REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 110

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 08 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000732, con ocasión a la celebración de Juicio, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos al acusado LUIS ADOLFO BARRERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.425.826, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS REBECA CAMACARO, procediendo a adecuar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, quedando a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal.
En fecha 06 de septiembre de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente,
En fecha 07 de Septiembre de 2021, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARARTE SANOJA. En esa misma fecha se solicita mediante oficio Nº 352 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, se sirva remitir las actuaciones originales de la causa PP11-P-2018-000732, a fin de que esta Alzada decida lo conducente respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre de 2021, recibe las presentes actuaciones originales, provenientes del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , Extensión Acarigua, y se acuerda su curso legal y en consecuencia hágase entrega al Juez Ponente.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que el recurso recae sobre una decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, donde fue condenado el acusado LUIS ADOLFO BARRERA MUÑOZ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa a los folios 15 y 16 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SAOZO en su condición de Juez de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada GREGORIA JOSEFINAPÉREZ RONDÓN, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:

“1.- En fecha 08 DE JULIO, se publicó texto íntegro de la sentencia dictada por este tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran el acusado LUIS ADOLFO BARBERA MUÑOZ..
… Omissis.
3.- Que en fecha el día 08 de JULIO DE 2021, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ABG. EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público interpuso el , en contra de la decisión publicada en fecha 08 DE JULIO DE 2021, el cual se le dio entrada en esa misma fecha.
…Omissis
6.- Se deja constancia que desde que se publicó la sentencia en fecha 08/07/2021, hasta día 18 de julio de 2021, fecha en la cual el Fiscal Décimo Segundo del Ministeriop Público interpone el recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días: viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17 y Domingo 18, todos correspondientes al mes de julio de 2021.
Omissis…
8.- Se deja constancia que desde el día 08 DE JULIO DE 2021 fecha en la cual se dictó y publicó la decisión, hasta el día 26 DE JULIO DE 2021 día de remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, HUBO DESPACHO en el tribunal de Juicio Nº 03, correspondiente a los días:
• Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 , Viernes 23, Sábado 24, Domingo 25 y Lunes 26 de julio de 2021.
• Omissis…
• Dejando constancia que en este lapso de los sesenta (60) días, decretados por el Ejecutivo Nacional y por el tribunal Supremo de Justicia, todos los días serán hábiles continuos.”

Así las cosas esta Alzada observa, de la certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (08/07/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/17/2021), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17 y Domingo 18 de julio de 2021.

Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 de nuestra ley Adjetivas Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión; es decir, si la decisión fue dictada y publicada en fecha 08/07/2021 por el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el 09/07/2020 (dies a quo), observando esta Corte de Apelaciones que los días transcurridos desde 08/07/2021, fecha en la cual se dictó y publicó la Decisión, hasta el 18/07/2021, fecha en la que se presentó el Recurso de Apelación, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles tal y como se constata en la certificación de días de audiencia que se citó.
Señalado lo anterior es menester señalar lo que al respecto dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 08 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000732, seguida al imputado LUIS ADOLFO BARRERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.425.826, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con ocasión a la celebración de la audiencia Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8293-21
EJSB.-