REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 81


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2021, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.461 y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.979.671, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000623, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se recibieron por Secretaría proveniente del Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2020-000623, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en esa misma fecha.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

• LEGITIMIDAD: Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 252 de las actuaciones principales, por lo que está legitimada para ejercerlo. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD: Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2020-000623, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 05/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia de juicio oral y público, donde dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose presente la defensora pública sexta, Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ (folios 231 al 233 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 234 al 239).
2.-) En fecha 07/08/2021 fueron recibidos ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, escritos suscritos por los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, mediante los cuales solicitaron la designación de la Abogada YULIMAR FLORES como su defensora de confianza (folios 249 y 251 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 09/08/2021, la Abogada YULIMAR FLORES aceptó la designación del cargo y prestó el juramento de ley ante el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua (folio 252 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 11/08/2021, mediante diligencia levantada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, se dejó constancia de habérsele entregado copia del presente asunto penal a la Abogada YULIMAR FLORES, quien recibió conforme (folio 256 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 13/08/2021, la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal Juicio N° 03, Extensión Acarigua (folios 01 al 20 del presente cuaderno de apelación).

Ahora bien, de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 43 y 44 del presente cuaderno, se dejó constancia de lo siguiente:

“5.- Se deja constancia que desde que se publicó la sentencia en fecha 05 DE AGOSTO DE 2021, hasta el día 13 DE AGOSTO DE 2021, fecha en la cual la Abg. YULIMAR CARMEN FLORES, en su carácter de Defensora Privada de los acusados de autos interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días: Viernes 6, Sábado 7, Domingo 8, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13 todos correspondientes al mes de Agosto de 2021”.

De modo pues, desde la publicación de la decisión impugnada (05/08/2021), hasta la designación de la nueva defensora privada (07/08/2021), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: 06 de agosto de 2021, siendo interrumpido el lapso de apelación, hasta el día 09/08/2021 fecha en que la Abogada YULIMAR FLORES aceptó y prestó el juramento de ley.
Luego, debe tomarse en consideración el día siguiente a que la referida defensora privada es juramentada, hasta la interposición del recurso de apelación (13/08/2021), transcurriendo CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2021; por lo que el recurso fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, correspondiente a los días: 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2021.
Así las cosas, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD: Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las sentencias definitivas, siendo lo correcto en el presente caso, lo contenido en el artículo 439 eiusdem, por tratarse de una decisión interlocutoria.
Al respecto, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, esta Alzada para garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, observa, que la disconformidad de la recurrente radica en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, por lo que se considera el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2021, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.461 y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.979.671, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000623.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8291-21 La Secretaria.-
LERR.-