REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ________
Causa Penal Nº: 8315-21.
Jueza Ponente: Abogado EDUARDO JOSÈ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIERA DE REAL Defensora del Pueblo.
Imputada: FUNCIONARIOS AÚN POR IDENTIFICAR ( Comandancia de Policía del estado Portuguesa)
Solicitantes: Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y JESÚS ALBERTO DÍAZ BASTIDAS Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.
Víctima: RAUL FELIPEM PÉREZ ZARRAGA
Delitos: TRATO CRUEL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3287-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR, adscrito al Comandancia de Policía del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL FELIPE PÉREZ ZARRAGA, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para fundamente continuar el enjuiciamiento.
En fecha 24 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“omissis…
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 18/02/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 20/05/2017, en que el ciudadano Raúl Felipe Pérez Zarraga, titular de la cédula de identidad N°V-23.578.899, en su condición de víctima denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, lo siguiente:
“Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que para el momento en que me encontraba en el porche, de mi residencia, conversando con mi prima de nombre ZUE GUTIERREZ, observe que en varias ocasiones pasaban frente a mi residencia policías de esta ciudad, ¡o cual se encontraban dispersando un grupo de personas que estaban manifestando en las adyacencia del sector, cuando de pronto escuche que (…).”, en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del imputado, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18/02/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
“ Vista la solicitud formulada por los Abogados Julene del Valle Godoy Romero y Luís Emilio Aguilera Velera, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente investigación se inicia: El ciudadano RAUL FELIPE PEREZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N°V-23.578.899: quien reside en la Urbanización la Comunidad Nueva, Calle 05, Sector 2, Diagonal al Liceo la Comunidad, de Guanare Estado Portuguesa, denuncia que en fecha 20/05/2017, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se encontraba en su casa ubicada, en compañía de su prima ZUE GUTIERREZ, conversando cuando vieron unos funcionarios de la policía del estado Portuguesa, en sus respectivas motos y escucharon una detonación en la casa de al lado, ahí decidieron introducirse a la sala, y es cuando uno de los funcionarios que se encontraba en la parte de afuera lo apunta, y es en ese momento cuando este funcionarlo, acciono el arma tipo escopeta sobre su persona ocasionándome las heridas en diferentes partes de su cuerpo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20/05/2017, interpuesta por el ciudadano PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (...) expone lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que para el momento en que me encontraba en el porche, de mi residencia, conversando con mi prima de nombre ZUE GUTIERREZ, observe que en varias ocasiones pasaban frente a mi residencia policías de esta ciudad, ¡o cual se encontraban dispersando un grupo de personas que estaban manifestando en las adyacencia dei sector, cuando de pronto escuche que. ( j. El acta de denuncia transcrita parcialmente ut supra se evidencie que ia victima resulto maltratado fisicamente por parte de un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, al momento de dispararle con una escopeta. Folio (03).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2017, emanada de la Sub-Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esta misma fecha siendo las 08 30 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Rosmay BAPTISTA, adscrita a esta Sub-Delegación, (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-17-0254-00924, que se Instruye por este Despacho, porla presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (lesiones), procedi a trasladarme en compañía del ciudadano PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.578,899, ampliamente identificado en Actas anteriores por figurar como denunciante y víctima en la presente causa y el Funcionario Detective José ALVAR AY (técnico), hacia una vivienda, ubicada en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 02, Calle numero 05, casa numero 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva Inspección Técnica, al igual identificar y citar a la ciudadana Zue GUTIERREZ, quien figura como testigo en la presente causa y asi realizar otras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del Ilícito penal investigado, (...) Mediante el acta de investigación penal suscrita parcialmente se observe que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de realizar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos. Folio (04).
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1053, de fecha 20/05/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ROSMARY BAPTISTA Y JOSE ALVARAY, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Guanare, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIGNADO CON. EL NUMERO 18, UBICADO EN LA URBANIZACION LA COMUNIDAD NUEVA, SECTOR 02, CALLE 05, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL, “LA COMUNIDAD1’, PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (...).-De la misma se desprende las características físicas y ambientales del lugar del hecho.
4.- EXPERTICIA N° 9700-0254-280, de fecha 20/05/2017, suscrito por el Detective JOSE ALVARAY experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO- Realizar experticia de reconocimiento EXPOSICIÓN: El Material suministrado consiste en:
1- Ciento once (111) fragmentos de formas irregulares, elaborados en materia! sintético de color blanco, que en su estado original le pertenece a una cápsula para arma de fuego’tipo escopeta, denominada como: salva, dichas piezas observan usadas.-
2.- Un (01) Segmento de forma circular de alta resistencia elaborados en material sintético de color blanco, que en su estado original le pertenece a una cápsula para arma de fuego tipo escopeta, dicha pieza observan usada.- CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a los materiales suministrados, pude establecer:
Que las piezas mencionadas anteriormente en los numerales “1 y 2", se alojan en el interior de una cápsula para arma de fuego tipo escopeta, que al ser disparada, son expulsado a gran velocidad y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas y resistencia, quedando, a criterio de su poseedor u otro al que se les quiera destinar. Mediante la misma se deja constancia que fueron experticiados ciento once (111) fragmentos, los cuales pertenecen aluna cápsula de arma de fuego tipo escopeta. Folio (68 y 69).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2017, interpuesta por el ciudadano RAUL FELIPE PEREZ ZARRAGA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: El día de ayer sábado 20/05/2017, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización la Comunidad de acá de Guanare, en ese momento estaba con su prima de nombre ZUE GUTIERREZ, en el porche de ¡a casa, estábamos conversando cuando vimos a los funcionarios de la policía del estado portuguesa, en sus respectivas motos, cuando de repente escuchamos una detonación en la casa de al lado, ahi mí prima y yo tomamos la decisión de introducirnos a la sala, cuando uno de los funcionarios le gritaba a otro “dale que ahi está” eso paso (.,.). Es iodo. Mediante el acta de entrevista trascrita parcialmente se observa Que la victima se encontraba en su residencia v un funcionario de /a Policía le deparo con la escopeta al momento en que este se encontraba adentro de su residencia. Folio (12)
6 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2017, interpuesta por la ciudadana ZUE CAROLINA GUTIERREZ PEREZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente "El día de ayer sábado 20/05/2017, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en la casa ubicada en la Urbanización la Comunidad de acá de Guanare, en ese momento estaba con mi primo de nombre RAUL PEREZ, estábamos en el cuarto cuando escuchamos un alboroto, las motos de los policías pasaban por la calle que está en ¡a casa y de ahí salimos hasta el porche de la casa, de ahí vimos pasar a los policías que dispararon en la casa de al lado, porque venia un muchacho que estaba en la manifestación y se metió en la casa de al lado, por eso es que ellos disparan para la casa de a! lado, luego yo salgo corriendo para cerrar la puerta de atrás de la casa, para que no se fuera a meter nadie, cuando regreso a mi primo ya le habían disparado, el me dijo en ese momento “me dieron” y luego llamaron a la familia y luego mi primo se fue a la sede del CICPC Guanare a colocar la denuncia de lo sucedido. Es todo. Mediante la entrevista transcrita parcialmente se observa Que la ciudadana se encontraba en la vivienda con su primo y ella no observo cuando le disparado a su primo. Folio (13).
7.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO N° 139, de fecha 20/06/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. Mediante la misma se observa los funcionarios de ese Cuerpo policial, se encontraban de servicio el día de los hechos Folio (18 al 19).
8.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE PARQUE, de fecha 20/06/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban arma de fuego el día de los hechos denunciados. Folio (18 al 19).
9.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20/05/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones. Mediante la misma se evidencia que no existe ninguna novedad 0 Procedimiento relacionado con los hechos denunciados noria víctima. Folio (23 al 24).
10.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO N°140 (sábado), de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía de! Estado Portuguesa, Mediante la misma se observa los funcionarios de ese. Cuerpo de Policial que se encontraban de servicio el día de los hechos. Folio (26 ai 34).
11.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE, de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial No 01, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban arma de fuego el día de los hechos denunciados. Folio (34 al 37).
12.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Mediante la misma se evidencia que no existo ninguna, novedad o procedimiento relacionado con los hechos denunciados por la victima. Folio (38 al 43)
13- EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1352-17, de fecha 21-05-2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenárez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa en el cual indica que el ciudadano: PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.578.899,(...). Mediante la misma nos indica las lesiones físicas que tenia la víctima al momento de realizarse el Examen Médico Forense y que están son por perdigones de polietileno. Folio (45).
14.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA; de fecha 28/07/2017, realizada desde el numero 0257-2512027 a los números 0416-8894360 y 0426-8649976, a los fines de comunicarse con la víctima RAUL FELIPE PEREZ ZARRAGA. Mediante la misma se evidencia que se realizo llamada telefónica a los números de la víctima a los fines, de que comparezcan por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, resultando infructuosa dicha llamadas en virtud que los números telefónicos, al caer la llamada desvia al buzón de mensajes de voz. Folio (46).
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que aun cuando existe una denuncia por el delito de Trato Cruel, en la cual el ciudadano RAUL FELIPE PFRFZ ZARRAGA titular de la cédula de identidad N°V-23.578.899 manifestó haber sido objeto de maltratos físicos por parte de un funcionario en fecha 20/05/2017, siendo aproximadamente a las 4.30 horas de la tarde se encontraba en su casa, en compañía de su prima ZUE GUTIERREZ, conversando cuando vieron unos funcionarios de la policía del estado Portuguesa, en sus respectivas motos y escucharon una detonación en la casa de al lado, ahí decidieron introducirse a la sala, y es cuando uno de los funcionarios que se encontraba en la parte de afuera lo apunta, y es en ese momento cuando este funcionario, acciono el arma tipo escopeta sobre su persona ocasionándome las heridas en diferentes partes de su cuerpo, actuaciones estas que encuadran en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Maltratos físicos que se evidencian en el EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1352-17, de fecha 21-05-2017, en el cual indica que el ciudadano: PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, titular de la cédula de Identidad N°V-23.578.899. presenta Múltiples orificios de entrada de perdigones de polietileno, sin embargo solo contamos con ¡a denuncia de ¡a victima que manifestó que fue un funcionario de la Policía del estado y que solo le observo el uniforme y desconoce nombre e identificación dei mismo, y la declaración de la testigo se evidencia que la misma no observo cuando el funcionario le disparo a su primo, aunado al hecho que se desprende de las Copias Certificada del Libro de Novedades y de la Orden de Servicio N°139. de fecha 20/05/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones y de las Copias Certificada del Libro de Novedades, de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, que no existe ningún procedimiento o novedad relacionada con la víctima. En tal sentido lo conveniente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por esta Representación Fiscal por cuanto... "A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada"... (Sic ordinal 4° del artículo 300 de! Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), por carecer de elementos de convicción que corroboren lo manifestado por la victima.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° MP-230638-2017, a favor de FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 18/02/2020, por ei Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable al omitir el Juzgador expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial, ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa. '
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir el Juzgador en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 18/02/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal."
Ahora bien ciudadanos Magistrado, el Juzgador señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los investigados, en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano Raúl Felipe Pérez Zarraga, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que el Juzgador haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto la Juzgadora obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados,
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, .ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino- que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y ei establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos". En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima Raúl Felipe Pérez Zarraga, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18/02/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación ai Artículo 179 ejusdem.”
.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3287-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor FUNCIONARIO POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA ARTIGAS MONTILLA, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir el Juzgador de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que el Juzgador incurre en inmotivación del auto de fecha 18 de febrero de 2020, al señalar “el Juzgador señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de los investigados, en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de Raul Felipe Pérez Zarraga, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir el Juzgador de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que el Juez de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima RAUL FELIPE PÉREZ ZARRAGA, podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que el Juez de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, indicando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

“PRIMERO:
La presente investigación se inicia: El ciudadano RAUL FELIPE PEREZ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N°V-23.578.899: quien reside en la Urbanización la Comunidad Nueva, Calle 05, Sector 2, Diagonal al Liceo la Comunidad, de Guanare Estado Portuguesa, denuncia que en fecha 20/05/2017, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se encontraba en su casa ubicada, en compañía de su prima ZUE GUTIERREZ, conversando cuando vieron unos funcionarios de la policía del estado Portuguesa, en sus respectivas motos y escucharon una detonación en la casa de al lado, ahí decidieron introducirse a la sala, y es cuando uno de los funcionarios que se encontraba en la parte de afuera lo apunta, y es en ese momento cuando este funcionarlo, accionó el arma tipo escopeta sobre su persona ocasionándome las heridas en diferentes partes de su cuerpo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

Seguidamente, la Jueza de Control indicó que el sobreseimiento se fundamentó en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público carece de elementos de convicción que corroboren lo señalado por la víctima, en tal sentido procede el Tribunal al análisis y valoración de los Elementos de Convicción presentados y que consiste en:

“1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20/05/2017, interpuesta por el ciudadano PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (...) expone lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que para el momento en que me encontraba en el porche, de mi residencia, conversando con mi prima de nombre ZUE GUTIERREZ, observe que en varias ocasiones pasaban frente a mi residencia policías de esta ciudad, ¡o cual se encontraban dispersando un grupo de personas que estaban manifestando en las adyacencia dei sector, cuando de pronto escuche que. ( j. El acta de denuncia transcrita parcialmente ut supra se evidencie que ia victima resulto maltratado fisicamente por parte de un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, al momento de dispararle con una escopeta. Folio (03).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2017, emanada de la Sub-Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esta misma fecha siendo las 08 30 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Rosmay BAPTISTA, adscrita a esta Sub-Delegación, (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-17-0254-00924, que se Instruye por este Despacho, porla presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (lesiones), procedi a trasladarme en compañía del ciudadano PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.578,899, ampliamente identificado en Actas anteriores por figurar como denunciante y víctima en la presente causa y el Funcionario Detective José ALVAR AY (técnico), hacia una vivienda, ubicada en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 02, Calle numero 05, casa numero 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva Inspección Técnica, al igual identificar y citar a la ciudadana Zue GUTIERREZ, quien figura como testigo en la presente causa y asi realizar otras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del Ilícito penal investigado, (...) Mediante el acta de investigación penal suscrita parcialmente se observe que los funcionarios al tener conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta el lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de realizar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos. Folio (04).
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1053, de fecha 20/05/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ROSMARY BAPTISTA Y JOSE ALVARAY, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Guanare, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIGNADO CON. EL NUMERO 18, UBICADO EN LA URBANIZACION LA COMUNIDAD NUEVA, SECTOR 02, CALLE 05, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL, “LA COMUNIDAD1’, PARROQUIA Y CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (...).-De la misma se desprende las características físicas y ambientales del lugar del hecho.
4.- EXPERTICIA N° 9700-0254-280, de fecha 20/05/2017, suscrito por el Detective JOSE ALVARAY experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO- Realizar experticia de reconocimiento EXPOSICIÓN: El Material suministrado consiste en:
1- Ciento once (111) fragmentos de formas irregulares, elaborados en materia! sintético de color blanco, que en su estado original le pertenece a una cápsula para arma de fuego’tipo escopeta, denominada como: salva, dichas piezas observan usadas.-
2.- Un (01) Segmento de forma circular de alta resistencia elaborados en material sintético de color blanco, que en su estado original le pertenece a una cápsula para arma de fuego tipo escopeta, dicha pieza observan usada.- CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a los materiales suministrados, pude establecer:
Que las piezas mencionadas anteriormente en los numerales “1 y 2", se alojan en el interior de una cápsula para arma de fuego tipo escopeta, que al ser disparada, son expulsado a gran velocidad y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas y resistencia, quedando, a criterio de su poseedor u otro al que se les quiera destinar. Mediante la misma se deja constancia que fueron experticiados ciento once (111) fragmentos, los cuales pertenecen aluna cápsula de arma de fuego tipo escopeta. Folio (68 y 69).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2017, interpuesta por el ciudadano RAUL FELIPE PEREZ ZARRAGA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: El día de ayer sábado 20/05/2017, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización la Comunidad de acá de Guanare, en ese momento estaba con su prima de nombre ZUE GUTIERREZ, en el porche de ¡a casa, estábamos conversando cuando vimos a los funcionarios de la policía del estado portuguesa, en sus respectivas motos, cuando de repente escuchamos una detonación en la casa de al lado, ahi mí prima y yo tomamos la decisión de introducirnos a la sala, cuando uno de los funcionarios le gritaba a otro “dale que ahi está” eso paso (.,.). Es iodo. Mediante el acta de entrevista trascrita parcialmente se observa Que la victima se encontraba en su residencia v un funcionario de /a Policía le deparo con la escopeta al momento en que este se encontraba adentro de su residencia. Folio (12)
6 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2017, interpuesta por la ciudadana ZUE CAROLINA GUTIERREZ PEREZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente "El día de ayer sábado 20/05/2017, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en la casa ubicada en la Urbanización la Comunidad de acá de Guanare, en ese momento estaba con mi primo de nombre RAUL PEREZ, estábamos en el cuarto cuando escuchamos un alboroto, las motos de los policías pasaban por la calle que está en ¡a casa y de ahí salimos hasta el porche de la casa, de ahí vimos pasar a los policías que dispararon en la casa de al lado, porque venia un muchacho que estaba en la manifestación y se metió en la casa de al lado, por eso es que ellos disparan para la casa de a! lado, luego yo salgo corriendo para cerrar la puerta de atrás de la casa, para que no se fuera a meter nadie, cuando regreso a mi primo ya le habían disparado, el me dijo en ese momento “me dieron” y luego llamaron a la familia y luego mi primo se fue a la sede del CICPC Guanare a colocar la denuncia de lo sucedido. Es todo. Mediante la entrevista transcrita parcialmente se observa Que la ciudadana se encontraba en la vivienda con su primo y ella no observo cuando le disparado a su primo. Folio (13).
7.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO N° 139, de fecha 20/06/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. Mediante la misma se observa los funcionarios de ese Cuerpo policial, se encontraban de servicio el día de los hechos Folio (18 al 19).
8.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE PARQUE, de fecha 20/06/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban arma de fuego el día de los hechos denunciados. Folio (18 al 19).
9.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20/05/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. Mediante la misma se evidencia que no existe ninguna novedad 0 Procedimiento relacionado con los hechos denunciados noria víctima. Folio (23 al 24).
10.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO N°140 (sábado), de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía de! Estado Portuguesa, Mediante la misma se observa los funcionarios de ese. Cuerpo de Policial que se encontraban de servicio el día de los hechos. Folio (26 ai 34).
11.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE, de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial No 01, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Mediante la misma se observa los funcionarios que portaban arma de fuego el día de los hechos denunciados. Folio (34 al 37).
12.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Mediante la misma se evidencia que no existo ninguna, novedad o procedimiento relacionado con los hechos denunciados por la victima. Folio (38 al 43)
13- EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1352-17, de fecha 21-05-2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenárez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa en el cual indica que el ciudadano: PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, titular de la cédula de Identidad N° V-23.578.899,(...). Mediante la misma nos indica las lesiones físicas que tenia la víctima al momento de realizarse el Examen Médico Forense y que están son por perdigones de polietileno. Folio (45).
14.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA; de fecha 28/07/2017, realizada desde el numero 0257-2512027 a los números 0416-8894360 y 0426-8649976, a los fines de comunicarse con la víctima RAUL FELIPE PEREZ ZARRAGA. Mediante la misma se evidencia que se realizo llamada telefónica a los números de la víctima a los fines, de que comparezcan por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, resultando infructuosa dicha llamadas en virtud que los números telefónicos, al caer la llamada desvia al buzón de mensajes de voz. Folio (46).


Luego, la jueza de control para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, concluye indicando:
“Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que aun cuando existe una denuncia por el delito de Trato Cruel, en la cual el ciudadano RAUL FELIPE PFRFZ ZARRAGA titular de la cédula de identidad N°V-23.578.899 manifestó haber sido objeto de maltratos físicos por parte de un funcionario en fecha 20/05/2017, siendo aproximadamente a las 4.30 horas de la tarde se encontraba en su casa, en compañía de su prima ZUE GUTIERREZ, conversando cuando vieron unos funcionarios de la policía del estado Portuguesa, en sus respectivas motos y escucharon una detonación en la casa de al lado, ahí decidieron introducirse a la sala, y es cuando uno de los funcionarios que se encontraba en la parte de afuera lo apunta, y es en ese momento cuando este funcionario, acciono el arma tipo escopeta sobre su persona ocasionándome las heridas en diferentes partes de su cuerpo, actuaciones estas que encuadran en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Maltratos físicos que se evidencian en el EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-1352-17, de fecha 21-05-2017, en el cual indica que el ciudadano: PEREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, titular de la cédula de Identidad N°V-23.578.899. presenta Múltiples orificios de entrada de perdigones de polietileno, sin embargo solo contamos con ¡a denuncia de ¡a victima que manifestó que fue un funcionario de la Policía del estado y que solo le observo el uniforme y desconoce nombre e identificación dei mismo, y la declaración de la testigo se evidencia que la misma no observo cuando el funcionario le disparo a su primo, aunado al hecho que se desprende de las Copias Certificada del Libro de Novedades y de la Orden de Servicio N°139. de fecha 20/05/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones y de las Copias Certificada del Libro de Novedades, de fecha 20/05/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, que no existe ningún procedimiento o novedad relacionada con la víctima. En tal sentido lo conveniente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por esta Representación Fiscal por cuanto... "A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada"... (Sic ordinal 4° del artículo 300 de! Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), por carecer de elementos de convicción que corroboren lo manifestado por la victima.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° MP-230638-2017, a favor de FUNCIONARIO AUN POR IDENTIFICAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. ASI SE DECIDE.”

Observa esta Alzada que el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa penal resultó insuficiente, y que en virtud de la gravedad que resulta este tipo de delito se ha debido verificar si el Ministerio Público efectivamente había agotado todos los medios necesarios a fin de esclarecer los hechos, ya que según señalamientos de la víctima PÉREZ ZARRAGA RAUL FELIPE, quien perpetró el hecho fue un funcionario adscrito a la policía del estado Portuguesa quien a pregunta décimo cuarta del acta de Denuncia Común (folio 03 de las actuaciones principales) respondió que de volver a ver al investigado en cuestión lo reconocería.
Considera esta Alzada que la fundamentación que haga el Juez de instancia debe fundarse en elementos suficientes que lo lleven al convencimiento pleno de su decisión, que no deje lugar a dudas a los justiciables, pues lamentablemente las decisiones no fundamentadas crean una falsa sensación de solapamiento de los órganos de seguridad por parte del Estado, y por ende igualmente una sensación de impunidad en el colectivo, quien cada día tiene menos confianza en los órganos de justicia.
Con base en todas las consideraciones que preceden, es evidente que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”

Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3287-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3287-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI ABG. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

ABG. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretaria.-
Exp.-8315-21
EJBS/ra.-