/20 20, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable al omitir el Juzgador expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “„.Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...".
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir el Juzgador en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 23/10/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: OFICIAL AGREGADO (CPEP) UNO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17-.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.328.943 (...) URBINA CAYAMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30 688.943, (...) URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419, (...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.918, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifiqúese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
Ahora bien ciudadanos Magistrado, el Juzgador señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los investigados, en la comisión de los delitos de rato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los Adolescentes Materan Villanueva Ángel Armando, de 12 años de edad, (...) Urbina Cayama Branyimar Coromoto, de 13 años de edad, (...) Urbina Cayama Branyelis Carolina, de 15 años de edad, (...) Arrieche Cayama Brayan Alexander, de 17 años de edad, (...), sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara los tipos penales objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de los imputados, limitándose a transcribir el Juzgador de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que el Juzgador haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación, no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las víctimas adolescente Materan Villanueva Ángel Armando, de 12 años de edad, (...) Urbina Cayama Branyímar Coromoto, de 13 años de edad, (...) Urbina Cayama Branyelis Carolina, de 15 años de edad, (...) Arrieche Cayama Brayan Alexander, de 17 años de edad, (...), así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23/10/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2988-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.718, Oficial Agregado (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.263, Oficial Agregado (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.148 y Oficial Agregado (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de en razón de concurrir una causa de justificación, como lo es el cumplimiento del deber que tiene todo funcionario policial, previsto en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir el Juzgador de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que el Juzgador incurre en inmotivación del auto de fecha 20 de octubre de 2020, al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara los tipos penales objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de los imputados, limitándose a transcribir el Juzgador de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que el Juez de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por las víctimas adolescentes BRAYAN ALEXANDER ARRIECHI CAYAMA, BRANYELIS CAROLINA URBINA CAYAMA, BRANYIMAR COROMOTO URBINA CAYAMA y ANGEL ARMANDO MATERAN VILLANUEVA, podía subsumirse en los delitos TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, esta Alzada hará referencia específica al segundo supuesto referido a la causa de justificación.
En cuanto a esta causal de sobreseimiento, es de mencionar, que las causas de justificación llamadas también causas de ausencia de juricidad, constituyen en esencia, el aspecto negativo de la antijuricidad. Dentro de esta noción, quedan comprendidas: la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, oficio o cargo y la omisión justificada prevista en el artículo 73 del Código Penal.
En este punto, cabe igualmente hacer referencia a la sentencia Nº 689 del 29/04/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que se estableció que es competencia funcional del Tribunal de Juicio y no del Juez de Control en audiencia preliminar, resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad, a la cual se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que para decretarse el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Trato Cruel, se debe tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, así como los derechos de las víctimas, quienes en el presente caso, son por ley consideradas vulnerables al ser adolescentes.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que el Juez de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por concurrir una causa de justificación de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, debe ser debidamente probado, máxime cuando el Ministerio Público se fundamenta en el ordinal 1º de la referida norma, que dispone:

“Artículo 65. No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…”

Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que el Juez de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, indicando lo siguiente:

“PRIMERO
La presente investigación se inicia: El día 12 de abril del 2017, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se encontraba un grupo de ciudadanos realizando manifestaciones en la redoma de las Garzas, ubicada en la avenida Bolívar, sector 23 de Enero, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, entre las personas se encontraban los adolescentes BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y ANGEL, quienes se encontraban en un puesto de venta de pescado que está cerca de la redoma las garzas, en eso venían unos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, persiguiendo a unas personas y es cuando los funcionarios Oficial Agregado JUDITH DEL CARMEN LOPEZ MEDINA, Oficial CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, Oficial Agregado LINO ALEXANDER GUANCHEZ y Oficial Jefe YORVIN JOSE ARRAIZ CARMONA, hacen uso de las escopetas con proyectiles no letales de los utilizados para el control de manifestaciones, hacia donde están los adolescentes, observándose posteriormente que salieron maltratados físicamente los adolescentes M.V.A.A, U.C.B.C, U.C.B.C (los datos se omiten por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)”.

Seguidamente, el Juez de Control en el SEGUNDO acápite, indicó que el sobreseimiento se fundamentó en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público carece de elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.718, Oficial Agregado (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.263, Oficial Agregado (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.148 y Oficial Agregado (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no existe la convicción de que la conducta desplegada por los mismos, encuadra en la norma sustantiva penal, ya que estos estaban en el cumplimiento de su deber, porque tenían que restablecer el orden público, procediendo a señalar cada uno de los elementos de convicción presentados en el escrito de sobreseimiento, del siguiente modo:

“SEGUNDO:
Examinado como ha sido el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que ha fundado su petición en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” señalando la Representación Fiscal que carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y que consisten en:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, rendida por la ciudadana A, DEL VALLE, C.V. (los demás datos de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), domiciliada en la Avenida Simón Bolívar. Sector 23 de Enero, Urbanización Los Paolos, casa N° 5, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso textualmente: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:40 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, cerca de la redoma de las garzas, cuando escuche un alboroto y salí en compañía de mis hijos BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y mi sobrino ANGEL quienes son adolescentes todos, ellos se fueron a una cuadra mas allá, en eso vi que venían unos funcionarios de la Policía persiguiendo a unas (...). Mediante la presente denuncia transcrita up supra se deja constancia que sus hijos y sobrinos resultaron maltratados en ¡as manifestaciones. Folio (02 al 04).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2017, rendida por la adolescente B.C.U.C (Los datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada de su representante legal ciudadana A. DEL VALLE, C.V (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) en la cual expuso: Nosotros, mi hermano BRAYAN, BRANYELIS, un primo que se llama Ángel y yo, estábamos en mi casa, y escuchamos un alboroto, mucha bulla y salimos hacia afuera a ver las manifestaciones que se estaban presentando en la Redoma las Garzas, y estábamos en una esquina a una cuadra de mi casa, y de ahí pasamos para otra esquina, donde está un señor que tiene un puesto de pescado, ahí venían unos policías persiguiendo a unas personas, y ellos venían con las pistolas en las manos, y nosotros nos asustamos y empezamos a correr hacia la casa, (...). Mediante la presente entrevista se deja constancia que se encontraba alrededores de la redoma de las garzas en compañía de sus hermanos cuando funcionarios policiales hicieron uso de sus armas orgánicas para dispersar una manifestación siendo impactada con perdigones. Folio (06 al 07).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/04/2017, rendida por la adolescente B.C.U.C (Los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) acompañada de su representante legal la ciudadana A. DEL VALLE, C.V (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día ayer 12/04/20W aproximadamente a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en la esquina de afuera de mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, urbanización los Paolos, en eso en compañía de mis hermanos y un primo decidimos pasar hacia el otro lado de la cera donde se estaba presentando una manifestación cuando de repente llegan unos policías en unas motos y empezaron a disparar perdigones, en eso recibí unos perdigones (…) Mediante la misma nos indica que fue impactado con perdigones en los alrededores de la avenida Bolívar cuando se estaba presentando una manifestación. Folio (08 al 10).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/04/2017, rendida por el adolescente B. A. A. C (los datos se omiten por razones de ley artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acompañado de su representante legal la ciudadana A, DEL VALLE, C.V. (los demás datos de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la noche yo me encontraba de afuera de mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, urbanización los Paolos, en eso escuchamos una bulla y vi que había gente quemando caucho en la redoma de las garzas, en compañía de mis hermanas y un primo cuando de repente llegan unos policías unas motos y empezaron a disparar perdigones (...) Mediante la misma nos indica la que se encontraba en la Avenida Bolívar y había gente quemando cauchos en la redoma de las garzas, cuando funcionarios empezaron a .disparar perdigones. Folio (11 y 12).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2017, rendida por la ciudadana C.C. URBINA L. (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: "El día 12/04/2017 aproximadamente a las 9:30 a 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización los Paolos, cuando escuchamos unos ruidos, y bulla y nos asomamos a la esquina de la urbanización y vimos que había una manifestación en la redoma de las garzas, en eso los niños de mi vecina AUROLINA salieron a La otra esquina, y en eso llegaron unos policías y empezaron a dispararle a todos las personas que se encontraban allí con las escopetas (...) Mediante la presente entrevista se evidencia que se encontraba observando unas manifestaciones que se estaban llevando a cabo en la redoma de las garzas, cuando funcionarios policiales empezaron a disparar con las escopetas. Folio (22 al 23).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2017, rendida por el ciudadano: J A V A (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuse “El día 12/04/2017 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización los Paolos, cuando salí para afuera de la urbanización los hijos de mi vecina AUROLINA no estaban si no que se habían ido a la otra esquina donde se estaba llevando a cabo una manifestación en la redoma de las garzas, cuando de repente venían unos policías persiguiendo a unas personas que andaban encapuchadas y los vieron a ellos y arremetieron contra ellos disparándole perdigones (...) Mediante la presente entrevista se observa que al momento de salir de la urbanización observo a los hijos de su vecina que se habían dirigido donde estaba una manifestación y los policías perseguían a unas personas v arremetieron contra ellos disparándoles. Folio (24 al 25).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2017, por el adolescente: A.A.M.V (Los datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada de su representante legal la ciudadana: A.R.V.A. (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche yo me encontraba de en compañía de mi primo BRAYAN y mis primas BRANYISMAR y BRANYELIS, estábamos en la esquina de la casa de ellas ubicada en la Urbanización los Paolos, Avenida Bolívar cerca de la redoma de las Garzas, nos dio por asomarnos a una manifestación que estaba ocurriendo como a 60 (...) Mediante la misma nos indica que funcionarios les dispararon al momento de encontrase en una manifestación que se estaba nevando a cabo en la redoma Las Garzas. Folio (26 al 27).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/05/2017, rendida por la ciudadana: A. ROSA. V. A (los demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: El día ayer 13/04/2017 aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio La Enriquera parte alta callejón 10 casa s/n, cuando llego un sobrino a mi casa a decirme que la policía me había detenido a mi hijo Angel que no me había avisado con tiempo porque estaban esperando a ver si ellos se los entregaban, por lo que agarramos un taxi y nos trasladamos hasta la comisaria los próceres por lo que mi hijo y mis sobrinos estaban todos allá (...) Mediante la presente entrevista indica que fue informada que su hijo estaba detenido se trasladando hasta donde tenían olivado a su hijo. Folio (28 a129).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2017, por el adolescente: B.A.A.C (Los datos se omiten por razones de ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada de su representante legal la ciudadana: A.R.V.A. (/os demás datos se reservan de conformidad 23 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso: “El día ayer 12/04/2017 aproximadamente a las 10:30 a 11:00 horas de la noche yo me encontraba de afuera de mi casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, urbanización los Paolos, en eso escuchamos una bulla y vi que había gente quemando caucho en la redoma de las garzas, en compañía de mis hermanas y un primo cuando de repente llegan unos policías en unas motos y empezaron a disparar perdigones (...) Mediante la misma nos Que se encontraba en la redoma de Las Garzas en compañía de sus hermanas v un primo cuando llegaron unos funcionarios de la policía v empezaron a disparar perdigones. Folio (30 al 31).
10.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare, Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas. GUANARE TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 01:27 horas de la tarde, compareció por ante, este despacho el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUANCHEZ LINO, portador de la cédula de identidad N° V-13.062.718, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, y destacado en el servicio de patrullaje vehicular perteneciente al cuadrante N° 07, (...) “Siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 12-04-2017, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero P-828, perteneciente al cuadrante 06, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identificad N° V-17.308.263, perteneciente al cuadrante 18 nos dirigimos hasta la avenida Simón Bolívar a la altura de la redoma las garzas en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADA (CPEP) LOPEZ YUDITH, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) ARRAIZ YORVI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.072.203, adscritos a la Dirección de Control de Manifestaciones y de forma agresiva donde se encontraban aproximadamente (40) personas, donde estos obstaculizaban el paso vehicular, colocando cauchos encendidos, lanzando objetos contundentes, al llegar al sitio se comenzó a dialogar con los manifestantes ordenándoles que se dispersaran y cesara la manifestación, donde estas personas hacen caso omiso y arremeten contra la comisión policial con objetos contundente, en vista de la situación de tornarse violenta, nos vimos en la necesidad de realizar un despliegue policial y utilizar equipo anti motín de accionar las escopetas con perdigones para dispersar los manifestantes, logrando aprehender a la altura de la avenida Simón Bolívar, diagonal a la emisora de radio a 04 adolescentes, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial N° 01, una vez en la sede se observo que el referido adolescente presentaban pequeña protuberancias, producto del equipo anti motín, y amparándonos, en el artículo 128 del COPP, quedando identificados como: MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.328.943 (...) URBINA CAYAMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30 688.943, (...) URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419, (...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.918. (...) Mediante la misma se evidencia el procedimiento relacionado con los hechos denunciados por la víctima, donde loaran aprehender a los adolescentes quienes se encontraban manifestando en la redoma de las Garzas, v tuvieron que utilizar el equipo anti motín para dispersar a los manifestantes. Folio (33).
11.- EVALUACION MEDICO FORENSE, N° 356-1842-0990-2017, de fecha 13/04/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado a los adolescente ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-27.635.918, quien no Tiene Lesiones. MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° V-30.328.943, quien presenta Heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos en tres (3) en cuero cabelludo y siete (7) en miembro superior derecho, tiempo de curación 5 días, URBINA CAYAMA BRANYISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.688.943, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos, veinticuatro (24) en brazo derecho, tres (03) en brazo izquierdo, tres (03) en tórax posterior, tiempo de curación 06 días. URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-29.556.419, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos ocho (08) en miembro superior izquierdo, nueve (09) en tórax posterior, tiempo de curación 5 días - Mediante la misma nos indica la descripción de las heridas quienes presentaban en su mayoría heridas por proyectiles múltiples de arma no letal puntiformes entematosos. (Folio 45).
12.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 12/04/2016, llevadas por el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Cuerpo de Policía Regional. Adolescentes Detenidos (protesta violenta) 11:45 p.m “ A esta hora se deja constancia de un procedimiento policial, donde informan los oficiales O/A LOPEZ YUDITH, C.I 17.261.148, ARRAIZ YORBI, C.I 18.072.203, Oficial GUANCHEZ LINO C.I 13.062.718 perteneciente al Cuadrante N° 07 y Oficial GONZALEZ CARLOS C.I. 17.308.263, cuadrante N° 18 sobre la detención de 04 adolescentes, (02 femeninas y 02 masculinos) los cuales fueron detenidos en la redoma las garzas donde se suscitaba una protesta que se torno violenta arremetiendo contra las comisiones policiales con objetos contundentes (piedras) quienes fueron identificados como ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-27.636.918, MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° V-30.328.943, URBINA CAYAMA BRANYISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.688.943, y URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-29.556.419 (...) Mediante la misma se observa la novedad con los hechos relacionados con las víctimas. Folios (47 al 53).
13.- COPIA CERTIFICADA DEL ORDEN DE SERVICIO N° 102 LLEVADO POR EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE FECHA 12/04/2017.-

CUADRANTE UNIDAD FUNCIÓN RANGO APELLIDOS
NOMBRES Y HORA
07 MOVIL 7 JEFE CUADRANTE CONDUCTOR GUANCHE
LINO 7:00 p.m a
2:00 a.m
18 MOVIL 18 ACOMPAÑANTE OFICAL CARLOS GONZALEZ 7:00 p.m a
2:00 a.m
Mediante la misma se evidencia que los funcionarios se encontraban de servicio el día de los hechos denunciados. Folio (54 al 75).
14.- LIBRO DE CONTROL DIARIO DE ARMAMENTOS DE LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES PACIFICAS, DE FECHA 12/04/2017.

FECHA RANGO HORA
DE
SALIDA NOMBRE
Y
APELLIDO TIPO DE ARMA SERIAL
DE
ARMA FECHA
DE
ENTRADA HORA DE ENTRADA
12/04/2017 OF. 8:00 AM LOPEZ
YUDITH ESCOPETA 10214303 6:45 AM 13/04/2017
12/04/2017 OF/A 11:00 AM GONZALEZ
CARLOS ESCOPETA 074227 8:00 AM 13/04/2017
Mediante misma se evidencia que los funcionarios portaban armas de fuego orgánicas e! día de los hechas denunciados. Folio (77 al 81).
15.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPER) MSC. LUÍS H. FANEITE, certificando que el ciudadano: GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de identidad N° V-17.308.263, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 01/08/2005, teniendo actualmente el rango de OFICIAL. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho Folio (88).
16.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. LUIS H. FANEITE, certificando que la ciudadana: LOPEZ JUDITH DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° V-17.261.148, presta sus servicios en esa institución Policial a partir del 01/01/2005, teniendo actualmente el rango de OFICIAL AGREGADO. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho Folio (89).
’17"* CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. LUIS H. FANEITE, certificando que el ciudadano: ARRAIZ CARMONA YORVIN JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V-18.072.203, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 01/01/2009, teniendo actualmente el rango de OFICIAL JEFE. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho Folio (90)
18.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 17/04/2017, Suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. LUIS H. FANEITE, certificando que el ciudadano: GUANCHEZ LINO ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad N° V-13.062.718, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir del 01/06/1994, teniendo actualmente el rango de OFICIAL AGREGADO. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial que ostentaba para el día 12/04/2017 fecha del hecho, Folio (91).
19.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare, Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas, GUANARE TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante, este despache el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) EDGAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V-p2.010.657, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, y destacado en la coordinación de inteligencia y estrategia preventivas (...) “Siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy jueves 13-04-2017 encontrándome en el ejercicio de mis funciones como coordinador del departamento de inteligencia y estrategias preventivas, recibí un procedimiento policial por parte de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUANCHEZ LINO, titular de la cédula de identificad N° V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP; CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) LOPEZ YUDITH, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) ARRAIZ YORVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.072.203, donde me informan que se había producido una manifestación de forma agresiva, de un aproximado de (40) personas, donde estos obstaculizaban el paso vehicular, colocando cauchos encendidos, lanzando objetos contundentes, donde realizaron un despliegue policial y utilizar equipe anti motín de accionar las escopetas con perdigones, para dispersar a los manifestantes y aprehendieron a 04 adolescentes, los cuales fueron identificados como: MATERAN VILLANUEVA ANGEL. ARMANDO, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.328.943, (...) URBINA CAYAMA BRANYIMAR COROMOTO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.688.943, (...), URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.556.419,(...) ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.918, (...) Mediante la misma se evidencia relacionado con las víctimas Folio (97 vto).
20.- ORDEN DEL DIA N° 102, de fecha 12/04/2017, llevada por la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones.(.)
GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (G.R.I.P. 48X48)(.)
CONDUCTOR OFICIAL (CPEP) ARRAIZ YORVI AUXILIAR OFICIAL AGREGADA (CPEP) LOPEZ JUDITH. Mediante la presente se evidencia los Funcionarios que realizaron el procedimiento, se encontraban de servicio el día de los hechos 12/04/2017. Folios (99 al 102).
21.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 12/04/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones: 12 22:30 Abr17: Se recibió llamada vía radio del Cop informando de disturbios y manifestaciones en el sector los Próceres específicamente en la redoma las Garzas, (,..)En dicho procedimiento se lograron aprehender a dos adolescentes (1) Branyelis Carolina C.I.V-29.556.419 y Arrieche Cayama Brayan Alexander C.I.V-27.035.918, quienes preventivamente quedaron en el C.C.P. N°01 previo conocimiento de la Fiscal Quinta. Mediante i a misma nos indica el procedimiento relacionado con las víctimas. Folios (103 al 109).
23.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y DISPARO DE PRUEBA N° LFQB-9700-057-404, de fecha 18/04/2017, suscrito por el Detective Néstor Romero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento Técnico. Química y Disparos de Prueba (.)
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a los materiales suministrados, pude establecer lo siguiente:
1.- Que las armas de fuego tipo (ESCOPETAS), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objetos contusos.-
2.- Los macerados realizados en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora de las armas de fuego antes mencionada se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción en la deflagración de la pólvora.
3.- Dos de los 03 cápsulas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizado a las armas de fuego antes descrita, mientras que la cápsula restante se utilizo para el contenido dentro de la cápsula restante se utilizo para el contenido dentro de la cápsula arrojando un resultado de 295 gel de perdigones las cuales quedaron depositadas en este laboratorio. Mediante la misma se evidencia que las armas de fuego que portaban los funcionarios Oficial Agregado GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS EDUARDO (CPEP) v Agregada LOPEZ YUDITH (CPEP) se encuentra en buen estado de uso, funcionamiento v resultaron positiva a la prueba química. Folio (112 vto).
24.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE OIR DECLARACION CELEBRADA, emanada del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13/04/2017. Mediante la misma se evidencia que los adolescentes Branyelis Carolina Urbina Cayama y Brayan Alexander Urbina Cayama, les fue dictada una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante ese Urbuna. Folio (118 al 120).
25.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0871, de fecha 24/04/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare. realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA EMISORA DE RADIO DENOMINADA “LA SUPREMA” MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (...). Mediante la misma se evidencia las características físicas y ambientales del lugar del hecho. Folio (122).
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2017, de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Damián Silva adscrito a esta Sub Delegación, (...) donde solicita que comisión de este despacho se traslade hasta el Centro de Seguridad Ciudadana y Atención de Emergencia 171 de esta ciudad, a fin de recabar Grabaciones Fílmicas del día 12/04/2017 desde las 10:00 horas de la noche hasta el día 13/04/2017 a las 01:00 horas de la mañana de las cámaras ubicadas en la Redoma Las Garzas, vía la Emisora de radio “La Suprema”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, para que le sea practicado experticia de fijación Fotográfica y coherencia técnica a dicha evidencia (...) Mediante Id misma indica que el Detective Damián Silva, se traslado hasta la sede del Centro de Seguridad Ciudadana v Atención de Emergencia 171 las características, a los fines de colectar un disco compacto color gris. Folio (164).
27.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE VIDEO N° 9700-057-0LBFQB-588 de fecha 05/05/17, suscrita por el Detective Katherine Hidalgo adscrita al Laboratorio Físico, Químico, Biológico, Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
MOTIVO: Realizar experticia de análisis de vídeo (Digitalización de Imágenes) Extracción de Imágenes, mediante la aplicación capture, del contenido y/o vídeos, contentivo en el CD arriba descrito. Mediante la misma nos indica que a través de la presente experticia se evidencia que fueron extraídas un total de 14 imágenes, donde se observan personas manifestando, con objetos incendiarios entre ellos unos adolescentes. Folios (167 al 168 vto)”.

Luego, el Juez de Control para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, concluye indicando:

“Examinados exhaustivamente los elementos de investigación recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, estas Representaciones del Ministerio Público, estiman que quedo plenamente acreditado lo siguiente: Que la presente investigación aperturada por el Ministerio Público, al inicio de la misma se presumía la Comisión del delito de Tratos Inhumanos o Degradantes y Uso indebido de Arma Orgánica, presuntamente cometido por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quienes el día 12 de abril del 2017, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se encontraba un grupo de ciudadanos realizando manifestaciones en la redoma de las Garzas, ubicada en la avenida Bolívar, sector 23 de Enero, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, entre las personas se encontraban los adolescentes BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y ANGEL, quienes se encontraban en un puesto de venta de pescado que está cerca de la redoma las garzas, en eso venían unos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, persiguiendo a unas personas y es cuando los funcionarios Oficial Agregado JUDITH DEL CARMEN LOPEZ MEDINA, Oficial CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, Oficial Agregado LINO ALEXANDER GUANCHEZ y Oficial Jefe YORVIN JOSE ARRAIZ CARMONA, hacen uso de las Escopetas con proyectiles no letales de los utilizados para el control de manifestaciones, hacia donde están los adolescentes, observándose posteriormente que salieron maltratados físicamente los adolescentes M.V.A.A, U.C.B.C, U.C.B.C (los datos se omiten por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Del análisis Técnico-científico de los peritajes que se encuentran insertos en la presente investigación, se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto del proceso, dado que según se desprende, de La Evaluación Médico Forense N° 356-1842-0990-2017, de fecha 13/04/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado a los adolescente ARRIECHE CAYAMA BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-27.635.918, quien no tiene Lesiones, MATERAN VILLANUEVA ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de Identidad N° V-30.328.943, quien presenta Heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos en tres (3) en cuero cabelludo y siete (7) en miembro superior derecho, tiempo de curación 5 días, URBINA CAYAMA BRANYISMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.688.943, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos, veinticuatro (24) en brazo derecho, tres (03) en brazo izquierdo, tres 703) en tórax posterior, tiempo de curación 06 días. URBINA CAYAMA BRANYELIS CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-29.556.419, presenta heridas por proyectiles de arma no letal puntiformes eritematosos ocho (08) en miembro superior izquierdo, nueve (09) en tórax posterior, tiempo de curación 5 días. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y DISPARO DE PRUEBA N° LFQB-9700-057-404, de fecha 18/04/2017, suscrito por el Detective Néstor Romero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 mm SERIAL 074227, MARCA ESCORT, modelo ESCORT, CON CAPACIDAD PARA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, UN (01) ARMA DE FUEGO, DE REPETICION TIPO ESCOPETA, MARCA AKKAR, CALIBRE 12 mm SERIAL 10214303, CON CAPACIDAD PARA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, a analizar en conjunto ¡as dos experticias técnica científicas plasmadas anteriormente en actas, nos percatamos de que realmente las heridas que sufrieron las víctimas fueron ocasionadas por cartuchos de polietileno y que el arma que se empleo, es un arma de fuego tipo escopeta la cuales son las autorizadas por la Ley, para ser utilizada con el fin de mantener el Orden Público, y al adminicular la misma nos encontramos en presencia de causa-efecto. E igualmente en la EXPERTICIA DE ANALISIS DE VIDEO N° 9700-057-0LBFQB-588 de fecha 05/05/17, suscrita por el Detective Katherine Hidalgo adscrita al Laboratorio Físico, Químico, Biológico, Delegación Estadal Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta nos indica que fueron extraídas un total de 14 imágenes, donde se observan personas manifestando, con objetos incendiarios entre ellos unos adolescente, lo que lleva a concluir que efectivamente en el sector de la Redoma de Las Garzas se estaba llevando a cabo unas manifestaciones donde existía una alteración del Orden publico que al concatenarla con el Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes queda demostrado que él los mismos actuaron con la establecido en la norma para restablecer el orden público.
Aunado a lo anterior, se encuentra inserta a los autos la declaración de las ciudadanas AUROLINA DEL VALLE GAYAMA VELASCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646,998, quien manifestó que se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector 23 de Enero, cerca de la redoma de las garzas, cuando salió en compañía de sus hijos BRAYAN, BRANYELIS, BRANYIMAR y mi sobrino ANGEL, hacia la avenida Bolívar y observo cuando sus hijos se dirigieron a la redoma de las garzas donde se estaban desarrollando unas manifestaciones, y el ciudadano JOSE ANTONIO VILLANUEVA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.655, quien manifestó que los hijos de su vecina AUROLINA se habían ido a donde se estaban desarrollando unas manifestaciones en las redomas de las Garzas, cuando observó que venían unos policías disparando perdigones, versiones estas que concuerdan que los adolescentes víctimas se encontraban en donde se estaban desarrollando unas manifestaciones en la redoma de las Garzas de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Es decir, no existe lugar a dudas de que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad NCV-13.062,718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, estos al momento de hacer uso de sus armas de fuego orgánica, asignada a los mismos para el momento de los hechos lo hicieron para repeler una agresión ilegitima de parte de los ciudadanos que manifestaban en ese momento, dentro de los cuales se encontraba los adolescentes M.V.A.A, U.C.B.C, U.C.B.C (los datos se omiten por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,), quienes se hallaban manifestando en el lugar en una forma no pacífica, colocando objetos para impedir el libre tránsito por la vía adyacentes a la redoma las Garzas de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Habiendo a criterio de esta Representación Fiscal, un uso proporcional de la fuerza, cumpliendo cabalmente con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La acción evidentemente antijurídica, fue repelida por los funcionarios, quienes actuando en ejercicio legitimo de su cargo de funcionarios policiales, se vieron en la obligación de utilizar sus equipos antimotines donde se encuentra entre ellos el Arma de fuego tipo escopeta utilizando perdigones de Polietileno, que estos son empleados es con el fin de restablecer el Orden Publico En virtud de lo anterior, y desde un punto de vista meramente objetivo corresponde encuadrar la conducta desarrollada por los imputados de auto OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.14S y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, como constitutiva de los delitos de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sin embargo, el análisis del caso sub examine desde la perspectiva de la Teoría General del Delito, conlleva a estimar que el comportamiento de sujeto activo carece de ANTIJURIDICIDAD, y por ende, no es punible.
En primer lugar, debemos considerar que el Estado (en su acepción amplia) se encuentra obligado a garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, y a tales fines dispone de todo un engranaje constituido por una parte operativa, conformada por todo cuanto representan los órganos policiales y los operadores de la administración de justicia, cuya actuación se informa y se rige por las normas de nuestro ordenamiento jurídico, las cuales, podríamos afirmar que representan la parte substancial de dicho “aparato”.
Los órganos policiales y militares por intermedio de la autoridad de sus funcionarios, cuyas atribuciones obligatoriamente ejercen en una relación de conformidad con la ley (desde los actos normativos constitucionales hasta los infra legales), se encuentran en el deber de velar por la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden público y la protección de la integridad personal y patrimonial del individuo común ante los ataques ilegítimos que en su contra siempre se suscitarán por los elementos “desviados” que hacen vida en toda sociedad.
En tal sentido, no cabe duda que el Estado, para el cumplimiento de esos fines, precisa en ocasiones en acudir al uso de la fuerza. Tan es así, que puede ya calificarse como clásica la consideración de que el Estado debe ostentar el monopolio (legitimo) del uso de la fuerza. De nada servirían los grandes pronunciamientos constitucionales, ni tampoco las pequeñas disposiciones reglamentarias, si el Estado no dispusiera del “aparato” suficiente para conseguir una proporción razonable en el cumplimiento de sus propias normas.
Tal fuerza (cuyo uso solo debe consentirse en circunstancias extremas), puede ser ejercida de manera proporcional y necesaria por los funcionarios policiales con el fin de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes.
Por lo tanto, resulta claro que el ejercicio de tal facultad el uso de la fuerza estatal- constituirá en muchos casos, la realización típica de un comportamiento penalizado. Así, cuando el Estado embarga un bien, objetivamente atenta contra el derecho de propiedad; cuando encarcela, quebranta la libertad; cuando reduce empleando la fuerza física, lesiona la integridad o incluso la vida. Estos comportamientos, sin embargo, no resultan antijurídicos o están justificados, precisamente porque su objeto no es otro que afirmar el Derecho, es el mismo Derecho el que los autoriza y, aún más, el que los impone.
Así, el fundamento de esta circunstancia eximente, ha de buscarse en una doble consideración: de una parte, en la unidad del ordenamiento jurídico. Cuando el derecho impone a alguien el deber de realizar un comportamiento previsto en un precepto penal o le autoriza a realizarlo, es evidente que no puede considerarse prohibida, antijurídica, la realización de aquél hecho. Lo que está ordenado o permitido en un sector del ordenamiento jurídico no puede oponerse a otra parte del mismo.
En tal sentido, tomando en cuenta las circunstancias subjetivas del agente en el expediente de marras, nos encontramos que para el momento del hecho investigado, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) UNO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N°V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Por lo tanto, en el ejercicio legítimo de su cargo de funcionario, los imputados de autos se encontraban en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana, la protección de la integridad física y patrimonial de las personas y darle cumplimiento a las órdenes legítimamente emanadas de los Tribunales de la República, rigiendo su actuación (funcional) al estricto cumplimiento de dichos parámetros.
Tal cumplimiento del deber es el que considera quienes suscriben, se encuentra acreditado en la presente causa, razón por la cual, a pesar que la conducta de los imputados de autos se subsume en los tipos penales de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles e Inhumanos, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Concurre una causa de justificación, prevista en el ordinal 1o del artículo 65 ejusdem, en los términos siguientes:
“Artículo 65.- No es punible:
1- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales... (Omissis...)” (Subrayado y negritas nuestras)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina del Ministerio Público al considerar:
“Los Agentes de Policía y de los Cuerpos de Seguridad, hacen uso legítimo de las armas que portan cuando repelen una violencia, vale decir, en legítima defensa; cuando tratan de vencer o quebrantar la resistencia que oponga algún individuo o un grupo de particulares contra órdenes de la autoridad legalmente dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o las propiedades;... ”
Por todo cuanto antecede, esta Representación Fiscal consideran que los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPEP) LINO ALEXANDER GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.062.718, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N V-17.308.263, OFICIAL AGREGADA (CPEP) JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ MEDINA titular de la cedula de identidad V-17.261,148 y OFICIAL (CPEP) YORBI JOSÉ ARRAIZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N V-18.072.203, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionario policial, siéndole aplicable la causa de justificación prevista en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal. ASI SE DECIDE”.

De lo anterior se observa, carencia absoluta de motivación por parte del Juez de Control, quien se limitó a transcribir íntegramente lo peticionado por el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento; es decir, el Juez omitió señalar:
1.-) La descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que se desprendían de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento.
2.-) Si lo denunciado por los adolescentes BRAYAN ALEXANDER ARRIECHI CAYAMA, BRANYELIS CAROLINA URBINA CAYAMA, BRANYIMAR COROMOTO URBINA CAYAMA y ANGEL ARMANDO MATERAN VILLANUEVA, podía subsumirse en los delitos TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
3.-) Si los funcionarios policiales actuaron o no apegados a los deberes inherentes a su cargo y obraron en cumplimiento de su deber.
Es de resaltar, que no basta hacer una exposición indiferenciada de los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento, al contrario, los hechos deben ser ponderados por el Juez de Control, requiriéndose que éstos sean descritos, precisando claramente su relación con cada uno de los imputados, según sea el caso, lo que permitirá determinar cuándo y cómo fue cometido el hecho investigado, o contrariamente, concluir que el mismo no llegó a realizarse, o si habiéndose realizado, el mismo no es punible por existir una causa de justificación.
Por lo que en el presente caso, no se verifica que el Juez de Control haya verificado los elementos sobre los cuales el Ministerio Público basó su petición, ni se desprende que haya determinado con certeza en su decisión, que los funcionarios policiales hayan actuado apegados al ordenamiento jurídico y a los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, resulta ostensible la deficiencia motivatoria por parte del Juez de Control, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación del Ministerio Público debía ser acordada.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2988-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3SS-2988-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8310-21.
ACG/.-