REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2021, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 06 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001776, con ocasión a la audiencia de juicio oral, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.294 y YONATHAN DAVILETN VARGA titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.927, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada treinta (30) días.
En fecha 06 de Septiembre de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha07 de Septiembre de 2021, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que el recurso recae sobre una decisión dictada con ocasión a la celebración del juicio oral, donde fueron condenados los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS y YONATHAN DAVILETN VARGA en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos:
Al respecto, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa a los folios 132 y 133 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO en su condición de Juez Suplente de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada GREGORIA JOSEFINA PÉREZ RONDÓN, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
… Omissis.
“1.- En fecha 06 de Julio de 2021, se publicó texto íntegro de la sentencia dictada por este tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS Y YONATHAN DAVILETN VARGA.
2.- Que en fecha el día 09 de JULIO DE 2021, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la ABG. GIDELENA MONTENEGRO B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público interpuso el , en contra de la decisión publicada en fecha 06 DE JULIO DE 2021, el cual se le dio entrada en esa misma fecha.
3.- Se deja constancia que desde el día 06 DE JULIO DE 2021 fecha en la cual se dictó y publicó la decisión, hasta el día 23 DE JULIO DE 2021 día de remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, HUBO DESPACHO en el tribunal de Juicio Nº 03, correspondiente a los días:
• Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 y Viernes 23 de julio de 2021.
• Dejando constancia que en este lapso de los sesenta (60) días, decretados por el Ejecutivo Nacional y por el tribunal Supremo de Justicia, todos los días serán hábiles continuos.”
Así las cosas esta Alzada observa, de la certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (06/07/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/07/2021), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, sin embargo se aprecia esta Alzada que el escrito fue recibido por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 08 de julio de 2021, por lo que se tomará última fecha en cuenta para el cómputo de los días por lo cual en realidad transcurrieron DOS (02) DÍAS a saber : 07 y 08 de julio de 2021, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las sentencias definitivas, siendo lo correcto en el presente caso, lo contenido en el artículo 439 eiusdem, por tratarse de una decisión interlocutoria. No obstante, esta Alzada para garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, observa, que la disconformidad del recurrente radica en la errónea e inobservante aplicación de los artículos 242, 506, 110, 69, 471 numeral 1 y 37 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 ibidem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2021, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fases intermedias y juicio oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 06 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001776, con ocasión a la audiencia de juicio oral, en la que se CONDENÓ previa admisión de los hechos a los acusados ALÍ ALFONSO BRACAMONTES VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.294 y YONATHAN DAVILETN VARGA titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.927, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Servicios Eléctricos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada treinta (30) días.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al OCHO (08) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8296-21
EJSB.-