REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8318-21
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa.
Solicitantes: Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: FUNCIONARIOS POLICIALES adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa.
Víctima: DIANA VANESSA VALENCIA DORANTE.
Delitos: TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (Sobreseimiento de la causa, Art. 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000432, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIOS POLICIALES adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VALENCIA, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control Municipal, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, hizo los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua estado Portuguesa, por cuanto no existen elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradante y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DIANA VANESSA VALENCIA DORANTE.
Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presente el mismo por ese motivo y debiéndose cumplir con el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. La presente decisión se deberá acompañar conjuntamente con Copia Certificada de la decisión”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Como se indicó, se fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de data 26 de noviembre de 2020 mediante la cual se decretó el sobreseimiento en investigación seguida contra funcionario público por la violación de Derechos Humanos, bajo la calificación jurídica de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Diana Vanessa Valencia.
La investigación objeto de la decisión recurrida se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 19 de abril de 2017, en que la ciudadana Diana Vanessa Valencia en su condición de víctima denunció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, lo siguiente: "En el día de hoy miércoles 19 de abril siendo aproximadamente las tres de la tarde momento cuando me encontraba caminando por la avenida 26 entre calles 3 y 4 sector centro de Araure, me dirigí hacia Farmatodo, acompañada de mi hermana Diana Cristina Valencia, habíamos terminado de marchar cuando de repente se escuchan unos gritos horribles (...) ese momento volteo hacia atrás y veo como a dos cuadras detrás de mí venían muchos policías armados en motos persiguiendo a la gente y se metían a las casas, yo agarro a mi hermana que empezó a temblar y yo le dije vete, mi hermana se fue corriendo y se metió en una casa, y yo traté de correr pero no pude y entre los nervios de ver a esa gente que tenía encima mío, uno de los funcionarios de manera altanera, me dice, tú eras una de las que me tiraste piedra yo le dije que no tire piedra, el insistía que yo estaba en la concentración, mando a buscar una comisión femenina y me apretó por el brazo, cuando llegó la comisión que eran dos mujeres una de ellas me halo por el pelo y me tiró al piso, yo me levanté y ella trató de tirarme un puñetazo en la cara y yo le agarré el puño; no me deje pegar por la cara, (..Me montaron a la patrulla en el asiento del medio entre dos hombre; policías, (.. ahí me llevaron hasta la comandancia de policía de campo, lindo, al momento que me iba Í bajar, la funcionaría que me haló por el pelo me empuja y me dice que me quede ahí en la patrulla, elle entra hacia la comandancia y no regresa, yo me quedé con un policía del lado izquierdo, y al ratico sale otro policía y da la orden al que estaba delante en la patrulla conduciendo y le dice “llévatela a una venida lejos y ya" en ese momento se regresaron, íbamos en la patrulla cuatro muchachos detenidos en la parte de atrás y mi persona y nos dejaron a tres cuadras de donde nos habían agarrado)’’.
Ante la denuncia formulada la Fiscalía del Ministerio Público dictó el respectivo auto de inicio de investigación tendente a la identificación plena del imputado y a recabar los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de los hechos y la participación de los imputados, siendo presentado una vez finalizada la investigación a criterio Fiscal, solicitud de sobreseimiento por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes y Privación Ilegítima de Liberad previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal Venezolano, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad e incorporar nuevos datos a la investigación y no había basé para fundadamente solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previste con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2020 el Tribunal A quo, dictó el sobreseimiento en los siguientes términos:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es conveniente precisar que el auto publicado en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, es recurrible ante la Corte De Apelaciones de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse causado un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal. Es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de algunas de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - Citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usal, p. 19. Año 1981 “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..." En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso, que no son susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
La denuncia se plantea ciudadanos Magistrados, por incurrir la Juzgadora en INMOTIVACIÓN del auto de fecha de noviembre de 2020 donde se limitó a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
“Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DIANA VANESSA VALENCIA DORANTE."
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora señala en su decisión que no existen suficiente: elementos de convicción para establecer la participación del Comisionado Juan Arquimedez Castillo, la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial par; Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana Diana Vanessa Valencia, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo pena objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral José Antonio Páez Acarigua, estado Portuguesa", cuando la propia víctima cuyos derechos fundamentales represento en este acto, de manera directa señala a funcionarios de la Policía como responsables de haberle causado maltrato físico al apretarla por el brazo, cuando llegó la comisión que eran dos mujeres una de ellas me halo por el pelo y me tiró al piso, yo me levanté y ella trató de tirarme un puñetazo en la cara y yo le agarré el puño y no me deje pegar por la cara, (...), limitándose a transcribir la Juzgadora los elementos de convicción que nómbrala vindicta publica en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En el caso de narras no se observa que la Juzgadora haya realizado el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, tal y como le corresponde por mandato legal, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva, por cuanto el Juzgador .obvió de manera absoluta expresar su razonamiento lógico y fundado de cómo llegó a la conclusión expresada de manera inexplicada en el dispositivo incurriendo en franca INMOTIVACIÓN por cuanto en el auto del cual recurrimos no existe pronunciamiento, análisis ni control alguno de los actos de investigación realizados.
De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”. Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que carece de manera absoluta de análisis, ponderación, apreciación, puesto es tanta su omisión que podemos concluir que no existe motiva en absoluto, sino que de manera ligera y sin fundamento dicta el dispositivo atendiendo el petitorio hecho por la Representación Fiscal. Asi las cosas, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues el juzgador desatendió su obligación de expresar su convicción y raciocinio respecto al pronunciamiento sometido a su conocimiento debiendo ser aun más cuidadoso al tratarse de hechos relativos a la violación de los Derechos Humanos, en que el Juez perfectamente se encuentra facultado para apartarse del petitorio Fiscal y ordenar continuar con la investigación a fin de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de responsabilidad a que haya lugar.
Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567 ) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. “La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos”. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, pues lesiona el derecho a la Defensa por igual al imputado y a la víctima, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir, dado que la Juzgadora pudo apartarse de la solicitud Fiscal y solicitarse continuara con la investigación para asi garantizar los derechos fundamentales de la víctima.

PETITORIO

En razón de los argumentos antes expuesto y a los fines de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de la víctima ciudadana Diana Vanessa Valencia, así como del vicio de inmotivación de la decisión proferida, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso y declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones , con sede en Guanare, en fecha 26 de noviembre de 2020 con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000432, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIOS POLICIALES adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana VANESSA VALENCIA, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al respecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al omitir la Juzgadora de Control expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para acordar la solicitud fiscal.
2.-) Que la Juzgadora incurre en inmotivación al no “señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, incurriendo la Juzgadora en una falta de motivación por cuanto el mismo no señaló, ni analizó en su decisión que elemento de convicción tomó en consideración para que se acreditara el tipo penal objeto de la investigación y por qué no es posible fundadamente continuar con el enjuiciamiento de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Gral José Antonio Páez Acarigua, estado Portuguesa”, cuando la propia víctima cuyos derechos fundamentales represento en este acto, de manera directa señala a funcionarios de la Policía como responsables de haberle causado maltrato físico al apretarla por el brazo, cuando llegó la comisión que eran dos mujeres una de ellas me halo por el pelo y me tiró al piso, yo me levanté y ella trató de tirarme un puñetazo en la cara y yo le agarré el puño y no me dejé pegar por la cara (…), limitándose a transcribir la Juzgadora de manera exigua los elementos de convicción que nombra la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento”.
3.-) Que la Jueza de Control no realizó el control formal y material del acto conclusivo sometido a su conocimiento, violentándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita la recurrente, que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la recurrente, vale acotar que, de acuerdo con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la víctima VANESSA VALENCIA, podía subsumirse en los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, o en algún otro injusto típico.
Respecto a la causal de sobreseimiento contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la no posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta Corte de Apelaciones, que el legislador venezolano reconoce en esta norma, que la falta de certeza es propia de la fase preparatoria del proceso penal y “a pesar de la falta de certeza”, a los efectos del sobreseimiento de la causa por la causal del ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, se requiere: Que “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Tal exigencia de Ley impone la necesidad que la fase preparatoria del proceso hubiere cumplido su finalidad, conforme al artículo 262 del Código relativo a la recolección de todos los elementos de convicción, en el caso que no se hubieren practicado todas las diligencias de investigación, no es procedente el sobreseimiento de la causa conforme a este ordinal.
La expresión razonablemente implica una labor de motivación del fallo, pues el sentenciador deberá indicar con precisión los motivos por los cuales considera la imposibilidad de recolectar otros elementos de convicción.
En otras palabras, la imposibilidad o la no necesidad cierta de practicar otras diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, debe ser debidamente motivada por el Juez de Control para poder decretar procedente el sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una doble exigencia o requisitos de carácter concurrente a los efectos de su aplicabilidad, se destaca especialmente el empleo de la conjunción copulativa “y”. La primera exigencia es de carácter eminentemente probatorio o investigativo, por darle una denominación, y se encuentra íntimamente vinculada con la imposibilidad material de practicar nuevas diligencias de investigación, por haberse practicado todas las diligencias técnicamente practicables. La segunda exigencia de esta causal de sobreseimiento, está fundada en la ausencia de base a los efectos de: “solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado”. Visto ello, se considera que esta norma, es aplicable únicamente cuando exista durante la fase preparatoria, un sujeto de la relación procesal penal, formalmente individualizado con el carácter de imputado por un acto de procedimiento emanado del Ministerio Público.
Conforme a lo anterior, la Alzada percibe que la Jueza de Control al fundamentar el sobreseimiento de la causa, lo hizo conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Esta causal de sobreseimiento debe ser propuesta por los actores de la investigación, en el supuesto de no resultar factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público o al acusador privado, según la naturaleza del delito imputado, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este supuesto refiere, que en el caso de que existiendo un imputado, el Ministerio Público aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
Así, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando no existe en el caso la convicción absoluta de que el imputado sea inocente, pero se estima que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundamentar la acusación contra el imputado, y se opta, por dar por terminado definitivamente el asunto. De este modo, los extremos para la procedencia de esta causal son:
1.-) Que no exista certeza alguna sobre la inocencia del imputado, entendida por tal la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad del imputado.
2.-) Que los elementos de investigación disponible no permitan sostener fundadamente una acusación.
3.-) Que razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, vale decir, que se haya concluido la investigación sin que existan elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 328 de fecha 03/08/2007, indicó que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Con base en lo anterior, se desprende, que generalmente esta causal referida al sobreseimiento por insuficiencia de pruebas procede únicamente cuando no exista razonablemente la posibilidad de obtener pruebas durante la investigación que permitan sustentar la acusación, por lo que es a solicitud del fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo.
Aclarado lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Control al decretar con lugar el sobreseimiento, estructuró su decisión en varios Capítulos. El primero, referido a la identificación de las partes y de los investigados. El segundo, referido a la descripción de los hechos objetos de la investigación. En el tercer capítulo, se indicaron todas las diligencias de investigación.
Posteriormente en el cuarto Capítulo, la Jueza de Control indicó las razones de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

“CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO y DERECHO
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de Privación Ilegítima de'Libertad y Trato Cruel, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal Venezolano y 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, presuntamente cometidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez" Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana Diana Vanessa Valencia Dorante, quienes en fecha 19 de Abril
de 2017, en horas de la tarde momentos cuando la víctima transita a pie por la avenida 26 entre calles 3 y4 de municipio Araure, luego de culminar una marcha en la que participaba, es abordada por estos funcionarios quienes la señalan como haber ocasionado disturbio lanzado piedras, siendo además golpeada por una comisión policial femenina que minutos después se hace presente en el lugar, para luego ser trasladada hasta al Centro de Coordinación Policial de Páez, en un patrulla donde la mantienen detenida, para luego ser nuevamente trasladada a un sitio cercano al lugar de donde fue privada de libertad, siendo además nuevamente golpeada por una de las funcionarías femeninas con un palo.
Ahora bien, agotadas como han sido todas las diligencias de investigación posibles, se observa que no existen elementos de convicción que puedan establecer si realmente la ciudadana DIANA VANESSA VALENCIA DORANTE, fue maltratada y privada de su libertad ilegítimamente por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez Estado Portuguesa, ya que aun existiendo la Evaluación Médico Forense N° 9700A61 074517, de fecha 26042017, suscrita por el Experto Profesional Médico Forense Dr. Kuis Rubén Sarmiento, no se cuenta con declaraciones de testigos presénciales que verifiquen si realmente sucedieron los hechos como lo expone la víctima y si ésta fue maltratada por los funcionarios actuantes, puesto que la única testigo presencial de los hechos denunciados, ciudadana Diana Cristina Valencia, en su declaración señala que solo estuvo presente al momento que los funcionarios se acercaban hacia ellas, por lo que procede a correr y huye del lugar, lo que le impide tener conocimiento sobre los detalles en cuanto a los hechos denunciados por la víctima; aunado a esto en las copias certificadas del Libro de Novedades y Orden del Día de fecha 2904 2017, llevadas por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez estado Portuguesa, no se encuentra reflejada Novedad ni Procedimiento alguno que se relacione con la víctima o con los hechos denunciados
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que carece de pruebas fundamentales, para poder establecer si los hechos ocurrieron y demostrar así la responsabilidad de los Funcionarios denunciados por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y del delito de Privación Ilegítima de Libertad, perpetrado por un Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Pena, y por cuanto estamos ante la presencia de un hecho donde no existe la posibilidad racional de incorporar nuevos elementos a la investigación, no tiene otra opción procesal el Ministerio Publico en el caso de marras, que la de solicitar el sobreseimiento de la causa, dado que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; amparado en el numeral 4o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal 1 cual versa de la manera siguiente: "A pesar de la falta de certeza no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación’, y no haya fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En razón de lo antes expuesto, y encontrándose satisfechos, los supuestos de la norma adjetiva ya señalada, lo más ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa N MPA816212017, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de funcionarios de Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.”

Para luego señalar la Jueza de Control en la parte dispositiva del fallo, que se decretaba el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la más mínima motivación al respecto; es decir, la Jueza A quo omitió fundamentar su decisión, no indicó si existía certeza alguna sobre la inocencia de los funcionarios de la policía del estado, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 02 “José Antonio Páez” Acarigua, estado Portuguesa, entendida por tal, la convicción absoluta, sin temor a error, de la inocencia o culpabilidad de los imputados, máxime cuando existe una denuncia de la ciudadana VANESSA VALENCIA quien señaló de forma directa y contundente a los funcionarios policiales como las personas que la maltrataron físicamente y las funcionarias féminas que le halaron por el cabello, la tiraron al piso y trataron de darle un puñetazo en la cara.
Además, no indica la Jueza de Control en su decisión, si de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se puede sostener fundadamente una acusación, limitándose a señalar lo referido en el escrito de sobreseimiento.
De igual manera, la Jueza de Control no indicó razonablemente que esa falta de comparecencia de testigos a la sede del Ministerio Público para corroborar la declaración de la víctima, fuera imposible de practicar y de ser incorporados como nuevos datos a la investigación, vale decir, la Juzgadora no indicó con claridad y certeza, que se haya concluido la investigación sin que existieran elementos de convicción suficientes para acusar o sobreseer la causa en vista de la inocencia del imputado.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).

Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000432, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-

Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2021, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2020-000432, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8318-21 La Secretaria.-
EJBS/.-