REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007094, con ocasión al inicio del juicio oral y público, en la que se le acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.156.476 y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.156.458, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
En fecha 27 de agosto de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de agosto de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y se le solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de las actuaciones originales, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se recibió por Secretaría proveniente del Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, las actuaciones originales, siendo puestas a la vista de la Jueza Ponente en esa misma fecha.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 y 16 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde textualmente se indicó:

“…omissis
1.- Que en fecha 17 DE JUNIO DE 2021, se publicó texto íntegro de la sentencia dictada por este tribunal en esa misma fecha en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA…
2.- Que en fecha el día 30 DE JUNIO DE 2021, mediante escrito consignando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ABG. GILDELENA MONTENEGRO B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación, en contra de la Decisión Publicada en fecha 30 DE JUNIO DE 2021 (sic), el cual se le dio entrada en esa misma fecha…
5.- Se deja constancia que desde que se publicó la sentencia en fecha 17 DE JUNIO DE 2021, hasta el día 30 DE JUNIO DE 2021, fecha en la cual la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días: Jueves 18 (sic), Viernes 19 (sic), Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29 y Miércoles 30 todos correspondientes al mes de Junio de 2021.
…”

Se observa de la certificación de días de audiencias transcurridos, que el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, menciona Jueves 18 y Viernes 19 de junio de 2021, días que según Calendario Judicial no corresponden al mes de junio 2021; por lo que se verifica que lo correcto es: viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de junio de 2021, por lo que transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES.
Además, se indica en la certificación de audiencias, que la decisión fue publicada en fecha 30 de junio de 2021, cuando lo correcto es 17 de junio de 2021.
Asimismo, se verifica de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-007094, que en fecha 17/06/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua (folios 255 al 257 de la única pieza), celebró audiencia oral de inicio de juicio, donde los acusados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.156.476 y DARWIN ARTURO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.156.458, admitieron los hechos y se les impuso de la correspondiente sentencia condenatoria; siendo publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión, en esa misma fecha (folios 258 al 263).
Por lo que, desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (17/06/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (30/06/2021), transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de junio de 2021.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, expresamente dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión, por cuanto la impugnación recae única y exclusivamente en la decisión que acordó la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-007094, con ocasión al inicio del juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8285-21
LERR.-