REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104
Causa Nº 8311-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas YOHANA COLMENARES, Fiscal Octava del Ministerio Público e ISAURA AL BOUNNINOFAL, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: YENNY CAROL VARELA MESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.403, RUBÉN DARIO GARCES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.125, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.377.321, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.908, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.489, y HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.067, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
Defensor Privado: Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ.
Delito:TORTURA.
Víctima (adolescente): R.J.U.P. (datos omitidos por razones de ley).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo:Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha22 de septiembre de 2021, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº1C-13.945-20, mediante la cual se admitió la acusación fiscal contra los imputados YENNY CAROL VARELA MESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.403, RUBÉN DARIO GARCES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.125, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.377.321, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.908, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.489, y HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.067, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por la comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del adolescente R.J.U.P.(datos omitidos por razones de ley); se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se negó la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país y la obligación de atender los llamados del Tribunal de Juicio, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 24 de septiembre de 2021, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la causa penal Nº 1C-13945-21, seguida a los ciudadanos YENNY CAROL VARELA MESIA, RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRAy HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, decidiendo en los siguientes términos:

“Hecha las consideraciones precedentes y realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación fiscal contra los imputados Yenny Carol Varela Mesia, Rubén Darío Garcés Pirela, Abrahan José Pérez Medina, Edixon José Gómez Márquez, Julio José Sepulveda Sierra, Héctor Nicolás Mendoza Aular, Cristian Hernández, Juan Carlos Rodríguez González el delito de Tortura, previsto en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en perjuicio del Adolescente Robert José Ularcio.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y en el escrito complementario de la acusación, asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
3) Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad por no acreditarse el peligro de fuga ni existir razones de orden procesal que lo justifiquen, en consecuencia por ser ajustado a derecho se les impone a los imputados Yenny Carol Varela Mesia, Rubén Darío Garcés Pirela, Abrahan José Pérez Medina, Edixon José Gómez Márquez, Julio José Sepulveda Sierra, Héctor Nicolás Mendoza Aular, Cristian Hernández, Juan Carlos Rodríguez González,medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del país y atender los llamados del Tribunal de Juicio.
En este estado la Juez impuso a los imputados Yenny Carol Varela Mesia, Ruben Darío Garcés Pirela, Abrahan José Pérez Medina, Edixon José Gómez Márquez, Julio José Sepulveda Sierra, Héctor Nicolás Mendoza Aular, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales dada la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no proceden y seguidamente de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal los instruyo sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente cada uno de los acusados manifestó en forma libre y espontánea de manera separada: “No admito los hechos voy a juicio”.
Oído la manifestado por los acusados de no querer admitir los hechos en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados Yenny Carol Varela Mesia, Ruben Darío Garcés Pirela, Abrahan José Pérez Medina, Edixon José Gómez Márquez, Julio José Sepulveda Sierra, Héctor Nicolás Mendoza Aular, por la comision del delito detortura,previsto en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en perjuicio del Adolescente Robert José Ularcio.”.

Por su parte, la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa,de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico y manifestó: “De conformidad con el artículo 430 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Formalmente interpongo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, Por cuanto nos encontramos en un delito que va en contra de la Violación grave de los derechos Humanos y de Lesa Humanidad esta representación Fiscal ha demostrado que efectivamente los funcionarios presentes en sala son responsable en cuanto a la Tortura infringida a la víctima R.J.U.P. y todo esto encaja en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en perjuicio del Adolescente R.J.U.P. ( los datos se omiten por razones de ley). Solicita privativa de libertad a todos los funcionarios presentes en sala.”
Así mismo, el AbogadoRAFAEL ÁNGEL PÁEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

“Esta defensa difiere del efecto suspensivo por la vindicta pública ya que mí representado en ningún momento han dejado de asistir a las audiencias fijadas por dicho tribunal y así mismo se pone a la disposición del tribunal de juicio que le sea asignado”.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, conforme a las pautas establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de un decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

De modo, que dicho artículo –por demás– modificado con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021 (G.O Nº 6644 Extraordinario), expresamente señala que, se suspenderá la ejecución de la decisión, cuando se otorgue la libertad del imputado en la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1C-13945-20, observa lo siguiente:
- En fecha 09 de julio de 2018, se celebró audiencia oral de imputación ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 118 al 120 de la pieza Nº 02), mediante la cual se les impuso formalmente a los ciudadanos YENNY CAROL VARELA MESIA, RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA, HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, CRISTIAN ALI HERNÁNDEZ MEDINA, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en grado de coautoría, en contra del adolescente (identidad omitida por razones de ley).
- En fecha 26 de febrero de 2020, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos YENNY CAROL VARELA MESIA, RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA, HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, CRISTIAN ALI HERNÁNDEZ MEDINA, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del adolescente R.J.U.P. (datos omitidos), solicitó la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos y que se acordara el enjuiciamiento de los imputados (folios 139 al 157 de la pieza Nº 03). Se observa del escrito acusatorio fiscal, que no fue solicitada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- En fecha 22 de septiembre de 2021, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados YENNY CAROL VARELA MESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.403, RUBEN DARIO GARCES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.125, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.377.321, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.908, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.489, y HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.067, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por la comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del adolescente R.J.U.P.(datos omitidos por razones de ley); se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se negó la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país y la obligación de atender los llamados del Tribunal de Juicio, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 02 al 06 de la pieza Nº 04). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 07 al 21 de la pieza Nº 04), en cuya parte motiva se lee, específicamente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta, lo siguiente:

“En relación a la solicitud fiscal de que en la presente audiencia preliminar e decrete a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad es menester hacer un recuento del iter procesal en que se observa que los hechos ocurrieron en fecha 09/05/2017, aperturando la fiscalía la correspondiente investigación y es en fecha 08/01/2018 (Folio 1 pieza 2) que solicitó a este Tribunal de Control la fijación de una audiencia de imputación, efectuándose con estricto cumplimiento de las formalidades de ley la audiencia en fecha 09/07/2018 ( Folio 118 pieza 2) respecto de los imputados presentes en sala, sin que en dicha oportunidad ni en el escrito de solicitud de imputación la Fiscalía formulare solicitud de medida restrictiva de libertad. Realizada la imputación la Fiscalía continúo por el procedimiento ordinario y es en fecha 26/02/2020 que presentó como acto conclusivo la acusación (Folio 134 al 159 de la pieza 3), convocándose la audiencia, para el 23/05/2020, la cual no se realizó dada la situación de Emergencia acordada por el Tribunal Supremo de Justicia por la pandemia presente en el país, así las cosas, la audiencia se fijó nuevamente mediante auto de fecha 17/09/21, para el día de hoy 22/09/2021, debiendo señalarse que los acusados presentes en sala han demostrado su voluntad de someterse al proceso en libertad, por cuanto han comparecido a los llamados que le ha realizado tanto en Ministerio Público como el órgano jurisdiccional y a pesar de la gravedad del delito que les fue imputado han permanecido sujetos al proceso penal en su contra y en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumusBoni iure), que como quedó sentado se encuentra plenamente satisfecho, no obstante, en segundo lugar se exige la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado.
En este orden de ideas debemos citar la reciente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a la acreditación del peligro de fuga establece:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
En el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Tortura, previsto en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles Inhumanos y Degradantes en perjuicio del Adolescente Robert José Ularcio, para el cual se tiene prevista una pena de quince a veinticinco años de prisión, por lo que es indudable que la pena a imponer así como el bien jurídico lesionado es grave, no obstante, respecto a la pena en la reciente reforma se suprimió la presunción legal del peligro de fuga por el solo hecho de que la sanción a imponer alcanzare o fuere superior a los diez años de prisión, como lo establecía el recién reformado Código Adjetivo Penal, de manera que debemos concluir que ese peligro de fuga debe ser acreditado por el Ministerio Público si su pretensión es obtener una medida privativa de libertad. Ahora bien, en relación a la magnitud del daño causado a pesar de constituir hechos violatorios de derechos fundamentales, los acusados se encuentran bajo la garantía constitucional de presunción de inocencia, aunado a ello existen otros aspectos a ser considerados, tales como que los acusados son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, que poseen su arraigo y asiento en la ciudad de Guanare, vale decir, dentro del territorio nacional; han evidenciado en el proceso un comportamiento de apego y sujeción a los llamados de la Fiscalía y del Tribunal; no poseen conducta predelictual negativa acreditada en autos; y no ha documentado el Ministerio Público que alguno de los acusados haya suministrado información falsa o haya tratado de influir en testigos o funcionarios para paralizar el proceso,en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, lo ajustado a derecho en un Estado democrático, social, de justicia y de derecho que garantiza la libertad, es imponer a los acusados las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del país y atender los llamados del Tribunal de Juicio”.

Ahora bien, de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar se observa que, la Jueza de Control le impuso a los ciudadanos YENNY CAROL VARELA MESIA, RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRAy HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país y la obligación de atender los llamados del Tribunal de Juicio; ello en razón de que los imputados se encontraban en libertad plena en la fase preparatoria del proceso, por lo tanto no procede el recurso de apelación con efectos suspensivo invocado por el Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse otorgado la libertad de los imputados en la audiencia preliminar.
De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso).
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado o imputada en la audienciapreliminar, o sea sometido o sometida a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado o imputada sea de los taxativamente señalados en la norma.
- Que la fundamentación del recurso de apelación se haga en el propio acto de la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Fiscal Octavadel Ministerio Público invocó oralmente en la audiencia preliminar, el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificarse que los imputados YENNY CAROL VARELA MESIA, RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRAy HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR se encontraban en libertad plena y la Jueza de Control les impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no está dado uno de los requisitos de procedencia para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el referido artículo, al no haberse verificado en la audiencia preliminar que se les haya otorgado judicialmente la libertad a los imputados.
De modo pues, al no cumplirse en el presente caso, con uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, al no haberse decretado la libertad de los imputados en la audiencia preliminar, sería ilógico pensar que dicha decisión pudiera quedar en suspenso, ya que los imputados nunca fueron privados de su libertad.
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
El autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumplió con las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en los artículos 428 literal “c” en relación con el 423 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrente no cumple con la impugnabilidad objetiva. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare,a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
Por último, se INSTA a la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en el ejercicio de los medios de impugnación correspondientes, por cuanto la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción al derecho a la libertad y su incorrecta interposición podría generar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, recordando que el proceso está sometido a formalidades esenciales que deben realizarse de acuerdo a las condiciones preestablecidas en la norma y de una manera concreta para su validez jurídica, lo que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, en resguardo de la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLEconforme a lo preceptuado en los artículos 428 literal “c” en relación con el 423 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-13945-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal contra los imputados YENNY CAROL VARELA MESIA, RUBÉN DARÍO GARCES PIRELA, ABRAHÁN JOSÉ PÉREZ MEDINA, EDIXON JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, JULIO JOSÉ SEPÚLVEDA SIERRA y HÉCTOR NICOLÁS MENDOZA AULAR, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por la comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio del adolescente R.J.U.P.(datos omitidos por razones de ley); se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se negó la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país y la obligación de atender los llamados del Tribunal de Juicio, ordenándose la apertura a juicio oral y público; SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso; y TERCERO: Se INSTA a la Abogada YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en el ejercicio de los medios de impugnación correspondientes, por cuanto la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción al derecho a la libertad y su incorrecta interposición podría generar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, recordando que el proceso está sometido a formalidades esenciales que deben realizarse de acuerdo a las condiciones preestablecidas en la norma y de una manera concreta para su validez jurídica, lo que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, en resguardo de la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLAEYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8311-21La Secretaria.-
ACG.-