REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8316-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputado: Funcionario Supervisor (CPEP) RAFAEL JOSÉ CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.453, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
Víctima: MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA.
Delito: TRATO CRUEL.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3289-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del funcionario Supervisor (CPEP) RAFAEL JOSÉ CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.453, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 24 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra SUPERVISOR (CPEP) RAFAEL JOSE CALDERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.453, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y Diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 19/02/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 20/07/20-17, en que el ciudadano Marcos Enrique Molina La Riva, titular de la cédula de identidad N°V-26.882.053, en su condición de víctima denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, lo siguiente: “El día de ayer 20/07/2017, me encontraba en la parada frente a la panadería los proceres, esperando la buseta para ir al Banco a depositar el dinero de la bolsa del Clap y se encontraban unos manifestantes que estaban trancando la caite, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana y llego una patrulla machito, color blanca, 4 puertas y 4 unidades tipo mofo color negra, en eso los manifestantes salieron corriendo, en ese momento uno de ellos paso por el frente de la parada y se le cayo la bandera, en eso la voy a recoger y llego un funcionario de nombre CALDERA en una moto de la Policía color verde, este me dijo que le devuelva la bandera en eso yo le reclame que por que me estaba en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del imputado, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 19/02/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
…omissis…
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 19/02/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra SUPERVISOR (CPEP) RAFAEL JOSE CALDERA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.453, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y Diarícese. Archívese en su oportunidad legal."
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del investigado, en la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano Marcos Enrique Molina La Riva, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que la Juzgadora haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador .obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Asi las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir, dado que la Juzgadora pudo apartarse de la solicitud Fiscal y solicitarse continuara con la investigación para asi garantizar los derechos fundamentales de la víctima.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima ciudadano Marcos Enrique Molina La Riva, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19/02/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3289-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del funcionario Supervisor (CPEP) RAFAEL JOSÉ CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.453, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER y único acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, el señalamiento de cada uno de los elementos de convicción presentados y los motivos sobre los cuales fundamentó su solicitud, indicando la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERO
La presente investigación se inicia El día 20/07/2017, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26 882 053, en la parada frente a la panadería los próceres, esperando la buseta para ir al Banco a depositar un dinero de la bolsa del Clap y se encontraban unos manifestantes que estaban trancando la calle, cuando llego una patrulla machito, color blanca, 4 puertas y 4 unidades tipo moto color negra, en eso los manifestantes salieron corriendo y uno de ellos paso por el frente de la parada y se le cayó la bandera y llego un funcionario de nombre CALDERA en una moto de la Policía, le dijo que le devolviera la bandera y este le reclamo por lo que el funcionario lo agarro por el pantalón, lo monto y comenzó a forcejear ya que este no quería montarse en la patrulla, de ahí lo llevaron al módulo policial que está en los próceres, y al llegar allá fue objeto de maltratos físicos por parte del funcionario..
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- ACTA DE AUDIENCIA A INTERNO, de fecha 20/07/2017, interpuesta por el ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.882.053, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1996, de profesión u oficio Técnico en Válvulas de Control y Seguridad, domiciliado en la Urbanización Los Lirios de! Valle, Casa N° 07, Sector 2 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0426-7356261, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Me encontraba en bs próceres frente a la Panadería, estaba esperando la buseta, cuando aproximadamente a las 7:00 am, habían unos manifestantes, en lo que llegan unos funcionarios donde estaban unos manifestantes, en eso a uno de los manifestantes se le cae una Bandera y la agarre y en eso el funcionario CALDERA me vio y me dio una cachetada, me dio un golpe en el pómulo izquierdo y me dio un cachazo en la boca, al llegar al comando de Orden Publico me golpeo la cara y me dio una patada en el muslo izquierdo es todo. El acta de denuncia transcrita parcialmente ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos antes narrados, en la cual la víctima manifiesta que resulto maltratado físicamente por el funcionario Rafael Caldera Folio (02).
2.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 20/07/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado al ciudadano: MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, titular de la cédula de Identidad N° V-26.882.053, donde deja constancia que el Tiempo Curación: 10 días. Carácter leve. Mediante la misma, se observa el tipo de maltrato que presentaba la víctima, folio (03).
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/07/2017, interpuesta por el ciudadano, MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, titular de la cédula de identidad N°V-26.882.053, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ El día de ayer 20/07/2017, me encontraba en la parada frente a la panadería los próceres, esperando la buseta para ir al Banco a depositar el dinero de la bolsa del Clap y se encontraban unos manifestantes que estaban trancando la caite, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana y llego una patrulla machito, color blanca, 4 puertas y 4 unidades tipo mofo color negra, en eso los manifestantes salieron corriendo, en ese momento uno de ellos paso por el frente de la parada y se le cayo la bandera, en eso la voy a recoger y llego un funcionario de nombre CALDERA en una moto de la Policía color verde, este me dijo que le devuelva la bandera en eso yo le reclame que por que me estaba (...) Mediante la misma indica que fue objeto de maltratos físicos cuando se encontraba en las adyacencias a donde se desarrollabas unas manifestaciones, forcejeo con el funcionario CALDERA quien lo maltrato físicamente al llegar al Comando de la Policía del Progreso. Folio (04 al 06).
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/07/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) MORENO OFELIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.204, adscrito al servicio de patrullare de este Cuerpo Policial, (...) "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario policial: OFICIAL AGREGADP (CPEP) SEGOVIA JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.798.160, cuando en ese instante vamos llegando a bordo de la unidad radio patrullera, marca Toyota, color blanco, signada con las siglas 819, por el sector Los Próceres, adyacente a la panadería “Los Próceres” del Municipio Guanaro Edo Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa donde el mismo tenía en su poder un envase de plástico con un liquido de color amarillo en su interior y 03 neumáticos, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, procedemos a acercamos, solicitándole que por favor exhibieran todo lo que cargaba en su vestimenta, manifestando no cargar nada, debido a la actitud tomada por parte del ciudadano, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano, esta acción amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que opuso resistencia y negándose a ser revisado y forcejeando con los funcionarios comportándose de manera agresiva y ofensiva en contra de la comisión policial, y tirándose al suelo para evitar que lo esposaran, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (...) Mediante la misma se observa el procedimiento relacionado con la víctima, en la cual este forcejeo con unos funcionarios de la Policía del Estado al momento en que le iban a colocar las esposas. Folio (14).
5.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 06/09/2017, realizada por la Secretaria I de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, por Instrucciones de la Abg. Julenne Godoy, Fiscal Provisorio Octava (...), realizo llamadas telefónicas desde el numero (0257) 2512027 al número 0426-7356261, a los fríes de comunicarse con el ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RÍVA, a los fines de comunicarle que comparezca por ante esa oficina fiscal junto sus testigos para que rindan declaración, siendo atendida la llamada por el ciudadano JHON MOLINA quien manifestó ser hermano de la victima y a su vez informo que le dará la información para que asista a esta oficina fiscal. Mediante la misma se Observa que se realizo llamada telefónica al número de la víctima, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser su hermano y que le suministraría la información a la víctima a tos fines de que comparezca a rendir declaración con los testigos. Folio (37).
6.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 03/10/2017, realizada por al Abg. Luís Emilio Aguilera Valses, riscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, (...) realizo llamadas telefónicas desde el numero (0257) 2512027 al número 0426-7356261, a los fines de comunicarse con el ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA, a los fines de comunicarle que comparezca por ante esa oficina fiscal junto sus testigos para que rindan declaración, siendo imposible comunicarse con dicho ciudadano, en virtud que la llamada cae buzón de voz. Mediante la misma se observa que se realizo llamada telefónica al número de la víctima, resultando imposible comunicarse con dicho ciudadano. Folio (38).
7.- COMUNICACION N° 249-17, de fecha 08/10/2017, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Mediante la misma se observa que se trasladaron hacia la dirección de la vivienda de la victima a los fines de entregar una boleta de citación, siendo recibida dicha boleta por el ciudadano Gregorio Vásquez, quien manifestó ser familiar de la víctima. Folio (40).
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0296, de fecha 06/10/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE FRANCISCO PEREZ y YAMILETH BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS PROCERES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA PANADERIA LOS PROCERES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De la misma se desprende las características físicas y ambientales del lugar del hecho. Folio (43).
9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06/10/2017, emanada de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective: Francisco Javier Pérez, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial (...) “ En esta misma fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio, (...) me traslade en compañía de la funcionaría Detective Yamileth Berrios, abordo de un vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, realizamos una breve observación en las adyacencias, pudiendo constatar que la panadería Los Próceres contaba con cámaras de registros fílmicos, motivo por el cual nos trasladamos hasta la misma, donde estando presentes e identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano RELIS ALBERTO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.670.365 (...) quien manifestó ser el encargado del lugar, con quien luego de sostener coloquio e imponerle del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó que en el lugar cuenta con cámaras de vídeo, pero que estas se reinician mensualmente y que en la presente fecha el mismo está grabando desde el primer día del presente mes. (...) Mediante la misma se evidencia que los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta la panadería los próceres a recabar los registros fílmicos, siendo informados por el ciudadano RELIS ALBERTO SANCHEZ, encamado dé la panadería que, para la presente fecha no es posible recabar tales vídeos va que las cámaras de seguridad se reinician mensualmente. Folio (44).
10.- CERTIFICADO DE INGRESO, de fecha 02/03/2016; suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos COMISIONADO (CPEP) MSC. FANEITE LUIS HENRIQUE, haciendo constar que el ciudadano CALDERA TORRES RAFAEL JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.138.4S3, fecha de nacimiento 23/06/1380, estado civil Soltero, presta sus servicios en esa Institución Policial a partir de la fecha 01/06/2000, actualmente con el rango de: SUPERVISOR AGREGADO. Mediante la misma nos indica la condición de Funcionario Policial del ciudadano RAFAEL JOSE CALDERA TORRES que ostentaba para el día 20/07/2017, fecha del hecho. Folio ().
11.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20/07/2017, llevadas por la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones. 20 0630 Julio 17, se presento el S/J Caldera Rafael en compañía de seis motos y la unidad 819 al mando de la O/A Ofelia Moreno, conductor O/A Segovia José con la finalidad de dejar en calidad de detenido al ciudadano Molina La Riva Marcos Enrique, C.I 26.882.053 reside en la Urbanización los Próceres diagonal a la panadería labora como técnico en válvula de mantenimiento 29-03-1996, el cual se le encontró tres cauchos con un litro de gasolina y un yesquero de interés criminalístico con la intención de obstaculizar el libre tránsito al igual se le retuvo preventivamente un teléfono celular marca alcatel, color negro con batería y chip de línea movistar. Mediante la misma se evidencia que existe asentada la novedad relacionada con la víctima. Folio (49).
Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción que puedan establecer si realmente el ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA fue maltratado físicamente por el Funcionario SUPERVISOR. (CPEP) RAFAEL JOSE CALDERA TORRES, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, aunque existe la declaración de la víctima quien manifiesta haber sido objeto de maltrato físico, maltratos estos que se evidencian en la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 20/07/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari Rivas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del maltrato que presenta. Pero en virtud que esta representación fiscal agoto los medios necesarios para que compareciera los testigos que la victima ofreció, resultando infructuosas tales diligencias en razón a que nunca comparecieron a rendir declaración, aunado al hecho que no existen otros testigos que pudieran haber observado cuando la víctima recibió tales maltratos, por lo tanto no se puede comprobar si lo manifestado por la víctima es cierto, de igual manera se evidencia en las COPIAS CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20/07/2017, llevadas por la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, la novedad relacionada con la victima el cual se le incauto material para obstaculizar el libre tránsito, Así como en el ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2017, emanada de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, que la víctima forcejeo con la comisión policial al momento en que estos trataron de colocarte las esposas y detenerlo. Por tales Motivos esta Representación Fiscal carece de pruebas fundamentales, para poder establecer si los hechos ocurrieron y demostrar así la responsabilidad del Funcionario SUPERVISOR (CPEP) RAFAEL JOSE CALDERA TORRES, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, denunciado por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que en virtud de que estamos ante la presencia de un hecho donde no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que resultaría inoficioso decretar un archivo fiscal que a la final solo va engrosar los archivos de causas inconclusas.
En tal sentido, lo conveniente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por esta Representación Fiscal, por cuanto... “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada"... (Sic ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), por carecer de elementos de convicción que corroboren lo manifestado por la víctima.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, tos supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° MP-325777-2017. de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Funcionario SUPERVISOR (CPEP) RAFAEL JOSE CALDERA TORRES, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel. ASÍ SE DECIDE”.

Para luego señalar la Jueza de Control en la parte dispositiva del fallo, que se decretaba el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la más mínima motivación al respecto; es decir, la Jueza A quo omitió fundamentar su decisión, no indicó si existía certeza alguna sobre la inocencia del imputado Funcionario Supervisor (CPEP) RAFAEL JOSÉ CALDERA TORRES, entendida por tal, la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado, máxime cuando existe una denuncia del ciudadano MARCOS ENRIQUE MOLINA LA RIVA quien señaló de forma directa y contundente al referido funcionario policial como la persona que lo maltrató físicamente al llegar al Comando de la Policía del Progreso, aunado a la existencia de la Evaluación Médico Forense de fecha 20/07/2017, donde se evidencian lesiones de carácter LEVE, tales como: equimosis a nivel pectoral derecho, traumatismo contuso con edema a nivel malar izquierdo, equimosis en hipocondrio derecho e izquierdo, equimosis precordial, edema labial inferior y excoriaciones por fricción en ambas muñecas (folio 03 de las actuaciones principales).
Además, no indica la Jueza de Control en su decisión, si de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se puede sostener fundadamente una acusación, limitándose a señalar lo referido en el escrito de sobreseimiento.
De igual manera, la Jueza de Control no indicó razonablemente que esa falta de comparecencia de testigos a la sede del Ministerio Público para corroborar la declaración de la víctima, fuera imposible de practicar y de ser incorporados como nuevos datos a la investigación, vale decir, la Juzgadora no indicó con claridad y certeza, que se haya concluido la investigación sin que existieran elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3289-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3289-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8316-21 La Secretaria.-
LERR/.-