REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada en fecha 22/09/2021, por la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº J-499-21 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la adolescente acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Drogas en la modalidad de ocultamiento en mayor cuantía en grado de coautoría, por considerarse incursa la juzgadora en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control y haber celebrado la audiencia preliminar.
En fecha 24/09/2021, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Superior, el cuaderno de inhibición, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 27/09/2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha, se le solicitó al Tribunal de procedencia la remisión de copia certificada del auto de apertura a juicio, prueba necesaria que acredita la inhibición planteada.
En fecha 30/09/2021 se recibió con oficio Nº 201-J-2021 de fecha 28/09/2021, proveniente del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare copia fotostática certificada del auto de apertura a juicio correspondiente a la causa penal Nº J-499-21 donde se respalda el escrito de inhibición de fecha 22/09/2021, agregándose inmediatamente a los autos.
De este modo, se observa del escrito de inhibición, que la Jueza alega lo siguiente:

“Yo, Ayenny Nadiuska Jiménez Montilla , Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.915, actuando en mi condición de Juez (T) de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el N° J-499-21, seguida a la Joven Adulta acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad N° V-30.328.607, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 20-05-2003, soltera, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, residenciada en el Caserío Los Alcarabanes, carretera principal, casa sin número, Municipio Unda estado Barinas, hija de los ciudadanos Yolimar Alvarado y Manuel Marcano, este Juzgador observa que actuando en funciones de Juez (T) de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha doce (12) de febrero de 2021, la cual riela a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive de la primera pieza ya identificada, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Jueces y juezas, los o las fiscales de! Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales .siguientes:
.... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
Artículo 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento de la Joven Adulta Acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dicha Joven Adulta Acusada, ya que actué como Juez (T) de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento de la mencionada Joven Adulta Acusada y en aras de garantizar ios principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida a la Joven Adulta Acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ya identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 7o y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la ya identificada causa penal, que se le sigue a la mencionada Joven Adulta Acusada, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Acarigua, por cuanto no existe en esta sede del Circuito Judicial Penal, otro tribunal en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de! Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada." Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente…”

Señala la Jueza inhibida, que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2021, dictó auto de apertura a juicio donde emitió opinión en la presente causa, al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 09 al 24 del presente cuaderno de inhibición).
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio, Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
EXP. N° 447-21 La Secretaria.-
LERR/.-