REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 85

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2021, por la ciudadana JUANA CRISTINA AGÜERO, en su condición de madre de la victima ANTONIO ENCARNACAO DA ENCARNACAO AGÜERO (occiso), debidamente asistida por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.272.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.110, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2021 y publicada en fecha 22 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-007009, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, en la que se CONDENA (por admisión de los hechos) al acusado MARLON ALEJANDRO PERAZA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.775.168, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ENCARNACAO DA ENCARNACAO AGÜERO (occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por haber quedado demostrado la participación del acusado en el referido delito y manteniéndose la medida privativa de libertad que viene cumpliendo.
En fecha 06 de septiembre de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 07 de septiembre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana JUANA CRISTINA AGÜERO, en su condición de madre de la victima ANTONIO ENCARNACAO DA ENCARNACAO AGÜERO (occiso), debidamente asistida por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.272.087, visto pues, que quien apela es la víctima, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales y a la norma arriba señalada, se infiere que la ciudadana JUANA CRISTINA AGÜERO en su condición de víctima, está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde textualmente se indicó:

“…omissis
2.- Que en fecha 22-07-2021, publicó el texto integro de la sentencia.
3.- Que en fecha 30-07-2021, la Representante de la víctima JUANA CRISTINA AGÜERO asistida por la apoderada Abg. GIOVANA DE LA ROSA, interpuso recurso de apelación.

6.- Que desde el día 22 de Julio de 2021, (día de publicación del auto) hasta el día 30 de agosto de 2021, (día de remisión del cuaderno de Recurso de Apelación) HUBO despacho en el Tribunal de Juicio Nº 02, correspondiente a los días:
JULIO – AGOSTO 2021
HUBO DESPACHO:
Jueves 22, Viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, sábado 31 de julio de 2021, y domingo 01, Lunes 02, martes 03, miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22 Y Lunes 23, martes 24 miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de Agosto de 2021.
NO HUBO DESPACHO:
Los Días Jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, sábado 28 y domingo 29 de agosto de 2021”.

A tal efecto, en sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional, Exp. 12-0115, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se indicó lo siguiente:

“Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem [ahora 443], siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.”

Criterio éste, que ya venía aplicando la Sala Constitucional de manera vinculante, conforme a la Sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008, (caso: MANUEL GREGORIO FERNANDES PARDAU), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 428] y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444] y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 454].
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 375] dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 [ahora 443] del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 [ahora 375], es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) [ahora 428], y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444], toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439]” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 440], a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, expresamente cambió el criterio sostenido y dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

Del fallo citado se deduce que el cambio de criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas –bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio– con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Así, en sentencia Nº 229 de fecha 16/06/2017 la Sala de Casación Penal ratificó su criterio al señalar:

“De manera que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aún cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el citado artículo 439 del texto adjetivo penal establece que:
“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley (…)”
En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se debe proceder a su tramitación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al lapso para la interposición de la apelación de autos, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Además, debe hacerse especial referencia que desde el día 28 de junio de 2021 hasta el 27 de agosto de 2021 (ambas fechas inclusive), fue decretado por el Tribunal Supremo de Justicia sesenta (60) días hábiles y continuos, por lo tanto los lapsos deben computarse incluyendo sábados, domingo y feriados.
Con base en lo anterior, se observa de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2017-007009, que en fecha 20 de julio de 2021, se celebró el Juicio Oral y Público (folios 102 al 104), acogiéndose la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, al lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión, verificándose que el mismo fue publicado en fecha 22 de julio de 2021 (folios 105 al 109); es decir, dentro de los tres (3) días siguientes que otorga la referida norma.
Observa además esta Corte de Apelaciones, que los días transcurridos desde 22 de julio de 2021, fecha en la cual se publicó la decisión, hasta el día 30 de julio de 2021, fecha en la que se presentó el recurso de apelación, transcurrieron OCHO (08) DÍAS HÁBILES CONTINUOS, siendo éstos: viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de julio de 2021.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2021, por la ciudadana JUANA CRISTINA AGÜERO, en su condición de madre de la victima ANTONIO ENCARNACAO DA ENCARNACAO AGÜERO (occiso), debidamente asistida por la Abogada GIOVANA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.272.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.110, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2021 y publicada en fecha 22 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-007009, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8295-21 La Secretaria.-
ACG.-