REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ____
Causa N° 8313-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputado: FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
Víctima: HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO.
Delito: TRATO CRUEL.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3290-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 24 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 18/02/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 27/07/2017, en que el ciudadano Humberto Antonio Artigas Pacheco, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.518.448, en su condición de víctima denunció ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Guardia, lo siguiente: “El día jueves 21 de Julio de 2017, estaban haciendo una manifestación pacífica en Biscucuy, yo no estaba allí, pero estaba una gente de la oposición, de repente llega la Policía y la Guardia Nacional y comienzan a dispersar, mi hija no estaba en la manifestación y se consiguió con el Guardia Nacional, y comienzan a dispersar, mi hija no estaba en la manifestación y se consiguió en el momento en que estaban dispersando, en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del Imputado, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18/02/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 18/02/2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte De Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen Irreparable al omitir la Juzgadora expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 18/02/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal."
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del investigado, en la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano Humberto Antonio Artigas Pacheco, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que la Juzgadora haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador .obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Asi las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir, dado que la Juzgadora pudo apartarse de la solicitud Fiscal y solicitarse continuara con la investigación para asi garantizar los derechos fundamentales de la víctima.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima ciudadano Humberto Antonio Artigas Pacheco, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18/02/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3290-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER y único acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, el señalamiento de cada uno de los elementos de convicción presentados y los motivos sobre los cuales fundamentó su solicitud, indicando la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO
La presente investigación se inicia: En fecha 27/07/2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, al momento que este se encontraba en una manifestación que se estaba desarrollando en las adyacencias del puente de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se encontraba el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.518.448, conjuntamente con otro grupo de personas, momento en que se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, a controlar dicha manifestación, estos al llegar trataron de dialogar con los manifestantes, no siendo posible tal dialogo en virtud que (los mismos tomaron una actitud hostil cerrando las vías, por lo cual comenzaron a lanzarte objetos contundentes a los cuerpos de seguridad, razón por la cual estos trataron de controlar la manifestación con equipos antimotines, siendo alcanzado la víctima con un objeto contundente en su pierna izquierda lo cual le ocasiono maltratos físicos.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/07/2017, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.448, soltero, ocupación Moto Taxista, fecha de nacimiento 20-12-1970, domiciliado en la Calle 2 Bolívar, entre Calles 8 y 9 Sector el Centro, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono 0412-5263058, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Guardia, en la cual expuso lo siguiente “El día jueves 27 de Julio de 2017, estaban haciendo una manifestación pacífica en Biscucuy, yo no estaba allí, pero estaba una gente de la oposición, de repente llega la Policía y
la Guardia Nacional y comienzan a dispersar, mi hija no estaba en la manifestación y se consiguió con el Guardia Nacional, y comienzan a dispersar, mi hija no estaba en la manifestación y se consiguió en el momento en que estaban dispersando, (...) Mediante la misma se evidencia que al momento de estarse desarrollando unas manifestaciones en el puente biscucuicito este salió lesionado con un objeto contundente. Folio. (03),
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2017, interpuesta por el ciudadano Q. RIVERO. A. ANTONIO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso lo siguiente “ Eso fue el Jueves 27/07/2017 aproximadamente a las 9:00 am, nos encontrábamos reunidos en una protesta pacífica en el puente Biscucuicito, llego la Policía sin negociar sin hablar con nosotros solo nos dijo que teníamos 5 minutos para desalojar y no nos fuimos porque teníamos derecho a protestar, ahí llego el comandante de la Policía y no había pasado ni dos minutos cuando lanzo la primera bomba de gas lacrimógeno perdigones y piedras y ahí fue cuando una de las piedras le dio al señor Humberto (...)Mediante la cual indica que se encontraba en una manifestación en el puente biscucuicito y al momento en que ciudadano Humberto, sin observar quien la pudo haber lanzado, Folio. (09).
3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2017, interpuesta por el ciudadano H. A. ARTIGAS P., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso lo siguiente “Eso fue el Jueves 27/07/2017 aproximadamente a las 9:00 a 9:30 horas de la mañana, yo iba pasando porque soy mototaxista en la entrada a Biscucuy a la altura del puente Biscucuicito, cuando en ese momento hay una manifestación pacífica, llega los cuerpos de seguridad del estado tanto la policía del Estado como la Guardia Nacional Bolivariana y sin mediar ningún tipo de palabra, ni dialogar ni nada comenzó la represión que consistió en lanzar objetos contundentes, como piedra, bombas lacrimógenas y perdigones, resultando lesionado en mi pierna izquierda a la altura de la rodilla por un objeto contundente piedra (...) De lo cual se evidencia que la víctima al momento de estar pesando por una manifestaciones en el puente biscucuicito y al momento en que ciudadano Humberto, sin observar quien la pudo haber lanzado.
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 27/07/17, llevados por el Centro de Coordinación Policial N° 06, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
Manifestación con cierre se torna violenta 27Julio2017 08:40 am, siendo esta misma hora informo el Sup/Jefe Alfredo Teran, Supervisor General de Patrullaje que el ciudadano Director del CCP N°06 SUCRE, Com/Agre Elix Samuel Hernández y los (20) funcionarios a su mando procedieron a dialogar con los manifestantes de la oposición tenían el cierre de vía a la altura de la Plaza San Antonio de Padua, carretera nacional vía- Biscucuy-Guanare que quitaran el cabestro (mecate) y los objetos contundentes que tenían obstaculizando la vía (piedras ,palos), cauchos y estos manifestantes sin mediar palabras comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a las comisiones de la Policía y Guardia Nacional (...) manifestantes empezaron a lanzar objeto contundentes a la comisión que intentaron controlar la manifestación.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2017, interpuesta por la ciudadana K. B. VEGAS. P., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso lo siguiente “Eso fue el jueves 27/07/2017 a las 9:00 am aproximadamente, la hija de él iba pasando por el sitio ya que eso es una vía principal y ella quedo en la vía cuando empieza el ataque del comandante y recibe un perdigonazo en la cara, él es moto taxi salió a buscar a su hija porque me imagino que le avisaron que ella había quedado ahí, cuando estaba en pleno ataque uno de los funcionarios creo que Olivo le pega una piedra en la pierna y él pudo sacar a su hija de ese desastre (...) Mediante la misma indica que ella cree que quien le ocasiono los maltratos físicos a la víctima es un funcionario de apellido Olivo. Folio (30).
6.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2062-17, de fecha 02/08/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO,W 46 años, C.I.V-10.518.448, presenta: Traumatismo contuso con edema y equimosis en rodilla izquierda de 10x5 centímetros, Tiempo de Curación 10 días, Estado General Buenas Condiciones. Mediante la misma nos indica que las lesiones físicas que presentaba el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO al momento de ser valorado por el médico forense. Folio (32).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2017, interpuesta por la ciudadana K. C. VEGA. P., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso lo siguiente "Eso fue el jueves 27/07/2017 a las 9:00 am aproximadamente, yo me encontraba en el puente de Biscucuy en la entrada de Biscucuy, el señor Humberto Artigas, llego en la moto al puente buscando a su hija, (...) De la misma se observa que no tiene conocimiento de cómo la victima resulto, maltratado por un objeto contundente.
8.- INSPECCION TECNICA N° 2049, de fecha 24/10/2017, emanada del Área Técnica de la Sub Delegación Guanare. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaría DETECTIVE ROSA SERENO, adscrita a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, UBICADO EN EL PUENTE BISCUCUISITO EN LA CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE-BISCUCUY, ESPECIFICAMENTE A 30 METROS DE LA PLAZA PASO LIBERTADOR, DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. (...)
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/10/2017, interpuesta por la ciudadana K. BLANKELIA. VEGAS. P„ por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en la cual expuso lo siguiente “Yo declare en relación a los hechos cuando el señor HUMBERTO ARTIGAS resulto lesionado en una manifestación que estábamos haciendo en Biscucuy el día 27/10/2017, y a él le dieron con una piedra, en relación a los señores que se han nombrado como testigos quiero decir que tanto mi esposo ALIRIO QUEVEDO, el señor HUMBERTO ARTIGAS como mi persona, de nombres ELICEO ALDANA, JOÑAS GARCIA, FRANCISCO COLINA, LUCRECIA GAESTER Y ERASMO SANCHEZ, no van a venir a rendir declarar, (...) Mediante la presente entrevista manifiesta que los testigos que, menciono la víctima no van a rendir declaración de los hechos ya que no tienen tiempo y no quieren verse inmiscuidos en la investigación.
10.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE INSPECCION, de fecha 27/07/2017, llevada por la Tercera Compañía del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo el día 271000jul 2017, salió comisión al mando del ciudadano CAP. Rodríguez Rio José Alejandro, con siete (07) efectivos militares en vehículo militar Toyota color Blanco Placa 02921 con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Sucre, específicamente en la entrada del Municipio ya que existe alteración de orden público en mencionado lugar (...) Mediante la misma existe asentado la novedad relacionada con la manifestación donde resultó lesionado la víctima.
11.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-3337, de fecha 13/12/17, emanada de Departamento de Criminalística, Análisis y Reconstrucción de Hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por la Detective COLMENAREZ ESTEFANI, Experto en Balística adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, realizada previo traslado hacia: CARRETERA NACIONAL VIA GUANARE, BISCUCUY EN EL PUENTE BISCUCUICITO, COMO PUNTO DE REFERENCIA UBICADO ENTRE LA ESTACION DE SERVICIO LA CEIBA Y LA ESTACION DE SERVICIO SUTERA, BISUCUY MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se procedió a realizar un análisis profundo de los elementos Físicos de Juicio para poder establecer una relación Físico-Trigonométrica entre las Víctimas y victimario, la cual rinde a los fines legales que se juzgue pertinente:
(..) CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de Juicio anteriormente expuestos aunado a las apreciaciones de carácter Criminalístico, se establece lo siguiente:
01.- UBICACIÓN DE LA VÍCTIMA Y TIRADOR: no se puede establecer ninguna cualidad balística, por cuanto el informe médico legal no especifica heridas por arma de fuego. Mediante la misma no puede determinar la posición que tenia la víctima ni el tirador…
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que aun cuando existe una denuncia por el delito de Trato Cruel, por cuanto en fecha 27/07/2017, aproximadamente a las 09.00 horas de la mañana, al momento que este se encontraba en una manifestación que se estaba desarrollando en las adyacencias del puente Biscucuicito de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se encontraba el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.518.448, conjuntamente con otro grupo de personas, momento en que se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, a controlar dicha manifestación, estos al llegar trataron de dialogar con los manifestantes, no siendo posible tal dialogo en virtud que los mismos tomaron una actitud hostil cerrando las vías, por lo cual comenzaron a lanzarle objetos contundentes a los cuerpos de seguridad, razón por la cual estos trataron de controlar la manifestación con equipos antimotines, siendo alcanzado la víctima con un objeto contundente en su pierna izquierda lo cual le ocasiono maltratos físicos. Actuaciones estas que podrían ser encuadradas dentro del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción que puedan establecer si realmente el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, fue maltratado físicamente por Funcionarios por identificar adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, aunque existe la declaración de la víctima quien manifiesta que fue objeto de maltratos físicos con un objeto contundente, lo cual al concatenarlo con la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-2062-17, de fecha 02/08/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, de 46 años, C.I.V-10.518.448, presenta: Traumatismo contuso con edema y equimosis en rodilla izquierda de 10x5 centímetros, Tiempo de Curación 10 días, Estado General Buenas Condiciones es cierto, pero en virtud que se evidencia del testimonio de la víctima que el mismo no logro identificar a los funcionarios que le ocasionaron tales maltratos físicos, aunado al hecho que se evidencia de los testigos que rindieron declaración que los mismos desconocen quien le pudo haber ocasionado tales maltratos físicos con un objeto contundente, así mismo esta representación fiscal agoto todos los medios necesarios para que los otros testigos que fueron mencionado por la victima en un principio acudieran, siendo informados que los mismos no acudirían por cuanto no querían verse inmiscuidos en la investigación y por lo tanto no acudirían a rendir declaración. De igual manera en las COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 27/07/17, llevados por el Centro de Coordinación Policial N° 06, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, se observa que existe asentado la novedad relacionada con los hechos en donde se desarrolló la manifestación que se tornó violenta y donde además se entiende que personas que se encontraban manifestando empezaron a lanzar objetos contundentes, razón por la cual surge la duda si la víctima pudo haber recibido tales maltratos físicos ocasionadas por objeto contundente por una de las personas que se encontraban manifestando. Es por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal carece de pruebas fundamentales para poder establecer si los hechos ocurrieron y demostrar así la responsabilidad de los Funcionarios a quienes no se logró identificar denunciados por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que en virtud de que estamos ante la presencia de un hecho donde no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que resultaría inoficioso decretar un archivo fiscal que a la final solo va engrosar los archivos de causas inconclusas.
En tal sentido, lo conveniente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por esta Representación Fiscal, por cuanto... “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”... (Sic ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), por carecer de elementos de convicción que corroboren lo manifestado por la víctima.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, N° MP-286210-2017. de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios por identificar adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel. ASI SE DECIDE”.
Para luego señalar la Jueza de Control en la parte dispositiva del fallo, que se decretaba el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la más mínima motivación al respecto; es decir, la Jueza A quo omitió fundamentar su decisión, no indicó si existía certeza alguna sobre la identificación de los funcionarios policiales que le ocasionaron maltratos físicos a la víctima, ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, máxime cuando existen diversas actas de entrevistas de testigos que corroboran el dicho de la víctima, y evaluación médico forense de fecha 02/08/2017, donde se indica el traumatismo contuso con edema y equimosis en rodilla izquierda que sufrió la víctima (folio 32 de las actuaciones principales).
Además, no indica la Jueza de Control en su decisión, si de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se puede sostener fundadamente una acusación, limitándose a señalar lo referido en el escrito de sobreseimiento.
De igual manera, la Jueza de Control no indicó razonablemente que esa falta de identificación por parte de la víctima y de los demás testigos presenciales, de los funcionarios policiales que le causaron a la víctima tales maltratos físicos con un objeto contundente, fuera imposible de superar. Tampoco señaló la Jueza de Control que se hayan agotado las diligencias necesarias por parte del Ministerio Público para la comparecieran los otros testigos y de la imposibilidad de ser incorporados como nuevos datos a la investigación, vale decir, la Juzgadora no indicó con claridad y certeza, que se haya concluido la investigación sin que existieran elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3290-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3290-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8313-21 La Secretaria.-
LERR/.-