REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2021, por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.276.398 , actuando en su condición de VICTIMA, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, impreabogado Nº 172.135, en contra del auto dictado y publicado en fecha 28 de Abril de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000506, con ocasión a la celebración de audiencia en razón de la solicitud de revisión de medida, donde se acuerda la solicitud en cuanto a la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JOSÈ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia Nº 1703 del 21/12/2000 emanada de la Sala de Casación penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PLACIDO EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ (occiso) y ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
En fecha 27 de agosto de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de agosto de 2021, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA. En esa misma fecha, se acuerda solicitar mediante oficio Nº 327 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, extensión Acarigua, se sirva remitir las actuaciones originales de la causa PP11-P-2020-000506, a fin de que esta Alzada decida lo conducente respecto del recurso de apelación interpuesto por la Victima.
En fecha 23 de Septiembre de 2021, se reciben las presentes actuaciones originales por secretaria, se acuerda su curso legal, y en consecuencia se le hace entrega al Juez Ponente.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.276.398, en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, impreabogado Nº 172.135, resultando oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:
“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:
“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales y a la norma arriba señalada, se infiere que el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.276., en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, impreabogado Nº 172.135, está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-º
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 22 y 23 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se observa que desde el día 29 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la víctima de la decisión impugnada, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 261 de la pieza 1 de las actuaciones principales, hasta el día 03 de Mayo de 2021, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, no transcurrió ningún día hábil, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado WILIANS SERRANO, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO (27/05/2021) hasta la fecha de la presentación de su escrito de contestación (01/06/2020), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES a saber: 28, 31 de mayo de 2021 y 01 de Junio de 2021.El escrito de contestación fue presentados dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto 03 de Mayo de 2021, por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.276.398 , actuando en su condición de VICTIMA, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, impreabogado Nº 172.135, en contra del auto dictado y publicado en fecha 28 de Abril de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000506.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VENTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaría.-
Exp.-8284-21
EJBS/ra.-