REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000429, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUEDEZ EREU, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Con base en lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por tratarse el asunto penal de un delito de violación grave a los derechos humanos, donde se encuentra involucrado un funcionario de la fuerza policial, conforme lo dispone el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 22 al 25 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que fue notificada la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa (15/09/2021), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 18 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/09/2021), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 16 y 17 de septiembre de 2021.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11/11/2014, Exp. N° 14-0908, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

De modo pues, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
En razón de lo anterior, el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000429.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8317-21 La Secretaria.-
ACG/