REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° ____
Causa N° 8312-21
Jueza Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitante: Abogada JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
Imputado: ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA
Víctima: ALIRIO ANTONIO QUEVEDO.
Delito: TRATO CRUEL.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-3288-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del funcionario Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para fundadamente continuar con el enjuiciamiento.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.404.350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y Diarícese. Archívese en su oportunidad legal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se Indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 18/02/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionarlo público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 27/07/2017, en que el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.039, en su condición de víctima denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, lo siguiente: “Estábamos el día jueves 27/07/2017. en horas de la mañana me encontraba en una protesta pacífica, llego el comandante de la Policía de nombre Samuel Hernández, (en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del imputado, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18/02/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
“Vista la solicitud formulada por los Abogados Julene del Valle Godoy Romero y Luis Emilio Aguilera Valera, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente investigación se inicia el día 27/07/2017 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO. titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.039, en compañía de otros ciudadanos en una protesta que se estaba desarrollando en el puente Biscuicuicito Municipio Sucre Estado Portuguesa en eso se presentaron unos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, donde este al tratar de controlar la protesta que se tornó violenta comenzó a disparar a los manifestantes y a lanzar bombas lacrimógenas, resultando maltratado físicamente la víctima.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2017, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.039, quien reside en la Urbanización Simón Bolívar, casa S/N. Municipio Sucre Estado Portuguesa, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quien manifestó lo siguiente: Estábamos el día jueves 27/07/2017 en horas de la mañana me encontraba en una protesta pacífica, llegó el comandante de la Policía de nombre Samuel Hernández, (...) Mediante la misma indica que se encontraba en una protesta cuando el funcionario de nombre Elix Samuel Hernández lanzo una bomba lacrimógena y luego comenzaron los otros funcionarios a disparar y resultó lesionado en la perdigones. Folio (03).
2.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2017, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el jueves 27/07/2017. aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana yo me encontraba en el puente de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, estaba en una protesta pacífica y estábamos concentrados con pancartas y en espliego la policía de Biscucuy y nos dijo a los manifestantes que teníamos 5 minuto para que nos retiráramos y en eso no pasaron ni 2 minutos cuando los funcionarios de la Policía empezaron a disparar gas lacrimógeno y perdigones (...) Mediante la misma índica que se encontraba en una protesta cuando llegaron funcionarios de la policía y empezaron a disparar gas lacrimógeno y le dispararon en la pierna derecha con perdigones resultando heridos, Folio (0.9).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2017, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quien manifiesto lo siguiente: “Eso fue el Jueves 27/07/2017 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana yo me encontraba en el puente de Biscucuy en la entrada a Biscucuy, se estaba desarrollando una protesta pacífica y estábamos concentrados con pancartas, y en eso llego ia Policía de Biscucuy y la Guardia Nacional, los funcionarios policiales comenzaron a reprimir la manifestación al mando del Comandante de la Policía ELI SAMUEL HERNANDEZ y ALFREDO TERAN. en ese momento ALIRIO está parado en el sitio de la manifestación cuando se le vienen encima los funcionarios disparándoles y a escasos 2 metros y medio a tres le disparan ocasionándole unas heridas de perdigón en el pecho y las piernas, de ahí el salió corriendo eso fue lo que pude ver. De la misma se evidencia que se encontraba en el puente de Biscucuy donde se desarrollaba una protesta y los funcionarios de la Policía al mando a las persones. Folio (11 al 12).
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2017, interpuesta por la ciudadana KLEIRA BLANKELIA VEGA PERNIA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quien manifiesto lo siguiente: “eso fue el día jueves 27/07/2017 a las 9:00 a.m aproximadamente, nosotros llegamos a una manifestación sumamente pacifica, se presenta los funcionarios iban muy alterados yo le digo que nos íbamos a ir rápido que no íbamos a estar mucho tiempo ahí que se tranquilizara ellos llegaron poco antes que el Comandante ELI SAMUEL, el comandante llega sin mediar, en otras ocasiones el no tuvo ningún problema con nuestras manifestaciones que eran pacificas y de una vez se quito una de los bombas lacrimógenas y la lanza son funcionario de la policía que no utilizan uniforme solo un chaleco sin identificación alguna (...) Mediante la presente entrevista transcrita parcialmente manifiesta que se encontraba en la protesta cuando llegaron unos funcionarios de la policía v el Comandante Eli Samuel Hernández y comenzaron a lanzar bombas, lacrimógenas, Folio (15 al 16).
5.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE INSPECCION, de fecha 27/07/2017, llevadas por la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 311, de la Guardia Nacional Boiivariana. Siendo el día 27 1000Julio20t7, salló comisión al mando del Cap. Rodríguez Rio José Alejandro con (07) efectivos militares en vehículo militar Toyota color blanco, placa 02921 con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Sucre específicamente en la entrada del Municipio, ya que existe alteración del orden público en mencionado lugar (...) De la cual se desprende la existencia de alteración de orden público en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Folio (20).
6.-INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2061-17, de fecha 02/08/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, en la cual informa que el ciudadano QUEVEDO RIVERO ALIRIO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-24.538.039, presenta: Herida contusa por objeto en movimiento con excoriación subepidermica en región anterior del muslo derecho con edema y equimosis subyacente, Estado General Buenas Condiciones, tiempo de curación 08 días (...) Mediante la misma nos indica la lesión que tenia la víctima al momento de ser valorado por el médico forense. Folio (31).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2017, interpuesta por la ciudadana KLEVMI COROMOTO VEGA PERNIA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quien manifiesto lo siguiente: “Eso fue el Jueves 27/07/2017 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana yo me encontraba en el puente de Biscucuy en la entrada a Biscucuy, mi cuñado ALIR10 QUEVEDO se encontraba en el puente también, cuando comenzó la represión de parte de la Policía de Biscucuy, a mi cuñado le disparo los funcionarios de la Policía de Biscucuy ELI SAMUEL HERNANDEZ y RAFAEL CARMONA, a él le dispararon con la escopeta mas no observe si le impactaron porque él Salió corriendo hacia la Urbanización Simón Bolívar, después me dejaron detenida a mi aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando ya me encontraba detenida en el comando de la Guardia Nacional Boiivariana, el Capitán de ese componente se me acerco y me pregunto si yo conocía a un flaquito, barbudo, con tatuajes en la espalda, a lo que yo le conteste que no, entonces me dijo que lo andaba buscando porque él sabía que estaba en las manifestaciones y que si lo agarraba lo Iba a sembrar, yo le dije que no lo conocía y que con nosotros no había ninguno tatuado, yo ahí dure detenida y logre comentárselo a BLANKELIA el día viernes 28/07/2017. De la cual se desprende Que se encontraba en el puente de Biscucuy cuando funcionarios de la Policía en el cual se encontraba ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ le dispararon a la víctima, sin embargo no observó si le llegaron a impactar. Folio (35).
8.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° ARH-9700-058-556, de fecha 19/10/2017; suscrita por la Experto en Designada COLMENAREZ DAYSI, adscrita al Departamento de Criminalística, para establecer Trayectoria Balística, en relación al expediente N° MP-340693-2017 (...)
De conformidad con el pedimento realizado mediante oficio N° 18-F08-1C-0758-2017, de fecha 14/09/2017, por lo que me traslade hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE, BISCUCUY EN EL PUENTE BISCUCUISITO, COMO PUNTO DE REFERENCIA UBICADO ENTRE LA ESTACIÓN DE SERVICIO SUTERA, BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, a fin de establecer Trayectoria Balística lugar en el cual para mi estudio, evaluación e interpretación del sitio del suceso, tome en consideración los siguientes elementos físicos del juicio. (...)
CONCLUSIONES: Con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter balístico, puedo establecer:
01.- POSICIÓN VÍCTIMA - TIRADOR: No se puede establecer ninguna cualidad balística, por cuanto el Informe médico legal no especifica claramente la región anatómica y la fuente que origino la herida. Mediante la misma no se ve que no se puede determinar ninguna cualidad balística. Folios (38 y 39).
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2047, de fecha 24/10/2017, emanada del Área Técnica de la Sub Delegación Guanare, suscrita por la Funcionaría DETECTIVE ROSA SERENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL PUENTE BISCUCUISITO, EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARE-BISCUCUY, ESPECIFICAMENTE A 30 METROS DE LA PLAZA SAN ANTONIO DE PADUA, DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. De la misma se desprenden las características físicas y ambientales del lugar del hecho. Folio (41).
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2017, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quien manifiestó lo siguiente: “Vengo a manifestar que el señor que nombro en mi denuncia que estaba conmigo cuando llegaron los Funcionarios de la Policía cuando estábamos manifestando donde resulté lesionado, de nombre FRANCISCO COLINA, así como el señor JOÑAS GARCÍA que nombró el señor HUMBERTO ARTEAGA, que también estaba con nosotros, me manifestaron que no van a venir porque no querían verse involucrados en el caso ya que ellos son políticos, que no tenían tiempo y no van a declarar en relación a los hechos. A través de la misma la víctima manifiesta que los testigos Francisco Colina y Jonas García no van a acudir a rendir declaración. Folio (43).
11.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 27/07/2017, llevados por el centro de Coordinación Policial N° 06 “Sucre". Manifestación con cierre de vía se torna violenta 27 Julio 2017 08:40 am, siendo esta misma hora informo el Sup/Jefe Alfredo Terán, Supervisor General de Patrullaje, que el ciudadano director del Cep #06 Sucre, Com/Agre Elix Samuel Hernández y los (20) funcionarios a su mando procedieron a dialogar con los manifestantes de la oposición que tenían el cierre de vía a la altura de la plaza San Antonio de Padua, carretera nacional vía Biscucuy-Guanare para que quitaran el cabestro(mecate) y los objetos contundentes que tenían obstaculizando la vía: (piedras) a las comisiones de la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana (...) Mediante la misma nos indica la novedad donde se suscitaron los hechos. Folio (36).
12.- CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 24/08/2017, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos Comisionado (CPEP) Abg. COLINA RAFAEL, quien CERTIFICA que el ciudadano: HERNANDEZ GARCIA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.404.350, fecha de nacimiento 08/04/1972, Estado Civil: Soltero, presta sus servicios para esta Institución Policial a partir del 15/08/1991, actualmente con el cargo de COMISIONADO AGREGADO. Mediante la misma nos Indica ¿a condición de Funcionario Policiales que se encontraban para el día 27/07/2017, fecha del hecho. Folio (43).
Examinados exhaustivamente los elementos de investigación recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, esta Representación del Ministerio Público, estiman que quedó plenamente acreditado lo siguiente: Que la presente investigación aperturada por el Ministerio Público, al inicio de la misma se presumía la comisión del delito de Tratos Crueles, presuntamente cometido por el Funcionario Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11,404.350. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.538.039, ya que el día 27/07/2017, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.538.039, en compañía de otros ciudadanos en una protesta que se estaba desarrollando en el puente Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, en eso se presentaron unos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa al mando del Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, donde este al tratar de controlar la protesta que se tornó violenta comenzó a disparar a los manifestantes y a lanzar bombas lacrimógenas, resultando maltratado físicamente la víctima actuaciones estas que podrían ser encuadradas dentro del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes.
Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción, por cuanto si bien la víctima en la presente causa, manifiesta que fue objeto de tratos crueles por parte del funcionario Comisionado Agregado (CPEP) HERNANDEZ GARCIA ELIX SAMUEL al momento que este se encontraba la protesta que se estaba desarrollando a la altura del puente de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa y fue maltratado por disparo de escopeta en la pierna y muslo derecho al momento de que el funcionario anteriormente mencionado acciono el arma de fuego, lo cual al concatenarlo con el INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2061-17, de fecha 02/08/2017, en la cual se observa que la víctima presentaba Herida contusa por objeto en movimiento con excoriación sub epidérmica en región anterior del muslo derecho con edema y equimosis subyacente, sin embargo de la ampliación de la denuncia tomada a la víctima este manifiesto que recibió un disparo en su muslo izquierdo, lo cual no podemos comprobar si tales maltratos ocurrieron, ello en razón a que no se evidencia tal lesión física del informe médico forense tu supra descrito. De Igual manera se desprende de los testigos que los mismos observaron cuando el funcionario le disparo con el arma de fuego mas, lo cual es contradictorio a criterio de esta representación fiscal, en razón a que la víctima nunca presento heridas producidas por proyectiles múltiples y tampoco puede evidenciarse en la EXPERTIQIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° ARH-9700-058-556, ya que de la misma no se puede establecer ninguna cualidad balística, por cuanto el informe médico legal no especifica claramente la región anatómica y la fuente que origino la herida. Razón por la cual no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del funcionario antes identificado ya que no contamos con elementos de convicción que indique que este funcionario, sea autor de los maltratos denunciados, por lo que resultaría inoficioso decretar un archivo fiscal que a la final solo va engrosar los archivos de causas inconclusas. En tal sentido, lo conveniente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por esta Representación Fiscal, por cuanto... “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a ia investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”... (Sic ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), ya que carecemos de testigos que corroboren lo indicado por la víctima y en virtud que la víctima no compareció a ser evaluado por el Médico Forense.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° MP-340693-2017, a favor del Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.404.350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.404.350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y Diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 18/02/2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable al omitir el Juzgador expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Penal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir el Juzgador en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 18/02/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
"Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra Comisionado Agregado (CPEP) HERNANDEZ GARCIA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11,404,350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el articulo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, Regístrese. Certifíquese y Diarícese. Archívese en su oportunidad legal,"
Ahora bien ciudadanos Magistrado, el Juzgador señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los investigados, en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano Alirio Antonio Quevedo, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir el Juzgador de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que el Juzgador haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce Indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo Incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de Investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y sub motivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la Imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima Alirio Antonio Quevedo, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18/02/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem..”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-3288-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del funcionario Comisionado Agregado (CPEP) HERNÁNDEZ GARCÍA ELIX SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ANTONIO QUEVEDO, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación del auto de fecha 18 de febrero de 2020, al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir el juzgador de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima ALIRIO ANTONIO QUEVEDO podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que no se haya podido identificar a los responsables de la comisión del hecho punible, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar un enjuiciamiento, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de una acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.

Luego, la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, concluye indicando:

“Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción, por cuanto si bien la víctima en la presente causa, manifiesta que fue objeto de tratos crueles por parte del funcionario Comisionado Agregado (CPEP) HERNANDEZ GARCIA ELIX SAMUEL al momento que este se encontraba la protesta que se estaba desarrollando a la altura del puente de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa y fue maltratado por disparo de escopeta en la pierna y muslo derecho al momento de que el funcionario anteriormente mencionado acciono el arma de fuego, lo cual al concatenarlo con el INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2061-17, de fecha 02/08/2017, en la cual se observa que la víctima presentaba Herida contusa por objeto en movimiento con excoriación subepídermica en región anterior del muslo derecho con edema y equimosis subyacente, sin embargo de la ampliación de la denuncia tomada a la víctima este manifiesto que recibió un disparo en su muslo izquierdo, lo cual no podemos comprobar si tales maltratos ocurrieron, ello en razón a que no se evidencia tal lesión física del informe médico forense tu supra descrito. De Igual manera se desprende de los testigos que los mismos observaron cuando el funcionario le disparo con el arma de fuego mas, lo cual es contradictorio a criterio de esta representación fiscal, en razón a que la víctima nunca presento heridas producidas por proyectiles múltiples y tampoco puede evidenciarse en la EXPERTIQIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° ARH-9700-058-556, ya que de la misma no se puede establecer ninguna cualidad balística, por cuanto el informe médico legal no especifica claramente la región anatómica y la fuente que origino la herida. Razón por la cual no existen elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del funcionario antes identificado ya que no contamos con elementos de convicción que indique que este funcionario, sea autor de los maltratos denunciados, por lo que resultaría inoficioso decretar un archivo fiscal que a la final solo va engrosar los archivos de causas inconclusas. En tal sentido, lo conveniente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por esta Representación Fiscal, por cuanto... “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a ia investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”... (Sic ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), ya que carecemos de testigos que corroboren lo indicado por la víctima y en virtud que la víctima no compareció a ser evaluado por el Médico Forense.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° MP-340693-2017, a favor del Comisionado Agregado (CPEP) HERNANDEZ GARCIA ELIX SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.404.350, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. ASI SE DECIDE.”

Observa esta Alzada que el fundamento empleado por la jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa penal resultó insuficiente, y que en virtud de la gravedad que reviste este tipo de delito se ha debido verificar si el Ministerio Público efectivamente había agotado todos los medios necesarios para determinar la responsabilidad del imputado de marras , ya que según señalamientos de la víctima quien perpetró el hecho fue un funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa y además señaló que se trataba del comandante de nombre “ELI SAMUEL HERNÁNDEZ”, tal como se desprende del Acta de Denuncia cursante al folio 03 de las actuaciones principales.
Considera esta Alzada que la fundamentación que haga la Jueza de instancia debe fundarse en elementos suficientes que la lleven al convencimiento pleno de su decisión, que no deje lugar a dudas a los justiciables, pues lamentablemente las decisiones no fundamentadas crean una falsa sensación de solapamiento de los órganos de seguridad por parte del Estado, y por ende igualmente una sensación de impunidad en el colectivo, quien cada día tiene menos confianza en los órganos de justicia.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3288-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3288-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8312-21
EJBS/.-