REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Causa Nº 8319-21
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA.
Recurrentes: Abogada ANDREA REAL Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa
Imputados: CARLOS EDUARDO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.980, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Víctima: PEDRO JOSÉ MATUTE MATUTE.
Delito: TRATO CRUEL Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA CON EL AGRAVANTE DE ABUSO DE AUTORIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha23 de septiembre de 2021, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-002899, mediante la cual se admitió la acusación fiscal contra el imputado CARLOS EDUARDO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272.980, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el artículo 77 numeral 8 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MATUTE MATUTE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, así como el concurso real de delitos contemplado en el artículo 88 ibidem; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se negó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la causa penal Nº PP11-P-2016-002899, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA, decidiendo en los siguientes términos:

“Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1- Admite la acusación en contra del acusado TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el numeral 8o del artículo 77 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8o del Código Penal, así como el concurso real de delitos contemplados en el articulo 88 Ibidem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PEDRO JOSE MATUTE MATUTE, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado el acusado CARLOS EDUARDO ZABALA manifiesta de forma clara y de manera individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido el Juez oída la manifestación de los acusados de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS EDUARDO ZABALA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el numeral 8P del articulo 77 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8o del Código Penal, así como el concurso real de delitos contemplados en el articulo 88 Ibidem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PEDRO JOSE MATUTE MATUTE. Se niega la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud que el referido acusado a estado atento al proceso tanto las veces que ha sido llamado por la Fiscalía tanto por el Tribunal.”

Por su parte, la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa,de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal deja constancia que apela en efecto suspensivo, siendo pertinente del caso, a pesar de que el hecho transcurrió hace tiempo, estamos en presencia de delitos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el numeral 8o del articulo 77 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto^ sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8o del Código Penal, delitos que son por su especie son de alta gravedad y su pena establecida en la ley es alta..’’ Es todo.”
Así mismo, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del acusado, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

“Oído la apelación que ejerce el ministerio público, esta defensa solicita no sea admitida por cuanto la misma no fundamento dicho pedimento aunado a esto el ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA viene siendo juzgado en libertad siendo imposible la tramitación y el procedimiento para ejercer el presente recurro no es la correcta, aunado a esta circunstancia tal como se desprende de los señalado, en esta audiencia preliminar la misma únicamente señala los delitos por los cuales fue acusado mi defendido y no realiza la fundamentación legal con la que ejerce dicho recurso” Es todo.”

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a las pautas establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de un decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

De modo, que dicho artículo –por demás– modificado con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021 (G.O Nº 6644 Extraordinario), expresamente señala que, se suspenderá la ejecución de la decisión, cuando se otorgue la libertad del imputado en la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-002899, observa lo siguiente:
- En fecha 08 de abril de 2016, se levantó Acta de Imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en la ciudad de Acarigua, al imputado CARLOS EDUARDO ZABALA (folio 89 fte. y vto.) acto en el cual se les impuso formalmente delos delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, así como el concurso real de delitos contemplados en el artículo 88 Ibidem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PEDRO JOSE MATUTE MATUTE.
- En fecha 28 de abril de 2016, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, así como el concurso real de delitos contemplados en el articulo 88 Ibidem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PEDRO JOSÉ MATUTE MATUTE, solicitó la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos y que se acordara el enjuiciamiento del imputado y solicitó se acordara la medida privativa de libertad (folios 90 al 96 fte. y vto.).
- En fecha 23 de septiembre de 2021, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado CARLOS EDUARDO ZABALA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, con la Agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones con el agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, así como el concurso real de delitos contemplados en el articulo 88 Ibidem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PEDRO JOSÉ MATUTE MATUTE; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se negó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 108 al 111). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 112 al 124), en cuya parte motiva se lee, específicamente en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo siguiente:

“Vista la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO realizada por la Fiscal ABG. ANDREA REAL en sala y la contestación del recurso por la defensa como consta en ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR se ordena remitir la presente causa a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de Ley, todo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO CARLOS ZABAL VINO EN LIBERTAD A LA AUDIENCIA Y QUEDÓ EN LIBERTAD POR ESE MOTIVO” (subrayado y negrillas de la corte)
Ahora bien, de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar se observa que, el Juez de Control en su decisión específicamente en el acápite denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” señala lo siguiente”

“La fiscalía del Ministerio Público en Audiencia ratifica la SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA y funda la misma en:
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Como se podrá observar subraya y coloca en negrillas la presunción legal de peligro de fuga por la pena a llegar a estimar en ese sentido se observa:
a) desde un inicio de la investigación el imputado CARLOS EDUARDO ZABALA al ser citado a la fiscalía del Ministerio Publico para ser imputado se presentó tempestivamente y juramento abogado el día 10 de marzo de 2016 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 y el día 8 de abril del mismo año REALIZÓ SU AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN lo que demuestra su posición de enfrentar el proceso;
b) el día 20 de septiembre de 2021 se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA y se presentó al Tribunal el día 23 de septiembre del mismo año a enfrentar el proceso;
c) que la fiscalía en su escrito fiscal y en la audiencia oral FUNDA SU SOLICITUD en la presunción legal de fuga porja pena a llegar a imponer, esta presunción desde el 17 de septiembre de 2021 fue derogada y no existe, lo que supone que la representación fiscal debe acreditar el peligro de fuga con elementos objetivos que así lo hagan estimar para fundar una medida privativa "y visto las presentaciones del imputado CARLOS EDUARDO ZABALA a la fiscalía y al Tribunal las veces que ha sido citado se observa que a sido constante en enfrentar el proceso
d) el principio de presunción inocencia que esta previsto como garantía constitucional obliga a que al analizar cualquier medida cautelar privativa de libertad deba atender al principio pro libertatis como lo ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 09-07-2002 con ponenpia del DR.- Antonio García García;
Así las cosas el imputado CARLOS EDUARDO ZABALA al acudir tempestivamente a cada una de las citaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público como a la que realizó el Tribunal, acredita su posición de enfrentar el proceso, además el grado de conocimiento que destruye el principio de la presunción de inocencia es la sentencia condenatoria ya que da un grado de CERTEZA POSITIVA, la admisión de la acusación en contrario tiene un grado de conocimiento de PROBABILIDAD que no destruye el principio de presunción de inocencia por lo que cualquier medida cautelar privativa de libertad debe estar acreditada con hechos que hagan estimar que el imputado no se someterá al proceso, por lo que al no estar acreditados los mismo, se debe NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y ASÍ SE DECIDE”.
Observa esta Alzada que el Juez de la recurrida consideró no imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA medida cautelar alguna; ello en razón de que el mismo se encontraba en libertad plena en la fase preparatoria del proceso y el mismo acredita su voluntad de enfrentar el proceso, por lo tanto no procede el recurso de apelación con efectos suspensivo invocado por el Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse otorgado la libertad del imputado en la audiencia preliminar.
De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso).
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado o imputada en la audienciapreliminar, o sea sometido o sometida a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado o imputada sea de los taxativamente señalados en la norma.
- Que la fundamentación del recurso de apelación se haga en el propio acto de la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público invocó oralmente en la audiencia preliminar, el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificarse que el imputado CARLOS EDUARDO ZABALA se encontraba en libertad plena y el Juez de Control no acuerda medida cautelar alguna, continuando éste en libertad plena, se concluye que no está dado uno de los requisitos de procedencia para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el referido artículo, al no haberse verificado en la audiencia preliminar que se le haya otorgado judicialmente la libertad al imputado.
De modo pues, al no cumplirse en el presente caso, con uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al no haberse decretado la libertad del imputado en la audiencia preliminar, sería ilógico pensar que dicha decisión pudiera quedar en suspenso, ya que el imputado nunca fue privado de su libertad.
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
El autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumplió con las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en los artículos 428 literal “c” en relación con el 423 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrente no cumple con la impugnabilidad objetiva. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
Por último, se INSTA a la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en el ejercicio de los medios de impugnación correspondientes, por cuanto la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción al derecho a la libertad y su incorrecta interposición podría generar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, recordando que el proceso está sometido a formalidades esenciales que deben realizarse de acuerdo a las condiciones preestablecidas en la norma y de una manera concreta para su validez jurídica, lo que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, en resguardo de la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE conforme a lo preceptuado en los artículos 428 literal “c” en relación con el 423 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-002899, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal contra el imputado CARLOS EDUARDO ZABALA, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MATUTE MATUTE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, con el Agravante de ABUSO DE AUTORIDAD; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se negó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso; y TERCERO: Se INSTA a la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en el ejercicio de los medios de impugnación correspondientes, por cuanto la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción al derecho a la libertad y su incorrecta interposición podría generar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, recordando que el proceso está sometido a formalidades esenciales que deben realizarse de acuerdo a las condiciones preestablecidas en la norma y de una manera concreta para su validez jurídica, lo que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, en resguardo de la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDERICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8319-21 La Secretaria.-
EJBS.-