REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 112
Causa N° 8314-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputados: Funcionarios Teniente (GNB) GAMBOA SÁNCHEZ GREGORY, SM2 (GNB) CAMACHO DÁVILA ROGELIO, SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, S.1 (GNB) TOVAR WILFREDO JOSÉ, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCÍA DEIMER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, S.1 (GNB) GONZÁLEZ ANDRADE HÉCTOR y S.2 (GNB) MENA MEJÍAS JOHANA COROMOTO, adscritos al Destacamento Nº 310 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Víctima (Adolescente): DANIEL GUSTAVO MONTILLA FERNÁNDEZ.
Delito: TRATO CRUEL.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3286-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios Teniente (GNB) GAMBOA SANCHEZ GREGORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.141.312, SM2 (GNB) CAMACHO DAVILA ROGELIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.959.075, SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.334, S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.596, S.1 (GNB) TOVAR WILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.130.101, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCÍA DEIMER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.047, S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.023.137, S.1 (GNB) GONZÁLEZ ANDRADE HÉCTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.891.588, S.2 (GNB) MENA MEJÍAS JOHANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.120, adscritos al Destacamento Nº310 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del adolescente DANIEL GUSTAVO MONTILLA FERNÁNDEZ, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 24 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra TENIENTE (GNB) GAMBOA SANCHEZ GREGORY. Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.141.312. SM2 (GNB) CAMACHO DAVILA ROGELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.075. SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.334 S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17 880.596, S.1. (GNB) TOVAR WILFREDO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-20 130.101, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCIA DEIMER titular de la Cédula de Identidad N° V-20 024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.047. S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21 023 137. S.1 (GNB) GONZALEZ ANDRADE HECTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-18 891 588 S.2 (GNB) MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO. Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.090.120, adscritos al Destacamento Nº 310 del comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se Indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data 18/02/2020, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 20/05/2017, en que el ciudadano Daniel Gustavo Montilla Fernández , en su condición de víctima denunció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, lo siguiente: “en fecha 20/05/2017, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, al momento que este se encontraba en una manifestación que se estaba desarrollando en las adyacencias de la Urbanización La Comunidad de la ciudad de Guanare en la cual se encontraba el adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, venezolano de 16 años de edad, nacido en fecha 03-06-2000, de estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.277.710, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin numero frente al liceo, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con otro grupo de personas entre las que también se encontraba el adolescente ELIER JOSE VASQUEZ VEPEZ, momento en que se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, a controlar dicha manifestación, en virtud que había conatos de saqueo a unos establecimientos comerciales ubicados en la zona por lo que estos al ilegar trataron de dialogar con los manifestantes, no siendo posible tal dialogo, por lo cual aprehendieron a unos ciudadanos entre los que se encontraban los adolescentes antes mencionados.”, en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación del imputado, siendo presentado, una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18/02/2020, el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos: …omissis…
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que en el auto publicado en fecha 18/02/2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable al omitir el Juzgador expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen Irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...'1
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir el Juzgador en INMOTIVACIÓN del auto de fecha 18/02/2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal,
Estadal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra TENIENTE (GNB) GAMBOA SANCHEZ GREGORY.
Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.141.312. SM2 (GNB) CAMACHO DAVILA ROGELIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.075. SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.334 S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17 880.596,
S.1. (GNB) TOVAR WILFREDO JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-20 130.101, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCIA DEIMER titular de la Cédula de Identidad N° V-20 024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.047. S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21 023 137. S.1 (GNB) GONZALEZ ANDRADE HECTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18 891 588 S.2 (GNB) MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO. Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.090.120, adscritos al Destacamento N° 310 del comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes, Regístrese. Certifiqúese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal."
Ahora bien ciudadanos Magistrado, el Juzgador señala en su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del investigado, en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del ciudadano Daniel Gustavo Montilla Fernández , sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que el Juzgador haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto la Juzgadora obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACI0N por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Obsérven, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Así las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos". En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.
PETITORIO
En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima Daniel Gustavo Montilla Fernandez , así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA .del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18/02/2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3286-20, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios Teniente (GNB) GAMBOA SANCHEZ GREGORY, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.141.312, SM2 (GNB) CAMACHO DAVILA ROGELIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.959.075, SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.334, S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.880.596, S.1 (GNB) TOVAR WILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.130.101, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCÍA DEIMER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.047, S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.023.137, S.1 (GNB) GONZÁLEZ ANDRADE HÉCTOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.891.588, S.2 (GNB) MENA MEJÍAS JOHANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.120, adscritos al Destacamento Nº310 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del adolescente DANIEL GUSTAVO MONTILLA FERNÁNDEZ, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo el Juzgador en una falta de motivación por cuanto el mismo no señalo, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento del imputado, limitándose a transcribir la Juzgadora de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima adolescente DANIEL GUSTAVO MONTILLA FERNÁNDEZ, podía subsumirse en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en un PRIMER y único acápite, referido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a las consideraciones a la que llegó el titular de la acción penal en su escrito de sobreseimiento, el señalamiento de cada uno de los elementos de convicción presentados y los motivos sobre los cuales fundamentó su solicitud, indicando la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:

“Primero: La presente investigación se inicia en fecha 20/05/2017, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, al momento que este se encontraba en una manifestación que se estaba desarrollando en las adyacencias de la Urbanización La Comunidad de la ciudad de Guanare en la cual se encontraba el adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNÁNDEZ, venezolano de 16 años de edad, nacido en fecha 03-06-2000, de estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.277.71Q, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin numero frente al liceo, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con otro grupo de personas entre las que también se encontraba el adolescente ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, momento en que se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, a controlar dicha manifestación, en virtud que había conatos de saqueo a unos establecimientos comerciales ubicados en la zona por lo que estos al llegar trataron de dialogar con los manifestantes, no siendo posible tal dialogo, por lo cual aprehendieron a unos ciudadanos entre los que se encontraban los adolescentes antes mencionados. Razón por la cual en fecha 22/05/2017, se realizo Audiencia Oral y Reservada por ante el Tribunal de Control sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando el Abogado Defensor en sala, que su defendido el adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNÁNDEZ, fue objeto de maltratos físicos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento en que es aprehendido.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1.- COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, de fecha 22/05/2017. emanada del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En el día de hoy 22 de Mayo de 2017, siendo las 9:32 A.M, se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada en la Causa distinguida bajo el numero 1C-1341-17, presidida por la Juez (Temporal) de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa con el fin de realizar y decidir sobre la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de Oír a los Adolescentes imputados 1.- DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, venezolano de 16 años de edad, nacido en fecha 03-06-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27 277.710, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin numero frente al liceo. Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Ester Fernández y Enrique Mantilla y 2- ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Titular de la cédula de identidad N° V-27.220 666, residenciado en el Barrio Maturín, calle 8, casa N 07, Guanare Estado Portuguesa. (...) Mediante la misma se evidencia que el Defensor Privado del ciudadano... Daniel Gustavo Mantilla Fernández solicito que se aperturara una investigación por cuanto su representado fue víctima de maltratos físicos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio (03 al 08).
2.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1352-17, de fecha 21/05/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr Edgar O Croce C, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, practicado a los ciudadanos MANTILLA FERNANDEZ DANIEL GUSTAVO, 16 años C.I.V-27.277.710 Estudiante, presenta: Traumatismo en región bucal con equimosis en parte media de labio superior e inferior. Dolor en articulación temporo maxilar izquierda que le impide masticar Equimosis post traumática en parte media y lateral de brazo derecho. Eritema alrededor de la muñeca izquierda. Lesiones redondeadas eritematosas con pérdida de epidermis, de 0,5 x 0,5 cm en región de los gemelos de pierna .izquierda, Tiempo de Curación 10 días. VASQUEZ YEPEZ ELIER JOSE, titular de la cédula de Identidad N° 27.220.666, donde deja constancia que el ciudadano NO TIENE LESIONES FISICAS Mediante la misma n™ indica que las lesiones físicas que presentaba el adolescente MANTILLA FERNANDEZ DANIEL GUSTAVO al momento de ser valorado por el médico forense, de igual manera indica que el adolescente VASQUEZ YEPEZ. ELIER JOSE, no presentaba lesiones físicas. Folio (12).
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1C-099-2017, de fecha 20/05/2017. emanada dei Destacamento Nro 310, Primera Compañía. Comando de Zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 20 de Mayo de 2017, siendo las 17:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano TENIENTE GAMBOA SANCHEZ GREGORY Titular de la Cédula de Identidad N V-21 141.312, oficial adscrito al Destacamento de Segundad y Orden Publico N ' 310 del Comando de Zona para el Orden Interno N ' 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY FELIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO. Comandante del Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nº 310 del Comando de Zona Nº 310 del Comando de Zona para el Orden-Interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 16 30 horas de la tarde (...) con la finalidad de constatar supuesta situación de alteración de! orden público, manifestación no pacifica con cierre de vía, quema de caucho e intento de saqueo a los establecimientos comerciales Panadería la Orquídea de Oro Rif-08053346-9, Automercado El Futuro Rif J1477417-047 Tasca Restaurante La Cascada RIF-10720100-05 ubicados en la avenida los ¡lustres entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, donde al llegar al lugar antes mencionado a las 16:45 horas de la tarde dando así efectivo cumplimiento a la orden emanada por el ciudadano MAY FELIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO. ( ) donde se constato que en el referido lugar un grupo de personas desconocidas muchos de ellos encapuchados realizaban actos vandálicos en contra de establecimientos comerciales antes mencionados, donde los referidos ciudadanos procedieron a recibir la comisión de manera violenta, no dando posibilidad al dialogo, lanzando a la comisión objetos contundentes como piedras, botellas por lo que se tuvo que hacer uso progresivo y diferenciado de armas no letales para el control y restablecimiento del orden público, (...) De la cual se desprende la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde resultaron aprehendidos los adolescentes MANTILLA FERNANDEZ DANIEL GUSTAVO y VASQUEZ YEPEZ ELIER JOSE, a los cuales les fue incautado objetos contundentes, en virtud que los mismos se encontraban en una manifestación no pacifica. Folio (19 al 20).
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE SERVICIO DE INSPECCION, de fecha 20/05/2017, emanada del Destacamento de Seguridad y Orden Publico Nro. 310 del CZGNB-31 Portuguesa, Ciudadanos Detenidos Guarimba, Barrio La Comunidad. Ciudadanos: (...) 6.- ELIER JOSE VASQUEZ LOPEZ. C.I V-27.220 666, 7.- DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, C.I V-27.277.710, objetos incautados 01 Estribo de ventilador que era utilizado como lanza cohetes, 06 bombas molotov. 02 gaveras de refresco, 02 envases contentivos de (36) botellas de vidrios que eran utilizados para elaborar bombas molotov. 02 envases contentivos de combustible (gasolina), 01 envase de combustible (gasoil) (...) Mediante la misma se observa la novedad v el procedimiento relacionado con las víctimas. Folio (26).
5.- RESOLUCION N° 012979, de fecha 26/01/2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Ministro, en la cual se resuelve Ascender al Grado de TENIENTE en la categoría de Efectivo, Oficial de Tropa, con antigüedad del 28 de Enero de 2016, a los aspirantes a Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana integrantes de la Promoción “GENERAL EN JEFE JOSE FELIX RIBAS” que se indican a continuación (...) 36 -GREGORY OSMAR GAMBOA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-21.141.312. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho. Folio (29).
6.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 26/06/2017 (...) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Mayor de Primera, con antigüedad del 05 de Julio de 2017, a los Sargentos Mayores de Segunda que se especifican a continuación: (...) 132. CAMACHO D AVI LA ROGELIO C.I.V- 13 959 075 De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho. Folio (30)
7.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 26/06/^013 (...) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, con antigüedad del 05 de Julio de 2013 a los Sargentos Primeros que se especifican a continuación: (...) 439. CONTRERAS RAMOS RONALD ROLANDO, CIV- 14 467,334. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho Folio (31).
8.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 09/01/2012. (...) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Primero, con antigüedad del 05 de Julio de 2012 a los Sargentos Segundos que se especifican a continuación: (...) 1534. GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, CIV-17.880.598. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del Hecho Folio (32).
9.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 27/06/2013, (...) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Primero, con antigüedad del 05 de Julio de 2013, a los Sargentos Segundos que se especifican a continuación: (...) 1356. TOVAR WILFREDO JOSE, C.I.V- 20 130.101. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho. Folio (40).
10.- ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (.. ) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Segundo, con antigüedad del 01 de Enero de 2010, al siguiente personal de alumnos integrantes de la Promoción N° 88: “S1. (F) FREDDY ARNOLDO VALERO QUINTERO” egresados del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana “Cnel (F) Martin Bastidas Torres”, Ramo Verde Estado Miranda, a continuación: (...) 38. S2. BRICEÑO GARCIA DEIMER GREGORIO, C I V- 20.024.128 De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba pata la fecha del hecho. Folio (43).
11.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (...) en la CU3I se asciende a la Jerarquía de Sargento Primeros, con antigüedad del 05 de Julio de 2013, a los Sargentos Segundos que se especifican a continuación: (...) 25. RUIZ CORTEZ CARLOS, C.I V-19.533 047. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho. Folio (46),
12.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ( ) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, con antigüedad del 05 de Julio de 2017, a los Sargentos Primeros que se especifican a continuación: (...) 1350 CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, C.IV-21.023.137. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho Folio (48)
13.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ( ..) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, con antigüedad del 05 de Julio de 2017, a los Sargentos Primeros que se especifican a continuación (...) 2880. GONZALEZ ANDRADE HECTOR VENTURA, C.I.V-18.891.558. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho, Folio (49).
14.- ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ( ) en la cual se asciende a la Jerarquía de Sargento Segundo. (...) 4787. MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO. C.IV-22.090.128. De la cual se evidencia la condición de funcionario que ostentaba para la fecha del hecho. Folio (52).
15.- ACTA DÉ IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro. 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana
En esta misma fecha, siendo las 14.00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano GAMBOA SANCHEZ GREGORY, Titular de la Cédula de identidad V-21 141.312, (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano Gamboa Sánchez Gregory Folio (54).
16. - ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017. emanada del Destacamento Nro. 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano CAMACHO DAVILA ROGELIO. Titular de la Cédula de identidad V-13 959 075, (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano Camacho Davila Rogelio_Foho_ (55}
17. - ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana
En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de ios datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano CONTRERAS RAMOS RONALD ROLANDO. Titular de la Cédula de identidad V-14.467.334. (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano CONTRERAS RAMOS RONALD ROLANDO. Folio (56).
18. - ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro. 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana
En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano RUIZ CORTEZ CARLOS. Titular de la Cédula de identidad V-14 467.334. (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano RUIZ CORTEZ CARLOS.
Folio (57).
19.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro. 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad V-17 880.598. (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano. GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR. Folio (58).
20.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro. 310 Primera Compañía de! Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana
En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano TOVAR WILFRTEDO JOSE, Titular de la Cédula de identidad V-20.130.101. (…) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano TOVAR WILFREDO JOSE (59).
21.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro. 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano BRICEÑO GARCIA DEIMER GREGORIO. Titular de la Cédula de identidad V-20.024.128, (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano TOVAR WILFREDO JOSE (60).
22.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana
En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO. Titular de la Cédula de identidad V-21.023.137. (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO. Folio (61).
23.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017 emanada de! Destacamento Nro. 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. En esta misma fecha siendo las 14 00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano LEAL HERNANDEZ LUIS ENRIQUE. Titular de la Cédula de identidad V-20 318.426, (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano LEAL HERNANDEZ LUIS ENRIQUE (62).
24.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada de! Destacamento Nro 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana
En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal de la ciudadana MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO. Titular de la Cédula de identidad V-22.090.210, (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena ge la MENA MEJIAS JOHANA CORQMQTQ. Folio (63).
25.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 29/06/2017, emanada del Destacamento Nro 310 Primera Compañía del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde se procedió a dejar constancia de los datos filiatorios de identificación del personal del ciudadano ORELLANA GARCIA CESAR ALEXANDER, Titular de la Cédula de identidad V-21.024.235, (...) Mediante la misma se evidencia los datos de identificación plena del ciudadano ORELLANA GARCIA CESAR ALEXANDER. Folio (64).
26.- BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 27/06/2017: dirigida al ciudadano ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ a los fines de que comparezca para ser entrevistado en calidad de Víctima Mediante la misma se observa que se envío boleta para que el ciudadano rinda declaración en calidad de víctima, trasladándose el mensajero de esta Oficina Fiscal Ramón Carmona, hasta la dirección de la víctima, manifestado que resulto infructuosa la entrega de la citación a la mamá por cuanto no se logro ubicar. Folio (66).
27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2017, interpuesta por el ciudadano adolescente D. G. M. F, acompañado de su representante legal la ciudadana E. FERNANDEZ H. por ante la Fiscalía Octava de! Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de! Estado Portuguesa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Eso fue el sábado 20/05/2017 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, yo me encontraba en ¡a parada de la urbanización la Comunidad, yo me encontraba en el plantón que estaba llevándose a cabo en l^^ alrededores de la avenida de la comunidad, de ahí comenzaron a llegar los Policías y Los Guardias Nacionales comenzaron a dispararnos y como estábamos rodeados tuvimos que correr hacia adentro de la Urbanización La Comunidad Nueva, después de ahí llegamos hasta el final donde esta un CDI donde esta un canal, entonces ahí nos quedamos un ratico a esperar sí los funcionarios se iban, después llegaron los Guardias Nacionales y corrimos pasamos el canal que esta por la avenida los ilustres y cuando llegamos a la avenida los ilustres estaba otro piquete conformado por Guardias Nacionales y Policías, en eso se me acerco un Guardia nacional que no le logre ver el nombre y este me dio con la culata de la escopeta por el brazo derecho, ahí me dice que me tire al suelo y yo le dije que me iba a mi casa y luego este mismo funcionario que me golpeo conjuntamente con otro funcionario me dispararon a quema ropa con la escopeta en la pierna izquierda y la cadera del muslo derecho (..) El acta de entrevista transcrita parcialmente se evidencia de lo manifestado por la víctima que un funcionario
de la Guardia Nacional Bolivariana le disparo a quema ropa y que fue objeto de maltratos físicos por parte de. funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de policías, a los cuales no logro identificar, así como manifiesta que sabe donde ubicar al otro adolescente víctima en la presente investigación de nombre ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ Folio (67 al 69).
28.- BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 06/09/2017; dirigida al ciudadano ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ a los fines de que comparezca para ser entrevistado en calidad de Víctima. Mediante la misma se observa que se envío boleta para que el ciudadano rinda declaración en calidad de víctima, trasladándose el mensajero de esta. Oficina Fiscal Alexander Ajaque, hasta la dirección de la víctima, manifestando que en dicho domicilio lo atendió una señora que no se quiso identificar diciendo que el ciudadano ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ no vive en ese domicilio Folio (71)”.
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que aun cuando existe una denuncia por el delito de Trato Cruel, por cuanto en fecha 20/05/2017 aproximadamente a las 03 30 horas de la tarde al momento que este se encontraba en una manifestación que se estaba desarrollando en las adyacencias de la Urbanización La Comunidad de la ciudad de Guanare, en la cual se encontraba el adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, venezolano de 16 años de edad nacido en fecha 03-06-2000 de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Titular de la Cédula de Identidad N J V-27.277 710, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva casa sin número, frente al liceo Guanare Estado Portuguesa conjuntamente con otro grupo de personas entre las que también se encontraba el adolescente ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ momento en que se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Portuguesa, a controlar dicha manifestación, en virtud que había conatos de saqueo a unos establecimientos comerciales ubicados en la zona, por lo que estos al llegar trataron de dialogar con los manifestantes, no siendo posible tal dialogo, por lo cual aprehendieron a unos ciudadanos entre los que se encontraban los adolescentes antes mencionados Razón por la cual en fecha 22/05/2017. se realizo Audiencia Oral y Reservada por ante el Tribunal de Control sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa manifestando el Abogado Defensor en sala, que su defendido el adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, fue objeto de maltratos físicos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento en que es aprehendido Actuaciones estas que podrían ser encuadradas dentro del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Ahora bien, agotados como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción que puedan establecer si realmente el ciudadano adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, fue maltratado físicamente por los Funcionarios TENIENTE (GNB) GAMBOA SANCHEZ GREGORY. Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.141.312. SM2 (GNB) CAMACHO DAVILA ROGELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.075. SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.334 S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17 880.596, S.1. (GNB) TOVAR WILFREDO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-20 130.101, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCIA DEIMER titular de la Cédula de Identidad N° V-20 024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.047. S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21 023 137. S.1 (GNB) GONZALEZ ANDRADE HECTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-18 891 588 S.2 (GNB) MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO. Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.090.120, adscritos al Destacamento Nº 310 del comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, aunque existe la declaración de la victima quien manifiesta que fue objeto de maltratos físicos, lo cual al concatenarlo con la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1352-17, de fecha 21/05/2017, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr Edgar O Croce C adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa practicado a los ciudadanos MANTILLA FERNANDEZ DANIEL GUSTAVO, 16 años. C.I.V-27 277 710, Estudiante, presenta Traumatismo en región bucal, con equimosis en parte media de labio superior e inferior Dolor en articulación temporo maxilar izquierda que le impide masticar Equimosis post traumática en parte media y lateral de brazo derecho Eritema alrededor de la muñeca izquierda. Lesiones redondeadas eritematosas con pérdida de epidermis, de 0 5 x 0.5 cm en región de los gemelos de pierna izquierda Tiempo de Curación 10 días, VASQUEZ YEPEZ ELIER JOSE titular de la cédula de Identidad Nº V-27 220 666. donde deja constancia que el ciudadano NO TIENE LESIONES FISICAS Pero en virtud que se evidencia del testimonio de la víctima que el mismo no legro identificar a los funcionarios que le ocasionaron tales maltratos físicos aunado al hecho que esta representación fiscal agoto todos los medios necesarios para ubicar al adolescente VASQUEZ YEPEZ ELIER JOSE, víctima en la presente investigación resultando infructuosas tales diligencias por cuanto la víctima no vive en el domicilio Es por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal carece de pruebas fundamentales, para poder establecer si los hechos ocurrieron y demostrar así la responsabilidad de los Funcionarios antes citados, ya que solo contamos con el testimonio de la víctima y de dicho testimonio este no logro identificar a los funcionarios denunciados por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que en en virtud de que estamos ante la presencia de un hecho donde no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que resultaría inoficioso decretar un archivo fiscal que a la final solo va engrosar los archivos de causas inconclusas.
En tal sentido lo conveniente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por esta Representación Fiscal, por cuanto... “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada ”... (Sic ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano), por carecer de elementos de convicción que corroboren lo manifestado por la víctima.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, N° MP-286210-2017. de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios TENIENTE (GNB) GAMBOA SANCHEZ GREGORY. Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.141.312. SM2 (GNB) CAMACHO DAVILA ROGELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.075. SM3 (GNB) CONTRERAS RAMOS RONALD, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.334 S.1 (GNB) GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17 880.596, S.1. (GNB) TOVAR WILFREDO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº V-20 130.101, S.1 (GNB) BRICEÑO GARCIA DEIMER titular de la Cédula de Identidad N° V-20 024.128, S.1 (GNB) RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.047. S.1 (GNB) CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21 023 137. S.1 (GNB) GONZALEZ ANDRADE HECTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-18 891 588 S.2 (GNB) MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO. Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.090.120, adscritos al Destacamento Nº 310 del comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.

Para luego señalar la Jueza de Control en la parte dispositiva del fallo, que se decretaba el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la más mínima motivación al respecto; es decir, la Jueza A quo omitió fundamentar su decisión, no indicó si existía certeza alguna sobre la identificación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que le ocasionaron maltratos físicos a la víctima, adolescente DANIEL GUSTAVO MONTILLA FERNÁNDEZ, máxime cuando existen diversas actas de entrevistas de testigos que corroboran el dicho de la víctima, y evaluación médico forense de fecha 21/05/2017, donde se indica traumatismo en región bucal con equimosis en parte media de labio superior e inferior. Dolor en articulación temporo maxilar izquierda que le impide masticar. Equimosis post traumática en parte media y lateral de brazo derecho. Eritema alrededor de la muñeca izquierda. Lesiones redondeadas eritematosas con pérdida de epidermis, de 0,5 x 0,5 cm en región de los gemelos de pierna .izquierda, Tiempo de Curación 10 días (folio 12 de las actuaciones principales).
Además, no indica la Jueza de Control en su decisión, si de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se puede sostener fundadamente una acusación, limitándose a señalar lo referido en el escrito de sobreseimiento.
De igual manera, la Jueza de Control no indicó razonablemente que esa falta de identificación por parte de la víctima y de los demás testigos presenciales, de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que le causaron a la víctima tales maltratos físicos con un objeto contundente, fuera imposible de superar. Tampoco señaló la Jueza de Control que se hayan agotado las diligencias necesarias por parte del Ministerio Público para la comparecieran los otros testigos y de la imposibilidad de ser incorporados como nuevos datos a la investigación, vale decir, la Juzgadora no indicó con claridad y certeza, que se haya concluido la investigación sin que existieran elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3286-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2SS-3286-20, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8314-21
ACG/.-