REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
Causa Nº 8218-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDERICCI.
Representante Fiscal (recurrente):Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado:ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA.
Defensor Público:Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ.
Víctimas:RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO(occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos:HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo dela AbogadaDANIA MAYELY LEAL MORILLO, en la causa penal Nº 2J-1277-19, por sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2021 y publicada en fecha 24 de mayo de 2021, ABSOLVIÓal ciudadano ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.683, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO (occiso), en aplicación de la legítima defensa como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 65 del Código Penal y del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2021, bajo el fundamento del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En fecha 23 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de agosto de 2021, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de agosto de 2021, mediante Acta N° 2021-023, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDERICCI(Ponente) y EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA.
En fecha 07 de septiembre de 2021, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Novena (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBAen su condición de Defensor Público. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZAy del heredero o causahabiente de la víctima RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO (occiso) quienes estaban debidamente citados para dicho acto.Seguidamente se dio inicio a la audiencia oral de apelación, dejándose constancia en el acta de lo siguiente (folios 59 y 60 de la presente pieza):
“En este estado, el defensor público cuarto encargado solicita el derecho de palabras, a quien se le cede y como punto previo manifestó: “Esta defensa solicita sea diferido el presente acto, por cuanto se observa que el acusado no fue notificado conforme lo que establece el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue recibido por el padre y no por el acusado, en ese sentido solicito el diferimiento del presente acto, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, escuchado lo solicitado por el defensor público y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por el defensor público por cuanto se cumplieron con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, en ese sentido se ordena continuar con la celebración del presente acto. Se le cede el derecho de palabra a la recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada Deyanira Vásquez, en su condición de la Fiscal Novena del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima con Competencia en fase Intermedia y de Juicio, quien “Ratifica en todo y cada uno de sus términos el recurso de apelación interpuesto, fundamentado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación por cuanto la Juez de Juicio Nº 2, no dejó establecido los hechos que se suscitaron, es por ello que narro los hechos. Durante el debate se logró evidenciar la participación del acusado en el delito imputado así como la responsabilidad penal del mismo a través de la evacuación de los medios de pruebas. Así mismo la Juez de Juicio Nº 2, en su sentencia señala un eximente de legítima defensa, los cuales no fueron satisfechos en la decisión recurrida, es por ello que solicito se anule la decisión y se celebre una nueva audiencia de juicio y se dicte orden de aprehensión, es todo”.Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Edwin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto encargado de la Defensoría Publica Cuarta, con sede en Guanare quien expuso sus alegatos, “Buenos días a todos, esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de la Fiscal, y se ratifique en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación realizada por el defensor público séptimo en su debida oportunidad, se ratifique la sentencia absolutoria dictada por la Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se logró demostrar la eximente de legítima defensa de mi representado. En ningún momento accionó el arma siete veces la cual estaba en automático. La sentencia está ajustada a derecho y solicito sea ratificada la absolutoria, es todo”. Se le concedió el derecho a réplica a la recurrente, quien hizo uso de la misma y manifestó: “Esta representación fiscal ante lo manifestado por la defensa en la cual alega la legítima defensa, es necesario manifestar que si bien es cierta la legitima defensa como figura jurídica para la eximente de la responsabilidad penal y como lo hice en mi exposición opera bajo los siguientes supuestos, entre las cuales tenemos una agresión ilegitima, la necesidad irracional del medio empleado y que en este caso en específico, por ser un funcionario de la Guardia Nacional con un alto grado de preparación calificada no puede alegar como su defensa que el mismo se estaba defendiendo de la víctima al efectuarle un disparo el cual se generó en siete detonaciones de los cuales 4 impactan su cuerpo según el protocolo de autopsia, alegar la misma y menos en la ubicación, es decir en la región cefalea, permitiendo considerar por esta representación fiscal que un disparo en esta área del cuerpo no fue para repeler la acción, ya que esta se pudo haber efectuado en otra área del cuerpo donde no se comprometan órganos necesarios para el vital funcionamiento de la vida, en este caso lo comprende la parte cefalea, es decir, la cabeza, demostrándose así que la intención principal fue la destrucción de la vida, y configurándose así la intención de matar, lo cual quedó evidentemente demostrado en todo el desarrollo del debate del juicio oral, y por consiguiente al momento de la Juez emitir su respectiva sentencia y posteriormente los fundamentos de la misma, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, vicio este y el cual es criterio de la Sala Constitucional, pacífico y reiterado que conlleva ineludiblemente a una nulidad del juicio, razón por la cual muy respetuosamente se ratifica sea anulada la presente decisión así como la consecuencia de ley correspondiente, es todo”. Se le cede el derecho del uso de la contrarréplica al defensor público, quien manifestó:” Esta defensa técnica solicita que se declare inadmisible el escrito presentado por el Ministerio Público, por cuanto se demostró que mi defendió no tuvo dolo, y el hoy occiso fue quien provocó a mi defendido, él activo el arma de fuego una sola vez impactando en la humanidad de la víctima, el médico forense indicó que al recibir una sola detonación en la cabeza el cuerpo cae, la orientación fue ascendente, mi defendido no obró en mala fe, el trató se solucionar el conflicto antes de lo ocurrido, y el funcionario Renzo no acató lo ordenado por la policía que se encontraba en el sitio del suceso, y el mismo amenazó a mi defendido con arma de fuego colocándosela en el estómago y mi defendido hizo una sola detonación al sentir que se encontraba en peligro inminente su vida, y solicito se ratifique la sentencia absolutoria de la Juez de Juicio Nº 2, es todo”. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:10a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Es de señalar, que en el desarrollo de la audiencia oral de apelación, la defensa técnica solicitó el diferimiento de dicho acto, por cuanto en su decir, el acusado no había sido notificado. Al respecto, se observa, que consta al folio 55 de la presente pieza, resulta de la boleta de notificación librada al acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, debidamente recibida en fecha 20/08/2021 por el ciudadano HONORIO DÍAZ en su condición de padre del acusado. Por lo que al tratarse de una boleta de citación, y no encontrarse la persona cuya comparecencia se requiere, perfectamente el cuerpo de alguacilazgo puede practicarla conforme a las previsiones del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entregada en su domicilio a quien se encuentre allí, expresando la identificación de la persona que la recibió. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa y se procede a la celebración de la audiencia oral de apelación. Así se decide.-
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de mayo de 2019, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primero Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA (folios 158 al 210 de la Pieza Nº 01), por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 15 de marzo de 2019, a las 03:40 horas de la madrugada el ciudadano: RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, hoy occiso, se encontraba libando licor en compañía de unos amigos y familiares en las instalaciones del Club Nocturno Denominado “CANEY DE JUAN”, ubicado en el sector centro de la avenida Antonio José de Sucre, del municipio San Genero de Boconoito del estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el victimario: ANTHONY JOSÉDÍAZ ANDUEZA, quien también se encontraba libando licor, ambos funcionarios activos, la víctima del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa y el victimario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos para el momento portaban armas de fuego, por lo que se tornó una discusión entre ellos por situación de la música que mantenía el establecimiento, a los pocos minutos hizo acto de presencia una comisión de la policía del estado, quienes en el ejercicio de sus funciones proceden a inspeccionar el lugar, donde se percatan que a las afueras del establecimiento se encontraba el funcionario policial RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, luego se dirigió el ciudadano: ANTHONY JOSÉDÍAZ ANDUEZA, donde de manera repentina la víctima se regresa con intención de regresar al establecimiento, es allí donde el ciudadano: ANTHONY JOSÉDÍAZ ANDUEZA, saca a relucir un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 9 Milímetro, Marca; CZ-75D. Modelo; COMPACT. Serial: L2957. Empuñadura fabricada en material sintético color negro con su respectivo cargador, la cual acciona en siete oportunidades contra la integridad física del ciudadano: RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, disparos realizados a próximo contacto, que le causan la muerte de maneras instantánea en el lugar, tal como se evidencia en Protocolo de autopsia y trayectoria Balística los cuales fueron colectados y sometidos a objetos de comparación, obteniendo como resultado la positividad de la mismas fuente común de origen, disparados por el arma de fuego del ciudadano: ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA, aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por intermedio de los testigos presenciales del mismo, donde el ciudadano: ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA, una vez que cometió el hecho y observar que se acercaban funcionarios de la policial local, depuso el arma personal y se entrega a la comisión policial, quienes proceden a materializar la aprehensión flagrante del mismo, y dejar a disposición de la representación fiscal”.
Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO (occiso).
En fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 24 al 28 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 44 al 73 de la Pieza Nº 02).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2021 y publicada en fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, absolvió al ciudadano ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-05-1995, titular de la cédula de identidad N° 25.547.683, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa s/n, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con aplicación de una Legítima Defensa, circunstancia que excluye la responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Renzo José Pérez Araujo; así mismo ABSUELVE, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se acuerda a favor del acusado, la libertad plena sin restricción alguna desde la sala de juicio. Se ordena la destrucción de las evidencias materiales que se encuentran bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 02, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2o, los cuales constituyen: falta en la motivación de la sentencia.
DENUNCIA ÚNICA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA -
Luego de realizar un análisis exhaustivo, a la fundamentación dada en sala por la juzgadora, podemos observar que la ciudadana Jueza de Juicio numero 2, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no la llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización del tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, se afirma que existe falta de motivación en la decisión.
Sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra el tipo penal imputado.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el debate de Juicio Oral y Público, no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenia que ser el producto de un análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió la Jueza, comenzar su decisión, si ésta consideró que debía ser absolutoria, analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento del delito no se configuró, para decir que no se demostró en contra del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de hecho cometido en perjuicio de RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se observa en la decisión impugnada.
La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, así la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en sulugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, señala GrisanteAveledo en su Obra Manual De Derecho Penal que: “...el homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” señala el autor que para esto se requieren dos elementos, requisitos o condiciones “A) Destrucción de una vida humana B) Intención de matar”; más adelante señala que el homicidio es alevoso cuando: “existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, cuando el agente no da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”. Al comparar con los hechos que nos ocupa, se puede decir que Anthony José Diaz Andueza cumplió los requisitos descritos por el autor, con la conducta desplegada ya que destruyó una vida humana y tuvo la intención de matar sin darle a la víctima la posibilidad de defenderse; puesto que si hubiese tenido la intención de lesionar no acciona el arma de fuego en la región cefálica de la víctima y como experto en armas por ser funcionario de la Guardia Nacional lo hubiese lesionado en otra parte del cuerpo que no resultara letal, tanto así que actuó con alevosía que la víctima no pudo defenderse en virtud de que a pesar de que era diestro en el manejo de armas de fuego por ser funcionario policial no accionó ni siquiera en una oportunidad el arma que portaba, tal como fue demostrado en el desarrollo del juicio oral y público con la deposición del experto Néstor Romero quien señaló que en la experticia de macerado en la región palmar de la víctima resulto negativo a la presencia de iones de nitrato, lo cual concuerda con la valoración médico forense del acusado quien no presentó lesiones al momento de su aprehensión adminiculado a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; situación contraria con el acusado que a través de las declaraciones de los expertos resulto positivo a la presencia de iones de nitratos tanto en la región palmar, vestimenta y arma.
En este sentido, resulta inmotivado que la Juzgadora haya justificado la procedencia de una legítima defensa la cual resulta una causa eximente de responsabilidad penal, que se necesita para impedir o repeler toda agresión injusta en defensa de su propia persona o derecho, para esto debe concurrir las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal como son: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y d) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro.
De allí que; la conducta desplegada por Anthony Díaz Andueza no encuadra en una legítima defensa: en primer lugar el occiso si bien lo amenazó como lo señalaron los testigos en sala nunca llegó a accionar el arma de fuego, segundo existió el dolo por parte del acusado quien tuvo la intención de matarlo al accionar el arma a solo centímetros de la región cefálica de la víctima, tercero disparo reiteradamente logrando impactar en 4 oportunidades causando las siguientes herida . 01.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje con orificio de entrada en la región lateral superior derecha redondeado con orificio de salida en temporal de abajo hacia arriba. 02.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje, orificio de entrada maxilar inferior izquierdo y orificio de salida en frontal derecho de abajo hacia arriba. 03.- Herida por Arma deFuego proyectil único con tatuaje, orificio de entrada en maxiliar izquierdo y orificio de salida en parietal derecho de abajo hacia arriba. 04.- Herida por Arma de Fuego proyectil único redondeado con tatuaje, en temporal derecho y orificio de salida amplio de forma estrella de 6x6 centímetros fractura y salida de masa encefálica, tal como lo señaló el Médico Forense en el desarrollo del debate, aunado a que fueron colectados tres conchas percutidas adicionales como consta en la inspección técnica y experticias practicadas las cuales fueron depuestas en la Sala de Audiencia lo que hace concluir que el acusado disparo en 7 oportunidades.
Ineludiblemente en el presente caso, no existe legítima defensa por cuanto quedó claramente acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de hecho cometido en perjuicio de RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
Resulta oportuno, indicar algunos algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, las siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:
“...En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo”.
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
“...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí. que converjan a un punto o, conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". (Resaltado de la Sala) Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por el Tribunal de Juicio número 2, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos acusados, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo’’, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).’’
Continúa diciendo: En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal,” o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a lapersona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
“Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)” (negritas propias)...”.
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ DIAZ ANDUEZA, identificado en la causa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2021, mediante el cual la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de hecho cometido en perjuicio de RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de laLey Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte la respectiva orden de aprehensión.
TERCERO: Al ser anulada la decisión, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2021, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2021 y publicada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1277-19, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.683, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO (occiso), en aplicación de la legítima defensa como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 65 del Código Penal y del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, esta Alzada procede a la revisión del presente recurso de apelación, partiendo de que la única denuncia formulada por la recurrente, se circunscribe a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio “no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no la llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización del tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Público”.
2.-) Que “en la decisión recurrida no quedó de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra el tipo penal imputado”.
3.-) Que la Jueza de Juicio debió iniciar “analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento del delito no se configuró, para decir que no se demostró en contra del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de hecho cometido en perjuicio de RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se observa en la decisión impugnada”.
4.-) Que el acusado “destruyó una vida humana y tuvo la intención de matar sin darle a la víctima la posibilidad de defenderse; puesto que si hubiese tenido la intención de lesionar no acciona el arma de fuego en la región cefálica de la víctima y como experto en armas por ser funcionario de la Guardia Nacional lo hubiese lesionado en otra parte del cuerpo que no resultara letal, tanto así que actuó con alevosía que la víctima no pudo defenderse en virtud de que a pesar de que era diestro en el manejo de armas de fuego por ser funcionario policial no accionó ni siquiera en una oportunidad el arma que portaba”.
5.-) Que “la conducta desplegada por Anthony Díaz Andueza no encuadra en una legítima defensa: en primer lugar el occiso si bien lo amenazó como lo señalaron los testigos en sala nunca llegó a accionar el arma de fuego, segundo existió el dolo por parte del acusado quien tuvo la intención de matarlo al accionar el arma a solo centímetros de la región cefálica de la víctima, tercero disparó reiteradamente logrando impactar en 4 oportunidades causando las siguientes herida. 01.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje con orificio de entrada en la región lateral superior derecha redondeado con orificio de salida en temporal de abajo hacia arriba. 02.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje, orificio de entrada maxilar inferior izquierdo y orificio de salida en frontal derecho de abajo hacia arriba. 03.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje, orificio de entrada en maxiliar izquierdo y orificio de salida en parietal derecho de abajo hacia arriba. 04.- Herida por Arma de Fuego proyectil único redondeado con tatuaje, en temporal derecho y orificio de salida amplio de forma estrella de 6x6 centímetros fractura y salida de masa encefálica, tal como lo señaló el Médico Forense en el desarrollo del debate, aunado a que fueron colectados tres conchas percutidas adicionales como consta en la inspección técnica y experticias practicadas las cuales fueron depuestas en la Sala de Audiencia lo que hace concluir que el acusado disparo en 7 oportunidades”.
Por último, solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por la recurrente en su única denuncia, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Con base en ello, la Jueza de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas.
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Seguidamente pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que establece la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
1.-) La declaración del experto detective NÉSTOR ROMERO, respecto a la experticia hematológica, reconocimiento técnico y química N° LBFQB-9700-057-134, de fecha 17-03-2019:
“Es una experticia hematológica el cual se realizó a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a una sustancia de color pardo rojiza, una camiseta talla mediana, sustancia pardo rojiza colectadas mediante segmento de gasa en las heridas presentes en el cadáver del hoy occiso, y cuatros hisopos esterilizados, en conclusión con base al reconocimiento se pudo determinar que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, son de naturaleza hemáticas de la especie humana perteneciente al grupo “o”, que los macerados realizados en ambas manos al ciudadano Renzo Pérez no se observaron gránulos de color azul intenso indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba, virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un especialista en investigación y criminalística, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose con sus dichos, que la sustancia pardo rojiza visible en las prendas de vestir así como las muestras tomado mediante macerado en las heridas del hoy occiso, son de naturaleza hemáticas, de la especie humana perteneciente al grupo “o” y que los macerados tomado en ambas manos del ciudadano Renzo José Pérez Araujo, no se observaron indicativos de la posibilidad de ion de nitrato por deflagración de pólvora”.
La declaración del experto detectiveNÉSTOR ROMERO, respecto a la experticia de reconocimiento técnico y hematológico N° LBFQB-9700-057-159, de fecha 05-04-2019:
“experticia realizada a un proyectil blindado, deformado presenta 5 campos, y 5 estrías con una longitud de 11 milímetros, colectado según protocolo de autopsia realizado al cadáver de Renzo José Pérez, se concluyó que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas antes citadas y colectadas al cadáver de nombre Renzo José Pérez, son de naturaleza hemática de la especie humana, no siendo posible determinar su especie, es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio el cual se le otorga el valor de plena prueba, virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un especialista en investigación y criminalística, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose con sus dichos, que la sustancia pardo rojiza existente en el proyectil que fuere extraído del cuerpo sin vida del hoy occiso, corresponde a la especie humana, no siendo posible determinar su especie”.
De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por el expertoNÉSTOR ROMERO, estima esta Alzada, que la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica, acreditando la juzgadora de instancia que de los macerados tomados en ambas manos de la víctima RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, no se observaron iones de nitrato por deflagración de pólvora, indicando el experto: “no se observaron gránulos de color azul intenso indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora”, lo cual es un indicativo que la víctima no accionó ningún arma de fuego.
2.-) La testimonial del detective ELVIS TERÁN, respecto a la inspección técnica Nº 0073 de fecha 15-03-2019:
“Se realizó inspección en una vía pública ubicada en el sector centro, avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en el cual se recolecto en el sitio un DVR de color negro sin marca aparente. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al funcionario.
El Abg. Lisandro Valero, efectúo las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda si ese día de la inspección, recolectaron evidencias de interés criminalístico? R.- Solo un DVR. 2.- cuantas conchas de balas fueron recolectadas R- creo que eran 7. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del funcionario policial, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración se le atribuye pleno valor jurídico por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como es el lugar de los hechos, siendo en una vía pública ubicada en el sector centro, avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y en el cual se recolecto un DVR de color negro sin marca aparente, todo de conformidad con la ley”.
La declaración del detective ELVIS TERÁN, referente a la Inspección Técnica Nº 0074 de fecha 15-03-2019:
“la inspección se hizo en la morgue del senamecf, al cuerpo sin vida de una persona que llevaba por nombre Renzo José Pérez Araujo, se observó en posición neutral del cuerpo sin vida, de contextura regulas, de 1, 65 de altura, piel morena, cabello corto, ojos color pardo oscuro, nariz pequeña, con barba y bigotes escasos, boca grande labios gruesos, el mismo poseía como vestimenta, una camisa manga larga de color morado, se colectó como evidencia Nº 1, de igual manera un pantalón de color azul marino, marca Calvin Klein, dicha prenda en el bolsillo izquierdo se encontraba un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G900H, provisto de un chip de la compañía movistar, los mismos se recolecta como evidencia Nº 2, en cuanto a los zapatos eran tipo botines de color beige; por otra parte al ser examinado el cuerpo sin vida, se contacta que presenta las siguientes heridas, herida con bordes regulares en la región temporal lado derecho, dos heridas con bordes irregulares en la región temporal lado derecho, una herida con bordes regulares en la región labio superior lado derecho, una herida con bordes regulares en la región miltoniana lado izquierdo, una herida con bordes irregulares en la región temporal lado izquierdo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al experto.
La Defensa Técnica, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿usted habló de 7 heridas, puede decir si esas heridas son con orificio de entrada o salida? R- según la experticia solo dejo constancia de lo que veo al momento en el cuerpo del cadáver, el médico forense es el que constata si esas heridas corresponde con orificio de entrada o salida. 2.- ¿puede informar que distancia había de una herida a otra? R- todas eran cercanas, no habían heridas de distancias. 3.- ¿en la parte del cuerpo observo heridas? R- No, solamente en las partes nombradas. 4.- ¿es decir que las heridas estaban en la frente de la cara? R- en los temporales, en la parte de al frente. Cesaron las preguntas.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del funcionario policial, señaló lo siguiente:
“Declaración que se le atribuye pleno valor jurídico por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de la vestimenta que portaba el occiso al momento de los hechos; así como la ubicación, formas y características de las heridas visibles en el cuerpo sin vida del hoy occiso, para posteriormente ser sometidos a experticias técnicas conforme a la ley”.
Es de destacar que el funcionario policial ELVIS TERÁN refiere en la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, que fue recolectado un DVRde color negro sin marca aparente, entendiéndose que un DVR(Digital Video Recorder) o grabador de video digital, se utiliza con cámaras de seguridad y vigilancia, siendo los encargados de digitalizar y grabar las imágenes, acontecimientos y audios que llegan desde las cámaras de seguridad.
Sorprende a esta Alzada, que ninguna de las partes en su derecho a formular preguntas, ni la propia Jueza de Juicio, en aras de la búsqueda de la verdad, hayan indagado más sobre el contenido de ese DVR, máxime cuando fue colectado en el sitio del suceso, no fue cuestionado su funcionamiento y su existencia fue mencionada en la prueba documental incorporada por su lectura en el juicio oral, consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0073 practicada en el recinto donde se suscitaron los hechos, donde se indicó textualmente “…por un mesón de mediana altura conformada por bloque de cemento revestido con cerámica colores beige y verde claro, visualizándose sobre el mismo una computadora color negro, la cual posee conectado a la misma un (DVR), color negro, sin marca aparente, modelo D9104BH, serial NVS000206130327N0476, la cual se fija fotográficamente…”
3.-) La declaración delaexpertaDetective Agregado RESTEL ZAMBRANO, respecto a la experticia química (ion de nitrato) Nº 9700-057-125 de fecha 15-03-2019:
“se practicó experticia química a dos hisopos esterilizados, colectadas mediante la técnica de macerado en ambas manos, es decir derecha e izquierda, del ciudadano Anthony Díaz Andueza, donde practicamos el análisis, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal si el macerado arroja positivo cuando se dispara un arma de fuego? R- sí, queda de la deflagración de la pólvora. 2.- ¿indique al tribunal por cuánto tiempo puede permanecer el macerado luego de disparar un arma de fuego y que de positivo para ion de nitrato? R- el ion de nitrato puede permanecer durante 48 horas, es decir si una persona dispara un arma de fuego puede arrojar positivo por deflagración, aun cuando haya transcurrido 48 horas, pero ese resultado también va a depender de muchos factores, por ejemplo si previamente de hacerse el macerado existió lavado de manos. 3.- ¿más de 48 horas no sale? R- No se está seguro, porque es una prueba de orientación. Cesaron las preguntas.
El Defensor Público, Abg. Lisandro Valero, hizo las siguientes preguntas: 1. ¿señaló usted al tribunal que observó que había presencia de gránulos de color azul, esto puede determinar que se disparó al arma con las dos manos o por separado? R- no vamos a decir que disparo con ambas manos, pero si hay resto de pólvora en ambas manos. 2. ¿el resto de pólvora se produjo por la deflagración de la pólvora? R- Sí. 3.- ¿después de 48 horas, 78 horas puede ser que no existe pólvoras en las manos? R- Probablemente. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración dela experta, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose con su dicho, lo siguiente:
• Que la muestra de macerado, fueron tomadas de ambas manos del ciudadano Anthony Díaz Andueza.
• Que ambas muestras arrojaron positivo para presencia de ion de nitrato.
• Que la experticia química de ion de nitrato, es una prueba de orientación y no de certeza”.
La declaración de la experta Detective Agregado RESTEL ZAMBRANO, respecto a la experticia de reconocimiento técnico, hematológica y química (determinación de ion de nitrato) Nº 9700-057-124 de fecha 15-03-2019:
“es valorada el 15-03-2019 según oficio 111-19 donde tenemos una camisa manga larga talla s, de color morado, de marca UnderArmour, un pantalón tipo casual talla 32 de color negro, se le practicó análisis hematológico donde la camisa arrojo positivo y el pantalón negativo, se realizó a la prenda análisis químico donde arrojo positivo la camisa y el pantalón, en conclusiones que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemáticas de especie humana y los macerados se determinó la presencia de iones nitrato, es todo”.
El Defensor Público, Abg. Lisandro Valero, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿en base a su repuesta, indique si la presencia de ion de nitrato en ambas prendas de vestir, si es producto de la deflagración de la pólvora? R.- Sí. 2.- ¿para que haya quedado pólvora en la camisa y en pantalón, el disparo tuvo que haberse realizado a qué distancia? R- no puedo decirle exactamente la distancia pero si fue cerca. 3.- ¿podrimos decir un metro? R- hasta más de un metro. 4.- ¿para que la pólvora haya quedado impregnada en ambas prendas de vestir (camisa y pantalón), tuvo que haber realizado el disparo en alto o bajo? R- indiferentemente queda en el pantalón o camisa incluso en los zapatos. 5. ¿en esa experticia recuerda en que parte de la camisa encontró la pólvora? R- toda la parte anterior, derecha e izquierda. Cesaron las preguntas.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración dela experta, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose con sus dichos, que la sustancia pardo rojiza existente en la camisa y en el pantalón del occiso Renzo José Pérez, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, y que en los macerados realizados en ambas prendas de vestir, se determinó la presencia de iones de nitrato”.
La declaración de la experta Detective Agregado RESTEL ZAMBRANO, respecto a la experticia de reconocimiento técnico, química, disparo de pruebas y activación especial Nº 9700-057-133:
“se realizó experticia a un arma de fuego tipo pistola, marca pietroberetta, a un cargador elaborado en metal de color negro con capacidad para 15 balas, se le realizó análisis químico donde se observó gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción en la deflagración de la pólvora, se le realizó activación de huellas dactilares, arrogando que no se colectaron rastros dactilares legibles y se utilizaron 4 balas, a fin de efectuar disparos de prueba con el arma antes descrita, es todo”.
La Defensa Técnica, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿usted habló que la pistola tenia signo de pólvora por producto de la deflagración de la pólvora? R- si, el arma fue disparada. 2. ¿cuántas conchas de balas tenía? R- no me habla de concha en la experticia. 3.- ¿la presencia de pólvora donde se observa en el arma? R- En el cañón. 4.- ¿cuándo reciben el arma ya había sido disparada? R. Si, obviamente. Cesaron las preguntas.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración dela experta, señaló lo siguiente:
“Declaración que valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose con su dicho, que el arma de fuego, marca pietroberetta, de color negro, la cual le fue asignada al occiso por la policía estadal, se encuentra en buen estado de uso y conservación; así mismo que en el cañón de dicha arma, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción en la deflagración de la pólvora, es decir el arma que portaba el occiso había sido disparada y que no se observaron huellas dactilares legibles”.
De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por la funcionaria RESTEL ZAMBRANO, se observa, que fue acreditado que del macerado efectuado a ambas manos del acusado ANTHONY DÍAZ ANDUEZA, arrojó positivo a la presencia de ion de nitrato, lo cual es un indicativo o presunción de que activó un arma de fuego.
En cuanto a la testimonial rendida por la referida funcionaria, respecto a la experticia realizada a un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, la cual según refiere la Jueza de Juicio “le fue asignada al occiso por la policía estadal”, acredita que “en el cañón de dicha arma, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción en la deflagración de la pólvora, es decir el arma que portaba el occiso había sido disparada y que no se observaron huellas dactilares legibles”.
De lo anterior se observa, que si bien la Jueza de Juicio al valorar la testimonial del experto detective NÉSTOR ROMERO, respecto a la experticia hematológica, reconocimiento técnico y química N° LBFQB-9700-057-134, de fecha 17-03-2019, dio por acreditado el hecho de “que los macerados tomado en ambas manos del ciudadano Renzo José Pérez Araujo, no se observaron indicativos de la posibilidad de ion de nitrato por deflagración de pólvora”, no explicó cómo de la declaración rendida por la experta RESTEL ZAMBRANO,respecto a la experticia de reconocimiento técnico, química, disparo de pruebas y activación especial Nº 9700-057-133 practicada al arma de fuego asignada al occiso RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO,da por acreditado el hecho de“que en el cañón de dicha arma, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción en la deflagración de la pólvora, es decir el arma que portaba el occiso había sido disparada y que no se observaron huellas dactilares legibles”.
Por lo que se observa, que la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación en la sentencia, en específico entre los hechos acreditados de la testimonial rendida por el experto detective NÉSTOR ROMERO y la testimonial rendida por la experta RESTEL ZAMBRANO, surgiendo las siguientes preguntas ¿Si no se le halló iones de nitrato por deflagración de pólvora en las manos de la víctima RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, cómo es que su arma había sido disparada? Y en el supuesto de que el arma de la víctima fue disparada ¿cómo es que no se observaron sus huellas dactilares? Situaciones fácticas que no fueron debidamente motivadas ni advertidas por la Jueza de Juicio, incurriendo en una clara inmotivación.
4.-) La declaración del testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ:
“yo estaba ahí mismo, compartiendo con todos en un club, ahí hacen pizzas, eso es como un club y ahí llegamos todos, yo andaba con mi esposa, todos estábamos tranquilo hasta que empezó la discusión, bueno ahí adentro el finao le dijo algo y empezaron a discutir, los dueños del local son muy amigos amigos, cerraron y al rato afuera fue el problema, y le digo a mi esposa llama a la policía, la policía vino al momento, todo se calmó, el finao le dijo de repente a él (refiriéndose al acusado) le dijo, te quedas tu o me quedo yo, me imagino que ahí fue los disparos, es todo”.
LaFiscal del Ministerio Público, no hizo preguntas al testigo.
El Defensor Público, Abg. Lisandro Valero, hizo las siguientes preguntas: 1. ¿a qué hora llego a ese sitio? R- como a las 8 o 9. 2.- ¿la primera discusión paso a qué hora? R.- como a la media noche, habían como mandado a cerrar el local, yo me había ganado una plata, yo me quede ahí, íbamos a comer. 3. ¿conocía usted al occiso como al sr Anthony? R- Sí. 4.- ¿cuál de estas dos personas estaban con aptitud violenta, Anthony o Renzo? R- el finao, con esas palabras, todos estábamos tranquilos, él dijo que en ese pueblo mandaba él 5.- ¿recuerda el nombre del occiso? R- Se llama Renzo. 6.- ¿recuerda si Renzo era miembro de algún cuerpo policial? R- andaba de civil no sé si estaba activo en ese momento, porque ese día estaba de civil, él era funcionario. 7. ¿recuerda a que cuerpo pertenecía? R- Policía. 8.- ¿recuerda si él andaba armado? R- Si cargaba un arma. 9.- ¿cuándo el occiso estaba dentro del local, llegó a sacar el arma? R- en las oportunidades que yo mire él la cargaba en la mano. 10.- ¿sacaba el arma con aptitud desafiante? R- si, él decía en este pueblo mando yo. 11.- ¿recuerda si dentro de esas instalaciones Renzo amenazó a Anthony, recuerda si lo amenazó esa noche? R- cuando sacó el arma le hacía si (el testigo hacia movimientos desafiantes) y le apuntaba. 12.- ¿lo apuntaba? R- Si, prácticamente lo apuntaba. 13.- ¿el violento era el occiso Renzo? R- sí, de hecho cuando el occiso bebía en la avenida, con los vehículos ahí afuera, el muchacho hacia disparos, entonces uno se iba porque era violento, se ponía violento. 14.- ¿esa noche se encontraba usted con su esposa? R- sí, mi esposa y mis hijos. 15- ¿le puede informar al tribunal el nombre de su esposa? R.- YalitzaCaripa. 16.- ¿quién llama a la policía? R- Mi esposa. 17.- ¿recuerda si cuando Renzo dijo quedas tu o quedo yo, tenía el arma en la mano R- si, si tenía el arma en la mano. 18. ¿cuándo Renzo le dijo eso al sr Anthony, usted vio si lo apuntó? R- le dijo eso Anthony cuando él estaba cerca de la patrulla de la policía, Renzo lo apunto con el arma. 19.- ¿usted fue quien le pidió a su esposa que llamara a la policía? R- Sí. 20.- ¿puede informar el tribunal si alguien le solicitó a usted que llamara a la policía? R- No, ahí quedábamos nosotros, los hijos míos ya se estaban metiendo en la camioneta. 21.- ¿recuerda si esa noche el Sr. Anthony, hizo algún gesto, si llamó a la policía, que hizo Anthony? R- No, no recuerdo. 22.- ¿le dijo al dueño que llamara al policía? R- No recuerdo. 23.- ¿cuando llegan los funcionarios policiales Renzo estaba en actitud de violento? R- cuando llego la policía todo se calmó. 24.- ¿usted escucho algún comentario que le hicieran los funcionarios al sr Renzo? R- que se calmara, le decían tu eres funcionario, si el muchacho hizo creer que se iba, pero después de cruzar se vino y le dijo quedas tú o yo. 25.- ¿usted estaba a qué distancia de ese hecho? R- como a diez metros. 26.- ¿el occiso Renzo estaba muy tomado? R- Sí. 27.- ¿recuerda o tiene usted conocimiento si el occiso Renzo en otras oportunidades amenazó a Anthony? R- Honestamente no recuerdo. 28.- ¿usted vio cuando Anthony sacó la pistola? R.- en el momento que yo mire que oí, ahí vi que estaban desenfundando las armas. 29.- ¿según su opinión porque Anthony sacó la pistola? R- defendiéndose, para mí no debería estar preso, si no el muerto iba hacer él. 30.- ¿hubiese pasado si Anthony no sacaba el arma? R- él muere, el finado era peligrosísimo. 31. ¿el sr Anthony es miembro de la guardia? R. de la guardia. 32- ¿él es una persona violenta o educada Anthony? R- toda la vida ha sido noble muy buena persona. 33.- ¿recuerda en que parte del cuerpo recibió el impacto de bala el occiso? R- En la cara. 34.- ¿cuánto tiempo duro ese hecho? R- como en fracciones de segundos. 35. ¿después que Anthony disparo que hizo? R- desarmo la pistola y la coloco, le dijo a los funcionarios me defendí y la colocó arriba del muerto. 36.- ¿se quiso escapar? R- No, él se entregó, ahí estaba la policía, como ellos son policías se entregó. Cesaron las preguntas” (Subrayado y negrillas de la Corte).
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo presencial, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que la noche en que ocurrió el hecho factico, se encontraba conjuntamente con su familia compartiendo en ese recinto familiar.
• Que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto.
• Que repentinamente escucho cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado, y antes que la discusión cobrara fuerzas, le indicó a su esposa de nombre YalitzaCaripa que llamara a las autoridades.
• Que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
• Que el hoy occiso Renzo al mismo momento en que le profería palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano.
• Que los funcionarios policiales intentaron mediar con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado resguardándose de los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo “quedas tu o quedo yo”.
• Que el acusado al ver que el hoy occiso lo apuntó con el arma y lo amenazó con palabras desafiantes, decide sacar su arma y le dispara.
• Que tanto el acusado como el occiso eran miembros de organismos de seguridad, y por consiguiente eran diestros en el uso de armas de fuego.
• Que el occiso era conocido en el caserío como una persona violenta y en ocasiones cuando ingería bebidas alcohólicas, relucía su arma de fuego y comenzaba a disparar al aire”.
De la revisión efectuada al acta de juicio oral y público correspondiente a la sesión de fecha 30/11/2020, específicamente al folio 107 de la pieza Nº 02, se observa, que el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZidentificado por el Ministerio Público como TESTIGO A, luego de rendir su declaración inicial, fue sometido al respectivo interrogatorio por las partes, verificándose que la representación fiscal, contrario a lo que se indicó en el texto íntegro de la sentencia, sí efectuó preguntas. A tal efecto, el Ministerio Público preguntó: “1.- ¿Diga el testigo según loshechosque usted narrado, quien comenzó con la discusión? R. El finaole dijo unas palabras a Antony, fue lo que logré ver, él trataba de tranquilizarloy le decía que se quedara quieto que disfrutáramos el lugar sin problemas. 2.-¿Cuándo usted menciona lo del problema que se refiere? R. bueno cuando Antony y Renzo estaban afuera del local,ya habían llegado incluso la patrulla, Renzo siguió buscándole problemas a Antony, la policía mediaba entre ellos pero en un descuido el finao se le abalanzó contra Antoni y le digo eres tú o soy yo mientras que lo apuntabacon su arma de fuego, ahí fue cuando se escuchó los disparos, de verdad que todo fue muy rápido, yo pensé que el muertohabía sido él (refiriéndose al acusado)”.
De modo, que la Jueza de Juicio transcribe de manera incompleta la declaración del testigo, omitiendo indicar las preguntas efectuadas por el Ministerio Público y las respuestas dadas a las mismas, señalando en la sentencia algo que no se correspondió con la dinámica de lo acontecido en el juicio oral.
Así mismo, el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZen su declaración señaló: “…todos estábamos tranquilo hasta que empezó la discusión, bueno ahí adentro el finao le dijo algo y empezaron a discutir… todo se calmó, el finao le dijo de repente a él (refiriéndose al acusado) le dijo, te quedas tu o me quedo yo, me imagino que ahí fue los disparos”. De tal manera, la Jueza de Juicio acredita “que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales”.
Por lo que según se desprende de la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, existió entre la víctima y el acusado una discusión (tanto dentro como fuera del recinto), lo cual fue referido por el mencionado testigo, quien a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…9.- ¿cuándo el occiso estaba dentro del local, llegó a sacar el arma? R- en las oportunidades que yo mire él la cargaba en la mano. 10.- ¿sacaba el arma con aptitud desafiante? R- si, él decía en este pueblo mando yo. 11.- ¿recuerda si dentro de esas instalaciones Renzo amenazó a Anthony, recuerda si lo amenazó esa noche? R- cuando sacó el arma le hacía si (el testigo hacia movimientos desafiantes) y le apuntaba. 12.- ¿lo apuntaba? R- Si, prácticamente lo apuntaba… 17.- ¿recuerda si cuando Renzo dijo quedas tu o quedo yo, tenía el arma en la mano R- si, si tenía el arma en la mano. 18. ¿cuándo Renzo le dijo eso al sr Anthony, usted vio si lo apuntó? R- le dijo eso Anthony cuando él estaba cerca de la patrulla de la policía, Renzo lo apunto con el arma…”
De allí, que el juez de mérito al abordar el estudio de la legítima defensa, está obligado a realizar una verificación ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar el contexto especial que gobernó el caso concreto, pues, son precisamente esas circunstancias las que permiten apreciar si la reacción operó o no adecuada y proporcional al hecho.
Además, se observa, que el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ a pregunta de la defensa técnica, respondió: “…25.- ¿usted estaba a qué distancia de ese hecho? R- como a diez metros… 35. ¿después que Anthony disparo que hizo? R- desarmo la pistola y la coloco, le dijo a los funcionarios me defendí y la colocó arriba del muerto”, situación que no fue acreditada por la Jueza de Juicio, a pesar de que dicho señalamiento es contrario a lo indicado por los otros testigos, expertos y funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contundentes al señalar, que el acusado luego de disparar, colocó su arma de fuego encima del capó de la patrulla que se encontraba en el sitio, tal y como el expertoYEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, al declarar sobrela planimetría,indica“…en este caso el funcionario deja constancia de la ubicación de un vehículo patrulla, un vehículo sin características, ubica el cadáver de Renzo, deja constancia como estaba al momento, deja constancia que arriba del vehículo se encontraba el arma…”, situación que resulta relevante a los fines de determinar la manipulación que le dio el acusado al arma de fuego que portaba luego de ser activada, no siendo preciso el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ sobre esta situación, a pesar de encontrarse tan cerca del sitio del suceso.
5.-) La declaración del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, en relación a la experticia de reconocimiento y comparación balística N° 9700-057-206 de fecha 09-04-2019:
“si la reconozco, se realiza experticia de comparación balísticas a 7 conchas de calibre 9 milímetro, 5 marca cavim, 1 marca PMC y la restante pz85-T-Z, en la que se procede a examinarla a través de microscopio estudiando su capsula y se observa huella dactilar, solicitan si dichas conchas fueron disparada por una misma arma de fuego y en conclusiones se deja constancia que las 7 conchas fueron disparada por una misma arma de fuego, es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal la práctica de una experticia de comparación balísticas a 7 conchas colectadas en la inspección, en las que sometidas a comparación se pudo determinar que esas conchas fueron disparadas por una misma arma de fuego”.
La declaración del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, referente a la experticia de reconocimiento y comparación balística Nº 9700-057-216 de fecha 03-05-2019:
“es una experticia practicada a un proyectil y comparación balística entre las 7 conchas y el proyectil en donde examinado el proyectil se determinó que el mismo presenta carteristas (sic) de huella que permite la individualización con el arma de fuego, solicitan determinar si las 7 conchas suministradas y el proyectil fueron o no percutida por el arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia 132 y 133, es decir por el arma de fuego, tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, en conclusión las 7 conchas de calibre 9 milímetro según la experticia y el proyectil descrito fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca CZ. Es todo.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal la práctica de una experticia de comparación entre las 7 conchas colectadas en la inspección, perteneciente a un arma de fuego, arma de fuego, tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, en las que sometidas a comparación se pudo determinar que esas conchas fueron disparadas por esa misma arma”.
La declaración del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, referente a la planimetría de fecha 05-04-2019:
“la experticia planimetría consiste en dejar constancia mediante un plano las evidencias que se encuentran al momento del suceso, en este caso el funcionario deja constancia de la ubicación de un vehículo patrulla, un vehículo sin características, ubica el cadáver de Renzo, deja constancia como estaba al momento, deja constancia que arriba del vehículo se encontraba el arma y también ubica a un funcionario de la policía y dejo constancia de los funcionarios que pidieron que dejaran de discutir el occiso y el Anthony, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, no hace preguntas.
El Abg. Lisandro Valero, en su condición de defensor público, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿en relación al plano se determinaría según su experiencia en relación a la posición del occiso y de Anthony, con respecto a ello que distancia había entre ellos? R- están cercas, según la trayectoria que se refleja en la planimetría. 2.- ¿puede leer el numeral 6? R- lugar donde se encontraba el ciudadano Anthony con las extremidades superiores levantadas, luego de colocar el arma de fuego, en el capó del vehículo automotor. Cesaron las preguntas.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción de la ubicación de un vehículo patrulla, trayectoria que recorrió el funcionario Pablo Bracamonte para dialogar con el occiso Renzo Pérez, ubicación y posición tanto del acusado como de la víctima, lugar donde yacía el cuerpo sin vida del occiso y la ubicación donde se encontraba el tirador”.
La declaración del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, referente a la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, de fecha 19-03-2019:
“se toma en cuenta la inspección técnica del médico legal, lo que el médico forense describe las heridas, el Dr. Rafael Bruzual vio en el cuerpo del occiso, heridas con orificio de entrada en hemicara derecha, mejilla, oblicua, tatuaje, orificio de salida, los disparos fueron en la cara, la cabeza recibió cuatros heridas de arma de fuego con orificios de entradas y salida, cuello sin lesiones, en conclusión que la víctima Renzo al momento de recibir los disparos que causaron las heridas descritas en el protocolo de autopsia con los números 1, 2 y 3, se encontraba de pies y para el momento de recibir el disparo que causa la herida signada con el número 04, se encontraba de pies y directo al agresor, el tirador se encontraba de pies a nivel de la cadera, al momento de realizar los disparos se encontraba de pies, todos los disparos se dieron a una distancia de 0 a 2 cm, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, no realizó preguntas.
El Defensor Público, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿según el informe se visualizaron 4 heridas, esas heridas fueron en la cara, según su experiencia, una bala impacta en la cara que hace el cuerpo? R- cae, dependiendo del sito donde se hace el impacto. 2.- ¿Desde el punto de vista de la criminalista para que haya recibido cuatro impactos de bala y que el cuerpo no callera puede decirse que el disparo ocurrió en cuestión de segundo? R- sí, los disparos de 4 pueden hacerse en cuestión de segundos. 3.- ¿según las armas se clasifican en tiro a tiro? R- semiautomáticas o automáticas, las armas semiautomáticas usted le coloca las balas y pueden ser de tiro a tiro, ahora si el arma es automática cuando colocas el cargador y empiezas a disparar de una vez, se descarga rapidito las balas. 4.- ¿cuando hablamos, los disparos fueron ligeramente ascendentes? R- se toma en cuenta la altura que tienen las personas, él (refiriéndose al acusado) era más bajo que Renzo, no es ascendente total era ligeramente, eso lo da la estatura de la persona. 5.- ¿la victima estuvo siempre de pies frente al tirador? R- sí, siempre estuvo de pies. 6.- ¿qué aproximado se encontraba el tirador de la víctima? R. estaban cerca casi de cara, juntos de frente de un metro y algo. 5.- ¿podría ser un metro? R Si, podrí ser menos. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal las heridas presentes en el cuerpo del occiso, su ubicación y características, así como la proximidad entre el tirador y el victimario, para lo cual se determinó que la víctima Renzo al momento de recibir los disparos se encontraba de pies en posición de cubico dorsal con el tirador, y el tirador se encontraba de pies a nivel de la cadera, y los disparos se dieron ligeramente ascendente a una distancia de 0 a 2 cm”.
De la declaración rendida por el experto, se desprende que las siete (7) conchas y el proyectil de calibre 9 milímetro fueron todos percutidos por el arma de fuego, tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, que portaba el acusado ANTHONY DÍAZ ANDUEZA.
Además, el experto señaló la proximidad entre el tirador y el victimario,todos los disparos se dieron a una distancia de 0 a 2 cm,lo cual quedó acreditado por la Jueza de Juicio del siguiente modo: “los disparos se dieron ligeramente ascendente a una distancia de 0 a 2 cm”.
De igual modo, se observa, que el experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, al referirse a la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, respondió: “…2.- ¿Desde el punto de vista de la criminalista para que haya recibido cuatro impactos de bala y que el cuerpo no callera puede decirse que el disparo ocurrió en cuestión de segundo? R- sí, los disparos de 4 pueden hacerse en cuestión de segundos. 3.- ¿según las armas se clasifican en tiro a tiro? R- semiautomáticas o automáticas, las armas semiautomáticas usted le coloca las balas y pueden ser de tiro a tiro, ahora si el arma es automática cuando colocas el cargador y empiezas a disparar de una vez, se descarga rapidito las balas.”
Por lo que el referido experto indicó, que las armas de fuego se clasifican en semiautomáticas o automáticas, explicando la diferencia entre ambas, sin que dicha situación haya sido debidamente acreditada por la Jueza de Juicio, incurriendo en una falta de motivación al valorar la presente testimonial.
6.-) La declaración del testigo, funcionario policial aprehensorPABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ:
“ese día estábamos trabajando recibimos una llamada al club el samán, supuestamente había una pelea, llegamos al sitio unos de mis compañero fue a la parte de adentro, yo me quede afuera resguardando la unidad, al frente del negocio estaba la discusión me meto a desapartarlos y me vengo a hablar con ellos, cuando regreso a la unidad oí que dice eres tú o soy yo y escucho la detonación, volteo y veo que él (refiriéndose al acusado) levanta la mano y puso la pistola en el carro y se entregó, no opuso resistencia y ahí lo montamos en la unidad, lo llevamos al comando se llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? R- Ese día no me acuerdo, sé qué fue el año pasado. 2. ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión que fueron al sitio? R- tres. 3.- ¿quién realizo el llamado al de la comisión policial? R- en la comandancia ellos nos llaman a nosotros. 4.- ¿que observó como funcionario policial al momento de llegar al sitio? R- ese día era de madrugada, estaban tomando y yo me quede afuera. 5.- ¿usted observo a la víctima y al victimario? R- discutiendo. 6.- ¿ambas personas estaban armadas? R.- en el momento no le vi armamento alguno. 7- ¿posteriormente los vio armados? R- no, ellos estaban discutiendo, él (refiriéndose al acusado) tenía un coala de la guardia y el otro también era funcionario, pero en el momento no le vi armamento, ellos estaban discutiendo, en lo que me regreso a la unidad yo oigo eres tú o soy yo, ahí es la detonación, él (refiriéndose al acusado) coloca el armamento y coloca los brazos hacia arriba, se entregó no hizo resistencia. 8.- ¿quién dijo eres tú o soy yo? R- el difunto. 9.- ¿cuándo él dice esa frase tenía el arma en la mano? R- ya le había disparado, cuando ya había disparado lanza el armamento y se entregó. 10.- ¿cuándo volteo ya el difunto estaba en el piso? R- el difunto tenía la pistola en la mano, esa arma quedó a la orden del CICPC y el otro alzó las manos y se entregó, eso fue todo lo que paso, después nos fuimos al comando. 11.- ¿usted vio cuando el victimario disparó? R- No, eso fue en segundo. 12.- ¿por qué la comisión policial al momento de llegar al sitio y observa a dos personas discutiendo no procede a desarmarlos? R- no, porque la discusión era adentro, no estaban discutiendo afuera en la parte de adentro y la gente estaba para irse era tarde para irse. 13.- ¿a qué distancia estaba usted de los hechos? R- como a 6 metros. Cesaron las preguntas.
El Defensor Público, Abg. Lisandro Valero, hace las siguientes preguntas: 1.- ¿usted conocía al oficial Renzo? R- conocido no, lo conocía porque era funcionario que trabajaba en Boconoito. 2.- ¿usted ese día se acercó a donde estaban las personas? R- nos llaman y vamos al sitio, nos hacen un llamado del comando y vamos al sitio y la discusión era adentro, al rato fue que empezaron a discutir ellos. 3.- ¿cuándo los vio discutiendo que hizo? R- desapártalos. 4.- ¿qué le explicó? R- les dije que se quedaran tranquilos, ahí les di la espalda para ir a la unidad y escuche eres tú o yo y detonó, el otro no opuso resistencia. 5.- ¿quién de las dos personas que estaban discutiendo dijo eres tú o yo? R- ahí no sé yo, estaba de espalada para saber quién dijo, no lo vi porque vengo de espalada a la unidad. 6.- ¿usted vio alguno de las dos personas en actitud violenta? R- en el momento en que salieron sí, yo los desaparte, y luego me voy a la unidad. 7.- ¿ese día le dijo algo al señor Renzo? R-. lo desaparte y más nada, no había confianza. 8.- ¿cuál de los dos estaba tomado? R- en realidad el que estaba tomando era el muerto, llegamos al sitio pero estábamos ahí, estaban tomando pero no sé. 9.- ¿el sr Renzo acató la orden policial cuando le dijo que dejaran la discusión? R- sí, los dos, pero que me iba a imaginar que iban a seguir, yo me fui para la unidad. 10. ¿conoce al sr Anthony? R- de vista sí. 11. ¿cuándo trato de mediar cual era la actitud de Anthony? R. normal, yo los desaparte y más nada no lo vi agresivo, yo estaba afuera en lo que di la espalda fue que escuche la detonación. 12.- ¿cuando escucho la detonación que hizo? R- voltear y él (refiriéndose al acusado) no opuso resistencia, levanto las manos y entrego el arma y lo montamos en la unidad. 13. ¿el guardia cuando se entregó les dijo algo? R- no, no dijo nada, se entregó y ya. 14.- ¿qué distancia en metro existía entre Renzo y Anthony cuando los vio discutiendo? R- en el momento estaban juntos y los desaparte. 15.- ¿usted escucho que era lo que pasaba adentro? R- no, no supe, no sé nada porque el caney estaba retirado de la unidad. 16.- ¿cuándo todo ocurrió donde estaban los compañeros? R- cuando esto pasó ya ellos se estaban yendo. 17.- ¿había iluminación? R- de ese lado casi no 18.- ¿habían varias personas? R. las que se estaban montando para irse. 19.- ¿recuerda el nombre de los que estaban presentes? R. No ningunos. Cesaron las preguntas.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del acusado Anthony Andueza. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que en el año 2019 se recibió llamada telefónica, donde informaban que en el Club “El Samán” ubicado en San Genaro de Boconoito, había presuntamente una pelea.
• Que ante la llamada antes citadas, se conformó una comisión policial con tres funcionarios, quienes se trasladan hasta el Caney de Juan, ubicado Boconoito en una patrulla y al llegar el sitio, ordenan desalojar el recinto dado lo avanzado de la hora (madrugada) y ante la situación irregular presuntamente ocurrida, como era la discusión o pelea que habían sostenido el acusado y la víctima.
• Que su ocupación como funcionario actuante, concernió en prestar seguridad a la patrulla que se encontraba estacionada en las afueras del local.
• Que observó la discusión sostenida entre el acusado y el ciudadano Renzo Antonio Pérez en las afueras del club, y ante tal percance intervino y dialogó con ambos ciudadanos, indicándoles que debían mantener la compostura.
• Que en lo que voltea para dirigirse nuevamente hacia la patrulla, oyó que dicen, eres tú o soy yo e inmediatamente se escuchó la detonación, y que al voltear observó al acusado con las manos en alto y en el pavimento el cuerpo del ciudadano Renzo Antonio Pérez.
• Que el acusado inmediatamente alzó las manos, colocando el arma sobre el capo del carro y se entregó a la comisión policial.
• Que tal acontecimiento ocurrió en cuestiones de minutos.
• Que posteriormente el ciudadano Anthony fue traslado al comando policial y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público”.
De la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, a preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…5.- ¿usted observo a la víctima y al victimario? R- discutiendo. 6.- ¿ambas personas estaban armadas? R.- en el momento no le vi armamento alguno. 7- ¿posteriormente los vio armados? R- no, ellos estaban discutiendo, él (refiriéndose al acusado) tenía un coala de la guardia y el otro también era funcionario, pero en el momento no le vi armamento, ellos estaban discutiendo, en lo que me regreso a la unidad yo oigo eres tú o soy yo, ahí es la detonación, él (refiriéndose al acusado) coloca el armamento y coloca los brazos hacia arriba, se entregó no hizo resistencia… 13.- ¿a qué distancia estaba usted de los hechos? R- como a 6 metros”;por lo que el referido testigo hace referencia a la discusión sostenida por el acusado y la víctima a las afuera del recinto, sin percatarse de que ambos se encontraban armados,acreditando la Jueza de Juicio “que observó la discusión sostenida entre el acusado y el ciudadano Renzo Antonio Pérez en las afueras del club, y ante tal percance intervino y dialogó con ambos ciudadanos, indicándoles que debían mantener la compostura”.
Así mismo, la defensa técnica a preguntas efectuadas al testigo PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, contestó: “…3.- ¿cuándo los vio discutiendo que hizo? R- desapártalos… 6.- ¿usted vio alguno de las dos personas en actitud violenta? R- en el momento en que salieron sí, yo los desaparte, y luego me voy a la unidad… 9.- ¿el sr Renzo acató la orden policial cuando le dijo que dejaran la discusión? R- sí, los dos, pero que me iba a imaginar que iban a seguir, yo me fui para la unidad… 11. ¿cuándo trato de mediar cual era la actitud de Anthony? R. normal, yo los desaparte y más nada no lo vi agresivo, yo estaba afuera en lo que di la espalda fue que escuche la detonación”; por lo que fue contundente en resaltar que entre la víctima y el acusado existía una discusión, que ambos tenían una actitud violenta y que él procedió a desapartarlos.
Por lo que si el testigo PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZmanifiesta haber estado a una distancia de seis (6) metros entre la víctima y el acusado, señalando la actitud violenta entre ambos y la discusión que estos mantenían, donde incluso tuvo que intervenir para desapartarlos, no se actualiza la eximente aplicada por la Jueza de Juicio, respecto a la agresión no intencional o provocada, ya que el acusado no puede ser ubicado en situación de injusticia al haber participado activamente en el acto violento, sin que desde el punto de vista físico, se materializara un lícito reaccionar por su parte.
Además de la propia declaración del mencionado testigo, surge la duda sobre quién lanzó la última amenaza, antes de que el acusado haya detonado el arma de fuego que portaba, ya que a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…8.- ¿quién dijo eres tú o soy yo? R- el difunto”, mientras que a pregunta de la defensa técnica, contestó: “5.- ¿quién de las dos personas que estaban discutiendo dijo eres tú o yo? R- ahí no sé yo, estaba de espalada para saber quién dijo, no lo vi porque vengo de espalada a la unidad”;por lo que de dicha declaración no se desprenden los requisitos característicos de la legítima defensa, referidos a que la agresión de la víctima no haya sido intencional o provocada, ni que el comportamiento de la víctima haya sido injusto.
7.-) La declaración del testigo, funcionario policial WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZ:
“la fecha exacta no me acuerdo lo que sí recuerdo era que estábamos de guardia a eso de la madrugada recibimos una llamada de la policía, nos trasladamos para allá para ese municipio una vez que llegamos había una multitud de gente, hicimos las pesquisas, el levantamiento del cadáver, la recolección de evidencias, de testigos, conversamos con una ciudadanas que se identificó como la ex pareja del difunto, nos indicó que para el momento de ocurrir el hecho ella se encontraba en la residencia de al frente, nos refirió que ellos habían discutido y que por esa disputa llego la policía y en la parte externa de las instalaciones el imputado se le acercó, en lo que saca un arma de fuego al occiso, uno de la policía lo detiene y se lo lleva al comando, le tomamos la declaración verbal en la comandancia, lo identificamos y nos mostró las características del arma y posteriormente nos retiramos del lugar, a los días siguientes manifiestan que en las instalaciones de la tasca hubo la disputa y desconocían el motivo de la discusión entre ellos y dicen que era por reciña ya que siempre tenían rose, un era policía y otro guardia lo que originó el suceso, de las evidencias del arma se le hizo la experticia, a la ropa, a la concha se le hizo experticia y se recolectaron las evidencias dando positivo a la concha y las pruebas del arma, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1. ¿indique al tribunal cuales fueron las evidencias colectadas? R- en el sitio del suceso un arma al funcionario occiso, sustancias de color pardo rojizo, conchas y un teléfono celular del occiso y en la comandancia el arma que portaba el imputado y vestimenta del imputado con el arma. 2.- ¿no recuerda la fecha de los hechos? R- el mes que fue febrero del año 2019 pero la fecha exacta no la recuerdo. Cesaron las preguntas.
El Defensor Público, Abg. Lisandro Valero, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda si las personas que fueron entrevistadas le dijeron que ambas personas estaban armadas? R- si. 2.- ¿le mencionaron si tenían las armas en las manos, en el momento en que se enfrentaron? R- No. 3.- ¿qué evidencias recolectaron? R- un arma de fuego, sustancia de color pardo rojiza y conchas de balas. 4.- ¿qué tipo de arma de fuego? R- un arma de fuego marca pietroberetta, no recuerdo el modelo. 5.- ¿en qué parte se encontraba el arma? R- esa arma se colectó mediante consignación, cuando sucedió el hecho una multitud se aglomero, se agarró el arma para evitar que algunos se la llevara. 6.- ¿ese funcionario que se la entregó le dijo en que parte estaba el arma? R- no recuerdo. 7. ¿le dijeron a quién pertenecía el arma? R.- no, los funcionarios manifestaron que esa arma la agarran del sitio, sinceramente no recuerdo que me manifestaron, en la investigación posteriormente se comprobó que estaba signada a la víctima, pero no recuerdo. 8.- ¿alguna persona le indicó cual fue el motivo de la discusión? R. según los testigos era por problemas personales, el motivo del rose no recuerdo, siempre tenían ese rose. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la incautación del arma de fuego asignada a la víctima y demás evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que en el mes de Febrero del año 2019 se recibió llamada telefónica de la policía de Boconoito, por lo que se trasladan hasta el lugar y una vez allí, proceden a la recolección, rotulación e embalaje de los objetos de interés criminalístico, siendo entre ellos incautación de sustancias hemáticas, vestimenta del occiso, conchas de balas, entre otros.
• Que el arma de fuego presuntamente asignada al ciudadano Renzo Pérez, por parte de la Dirección Policial Estadal, le fue entregado por la comisión policial quienes primeramente se constituyeron en el sitio del suceso y resguardaron el lugar, así como las evidencias allí encontradas.
• Que no recuerda cual funcionario policial le hizo entrega del arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, pero si recuerda que la misma fue resguardada por ese cuerpo policial, en virtud que en el lugar de los hechos se encontraban muchas personas aglomeradas y debían resguardar el lugar y las evidencias que se relacionaran con el hecho factico.
• Que en el lugar de los hechos, sostuvo entrevista con la ex pareja del occiso, quien les indicó que el acusado y la victima habían discutido”.
La declaración del testigo, funcionario policial WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZen relación al acta de investigación penal, de fecha 15-03-2019:
“esa acta se realiza al día siguiente al reconocimiento de cadáver y consiste en ver que heridas presenta la víctima, en este caso lo que se observó a simple vista, que el occiso presentaba heridas por arma de fuego en la región alrededor de la cabeza, la parte exacta no recuerdo, es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un funcionario, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal, que la víctima presentó heridas en la región de la cabeza, producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego”.
La declaración del testigo, funcionario policial WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZ en relación al acta de investigación penal de fecha 15-03-2019:
“esa acta es cuando se realiza a fin de dar la identificación plena del detenido y los posibles antecedentes que pueda registrar, es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un funcionario, con los conocimientos propios de su profesión, llevando a la convicción del Tribunal, que el acusado Anthony José Díaz Andueza no presenta registro policial ni solicitud alguna, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)”.
La declaración del testigo, funcionario policial WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZ, en relación al acta de investigación penal cursante en el folio 89 de la pieza Nº 1:
“esa acta se realizó con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los testigos A, B y C cuyas identidades debían mantenerse en reserva, en esa acta se dejó constancia que si se presentaron los ciudadanos para que se omitan los datos, esa información se mantenga entre la fiscalía y los funcionarios. Es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, llevando a la convicción del Tribunal, que los los testigos A, B y C indicaron tener conocimiento sobre el hechos investigados, y posteriormente acudieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación-Guanare, omitiéndose su identidad por razones de Ley”.
En la declaración inicial, el funcionario policial WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZ señala que“en las instalaciones de la tasca hubo la disputa y desconocían el motivo de la discusión entre ellos y dicen que era por reciña ya que siempre tenían rose”, lo cual fue corroborado a respuesta dada a pregunta formulada por la defensa técnica: “8.- ¿alguna persona le indicó cual fue el motivo de la discusión? R. según los testigos era por problemas personales, el motivo del rose no recuerdo, siempre tenían ese rose”, desprendiéndose de la declaración del testigo, que le habían manifestado que entre la víctima y el acusado existían rencillas anteriores al día en que ocurrió el hecho, siempre tenían roces personales, situación fáctica que no fue acreditada por la Jueza de Juicio.
De modo que con dicha testimonial, tampoco se configura el hecho de que la agresión no fue intencional o provocada, ya que al existir rencillas o roces previos entre la víctima y el acusado, y al haberse mantenido una discusión prolongada entre ambos, como lo refirió el testigo PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ quien tuvo que intervenir para desapartarlos, y cuya discusión no sólo fue dentro sino también fuera del recinto (caney), como lo señaló el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, hace más que evidente que la agresión proferida por la víctima (sea verbal o física) y de la cual la Jueza de Juicio justifica su rechazo violento por parte del acusado, por graves que sean, no autorizan el ataque a la vida del provocador(víctima).
En otras palabras, existió provocación prolongada entre ambos (acusado y víctima), entendiéndose como la incitación que una persona hace a otra para que se enoje o reaccione, lo cual no constituye tal actitud de por sí una agresión, que legitime su rechazo violento.
8.-) De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, referente al certificado de defunción de fecha 15-03-2019:
“se trata del certificado de defunción emitido el 15-05-2019 con el nro. 3523548 practicado al cadáver de Pérez Araujo Renzo José, cedula de identidad Nº 17.882.439, el cual falleció el 15-03-2019 a las 3 y 45 am, siendo el sitio del hecho en Boconoito parroquia San Genaro de Boconoito de esta jurisdicción, específicamente en la avenida José Antonio Páez troncal 5 cerca de la farmacia San Pedro, la causa de muerte que arrojó el informe suscrito por el médico forense de guardia es el siguiente: desconexión de centro nerviosos superiores, destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo maxilar superior inferior, heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, certificado firmado y avalado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari. Es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico las declaraciones de los demás funcionarios respecto a las heridas observadas en el cadáver y que llegan a la convicción del Tribunal, que la causa de muerte del hoy occiso, ocurre por desconexión de centro nerviosos superiores, destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo maxilar superior inferior, heridas por proyectiles únicos por arma de fuego”.
De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, referente a la evaluación médico forense N° 356-1842-0401-19 de fecha 15-03-2019:
“se trata de una valoración médico forense Nº 401 realizada el 15-03-2019 a la persona de nombre Anthony José Díaz Andueza, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.547.683 examen realizado el 15-03-2019 no se observaron lesiones, es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente sobre la valoración realizada al acusado, llegando a la convicción del Tribunal que el acusado Anthony Andueza, no presentaba lesión alguna”.
De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, referente al reconocimiento de cadáver N° 074-2019, de fecha 15-03-2019:
“se trata de un reconocimiento de cadáver, numero de certificado 357354, realizado el 15 de marzo del 2019 al cadáver de Pérez Araujo Renzo José, cedula de identidad Nº 18.882.439, fecha de muerte 15-03-2019 siendo en el lugar en la morgue del senametf, se trata de un cadáver masculino de 33 años de piel morena, ojos marrones barba y bigote, dentadura completa de 1.70 de estatura se observa 4 heridas en la región facial, una herida por arma de fuego con tatuaje con orificio de labial superior derecha, redondeado con orifico de salida en temporal derecho sentido abajo hacia arriba, herida por proyectil único con tatuaje con orificio de entrada en maxilar inferior izquierdo con orificio en salida con parietal derecho sentido bajo hacía, herida por arma de fuego por proyectil único con tatuaje en temporal derecho con orificio de salida amplio en forma de estrella de 6 por 6 centímetro con fractura y salida de masa encefálica. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1. ¿Cuántas heridas de proyectil tuvo el cadáver? R. cuatro heridas de proyectil a nivel del cráneo. 2. ¿a qué se refiere cuando dice que la herida presentaba tatuaje? R- las heridas con tatuaje denota que existe una distancia corta entre el accionante y el occiso de unos 30 cm más o menos de distancia. Cesaron las preguntas.
La Defensa Técnica, realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿en relación a las heridas, cuando dice que son de abajo hacia arriba que significa? R. en sentido ascendente. 2.- ¿esto quiere decir que el cuerpo del victimario estaba de pies? R.- el sentido ascendente es de abajo hacia arriba, significa que la víctima estaba de pies, es de abajo hacia arriba la trayectoria es de abajo hacia arriba, o el victimario esta agachado o está por debajo del nivel de la victima de abajo hacia arriba. 3.- ¿por lo general cuando esta de pies y recibe los impacto en la cabeza, que ocurre? R. en el cráneo las heridas por armas de fuego, si el proyectil es percutido muy cerca de la cabeza se produce lesiones graves si atraviesa la masa la destruye, si atraviesa el cerebro además de producir un edema cerebral debe producir heridas mortales produciendo la muerte. 4.- ¿pero el cuerpo que pasa con el cuerpo? R- el cuerpo, posterior al impacto, el cuerpo comienza a desvanecer, no puede permanecer en posición parado, salvo que el impacto unos de los impactos no sean mortales que no haya lesionado algún órgano importante, si uno de esos proyectiles son mortales pierde la conciencia y debe caer. 5. ¿cómo justificamos que el cuerpo o la cara recibió los 4 impactos de bala y se mantuvo de pies? R. hay que determinar cuáles fueron los mortales y cuáles no, algunos salen e ingresan por región labial, otro entra el maxilar izquierdo, hay posibilidad que esa herida no sea mortal que no produce lesión grave y eso hace su posicionar que el occiso no hubiese fallecido en el momento. 6. ¿en cuánto tiempo pudo haber mantenido el cuerpo parado sin perder el equilibrio? R- es una valoración presumible, si fueron consecutivos los disparos, no hubo un espacio temporal, eso es en fracciones de segundos en menos de dos segundos, si recibió dos impactos mortales el occiso pudo haber estado 4 o 5 segundos de pies, es un tiempo muy breve, es muy difícil determinar salvo que se determine por la lógica que hay heridas que no fueron mortales y los que producen la muerte, los que destruyen la masa encefálica. 7. ¿no hay tiro de gracia? R. No. 8. ¿Se puede determinar en centímetro la distancia existente entre una herida y la otra? R. las heridas estás se hicieron de forma frontal, no hay heridas laterales en la parte posterior, la primera sale en el temporal derecho, la segunda sale en el maxilar izquierdo y sale en frontal derecho, la tercera entra por el maxilar izquierdo y la última entra en el temporal derecho con salida amplia de 6 cm, de las cuatros heridas la última es la que produce la muerte. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico las declaraciones de los demás funcionarios respecto a las heridas observadas en el cadáver. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que se observaron en el cadáver 4 heridas por arma de fuego, ubicadas en: (1) orificio de entrada en hemicara derecha, mejilla, ligeramente ascendente con orificio de salida en región temporal derecha; (2) orificio de entrada en hemicara izquierda región maxilar inferior, con orificio de salida en región fronto-temporal derecho; (3) orificio de entrada en hemicara izquierda y el proyectil se alojó en región temporo-parietal derecha; y (4) orificio de entrada en región temporal derecha con orificio de salida en región temporal izquierda.
• Que las heridas que presentan tatuaje indican que son heridas producidas a corta distancia, aproximadamente a 30 centímetros”.
De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, referente al protocolo de autopsia N° 074-2019, de fecha 15-03-2019:
“se trata de protocolo de autopsia realizado el 15-03-2019 por el experto patólogo Dr. Rafael Bruzual el cual ejecuto dicha autopsia al cadáver de Pérez Araujo Renzo, cedula de identidad Nº 17.882.439, se describe las siguientes lesiones externas, se trata de un cadáver masculino con cuatros heridas de armas de fuego por proyectil único, con orificio de entrada de hemicara derecha, mejilla oblicua, con tatuaje, trayectoria ligeramente ascendente con orificio de salida en región temporal derecho, un orificio de entrada en hemicara izquierda, con orificio maxilar inferior redondeado con tatuajes, un orificio de entrada en hemicara mejilla, tatuaje oblicuo, trayectoria ligeramente ascendente, proyectil alojado en región tempo parietal derecho, orificio de entrada en región temporal derecha, redondeada tatuaje, trayectoria de izquierda, lesión extensa de masa encefálica, cuello sin lesión, conclusiones cadáver de 33 años con 4 heridas de arma de fuego con proyectil único en cara y cráneo, fractura de cráneo amplio, lesión de masa encefálica extensa, hemorragia intraparenquimatosa y subaracnoidea, paro cardiaco respiratorio. Es todo”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del experto, señaló lo siguiente:
“Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico las declaraciones de los demás funcionarios respecto a las heridas observadas en el cadáver. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que se observaron en el cadáver 4 heridas por arma de fuego, ubicadas en: (1) orificio de entrada en hemicara derecha, mejilla, ligeramente ascendente con orificio de salida en región temporal derecha; (2) orificio de entrada en hemicara izquierda región maxilar inferior, con orificio de salida en región fronto-temporal derecho; (3) orificio de entrada en hemicara izquierda y el proyectil se alojó en región temporo-parietal derecha; y (4) orificio de entrada en región temporal derecha con orificio de salida en región temporal izquierda.
• Que la causa de deceso del ciudadano Renzo José Pérez, fue por fractura de cráneo amplio, lesión de masa encefálica extensa, hemorragia intraparenquimatosa y subaracnoidea, y paro cardiaco respiratorio”.
De la declaración rendida por el expertoDr. RODOLFO DE BARI, se observa, que la Jueza de Juicio acredita del certificado de defunción:“que la causa de muerte del hoy occiso, ocurre por desconexión de centro nerviosos superiores, destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo maxilar superior inferior, heridas por proyectiles únicos por arma de fuego”, detallándose las múltiples heridas causadas a la víctima. Asimismo, de la evaluación médico forenseacredita el hecho de “que el acusado Anthony Andueza, no presentaba lesión alguna”.
De igual modo, es de destacar, que de la declaración del mencionado experto referente al reconocimiento de cadáver N° 074-2019,se observa, que a preguntas efectuadas por la defensa técnica, contestó: “…6. ¿en cuánto tiempo pudo haber mantenido el cuerpo parado sin perder el equilibrio? R- es una valoración presumible, si fueron consecutivos los disparos, no hubo un espacio temporal, eso es en fracciones de segundos en menos de dos segundos, si recibió dos impactos mortales el occiso pudo haber estado 4 o 5 segundos de pies, es un tiempo muy breve, es muy difícil determinar salvo que se determine por la lógica que hay heridas que no fueron mortales y los que producen la muerte, los que destruyen la masa encefálica… 8. ¿Se puede determinar en centímetro la distancia existente entre una herida y la otra? R. las heridas estás se hicieron de forma frontal, no hay heridas laterales en la parte posterior, la primera sale en el temporal derecho, la segunda sale en el maxilar izquierdo y sale en frontal derecho, la tercera entra por el maxilar izquierdo y la última entra en el temporal derecho con salida amplia de 6 cm, de las cuatros heridas la última es la que produce la muerte”.
Con base a la declaración rendida por el experto, en cuanto al reconocimiento de cadáver,
la Jueza de Juicio sólo acredita la descripción de las cuatro (4) heridas presentadas por la víctima y su ubicación exacta, así como el hecho de que las heridas que presentan tatuaje son heridas producidas a corta distancia, aproximadamente a treinta (30) centímetros; más no toma en consideración que las cuatro (4) lesiones que presenta la víctima, todas se ubican en la parte frontal de la cara y cráneo, y que los disparos fueron consecutivos, tal y como lo señala el experto “no hubo un espacio temporal, eso es en fracciones de segundos en menos de dos segundos”, situaciones fácticas éstas, que hubiesen permitido corroborar lo señaladopor el experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, al referirse a la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, en cuanto a la clasificación de las armas de fuego en semiautomáticas o automáticas, cuestión que tampoco fue debidamente motivada por la Jueza de Juicio.
9.-) De la declaración de la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERA:
“ese día estábamos compartiendo en el lugar cuando el muchacho Renzo estaba muy tomado y él sacó un arma en el local, comenzó ahí a buscarle pleito al muchacho por una música, porque se molestó con la música, pero él no estaba rascado, el otro si estaba ebrio, comenzó a discutir con él a decirle cosas, en ese momento se molestó se puso bravo, nosotros salimos para afuera, cuando lo vimos que estaba muy molesto mi esposo me dijo que llamara a la policía, al rato llegaron y trataron de separarlo pero Renzo estaba muy alzado y ahí saco el arma, él siempre tenía el arma en la mano y empezó a discutir con él, el no hacía caso en eso apunto a Anthony en el estómago, luego todo paso muy rápido, yo escuche que le dijo o quedas tu o quedo yo, cuando escuche el disparo, Renzo estaba muy tomado, el siempre cuando habían fiestas el sacaba el arma y comenzaba a echar tiros al aire, era muy alzado, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? R. el 15 de marzo. 2. ¿usted se encontraba en el lugar de los hechos? R. sí. 3. ¿en compañía de quién? R- de mi esposo. 4.- ¿usted observó la discusión entre la víctima y el victimario? R. Sí. 5. ¿quiénes estaban alrededor de Renzo, como era la conducta de ambos? R- él estaba tranquilo (refiriéndose al acusado), Anthony no estaba tomado, él no estaba borracho. 6. ¿usted observó que Renzo haya amenazado con un arma de fuego a Anthony? R- si lo amenazo. 7.- ¿cuál fue la actuación de los funcionarios de la policía? R.- se pusieron hablar con Renzo para que se calmara, pero Renzo siempre quiso dispararle a Anthony. 8.- ¿por qué discutían? R- porque estaban escuchando música y Anthony puso una música y Renzo no quería escuchar esa música. 9.- ¿cuál fue la reacción de Anthony ante la actitud de Renzo? R- Anthony le evitó, pero Renzo cada vez se le iba encima. 10.- ¿usted escuchó que Renzo le dijo Anthony que lo iba a matar? R- Renzo dijo que lo iba a matar, el comenzó afuera a sacar el arma y se la apunto, que si Renzo no lo mataba el muerto iba hacer él (refiriéndose al acusado). 11.- ¿y Anthony llegó a decirle a Renzo que se calmara? R.- sí, que se calmara, que dejara la pelea, que eran amigos del pueblo. 12.- ¿y Renzo llegó a disparar el arma de fuego? R. él estaba con el arma, en verdad yo escuche los gritos y los disparos. 13.- ¿a qué distancia estaba usted de esos hechos? R- como a diez metros. 14. ¿vio cuando Anthony le disparo a Renzo? R- ellos estaban por allá y escuche el disparo. Cesaron las preguntas.
El Defensor Público Abg. Lisandro Valero, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿cuántas veces Renzo amenazó a Anthony? R- ese día lo amenazó muchas veces. 2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- si, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía. 4.- ¿cómo era la conducta de Renzo en el pueblo? R- era muy mala, todos hablaban mal de él en las fiestas disparaba el arma, era muy mal tomar. 5.- ¿esa noche cuando estaba en el caney Renzo estaba armado dentro del caney? R- sí, estaba armado. 6.- ¿usted le llego a ver el arma? R- si. 7.- ¿dónde la tenía? R. en la mano. 8.- ¿cuándo estaban fuera del caney que llego la policía, donde tenía el arma Renzo? R- la tenía en la mano. 9.- ¿recuerda a fuera que le dijo Renzo a Anthony? R- le dijo que si era él o era Anthony. 10.- ¿qué hubiese pasado si Anthony no le dispara a Renzo? R- él fuera el muerto. 11.- ¿el sitio estaba iluminado? R- si, si había luz. 12. ¿Recuerda si la policía trato de mediar? R- sí, pero no pudo con Renzo estaba muy borracho con el arma. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración delatestigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo presencial, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que la noche del 15 de marzo del año 2019, fecha en que ocurrió el hecho factico, se encontraba conjuntamente con su familia compartiendo en el caney, ubicado en Boconoito.
• Que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto.
• Que repentinamente escucho cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado, y antes que la discusión cobrara fuerzas, su esposo de nombre Freddy Alexis Gutiérrez le manifestó que llamara a las autoridades.
• Que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
• Que el hoy occiso Renzo en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma en de fuego en la mano.
• Que los funcionarios policiales intentaron mediar con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado resguardándose de los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo “quedas tu o quedo yo”.
• Que el acusado al ver que el hoy occiso lo apuntó con el arma y lo amenazó con palabras desafiantes, decide sacra su arma y le dispara.
• Que tanto el acusado como el occiso eran miembros de organismos de seguridad, y por consiguiente eran diestros en el uso de armas de fuego.
• Que el occiso era conocido en el caserío como una persona violenta y en ocasiones cuando ingería bebidas alcohólicas, relucía su arma de fuego y comenzaba disparar al aire”.
De la declaración inicial rendida por la testigoYALITZA COROMOTO CARIPA RIERA, se observa que es un testigo presencial de los hechos, y que señala: “…al rato llegaron y trataron de separarlo pero Renzo estaba muy alzado y ahí saco el arma, él siempre tenía el arma en la mano y empezó a discutir con él, el no hacía caso en eso apunto a Anthony en el estómago, luego todo paso muy rápido…”. A preguntas efectuadas por la representación del Ministerio Público, contesta: “…7.- ¿cuál fue la actuación de los funcionarios de la policía? R.- se pusieron hablar con Renzo para que se calmara, pero Renzo siempre quiso dispararle a Anthony… 9.- ¿cuál fue la reacción de Anthony ante la actitud de Renzo? R- Anthony le evitó, pero Renzo cada vez se le iba encima. 10.- ¿usted escuchó que Renzo le dijo Anthony que lo iba a matar? R- Renzo dijo que lo iba a matar, el comenzó afuera a sacar el arma y se la apunto, que si Renzo no lo mataba el muerto iba hacer él (refiriéndose al acusado)…”. Y a pregunta efectuada por la defensa técnica, responde: “…12. ¿Recuerda si la policía trato de mediar? R- sí, pero no pudo con Renzo estaba muy borracho con el arma.”
De lo declarado por la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERA, la Jueza de Juicio da por acreditado: “que los funcionarios policiales intentaron mediar con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado resguardándose de los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo quedas tu o quedo yo”.
De lo anterior, se observa, que la Jueza de méritoacredita: (1) que la víctima hizo creer a los funcionarios policiales que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado; y (2) que la víctima se resguardó de los funcionarios policiales.Estas circunstancias no fueron indicadas por la testigo, por lo que se acreditaron hechos y se efectuaron afirmaciones más allá de lo depuesto por la testigo.
Asimismo, la Jueza de Juicio acredita “que tanto el acusado como el occiso eran miembros de organismos de seguridad, y por consiguiente eran diestros en el uso de armas de fuego”, verificándose de la declaración rendida por la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERAque únicamente hace referencia a la víctima, contestando a preguntas de la defensa técnica: “2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- sí, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía”; por lo que la juzgadora de mérito, dice acreditar de la declaración rendida por la testigo,que el acusado era miembro de un organismo se seguridad y que ambos (acusado y víctima) eran diestros en el uso de armas de fuego, cuando esasafirmaciones no fueron señaladas por la testigo en su declaración.
De modo, que la Jueza de Juicio acreditó una serie de circunstancias fácticas que no fueron referidas por la testigoYALITZA COROMOTO CARIPA RIERA; es decir, fijó una serie de hechos más allá del contenido de su declaración.
Igualmente la testigo en su declaración señala: “…cuando el muchacho Renzo estaba muy tomado y él sacó un arma en el local, comenzó ahí a buscarle pleito al muchacho por una música…”, por lo que la testigo refiere la discusión previa y dentro del caney que sostuvieron el acusado y la víctima, lo cual acreditó la Jueza de Juicio del siguiente modo: (1) Que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto; (2) Que repentinamente escuchó cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado, y antes que la discusión cobrara fuerzas, su esposo de nombre Freddy Alexis Gutiérrez le manifestó que llamara a las autoridades; y (3) Que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
En este sentido, esta testigo al igual que los anteriores, también hace referencia de la situación que previamente se había presentado entre el acusado y la víctima dentro del recinto (caney).
10.-) De la declaración del testigo GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ:
“yo me encontraba ese día afuera del caney y yo estoy con una amiga hablando en ese momento veo un hombre que está armado, luego me percato y veo que era Renzo que tenía el arma afuera reclamándole a Anthony la verdad no escuche lo que dijo, pero le alzaba la mano en ese momento llega la policía y sacan a todos porque una pelea adentro, la policía lo saca y llega Anthony para que calmen a Renzo en eso la policía saca a Renzo le dice que se calme, aun así estaba molesto, no aguantaba la pistola, todo el momento le decía que se calmara, y Anthony que quiere evitar un problema con él, entonces se le va de frente con el arma afuera y lo apunta yo vi que el arma lo apunto hacia el estómago fue como rápido yo pensé que era Anthony que estaba muerto pero veo es a Renzo, en eso dicen los policías bajan el arma y coloca el arma y se entrega voluntariamente Renzo quedo en el piso yo me fui, es todo”.
La Defensa Técnica, representada por el Abg. Lisandro Valero, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿a qué distancia se encontraba usted de Renzo y de Anthony? R.- como de 6 o 7 metros más o menos. 2.- ¿el sito estaba iluminado? R. si había luz. 3.- ¿Logró observar si Anthony tenía el arma en la mano? R- en ningún momento Anthony saco el arma, cuando Renzo saco el arma le dijo quedas tu o quedo yo, si no fuera sacado el arma Anthony estuviera muerto. 4.- ¿cuando vio que Renzo apunto a Anthony que distancia había? R- fue cerca, como tres centímetro o más cerca. 5.- ¿en ese momento del problema cual era la actitud de Anthony? R- como les dije, Anthony estaba tratando de calmar a Renzo, porque Anthony es muy respetuoso y responsable, él estaba tranquilo, el que estaba histérico era Renzo. 6. ¿conocía a Renzo? R- si lo conocía, muy poco de la fama era fuerte, en cada fiesta a donde había por su profesión sacaba su arma y echaba tiros al aire, eso implica que era fuerte 7.- ¿recuerda que hizo Anthony? R. recuerdo que él se entregó antes los policías. Cesaron las preguntas.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo presencial, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho, quien en lo adelante se adminiculara sus dichos con lo declarado por los ciudadanos Freddy Alexis Gutiérrez y YalitzaCaripa. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que la noche en que ocurrió el hecho factico, se encontraba en el caney, ubicado en Boconoito.
• Que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto.
• Que el acusado y la víctima, habían discutido y que Renzo tenía una actitud muy agresiva.
• Que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
• Que el hoy occiso Renzo en el momento que le profería palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano.
• Que los funcionarios policiales intentaron mediar con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado resguardándose de los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo “quedas tu o quedo yo”.
• Que el acusado al ver que el hoy occiso lo apuntó con el arma y lo amenazó con palabras desafiantes, decide sacar su arma de fuego y le dispara.
• Que tanto el acusado como el occiso eran miembros de organismos de seguridad, y por consiguiente eran diestros en el uso de armas de fuego.
• Que el occiso era conocido en el caserío como una persona violenta y en ocasiones cuando ingería bebidas alcohólicas, relucía su arma de fuego y comenzaba a disparar al aire”.
De la declaración inicial rendida por el testigoGABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, se observa que es un testigo presencial de los hechos, que señala: “…en eso la policía saca a Renzo le dice que se calme, aun así estaba molesto, no aguantaba la pistola, todo el momento le decía que se calmara, y Anthony que quiere evitar un problema con él, entonces se le va de frente con el arma afuera y lo apunta yo vi que el arma lo apunto hacia el estómago fue como rápido yo pensé que era Anthony que estaba muerto pero veo es a Renzo…”
De lo declarado por el testigo, la Jueza de Juicio da por acreditado: “que los funcionarios policiales intentaron mediar con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado resguardándose de los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo quedas tu o quedo yo”.
De lo anterior, se observa, que tal y como sucedió con la valoración del testimonio de YALITZA COROMOTO CARIPA RIERA, nuevamente la Jueza de mérito, acredita: (1) que la víctima hizo creer a los funcionarios policiales que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado; y (2) que la víctima se resguardó de los funcionarios policiales. Estas circunstancias no fueron indicadas por el testigo, por lo que se acreditaron hechos y se efectuaron afirmaciones más allá de lo depuesto por el testigo.
Asimismo, la Jueza de Juicio acredita “que tanto el acusado como el occiso eran miembros de organismos de seguridad, y por consiguiente eran diestros en el uso de armas de fuego”, verificándose de la declaración rendida por el testigo GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ que únicamente hace referencia a la víctima, contestando a pregunta de la defensa técnica: “6. ¿conocía a Renzo? R- si lo conocía, muy poco de la fama era fuerte, en cada fiesta a donde había por su profesión sacaba su arma y echaba tiros al aire, eso implica que era fuerte”; por lo que la juzgadora de mérito, dice acreditar de la declaración rendida por el testigo, que el acusado era miembro de un organismo se seguridad y que ambos (acusado y víctima) eran diestros en el uso de armas de fuego, cuando esas afirmaciones no fueron señaladas por el testigo en su declaración.
De modo, que la Jueza de Juicio nuevamente acreditó una serie de circunstancias fácticas que no fueron referidas por el testigo; es decir, fijó una serie de hechos más allá del contenido de su declaración.
Igualmente es de destacar, que el testigo GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ refiere en su declaración “…veo que era Renzo que tenía el arma afuera reclamándole a Anthony la verdad no escuche lo que dijo, pero le alzaba la mano en ese momento llega la policía y sacan a todos porque una pelea adentro…”, haciendo mención que entre la víctima y el acusado existió una discusión previa, dentro del caney y posteriormente fuera del mismo, lo cual acreditó la Jueza de Juicio, al señalar: (1) Que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto; (2) Que el acusado y la víctima, habían discutido y que Renzo tenía una actitud muy agresiva; y (3) Que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
De allí, que esta Alzada reitera, que el juez de mérito al abordar el estudio de la legítima defensa, está obligado a realizar una verificación ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar el contexto especial que gobernó el caso concreto, pues, son precisamente esas circunstancias las que permiten apreciar si la reacción operó o no adecuada y proporcional al hecho.
11.-) De la declaración de la testigo SONIA MARGARITA RIERA:
“ese día nos encontrábamos en Boconoito donde Juan y ahí empezó, estábamos bebiendo, estábamos escuchando música ahí varios, el occiso estaba afuera, y después de ahí mando a quitar la música y colocó un reggaetón, y comenzó la discusión por la música, yo le digo a mi tía que salgamos para afuera él le decía a todos aquí mando yo, Anthony le decía que se quedara quieto y él (refiriéndose a la víctima) decía que pusiera reggaetón, mi tío le dice a Yuri llama a la policía y salimos para afuera, llega la policía como a los dos minutos, se metió para adentro, nosotras nos quedamos afuera, estaban todos afuera, el occiso se marchó, y estábamos ahí afuera bebiéndonos otras cervecita mañana es otro día, de repente que estábamos esperando ahí ya casi para irnos, llega el occiso y nosotros estábamos como a 5 metros, el occiso llegó, dos de los policías va a calmarlo y le dice a Anthony aquí somos dos esto no se acaba aquí y le dice o sos tu o soy yo y sacó el arma, yo me asuste, el policía está tratando de calmarlo cuando se le fue encima a Anthony y ahí fue que le dispara, fue una ráfaga de tiro, cuantos no sé, nos montamos en la camioneta, nos fuimos a buscar el de la comandancia y el sr estaba dormido, Freddy se queda y nos manda para la finca y nosotros nos fuimos, después de ahí llego Freddy y nos dijo Anthony se entregó, porque cuando empezaron los disparos no nos fuimos, no fuimos para la finca y ellos se quedaron ahí y nos hecho el cuento de lo que paso, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿recuerda la fecha del hecho? R- la fecha no me acuerdo, sé que fue un jueves. 2. ¿recuerda las detonaciones a qué hora fueron en contra del occiso? R- eran como las 3 y 30 de la mañana. 3.- ¿cuándo se encontraban discutiendo, los dos estaban armados? R- no sé porque el muchacho salió, me imagino que fue a buscar el arma, cuando él llega fue que comenzó a incitarlo y a decirle que era él o yo, me imagino que buscó el arma, de que salió seria a buscar el arma, como se fue y regreso, me imagino que fue para eso. 4.- ¿cuánto tiempo duro entre ir y regresar al sitio? R- duraría como 10 o 15 minutos. 5.- ¿logró observar quien le disparo a Renzo? R- si, Anthony porque él se le fue encima y lo apunto, él (refiriéndose al acusado) para defenderse saco el arma de una vez, yo me retire porque estaba asustada, Renzo lo tenía apuntándolo y escuche la ráfaga de tiros. 6.- ¿cuántos tiros? R.- no sé. Cesaron las preguntas.
El Abg. Lisandro Valero en su condición de Defensor Público, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿de lo que recuerda, que observó usted, vio a Renzo con el arma en la mano? R- si. 2.- ¿del señor Anthony y Renzo cuál de los dos es más violento? R- Renzo, ellos estaban tranquilos, él estaba tranquilo el otro se le fue encima, ahí los policías uno de ellos lo agarró y se lo llevo y no dejaba de apuntarlo, lo incitaba mucho, él occiso tenía el arma en la mano. 3.- ¿cuándo dice el policía lo empujo a quién? R- a Renzo al occiso. 4.- ¿usted llego a escuchar a Renzo, escucho lo que le decía el policía a Renzo? R- no porque el policía hablaba bajito el que hablaba gritado era él. 5.- ¿cuál era la actitud de Anthony? R- tranquilo, estaban todos conversando, ahí estaba yo con mi tía y su familia tranquilos también, cuando llego el occiso, un policía se quedó, estaban echando cuento, no le quisieron vender la cerveza, ahí llego el occiso se le acercó y le apunto al policía que llego a calmarlo pero el gritaba que uno de ellos se quedaba ahí. 6.- ¿vio cuando el occiso apunto a Anthony? R- Sí. 7- ¿en qué parte del cuerpo? R. como por el pecho ahí fue cuando el policía lo agarro por el brazo y se lo llevo retrocediéndolo para quiétaselo de encima. 8.- ¿cuándo el policía trato de quitar a Renzo que hacia Renzo? R- seguía incitándole, eso fue rápido, cuando el policía lo retiro él seguía diciéndole eres tú o soy yo, eso fue rápido. 9 .- ¿usted en algún momento le vio el arma a Anthony en la mano? R - no, no se la vi. 10.- ¿a qué distancia se encontraba de donde estaban ellos dos? R- como a seis metros. 11.- ¿usted llego a ver cuándo disparo Anthony? R- no porque cuando yo veo que va a disparar en eso me volteo y me tapo los oídos y me fui para el caney. 12.- ¿los disparos fueron pausados o muy rápidos? R- muy rápidos. 13.- ¿después que esto pasó cual es la actitud de Anthony? R- no le sé decir, porque me metí en la camioneta ahí nos mandaros para la casa, yo me encerré en la camioneta y de ahí no salí más”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo presencial, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho y que en lo adelante se adminiculará con la testimonial de los ciudadanos Freddy Gutiérrez, YalitzaCaripa, y con el dicho del funcionario policial Pablo Enrique Bracamonte. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que la noche del 15 de marzo del año 2019, fecha en que ocurrió el hecho factico, se encontraba conjuntamente con su familia compartiendo en el caney, ubicado en Boconoito.
• Que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto.
• Que inesperadamente escucho cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado, y antes que la discusión cobrara fuerzas, su tío de nombre Freddy le dice a su esposa que llamara a las autoridades.
• Que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
• Que el hoy occiso Renzo en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma en (sic) de fuego en la mano.
• Que los funcionarios policiales intentaron intervenir con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado resguardándose de los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo “quedas tu o quedo yo”.
• Que el acusado al ver que el hoy occiso lo apuntó con el arma y lo amenazó con palabras desafiantes, decide sacra su arma de fuego y le dispara.
• Que el acusado estaba tranquilo y que los hechos narrados, ocurrieron en fracciones de segundo”.
La testigo SONIA MARGARITA RIERA en su declaración inicial señala: “…el occiso estaba afuera, y después de ahí mando a quitar la música y colocó un reggaetón, y comenzó la discusión por la música… Anthony le decía que se quedara quieto y él (refiriéndose a la víctima) decía que pusiera reggaetón… de repente que estábamos esperando ahí ya casi para irnos, llega el occiso y nosotros estábamos como a 5 metros, el occiso llegó, dos de los policías va a calmarlo y le dice a Anthony aquí somos dos esto no se acaba aquí y le dice o sos tu o soy yo y sacó el arma, yo me asuste, el policía está tratando de calmarlo cuando se le fue encima a Anthony y ahí fue que le dispara, fue una ráfaga de tiro…”
Por su parte la Jueza de Juicio acredita, entre otros, los siguientes hechos: (1) que inesperadamente escuchó cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado; (2) que antes de que la discusión cobrara fuerzas, su tío de nombre Freddy le dice a su esposa que llamara a las autoridades; (3) que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta; (4) que el hoy occiso Renzo en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano; y (5) que los hechos narrados, ocurrieron en fracciones de segundo.
De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio acredita el hecho de que existió una discusión previa entre el acusado y la víctima dentro del caney, pero de forma imprecisa luego indica,que la víctima en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano, situación ésta que no fue relatada por la testigo, quien a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…3.- ¿cuándo se encontraban discutiendo, los dos estaban armados? R- no sé porque el muchacho salió, me imagino que fue a buscar el arma, cuando él llega fue que comenzó a incitarlo y a decirle que era él o yo, me imagino que buscó el arma, de que salió seria a buscar el arma, como se fue y regreso, me imagino que fue para eso…”.
De modo pues, la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio resulta imprecisa al indicar que la víctima al momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano, cuandode la declaración de la testigoSONIA MARGARITA RIERA se desprende, que la discusión entre el acusado y la víctima se produjo tanto dentrocomo fuera del caney, existiendo un lapso de tiempo entre ambos incidentes;señalando la testigo que la discusión que se suscitó dentro del caneyfue de cierta magnitud, que ameritó que fuera llamada la autoridad policial, lo que obviamente conduce a pensar que la víctima dentro del caney, también le propinó palabras desafiantes al acusado.
Esta circunstancia no precisada por la Jueza de Juicio, resultaba de vital importancia a los fines de determinar si la agresión es ciertamente injusta, ya que ante las agresiones referidas por la testigo SONIA MARGARITA RIERA, el acusado tuvo suficiente tiempo para esquivarlas, máxime si la víctima en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado (sin precisar la Jueza de Juicio si fue dentro o fuera del caney), siempre tuvo el arma de fuego en la mano, por lo que el acusado pudo rehuir y no repeler, ya que si la agresión fue injusta como la calificó la juzgadora de instancia al acreditar la legítima defensa, el acusado pudo evitar la respuesta.
12.-) De la declaración de la testigo YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO:
“soy hermana del occiso, yo como tal no estuve presente en el acto, yo llegue como 20 minutos después del acto, cuando llegue la policía se lo había llevado, mi hermano estaba tirado, estaban solo los policías, estaban reguardando el cuerpo, la que era pareja de mi hermano Yojahina me llama para avisarme, cuando llego él está tirado y estuvimos ahí hasta que llegara la petejota a levantar el cuerpo, vi solo que un policía le había puesto el arma cerca de mi hermano, no entendí porque, porque hasta donde yo sé cuando ocurre algún hecho así hay que dejar todo como quedó mientras llegan los funcionarios, entonces hasta una discusión tuve con él por eso, él me dijo que era para resguardar todo, pero igual no entendí, porque ya estábamos solo nosotros, los demás se habían ido, el sitio estaba full pero después todo quedo solo, no se mas nada, lo que sé es que él era amigo de mi hermano, ese día había ido a la casa de mi mamá y había durado rato allá, no entiendo. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique en qué fecha ocurrieron los hechos? R- el 12 de marzo del año 2019. 2.- ¿tiene conocimiento que personas se encontraban presentes en el lugar de los hechos? R- de algunas, estaba el sr jaguey con unos amigos, el sr Freddy con la familia, estaban unos primos míos, unos tíos de la ex de mi hermano y otros pero no los conozco, y los dueños del local y los que trabajan ahí. 3- ¿cómo tiene conocimiento de los hechos, quien le informa de lo acontecido? R- recibo una llamada de mi hermana que la ex esposa de él la había llamado, le dice que le habían disparado, pero como soy la más cercana, vivo a una cuadra de los hechos, llegue lo más rápido posible. 4.- ¿cuándo llega al lugar alguna persona le cuenta como acontecieron los hechos? R- si, Yojahina una ex de mi hermano me comenta, que vio o escuchó la discusión entre ellos, ella sube a cambiarse porque estaba en paño menores, cuando iba bajando oyó la detonación. 5.- ¿Yojahina fue testigo presencial? R- en un momento si, pero como estaba en ropa menores subió a cambiarse para traerse a Renzo, pero cuando va bajando escucho la detonación, estaba un primo que también me conto del suceso. 6.- ¿cómo se llama el primo? R- Víctor Ramón Colmenares Araujo. 7.- ¿entre el ciudadano Renzo y Anthony había amistad o enemistad anterior al suceso? R- decir amistad no sé, pero ellos se trataban de hecho esa noche estaba en casa de mi mamá se fue como a las 8 de mi casa donde vive mi papá y mamá. 8.- ¿en ese momento en que Anthony se encontraba en la casa de sus padres, estaban discutiendo o conversando normal sin problemas? R- sin problemas, Renzo estaba arreglando la moto, pasaron toda la tarde ahí. 9.- ¿tiene conocimiento cual fue el motivo de la discusión entre ellos? R- lo que todos dicen, mi hermano se sentaba a tomar, el mando a cambiar la música y ahí empezó la discusión. 10- ¿indique a que funcionario policial observó que le estaba colocando el armamento a su hermano y con qué fin? R- de nombre creo que Tulio uno alto flaco de verdad que no sé por qué y se lo pregunte, como a las 7 de la mañana se la puso a mi hermano, hay testigos que dicen que él no sacó arma y porque le van a poner el arma en la mano. 11.- ¿tiene conocimiento si su hermano se encontraba armado? R- si, el siempre cargaba su arma de reglamento. 12- ¿tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana Yojahina Briceño? R- si, ella vive en el pueblo de boconoito, ella acudió a varias citas, no sé porque no viene, me dijo que hoy no podía. 12.- ¿ella le dijo que venía? R.- sí, que le avisaran. Cesaron las preguntas.
El Abg. Lisandro Valero, en su condición de Defensor Público, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿a qué distancia queda la casa de la sra.Yojahina al sitio donde ocurrieron los hechos? R- no le sabría decir, es cruzar solo la calle, de acera a acera, la avenida lo separa. 2.- ¿esa avenida tiene una isla en el centro? R- sí, pero la isla comienza a cierta distancia donde inicia, ahí en el frente de la casa de ella no está la isla, esta antes. 3.- ¿esa es una vía de doble canal? R- si. 4. ¿es amplia? R- si, dos carros hacia aquí y dos hacia allá. 5.- ¿la casa de su cuñada se encuentra frente a la avenida que menciona o está frente a otra calle que esta alado de la avenida? R- frente a la avenida. 6.- ¿cuándo ella le dijo estos hechos en que parte de la casa se encontraba ella? R- cuando me dice eso estaba conmigo y con mi hermano donde estaba tirado. 7.- ¿cuándo su cuñada le dice que estaba en la casa en que parte se encontraba ella? R- ella estaba abajo en la acera cuando empezó la discusión, ella sube a cambiarse, cuando va bajando ella escucha la detonación. 8- ¿es decir ella no vio las detonaciones? R- no las vio porque estaba bajando las escaleras. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo referencial, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que tuvo conocimiento que en el caney donde ocurrió el hecho factico, se encontraba el señor Freddy con su familia y otras personas más.
• Que tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica que le realizó su hermana, y como reside a escasas cuadras del lugar de los hechos, se apersonó inmediatamente.
• Que al llegar al sitio del suceso, se encontraban los funcionarios policiales en resguardo del cuerpo sin vida de su hermano, asimismo se encontraba su ex cuñada de nombre Yojahina Briceño.
• Que su ex cuñada de nombre Yojahina Briceño, vive al frente del caney donde se suscitaron los hechos.
• Que su ex cuñada, le contó haber observado la discusión entre Anthony y Renzo desde su residencia, pero como se encontraba en paños menores decide cambiarse y momentos en que bajaba las escaleras escuchó las detonaciones.
• Que tuvo conocimiento que la discusión se generó por la música que se oía en el caney.
• Que el funcionario Julio (sic), le indicó que el arma se le había quitado al occiso por resguardo, pero que ella nunca entendió porque se la pusieron a su hermano”.
Se observa que la Jueza de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO, al ser testigo referencial de los hechos, señalando dicho testigo: “…yo como tal no estuve presente en el acto, yo llegue como 20 minutos después del acto…”
Asimismo, indica la testigo YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO en su declaración inicial: “…vi solo que un policía le había puesto el arma cerca de mi hermano, no entendí porque, porque hasta donde yo sé cuándo ocurre algún hecho así hay que dejar todo como quedó mientras llegan los funcionarios, entonces hasta una discusión tuve con él por eso, él me dijo que era para resguardar todo, pero igual no entendí, porque ya estábamos solo nosotros, los demás se habían ido…” Y a pregunta efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…10- ¿indique a que funcionario policial observó que le estaba colocando el armamento a su hermano y con qué fin? R- de nombre creo que Tulio uno alto flaco de verdad que no sé por qué y se lo pregunte, como a las 7 de la mañana se la puso a mi hermano, hay testigos que dicen que él no sacó arma y porque le van a poner el arma en la mano”.
Ante dichos señalamientos de la testigo, la Jueza de Juicio acreditó “que el funcionario Julio (sic), le indicó que el arma se le había quitado al occiso por resguardo, pero que ella nunca entendió porque se la pusieron a su hermano”, situación que debió ser debidamente motivada en la recurrida, máxime cuando la Jueza de Juicio al valorar la testimonial del experto detective NÉSTOR ROMERO, respecto a la experticia hematológica, reconocimiento técnico y química N° LBFQB-9700-057-134, de fecha 17-03-2019, dio por acreditado el hecho de “que los macerados tomado en ambas manos del ciudadano Renzo José Pérez Araujo, no se observaron indicativos de la posibilidad de ion de nitrato por deflagración de pólvora”, y de la declaración rendida por la experta RESTEL ZAMBRANO,respecto a la experticia de reconocimiento técnico, química, disparo de pruebas y activación especial Nº 9700-057-133 practicada al arma de fuego asignada al occiso RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO,da por acreditado el hecho de“que en el cañón de dicha arma, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción en la deflagración de la pólvora, es decir el arma que portaba el occiso había sido disparada y que no se observaron huellas dactilares legibles”.
Esta circunstancia fáctica referida por la hermana de la víctima, debió haber sido tomada en consideración por la Jueza de Juicio a los fines de determinar, si en efecto la víctima había o no desenfundado su arma de fuego; de lo contrario, debió haber valorado parcialmente dicha testimonial, señalando qué hechos daba por probados y qué hechos no le ameritaban credibilidad, pero nunca omitir o cercenar dicha declaración, considerando solamente aquellos hechos que más le resultaban convenientes.
13.-) De la declaración de la testigo YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA:
“lo que esa noche vi, eso fue a las 3 y media de la madrugada, me levante a darle teta a la bebé y escuche voces y sé que era la voz de Renzo y me asomo por la ventana y veo al sr Anthony y Renzo discutiendo y le decía que porque le hacía sombras con la pistola que él no quería pelear, yo vine fue a tomar eso lo dijo mucho porque gritaba, no lo decía en voz baja, y Renzo se fue dentro del local y él (refiriéndose al acusado) tenía rato hablando con los policías que se encontraban ahí y luego entra un policía y lo saca del local y en lo que sale Renzo sale con una cerveza en la mano y él (refiriéndose al acusado) sale corriendo y le dispara a Renzo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal en qué fecha y hora y lugar ocurrieron los hechos? R- eso fue el 15 de marzo del año 2019 eso hace dos años a las 3 y 45 frente a mi casa. 2.- ¿dónde se encontraba específicamente al momento de ocurrir los hechos? R- en la parte de arriba de la platabanda en mi casa en la cocina. 3.- ¿había visibilidad entre su casa y donde ocurrieron los hechos? R- totalmente. 4.- ¿qué relación tenía con Renzo? R-actualmente estábamos dejados. 5.- ¿usted logró observar la discusión entre Renzo y Anthony? R- si. 6.- ¿cuál era el motivo de la discusión? R. ellos peleaban por una música y porque él (refiriéndose al acusado) le estaba sacando la pistola. 7.- ¿quién sacaba la pistola? R.- el sr Anthony que le hacía sombra. 8.- ¿a qué se refiere cuando dice sombra? R- movía la pistola. 9.- ¿usted observo cuando Anthony hacia ese movimiento con el arma? R- no porque eso fue dentro del local. 10.- ¿y a pesar de que eso fue en el local lo lograba escuchas? R- ellos salieron del local y discutieron afuera. 11.- ¿explique si ellos estaban discutiendo o Anthony le movía la pistola, y si eso ocurrió dentro del local o fuera cuando Anthony sacó el arma de fuego? R- la discusión afuera cuando Renzo le decía que porque le hacía sombra. 12.- ¿usted no vio cuando Anthony movía la pistola a Renzo? R- No. 12.- ¿usted observó cuando se producen los disparos? R sí. 13. ¿quién dispara? R- Anthony. 14.- ¿Llegó usted a observar si Renzo sacó su arma de fuego? R- en ningún momento la saco. 15.- ¿dónde tenía Renzo su arma de fuego? R en la parte de atrás de la espalda, después un funcionario de la policía se la retiró. 16.- ¿en qué momento le retira el arma? R en lo que está en el suelo tirado.17.- ¿Renzo y Anthony tenían problemas anteriormente a lo sucedido? R- que yo sepa no. 18.- ¿a qué distancia se encontraba usted de los hechos? R- específicamente no lo sé pero calculo 20 metros, queda al frente la avenida y al frente de donde quedo los hechos, pero en el otro lado de la avenida. 19.- ¿la visibilidad es completa? R- si. 20.- ¿había algún problema entre ellos? R- que yo sepa no. Cesaron las preguntas.
El Abg. Lisandro Valero, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿usted vio cuando Anthony salió corriendo hasta donde estaba Renzo? R- si. 2.- ¿observó cuando Anthony le disparo a Renzo? R sí. 3.- ¿puede informar a qué distancia le disparo Renzo a Anthony? R- corrió hacia él, lo abrazo y le disparo. 4.- ¿puede decir como lo abrazo? R- lo abrazo de lado y le disparo del lado derecho. 5.- ¿había visibilidad, era de noche o día? R- era de madrugada pero había un poste con luz. 6.- ¿una vez que Anthony le disparó a Renzo que hiso Anthony? R- levanto las manos le pido a la policía que no lo mataran. 7.- ¿cuántos funcionarios se encontraban presentes? R. con exactitud no lo sé. 8.- ¿a qué distancia se encontraban los policías de los hechos? R- como a tres metros. 9.- ¿reconoce los nombres de algunos policías? R- no lo recuerdo. 10.- ¿según lo que vio cuantas veces accionó el arma el sr Anthony? R varias veces como seis o siete veces. 11.- ¿habían muchas personas cerca? R- si pero de la parte derecha. 12.- ¿para el momento en que ocurrieron los hechos vivían en pareja o estaban separados? R- separados. 13.- ¿qué hiso después en que ocurrieron los hechos? R- fui hasta el lugar ya todos se habían ido y hable con el policía que se encontraba ahí. 14. ¿antes de ir se cambió o fue como estaba vestida? R en el momento me encontraba en paños menores porque como a la 9 se había ido la luz por eso me encontraba sin ropa, en eso que estaban discutiendo me vestí escuche cuando el sr, dijo que él no iba a salir muerto delante de los policías. 15.- ¿su cuarto queda arriba o abajo? R.- en la parte de arriba a lado de la cocina. 16.- ¿una vez que se viste salió inmediatamente? R- en lo que salgo me quedo observando por la ventana. 17.- ¿la ventana de qué? R- de la cocina que está en el frontal de la casa. 18.- ¿Es decir que subió a la cocina antes de salir para allá? R nunca subí porque estuve arriba, fui al cuarto, regrese a la cocina y seguí mirando. 19.- ¿cuándo Anthony alza las manos que hace con el arma? R- los policías corrieron hacia él y le quitaron el arma. 20.- ¿Cuándo Renzo cae al piso cae boca abajo o boca arriba? R- cae boca arriba. 21.- ¿usted observó cuando el policía le quito el arma a Renzo? R.- sí, incluso le dije que porque lo hacía después me dijo que era por un resguardo. 22.- ¿se encontraba en el sitio cuando llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare? R- si. 23.- ¿qué hace la policía cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare? R- cuando llega estaba un solo funcionario, porque los demás estaban para con Anthony para el puesto de control. 24.- ¿observó que hiso el policía cuando llego el CICPC? R-hacer preguntas, buscar testigos, y cuando llegaron los funcionarios le colocan el arma a Renzo de un lado de él, yo le pregunto que porque se la van a colocar ahí. Cesó la pregunta.
De seguida el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿lograste observar o solo escuchaste la detonación? R- estaba justo en la ventana y veo a él cuando sale corriendo. 2. ¿a quién te refieres cuando dices él? R- al sr Anthony y veo que Renzo sale, viene con una cerveza en la mano, él está en la acera y él sale corriendo hacia él. 3- ¿en qué lugar estaba Anthony? R- en la acera, viene la acera en la vía, la isla, la calle y otra acera, luego el local donde venden cervezas y pizzas, a lado del local, queda una calle alterna, posterior viene la avenida con doble sentido con separación de una isla y mi casa está al otro lado de la avenida es de platabanda de dos pisos. 4.- ¿cómo está constituida tu casa? R- en la parte de abajo tres locales comerciales, en el primero local la oficina, la cocina y el cuarto en la parte de atrás y en la parte de arriba un apartamento de mi hermano y el mío con la cocina, el cuarto y baño, 4 piezas para el momento de los hechos. 5.- ¿observó usted si la comisión policial hizo algo cuando se suscitó la discusión entre ellos? R- no, ellos solo escuchaban incluso él (refiriéndose al acusado) se acercó a los policial volvió y se retiró, no sé qué le diría y se paró en la acera, mientras el otro funcionario estaba buscando a Renzo para sacarlo del establecimiento. 6.- ¿conoce a Anthony? R- de vista. 7.- ¿al sr Renzo? R- si, de vista, trato y comunicación. 8.- ¿cómo era la conducta de Renzo? R- era amargado, era buena persona, tenía momento de rabia pero se controlaba, es buen papá, tengo una hija con él, una niña. 9.- ¿al momento que el funcionario entra al local en busca de Renzo que posición iba el funcionario lo traía por la mano, venía detrás o delante de Renzo? R- yo lo vi fue cuando él entra luego fui a vestirme y me paro en la ventana y Renzo venia delante del funcionario. 10.- ¿y quién estaba con Anthony? R- él estaba solo, no estaba hablando con nadie, lo estaba esperando asumo yo. 11.- ¿según la descripción que dio, porque considera que Renzo tomo la dirección a donde estaba Anthony? R- porque fue para donde estaba su carro. 12.- ¿dónde se encontraba? R- del otro lado de la isla frente a la pollera que es al lado de mi casa. 13.- ¿y el vehículo estaba frente al local? R-diagonal. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración de la testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo referencial, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que su apartamento, se encuentra ubicado al otro lado de la avenida, justo al frente del caney donde ocurrió el hecho.
• Que el hecho ocurrió el 15 de marzo del año 2019, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada.
• Que tiene conocimiento de lo ocurrido, por cuanto escuchó una discusión, reconoció la voz de Renzo y en lo que se asoma por la ventana de su apartamento, se percata que ciertamente era el papá de su hija, quien discutía con el acusado.
• Que en el lugar de los hechos, se apersonó una comisión policial.
• Que tuvo conocimiento que la discusión se generó por la música que se oía en el caney.
• Que observó al acusado, conversar con los funcionarios policiales.
• Que el acusado Anthony José Díaz le disparó a Renzo José Pérez Araujo.
• Que posteriormente se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”.
La Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA, considerándola como un testigo referencial de los hechos, precisando la A quo que dicha testigo “…señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho”.
Ante la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, es de observar, que la testigo YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA en su declaración inicial, entre otras cosas, indica: “…me asomo por la ventana y veo al sr Anthony y Renzo discutiendo y le decía que porque le hacía sombras con la pistola que él no quería pelear… luego entra un policía y lo saca del local y en lo que sale Renzo sale con una cerveza en la mano y él (refiriéndose al acusado) sale corriendo y le dispara a Renzo…”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, la referido testigo contestó: “…11.- ¿explique si ellos estaban discutiendo o Anthony le movía la pistola, y si eso ocurrió dentro del local o fuera cuando Anthony sacó el arma de fuego? R- la discusión afuera cuando Renzo le decía que porque le hacía sombra… 14.- ¿Llegó usted a observar si Renzo sacó su arma de fuego? R- en ningún momento la saco. 15.- ¿dónde tenía Renzo su arma de fuego? R en la parte de atrás de la espalda, después un funcionario de la policía se la retiró. 16.- ¿en qué momento le retira el arma? R en lo que está en el suelo tirado”. Y a preguntas de la defensa técnica, respondió: “…3.- ¿puede informar a qué distancia le disparo Renzo a Anthony? R- corrió hacia él, lo abrazo y le disparo. 4.- ¿puede decir como lo abrazo? R- lo abrazó de lado y le disparó del lado derecho”.
De la declaración rendida por la testigo YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA, la Jueza de Juicio acreditó, entre otros, los siguientes hechos: (1) que tiene conocimiento de lo ocurrido, por cuanto escuchó una discusión, reconoció la voz de Renzo y en lo que se asoma por la ventana de su apartamento, se percata que ciertamente era el papá de su hija, quien discutía con el acusado; (2) que en el lugar de los hechos se apersonó una comisión policial; (3) que observó al acusado conversar con los funcionarios policiales; y (4) que el acusado Anthony José Díaz le disparó a Renzo José Pérez Araujo.
Resulta entonces contradictoria la motivación de la Jueza de Juicio al señalar, que se está ante un testigo referencial, cuando luego acredita que la misma “tiene conocimiento de lo ocurrido, por cuanto escuchó una discusión, reconoció la voz de Renzo y en lo que se asoma por la ventana de su apartamento, se percata que ciertamente era el papá de su hija, quien discutía con el acusado”; de modo que la testigo YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA tuvo conocimiento porque ella misma a través de sus sentidos (oídos), escuchó la discusión sostenida entre la víctima y el acusado, se asoma por la ventana (observa) y se percata (cognición), contrario a la valoración que efectúa la Jueza de Juicio, al no haberse demostrado que alguna otra persona se lo haya referido o contado.
De modo pues, de la declaración rendida por la ciudadana YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA y de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se desprende, que no fue un testigo referencial (o de oídas) sino presencial de los hechos.
La ciudadana YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA no afirmó haber oído decir o que le dijeron cierto relato; por el contrario, fue contundente al señalar cómo ocurrieron los hechos donde resultó muerta la víctima.
Es de destacar, que cuando se habla de testigo referencial, es porque obtuvo la información sobre la versión que de los hechos alguien le suministró, por lo que si fue valorado como testigo referencial, debió haber quedado demostrado cuál era el testigo directo o referenciado, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la ciudadana YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA no manifestó haber escuchado que le dijeron o que tuvo conocimiento de otra persona, al contrario refiere “…escuche voces y sé que era la voz de Renzo y me asomo por la ventana y veo al sr Anthony y Renzo discutiendo y le decía que porque le hacía sombras con la pistola que él no quería pelear, yo vine fue a tomar eso lo dijo mucho porque gritaba, no lo decía en voz baja, y Renzo se fue dentro del local y él (refiriéndose al acusado) tenía rato hablando con los policías que se encontraban ahí y luego entra un policía y lo saca del local y en lo que sale Renzo sale con una cerveza en la mano y él (refiriéndose al acusado) sale corriendo y le dispara a Renzo…”
Por lo tanto la Jueza de Juicio incurre en una errónea valoración de este órgano de prueba, violentando las reglas de la sana crítica, resultando en una interpretación cercenada y distorsionada de los hechos referidos por la testigo en cuestión.
Además,se observa que la Jueza de Juicio, sólo acredita de forma parcial los hechos referidos por la testigoYOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA, sin desestimar aquellos hechos que servían para demostrar, que la reacción del acusado operó o no adecuada y proporcional al hecho, elemento determinante para abordar el estudio de la legítima defensa.
Si bien la Jueza de Juicio al valorar este órgano de prueba, fija los hechos que para su interpretación resultaban pertinentes, la aplicación de las reglas de la sana crítica implica que se debe hacer un análisis completo de la prueba, en todo su contexto, fijándose también aquellos hechos que por resultar inútiles, serían desechados.
Evidenciándose una vez más, que la Juzgadora de Instancia efectuó una escogencia selectiva de los contenidos probatorios que le resultaban pertinentes a su decisión, sin motivar el por qué desechaba los hechos que le resultabaninútiles.
14.-) De la declaración del testigo NELSON ANTONIO HIDALGO:
“soy el encargado del negocio, esa noche atendí a los dos Anthony y Renzo en la barra, todos andábamos juntos, esa noche se tomaron unas cervezas en el negocio y ahí yo escuche los tiros, ellos estaban en el negocio, salían y entraban, y al momento que cerré el negocio, escuche unos tiros afuera del negocio, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal si observó alguna discusión entre Anthony y Renzo? R- no. 2. ¿usted observó en el momento de los hechos quien disparo? R- No, eso fue en la calle no vi nada. Cesaron las preguntas.
El Abg. Lisandro Valero, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿cuándo estaban en el local que aptitud tenía Anthony? R- ninguna. 2.- ¿en algún momento observó a Anthony con un arma en la mano? R- no, no le vi arma. Cesaron las preguntas.
El Tribunal hizo la siguiente pregunta: 1.- ¿tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Alirio Perdomo R.- se fue del país hace como dos años.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un testigo, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo como tuvo conocimiento del hecho y que en lo adelante se adminiculará con la testimonial de los ciudadanos Freddy Gutiérrez, YalitzaCaripa, y Sonia Riera. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que era el encargado del Caney donde ocurrió el hecho.
• Que la noche en que se suscitó el hecho ventilado, atendió en la barra tanto al acusado como al hoy occiso.
• Que no tiene conocimiento si el acusado y la victima discutieron.
• Que las detonaciones se propinaron en las afueras del local.
• Que no presenció lo acontecido, entre el acusado y el ciudadano Renzo”.
Se observa, que la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo NELSON ANTONIO HIDALGO, quien manifestó no haber tenido conocimiento de la discusión suscitada entre el acusado y la víctima, y quien no presenció lo acontecido fuera del local (caney).
Además, señala la Jueza de Juicio que la testimonial rendida por el testigo NELSON ANTONIO HIDALGO “en lo adelante se adminiculará con la testimonial de los ciudadanos Freddy Gutiérrez, YalitzaCaripa, y Sonia Riera”, más no con la totalidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, como es el deber ser.
15.-) De la declaración del testigo TULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE:
“eran las 3y40 cuando pasamos frente al caney, habían cierta cantidad de personas, dimos la vuelta, nos bajamos, entramos al local a dar la respetiva ronda para que cerrara el establecimiento, porque eran hasta las dos de la madrugada, cuando estábamos hablando con el dueño se escucharon unos disparos, mi compañero estaba con el detenido con las manos en alto para trasladarlo hasta la estación de policía para resguardar la integridad física de él (refiriéndose al acusado), se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, llegó la comisión y se comenzó el procedimiento como tal, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hace las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal si al momento que llega la comisión observa discusión o pelea entre personas? R- No. 2.- ¿cuál fue el motivo para llegar la comisión? R era en la noche y hacíamos un patrullaje, nosotros pasamos por el lugar y estaba abierto el sitio. 3- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R.-tres. 4.- ¿puede mencionarlos? R.- supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio, Bracamonte Pablo Enrique y mi persona. 5.- ¿Logró usted observar alguna personas discutiendo en el lugar? R.- No 6.- ¿en el momento que ocurrieron los hechos donde se encontraba usted? R. dentro del local. 7.- ¿dónde ocurren los hechos? R en la parte de afuera del caney, entre la troncal y el establecimiento. 8.- ¿Cuándo usted entra al local, observó previamente afuera al ciudadano Renzo o Anthony? R.-Si, estaban hablando normal. 9.- ¿desde que llego al sito donde estaba Renzo? R en la parte de afuera. 10.- ¿usted nunca vio a Renzo ni a Anthony dentro del local? R No. 11- ¿observó usted cuando fueron los disparos? R.- No. 12 ¿luego que escucha la detonación, que paso? R- observe al ciudadano detenido con los brazos en altos con señal de redición. 13.- ¿tenía Anthony el arma de fuego en las manos R- No. 14.- ¿dónde se encontraba el arma de fuego? R.- en el suelo. 15.- ¿el ciudadano Renzo portaba un arma de fuego? R.- había un arma que estaba a la altura de la rodilla. 16.- ¿es decir habían dos armas? R- Sí. 17.- ¿colectaron esas armas? R- si, en el momento de la detención, empezó la gente a correr, saliendo y montándose en los carros por lo que recogimos el arma de fuego para que no se perdiera, recolectamos el arma. 18.- ¿dónde queda el arma de fuego que portaba Renzo? R.- quedó en el pavimento donde estaba tendido a la altura de la rodilla.19.- indique al tribunal porque ustedes colectan esa armas de fuego y no espera que el cuerpo de investigaciones haga las fijaciones? R- para el resguardo de las evidencias que estaba en el suelo, ya que la gente aglomerada estaba corriendo para todos lados. 20.- ¿cuando llegan los funcionarios del cuerpo de investigación que hacen con las armas? R- se le hace entrega y se le dice dónde estaba. 21.- ¿tiene conocimiento si su compañero realizó algún tipo de mediación entre Anthony y Renzo en ese momento? R.- Pablo informo que ellos habían dialogado. 22.- ¿cuál de los funcionarios actuantes toma el arma? R.- yo tome la de Renzo y el supervisor Ramón Vásquez tomo la del occiso. Es todo”.
El Abg. Lisandro Valero, en su condición de Defensor Público, pregunto lo siguiente: 1.- ¿recuerda si la luz era escasa o había bastante? R- era escasa. 2.- ¿recuerda las características del arma de Renzo o Anthony? R- la del funcionario si la recuerdo, era una 9 milímetro, la otra solo vi que era un color oscuro. 3.- ¿cuándo se la entrega que estaba en el piso, el arma estaba del lado derecho o del lado izquierdo de la rodilla de Renzo? R. de la rodilla derecha 4.- ¿cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare y le hace entrega del arma quien coloca el arma en el piso? R.- mi persona, le dije como estaba puesta el arma. 5.- ¿usted cuando colocó el arma ya estaba el CICPC? R- si, cuando fuimos al comando ya estaba el CICPC y le dije. 6.- ¿de los tres efectivos policiales cual fue el que se quedó afuera? R.- en el momento el supervisor Pablo Bracamonte. 7.- ¿cuándo escuchan los disparos, cual funcionario estaba dentro del local? R. adentro Vásquez Ramón y mi persona y afuera estaba Pablo Bracamonte. 8.- ¿cuál de los funcionarios medió entre Renzo y Anthony? R- en el momento me informo Bracamonte que él había mediado con ellos. 9.- ¿el Oficial Bracamonte le informo que fue lo que paso? R-. En el momento si, que habían estado hablando cerca, se habían retirado y de repente se acciono un arma. Cesaron las preguntas”.
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la incautación del arma de fuego asignada a la víctima. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que su persona en resguardo de la escena del hecho, procedió a tomar el arma de fuego que se encontraba en el suelo a la altura de la rodilla derecho del hoy occiso Renzo José Pérez y posteriormente le hizo entrega a los funcionarios del CICPC.
• Que la comisión policial se encontraba conformada por 3 funcionarios, supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio, Bracamonte Pablo Enrique y su persona.
• Que al caney ingresó el oficial Vásquez Ramón Antonio y su persona, mientras que el oficial Bracamonte Pablo se quedó afuera del recinto, en resguardo de la patrulla.
• Que encontrándose dentro del caney, escuchó las detonaciones y al momento que decide salir para ver que ocurría, observó al acusado con las manos en alto y en el pavimento estaba el cuerpo del ciudadano Renzo y cerca de su rodilla derecha se encontraba el arma de fuego.
• Que el funcionario Bracamonte Pablo, le comentó que él dialogó con Anthony y Renzo.
• Que posteriormente llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines del levantamiento del cadáver”.
De las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario policialTULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE contestó: “…13.- ¿tenía Anthony el arma de fuego en las manos R- No. 14.- ¿dónde se encontraba el arma de fuego? R.- en el suelo. 15.- ¿el ciudadano Renzo portaba un arma de fuego? R.- había un arma que estaba a la altura de la rodilla. 16.- ¿es decir habían dos armas? R- Sí. 17.- ¿colectaron esas armas? R- si, en el momento de la detención, empezó la gente a correr, saliendo y montándose en los carros por lo que recogimos el arma de fuego para que no se perdiera, recolectamos el arma. 18.- ¿dónde queda el arma de fuego que portaba Renzo? R.- quedó en el pavimento donde estaba tendido a la altura de la rodilla.19.- indique al tribunal porque ustedes colectan esa armas de fuego y no espera que el cuerpo de investigaciones haga las fijaciones? R- para el resguardo de las evidencias que estaba en el suelo, ya que la gente aglomerada estaba corriendo para todos lados. 20.- ¿cuando llegan los funcionarios del cuerpo de investigación que hacen con las armas? R- se le hace entrega y se le dice dónde estaba”.
Y a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el testigo respondió: “…4.- ¿cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare y le hace entrega del arma quien coloca el arma en el piso? R.- mi persona, le dije como estaba puesta el arma…”
Por su parte, sobre la referencia efectuada por el testigo sobre las armas de fuego incautadas en el sitio del suceso, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos: (1) que su persona en resguardo de la escena del hecho, procedió a tomar el arma de fuego que se encontraba en el suelo a la altura de la rodilla derecha del hoy occiso Renzo José Pérez y posteriormente le hizo entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y (2) que encontrándose dentro del caney, escuchó las detonaciones y al momento que decide salir para ver que ocurría, observó al acusado con las manos en alto y en el pavimento estaba el cuerpo del ciudadano Renzo y cerca de su rodilla derecha se encontraba el arma de fuego.
Es de observar, que en la última pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario policial TULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE, responde: “22.- ¿cuál de los funcionarios actuantes toma el arma? R.- yo tome la de Renzo y el supervisor Ramón Vásquez tomo la del occiso”, si Renzo es la víctima (occiso) entonces surge la duda de ¿quién tomó el arma de fuego del acusado y quién tomó el arma de fuego de la víctima? cuestión que no fue precisada por la Jueza de Juicio, quien sólo se refirióal arma de fuego de la víctima; cuestión que resultaba de vital importancia a los fines de la fijación, recolección, manipulación y conservación de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso.
De modo, que de la valoración y fijación de los hechos por parte de la Jueza de Juicio, se reconoció que el referido funcionario policial,recogió el arma de fuego de la víctima del sitio donde se hallaba, antes de que se apersonaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a levantar el cadáver, circunstancia que fue referidapor las testigos YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO y YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA.
16.-) De la declaración del testigo RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ:
“eso fue aproximadamente después de las 2 de la madrugada, no recuerdo el día, en la avenida principal adyacente del banco bicentenario en una tasca o pollera, negocio donde llegan a disfrutar con la familia, llegamos nosotros en camisón (sic), en la patrulla de Boconoito, notamos que había gente tomando y procedimos a entrar al negocio para desalojarlo porque estaba fuera de la normativa de la hora, entramos y nos entrevistamos con lo que estaban en la barra, quedando afuera unos de los funcionarios, cuando estaba en la parte interna iba saliendo la gente, escuchamos unos disparos y salimos y nos encontramos con el hecho que el funcionario lo tenía aprehendido a él (refiriéndose al acusado) y el otro estaba en el suelo, nosotros como funcionarios nos percatamos de la aglomeración de gente, como fue en una calle a lado de la avenida, nos reservamos algunas evidencias en el momento y velar por la integridad física del aprehendido, y por lo sucedido para que no se perdieran las armas de fuego, una vez allí el detenido se traslada a la sede y el occiso queda en el suelo, se notificó al comando y vinieron los otros compañeros, llegaron unos familiares y se esperó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para levantar al cadáver y de ahí en adelante es lo que recuerdo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hace las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal el motivo por el cual ustedes llegan al lugar de los hechos? R- nosotros nos levantamos, nos tocaba el turno de media noche, a eso de las 2 de la madrugada comenzamos a dar el patrullaje de rutina, nos percatamos que en ese establecimiento había todavía gente, el jefe de la unidad nos dice que entremos para cerrar el negocio y que se vallan (sic). 2.- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R- tres, Pablo Bracamonte, Julio Terán y mi persona. 3.- ¿quién era el jefe de la comisión? R- Julio Terán. 4.- ¿cuando llegan al lugar observan alguna discusión o pelea? R- para nada, todo estaba normal, ni afuera ni adentro, la gente consumiendo cerveza la cuestión se formó cuando le indicamos que eran casi las tres de la mañana y estaba saliendo la gente. 5.- ¿dónde se encontraba usted cuando se escuchan las detonaciones? R- en la parte interna del negocio. 6.- ¿antes de ingresar al negocio observan a Renzo o Anthony? R no, para nada. 7. ¿cuándo tiene conocimiento de los hechos que suscitaron? R.- en el momento que salimos del establecimiento y notamos que el funcionario tiene aprehendido al ciudadano (refiriéndose al acusado) y el otro estaba tirado en el pavimento. 8.- ¿los hechos ocurren dónde? R.- en la parte de afuera del local cerca de la acera saliendo. 9- ¿cuándo sale del local indique de manera específica donde se encontraba Anthony? R.- en la parte cerca de la avenida y el funcionario lo tenía aprehendido con las manos en la cabeza. 10. ¿Es decir ya el funcionario lo tenía inmóvil? R.- era con las manos atrás. 11.- ¿Anthony estaba de pies o cómo? R.- arrodillado con la mano en la nuca inmovilizado. 12.- ¿Anthony portaba el arma dónde? R- ahí si es verdad que no se, la pistola ya la habían agarrado. 13.- ¿qué funcionario colecta la evidencia? R. Supervisor Julio. 14. ¿qué colecta el Supervisor Julio? R las pistolas. 15.- ¿Cuántas? R- la del funcionario y la otra pistola del funcionario occiso. 16. ¿al rato cuando apareció a que se refiere, que evidencia recolecta julio? R- las dos pistolas cuando llega el CICPC se le entrega. 17.- ¿usted observó cuando julio las recolectas? R- No vi. 18.- ¿tiene conocimiento si Renzo portaba arma de fuego? R.- sí, habían dos pistolas, él todo tiempo andaba armado, tenía un arma asignada. 19.- ¿y usted logró ver el arma en el sitio? R- no me percate, yo se que había un arma tirada al lado de la persona que estaba en el suelo del occiso y la otra arma ya el funcionario la tenía en su poder que era supuestamente el arma que tenía el funcionario en su poder, que era la arma homicida. 20.- ¿cuántos funcionarios se encontraban afuera del lugar? R- uno solo, el conductor solamente. 21.- ¿cuánto tiempo transcurre desde que usted está dentro del local y luego escucha la detonación y sale? R- un minuto o dos minutos eso fue rápido. 22.- ¿cómo funcionario ingreso solo o con otro funcionario al establecimiento? R con mi otro compañero. 23.- ¿y cuando sale del establecimiento salen juntos? R primero sale él y después yo por la aglomeración de la gente. 24.- ¿por qué ustedes toman la decisión de colectar las armas de fuego y no reguardar el sito? R porque en ese momento había aglomeración de personas y de vehículos y teníamos una situación de una persona del suelo y en cualquier momento se podía perder esa evidencia. Cesaron las preguntas.
El Abg. Lisandro Valero, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿después que salen y conversan el oficial Bracamonte le comentó que aconteció? R- sí, parte de lo sucedido, que habían salido los dos ciudadanos y en la puerta comenzaron a discutir y fue cuando escucharon las detonaciones y cae el ciudadano al suelo. 2.- ¿el oficial Bracamonte le comento si andaban las dos personas armadas? R- no, no dijo eso, solo nos dijo eso, una discusión y cargaban el armamento. 3.- ¿cómo era la iluminación en el sitio? R.- bueno era las dos de la madrugada, si había luz, pero no clarita como tal. 4.- ¿recuerda usted si el ciudadano Anthony puso resistencia a la detención? R- no opuso resistencia, una vez que salimos ya él estaba arrodillado con las manos en el cuello. 5.- ¿recuerda las cateréticas del arma? R.- era una pistola similar a la que usamos, Beretta, 9 milímetro automática. 6.- ¿a quién partencia el arma? R.- a la coordinación policial del estado. 7. ¿quién la portaba? R.- el ciudadano muerto el que estaba tirado en el piso. 7.- ¿El cuerpo del occiso estaba boca arriba o boca abajo R.- boca arriba. 08.- ¿aproximadamente cuantas detonaciones escucho? R.- oí varias detonaciones. 09.- ¿en algún momento llego a conversar con Renzo o Anthony antes del hecho? R- no, en lo personal no. 10.- ¿el funcionario Bracamontes le comento si había hablado con alguno de ellos? R no recuerdo que haya hablado con ellos. Cesaron las preguntas.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del testigo, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que el hecho se suscitó en horas de la madrugada, en el caney con ambiente familiar, ubicado en el caserío de Boconoito Estado Portuguesa.
• Que la comisión se encontraba realizando patrullaje de rutina, cuando observan que el caney aún se encontraba abierto y por lo avanzado de la hora, decidieron ingresar y ordenar el cierre del recinto.
• Que la comisión policial se encontraba conformada por 3 funcionarios, Oficial Tulio Terán, Bracamonte Pablo Enrique y su persona.
• Que el funcionario Enrique Tulio Terán, era el jefe de la comisión y es quien tomó las armas en resguardo como evidencias, dada la aglomeración de personas presentes en el lugar de los hechos.
• Que el arma de fuego que le fuere asignada al hoy occiso, como funcionario policial, corresponde a una pietroberetta 9 milímetros automática.
• Que al llegar al caney, todo parecía normal e indicó no haber presenciado discusión alguna.
• Que al momento en que escucha las detonaciones, se encontraba en el interior del caney, por lo que decide salir y es cuando observar que el acusado se encontraba de rodillas y con las manos altas, mientras que el occiso yacía en el pavimento.
• Que el hecho factico ocurrió muy rápido.
• Que posteriormente llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines del levantamiento del cadáver”.
El testigo RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ en su declaración inicial manifestó: “…nosotros como funcionarios nos percatamos de la aglomeración de gente, como fue en una calle a lado de la avenida, nos reservamos algunas evidencias en el momento y velar por la integridad física del aprehendido, y por lo sucedido para que no se perdieran las armas de fuego, una vez allí el detenido se traslada a la sede y el occiso queda en el suelo…”
Por su parte, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió: “…13.- ¿qué funcionario colecta la evidencia? R. Supervisor Julio. 14. ¿qué colecta el Supervisor Julio? R las pistolas. 15.- ¿Cuántas? R- la del funcionario y la otra pistola del funcionario occiso. 16. ¿al rato cuando apareció a que se refiere, que evidencia recolecta julio? R- las dos pistolas cuando llega el CICPC se le entrega… 18.- ¿tiene conocimiento si Renzo portaba arma de fuego? R.- sí, habían dos pistolas, él todo tiempo andaba armado, tenía un arma asignada. 19.- ¿y usted logró ver el arma en el sitio? R- no me percate, yo sé que había un arma tirada al lado de la persona que estaba en el suelo del occiso y la otra arma ya el funcionario la tenía en su poder que era supuestamente el arma que tenía el funcionario en su poder, que era la arma homicida… 24.- ¿por qué ustedes toman la decisión de colectar las armas de fuego y no reguardar el sito? R porque en ese momento había aglomeración de personas y de vehículos y teníamos una situación de una persona del suelo y en cualquier momento se podía perder esa evidencia…”
Ante lo referido por el testigo, respecto a las armas de fuego incautadas en el sitio del suceso, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “Que el funcionario Enrique Tulio Terán, era el jefe de la comisión y es quien tomó las armas en resguardo como evidencias, dada la aglomeración de personas presentes en el lugar de los hechos”.
17.-) Careo efectuado entre los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA y YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA:
“En este estado, previa solicitud efectuada por el Abg. Lisandro Valero, en su condición de Defensor Público del acusado Anthony José Díaz Andueza, mediante escrito consignado por secretaria en fecha 08 de febrero de 2021 y posteriormente ratificado verbalmente en la sala de juicio, donde solicita careo entre los testigos A ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez y testigo B Yelitza Coromoto Caripa Rivera con la testigo Yohaina Yamile Briceño Medina, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó realizar el acto, la cual se llevó a cabo el 22/02/2021, en relación a los siguientes puntos considerados discrepantes por el solicitante: (1) ¿quién tenía el arma en el mano, el acusado o la victima?; (2) ¿quién amenazó a quién?; (3) que si la policía dialogó o no con el acusado y la victima? y (4) si el arma de fuego de Renzo cayó al pavimento o si por el contrario él nunca la sacó?; así las cosas, dicho acto de careo ocurrió en los siguientes términos: se ordenó ingresar a la sala a la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina y a los ciudadanos Fredy Alexis Gutiérrez y Yelitza Coromoto Caripa Rivera, de seguida el tribunal informa con respecto al primer punto que acoto el defensor público a las partes 1.- quien tenía el arma realmente en la mano, los testigos dicen que Renzo y la victima dice que Antoni, manifestando la ciudadana Yojahina Yamileth Briseño Medina lo siguiente: “yo vi que Renzo cuando salió del local él llevaba una vaso de cerveza en la mano derecha, es imposible que él llevara un arma de fuego en la mano derecha, él no sacó su arma, yo vi cuando ellos primeramente discutieron; seguidamente el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez respondió lo siguiente: “ no, en ningún momento paso así, si quiere puede preguntarle a la policía puede preguntarle al que sea, yo no estoy defendiendo a ninguno; de seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, alego lo siguiente: “yo vi cuando el policía Bracamonte estaba sentado en la patrulla y nunca se paró, de seguida el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez, respondió de la siguiente manera: “claro que si, ellos revisaron el local le dieron la vuelta a los vehículos yo estaba ahí en el local. Se deja constancia que el tribunal le reformulo el primer punto: ¿Quién tenía el arma de fuego en la mano?. De seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, respondió lo siguiente: Anthony la cargaba en la mano, respondiendo el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez, lo siguiente: “no, cuando de hecho Renzo le dijo ahí estaba el policía cuando Renzo evadió el cerco policial y le dijo quedas tu o quedo yo, yo estaba ahí cuando él dijo así, tu no viste, donde estabas tú; de seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, respondió lo siguiente: “eso es mentira, si yo estaba ahí, le voy a decir donde estaba yo,parada en mi casa. De seguida el tribunal le cede el derecho de careo a la ciudadana Yelitza Coromoto Caripa Rivera con la ciudadanaYojahina Yamileth Briceño Medina, con respecto al primer punto a debatir en careo, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Yelitza Coromoto Caripa Rivera, quien manifiesta lo siguiente: “el que tenía el arma en las mano en todo momento era Renzo, yo no le vi el vaso en la mano a Renzo, yo a ella no la vi nunca, y no vi que Renzo cargaba un vaso afuera en la mano, de seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, respondió: “yo si lo vi, vi que tenía el vaso. De seguida el tribunal le pregunta al ciudadanoFreddy Alexis Gutiérrez que por qué cree que la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina está mintiendo, respondiendo: “pues porque ella no estaba en el sitio, en ningún momento yo la vi a ella, en ningún momento se aparecio y nosotros estábamos desde tempranoahí. De seguida el tribunal advierte a las partes que se pasa a debatir sobre el segundo punto propuesto en el careo: ¿quién amenazó a quien de muerte? los testigos A y B dicen que Renzo amenazó a Anthony y la expareja del hoy occiso, afirma que Anthony amenazó a Renzo: manifestando la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, lo siguiente: “cuando estoy en la ventana viendo una pelea que sucedió antes del hecho, Renzo está discutiendo con el señor Anthony, los dos están ahí, están diciendo que tú me estas sacando la pistola, que estás haciendo sombra con el arma le decía Renzo a Anthony. Seguidamente el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez respondió lo siguiente: “Cuando Anthony vio que Renzo se estaba poniendo violento que le dice o quedas tu o queda yo, era Renzo que lo amenazó en todo momento, le decía en este pueblo mando yo. De seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina dijo lo siguiente: “el no dijo así, dijo fue me matas o te mato dijo él, si lo amenazó pero no saco el arma, quien llamo a Renzo cuando él salió, fueron siete tiros, el acostó a Renzo porque no lo dejo caer. De seguida el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez respondió lo siguiente: “cuando Renzo salió caminando para allá, él se regresó caminando, Renzo no quiso andarle adelante, Renzo era un avión haciendo cosas, él estaba adelante de Renzo, él estaba hablando con el funcionario cuando llegó Renzo y le dijo quedas tu o quedo yo. De seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina dijo lo siguiente: “él sale del local, alguien llama a Renzo y voltea, Anthony está en la cera, él sale corriendo y abraza a Renzo. De seguida el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez respondió lo siguiente: “Renzo se vino y se devolvió y le dijo yo lo oí clarito, lo oí clarito, quedas tu o quedo yo y vinieron los disparos. De seguida la ciudadana Yelitza Coromoto Caripa Rivera, dijo lo siguiente: “Renzo cada vez amenazaba a Anthony tanto adentro del local como afuera, él tenía las pistola en la mano y lo amenazó, yo a ella a Yojahina no la vi allá, aquí la que está mintiendo es Yojahina. De seguida el tribunal advierte a las partes que se pasa a debatir sobre el Tercer punto propuesto en el careo:Los testigos dicen que Renzo se fue hacia donde estaba Anthony y la ciudadana Yojahina Briceñodice que Anthony salió corriendo hacia donde estaba Renzo. De seguida la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, dijo lo siguiente: “El señor Anthony estaba en la acera y salió corriendo a donde Anthony y le dio los tiros”. De seguida el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez,espondió lo siguiente: “Renzo salió corriendo hasta donde estaba Anthony, el salió en actitud amenazadora, Renzo salió en actitud amenazadora y le dijo quedas tu o quedas yo, cuando Renzo se devuelve le dice así y le saca la pistola y lo apuntó. Seguidamente la ciudadana Yelitza Coromoto Caripa Rivera, dijo lo siguiente: “el que siempre tuvo la pistola fue Renzo, Renzo lo apunto a él, Anthony estaba con el policía y se vino Renzo con el arma en la mano, Anthony sacó el arma en el momento de defenderse, yo le digo la verdad porque ninguno son familia mía y digo solo la verdad, yo le digo la verdad lo que está diciendo ella hoy es mentira, él estaba parado con el policía ahí, Renzo decía en este pueblo mando yo.De seguida el tribunal advierte a las partes que se pasa a debatir sobre el Cuarto punto propuesto en el careo:los testigos a y b dicen quela policía medió o dialogó para evitar el hecho, mientras que la ciudadana dice que la policía a pesar de estar a tres metros no hizo nada para evitar el hecho y un último aspecto los testigos dicen y así lo confirma los funcionario actuantes que el arma de Renzo cayó en el piso mientras que la víctima indirecta por ser la ex pareja del hoy occiso, señaló que Renzo tenía la pistola en la cintura en la parte de atrás, que la pistola se la sacó el policía y la puso en el piso. la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, dijo lo siguiente: “nunca la policía medió, el señor Bracamonte llegó y se quedó sentado, habían dos funcionarios más uno estaba con Anthony y el otro estaba echando cuento con él y el otro fue a sacar a Renzo, que estaba haciendo? no estaba haciendo nada, ni de la patrulla se bajó, solo echaban cuentos. De seguida el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez respondió lo siguiente: “el señor Bracamonte si medió con ellos, él le decía tu eres funcionario coño Renzo cálmate, él si se bajó del carro a mediar con ellos, si se bajó, los tres se bajaron, en el momento no estaba sentado, se sentaría después. De seguida la ciudadana Yelitza Coromoto Caripa Rivera, dijo lo siguiente: “los policías trataron de hablar con Renzo, él estaba muy violento, cuando Renzo salió el policía estaba, yo fui quien llamo a la para que viniera, yo trate de evitar el problema, antes de la pela la policía trato de hablar con Renzo, lo aconsejaron le dijeron cálmese. Por su parte la ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina dijo lo siguiente: “yo estaba viendo, el funcionario le colocaron el arma a Renzo en la cintura, nunca cayó, él lo acostó, y el policía le sacó el arma de la cintura y se lo llevó, cuando llego la petejota ellos vienen y colocan el arma y le pregunto porque se lo puso en la cintura, el arma de Renzo se la llevan de la cintura, el policía, le sacó el arma de la cintura, cuando después le colocan el arma en el suelo, ellos dijeron que si estaba en el suelo. De seguida el ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez respondió lo siguiente: “yo si vi que el arma cayó en el suelo, es imposible que amenace a otra y si yo estoy diciendo que vi el arma es porque la vi, la tenía afuera, y de ahí cayó y cayó la pistola. De seguida la ciudadana Yelitza Coromoto Caripa Rivera, dijo lo siguiente: “yo le vi el arma en la mano, es imposible que la tenga en la cintura, estoy segura que se la vi en la mano. Concluido el acto.”
Luego del referido careo, la Jueza de Juicio a manera de valoracióngenérica, solamente señaló:“Acto seguido el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por haber sido celebrada previa autorización emitida por este Juzgado, al considerar que se encuentra legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin indicar la convicción que le aportaban las declaraciones de esos testigos, máxime cuando el referido artículo 222 indica que se aplicarán las reglas del testimonio, lo que hace inferir, que la Jueza de Juicio también debió acreditar los hechos que se desprendían de esas declaraciones y el grado de credibilidad que le otorgaba a cada testigo, lo que se conoce como valoración judicial.
La valoración judicial es la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
De modo, que la Jueza de Juicio incurrió en una falta de valoración de las testimoniales sometidas al careo, lo cual era de vital importancia en razón de la discrepancia existente entre ellas.
Omitió además la Jueza de Juicio, valorar esas testimoniales sometidas al careo con las declaraciones que individualmente habían rendido, a los fines de determinar las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se mostraban lógicas, verosímiles, concordantes o no; todo por la importancia del descubrimiento de la verdad real de los hechos y el principio constitucional de Justicia.
Si bien el careo no es un medio de prueba como tal, sino una metodología, se tiene que el objeto fundamental del interrogatorio que se les hace a los testigos sometidos al mismo, es esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de tal o cual testigo, lo que debió haber quedadoclaramente determinado en la sentencia.
17.-) De la declaración del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA:
“buenos días, yo soy sargento Andueza Anthony José Díaz de la Guardia Nacional Bolivariana del comando antidroga, me desempeñaba en Nueva Esparta, muy respetuosamente le informo que día 15 de marzo de 2019 me encontraba en el recinto caney de Juan, compartiendo con unas amistades donde se sostuvo una declaración con Renzo por una música, el cual el ciudadano Renzo se encontraba muy ebrio y alterado, siendo así yo tome la medida de evadir el conflicto, en el momento que me está amenazando verbalmente le digo a una de las amistades que le dijera a la guardia para que se apersonaran donde la llamada fe infructuosa, se le hizo la llamada a la policía cuando llegan los ciudadanos funcionarios me dicen Anthony, yo salgo del recinto hacia afuera resguardándome con los funcionarios y le digo a unos de los funcionario que está en el vehículo de las amenazas que está haciendo Renzo, cuando me encuentro con el funcionario para ese momento, el Renzo ya había salido, entonces me dirijo a la patrulla, uno de los funcionarios media con Renzo, para ese momento él trato de evadir la seguridad que yo tenía, quiso darle a entender al funcionario que se iba a ir, pero no fue así, se dirige hacia mí y me dice primero te mato yo a ti o me matas tú, cuando él se va hasta donde yo estoy me apunta, para ese momento yo lo único que hice fue desenfundar mi arma, yo como funcionario de la guardia, nos dicen que cuando esté en peligro nuestras vida solo ahí debemos salvaguardar nuestras vida y eso fue lo que hice en ese momento, también nos enseñan hacer uso del armamento y apara ese momento hice la maniobra, hice el impacto contra Renzo, lo que hice fue defender mi vida, luego saque el cargador y lo coloque en el capo y los funcionarios ya habían pasado los hechos, ya el funcionario que estaba presente ya estaba bajo la orden de él, yo acudí al órgano y defendí mi vida, el cae al piso, yo acudí a las autoridades, yo intente evitarlo, cinco veces dijo que me iba a matar, no me quedo de otra de defender mi vida, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique al tribunal si usted y el ciudadano Renzo se conocían previamente a los hechos? R.- sí, porque somos de un pueblo pequeño donde todos nos conocemos. 2.- ¿usted y Renzo tuvieron problemas con anterioridad a los hechos? R.- No doctora. 3.- ¿cuál fue el motivo de la discusión esa noche? R.- por una música. 4.- ¿qué le decía él cuando comenzó la discusión y que le decía usted a él? R.- que porque yo iba a cambiar la música, el ciudadano andaba demasiado ebrio, Renzo le dije, somos del pueblo, somos funcionarios porque vamos a pelear por una música, y él lo que me dijo y que no le importaba que fuera guardia. 5.- ¿llegaron a pelear de golpes R.- no doctora, en todo momento yo trate de evitar el conflicto adentro, trate de mediar, les dije a mis amistades que llamaran a la guardia o policía porque él estaba muy alterado. 6.- ¿estando dentro del establecimiento lo amenazó con el arma de fuego R.- sí. 7.- ¿y usted llego amenazarlo con el arma de fuego? R.- no. 8.- ¿luego que salen del establecimiento y esta la comisión policial, lo amenazó usted con el arma de fuego? R.- no, en ningún momento yo lo amenace, yo acudí a las autoridades que estaban presente en ese momento. 9.- ¿y el ciudadano a pesar de observar la comisión, continuo amenazándolo con el arma de fuego? R.- hizo caso omiso, yo acudí primero a ellos ante la amenaza que él me estaba haciendo, como era también funcionario. 10.- ¿cómo considera usted que se encontraba usted al momento de los hechos en cuanto al consumo de las bebidas alcohólicas? R.- tranquilo, poco consumo alcohol, para ese momento estaba tranquilo. 11.- ¿había consumido alcohol? R.- con sinceridad si pero no estaba bajo los efectos del alcohol, estaba consiente cuando defendí mi vida. 12.- ¿que realizo el ciudadano Renzo que lo obliga a difundir el arma de fuego? R.- cuando me apunta con el arma, me dijo te voy a matar en eso paso en fracciones de segundo, no le importó que estaba con el funcionario policial, mi reacción fue desenfundar el arma y defender mi vida. 13. ¿explique cómo funcionario policial que habilidad tiene? R diferentes habilidades, por la habilidad de sobrevivir desenfunde mi arma y le impacte al ciudadano para defender mi vida. 14.- ¿considera que de usted no accionar su arma le dispararía él a usted? R.- sí, si yo no desenfundo mi arma yo no estuviera horita declarando, me fuera matado, por eso al momento los funcionarios no me amedrantaron, yo estaba tranquilo, si yo fuera sido el violento ellos me fueran agredido a mi porque defendí mi vida por el derecho a la vida. 15. ¿qué tipo de arma de fuego portaba R.- un CZ75, armamento creado de Checoslovaquia para la policía de ese país pero también para Venezuela. 16. ¿Y esa arma es automática? R.- R es de doble acción. 17.- ¿qué significa de doble acción? R .- es de tiro a tiro y automático, tiene dos funciones, en ese momento estaba automática, para situaciones como esa que se me presento para repelar amenazas rápido. 18.- ¿qué significa que está en automática y no tiro a tiro? R .- son censores de cero segundo. 19. ¿cuál es la diferencia de automática y de tiro a tiro? R.- para un funcionario se le hace más factible repelar una amenaza al momento que se le presenta un hecho como se me presento a mí, yo tenía ya tres años con el armamento, vengo de casa presidencial y tengo activo 4 años y medio en la guardia como funcionario antidroga, mi desempeño es contra el narcotráfico somos un puente de tráfico. 20.- ¿cuándo el censor esta en automático con un solo accionar, salen varios tiros o una sola? R.- cuando está en automático eso pasa en fracciones de segundos, puede salir los proyectiles en segundo, mi armamento es muy rápido en cualquier fracción puede disparar 14 proyectiles. 21.- ¿cuántos proyectiles tenía el cargador en ese momento? R.- 14. 22.- ¿si usted fuese tenido el arma en tiro a tiro solo hubiese salido un proyectil? R.- si claro. 23.- ¿indique al tribunal porque usted en vez de desfundar su arma de fuego no salió corriendo o no se escudó detrás de un funcionario? R.- no tenía otra alternativa, si fuera corrido me fuera matado su misión era matarme, yo me resguarde con los funcionarios. Cesaron las preguntas.
El Defensor Público, hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿a qué distancia se encontraba del funcionario que estaba con usted cuando ocurrieron los hechos? R.- el funcionario se encontraba cerca. 2.-. ¿puede señalar a qué distancia? R.- como a 40 cm estaba conmigo, estaba muy cerca. 3.- ¿cuando llega la policía, que llego la comisión, con qué funcionario habló recuerda el nombre? R.- su apellido Bracamente con ese funcionario me dirigí. 4.- ¿que hizo el funcionario cuando usted hablo con él? R.- el funcionario me tomó para ese momento una denuncia verbal, él trato de mediar con Renzo, Renzo no hizo caso, evadió la seguridad, me encontré entre la espada y la pared. 5- ¿usted llego a escuchar que le dijo el policía Bracamontes a Renzo? R.- que se quedara tranquilo y que se retirara, que éramos funcionarios que no cayéramos en la misma. 6.- ¿cuándo el funcionario Bracamonte le dijo a Renzo que se fuera que hizo Renzo? R.- con sinceridad el hizo que se quiso calmar, pero lo que hizo fue jugar con la habilidad, lo que hizo fue violar la seguridad se fue hasta donde yo estaba, él lo que hizo fue evadir al funcionario y me apunto me dijo te voy a matar y yo rápidamente desenfunde el armamento y defendí mi vida. 7.- ¿qué tan cerca estaba él de usted? R.- muy cerca a quema ropa, estaba muy demasiado cerca me apunto y me dijo te voy a matar en ese momento era mi vida que corría riesgo. 8.- ¿usted se puede parar para que le explique cómo le disparo, puede ilustrarnos? R.- me llego cerca, desenfunde el arma, eso paso rápido, el cae, saco el cargador lo puse en el capo, le dije que lo único que iba hacer era defenderme, 9.- ¿cómo justifica usted, que de su arma salieron siete proyectiles pero solo impactaron al occiso cuatro de ellos, explique cómo fue eso? R.- soy guardia nacional, experto en armas, al momento que yo desenfundo mi arma hago una sola acción con el armamento, se dice que fueron siete pero impactaron cuatro, es por la caída del sujeto, antes de caer lo agarro 4 y las otras tres va caía a la parte de arriba, para ese momento se encontraban muchos ciudadanos alrededor. 10. ¿cuándo dice que hizo una sola acción a que se refiere? R.-dispare solo una vez. 11.- ¿Cuántos segundos transcurren en ese momento? R eso pasa en fracciones de segundos.”
La Jueza de Juicio al efectuar la correspondiente valoración y acreditación de los hechos que se desprendían de la declaración del acusado, señaló lo siguiente:
“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por haber sido rendida dentro de las formalidades de Ley, emanada del acusado de autos, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, y como ocurrió su detención. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
• Que el hecho ocurrió el 15 de marzo del año 2019, en horas de la madrugada, momento en que se encontraba en el caney de Juan, ubicado en el Caserío de Boconoito, específicamente al frente de la Avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
• Que el hoy occiso, también se encontraban en el recinto.
• Que repentinamente escucho cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir porque él quería escuchar reggeton y no vallenato.
• Que posteriormente llegó una comisión policial.
• Que el hoy occiso Renzo al mismo momento en que le profería palabras desafiantes, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano.
• Que los funcionarios policiales intentaron mediar con el hoy occiso para que se tranquilizara y se retirara del lugar, quien de seguida hizo creer que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde se encontraba con los funcionarios, y mientras lo apuntaba le dijo “quedas tu o quedo yo”.
• Que al ver que el hoy occiso lo apuntó con el arma y lo amenazó con palabras desafiantes, decide sacar su arma y le dispara.
• Que es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana”.
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa, que en cuanto al arma de fuego que cargaba el acusado, sólo determina: “Que al ver que el hoy occiso lo apuntó con el arma y lo amenazó con palabras desafiantes, decide sacar su arma y le dispara”; cuando a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado fue preciso en responder: “…15. ¿qué tipo de arma de fuego portaba R.- un CZ75, armamento creado de Checoslovaquia para la policía de ese país pero también para Venezuela. 16. ¿Y esa arma es automática? R.- es de doble acción. 17.- ¿qué significa de doble acción? R .- es de tiro a tiro y automático, tiene dos funciones, en ese momento estaba automática, para situaciones como esa que se me presento para repelar amenazas rápido. 18.- ¿qué significa que está en automática y no tiro a tiro? R .- son censores de cero segundo. 19. ¿cuál es la diferencia de automática y de tiro a tiro? R.- para un funcionario se le hace más factible repelar una amenaza al momento que se le presenta un hecho como se me presento a mí, yo tenía ya tres años con el armamento, vengo de casa presidencial y tengo activo 4 años y medio en la guardia como funcionario antidroga, mi desempeño es contra el narcotráfico somos un puente de tráfico. 20.- ¿cuándo el censor esta en automático con un solo accionar, salen varios tiros o una sola? R.- cuando está en automático eso pasa en fracciones de segundos, puede salir los proyectiles en segundo, mi armamento es muy rápido en cualquier fracción puede disparar 14 proyectiles…”.
Asimismo, a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…9.- ¿cómo justifica usted, que de su arma salieron siete proyectiles pero solo impactaron al occiso cuatro de ellos, explique cómo fue eso? R.- soy guardia nacional, experto en armas, al momento que yo desenfundo mi arma hago una sola acción con el armamento, se dice que fueron siete pero impactaron cuatro, es por la caída del sujeto, antes de caer lo agarro 4 y las otras tres va caía a la parte de arriba, para ese momento se encontraban muchos ciudadanos alrededor. 10. ¿cuándo dice que hizo una sola acción a que se refiere? R.-dispare solo una vez…”
Por lo que las características del arma de fuego que portaba el acusadoANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, así como la acción desplegada al activarla en contra de la víctima, la determinación de si fue un sólo disparo o no, era de vital importancia acreditarla en la sentencia.
Así el acusado no lo manifestara abiertamente, resulta indudable que cuando acometió a su rival lo hizo con el propósito de ocasionarle el mayor de los daños, la muerte.
De modo que, una vez más se observa, que la Jueza de Juicio al valorar esta testimonial, fijó los hechos mediante una escogencia selectiva; es decir, determinó los hechos que le resultaban pertinentes para justificar la legítima defensa, desechando lo que a su parecer resultaban secundarios.
Igualmente, a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZArespondió: “23.- ¿indique al tribunal porque usted en vez de desfundar su arma de fuego no salió corriendo o no se escudó detrás de un funcionario? R.- no tenía otra alternativa, si fuera corrido me fuera matado su misión era matarme, yo me resguarde con los funcionarios”. Ante esta circunstancia fáctica, la Jueza de Juicio tampoco efectúa una valoración crítica o interpretativa, dejando de indagar lo que realmente afirma el acusado y las razones por las cuales lo expresó, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público mediante esta pregunta profirió un reproche en contra del acusado por su indebido proceder, máxime cuando es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, pues pudiendo abstenerse de actuar, acatando las normas que regulan la convivencia en sociedad, no lo hizo, lo quegenera la duda sobre si su conducta resultaba o no justificada, cuestión que no fue motivada por la Jueza de Juicio.
18.-) De las pruebas documentales:
“PRIMERO. CONTENIDO DE LA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por la funcionario: DETECTIVE. AGREGADO. YUSNEIBY LINARES, adscrita al Eje Contra Homicidios Base Guanare, quien deja constancia. “El suscrito Jefe de Guardia certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el presente turno de guardia, en el lapso comprendido entre las 07:30 horas del día de hoy jueves 14-03-2019, hasta las 07:30 horas de la mañana del día viernes 15-03-2019 aparece una que textualmente dice así:04:20 Hrs. – PRESENTACIÓN DE COMISIÓN: La realiza comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Oficial Agregado Matute María, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.899, informando que, en la calle principal, de la Población de Boconoito municipio San Genaro Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona adulta del género masculino, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Despacho.
SEGUNDO. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 0073, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO WILMER RODRÍGUEZ Y DETECTIVE ELVIS TERAN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR CENTRO, AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, MUNICIPIO SAN GENARO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, donde se fija el registro de coordenadas satelitales siendo estas las siguientes: “8.-43712,-69.980040”, la misma se encuentra conformada por una capa de asfalto en su totalidad, para la circulación de vehículos automotores en sentido cardinal “ESTE-OESTE” y viceversa, con una medida de diez metros de ancho, ésta se encuentra provista de aceras en sus laterales, provista de postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado público, observándose en su contorno locales comerciales de diferentes estructuras, modelos, tamaños y colores, el cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 01), de igual forma se visualiza sobre el asfalto orientado en sentido cardinal “OESTE”, a una distancia de dos metros con cinco centímetros con relación al hombrillo de la acera lado derecho vista al observador, el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino que yace en posición dorsal (VER GRÁFICA 02) con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: De contextura regular de 1.65 metros, color de piel moreno, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz pequeña, con barba, bigote escaso, boca grande, labios gruesos, con su región cefálica orientada en sentido “OESTE”, su extremidad superior derecha totalmente extendida con sus terminaciones orientadas en sentido cardinal “SUR-OESTE”, su extremidad superior izquierda totalmente extendida con sus terminaciones orientadas en sentido cardinal “ESTE” sus extremidades inferiores totalmente extendidas, con sus terminaciones orientadas en sentido cardinal “ESTE”, el mismo presenta las SIGUIENTES VESTIMENTAS: una camisa mangas largas, color morado, marca URBAN-UPCOWN, talla pequeña, un pantalón color azul marino, marca CALVIN KLEIN, talla 28, un par de zapatos color beige, marca YORKAR, sin talla aparente, dicho occiso al ser revisado cuidadosamente se constata que presenta heridas similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de la misma manera se observa a una distancia de cuarenta centímetros con relación a las terminaciones de la región superior lado izquierdo y orientado en sentido cardinal “NORTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve nivel de su reborde o culote donde se lee “85-Z-T”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 03), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número uno “01”, de la misma forma se visualiza a una distancia de cincuenta centímetros con relación a la evidencia antes nombrada y orientado en sentido cardinal “NORTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su reborde o culote donde se lee “CAVIM 05”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 04), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número dos “02”, de igual forma se visualiza a una distancia de siete metros con treinta centímetros con relación a la evidencia antes nombrada y sobre la superficie de la acera ubicada hacia el lado derecho vista al observador y orientado en sentido cardinal “NOR-ESTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve nivel de su reborde o culote donde se lee “CAVIM 05”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 05), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número tres “03”, de la misma manera se observa a una distancia de diez metros con cuarenta centímetros con relación a la evidencia antes nombrada y a una distancia de tres metros setenta centímetros con relaciona a la región cefálica del hoy occiso, sobre la superficie del asfaltado y orientado en sentido cardinal “SUR-ESTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su reborde o culote donde se lee “PMC-9MM-LUGER”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 06), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número cuatro “04”, de igual manera se observa a una distancia de un metros con cuarenta centímetros con relación a la evidencia antes nombrada y sobre la superficie de asfaltado y orientado en sentido cardinal “OESTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su reborde o culote donde se lee “CAVIM 05”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 07), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número cinco “05”, de la misma forma se observa a una distancia de tres metros con doce centímetros con relación a la evidencia antes nombrada y sobre la superficie del asfaltado y orientado en sentido cardinal “SUR-OESTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su reborde o culote donde se lee “CAVIM 05”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 08), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número seis “06”, de igual forma se observa a una distancia de un metro con treinta centímetros con relación a la evidencia antes nombrada y sobre la superficie del asfaltado y orientado en sentido cardinal “OESTE”, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo calibre 9MM, con inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su reborde o culote donde se lee “CAVIM 05”, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 09), se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número siete “07”, posteriormente se procede a realizar la remoción del interfecto logrando visualizar sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por escurrimiento, asimismo se procede a colectar una muestra mediante técnica de macerado utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado en solución salina, la cual se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número ocho “08”, continuando con la inspección técnica se visualiza hacia el margen derecho vista del observador y orientado en sentido cardinal “NOR-ESTE”, con relación a evidencia antes mencionada un establecimiento comercial denominado “EL CANEY DE JUAN”, el mismo presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal constituida SUR de igual manera presenta anclados en ambos extremos cámaras de seguridad, asimismo exhibe en su parte central una puerta elaborada en metal color marrón, con un enrejado color blanco la cual se encuentra (abierta para el momento de la presente inspección técnica), el cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 10), la misma al ser traspuesta nos comunica a un espacio de mediana dimensiones constituida por piso de cemento rustico, paredes bloque frisado y revestido con pintura colores blanco, de la misma manera se visualiza al final de dicho espacio, un enrejado conformado por una pared de mediana altura, frisado y revestido con pintura color blanco, y cabillas metálicas puestas en forma de barrote, revestida con pintura color blanco, de igual forma presenta hacia el lado derecho vista al observador una rejilla de una batiente elaborada en metal, revestido con pintura color blanco (abierta para el momento de la presente inspección), la misma al ser traspuesta nos comunica con un área de grandes dimensiones el cual se encuentra conformado por piso de terracota, paredes de bloque frisado y revestido con pintura color beige, y techo de madera cubierto por una capa de manto asfaltico, color rojo, lugar en el cual se visualizan mesas de madera color marrón con sus respectivas cillas elaboradas en el mismo material, de igual forma se localizan en varias áreas del local cámaras de seguridad ancladas en las paredes, de la misma manera se observa hacia el lado izquierdo vista al observador un bar, el cual es conformado por un mesón de mediana altura conformada por bloque de cemento revestido con cerámica colores beige y verde claro, visualizándose sobre el mismo una computadora color negro, la cual posee conectado a la misma un (DVR), color negro, sin marca aparente, modelo D9104BH, serial NVS000206130327N0476, la cual se fija fotográficamente (VER GRÁFICA 11). Posteriormente realizamos una exhaustiva búsqueda en el lugar de los hechos, en la consecución de colectar algunas evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
TERCERO. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0074, de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO WILMER RODRÍGUEZ Y DETECTIVE ELVIS TERAN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare en: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedemos dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, la misma presenta como medio de acceso en su parte central una puerta de dos batientes, revestida con pintura de color negro, al trasponer la misma nos comunica con un espacio de pequeñas dimensiones el cual posee piso de granito pulido, paredes revestidas con cerámica color blanco, y techo de concreto armado, visualizándose dentro de la referida morgue sobre una camilla de metal rodante, el cadáver de una persona adulta de género masculino, que yace en posición dorsal, al cual se le realiza una revisión físico externa, dejando constancia de lo siguiente. CADÁVER (RENZO JOSÉ PEREZARAÚJO): (VER GRÁFICA 01). RASGOS FISICOS: De contextura regular de 1.65 metros, color de piel moreno, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz pequeña, con Barba, bigote escaso, boca grande, labios gruesos. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: 01.- Una camisa mangas largas, color morado, marca URBAN-UPCOWN, talla pequeña, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, la cual se colecta, embala y rotula como evidencia de interés criminalístico el número “01”. (VER GRÁFICA 02). 02.- Un pantalón color azul marino, marca CALVIN KLEIN, talla 28, al ser inspeccionada dicha prenda se localiza en el bolsillo anterior izquierdo un teléfono celular color negro, marca Samsung, modelo SM- G900H, serial imei 353285/06/750784/8, serial número RF1F507PACA, provisto de un chip de la línea movistar serial 5804520000153538, al igual que una tarjeta de memoria marca KINSTON, el mismo se colecta, embala y rotula con el número “02”. (VER GRÁFICA 03). 03.- Un par de calzados tipo botines color beige, marca YORKAR, sin talla aparente. EXÁMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constata que presenta heridas con características similares a las producidas por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: 01.- Una herida con bordes regulares en la región temporal lado derecho (VER GRÁFICA 04).- 02.- dos heridas con bordes irregulares en la región temporal lado derecho. (VER GRÁFICA 05).- 03.- Una herida con bordes regulares en la región del labio superior lado derecho. (VER GRÁFICA 06). 04.- Una herida con bordes regulares en la región mentoniana lado izquierdo. (VER GRÁFICA 07). 05.- Una herida con bordes regulares en la región de la mejilla lado izquierdo. (VER GRÁFICA 08). 06.- Una herida con bordes irregulares en la región temporal lado izquierdo. (VER GRÁFICA 09). Seguidamente procedemos a colectar de una de las heridas del cadáver, muestra de sustancia hemática mediante técnica de macerado a través de un segmento de gasa impregnad en solución salina, la cual se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número “03”; de la misma forma se le realiza macerado en ambas manos del hoy occiso, mediante la técnico de macerado a través de cuatro hisopos impregnados en agua destilada, los cuales se embalan y rotulan como evidencia de interés criminalístico con los números “04” y “05” respectivamente, se deja constancia de que al referido cadáver se le practicó la respectiva necrodactília con la finalidad de corroborar su identidad. Es todo en cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”
CUARTO. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al occiso. RENZO JOSEPEREZ ARAUJO, quien certifica como causa de muerte. DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. DESTRUCCION DE MASA ENCEFALICA. FRACTURA DE CRANEO MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDA MALAR, PARIETAL. HERIDAS POR PROYECTILES UNICOS POR ARMA DE FUEGO.
QUINTO. CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-0401-19, de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicado al imputado: ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA, Venezolana, Natural De Guanare Estado Portuguesa De 23 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 12-05-1995, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Sargento Segundo De La Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado En El Barrio Las Tablitas, Calle 1, Casa Sin Numero, Estado Portuguesa, Titular Del Número De Cedula V-25.547.683, quien no presento lesiones.
SEXTO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA QUIMICADETERMINACION DE ION NITRATO. LBFQB-9700-057-125, de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO: RESTEL ZAMBRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegacion Guanare, el material objeto del presente estudio consiste en; 1) (02) dos Hisopos Esterilizados con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicado sobre la región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.683, colectadas en este despacho, por la funcionario Detective Agregado Razel Zambrano, según oficio N° 112-19, de fecha 12-03-2019, relacionadas con las actas procesales MP-65138-2019, PERITACION; el material suministrado fue sometido al siguiente análisis; ANALISISQUIMICO, Reactivos empleados; agua destilada, ácido Sulfúrico Difenilamina, METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE IONES DE NITRATO; Espécimen de Control-NEGATIVO, Estándar de Comparación-POSITIVO, Macerado Mano Izquierda-POSITIVO, Macerado Mano Derecha-POSITIVO, CONCLUSIONES; Con base al reconocimiento, Observaciones y Análisis realizados en el material suministrado que motivo mi actuación policial, puede determinar; 1) Que los macerados realizados en ambas manos (Derecha e Izquierda) al Ciudadano ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.683, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la (positividad) de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, es todo.-
SEPTIMO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO).LFQB-9700-057-124, de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por la funcionario: DETECTIVE AGREGADO: RESTEL ZAMBRANO. Experta designada para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número 111-19 de fecha 15-03-2019, relacionado con las actas procesales MP-65138-2019. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento técnico, Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales MP-65138-2019, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Donde figura como víctima: (Occiso) RENZO JOSEPEREZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad número V-17.882.439, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.-Una camisa manga larga talla “S”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color morado, y mecanismo de cierre constituido mediante siete botones con sus respectivos ojales, Con etiqueta identificativa donde se lee “UNDERARMOUR”, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo (S.I.O). 2.- Un (01) pantalón, tipo casual, talla “32”, confeccionado en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee” LEVIS” y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo ojal. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo. (S.I.O). PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, ácido acético glacial, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: CAMISA- POSITIVO. PANTALON- POSITIVO. INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN: CAMISA- POSITIVO. PANTALON-POSITIVO. DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test. POSITIVO HUMANO. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS: Aglutinógenos A Y B..........NEGATIVO. ANÁLISIS QUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Ácido Sulfúrico y Difenilamina.- MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: REACTIVO DE LUNGE: ESPECIMEN DE CONTROL. NEGATIVO. ESTANDAR DE COMPARACION- POSITIVO. CAMISA REACTIVO DE LUNGER. POSITIVO PANTALON REACTIVO DE LUNGER.-POSITIVO. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: Que las manchas de color pardo rojizo estudiado, presente en las superficies de las piezas signadas con los números 1 y 2 (-camisa-pantalón), son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Que en los macerados realizados en las superficies de las piezas signadas con el números 1 y 2 (camisa-pantalón), Se determinó la presencia de Iones Nitrato. Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles y las muestras de naturaleza hemática y los macerados se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos, mientras que las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2 (camisa-pantalón) fueron devueltas al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa Oficial: Terán Tulio, titular de la cedula de identidad número V- 10.729.765.
OCTAVO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, QUÍMICA, DISPARO DE PRUEBA Y ACTIVACIÓN ESPECIAL LFQB-9700-057-133, de fecha 16 de marzo de 2019, suscrita por la funcionario: DETECTIVE AGREGADO: RESTEL ZAMBRANO. Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el memorándum DIHG-0432-300, de fecha 15-03-2019, relacionado con la causa número K-19-0434-00082. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un Arma de Fuego, Un (01) Cargador y Doce (12) Balas, a fin de realizar: Experticia de Reconocimiento Técnico, Química, Disparo De Prueba y Activación Especial. A.- Las características del arma de fuego suministrada son:1.-) Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 Milímetros, portátil, corta por su manipulación, fabricada en ITALIA, acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 125 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 Milímetros, cañón de anima rayada o estriada con Seis (06) Campos y Seis (06) estrías, sistema de miras conformado por Alza y Guion Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura compuesta por Dos (02) tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, Serial de orden H85412Z. 2.-) Las Características de un (01) CARGADOR, suministrado como incriminado son: Elaborados en Metal de color negro, forma semejante a un (01) paralelepípedo, con capacidad para Quince (15) Balas del calibre 9 Milímetros, interpuestas en columna doble. 3.-) Las características de las doce (12) Balas, suministradas como incriminadas son: Para armas de fuego, calibre 9 Milímetros, con las siguientes características: siete (07) marcas CAVIM, cuatro (04) marca II, y una (01) CBC 07, todas de forma cilindro ojival, blindadas, de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha, Pólvora y Capsula de Fulminante. PERITACIÓN: 1.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo PISTOLA y CARGADOR, suministrados como incriminados se constató que los mismos se hallan en Buen estado de uso y funcionamiento. 2.-) Examinados minuciosamente las doce (12) Balas, suministradas se constató que las mismas se hallan en buen estado de conservación. ANÁLISIS QUÍMICO: La pieza antes mencionada, fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora, a fin de terminar la presencia de Iones Nitrato, discriminados de la siguiente manera. REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, Ácido Sulfúrico y Difenilamina. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL + REACTIVO DE LUNGER. NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN + REACTIVO DE LUNGER. POSITIVO. BERETTA+ REACTIVO DE LUNGER. POSITIVO. ACTIVACION DE HUELLAS DACTILARES: Las superficies de la pieza antes mencionada, fue sometida a los vapores de éster de Cianoacrilato, y posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, indicando los resultados en las conclusiones. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. El macerado realizado en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada de observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción en la deflagración de la pólvora. Que en la activación especial realizada en la superficie de la pieza antes mencionada(PISTOLA), no se colectaron rastros dactilares legibles. Se utilizó cuatro (04) balas, a fin de efectuar disparos de prueba con el arma de fuego antes descrita, las (CONCHAS Y PROYECTILES), las cuales quedan en este departamento para futuras comparaciones. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. Las piezas balas quedaran depositadas en este laboratorio para futuros disparos de prueba mientras que la pistola con su respectivo cargador, fue devuelta al Funcionario. Detective Agregado: Wilmer Rodríguez, credencial 41.888.-
NOVENO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA. LFQB-9700-057-134, de fecha 17 de marzo de 2019, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: NÉSTOR ROMERO, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum nº DIGH-0432-054, de fecha 15-03-2019, relacionado con la causa número K-19-0434-00082. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica, reconocimiento técnico y química. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con la causa número K-19-0434-00082, evidencias colectadas por el detective ELVIS TERAN; discriminado para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada mediante un segmento de gasa, por el método de maceración, en el sitio del suceso, embalado y rotulado con el número “08”, según actas de inspecciones técnicas número: ”0073” de fecha 15-03-2019 (S.I.M). 2.- Una camisa, talla “mediana”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color morado, posee etiqueta identificativa donde se lee “URBANUPTOWN”. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia color pardo rojizo. Colectada embalada y rotulada con el número “01”. Según actas de inspecciones técnicas número: ”0074” de fecha 15-03-2019 (S.I.M). 3. Sustancia de color pardo rojiza, colectada mediante un segmento de gasa por el método de maceración de una de las heridas del cadáver identificado: RENZO JOSEPEREZ ARAUJO, embalado y rotulado con el número “03”, según actas de inspecciones técnicas número: ”0074” de fecha 15-03-2019 (S.I.M). 04- Cuatro (04) Hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de las manos derechas e izquierda del ciudadano occiso: RENZO JOSEPEREZ ARAUJO, colectadas en la morgue de senamecf de esta ciudad, por el funcionario Detective ELVIS TERAN. Según acta de inspecciones técnicas número 0074 de fecha 15-03-2019, embalado y rotulado con los números “04 y 05”, según actas de inspecciones técnicas número: ”0074” de fecha 15-03-2019 (S.I.M). ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test, Difenilamina, ácido sulfúrico, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.- METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: GASA SITIO 01. POSITIVO. CAMISA 02. POSITIVO. GASA CADAVER 03.POSITIVO. INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TEICHMANN: GASA SITIO 01. POSITIVO. CAMISA 02. POSITIVO. GASA CADAVER 03.POSITIVO. DETERMINACION DE ESPECIE: Obti test. POSITIVO-HUMANO. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS: Aglutinógenos A Y B…NEGATIVO. ANÁLISIS QUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, Ácido Sulfúrico y Difenilamina.- MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL. NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN. POSITIVO. CUATRO HISOPOS. NEGATIVO. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, y presentes en las piezas signadas con los números 1, 2 y 3 (gasa sitio-camisa-gasa cadáver) antes mencionado, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana pertenecientes al grupo “o”. Que los macerados realizados en ambas manos (derecha e izquierda) al ciudadano: RENZO JOSEPEREZ ARAUJO, no se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la (Positividad) de dicha reacción en la deflagración de la pólvora. Es todo, Consigno el original del presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. Las evidencias mencionadas en los numerales 1, 2 y 4 (gasa sitio-gasa cadáver-cuatro hisopos) se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos, mientras que las evidencias descritas en los numerales 3 y 4 “short-zapatos”, fueron devueltas al funcionario detective: LEONARDO GONZALES.
DECIMO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOTÉCNICO Y HEMATOLÓGICO. N° LBFQB-9700-057-159, de fecha 05 de abril de 2019, suscrita por el funcionario: DETECTIVE. NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Guanare, practicado a: Un (01) Proyectil blindado, deformado presenta 5 campos y 5 estrías en su cuerpo, con una longitud de 11 milímetros y un diámetro de 10 milímetros, colectado según protocolo de autopsia número AF-074-2019, realizado al cadáver identificado . RENZO JOSEPEREZ ARAUJO (S.I.M.). METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. REACCION DE ORTOTOLIDINA. 01 PROYECTIL. POSITIVO. DETERMINACION DE ESPECIE. HUMANO POSITIVO.
DECIMO PRIMERO. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 074-2019, de fecha 15/03/2019, suscrita por el DR. RAFAEL BRUZUAL, Experto Profesional adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RENZO JOSEPEREZ ARAUJO. Quien presento según estudio. DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES. DESTRUCCION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, MAXILAR SUPERIOR, INFERIRO IZQUIERDO, MALAR. HERIDA DE PROYECTILES UNICOS DE ARMA DE FUEGO.
DECIMO PRIMERO. CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° N° AF-219-19, de fecha 16 de marzo de 2019, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RENZO JOSEPEREZ ARAUJO. Quien presento según evaluación física externa . 01.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje con orificio de entrada en la región lateral superior derecha redondeado con orificio de salida en temporal de abajo hacia arriba. 02.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje, orificio de entrada maxilar inferior izquierdo y orificio de salida en frontal derecho de abajo hacia arriba. 03.- Herida por Arma de Fuego proyectil único con tatuaje, orificio de entrada en maxiliar izquierdo y orificio de salida en parietal derecho de abajo hacia arriba. 04.- Herida por Arma de Fuego proyectil único redondeado con tatuaje, en temporal derecho y orificio de salida amplio de forma estrella de 6x6 centímetros fractura y salida de masa encefálica.
DECIMO SEGUNDO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIONBALISTITICA N° LBFQB-9700-057-206 19, suscrita por el funcionario: INSPECTOR JEFE. YEUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la comparación de: 01: Siete (07). Conchas percutidas, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de bala, para arma de fuego de tipo pistola, calibre 9mm. Cinco (05) “CAVIM”, una (01) “PMC” y la restante “85-T-Z”, el cuerpo de cada una de ellas se compone de garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, fuego central. Las cuales al ser comparadas entre si las conchas descritas se pudo constatar que si presentan la misma fuente común de origen.
DECIMO TERCERO. CONTENIDO DE LA TRAYECTORIA BALISTICA y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° ARH-9700-058-041, de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE. DEYSI COLMENAREZ y WHEYNERVILLASMIL, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Portuguesa, practicada en el SECTOR CENTRO, AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESPECIFICAMENTEFRENTABAL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “CANEY DE JUAN”, DE LA POBLACION DE BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de establecer Balística y Levantamiento Planímetro. CONCLUSIONES. Vistos y analizados los elementos físicos de juicio anteriormente expuestos, aunado a las apreciaciones de carácter criminalistico, se establece los siguientes. UBICACION DE LA VICTIMA. 01, La víctima; PEREZ ARAUJO RENZO JOSE, para el momento de recibir los disparos que causan las heridas signadas con los números Uno (01), Dos (02) y tres (03), descritas en Protocolo de Autopsia N° AF-219-19, de fecha 16 de marzo de 2019, se encontraba de pie en posición decúbito dorsal sobre la super5ficie del asfalto, con la cefálica girada a la izquierda con respecto a la boca de cañón del arma de fuego.- La víctima; para el momento de recibir el disparo que le causa la herida signada con el numero: cuatro (04), se encontraba de pie y de frente al tirador con respecto a la boca del cañón del arma de fuego. UBICACION DEL VICTIMARIO O TIRADOR: 02.- El tirador, al momento de ocasionar las heridas descritas en el texto de este informe con los números Uno (01), Dos (02) y tres (03), se encontraba a nivel de la cadera, efectuando disparos con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. El tirador, al momento de ocasionar la herida descrita en el texto de este informe con el numero cuatro (04), se encontraba de pie y lateral derecho con respecto a la víctima, efectuando el disparo con la boca de cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. INDICADOR DE PROXIMIDAD. Todos los disparos fueron efectuados a CONTACTO, es decir a una distancia de 0 a 2 centímetros”.
Una vez verificado el análisis efectuado por la Jueza de Juicio a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la apreciación de las pruebas, establece: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En sentido amplio y partiendo de las acepciones que da el DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica en el proceso penal, entendemos que la sana crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, las artes afines y auxiliares, y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.
Hablar de las reglas de la sana crítica para valorar o apreciar la prueba en el proceso penal, es la aplicación de la norma legal al caso concreto derivada del razonamiento lógico, equitativo y de la experiencia como juicios de valor generales y relativos sobre la verdad, esto es de principios, reglas y valores como elementos integrantes de la función de juzgar.
Para el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2014), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, p.130, sobre la sana crítica, señaló lo siguiente:
“… la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógico, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 21/05/2013, dejó asentado:
“Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
…omissis…
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
…omissis…
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxtaalegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos,también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios”.
Con base en lo anterior y partiendo de que, la valoración judicial es la actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento que arroja cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, acerca de la veracidad de los hechos fijados, en aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se tiene que en el presente caso, si bien la Jueza de Juicio al valorar las pruebas, fijó los hechos que resultaban pertinentes para la causa de justificación aplicada (legítima defensa), desechó lo secundario, efectuando una escogencia selectiva de los contenidos probatorios que le resultaban pertinentes a su decisión. Dejó lo que servía y desechó lo que le resultaba inútil, sin la correspondiente motivación.
A manera de ilustración, se tiene la valoración efectuada a la testigo YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA, donde la Jueza de Juicio, sólo acredita de forma parcial los hechos referidos por la testigo, sin desestimar aquellos hechos que servían para demostrar, que la reacción del acusado operó o no adecuada y proporcional al hecho, elemento determinante para abordar el estudio de la legítima defensa.
Si bien la Jueza de Juicio al valorar este órgano de prueba, fija los hechos que para su interpretación resultaban pertinentes, no hizo un análisis completo de la prueba, en todo su contexto, violentando las reglas de la sana crítica, efectuando una escogencia selectiva de los contenidos probatorios que le resultaban pertinentes a su decisión, sin motivar el por qué desechaba los hechos que le resultaban inútiles.
Lo mismo ocurrió con la declaración rendida por la testigo YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO, donde la Jueza de Juicio acreditó “que el funcionario Julio (sic), le indicó que el arma se le había quitado al occiso por resguardo, pero que ella nunca entendió porque se la pusieron a su hermano”, situación que debió ser debidamente motivada en la recurrida. Esta circunstancia fáctica referida por la hermana de la víctima, debió haber sido tomada en consideración por la Jueza de Juicio a los fines de determinar, si en efecto la víctima había o no desenfundado su arma de fuego; de lo contrario, debió haber valorado parcialmente dicha testimonial, señalando qué hechos daba por probados y qué hechos no le ameritaban credibilidad, pero nunca omitir o cercenar dicha declaración, considerando solamente aquellos hechos que más le convenía.
Además, se observa que la Jueza de Juicio incurre en el falso juicio de identidad, cuando no efectúa una valoración crítica o interpretativa de los órganos de prueba, sino una valoración selectiva, dejando de indagar lo que realmente afirmaba el órgano de prueba.
Esta valoración selectiva advertida en el caso de marras, se hizo en función de los objetivos trazados por la Jueza de Juicio para justificar la legítima defensa aplicada, y no de lo que se desprendía de la declaración de cada órgano de prueba; por lo que las pruebas no fueron valoradas con un criterio sano y de búsqueda de certeza, sino con interpretaciones cercenadas y distorsionadas, tal y como ocurrió con las siguientes testimoniales: (1)testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ cuya acreditación por la Jueza A quofue incompleta, al no haberse considerado la discusión existente entre la víctima y el acusado, tanto dentro como fuera del caney;(2)experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIScuya acreditación fue incompleta, al no haberse indicadoen la sentencia, que las armas de fuego se clasificaban en semiautomáticas o automáticas, explicando además este experto, la diferencia entre ambas; (3)testigo WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZcuya acreditación fue incompleta,al no plasmarse en la sentenciala referencia que hizo sobre las rencillas que existieron entre el acusado y la víctima anteriores al día en que ocurrió el delito, ni el hecho deque siempre tenían roces personales; y (4) expertoDr. RODOLFO DE BARI cuya acreditación fue incompleta,cuando no se tomó en consideración su declaración, en lo que respecta a que las cuatro (4) lesiones que presentó la víctima,todas se ubicaron en la parte frontal de la cara y cráneo, y que los disparos fueron consecutivos.
De igual manera, la Jueza de Juicio dejó de demostrar qué decía de manera objetiva el medio de prueba, cómo fueron acreditados los hechos que de su declaración se desprendían, falseando su expresión fáctica poniéndolos a expresar algo, que no se desprendía de su contenido, tal y como sucedió con las testimoniales de los testigosYALITZA COROMOTO CARIPA RIERA y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ donde la Jueza de Juicio diceacreditar, que la víctima hizo creer a los funcionarios policiales que se retiraba y muy por el contrario decidió dirigirse hasta donde estaba el acusado, que la víctima se resguardó de los funcionarios policiales, y que el acusado era miembro de un organismo se seguridad y que ambos (acusado y víctima) eran diestros en el uso de armas de fuego, cuando estas circunstancias no fueron indicadas por los referidos testigos en sus declaraciones, efectuándose afirmaciones más allá de lo depuesto por éstos.
En ilación de lo anterior, oportuno es mencionar, que la comprensión del contenido probatorio se llega a través de la lectura, sin ella cualquier ejercicio en busca de la certeza resulta inocuo.Leer es una tarea dispendiosa, exigente, de mucha paciencia y perseverancia. Quien no sabe leer, tampoco sabe tomar buenos apuntes.
Así mismo, considera esta Alzada necesario señalar, que el falso juicio de convicción surge cuando en el análisis de la prueba testimonial el sentenciador se aleja de la sana crítica, de la lógica y de los conocimientos científicos, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad del proceso, como claramente sucedió con la testigo YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA cuya declaración fue erróneamente valorada por la Jueza de Juicio, al señalar que se estaba ante un testigo referencial, cuando en realidad esta testigo sí tuvo conocimiento directo de los hechos, al haber escuchado la discusión sostenida entre la víctima y el acusado. Y como ocurrió con la testigo SONIA MARGARITA RIERA, donde la Jueza de Juicio acreditó el hecho de que existió una discusión previa entre el acusado y la víctima dentro del recinto (caney), pero de forma imprecisa luego indica, que la víctima en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano, sin precisar si fue dentro o fuera del caney.
De allí, que la violación a las reglas de la sana crítica, ha pasado a ser una especie con categoría individual dentro del error de hecho, al nivel del falso juicio de identidad, el cual se configura cuando el juez de juicio al valorar determinado medio de prueba en orden a asignarle su mérito persuasivo, lo distorsiona, tergiversa, cercena, adiciona en su contenido fáctico, poniéndolo a decir aquello que objetivamente no se desprende de él.
La convicción del juez surge del examen de los contenidos probatorios a través del empleo de las reglas de la sana crítica. Los juicios de convicción constituyen juicios de sana crítica.
Por lo tanto, en contrario, el falso juicio de convicción se ubica dentro del falso juicio de identidad, que se configura cuando la inferencia resulta contraria a las reglas de la sana crítica.
Una cosa es tomar el medio probatorio en toda su entidad fáctica, mas no valorarlo racionalmente o suponer una conclusión probatoria con un fundamento empírico, que en realidad no emerge del material probatorio.
Por ejemplo, un falso juicio de identidad es cuando el juez de juicio omite la confrontación con otras pruebas que dicen lo contrario, soslayando razonamientos sobre la fiabilidad subjetiva del testigo, todo lo cual indica que en esa conclusión imperó la arbitrariedad y el juez abandonó completamente el método de la sana critica de las pruebas, tal y como sucedióen el presente caso, con las declaraciones de los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA y YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINAsometidas al careo,donde no se valoraron las mismas, a los fines de determinar las razones por las cuales tales pruebas y su comparación con las declaraciones que individualmente habían rendido,se mostraban lógicas, verosímiles, concordantes o no, a los fines de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de tal o cual testigo.
En síntesis, el falso juicio de identidad en que incurrió la Jueza de Juicio, consistió en agregar, mutilar o tergiversar lo que manifestóel testigo, experto o funcionario policial; es decir, cuando la sentenciadora en la apreciación de las pruebas antes referidas, les hizo decir lo que ellas objetivamente no rezaban, erigiéndose en una tergiversación o distorsióndel contenido material del medio probatorio, bien porque le colocó diciendo más de lo que encerraban o haciéndole expresar menos de lo que el texto decía.
Precisado lo anterior y a los fines de hacer una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia impugnada, en razón del vicio de falta de motivación alegado por la representación del Ministerio Público en su escrito de apelación, se observa, que la Jueza de Juicio, mediante la concatenación de los órganos de prueba, procedió a la acreditación de los hechos dados como probados, del siguiente modo:
“a.- Que el 15 de marzo del año 2019, en horas de la madrugada se encontraba Renzo José Pérez Araujo y Anthony José Díaz Andueza, en el Caney de Juan ubicado en la avenida principal de Boconoito Estado Portuguesa, cuando por momento el ciudadano Anthony José Díaz Andueza decidido escuchar música del genero vallenato, situación que creo molestia para el hoy occiso quien quería escuchar reggaetón, razón por la cual se suscitó una discusión entre ambos; le quedó probado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez, quién expuso: “yo estaba ahí mismo, compartiendo con todos en un club…omissis…yo andaba con mi esposa, todos estábamos tranquilo hasta que empezó la discusión, bueno ahí adentro el finao le dijo algo y empezaron a discutir…”, a preguntas de la defensa, contestó “1. ¿a qué hora llego a ese sitio? R- como a las 8 o 9. 2.- ¿la primera discusión paso a qué hora? R.- como a la media noche…omissis…”; siendo concordante con lo declarado por la ciudadana Yalitza Coromoto Caripa Riera, quién manifestó: “ese día estábamos compartiendo en el lugar cuando el muchacho Renzo estaba muy tomado y él sacó un arma en el local, comenzó ahí a buscarle pleito al muchacho por una música, porque se molestó con la música, pero él no estaba rascado, el otro si estaba ebrio, comenzó a discutir con él a decirle cosas, en ese momento se molestó se puso bravo…”, a preguntas de la fiscal del ministerio público, contestó: “ 1.- ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? R. el 15 de marzo. 2. ¿usted se encontraba en el lugar de los hechos? R. si. 3. ¿en compañía de quién? R- de mi esposo. 4.- ¿usted observó la discusión entre la víctima y el victimario? R. Si. 5. ¿quiénes estaban alrededor de Renzo, como era la conducta de ambos? R- él estaba tranquilo (refiriéndose al acusado), Anthony no estaba tomado, él no estaba borracho….omissis…8.- ¿por qué discutían? R- porque estaban escuchando música y Anthony puso una música y Renzo no quería escuchar esa música. 9.- ¿cuál fue la reacción de Anthony ante la actitud de Renzo? R- Anthony le evitó, pero Renzo cada vez se le iba encima…” y coherente con la declaración de la ciudadana Sonia Margarita Riera, quién refirió: “ese día nos encontrábamos en Boconoito donde Juan y ahí empezó, estábamos bebiendo, estábamos escuchando música ahí varios, el occiso estaba afuera, y después de ahí mando a quitar la música y colocó un reggaetón, y comenzó la discusión por la música, yo le digo a mi tía que salgamos para afuera él le decía a todos aquí mando yo, Anthony le decía que se quedara quieto y él (refiriéndose a la víctima) decía que pusiera reggaetón…”; declaraciones estas que se adminicula por ser coincidente con lo expresado en el debate por la ciudadana Yobeidis del Carmen Colmenares Araujo, hermana del occiso, quien de manera referencial, contestó a la fiscal del ministerio público, lo siguiente “…4.- ¿cuándo llega al lugar alguna persona le cuenta como acontecieron los hechos? R- si, Yojahina una ex de mi hermano me comenta, que vio o escuchó la discusión entre ellos, ella sube a cambiarse porque estaba en paño menores, cuando iba bajando oyó la detonación….omissis…9.- ¿tiene conocimiento cual fue el motivo de la discusión entre ellos? R- lo que todos dicen, mi hermano se sentaba a tomar, él mando a cambiar la música y ahí empezó la discusión…”. Esta declaración resulta concordante con la otra testigo referencial del hecho, ciudadana Yojahina Yamile Briceño Medina, ex esposa del occiso, quien manifestó: “lo que esa noche vi, eso fue a las 3 y media de la madrugada, me levante a darle teta a la bebé y escuche voces y sé que era la voz de Renzo y me asomo por la ventana y veo al sr Anthony y Renzo discutiendo y le decía que porque le hacía sombras con la pistola que él no quería pelear, yo vine fue a tomar eso lo dijo mucho porque gritaba, no lo decía en voz baja…”.
Dentro de este contexto, al adminicularse las anteriores declaraciones, resultan concordantes con el dicho del ciudadano Nelson Antonio Hidalgo, quién expuso: “soy el encargado del negocio, esa noche atendí a los dos Anthony y Renzo en la barra, todos andábamos juntos, esa noche se tomaron unas cervezas en el negocio…” y verosímil con lo revelado por el ciudadano Javier José Colmenarez Ramos, quién explicó: “yo estuve en el negocio que nos estábamos tomando unas cervezas y el problema fue aparentemente afuera, no sé lo que paso esa noche entre ellos, conocí al muchacho, me llamó para preguntarme unas cosas, porque al papá de él si lo conozco y al otro muchacho no lo conocí, creo que también era funcionario, en ningún momento tuve conocimiento de más nada, es todo”.
Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que tanto el acusado y la víctima, se encontraba en el caney de Juan, la madrugada del día 15 de marzo del año 2019, y que se había suscitado una discusión entre ellos, los funcionarios actuantes fueron contestes al expresar, lo siguiente: El Supervisor jubilado Pablo Enrique Bracamonte “ese día estábamos trabajando recibimos una llamada al club el samán, supuestamente había una pelea…” a preguntas de la fiscal del ministerio público, contestó: 5.- ¿usted observo a la víctima y al victimario? R- discutiendo. 6.- ¿ambas personas estaban armadas? R.- en el momento no le vi armamento alguno. 7- ¿posteriormente los vio armados? R- no, ellos estaban discutiendo, él (refiriéndose al acusado) tenía un coala de la guardia y el otro también era funcionario, pero en el momento no le vi armamento, ellos estaban discutiendo… a preguntas de la defensa, respondió “…2.- ¿usted ese día se acercó a donde estaban las personas? R- nos llaman y vamos al sitio, nos hacen un llamado del comando y vamos al sitio y la discusión era adentro, al rato fue que empezaron a discutir ellos. 3.- ¿cuándo los vio discutiendo que hizo? R- desapártalos…”; el supervisor/jefe Tulio Terán Morón Enrique, refiere: “eran las 3y40 cuando pasamos frente al caney, habían cierta cantidad de personas, dimos la vuelta, nos bajamos, entramos al local a dar la respetiva ronda para que cerrara el establecimiento, porque eran hasta las dos de la madrugada, cuando estábamos hablando con el dueño se escucharon unos disparos…”; mientras que el supervisor agregado Vásquez Ramón Antonio,expuso: “eso fue aproximadamente después de las 2 de la madrugada, no recuerdo el día, en la avenida principal adyacente del banco bicentenario en una tasca o pollera, negocio donde llegan a disfrutar con la familia, llegamos nosotros en camisón, en la patrulla de Boconoito, notamos que había gente tomando y procedimos a entrar al negocio para desalojarlo porque estaba fuera de la normativa de la hora, entramos y nos entrevistamos con lo que estaban en la barra, quedando afuera unos de los funcionarios…”; así mismo es coincidente y concordante lo manifestado por el funcionario Wilmer Waner Rodríguez Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien indicó: “la fecha exacta no me acuerdo lo que sí recuerdo era que estábamos de guardia a eso de la madrugada recibimos una llamada de la policía, nos trasladamos para allá para ese municipio una vez que llegamos había una multitud de gente, hicimos las pesquisas, el levantamiento del cadáver, la recolección de evidencias, de testigos, conversamos con una ciudadanas que se identificó como la ex pareja del difunto, nos indicó que para el momento de ocurrir el hecho ella se encontraba en la residencia de al frente, nos refirió que ellos habían discutido …omissis…a los días siguientes manifiestan que en las instalaciones de la tasca hubo la disputa y desconocían el motivo de la discusión entre ellos…”.
La existencia real del sitio del suceso, quedó probado en el debate de manera indubitable con la declaración rendida por el funcionario Detective Elvis Terán experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección ocular, refiriendo en relación a la inspección técnica Nº 0073 de fecha 15-03-2019, cursante al folio 16 de la primera pieza, lo siguiente: “Se realizó inspección en una vía pública ubicada en el sector centro, avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa”.
En primer orden, la Jueza de Juicio da por probado el hecho de “que el 15 de marzo del año 2019, en horas de la madrugada se encontraba Renzo José Pérez Araujo y Anthony José Díaz Andueza, en el Caney de Juan ubicado en la avenida principal de Boconoito Estado Portuguesa, cuando por momento el ciudadano Anthony José Díaz Andueza decidido escuchar música del genero vallenato, situación que creo molestia para el hoy occiso quien quería escuchar reggaetón, razón por la cual se suscitó una discusión entre ambos…”; para ello concatena las declaraciones de los ciudadanos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA y SONIA MARGARITA RIERA, con las declaraciones de las testigos referenciales YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO y YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA.
Así mismo, la Jueza de Juicio concatenó las testimoniales de los ciudadanos NELSON ANTONIO HIDALGO y JAVIER JOSÉ COLMENARES RAMOS, ycon respecto a éste últimotextualmente señaló: “Javier José Colmenarez Ramos, quién explicó: “yo estuve en el negocio que nos estábamos tomando unas cervezas y el problema fue aparentemente afuera, no sé lo que paso esa noche entre ellos, conocí al muchacho, me llamó para preguntarme unas cosas, porque al papá de él si lo conozco y al otro muchacho no lo conocí, creo que también era funcionario, en ningún momento tuve conocimiento de más nada, es todo”.
Es de destacar, que de la revisión efectuada al texto íntegro de la sentencia absolutoria, no fue valorado ni analizado el testimonio del ciudadano JAVIER JOSÉ COLMENARES RAMOS como testigo evacuado en el juicio oral.A tal efecto, se procederá a la revisión de cada una de las actas de sesiones del juicio oral y público cursantes en las actuaciones principales de la causa penal Nº 2J-1277-18, a los fines de verificar si dicho ciudadano fue traído al juicio oral y si efectivamente rindió su declaración. En este sentido se tiene:
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 30/11/2020, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, dio inicio al juicio, le cedió el derecho de palabra a las partes, aperturando el debate probatorio, evacuando las testimoniales de los expertos NÉSTOR ROMERO, ELVIS TERÁN,RESTEL ZAMBRANO y YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, así como la del testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ (folios 105 al 110 de la pieza Nº 02).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 03/12/2020, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare,evacuó las testimoniales de los funcionarios policiales PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ y WILMER WANERRODRÍGUEZ MUÑOZ, así como la del experto Dr. RODOLFO DE BARIA, y la de los testigosYALITZA COROMOTO CARIPA RIERA y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ (folios 113 al 120 de la pieza Nº 02).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 07/12/2020, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, evacuó la testimonial de la testigo SONIA MARGARITA RIERA (folios 133 al 135 de la pieza Nº 02).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 13/01/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, evacuó las testimoniales de los testigos YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO y NELSON ANTONIO HIDALGO (folios 31 al 33 de la pieza Nº 03).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 27/01/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, evacuó la testimonial de la testigo BRICEÑO MEDINA YOJAHNA YAMILETH (folios 40 al 42 de la pieza Nº 03).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 09/02/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, evacuó las testimoniales del testigo JAVIER JOSÉCOLMENAREZ RAMOS, y la de los funcionarios policiales TULIO TERÁNMORÓN ENRIQUE yVÁSQUEZRAMÓN ANTONIO SULBARÁN (folios 49 al 53 de la pieza Nº 03). Es de destacar, que con respecto a la declaración rendida por el ciudadano JAVIER JOSÉ COLMENAREZ RAMOS, se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“…se ordena ingresar a la sala a la testigo promovida por el ministerio publico ciudadano Javier José Colmenarez Ramos, venezolano, fecha de nacimiento 16-06-1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.770, domiciliada en Barinas, quien bajo juramento de ley manifestó lo siguiente “yo estuve en el negocio que nos estábamos tomando unas cervezas y el problema fue aparentemente afuera, no sé lo que paso esa noche entre ellos conocí al muchacho me llamo para preguntarme unas cosas, porque al papa d el(sic) si lo conozco y al otro muchacho no lo conocí creo que también era funcionario, en ningún momento tuve conocimiento de más nada. Es todo. De seguida La fiscala realiza las siguientes preguntas: 1.- usted fue testigo presencial de los hechos donde resulta fallecido el ciudadano Renzo. R.- yo estaba adentro no vi lo que paso afuera 2. Se encontraba en el lugar donde ocurrió los hechos R-estaba en el área de adentro supuestamente el caso fue afuera pero eso ya estaba cerrado yo me estaba tomando una caja de cerveza 3.-se encontraba adentro del local R- si 4.- Y los hechos fueron donde R-supuestamente al frente pero como yo no vi 5.- tiene conocimiento quien fue la persona que le causó la muerte a Renzo R.- no, vi, co todo respeto no vi lo demás es suposición. Es todo. Se deja constancia que la defensa pública ni el tribunal realizaron preguntas”.
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 22/02/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, efectuó el careo entre los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YALITZA COROMOTO CARIPA RIERA y YOJAHNA YAMILETH BRICEÑO MEDINA (folios 66 al 68 de la pieza Nº 03).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 16/03/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, tomó la declaración del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA (folios 77 al 80 de la pieza Nº 03).
- En la sesión del juicio oral y público de fecha 05/05/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare,dio por concluido el debate probatorio dándole inicio a las conclusiones de las partes, dictando el dispositivo absolutorio en la sala de audiencias (folios 98 al 107 de la pieza Nº 03).
De iter procesal arriba indicado, se observa, que en la sesión del juicio oral y público de fecha 09/02/2021, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, evacuó la testimonial del testigo JAVIER JOSÉ COLMENAREZ RAMOS, sin que la Jueza de Juicio hiciera mención de la misma en el texto íntegro de la sentencia, incurriendo en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, entendiéndose éste como un vicio de actividad en que incurrió la sentenciadora en la formación de su fallo.
Igualmente es de mencionar, que la Jueza de Juicio adminiculó las testimoniales de los funcionarios policiales PABLO ENRIQUE BRACAMONTE, TULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE, RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ y WILMER WANERRODRÍGUEZ MUÑOZ, para probar el hecho que tanto el acusado como la víctima, se encontraban en el Caney de Juan, la madrugada del día 15 de marzo de 2019, y que se había suscitado una discusión entre ellos.
La existencia real del sitio del suceso, la Jueza de Juicio la demostró con la declaración del experto ELVIS TERÁN, que se refirió a la inspección técnica N° 0073 de fecha 15/03/2019.
Con base a los hechos fijados por la Jueza de Juicio, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, no cabe duda para esta Alzada, que tanto el acusado como la víctima, en la madrugada del 15/03/2019 se encontraban en el Caney de Juan ubicado en la avenida principal de Boconoito Estado Portuguesay que entre ellos dos, se suscitó una discusión, resultando contundentes las declaraciones evacuadas en el debate probatorio, todas debidamente indicadas por la Jueza de Juicio.
Ahora bien, la falta de motivación en la sentencia surge, cuando la Jueza de Juicio da únicamente por probado el hecho, que entre el acusado y la víctima se había suscitado una discusión dentro del Caney de Juan, sin determinarquién inició la discusión; todo ello en razón que la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERAa pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “… 8.- ¿por qué discutían? R- porque estaban escuchando música y Anthony puso una música y Renzo no quería escuchar esa música.” Y la testigo SONIA MARGARITA RIERA en su declaración señaló: “…estábamos escuchando música ahí varios, el occiso estaba afuera, y después de ahí mando a quitar la música y colocó un reggaetón, y comenzó la discusión por la música…”
Por lo que la circunstancia de conflicto ex ante imputable a una conducta peligrosa del agente, no quedó determinada por la Jueza de Juicio, al haber acreditado solamente la discusión presentada entre el acusado y la víctima, sin haber determinado la conducta disvaliosa del acusado, ni la agresión ilegítima de la víctima dentro del recinto (caney), máxime cuando esa primera discusión se suscitó aproximadamente a la media noche, tal y como el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “2.- ¿la primera discusión paso a qué hora? R.- como a la media noche…”
Lo anterior, era de vital importancia para probar si resultó necesaria la lesión a la víctima para impedir un injusto que pudo haber sido iniciado por el acusado, ya que quedó probado porla Jueza de Juicio la discusión entre ambos dentro del caney, lo que pone en duda si existió una agresión ilegítima por parte de la víctima, entendiéndose por agresión un acontecimiento físico contra la persona, y si la misma fue iniciadao no por el acusado.
Además, si hubo una discusión previa entre el acusado y la víctima dentro del caney, el acusado tuvo la posibilidad de evitar la defensa del bien jurídico amenazado, por cuanto al haber existido una discusión previa aproximadamente a la media noche del día en que se suscitó el delito, la agresión definitiva de la víctima, no representó para el acusado un peligro inesperado o sorpresivo.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en su sentencia absolutoria, dejó por probado el siguiente hecho:
“b.- Que posteriormente a que el hoy occiso Renzo Pérez discute con el acusado Anthony Andueza, dentro de las instalaciones del Caney, el ciudadano Alexis Gutiérrez le indica a su esposa de nombre YalitzaCaripa, que haga llamada a las autoridades para que se apersonen, por cuanto el problema se podía extender en razón que el occiso era conocido en el sector como una persona agresiva, tal circunstancia le quedo indefectiblemente probado al Tribunal con la declaración del ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez, quién expuso: “… le digo a mi esposa llama a la policía, la policía vino al momento, todo se calmó…”, a preguntas de la defensa respondió: 4.- ¿cuál de estas dos personas estaban con aptitud violenta, Anthony o Renzo? R- el finao, con esas palabras, todos estábamos tranquilos, él dijo que en ese pueblo mandaba él …omissis…13.- ¿el violento era el occiso Renzo? R- sí, de hecho cuando el occiso bebía en la avenida, con los vehículos ahí afuera, el muchacho hacia disparos, entonces uno se iba porque era violento, se ponía violento. 14.- ¿esa noche se encontraba usted con su esposa? R- sí, mi esposa y mis hijos. 15- ¿le puede informar al tribunal el nombre de su esposa? R.- YalitzaCaripa. 16.- ¿quién llama a la policía? R- Mi esposa…omissis…19.- ¿usted fue quien le pidió a su esposa que llamara a la policía? R- Sí. 20.- ¿puede informar el tribunal si alguien le solicitó a usted que llamara a la policía? R- No, ahí quedábamos nosotros, los hijos míos ya se estaban metiendo en la camioneta…omissis…23.- ¿cuando llegan los funcionarios policiales Renzo estaba en actitud de violento? R- cuando llego la policía todo se calmó; siendo coincidente lo declarado por la ciudadana Yalitza Coromoto Caripa Riera, quién manifestó: “… cuando lo vimos que estaba muy molesto mi esposo me dijo que llamara a la policía, al rato llegaron y trataron de separarlo pero Renzo estaba muy alzado…”, a preguntas realizadas por la defensa, contestó: “… 2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- sí, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía. 4.- ¿cómo era la conducta de Renzo en el pueblo? R- era muy mala, todos hablaban mal de él en las fiestas disparaba el arma, era muy mal tomar…”; ambas declaraciones resultan verosímil con la manifestación de la ciudadana Sonia Margarita Riera, quién señaló: “… mi tío le dice a Yuri llama a la policía y salimos para afuera, llega la policía como a los dos minutos, se metió para adentro, nosotras nos quedamos afuera, estaban todos afuera…”a preguntas efectuadas por la defensa, respondió “…2.- ¿del señor Anthony y Renzo cuál de los dos es más violento? R- Renzo, ellos estaban tranquilos, él estaba tranquilo el otro se le fue encima…omissis…5.- ¿cuál era la actitud de Anthony? R- tranquilo, estaban todos conversando, ahí estaba yo con mi tía y su familia tranquilos también, cuando llego el occiso, un policía se quedó, estaban echando cuento, no le quisieron vender la cerveza, ahí llego el occiso se le acercó y le apunto al policía que llego a calmarlo pero el gritaba que uno de ellos se quedaba ahí…”. Adminiculadas todas las declaraciones que anteceden, se tiene que resultan coherentes y verosímil con el testimonio rendido por el testigo promovido por la defensa, ciudadano Gabriel Alexander Rodríguez, quién a preguntas de la defensa, respondió “…6. ¿conocía a Renzo? R- si lo conocía, muy poco de la fama era fuerte, en cada fiesta a donde había por su profesión sacaba su arma y echaba tiros al aire, eso implica que era fuerte…”.
En segundo orden, la Jueza de Juicio da por probado “que posteriormente a que el hoy occiso Renzo Pérez discute con el acusado Anthony Andueza, dentro de las instalaciones del Caney, el ciudadano Alexis Gutiérrez le indica a su esposa de nombre YalitzaCaripa, que haga llamada a las autoridades para que se apersonen, por cuanto el problema se podía extender en razón que el occiso era conocido en el sector como una persona agresiva…”.
Para dar por probado el mencionado hecho, la Jueza de Juicio concatena la declaración rendida por los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA, SONIA MARGARITA RIERA y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ.
En este punto es de señalar, que la Jueza de Juicio da por probado, que fue necesario llamar a una comisión policial para evitar que el problema se pudiera extender. Por lo que el acusado tuvo la posibilidad de retirarse del sitio pudiendo impedir la agresión, sin esperar a tener que repelerla. Es indiscutible que la necesidad de defensa debe ser racional, siempre que el sujeto haya podido hacer algo para impedir la agresión, aunque pueda evitarse por medios no lesivos, como la huida, máxime cuando se había requerido la ayuda policial y entre la discusión inicial dentro del caney y el momento del homicidio fuera del caney, ya habían transcurrido aproximadamente tres (3) horas.
Con base en lo anterior, es de resaltar, que el testigo GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ en su declaración manifestó: “…sacan a todos porque una pelea adentro, la policía lo saca y llega Anthony para que calmen a Renzo en eso la policía saca a Renzo le dice que se calme…” Y la testigo SONIA MARGARITA RIERA declaró: “…llega la policía como a los dos minutos, se metió para adentro, nosotras nos quedamos afuera, estaban todos afuera, el occiso se marchó…”
Por lo que se niega la legítima defensa al lesionar gravemente a otro, cuando se podía impedir la agresión inicial asumiendo el coste poco grave que supone la huida, lo cual no puede considerarse deshonroso ni siquiera por ser un militar.
En este punto oportuno es citar al auto DIEGO MANUEL LUZÓN PEÑA, en su obra “El Doble Fundamento de la Legítima Defensa”, Curso, pp 606, quien señala:
“Ahora bien, no huir en tal caso no excluirá la posibilidad de eximente incompleta, pues sólo faltará la necesidad concreta de la defensa. Lo mismo ocurre cuando pueda requerirse la intervención de la autoridad y ésta pudiese ofrecer una defensa más segura y menos lesiva. Esto último no siempre sucederá, por lo que no puede aceptarse sin más el pretendido carácter subsidiario de la legítima defensa.”
Por lo que, al no huir el acusado del sitio para evitar o impedir la agresión de la víctima –agresión ésta acreditada por la Jueza de Juicio–, pudiendo haberlo hecho, dado el tiempo transcurrido entre la discusión inicial dentro del caney y el homicidio perpetrado fuera del caney, no habiéndose determinado con precisión si el injusto fue iniciado por el acusado, y al haberse requerido de la intervención de la autoridad policial, ello de por sí hace que la causal de justificación sea incompleta, al no configurarse plenamente ni el primer requisito contenido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, respecto a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, ni el tercer requisito de la referida norma, en cuanto a la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia; por lo que se estaría en el presente caso, frente a una eximente incompleta.
Para el autor SANTIAGO MIR PUIG (2005) en su obra “Derecho Penal, Parte General”, p. 423, cuando falta alguno de los requisitos no fundamentales de una causa de justificación, puede proceder una atenuación especial. Se habla entonces de una eximente incompleta. Se admite la exención incompleta siempre que, faltando algún elemento de una eximente, exista la base conceptual de la eximente que permita decir que concurre una parte de la misma. Deberá negarse la exención incompleta cuando los requisitos que falten sean tan fundamentales que hagan desaparecer por completo, y no sólo de forma parcial, la eximente.
En ilación a lo anterior, sigue la Jueza de Juicio en sus fundamentos de hecho, fijando la siguiente circunstancia fáctica:
“c.- Que la madrugada del 15 de marzo del año 2019, se trasladó y constituyó una comisión policial adscrita al puesto de control de Boconoito del Estado Portuguesa, en las instalaciones del caney de Juan, conformado por el Supervisor jefe Tulio Teran Enrique, el Supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio y el Supervisor Bracamonte Pablo Enrique, quienes al llegar al recinto, ingresa los dos primeros funcionarios con el fin de desalojar el lugar por estar laborando en horas no permitidas y el Supervisor Bracamonte Pablo Enrique, queda en la parte externa del caney, en resguarda de la patrulla, parte externa que minutos más tarde, se generó otra discusión entre el acusado y la víctima, por lo que intervino este último con la intención de mediar y dialogar con el ciudadano Renzo Pérez, ante la conducta insistente y hostil de proferirle insultos y amenaza al acusado; tal circunstancia le quedo probado al Tribunal, primeramente con la declaración de los funcionarios actuantes, manifestando el Supervisor jubilado Pablo Enrique Bracamonte Ruiz, quién expuso: “… llegamos al sitio unos de mis compañero fue a la parte de adentro, yo me quede afuera resguardando la unidad, al frente del negocio estaba la discusión me meto a desapartarlos y me vengo a hablar con ellos, cuando regreso a la unidad oí que dice eres tu o soy yo y escucho la detonación, volteo y veo que él (refiriéndose al acusado) levanta la mano y puso la pistola en el carro y se entregó, no opuso resistencia y ahí lo montamos en la unidad, lo llevamos al comando se llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, es todo”, a preguntas de la fiscal del ministerio público, respondió: … 2. ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión que fueron al sitio? R- tres …omissis…. 4.- ¿que observó como funcionario policial al momento de llegar al sitio? R- ese día era de madrugada, estaban tomando y yo me quede afuera. 5.- ¿usted observo a la víctima y al victimario? R- discutiendo. 6.- ¿ambas personas estaban armadas? R.- en el momento no le vi armamento alguno. 7- ¿posteriormente los vio armados? R- no, ellos estaban discutiendo, él (refiriéndose al acusado) tenía un coala de la guardia y el otro también era funcionario, pero en el momento no le vi armamento, ellos estaban discutiendo, en lo que me regreso a la unidad yo oigo eres tu o soy yo, ahí es la detonación, él (refiriéndose al acusado) coloca el armamento y coloca los brazos hacia arriba, se entregó no hizo resistencia. 8.- ¿quién dijo eres tú o soy yo? R- el difunto…omissis…”, y a preguntas de la defensa, contestó: “… 3.- ¿cuándo los vio discutiendo que hizo? R- desapártalos. 4.- ¿qué le explicó? R- les dije que se quedaran tranquilos, ahí les di la espalda para ir a la unidad y escuche eres tú o yo y detonó, el otro no opuso resistencia …omissis… 6.- ¿usted vio alguno de las dos personas en actitud violenta? R- en el momento en que salieron sí, yo los desaparte, y luego me voy a la unidad. 7.- ¿ese día le dijo algo al señor Renzo? R-. lo desaparte y más nada, no había confianza. 8.- ¿cuál de los dos estaba tomado? R- en realidad el que estaba tomando era el muerto, llegamos al sitio pero estábamos ahí, estaban tomando pero no sé. 9.- ¿el sr Renzo acató la orden policial cuando le dijo que dejaran la discusión? R- si, los dos, pero que me iba a imaginar que iban a seguir, yo me fui para la unidad. 10. ¿conoce al sr Anthony? R- de vista sí. 11. ¿cuándo trato de mediar cual era la actitud de Anthony? R. normal, yo los desaparte y más nada no lo vi agresivo, yo estaba afuera en lo que di la espalda fue que escuche la detonación. 12.- ¿cuando escucho la detonación que hizo? R- voltear y él (refiriéndose al acusado) no opuso resistencia, levanto las manos y entrego el arma y lo montamos en la unidad …omissis…14.- ¿qué distancia en metro existía entre Renzo y Anthony cuando los vio discutiendo? R- en el momento estaban juntos y los desaparte…”; coincidente resulta con lo declarado por el supervisor jefe Tulio Terán Morón Enrique, quién manifestó: “…cuando estábamos hablando con el dueño se escucharon unos disparos, mi compañero estaba con el detenido con las manos en alto para trasladarlo hasta la estación de policía para resguardar la integridad física de él (refiriéndose al acusado), se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, llegó la comisión y se comenzó el procedimiento como tal, es todo”; a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…3- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R.-tres. 4.- ¿puede mencionarlos? R.- supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio, Bracamonte Pablo Enrique y mi persona…omissis…7.- ¿dónde ocurren los hechos? R en la parte de afuera del caney, entre la troncal y el establecimiento. 8.- ¿Cuándo usted entra al local, observó previamente afuera al ciudadano Renzo o Anthony? R.-Si, estaban hablando normal. 9.- ¿desde que llego al sito donde estaba Renzo? R en la parte de afuera. 10.- ¿usted nunca vio a Renzo ni a Anthony dentro del local? R No. 11- ¿observó usted cuando fueron los disparos? R.- No. 12 ¿luego que escucha la detonación, que paso? R- observe al ciudadano detenido con los brazos en altos con señal de redición. 13.- ¿tenía Anthony el arma de fuego en las manos R- No. 14.- ¿dónde se encontraba el arma de fuego? R.- en el suelo. 15.- ¿el ciudadano Renzo portaba un arma de fuego? R.- había un arma que estaba a la altura de la rodilla. 16.- ¿es decir habían dos armas? R- Si …omisiss…18.- ¿dónde queda el arma de fuego que portaba Renzo? R.- quedó en el pavimento donde estaba tendido a la altura de la rodilla …omissis… 21.- ¿tiene conocimiento si su compañero realizó algún tipo de mediación entre Anthony y Renzo en ese momento? R.- Pablo informo que ellos habían dialogado…”, a preguntas formuladas por la defensa, respondió: “…6.- ¿de los tres efectivos policiales cual fue el que se quedó afuera? R.- en el momento el supervisor Pablo Bracamonte. 7.- ¿cuándo escuchan los disparos, cual funcionario estaba dentro del local? R. adentro Vásquez Ramón y mi persona y afuera estaba Pablo Bracamonte. 8.- ¿cuál de los funcionarios medió entre Renzo y Anthony? R- en el momento me informo Bracamonte que él había mediado con ellos. 9.- ¿el Oficial Bracamonte le informo que fue lo que paso? R-. En el momento si, que habían estado hablando cerca, se habían retirado y de repente se acciono un arma”; ambas declaraciones se adminiculan con el testimonio del supervisor agregado Vásquez Ramón Antonio,quién enfatizó: “…nos entrevistamos con lo que estaban en la barra, quedando afuera unos de los funcionarios, cuando estaba en la parte interna iba saliendo la gente, escuchamos unos disparos y salimos y nos encontramos con el hecho que el funcionario lo tenía aprehendido a él (refiriéndose al acusado) y el otro estaba en el suelo…omissis…una vez allí el detenido se traslada a la sede y el occiso queda en el suelo, se notificó al comando y vinieron los otros compañeros, llegaron unos familiares y se esperó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para levantar al cadáver y de ahí en adelante es lo que recuerdo, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R- tres, Pablo Bracamonte, Julio Terán y mi persona. 3.- ¿quién era el jefe de la comisión? R- Julio Terán …omissis…8.- ¿los hechos ocurren dónde? R.- en la parte de afuera del local cerca de la acera saliendo...omissis…20.- ¿cuántos funcionarios se encontraban afuera del lugar? R- uno solo, el conductor solamente. 21.- ¿cuánto tiempo transcurre desde que usted está dentro del local y luego escucha la detonación y sale? R- un minuto o dos minutos eso fue rápido. 22.- ¿cómo funcionario ingreso solo o con otro funcionario al establecimiento? R con mi otro compañero…”, a preguntas de la defensa contestó: “1.- ¿después que salen y conversan el oficial Bracamonte le comentó que aconteció? R- si, parte de lo sucedido, que habían salido los dos ciudadanos y en la puerta comenzaron a discutir y fue cuando escucharon las detonaciones y cae el ciudadano al suelo. 2.- ¿el oficial Bracamonte le comento si andaban las dos personas armadas? R- no, no dijo eso, solo nos dijo eso, una discusión y cargaban el armamento…”.
Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho “que la madrugada del 15 de marzo del año 2019, se trasladó y constituyó una comisión policial adscrita al puesto de control de Boconoito del Estado Portuguesa, en las instalaciones del caney de Juan, conformado por el Supervisor jefe Tulio Teran Enrique, el Supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio y el Supervisor Bracamonte Pablo Enrique, quienes al llegar al recinto, ingresa los dos primeros funcionarios con el fin de desalojar el lugar por estar laborando en horas no permitidas y el Supervisor Bracamonte Pablo Enrique, queda en la parte externa del caney, en resguarda de la patrulla, parte externa que minutos más tarde, se generó otra discusión entre el acusado y la víctima, por lo que intervino este último con la intención de mediar y dialogar con el ciudadano Renzo Pérez, ante la conducta insistente y hostil de proferirle insultos y amenaza al acusado”.
Este hecho fue acreditado por la Jueza de Juicio con lasdeclaraciones de los funcionarios policiales PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, TULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE yRAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ.
Ahora bien, en este punto es de señalar, que quien ha insultado gravemente a otro, no pude defenderse legítimamente si es agredido. La falta de provocación suficiente sólo responde en cuanto se permite castigar lesiones imprevisibles para el defensor.
La provocación suficiente únicamente debe ser intencional e ilícita. De modo que, para configurarse el tercer requisito contenido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, referido a la falta de provocación suficiente de parte del que se defiende, la misma no debe ser antijurídica. No será ilícito, por ejemplo, no seguir la corriente al camorrista o no ceder a sus rabietas o bravatas, aun sabiendo (o incluso deseándolo) que ello determinará a éste a agredir.
Por lo que en el presente caso, al haber acreditado la Jueza de Juicio, que existieron diversas discusiones entre el acusado y la víctima, ya la agresión no resultó imprevisible para el acusado por cuanto existió un ex ante de insultos mutuos, que ameritó la intervención de la autoridad policial.
Seguidamente, la Jueza A quoen el desarrollo de su sentencia absolutoria, acreditó el siguiente hecho:
“d.- Que el occiso Renzo José Pérez Araujo, es quien sacó a relucir su arma de reglamento y mientras apuntaba al acusado Anthony José Díaz Andueza, lo amenazó de muerte, manifestándole “aquí somos dos, quedas tu o quedo yo”, estas amenazas le quedo indefectiblemente probado al Tribunal con la declaración del Supervisor Jubilado Pablo Enrique Bracamonte Ruiz, quién expuso: “… llegamos al sitio unos de mis compañero fue a la parte de adentro, yo me quede afuera resguardando la unidad, al frente del negocio estaba la discusión me meto a desapartarlos y me vengo a hablar con ellos, cuando regreso a la unidad oí que dice eres tu o soy yo y escucho la detonación, volteo y veo que él (refiriéndose al acusado) levanta la mano y puso la pistola en el carro y se entrego, no opuso resistencia y ahí lo montamos en la unidad, lo llevamos al comando se llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, es todo”, a preguntas de la fiscal del ministerio público, respondió: … 2.- ¿cuántos funcionarios conformaron la comisión que fueron al sitio? R- tres …omissis…. 4.- ¿que observó como funcionario policial al momento de llegar al sitio? R- ese día era de madrugada, estaban tomando y yo me quede afuera. 5.- ¿usted observo a la víctima y al victimario? R- discutiendo. 6.- ¿ambas personas estaban armadas? R.- en el momento no le vi armamento alguno. 7- ¿posteriormente los vio armados? R- no, ellos estaban discutiendo, él (refiriéndose al acusado) tenía un coala de la guardia y el otro también era funcionario, pero en el momento no le vi armamento, ellos estaban discutiendo, en lo que me regreso a la unidad yo oigo eres tu o soy yo, ahí es la detonación, él (refiriéndose al acusado) coloca el armamento y coloca los brazos hacia arriba, se entrego no hizo resistencia. 8.- ¿quien dijo eres tu o soy yo? R- el difunto…omissis…”, y a preguntas de la defensa, contestó: “… 3.- ¿cuando los vio discutiendo que hizo? R- desapártalos. 4.- ¿qué le explicó? R- les dije que se quedaran tranquilos, ahí les di la espalda para ir a la unidad y escuche eres tú o yo y detonó, el otro no opuso resistencia …omissis… 6.- ¿usted vio alguno de las dos personas en actitud violenta? R- en el momento en que salieron sí, yo los desaparte, y luego me voy a la unidad. 7.- ¿ese día le dijo algo al señor Renzo? R-. lo desaparte y mas nada, no había confianza. 8.- ¿cuál de los dos estaba tomado? R- en realidad el que estaba tomando era el muerto, llegamos al sitio pero estábamos ahí, estaban tomando pero no sé. 9.- ¿el sr Renzo acató la orden policial cuando le dijo que dejaran la discusión? R- si, los dos, pero que me iba a imaginar que iban a seguir, yo me fui para la unidad. 10. ¿conoce al sr Anthony? R- de vista sí. 11. ¿cuándo trato de mediar cual era la actitud de Anthony? R. normal, yo los desaparte y mas nada no lo vi agresivo, yo estaba afuera en lo que di la espalda fue que escuche la detonación. 12.- ¿cuando escucho la detonación que hizo? R- voltear y él (refiriéndose al acusado) no opuso resistencia, levanto las manos y entrego el arma y lo montamos en la unidad …omissis…14.- ¿qué distancia en metro existía entre Renzo y Anthony cuando los vio discutiendo? R- en el momento estaban juntos y los desaparte…”; coincidente resulta con lo declarado por el supervisor jefe Tulio Terán Morón Enrique, quién manifestó: “…cuando estábamos hablando con el dueño se escucharon unos disparos, mi compañero estaba con el detenido con las manos en alto para trasladarlo hasta la estación de policía para resguardar la integridad física de él (refiriéndose al acusado), se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, llegó la comisión y se comenzó el procedimiento como tal, es todo”; a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…3- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R.-tres. 4.- ¿puede mencionarlos? R.- supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio, Bracamonte Pablo Enrique y mi persona…omissis…7.- ¿donde ocurren los hechos? R en la parte de afuera del caney, entre la troncal y el establecimiento. 8.- ¿Cuándo usted entra al local, observó previamente afuera al ciudadano Renzo o Anthony? R.-Si, estaban hablando normal. 9.- ¿desde que llego al sito donde estaba Renzo? R en la parte de afuera. 10.- ¿usted nunca vio a Renzo ni a Anthony dentro del local? R No. 11- ¿observó usted cuando fueron los disparos? R.- No. 12 ¿luego que escucha la detonación, que paso? R- observe al ciudadano detenido con los brazos en altos con señal de redición. 13.- ¿tenía Anthony el arma de fuego en las manos R- No. 14.- ¿donde se encontraba el arma de fuego? R.- en el suelo. 15.- ¿el ciudadano Renzo portaba un arma de fuego? R.- había un arma que estaba a la altura de la rodilla. 16.- ¿es decir habían dos armas? R- Si …omisiss…18.- ¿dónde queda el arma de fuego que portaba Renzo? R.- quedó en el pavimento donde estaba tendido a la altura de la rodilla …omissis… 21.- ¿tiene conocimiento si su compañero realizó algún tipo de mediación entre Anthony y Renzo en ese momento? R.- Pablo informo que ellos habían dialogado…”, a preguntas formuladas por la defensa, respondió: “…6.- ¿de los tres efectivos policiales cual fue el que se quedo afuera? R.- en el momento el supervisor Pablo Bracamonte. 7.- ¿cuando escuchan los disparos, cual funcionario estaba dentro del local? R. adentro Vásquez Ramón y mi persona y afuera estaba Pablo Bracamonte. 8.- ¿cuál de los funcionarios medió entre Renzo y Anthony? R- en el momento me informo Bracamonte que él había mediado con ellos. 9.- ¿el Oficial Bracamonte le informo que fue lo que paso? R-. En el momento si, que habían estado hablando cerca, se habían retirado y de repente se acciono un arma”; ambas declaraciones se adminiculan con el testimonio del supervisor agregado Vásquez Ramón Antonio,quién enfatizó: “…nos entrevistamos con lo que estaban en la barra, quedando afuera unos de los funcionarios, cuando estaba en la parte interna iba saliendo la gente, escuchamos unos disparos y salimos y nos encontramos con el hecho que el funcionario lo tenía aprehendido a él (refiriéndose al acusado) y el otro estaba en el suelo…omissis…una vez allí el detenido se traslada a la sede y el occiso queda en el suelo, se notificó al comando y vinieron los otros compañeros, llegaron unos familiares y se esperó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para levantar al cadáver y de ahí en adelante es lo que recuerdo, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R- tres, Pablo Bracamonte, Julio Terán y mi persona. 3.- ¿quién era el jefe de la comisión? R- Julio Terán …omissis…8.- ¿los hechos ocurren donde? R.- en la parte de afuera del local cerca de la acera saliendo...omissis…20.- ¿cuántos funcionarios se encontraban afuera del lugar? R- uno solo, el conductor solamente. 21.- ¿cuánto tiempo transcurre desde que usted está dentro del local y luego escucha la detonación y sale? R- un minuto o dos minutos eso fue rápido. 22.- ¿como funcionario ingreso solo o con otro funcionario al establecimiento? R con mi otro compañero…”, a preguntas de la defensa contestó: “1.- ¿después que salen y conversan el oficial Bracamonte le comentó que aconteció? R- si, parte de lo sucedido, que habían salido los dos ciudadanos y en la puerta comenzaron a discutir y fue cuando escucharon las detonaciones y cae el ciudadano al suelo. 2.- ¿el oficial Bracamonte le comento si andaban las dos personas armadas? R- no, no dijo eso, solo nos dijo eso, una discusión y cargaban el armamento…”.
En sustento a las amenazas efectuadas por el hoy occiso al encartado de autos, se adminicula y resultan verosímiles entre sí, con la declaración del ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez, quién expuso: “… el finao le dijo de repente a él (refiriéndose al acusado) le dijo, te quedas tu o me quedo yo…”, a preguntas de defensa, contestó: “…9.- ¿cuando el occiso estaba dentro del local, llegó a sacar el arma? R- en las oportunidades que yo mire él la cargaba en la mano. 10.- ¿sacaba el arma con aptitud desafiante? R- si, él decía en este pueblo mando yo. 11.- ¿recuerda si dentro de esas instalaciones Renzo amenazó a Anthony, recuerda si lo amenazó esa noche? R- cuando sacó el arma le hacía si (el testigo hacia movimientos desafiantes) y le apuntaba. 12.- ¿lo apuntaba? R- Si, prácticamente lo apuntaba. 13.- ¿el violento era el occiso Renzo? R- si, de hecho cuando el occiso bebía en la avenida, con los vehículos ahí afuera, el muchacho hacia disparos, entonces uno se iba porque era violento, se ponía violento…omissis…7.- ¿recuerda si cuando Renzo dijo quedas tu o quedo yo, tenía el arma en la mano? R- si, si tenía el arma en la mano. 18. ¿cuándo Renzo le dijo eso al sr Anthony, usted vio si lo apuntó? R- le dijo eso Anthony cuando él estaba cerca de la patrulla de la policía, Renzo lo apunto con el arma…omissis…29.- ¿según su opinión porque Anthony sacó la pistola? R- defendiéndose, para mí no debería estar preso, si no el murto iba hacer él. 30.- ¿hubiese pasado si Anthony no sacaba el arma? R- él muere, el finado era peligrosísimo…”; resulta conteste con el dicho de la ciudadana Yalitza Coromoto Caripa Riera, quién manifestó: “…al rato llegaron y trataron de separarlo pero Renzo estaba muy alzado y ahí saco el arma, el siempre tenía el arma en la mano y empezó a discutir con él, el no hacía caso en eso apunto a Anthony en el estomago, luego todo paso muy rápido, yo escuche que le dijo o quedas tu o quedo yo, cuando escuche el disparo, Renzo estaba muy tomado, el siempre cuando habían fiestas el sacaba el arma y comenzaba a echar tiros al aire, era muy alzado, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “… 6. ¿usted observó que Renzo haya amenazado con un arma de fuego a Anthony? R- si lo amenazo. 7.- ¿cuál fue la actuación de los funcionarios de la policía? R.- se pusieron hablar con Renzo para que se calmara, pero Renzo siempre quiso dispararle a Anthony. 9.- ¿cuál fue la reacción de Anthony ante la actitud de Renzo? R- Anthony le evitó, pero Renzo cada vez se le iba encima. 10.- ¿usted escuchó que Renzo le dijo Anthony que lo iba a matar? R- Renzo dijo que lo iba a matar, el comenzó afuera a sacar el arma y se la apunto, que si Renzo no lo mataba el muerto iba hacer él (refiriéndose al acusado). 11.- ¿y Anthony llegó a decirle a Renzo que se calmara? R.- sí, que se calmara, que dejara la pela, que eran amigos del pueblo…”; a preguntas de la defensa, precisó: “1.- ¿cuántas veces Renzo amenazó a Anthony? R- ese día lo amenazó muchas veces. 2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- si, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía. 4.- ¿como era la conducta de Renzo en el pueblo? R- era muy mala, todos hablaban mal de él en las fiestas disparaba el arma, era muy mal tomar. 5.- ¿esa noche cuando estaba en el caney Renzo estaba armado dentro del caney? R- si, estaba armado. 6.- ¿usted le llego a ver el arma? R- si. 7.- ¿donde la tenia? R. en la mano. 8.- ¿cuando estaban fuera del caney que llego la policía, donde tenía el arma Renzo? R- la tenía en la mano. 9.- ¿recuerda a fuera que le dijo Renzo a Anthony? R- le dijo que si era él o era Anthony. 10.- ¿qué hubiese pasado si Anthony no le dispara a Renzo? R- él fuera el muerto…”; por otra parte resulta concordante la testimonial de la ciudadana Sonia Margarita Riera, quién declaró: “…estábamos ahí afuera bebiéndonos otras cervecita mañana es otro día, de repente que estábamos esperando ahí ya casi para irnos, llega el occiso y nosotros estábamos como a 5 metros, el occiso llegó, dos de los policías va a calmarlo y le dice a Anthony aquí somos dos esto no se acaba aquí y le dice o sos tu o soy yo y sacó el arma, yo me asuste, el policía está tratando de calmarlo cuando se le fue encima a Anthony y ahí fue que le dispara…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…5.- ¿logró observar quien le disparo a Renzo? R- si, Anthony porque él se le fue encima y lo apunto, él (refiriéndose al acusado) para defenderse saco el arma de una vez, yo me retire porque estaba asustada, Renzo lo tenía apuntándolo…”, a preguntas de la Defensa, respondió “1.- ¿de lo que recuerda, que observó usted, vio a Renzo con el arma en la mano? R- si. 2.- ¿del señor Anthony y Renzo cual de los dos es más violento? R- Renzo, ellos estaban tranquilos, él estaba tranquilo el otro se le fue encima, ahí los policías uno de ellos lo agarró y se lo llevo y no dejaba de apuntarlo, lo incitaba mucho, él occiso tenía el arma en la mano. 3.- ¿cuando dice el policía lo empujo a quien? R- a Renzo al occiso. 4.- ¿usted llego a escuchar a Renzo, escucho lo que le decía el policía a Renzo? R- no porque el policía hablaba bajito el que hablaba gritado era él. 5.- ¿cuál era la actitud de Anthony? R- tranquilo, estaban todos conversando, ahí estaba yo con mi tía y su familia tranquilos también, cuando llego el occiso, un policía se quedo, estaban echando cuento, no le quisieron vender la cerveza, ahí llego el occiso se le acercó y le apunto al policía que llego a calmarlo pero el gritaba que uno de ellos se quedaba ahí. 6.- ¿vio cuando el occiso apunto a Anthony? R- Si. 7- ¿en qué parte del cuerpo? R. como por el pecho ahí fue cuando el policía lo agarro por el brazo y se lo llevo retrocediéndolo para quiétaselo de encima. 8.- ¿cuando el policía trato de quitar a Renzo que hacia Renzo? R- seguía incitándole, eso fue rápido, cuando el policía lo retiro él seguía diciéndole eres tu o soy yo, eso fue rápido…”; coherente a las anteriores declaraciones, se tiene el dicho del testigo promovido por la defensa, ciudadano Gabriel Alexander Rodríguez, quién expuso: “yo me encontraba ese día afuera del caney y yo estoy con una amiga hablando en ese momento veo un hombre que está armado, luego me percato y veo que era Renzo que tenía el arma afuera reclamándole a Anthony la verdad no escuche lo que dijo, pero le alzaba la mano en ese momento llega la policía y sacan a todos porque una pelea adentro, la policía lo saca y llega Anthony para que calmen a Renzo en eso la policía saca a Renzo le dice que se calme, aun así estaba molesto, no aguantaba la pistola, todo el momento le decía que se calmara, y Anthony que quiere evitar un problema con él, entonces se le va de frente con el arma afuera y lo apunta yo vi que el arma lo apunto hacia el estomago fue como rápido yo pensé que era Anthony que estaba muerto pero veo es a Renzo, en eso dicen los policías bajan el arma y coloca el arma y se entrega voluntariamente Renzo quedo en el piso yo me fui, es todo”, a preguntas de la Defensa Técnica, respondió: 1.- ¿a qué distancia se encontraba usted de Renzo y de Anthony? R.- como de 6 o 7 metros más o menos…omissis…3.- ¿Logró observar si Anthony tenía el arma en la mano? R- en ningún momento Anthony saco el arma, cuando Renzo saco el arma le dijo quedas tu o quedo yo, si no fuera sacado el arma Anthony estuviera muerto. 4.- ¿cuando vio que Renzo apunto a Anthony que distancia había? R- fue cerca, como tres centímetro o más cerca. 5.- ¿en ese momento del problema cual era la actitud de Anthony? R- como les dije, Anthony estaba tratando de calmar a Renzo, porque Anthony es muy respetuoso y responsable, él estaba tranquilo, el que estaba histérico era Renzo. 6. ¿conocía a Renzo? R- si lo conocía, muy poco de la fama era fuerte, en cada fiesta a donde había por su profesión sacaba su arma y echaba tiros al aire, eso implica que era fuerte…”.
Dentro de este mismo contexto, preciso hacer mención que la defensa del acusado Anthony José Díaz, solicitó de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, careo entre los testigos presenciales del hecho, ciudadanos Freddy Alexis Gutiérrez, Yalitza Coromoto Caripa y la ex esposa del occiso, ciudadana Yojahina Yamileth Briceño Medina, ante la posible discrepancia de cuatros puntos en particular: (1) ¿quién tenía el arma en el mano, el acusado o la victima?; (2) ¿quién amenazó a quien?; (3) que si la policía dialogó o no con el acusado y la victima? y (4) si el arma de fuego de Renzo cayó al pavimento o si por el contrario él nunca la sacó?
Así las cosas, le quedó indubitablemente probado al Tribunal que en amparo al principio de inmediación, resultó más ecuánime y firme en sus dichos, los ciudadanos Freddy Alexis Gutiérrez y Yalitza Coromoto Caripa, en cuanto a que el hoy occiso Renzo Pérez es quien amenazó al acusado Anthony José Díaz, y mientras le profería palabras amenazantes, sacó su arma, lo apunto y le indicó “quedas tu o quedo yo”, palabras estas que finalmente reconoció la ciudadana Yojahina Yamile Briceño Medina, quien inicialmente desmentía que su ex pareja era quien amenazaba al acusado, para después afirmar en el acto de careo lo siguiente: “…omissis…“el no dijo así, dijo fue me matas o te mato dijo él, si lo amenazó pero no saco el arma…”.
La Jueza de Juicio acreditó el hecho “que el occiso Renzo José Pérez Araujo, es quien sacó a relucir su arma de reglamento y mientras apuntaba al acusado Anthony José Díaz Andueza, lo amenazó de muerte, manifestándole ‘aquí somos dos, quedas tú o quedo yo’…”, para ello concatenó las declaraciones de los funcionarios policiales PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, TULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE y RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ.
En cuanto, a que la víctima fue quien sacó a relucir el arma de reglamento y le profirió amenazas de muerte al acusado, se observa, que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto los testigos YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA, SONIA MARGARITA RIERA y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, indicaron que existió una discusión previa entre ambos dentro del caney y que la víctima cuando le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano. Por lo que existió un intervalo entre la discusión inicial por la música y la discusión final donde resultó muerta la víctima.
Ahora bien, en lo que respecta a las amenazas efectuadas por la víctima al acusado, la Jueza de Juicio las acreditó con las declaraciones de los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA, SONIA MARGARITA RIERA y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ.
Y en lo referente al careo efectuado entre los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA y YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA, la Jueza de Juicio señaló: “…en amparo al principio de inmediación, resultó más ecuánime y firme en sus dichos, los ciudadanos Freddy Alexis Gutiérrez y Yalitza Coromoto Caripa, en cuanto a que el hoy occiso Renzo Pérez es quien amenazó al acusado Anthony José Díaz, y mientras le profería palabras amenazantes, sacó su arma, lo apunto y le indicó ‘quedas tu o quedo yo’…”
Tal y como se indicó en el desarrollo de la presente decisión, la Jueza de Juicio sólo le da credibilidad al dicho de los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ y YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA en cuanto a las amenazas proferidas por la víctima, omitiendo motivar la concordancia o verosimilitud con respecto a las otras tres (3) interrogantes sobre las cuales se basó el careo, incurriendo en falta de motivación.
Luego la Jueza de Juicio en sus fundamentos de hecho, señaló lo siguiente:
“e.-) Que el hoy occiso recibió cuatro disparos por arma de fuego y falleció, quedó probado en el debate oral y público desde la perspectiva científica de la técnica criminalística con la declaración de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron en primer término la inspección al cadáver y señalan de manera conteste: Detective Elvis Terán: “la inspección se hizo en la morgue del senamecf, al cuerpo sin vida de una persona que llevaba por nombre Renzo José Pérez Araujo, se observó en posición neutral del cuerpo sin vida, de contextura regulas, de 1, 65 de altura, piel morena, cabello corto, ojos color pardo oscuro, nariz pequeña, con barba y bigotes escasos, boca grande labios gruesos…omissis….por otra parte al ser examinado el cuerpo sin vida, se contacta que presenta las siguientes heridas, herida con bordes regulares en la región temporal lado derecho, dos heridas con bordes irregulares en la región temporal lado derecho, una herida con bordes regulares en la región labio superior lado derecho, una herida con bordes regulares en la región miltoniana lado izquierdo, una herida con bordes irregulares en la región temporal lado izquierdo, es todo”. Y el funcionario Wilmer Rodríguez, manifestó con relación al acta de investigación penal, de fecha 15-03-2019, cursante en el folio 58 de la pieza Nº 1, lo siguiente: “esa acta se realiza al día siguiente al reconocimiento de cadáver y consiste en ver que heridas presenta la víctima, en este caso lo que se observó a simple vista, que el occiso presentaba heridas por arma de fuego en la región alrededor de la cabeza…”; y por su parte el Funcionario Yeudin Castro, en sustitución de la Detective Deysi Colmenarez , depuso sobre la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041,lo siguiente: “se toma en cuenta la inspección técnica del médico legal, lo que el médico forense describe las heridas, el Dr. Rafael Bruzual vio en el cuerpo del occiso, heridas con orificio de entrada en hemicara derecha, mejilla, oblicua, tatuaje, orificio de salida, los disparos fueron en la cara, la cabeza recibió cuatros heridas de arma de fuego con orificios de entradas y salida, cuello sin lesiones, en conclusión que la victima Renzo al momento de recibir los disparos que causaron las heridas descritas en el protocolo de autopsia con los números 1, 2 y 3, se encontraba de pies y para el momento de recibir el disparo que causa la herida signada con el numero 04, se encontraba de pies y directo al agresor, el tirador se encontraba de pies a nivel de la cadera, al momento de realizar los disparos se encontraba de pies, todos los disparos se dieron a una distancia de 0 a 2 cm, es todo”.
Certifica la existencia de las lesiones y la causa de muerte, la declaración del médico forense Dr. Rodolfo de Bari, quien en sustitución del Dr. Rafael Luís Bruzual, manifestó sobre el protocolo de autopsia, lo siguiente: “se trata de protocolo de autopsia realizado el 15-03-2019 por el experto patólogo Dr. Rafael Bruzual el cual ejecuto dicha autopsia al cadáver de Pérez Araujo Renzo, cedula de identidad Nº 17.882.439, se describe las siguientes lesiones externas, se trata de un cadáver masculino con cuatros heridas de armas de fuego por proyectil único, con orificio de entrada de hemicara derecha, mejilla oblicua, con tatuaje, trayectoria ligeramente ascendente con orificio de salida en región temporal derecho, un orificio de entrada en hemicara izquierda, con orificio maxilar inferior redondeado con tatuajes, un orificio de entrada en hemicara mejilla, tatuaje oblicuo, trayectoria ligeramente ascendente, proyectil alojado en región tempo parietal derecho, orificio de entrada en región temporal derecha, redondeada tatuaje, trayectoria de izquierda, lesión extensa de masa encefálica, cuello sin lesión, conclusiones cadáver de 33 años con 4 heridas de arma de fuego con proyectil único en cara y cráneo, fractura de cráneo amplio, lesión de masa encefálica extensa, hemorragia intraparenquimatosa y subaracnoidea, paro cardiaco respiratorio”; declaración que es coincidente y concordante con el testimonio dado por este mismo experto, al momento de deponer sobre el certificado de defunción de fecha 15-03-2019, señalando: “se trata del certificado de defunción emitido el 15 05-2019 con el nro. 3523548 practicado al cadáver de Pérez Araujo Renzo José, cedula de identidad Nº 17.882.439, el cual falleció el 15-03-2019 a las 3 y 45 am, siendo el sitio del hecho en Boconoito parroquia San Genaro de Boconoito de esta jurisdicción, específicamente en la avenida José Antonio Páez troncal 5 cerca de la farmacia San Pedro, la causa de muerte que arrojó el informe suscrito por el médico forense de guardia es el siguiente: desconexión de centro nerviosos superiores, destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo maxilar superior inferior, heridas por proyectiles únicos por arma de fuego…”, ambas declaraciones resultan verosímil con lo indicado por éste experto, en la reconocimiento de cadáver N° 074-2019: “se trata de un reconocimiento de cadáver, numero de certificado 357354, realizado el 15 de marzo del 2019 al cadáver de Pérez Araujo Renzo José, cedula de identidad Nº 18.882.439, fecha de muerte 15-03-2019 siendo en el lugar en la morgue del senametf, se trata de un cadáver masculino de 33 años de piel morena, ojos marrones barba u bigote, dentadura completa de 170 de estatura se observa 4 heridas en la región facial, una herida por arma de fuego con tatuaje con orificio de labial superior derecha, redondeado con orifico de salida en temporal derecho sentido abajo hacia arriba, herida por proyectil único con tatuaje con orificio de entrada en maxilar inferior izquierdo con orificio en salida con parietal derecho sentido bajo hacia, herida por arma de fuego por proyectil único con tatuaje en temporal derecho con orifico de salida amplio en forma de estrella de 6 por 6 centímetro con fractura y salida de masa encefálica…”.
declaración que es coincidente y se adminicula a los fines de establecer la dinámica corporal al momento de recibir el cuerpo los impactos de bala con la declaración del experto Yeudin Castro quien en sustitución de la Detective Deysi Colmenarez, depuso sobre la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, lo siguiente: “se toma en cuenta la inspección técnica del médico legal, lo que el médico forense describe las heridas, el Dr. Rafael Bruzual vio en el cuerpo del occiso, heridas con orificio de entrada en hemicara derecha, mejilla, oblicua, tatuaje, orificio de salida, los disparos fueron en la cara, la cabeza recibió cuatros heridas de arma de fuego con orificios de entradas y salida, cuello sin lesiones, en conclusión que la victima Renzo al momento de recibir los disparos que causaron las heridas descritas en el protocolo de autopsia con los números 1, 2 y 3, se encontraba de pies y para el momento de recibir el disparo que causa la herida signada con el numero 04, se encontraba de pies y directo al agresor, el tirador se encontraba de pies a nivel de la cadera, al momento de realizar los disparos se encontraba de pies, todos los disparos se dieron a una distancia de 0 a 2 cm, es todo”, a preguntas de la defensa técnica respondió “1.- ¿según el informe se visualizaron 4 heridas, esas heridas fueron en la cara, según su experiencia, una bala impacta en la cara que hace el cuerpo? R- cae, dependiendo del sito donde se hace el impacto. 2.- ¿Desde el punto de vista de la criminalista para que haya recibido cuatro impactos de bala y que el cuerpo no callera puede decirse que el disparo ocurrió en cuestión de segundo? R- si, los disparos de 4 pueden hacerse en cuestión de segundos. 3.- ¿según las armas se clasifican en tiro a tiro? R- semiautomáticas o automáticas, las armas semiautomáticas usted le coloca las balas y pueden ser de tiro a tiro, ahora si el arma es automática cuando colocas el cargador y empiezas a disparar de una vez, se descarga rapidito las balas. 4.- ¿cuando hablamos, los disparos fueron ligeramente ascendentes? R- se toma en cuenta la altura que tienen las personas, él (refiriéndose al acusado) era más bajo que Renzo, no es ascendente total era ligeramente, eso lo da la estatura de la persona. 5.- ¿la victima estuvo siempre de pies frente al tirador? R- sí, siempre estuvo de pies. 6.- ¿qué aproximado se encontraba el tirador de la victima? R. estaban cerca casi de cara, juntos de frente de un metro y algo. 5.- ¿podría ser un metro? R Si, podrí ser menos. Declaración esta que se adminicula con el testimonio del Dr. Rodolfo de Bari, quien después de rendir declaración sobre el reconocimiento de cadáver N° 074-2019, la defensa preguntó: “1.- ¿en relación a las heridas, cuando dice que son de abajo hacia arriba que significa? R. en sentido ascendente. 2.- ¿esto quiere decir que el cuerpo del victimario estaba de pies? R.- el sentido ascendente es de abajo hacia arriba, significa que la víctima estaba de pies, es de abajo hacia arriba la trayectoria es de abajo hacia arriba, o el victimario esta agachado o está por debajo del nivel de la victima de abajo hacia arriba. 3.- ¿por lo general cuando esta de pies y recibe los impacto en la cabeza, que ocurre? R. en el cráneo las heridas por armas de fuego, si el proyectil es percutido muy cerca de la cabeza se produce lesiones graves si atraviesa la masa la destruye, si atraviesa el cerebro a demás de producir un edema cerebral debe producir heridas mortales produciendo la muerte. 4.- ¿pero el cuerpo que pasa con el cuerpo? R- el cuerpo, posterior al impacto, el cuerpo comienza a desvanecer, no puede permanecer en posición parado, salvo que el impacto unos de los impactos no sean mortales que no haya lesionado algún órgano importante, si unos de esos proyectiles son mortales pierde la conciencia y debe caer. 5. ¿cómo justificamos que el cuerpo o la cara recibió los 4 impactos de bala y se mantuvo de pies? R. hay que determinar cuáles fueron los mortales y cuáles no, algunos salen e ingresan por región labial, otro entra el maxilar izquierdo, hay posibilidad que esa herida no sea mortal que no produce lesión grave y eso hace su posicionar que el occiso no hubiese fallecido en el momento. 6. ¿en cuánto tiempo pudo haber mantenido el cuerpo parado sin perder el equilibrio? R- es una valoración presumible, si fueron consecutivos los disparos, no hubo un espacio temporal, eso es en fracciones de segundos en menos de dos segundos, si recibió dos impactos mortales el occiso pudo haber estado 4 o 5 segundos de pies, es un tiempo muy breve, es muy difícil determinar salvo que se determine por la lógica que hay heridas que no fueron mortales y los que producen la muerte, los que destruyen la masa encefálica. 7. ¿no hay tiro de gracia? R. No. 8. ¿Se puede determinara en centímetro la distancia existente entre una herida y la otra? R. las heridas estás se hicieron de forma frontal, no hay heridas laterales en la parte posterior, la primer sale en el temporal derecho, la segunda sale en el maxilar izquierdo y sale en frontal derecho, la tercera entra por el maxilar izquierdo y la ultima entra en el temporal derecho con salida amplia de 6 cm, de las cuatros heridas la última es la que produce la muerte”.
Así mismo, concurre a dar por acreditado el hecho la declaración del propio acusado, rendida libremente, cuando expuso que ciertamente, había causado la muerte del ciudadano Renzo José Pérez Araujo, cuando este de manera intempestiva se le fue encima, momentos en que él se encontraba con el funcionario policial, dándole parte de las agresiones verbales y amenazas que le venía realizando el hoy occiso; y posterior de haberle disparado se entregó, como también hizo entrega del arma utilizada en el hecho.
Efectivamente, el acusado, entre otras aseveraciones, dijo lo siguiente: “… cuando me encuentro con el funcionario para ese momento, el Renzo ya había salido, entonces me dirijo a la patrulla, uno de los funcionarios media con Renzo, para ese momento él trato de evadir la seguridad que yo tenía, quiso darle a entender al funcionario que se iba a ir, pero no fue así, se dirige hacia mí y me dice primero te mato yo a ti o me matas tu, cuando él se va hasta donde yo estoy me apunta, para ese momento yo lo único que hice fue desenfundar mi arma, yo como funcionario de la guardia, nos dicen que cuando esté en peligro nuestras vida solo ahí debemos salvaguardar nuestras vida y eso fue lo que hice en ese momento …omissis…”.
En sustento a las inspecciones y experticias así como a los elementos citados precedentemente con la declaración del experto Yeudin Castro, quien en sustitución del funcionario WheynerVillasmil, habló sobre la planimetría, se graficó y llevó a la convencimiento del Tribunal y las partes la localización del cadáver y cada una de las evidencias colectadas, así como la ubicación del cuerpo sin vida del occiso y del acusado, y la trayectoria balística, indicando el experto: “la experticia planimetría consiste en dejar constancia mediante un plano las evidencias que se encuentran al momento del suceso, en este caso el funcionario deja constancia de la ubicación de un vehículo patrulla, un vehículo sin características, ubica el cadáver de Renzo, deja constancia como estaba al momento, deja constancia que arriba del vehículo se encontraba el arma y también ubica a un funcionario de la policía y dejo constancia de los funcionarios que pidieron que dejaran de discutir el occiso y el Anthony, es todo”.
La declaración de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos Freddy Alexis Gutiérrez, Yalitza Carpa y Sonia Rivero, citados precedentemente, es corroborada por cada uno de los testigos y expertos que concurrieron al debate y que es imprescindible señalar en este particular dado los cuestionamientos realizados en cuanto a la credibilidad e interés de los testigos, expresado tanto por la hermana y ex pareja del occiso, pero que carecen de lógica y objetividad ya que las aseveraciones de los testigos presenciales tienen base, soporte y respaldo en los demás órganos de prueba, en este sentido tenemos que el testigo Freddy Alexis Gutiérrez, expuso: “… el finao le dijo de repente a él (refiriéndose al acusado) le dijo, te quedas tu o me quedo yo…”, a preguntas de defensa, contestó: “…9.- ¿cuando el occiso estaba dentro del local, llegó a sacar el arma? R- en las oportunidades que yo mire él la cargaba en la mano. 10.- ¿sacaba el arma con aptitud desafiante? R- si, él decía en este pueblo mando yo. 11.- ¿recuerda si dentro de esas instalaciones Renzo amenazó a Anthony, recuerda si lo amenazó esa noche? R- cuando sacó el arma le hacía si (el testigo hacia movimientos desafiantes) y le apuntaba. 12.- ¿lo apuntaba? R- Si, prácticamente lo apuntaba. 13.- ¿el violento era el occiso Renzo? R- si, de hecho cuando el occiso bebía en la avenida, con los vehículos ahí afuera, el muchacho hacia disparos, entonces uno se iba porque era violento, se ponía violento…omissis…7.- ¿recuerda si cuando Renzo dijo quedas tu o quedo yo, tenía el arma en la mano? R- si, si tenía el arma en la mano. 18. ¿cuándo Renzo le dijo eso al sr Anthony, usted vio si lo apuntó? R- le dijo eso Anthony cuando él estaba cerca de la patrulla de la policía, Renzo lo apunto con el arma…omissis…29.- ¿según su opinión porque Anthony sacó la pistola? R- defendiéndose, para mí no debería estar preso, si no el murto iba hacer él. 30.- ¿hubiese pasado si Anthony no sacaba el arma? R- él muere, el finado era peligrosísimo…”; resulta conteste con el dicho de la ciudadana Yalitza Coromoto Caripa Riera, quién manifestó: “…al rato llegaron y trataron de separarlo pero Renzo estaba muy alzado y ahí saco el arma, el siempre tenía el arma en la mano y empezó a discutir con él, el no hacía caso en eso apunto a Anthony en el estomago, luego todo paso muy rápido, yo escuche que le dijo o quedas tu o quedo yo, cuando escuche el disparo, Renzo estaba muy tomado, el siempre cuando habían fiestas el sacaba el arma y comenzaba a echar tiros al aire, era muy alzado, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “… 6. ¿usted observó que Renzo haya amenazado con un arma de fuego a Anthony? R- si lo amenazo. 7.- ¿cuál fue la actuación de los funcionarios de la policía? R.- se pusieron hablar con Renzo para que se calmara, pero Renzo siempre quiso dispararle a Anthony. 9.- ¿cuál fue la reacción de Anthony ante la actitud de Renzo? R- Anthony le evitó, pero Renzo cada vez se le iba encima. 10.- ¿usted escuchó que Renzo le dijo Anthony que lo iba a matar? R- Renzo dijo que lo iba a matar, el comenzó afuera a sacar el arma y se la apunto, que si Renzo no lo mataba el muerto iba hacer él (refiriéndose al acusado). 11.- ¿y Anthony llegó a decirle a Renzo que se calmara? R.- sí, que se calmara, que dejara la pela, que eran amigos del pueblo…”; a preguntas de la defensa, precisó: “1.- ¿cuántas veces Renzo amenazó a Anthony? R- ese día lo amenazó muchas veces. 2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- si, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía. 4.- ¿como era la conducta de Renzo en el pueblo? R- era muy mala, todos hablaban mal de él en las fiestas disparaba el arma, era muy mal tomar. 5.- ¿esa noche cuando estaba en el caney Renzo estaba armado dentro del caney? R- si, estaba armado. 6.- ¿usted le llego a ver el arma? R- si. 7.- ¿donde la tenia? R. en la mano. 8.- ¿cuando estaban fuera del caney que llego la policía, donde tenía el arma Renzo? R- la tenía en la mano. 9.- ¿recuerda a fuera que le dijo Renzo a Anthony? R- le dijo que si era él o era Anthony. 10.- ¿qué hubiese pasado si Anthony no le dispara a Renzo? R- él fuera el muerto…”; por otra parte resulta concordante la testimonial de la ciudadana Sonia Margarita Riera, quién declaró: “…estábamos ahí afuera bebiéndonos otras cervecita mañana es otro día, de repente que estábamos esperando ahí ya casi para irnos, llega el occiso y nosotros estábamos como a 5 metros, el occiso llegó, dos de los policías va a calmarlo y le dice a Anthony aquí somos dos esto no se acaba aquí y le dice o sos tu o soy yo y sacó el arma, yo me asuste, el policía está tratando de calmarlo cuando se le fue encima a Anthony y ahí fue que le dispara…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…5.- ¿logró observar quien le disparo a Renzo? R- si, Anthony porque él se le fue encima y lo apunto, él (refiriéndose al acusado) para defenderse saco el arma de una vez, yo me retire porque estaba asustada, Renzo lo tenía apuntándolo…”, a preguntas de la Defensa, respondió “1.- ¿de lo que recuerda, que observó usted, vio a Renzo con el arma en la mano? R- si. 2.- ¿del señor Anthony y Renzo cual de los dos es más violento? R- Renzo, ellos estaban tranquilos, él estaba tranquilo el otro se le fue encima, ahí los policías uno de ellos lo agarró y se lo llevo y no dejaba de apuntarlo, lo incitaba mucho, él occiso tenía el arma en la mano. 3.- ¿cuando dice el policía lo empujo a quien? R- a Renzo al occiso. 4.- ¿usted llego a escuchar a Renzo, escucho lo que le decía el policía a Renzo? R- no porque el policía hablaba bajito el que hablaba gritado era él. 5.- ¿cuál era la actitud de Anthony? R- tranquilo, estaban todos conversando, ahí estaba yo con mi tía y su familia tranquilos también, cuando llego el occiso, un policía se quedo, estaban echando cuento, no le quisieron vender la cerveza, ahí llego el occiso se le acercó y le apunto al policía que llego a calmarlo pero el gritaba que uno de ellos se quedaba ahí. 6.- ¿vio cuando el occiso apunto a Anthony? R- Si. 7- ¿en qué parte del cuerpo? R. como por el pecho ahí fue cuando el policía lo agarro por el brazo y se lo llevo retrocediéndolo para quiétaselo de encima. 8.- ¿cuando el policía trato de quitar a Renzo que hacia Renzo? R- seguía incitándole, eso fue rápido, cuando el policía lo retiro él seguía diciéndole eres tu o soy yo, eso fue rápido…”; coherente a las anteriores declaraciones, se tiene el dicho del testigo promovido por la defensa, ciudadano Gabriel Alexander Rodríguez, quién expuso: “yo me encontraba ese día afuera del caney y yo estoy con una amiga hablando en ese momento veo un hombre que está armado, luego me percato y veo que era Renzo que tenía el arma afuera reclamándole a Anthony la verdad no escuche lo que dijo, pero le alzaba la mano en ese momento llega la policía y sacan a todos porque una pelea adentro, la policía lo saca y llega Anthony para que calmen a Renzo en eso la policía saca a Renzo le dice que se calme, aun así estaba molesto, no aguantaba la pistola, todo el momento le decía que se calmara, y Anthony que quiere evitar un problema con él, entonces se le va de frente con el arma afuera y lo apunta yo vi que el arma lo apunto hacia el estomago fue como rápido yo pensé que era Anthony que estaba muerto pero veo es a Renzo, en eso dicen los policías bajan el arma y coloca el arma y se entrega voluntariamente Renzo quedo en el piso yo me fui, es todo”, a preguntas de la Defensa Técnica, respondió: 1.- ¿a qué distancia se encontraba usted de Renzo y de Anthony? R.- como de 6 o 7 metros más o menos…omissis…3.- ¿Logró observar si Anthony tenía el arma en la mano? R- en ningún momento Anthony saco el arma, cuando Renzo saco el arma le dijo quedas tu o quedo yo, si no fuera sacado el arma Anthony estuviera muerto. 4.- ¿cuando vio que Renzo apunto a Anthony que distancia había? R- fue cerca, como tres centímetro o más cerca. 5.- ¿en ese momento del problema cual era la actitud de Anthony? R- como les dije, Anthony estaba tratando de calmar a Renzo, porque Anthony es muy respetuoso y responsable, él estaba tranquilo, el que estaba histérico era Renzo. 6. ¿conocía a Renzo? R- si lo conocía, muy poco de la fama era fuerte, en cada fiesta a donde había por su profesión sacaba su arma y echaba tiros al aire, eso implica que era fuerte…”.
Coincidente y concordante resulto sus dichos, con lo manifestado por los funcionarios actuantes, así tenemos que el Supervisor Jubilado Pablo Enrique Bracamonte Ruiz, expuso: “…cuando regreso a la unidad oí que dice eres tu o soy yo y escucho la detonación, volteo y veo que él (refiriéndose al acusado) levanta la mano y puso la pistola en el carro y se entrego, no opuso resistencia y ahí lo montamos en la unidad, lo llevamos al comando se llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, es todo”, a preguntas de la fiscal del ministerio público, respondió: … 5.- ¿usted observo a la víctima y al victimario? R- discutiendo. 7- ¿posteriormente los vio armados? R- no, ellos estaban discutiendo, él (refiriéndose al acusado) tenía un coala de la guardia y el otro también era funcionario, pero en el momento no le vi armamento, ellos estaban discutiendo, en lo que me regreso a la unidad yo oigo eres tu o soy yo, ahí es la detonación, él (refiriéndose al acusado) coloca el armamento y coloca los brazos hacia arriba, se entrego no hizo resistencia. 8.- ¿quien dijo eres tu o soy yo? R- el difunto…omissis…”, y a preguntas de la defensa, contestó: “… 3.- ¿cuando los vio discutiendo que hizo? R- desapártalos. 4.- ¿qué le explicó? R- les dije que se quedaran tranquilos, ahí les di la espalda para ir a la unidad y escuche eres tú o yo y detonó, el otro no opuso resistencia …omissis… 6.- ¿usted vio alguno de las dos personas en actitud violenta? R- en el momento en que salieron sí, yo los desaparte, y luego me voy a la unidad. 7.- ¿ese día le dijo algo al señor Renzo? R-. lo desaparte y mas nada, no había confianza. 8.- ¿cuál de los dos estaba tomado? R- en realidad el que estaba tomando era el muerto, llegamos al sitio pero estábamos ahí, estaban tomando pero no sé. 9.- ¿el sr Renzo acató la orden policial cuando le dijo que dejaran la discusión? R- si, los dos, pero que me iba a imaginar que iban a seguir, yo me fui para la unidad. 10. ¿conoce al sr Anthony? R- de vista sí. 11. ¿cuándo trato de mediar cual era la actitud de Anthony? R. normal, yo los desaparte y mas nada no lo vi agresivo, yo estaba afuera en lo que di la espalda fue que escuche la detonación. 12.- ¿cuando escucho la detonación que hizo? R- voltear y él (refiriéndose al acusado) no opuso resistencia, levanto las manos y entrego el arma y lo montamos en la unidad …omissis…14.- ¿qué distancia en metro existía entre Renzo y Anthony cuando los vio discutiendo? R- en el momento estaban juntos y los desaparte…”; coincidente resulta con lo declarado por el supervisor jefe Tulio Terán Morón Enrique, quién manifestó: “…cuando estábamos hablando con el dueño se escucharon unos disparos, mi compañero estaba con el detenido con las manos en alto para trasladarlo hasta la estación de policía para resguardar la integridad física de él (refiriéndose al acusado), se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, llegó la comisión y se comenzó el procedimiento como tal, es todo”; a preguntas de la representación fiscal, contestó: “…3- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R.-tres. 4.- ¿puede mencionarlos? R.- supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio, Bracamonte Pablo Enrique y mi persona…omissis…7.- ¿donde ocurren los hechos? R en la parte de afuera del caney, entre la troncal y el establecimiento. 8.- ¿Cuándo usted entra al local, observó previamente afuera al ciudadano Renzo o Anthony? R.-Si, estaban hablando normal. 9.- ¿desde que llego al sito donde estaba Renzo? R en la parte de afuera. 10.- ¿usted nunca vio a Renzo ni a Anthony dentro del local? R No. 11- ¿observó usted cuando fueron los disparos? R.- No. 12 ¿luego que escucha la detonación, que paso? R- observe al ciudadano detenido con los brazos en altos con señal de redición. 13.- ¿tenía Anthony el arma de fuego en las manos R- No. 14.- ¿donde se encontraba el arma de fuego? R.- en el suelo. 15.- ¿el ciudadano Renzo portaba un arma de fuego? R.- había un arma que estaba a la altura de la rodilla. 16.- ¿es decir habían dos armas? R- Si …omisiss…18.- ¿dónde queda el arma de fuego que portaba Renzo? R.- quedó en el pavimento donde estaba tendido a la altura de la rodilla …omissis… 21.- ¿tiene conocimiento si su compañero realizó algún tipo de mediación entre Anthony y Renzo en ese momento? R.- Pablo informo que ellos habían dialogado…”, a preguntas formuladas por la defensa, respondió: “…6.- ¿de los tres efectivos policiales cual fue el que se quedo afuera? R.- en el momento el supervisor Pablo Bracamonte. 7.- ¿cuando escuchan los disparos, cual funcionario estaba dentro del local? R. adentro Vásquez Ramón y mi persona y afuera estaba Pablo Bracamonte. 8.- ¿cuál de los funcionarios medió entre Renzo y Anthony? R- en el momento me informo Bracamonte que él había mediado con ellos. 9.- ¿el Oficial Bracamonte le informo que fue lo que paso? R-. En el momento si, que habían estado hablando cerca, se habían retirado y de repente se acciono un arma”; ambas declaraciones se adminiculan con el testimonio del supervisor agregado Vásquez Ramón Antonio,quién enfatizó: “…nos entrevistamos con lo que estaban en la barra, quedando afuera unos de los funcionarios, cuando estaba en la parte interna iba saliendo la gente, escuchamos unos disparos y salimos y nos encontramos con el hecho que el funcionario lo tenía aprehendido a él (refiriéndose al acusado) y el otro estaba en el suelo…omissis…una vez allí el detenido se traslada a la sede y el occiso queda en el suelo, se notificó al comando y vinieron los otros compañeros, llegaron unos familiares y se esperó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para levantar al cadáver y de ahí en adelante es lo que recuerdo, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…2.- ¿cuántos funcionarios conformaban la comisión? R- tres, Pablo Bracamonte, Julio Terán y mi persona. 3.- ¿quién era el jefe de la comisión? R- Julio Terán …omissis…8.- ¿los hechos ocurren donde? R.- en la parte de afuera del local cerca de la acera saliendo...omissis…20.- ¿cuántos funcionarios se encontraban afuera del lugar? R- uno solo, el conductor solamente. 21.- ¿cuánto tiempo transcurre desde que usted está dentro del local y luego escucha la detonación y sale? R- un minuto o dos minutos eso fue rápido. 22.- ¿como funcionario ingreso solo o con otro funcionario al establecimiento? R con mi otro compañero…”, a preguntas de la defensa contestó: “1.- ¿después que salen y conversan el oficial Bracamonte le comentó que aconteció? R- si, parte de lo sucedido, que habían salido los dos ciudadanos y en la puerta comenzaron a discutir y fue cuando escucharon las detonaciones y cae el ciudadano al suelo. 2.- ¿el oficial Bracamonte le comento si andaban las dos personas armadas? R- no, no dijo eso, solo nos dijo eso, una discusión y cargaban el armamento…”.
La afirmación de que tanto el acusado como el occiso Renzo Pérez Araujo, se encontraba muy cerca y los disparos se propinaron a poca distancia, quedó acreditado con la declaración del experto Yeudin Castro quien al establecer la trayectoria balística asentó: “…en conclusión que la victima Renzo al momento de recibir los disparos que causaron las heridas descritas en el protocolo de autopsia con los números 1, 2 y 3, se encontraba de pies y para el momento de recibir el disparo que causa la herida signada con el numero 04, se encontraba de pies y directo al agresor, el tirador se encontraba de pies a nivel de la cadera, al momento de realizar los disparos se encontraba de pies, todos los disparos se dieron a una distancia de 0 a 2 cm, es todo.” Resultando inoficioso transcribir nuevamente lo expuesto sobre este particular por los funcionarios Rodlfo de Bari y el Detective Elvis Teran, quienes en relación al protocolo de autopsia, certificado de defunción e inspección técnica, respectivamente, dan cuenta de las heridas proferidas a la víctima. Finalmente, respecto a este aspecto el Detective Néstor Romero en relación a la experticia de reconocimiento y hematológica expuso: “Es una experticia hematológica el cual se realizo a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, a una sustancia de color pardo rojiza, una camiseta talla mediana, sustancia pardo rojiza colectadas mediante segmento de gasa en las heridas presentes en el cadáver del hoy occiso, y cuatros hisopos esterilizados, en conclusión con base al reconocimiento se pudo determinara que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, son de naturaleza hemáticas de la especie humana perteneciente al grupo “o”, que los macerados realizados en ambas manos al ciudadano Renzo Pérez no se observaron gránulos de color azul intenso indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora”. Y en relación a la experticia de reconocimiento técnico y hematológico N° LBFQB-9700-057-159, manifestó lo siguiente: “experticia realizada a un proyectil blindado, deformado presenta 5 campos, y 5 estrías con una longitud de 11 milímetros, colectado según protocolo de autopsia realizado al cadáver de Renzo José Pérez, se concluyó que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas antes citadas y colectadas al cadáver de nombre Renzo José Pérez, son de naturaleza hemática de la especie humana, no siendo posible determinar su especie…”.
En otro orden de ideas pero con el mismo propósito apunta de manera indubitable que el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Renzo José Pérez Araujo y corrobora el dicho de los testigos presenciales lo expresado por el experto Restel Zambrano, quien depuso sobre la experticia química (ion de nitrato) Nº 9700-057-125 e indicó lo siguiente: “se practicó experticia química a dos hisopos esterilizados, colectadas mediante la técnica de macerado en ambas manos, es decir derecha e izquierda, del ciudadano Anthony Díaz Andueza, donde practicamos el análisis, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora…”; a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “1.- ¿indique al tribunal si el macerado arroja positivo cuando se dispara un arma de fuego? R- si, queda de la deflagración de la pólvora. 2.- ¿indique al tribunal por cuánto tiempo puede permanecer el macerado luego de disparar un arma de fuego y que de positivo para ion de nitrato? R- el ion de nitrato puede permanecer durante 48 horas, es decir si una persona dispara un arma de fuego puede arrojar positivo por deflagración, aun cuando haya transcurrido 48 horas, pero ese resultado también va a depender de muchos factores, por ejemplo si previamente de hacerse el macerado existió lavado de manos…”.
Debe hacerse mención en este análisis de los hechos probados que en el debate declaró el experto Yeudin Castro, respecto a la experticia de reconocimiento y comparación balística Nº 9700-057-216, quien precisó que los sietes cartuchos colectados en el sitio del suceso, fue percutido por la misma arma de fuego, así se tiene que indicó: “es una experticia practicada a un proyectil y comparación balística entre las 7 conchas y el proyectil en donde examinado el proyectil se determinó que el mismo presenta carteristas de huella que permite la individualización con el arma de fuego, solicitan determinar si las 7 conchas suministradas y el proyectil fueron o no percutida por el arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia 132 y 133, es decir por el arma de fuego, tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, en conclusión las 7 conchas de calibre 9 milímetro según la experticia y el proyectil descrito fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca CZ”.
Además, como un indicio que debe adminicularse a tales declaraciones, debe considerarse el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, hematológica y química (determinación de ion de nitrato) Nº 9700-057-124practicada por la funcionaria Restel Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sometió a examen la ropa que llevaba puesta en la noche del hecho la victima Renzo José Pérez, y al respecto señalo: “es valorada el 15-03-2019 según oficio 111-19 donde tenemos una camisa manga larga talla s, de color morado, de marca UnderArmour, un pantalón tipo casual talla 32 de color negro, se le practicó análisis hematológico donde la camisa arrojo positivo y el pantalón negativo, se realizó a la prenda análisis químico donde arrojo positivo la camisa y el pantalón, en conclusiones que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemáticas de especie humana y los macerados se determinó la presencia de iones nitrato…”, es todo”.
Asimismo, se adminicula la toma de muestra en las manos del acusado Anthony José Díaz Andueza, con el propósito de determinar la presencia de Ion Nitrato, indicando la Experto Restel Zambrano, sobre la experticia química (ion de nitrato) Nº 9700-057-125, lo siguiente: “se practicó experticia química a dos hisopos esterilizados, colectadas mediante la técnica de macerado en ambas manos, es decir derecha e izquierda, del ciudadano Anthony Díaz Andueza, donde practicamos el análisis, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, es todo”.
Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio dio por acreditado “que el hoy occiso recibió cuatro disparos por arma de fuego y falleció”, lo cual fue acreditado con la adminiculación de las testimoniales rendidas por los expertos Detective ELVIS TERÁN, WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZ y YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS.
La causa de la muerte, es certificada por la Jueza de Juicio con lasdeclaraciones del médico forense Dr. RODOLFO DE BARI y con el expertoYEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS respecto a la trayectoria balística. Asimismo, lo concatena con la declaración del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA,quien manifestó que ciertamente le había causado la muerte a la víctima, cuando éste de manera intempestiva se le fue encima.
La localización del cadáver y cada evidencia colectada fue acreditada con la declaración del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS.
En cuanto a lastestigos YOSBEIDIS DEL CARMEN COLMENARES ARAUJO hermana de la víctima y YOJAHINA YAMILE BRICEÑO MEDINA ex pareja de la víctima, la Jueza de Juicio señaló que sus declaraciones carecían de lógica y objetividad, teniendo base las aseveraciones de los testigos presenciales FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA y SONIA MARGARITA RIERA, así como el testigo de la defensa GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, lo que resultó concordante con lasdeclaraciones de los funcionarios policiales PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, TULIO TERÁN MORÓN ENRIQUE y RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ.
Asimismo, la Juzgadora de mérito acreditó que tanto el acusado como la víctima se encontraban muy cerca y los disparos se propinaron a poca distancia, lo cual fue apreciado de la concatenación de las testimoniales delos expertosYEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS, Dr. RODOLFO DE BARI, Detective ELVIS TERÁN y NÉSTOR ROMERO.
Y en cuanto al hecho que el acusado accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, lo acredita la Jueza de Juicio del testimonio del experto RESTEL ZAMBRANO.Ylo referido a que los siete (7) cartuchos colectados en el sitio del suceso, pertenecían al arma de fuego accionada por el acusado, lo acredita de la testimonial del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS.
Con base en lo anterior, importa señalar en el presente punto, que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre el exceso intensivo en la defensa. Es incorrecto decidir la cuestión mediante la sola comparación material de los instrumentos de ataque y de defensa (en este caso armas de fuego), ya que por medio empleado debe entenderse no sólo el instrumento o arma, sino la modalidad de la defensa.
Así el medio puede resultar innecesario por exceso de la intensidad de la defensa.
Por lo tanto, si habiendo necesidad de defenderse, la defensa concretamente empleada es excesiva, se podría estar en presencia de la eximente incompleta.
De igual modo, la Jueza de Juicio en su sentencia absolutoria, acredita el siguiente hecho:
“f.- Que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza ocasionó la muerte de Renzo José Pérez Araujo con un arma tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, la cual es de doble mecanismo (automática y semiautomática); éste hecho resulta acreditado con el resultado de la la experticia de reconocimiento y comparación balística Nº 9700-057-216 practicada por la funcionaria Yeudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sometió a examen al arma de fuego que fue entregada por el propio acusado Anthony José Díaz Andueza en la noche del hecho a los funcionarios de la Policía del Municipio Boconoito, como resultó acreditado en los términos antes expuestos, y en cuyo informe expresa el experto lo siguiente: “es una experticia practicada a un proyectil y comparación balística entre las 7 conchas y el proyectil en donde examinado el proyectil se determino que el mismo presenta carteristas de huella que permite la individualización con el arma de fuego, solicitan determinar si las 7 conchas suministradas y el proyectil fueron o no percutida por el arma de fuego tipo pistola descrita en la experticia 132 y 133, es decir por el arma de fuego, tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, en conclusión las 7 conchas de calibre 9 milímetro según la experticia y el proyectil descrito fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca CZ…”; siendo coherente y concordante con la misma declaración del encartado de autos, quien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…15. ¿qué tipo de arma de fugo portaba R.- un CZ75, armamento creado de Checoslovaquia para la policía de ese país pero también para Venezuela. 16. ¿Y esa arma es automática? R.- R es de doble acción. 17.- ¿qué significa de doble acción? R .- es de tiro a tiro y automático, tiene dos funciones, en ese momento estaba automática, para situaciones como esa que se me presento para repelar amenazas rápido. 18.- ¿qué significa que está en automática y no tiro a tiro? R .- son censores de cero segundo…omissis…20.- ¿cuando el censor esta en automático con un solo accionar, salen varios tiros o una sola? R.- cuando está en automático eso pasa en fracciones de segundos, puede salir los proyectiles en segundo, mi armamento es muy rápido en cualquier fracción puede disparar 14 proyectiles. 21.- ¿cuántos proyectiles tenía el cargador en ese momento? R.- 14. 22.- ¿si usted fuese tenido el arma en tiro a tiro solo hubiese salido un proyectil? R.- si claro…”.
De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio acredita el hecho “que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza ocasionó la muerte de Renzo José Pérez Araujo con un arma tipo pistola, marca CZ-75D, modelo compact calibre 9 milímetro, la cual es de doble mecanismo (automática y semiautomática)”, y ello con base en la experticia de reconocimiento y comparación balística practicada por el experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILIS y de la declaración del propio acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA.
En este particular verifica la Corte, que la prueba documental referida por la Jueza de Juicio,es del siguiente contenido:
“DECIMO SEGUNDO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓNBALÍSTICA N° LBFQB-9700-057-206, suscrita por el funcionario: INSPECTOR JEFE. YEUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la comparación de: 01: Siete (07). Conchas percutidas, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de bala, para arma de fuego de tipo pistola, calibre 9mm. Cinco (05) “CAVIM”, una (01) “PMC” y la restante “85-T-Z”, el cuerpo de cada una de ellas se compone de garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, fuego central. Las cuales al ser comparadas entre si las conchas descritas se pudo constatar que si presentan la misma fuente común de origen”.
Del contenido de la referida experticia, no se desprende que el arma de fuego accionada por el acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZAy la cual fue sometida a peritación, tuviera doble mecanismo (automática y semiautomática).
Dicha circunstancia fáctica fue referida por el experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILISen su declaración, explicando incluso la diferencia entre ambos mecanismos (semiautomáticos o automáticos);mas sin embargo, este hecho no fue acreditado por la Jueza de Juicio al analizar dicho órgano de prueba.
En ilación con lo anterior, se observa del cuerpo de la sentencia absolutoria, que la Jueza de Juicio también determinó el siguiente hecho:
“g.- Que el acusado Anthony José Díaz Andueza era funcionario activo de la Guardia Nacional y el occiso Renzo José Pérez Araujo, era funcionario de la Policía del estado Portuguesa, quedó probado en el debate con la declaración del funcionario jubilado Pablo Enrique Bracamonte Ruiz, quién a preguntas de la defensa, contestó “1.- ¿usted conocía al oficial Renzo? R- conocido no, lo conocía porque era funcionario que trabajaba en Boconoito; coincidente la declaración del testigo Freddy Alexis Gutiérrez, quien a preguntas de la defensa, respondió: “…6.- ¿recuerda si Renzo era miembro de algún cuerpo policial? R- andaba de civil no sé si estaba activo en ese momento, porque ese día estaba de civil, él era funcionario. 7. ¿recuerda a que cuerpo pertenecía? R- Policía. …omissis… 31. ¿el sr Anthony es miembro de la guardia? R. de la guardia….”; y coherente con lo expresado por la testigo Yalitza Coromoto Caripa Riera, quién respondió a preguntas efectuadas por la defensa “….2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- si, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía…”; verosímil estas con la declaración rendida por el funcionario Vásquez Ramón Antonio,quién a preguntas de la defensa, respondió: “…5.- ¿recuerda las cateréticas del arma? R.- era una pistola similar a la que usamos, Beretta, 9 milímetro automática. 6.- ¿a quién partencia el arma? R.- a la coordinación policial del estado. 7. ¿quién la portaba? R.- el ciudadano muerto el que estaba tirado en el piso…”.
Cuestión fáctica que no está en duda, dado el testimonio rendido por los testigos referidos por la Jueza de Juicio, que hacen referencia a la condición de militar activo del acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA y de funcionario policial de la víctimaRENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO.
Seguidamente la Jueza de Juicio en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN” indicó:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En su oportunidad el Ministerio Público calificó el hecho objeto del Juicio como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Renzo José Pérez Araujo (occiso) y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Debe el Tribunal en primer lugar determinar, a partir de los elementos de prueba practicados en el Juicio Oral y Público, si en efecto estos delitos fueron cometidos, hecho lo cual, de ser el caso, procederá a establecerá si resultó probada la culpabilidad del acusado antes nombrado en la comisión de los mismos, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, está legalmente consagrado en los siguientes términos:
“ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…omissis…”.
Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.
Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.
La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.
Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.
Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Así establecido el marco teórico del delito objeto de la acusación fiscal, corresponde a continuación, con vista del resultado de las pruebas, determinar si este delito se llegó a cometer.
En el presente caso observa el Tribunal que resultó acreditada, en los términos antes analizados, valorados y establecidos, la muerte violenta del ciudadano Renzo José Pérez Araujo, hecho acaecido el día 15 de marzo del año 2019 en las adyacencias del Caney de Juan, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre del Caserío Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa. También resultó acreditado que esta muerte violenta fue el resultado del accionar de un arma de fuego automática, tipo pistola, la cual produjo cuatro (04) impactos de balas que sesgaron la vida al ciudadano Renzo José Pérez Araujo.
Así mismo, quedaron establecidos los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional, de acuerdo al marco teórico antes desarrollado, ya que resultó determinado el objeto material, que lo fue la persona del ciudadano Renzo José Pérez Araujo. Quedó establecido, así mismo, el resultado material, que fue la muerte de esta persona. Se determinó igualmente la acción típica, que es la de matar, es decir, cualquier acto dirigido por la voluntad del acto a la producción del resultado MUERTE. En este caso el acto realizado fue el accionar de un arma de fuego (pistola con mecanismo automática) que causó heridas mortales al ciudadano Renzo José Pérez Araujo. En cuanto a los medios utilizados, en este caso fue un medio idóneo, ya que fue utilizado un instrumento especialmente diseñado para ocasionar heridas, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Del mismo modo, se verificó la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el resultado MUERTE y la ACCIÓN DE MATAR, ya que la una fue la consecuencia de la otra.
Finalmente, en cuanto al dolo, que constituyó un elemento discrepante en el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que corresponde hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público sostuvo la tesis de que hubo intencionalidad con base en las siguientes razones:
Que el acusado utilizó un instrumento idóneo para matar. El instrumento utilizado, un arma de fuego, no tiene otro uso diferente, más que el de causar lesiones o la muerte, según la región anatómica comprometida; Que el disparo fue desde una distancia muy corta, según lo explicó la Médico Forense de acuerdo con las características de las heridas, que fue bajo figura tatuada, que no hubo dispersión en otra zona del cuerpo, y que uno de los proyectiles quedó alojado en región tempo-parietal derecho; Que el arma de fuego, tipo pistola, se encontraba para el momento bajo el mecanismo de automática, según lo dijo en su declaración el propio acusado de autos, como también lo dijo el experto Yeudin Castro, en relación a la expertica de reconocimiento y comparación balística, que dicha arma tenia mecanismo de ambas funciones semi y automática. Sin embargo, de acuerdo a la Fiscal, lo usual, lo que constituye una máxima de la experiencia, es que un arma de fuego, no se desenfundan al menos que tengas la intención de disparar y causar un resultado como podría ser la muerte, lo que a su modo de ver permite inferir la intencionalidad del homicidio; Que si el hoy occiso amenazó en varias oportunidades al acusado Anthony José Díaz Andueza, porque este no se retiró del recinto. Al no haber tenido el acusado sentido común, deduce el Ministerio Público que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza, sacó el arma de fuego porque estaba resuelto a causar la muerte de Renzo José Pérez Araujo; Que el acusado Anthony José Díaz Andueza adujo en su declaración que desenfundó su arma para resguardar su vida. Entonces, ¿porqué accionó el arma en contra de la persona del hoy occiso Renzo José Pérez Araujo?, ¿porqué no se retiró del lugar?; Que el acusado Anthony José Díaz Andueza, así como los testigos Freddy Alexis Gutiérrez, Yalitza Coromoto Caripa Riera y Sonia Margarita Rieras, hacen referencia a que el hoy occiso Renzo José Pérez Araujo amenazó al acusado dentro del Caney de Juan con un arma de fuego; señalan que el acusado en todo momento intentó tranquilizar al hoy occiso, que cuando llega la comisión policial inmediatamente salió para evitar el problema y que el hoy occiso salió, continuo con sus amenazas, y pese a que estaban los funcionarios policiales paso sobre ellos y apunto con el arma al acusado con la intención de disparar, y finalmente el acusado le dispara.
Estima el Ministerio Público que todas estas observaciones conducen a inferir inequívocamente que la intención dolosa de causar la muerte de Renzo José Pérez Araujo por parte del ciudadano Anthony José Díaz Andueza quedó claramente establecida, y a su vez queda desvirtuada la tesis que sugirió dicho acusado, que su actuar fue para resguardar su vida.
En efecto, el acusado afirmó en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “…yo salgo del recinto hacia afuera resguardándome con los funcionarios y le digo a unos de los funcionario que está en el vehículo de las amenazas que está haciendo Renzo, cuando me encuentro con el funcionario para ese momento, el Renzo ya había salido, entonces me dirijo a la patrulla, uno de los funcionarios media con Renzo, para ese momento él trato de evadir la seguridad que yo tenía, quiso darle a entender al funcionario que se iba a ir, pero no fue así, se dirige hacia mí y me dice primero te mato yo a ti o me matas tu, cuando él se va hasta donde yo estoy me apunta, para ese momento yo lo único que hice fue desenfundar mi arma, yo como funcionario de la guardia, nos dicen que cuando esté en peligro nuestras vida solo ahí debemos salvaguardar nuestras vida y eso fue lo que hice en ese momento, también nos enseñan hacer uso del armamento y apara ese momento hice la maniobra, hice el impacto contra Renzo, lo que hice fue defender mi vida, luego saque el cargador y lo coloque en el capo y los funcionarios ya habían pasado los hechos, ya el funcionario que estaba presente ya estaba bajo la orden de él, yo acudí al órgano y defendí mi vida, el cae al piso, yo acudí a las autoridades, yo intente evitarlo, cinco veces dijo que me iba a matar, no me quedo de otra de defender mi vida…”.
Por su parte la Defensa Técnica, planteó la tesis de LA LEGÍTIMA DEFENSA, que requiere partir del supuesto de que el autor del hecho conscientemente, voluntariamente, repela una agresión no con la intención de causar la muerte al existir ausencia de dolo, pero que lo hace EN DEFENSA DE SU PROPIA PERSONA O DERECHO, con la concurrencia de las circunstancias de AGRESIÓN ILEGÍTIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO; NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA; y FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA, es decir, plantea la Defensa Técnica una tesis que resulta excluyente respecto a lo planteado por el acusado, que hace referencia al resguardo del derecho a la vida, y no intencional como así lo plantea la representación fiscal.
Realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí decide discurre que a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público se deduce con toda claridad que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, vale decir, que el día 15 de marzo de 2019, en horas de la madrugada el ciudadano Anthony José Díaz Andueza, se encontraba en el Caney de Juan, ubicado específicamente el Avenida Antonio José de Sucre del Caserío de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, al igual que el occiso Renzo José Pérez Araujo, generándose una discusión entre estos por la música que había en el referido Caney, posteriormente se constituyó una comisión policial, el acusado Anthony José Díaz Andueza Salió del recinto para advertir a los funcionarios de la conducta del hoy occiso, sin embargo el ciudadano Renzo José Pérez Araujo, hiso caso omiso al dialogo y se le abalanzó al acusado mientras le increpaba, lo amenazaba y lo apuntaba con su arma de fuego, por lo que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza, desenfundo y accionó su arma de fuego, que para el momento se encontraba bajo uso como automática, en contra del ciudadano Renzo José Pérez, ocasionándole la muerte.
Esta conclusión a la cual llegó el Tribunal, se funda en que efectivamente, como lo afirma la Fiscal, habiendo resultado acreditado en los términos analizados y valorados en el Capítulo anterior que efectivamente el ciudadano Renzo José Pérez Araujo resultó muerto por el paso de proyectil único disparado por un arma de fuego (pistola); que este disparo partió de una pistola automática que portaba el ciudadano Anthony José Díaz Andueza; que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza confesó ser el autor del hecho y por ello se entregó voluntariamente, como también voluntariamente entregó el arma de fuego (pistola) de la cual partió los disparos que ocasionó la muerte de Renzo José Pérez Araujo; que dicha arma de fuego tipo pistola estaba bajo el sistema mecánico de automática; que normalmente la portaba de esa manera por ser funcionario de seguridad; que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza había sido provocado en el curso de esa noche por el hoy occiso Renzo José Pérez Araujo, quien sin importarle que el acusado se encontraban con los funcionarios policiales, continuo retándolo y amenazándolo; el hecho de haber resultado herido y luego muerto Renzo José Pérez Araujo y no otra de las personas que se encontraban en el recinto, aunado a la región anatómica comprometida, se llega a la conclusión de que no hubo ninguna forma de accidentalidad en el hecho, y por el contrario, que el acusado Anthony José Díaz Andueza tomó la decisión inequívoca de disparar su arma de fuego para causar la muerte de su agresor Renzo José Pérez Araujo y, por tanto, que el hecho sucedido se adecúa al tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal. Así se declara”.
Con base en lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio al analizar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, da por demostrado la comisión del mismo,con fundamento en el acervo probatorio.
Luego la Jueza de Juicio a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, en el acápite denominado “LA CULPABILIDAD DE ANTHONY JOSÉDÍAZ ANDUEZA EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, señaló lo siguiente:
“Habiendo quedado establecido que fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de quien en vida fue el ciudadano Renzo José Pérez Araujo, corresponde a continuación determinar si el ciudadano Anthony José Díaz Andueza es el autor de dicho delito, y en tal caso, si actuó bajo una circunstancia atenuante o eximente de penalidad.
El Ministerio Público considera que en el presente caso no resulta aplicable ninguna circunstancia eximente, como es el caso de la LEGÍTIMA DEFENSA, debido a que no se dan en forma concurrente los requerimiento establecidos en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal; vale decir, que no quedó suficientemente demostrada la agresión ilegítima, puesto que en el supuesto negado de que hubiera una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, la respuesta del acusado fue desproporcionada, no había necesidad del medio empleado, ya que no había proporcionalidad entre las supuestas características del ataque y la respuesta del acusado, al utilizar un arma de fuego. Además, consideró el Fiscal que esta tesis es contradictoria o excluyente con la del acusado, según la cual el disparo con un solo accionar, ya que la LEGÍTIMA DEFENSA exige que el hecho producido, es decir, LA MUERTE, sea intencional, pero motivada por la necesidad de la defensa de la persona o de sus derechos, lo cual no es compatible con 04 disparos. La cantidad de disparos excluye la necesidad del medio empleado, lo que a su vez conlleva a excluir un acto de defensa.
Como queda expuesto, el acusado manifestó que sacó el arma de fuego, para repeler la acción agresiva del occiso, quien lo apuntó con su arma de fuego y le manifestó “te mato yo a ti o me matas tu”; llegando a la convicción de aplicar su destreza e inmediatamente desenfundó su arma, disparó e hirió al hoy occiso Renzo José Pérez Araujo.
La Defensa Técnica por su parte, desarrolló la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA, a partir de la idea de que el acusado ANTHONY JOSEDIAZ ANDUEZA fue ilegítimamente agredido por el hoy occiso RENZO JOSEPEREZ ARAUJO, quien en el interior del Caney de Juan lo amenazó con un arma, situación que soslayó el acusado retirándose del lugar y dando parte a las autoridades. Sostiene la Defensa que el occiso se le abalanzó a su representado a pesar que estaban los funcionarios policiales, lo apuntó con el arma de fuego y le dijo que quedaría el o el acusado, pero alguno de los dos resultaba muerto, que el hoy occiso era diestro en armas porque era funcionario policial y que de no disparar su representado, el muerto hubiese sido éste, por lo cual el acusado en defensa de su vida, sacó su arma de fuego, y en el curso de esa defensa, disparó en contra del hoy occiso.
En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que en el presente caso se materializó el HOMICIDIO INTENCIONAL con la excusa absolutoria de LEGÍTIMA DEFENSA, que se evidencia de que el acusado en efecto fue objeto de un ataque ilegítimo, que resulta demostrado con el testimonio del ciudadano Freddy Alexis Gutiérrez, quien afirmó bajo juramento en el Juicio Oral y Público que estando junto con las ciudadanas Yalitza Carpas y Sonia Rivero tomando unas cervezas en el Caney de Juan, el día y hora del hecho aconteció que: “… el finao le dijo de repente a él (refiriéndose al acusado) le dijo, te quedas tu o me quedo yo…”, a preguntas de defensa, contestó: “…9.- ¿cuando el occiso estaba dentro del local, llegó a sacar el arma? R- en las oportunidades que yo mire él la cargaba en la mano. 10.- ¿sacaba el arma con aptitud desafiante? R- si, él decía en este pueblo mando yo. 11.- ¿recuerda si dentro de esas instalaciones Renzo amenazó a Anthony, recuerda si lo amenazó esa noche? R- cuando sacó el arma le hacía si (el testigo hacia movimientos desafiantes) y le apuntaba. 12.- ¿lo apuntaba? R- Si, prácticamente lo apuntaba. 13.- ¿el violento era el occiso Renzo? R- si, de hecho cuando el occiso bebía en la avenida, con los vehículos ahí afuera, el muchacho hacia disparos, entonces uno se iba porque era violento, se ponía violento…omissis…7.- ¿recuerda si cuando Renzo dijo quedas tu o quedo yo, tenía el arma en la mano? R- si, si tenía el arma en la mano. 18. ¿cuándo Renzo le dijo eso al sr Anthony, usted vio si lo apuntó? R- le dijo eso Anthony cuando él estaba cerca de la patrulla de la policía, Renzo lo apunto con el arma…omissis…29.- ¿según su opinión porque Anthony sacó la pistola? R- defendiéndose, para mí no debería estar preso, si no el murto iba hacer él. 30.- ¿hubiese pasado si Anthony no sacaba el arma? R- él muere, el finado era peligrosísimo…”; resulta conteste con el dicho de la ciudadana Yalitza Coromoto Caripa Riera, quién manifestó: “…al rato llegaron y trataron de separarlo pero Renzo estaba muy alzado y ahí saco el arma, el siempre tenía el arma en la mano y empezó a discutir con él, el no hacía caso en eso apunto a Anthony en el estomago, luego todo paso muy rápido, yo escuche que le dijo o quedas tu o quedo yo, cuando escuche el disparo, Renzo estaba muy tomado, el siempre cuando habían fiestas el sacaba el arma y comenzaba a echar tiros al aire, era muy alzado, es todo”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “… 6. ¿usted observó que Renzo haya amenazado con un arma de fuego a Anthony? R- si lo amenazo. 7.- ¿cuál fue la actuación de los funcionarios de la policía? R.- se pusieron hablar con Renzo para que se calmara, pero Renzo siempre quiso dispararle a Anthony. 9.- ¿cuál fue la reacción de Anthony ante la actitud de Renzo? R- Anthony le evitó, pero Renzo cada vez se le iba encima. 10.- ¿usted escuchó que Renzo le dijo Anthony que lo iba a matar? R- Renzo dijo que lo iba a matar, el comenzó afuera a sacar el arma y se la apunto, que si Renzo no lo mataba el muerto iba hacer él (refiriéndose al acusado). 11.- ¿y Anthony llegó a decirle a Renzo que se calmara? R.- sí, que se calmara, que dejara la pela, que eran amigos del pueblo…”; a preguntas de la defensa, precisó: “1.- ¿cuántas veces Renzo amenazó a Anthony? R- ese día lo amenazó muchas veces. 2.- ¿usted conocía al occiso Renzo? R- si, de ahí del pueblo. 3. ¿era de algún cuerpo de seguridad? R- de la policía. 4.- ¿como era la conducta de Renzo en el pueblo? R- era muy mala, todos hablaban mal de él en las fiestas disparaba el arma, era muy mal tomar. 5.- ¿esa noche cuando estaba en el caney Renzo estaba armado dentro del caney? R- si, estaba armado. 6.- ¿usted le llego a ver el arma? R- si. 7.- ¿donde la tenia? R. en la mano. 8.- ¿cuando estaban fuera del caney que llego la policía, donde tenía el arma Renzo? R- la tenía en la mano. 9.- ¿recuerda a fuera que le dijo Renzo a Anthony? R- le dijo que si era él o era Anthony. 10.- ¿qué hubiese pasado si Anthony no le dispara a Renzo? R- él fuera el muerto…”; por otra parte resulta concordante la testimonial de la ciudadana Sonia Margarita Riera, quién declaró: “…estábamos ahí afuera bebiéndonos otras cervecita mañana es otro día, de repente que estábamos esperando ahí ya casi para irnos, llega el occiso y nosotros estábamos como a 5 metros, el occiso llegó, dos de los policías va a calmarlo y le dice a Anthony aquí somos dos esto no se acaba aquí y le dice o sos tu o soy yo y sacó el arma, yo me asuste, el policía está tratando de calmarlo cuando se le fue encima a Anthony y ahí fue que le dispara…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “…5.- ¿logró observar quien le disparo a Renzo? R- si, Anthony porque él se le fue encima y lo apunto, él (refiriéndose al acusado) para defenderse saco el arma de una vez, yo me retire porque estaba asustada, Renzo lo tenía apuntándolo…”, a preguntas de la Defensa, respondió “1.- ¿de lo que recuerda, que observó usted, vio a Renzo con el arma en la mano? R- si. 2.- ¿del señor Anthony y Renzo cual de los dos es más violento? R- Renzo, ellos estaban tranquilos, él estaba tranquilo el otro se le fue encima, ahí los policías uno de ellos lo agarró y se lo llevo y no dejaba de apuntarlo, lo incitaba mucho, él occiso tenía el arma en la mano. 3.- ¿cuando dice el policía lo empujo a quien? R- a Renzo al occiso. 4.- ¿usted llego a escuchar a Renzo, escucho lo que le decía el policía a Renzo? R- no porque el policía hablaba bajito el que hablaba gritado era él. 5.- ¿cuál era la actitud de Anthony? R- tranquilo, estaban todos conversando, ahí estaba yo con mi tía y su familia tranquilos también, cuando llego el occiso, un policía se quedo, estaban echando cuento, no le quisieron vender la cerveza, ahí llego el occiso se le acercó y le apunto al policía que llego a calmarlo pero el gritaba que uno de ellos se quedaba ahí. 6.- ¿vio cuando el occiso apunto a Anthony? R- Si. 7- ¿en qué parte del cuerpo? R. como por el pecho ahí fue cuando el policía lo agarro por el brazo y se lo llevo retrocediéndolo para quiétaselo de encima. 8.- ¿cuando el policía trato de quitar a Renzo que hacia Renzo? R- seguía incitándole, eso fue rápido, cuando el policía lo retiro él seguía diciéndole eres tu o soy yo, eso fue rápido…”; coherente a las anteriores declaraciones, se tiene el dicho del testigo promovido por la defensa, ciudadano Gabriel Alexander Rodríguez, quién expuso: “yo me encontraba ese día afuera del caney y yo estoy con una amiga hablando en ese momento veo un hombre que está armado, luego me percato y veo que era Renzo que tenía el arma afuera reclamándole a Anthony la verdad no escuche lo que dijo, pero le alzaba la mano en ese momento llega la policía y sacan a todos porque una pelea adentro, la policía lo saca y llega Anthony para que calmen a Renzo en eso la policía saca a Renzo le dice que se calme, aun así estaba molesto, no aguantaba la pistola, todo el momento le decía que se calmara, y Anthony que quiere evitar un problema con él, entonces se le va de frente con el arma afuera y lo apunta yo vi que el arma lo apunto hacia el estomago fue como rápido yo pensé que era Anthony que estaba muerto pero veo es a Renzo, en eso dicen los policías bajan el arma y coloca el arma y se entrega voluntariamente Renzo quedo en el piso yo me fui, es todo”, a preguntas de la Defensa Técnica, respondió: 1.- ¿a qué distancia se encontraba usted de Renzo y de Anthony? R.- como de 6 o 7 metros más o menos…omissis…3.- ¿Logró observar si Anthony tenía el arma en la mano? R- en ningún momento Anthony saco el arma, cuando Renzo saco el arma le dijo quedas tu o quedo yo, si no fuera sacado el arma Anthony estuviera muerto. 4.- ¿cuando vio que Renzo apunto a Anthony que distancia había? R- fue cerca, como tres centímetro o más cerca. 5.- ¿en ese momento del problema cual era la actitud de Anthony? R- como les dije, Anthony estaba tratando de calmar a Renzo, porque Anthony es muy respetuoso y responsable, él estaba tranquilo, el que estaba histérico era Renzo. 6. ¿conocía a Renzo? R- si lo conocía, muy poco de la fama era fuerte, en cada fiesta a donde había por su profesión sacaba su arma y echaba tiros al aire, eso implica que era fuerte…”.
Como puede apreciarse, estos tres testigos coinciden en afirmar que estaban en el Caney de Juan, tomando juntos y que en ese recinto también se encontraban el acusado y el hoy occiso; así mismo coinciden en afirmar los tres que presenciaron cómo el hoy occiso Renzo José Pérez Araujo increpó al acusado Anthony José Díaz Andueza y sacó un arma de fuego con el cual lo amenazó y lo apuntó mientras le decía “quedas tu o quedo yo”, por lo cual éste último optó por salir del lugar donde ya se encontraba el funcionario policial Pablo Enrique Bracamonte en resguardo de la patrulla, decide darle cuenta de la actitud del occiso, el funcionario dialoga con Renzo Pérez para que mantuviera la compostura como funcionario policial, sin embargo este continuo y se le fue encima al acusado con la intención de agredirlo, siendo rebatida su acción con lo diestro que también resultó el acusado de autos, circunstancia que constituye una clara AGRESIÓN ILEGÍTIMA por parte del hoy occiso.
Por otra parte, el hecho que el acusado haya decidido dar parte a las autoridades para evitar que se agravara la situación, y el hoy occiso continuar con su cometido, por lo cual tomó el arma para intentar disuadirlos. Esta actitud del hoy occiso continuó siendo una agresión ilegítima a la cual no había dado motivo el acusado, pues nadie dijo, ningún testigo afirmó que Anthony José Diaz Andueza hubiera hecho algo que justificara la actitud del hoy occiso, por lo cual se verificó la circunstancia de FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDE HABER OBRADO EN LEGÍTIMA DEFENSA.
En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler el ataque, se tiene que en el presente caso, estaba plenamente justificada la utilización del arma de fuego, debido a que el occiso también portaba un arma de fuego, era diestro en armas por ser funcionario policial, justificaba y nivelaba plenamente que el acusado se defendiera con su arma de fuego, por lo cual resultó plenamente establecida la NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER EL ATAQUE.
Dentro de este contexto, preciso resulta hacer mención de las declaraciones de las ciudadanas Yojahina Yamile Briceño Medina y la hermana del occiso, ciudadana Yobeidis del Carmen Colmenares Araujo, quienes en su conjunto y de manera referencial, señalan que quien comenzó la agresión fue el acusado en contra del hoy occiso Renzo José Pérez Araujo, y que el occiso en ningún momento sacó su arma ni apuntó al acusado Anthony José Díaz Andueza, este Tribunal estima que son declaraciones interesadas, debido a que la primera de las mencionadas era la expareja del occiso y la segunda su hermana, aunado que son testigos referenciales y no presenciales del hecho; así como también que la falta de credibilidad en el dicho de la ciudadana Yohaina Yamile Briceño Medina, se evidencia en el careo efectuado entre ella y los tres testigos presenciales del hecho, ciudadanos Freddy Alexis Gutiérrez, YalitzaCaripa Riera y Sonia Margarita Riera.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la vindicta pública sobre qué el hecho que LA MUERTE, sea intencional y motivada por la necesidad de la defensa de la persona o de sus derechos, no es compatible con 04 disparos; esta juzgadora considera pertinente traer a colación la experticia de trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, de fecha 19-03-2019, donde el Comisario Jefe de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en sustitución de la Detective Deysi Colmenarez, refirió que el cuerpo sin vida del hoy occiso Renzo José Pérez Araujo, presentaba cuatro impactaos de balas, ubicadas en: (1) orificio de entrada en hemicara derecha, mejilla, ligeramente ascendente con orificio de salida en región temporal derecha; (2) orificio de entrada en hemicara izquierda región maxilar inferior, con orificio de salida en región fronto-temporal derecho; (3) orificio de entrada en hemicara izquierda y el proyectil se alojó en región temporo-parietal derecha; y (4) orificio de entrada en región temporal derecha con orificio de salida en región temporal izquierda; sin embargo durante el debate probatorio con dicha experticia solo quedó indefectiblemente probado la ubicación y características de las heridas observadas en el cuerpo sin vida del occiso, no acreditándose cuál de las cuatros heridas descritas fue ocasionado primero; e incluso se determinó la ubicación tanto del victimario como de la víctima, al momento que se generaron los disparos, y que con fundamento a ello se probó que la herida descrita con el numeral 4, es decir la herida con entrada en región temporal derecha con salida en la región temporal izquierda, se ocasiono cuando el acusado y la víctima, se encontraban de frente y en una distancia cercana, lo que produjo el tatuaje de las heridas por contacto cercano; e igualmente que las heridas descritas como 1, 2 y 3 fueron ocasionadas momentos en que el cuerpo del ciudadano Renzo José Pérez Araujo, iba en caída y en posición decúbito dorsal, de allí la logicidad del experto cuando indicaba que al momento en que se propino las tres heridas descritas como 1, 2 y 3, el cuerpo se encontraba aun de pies pero en posición decúbito dorsal sobre la superficie del asfalto, es decir aun no se había desplomado el cuerpo del occiso ni caído al pavimento, y explica así mismo el por qué las heridas antes descritas presentaban trayectoria con entrada en hemicara y maxilar con salida ligeramente ascendente en la parte temporal de la cabeza, lo que supone que el primer impacto que recibió el hoy occiso fue en la parte temporal mientras estaba de pies y de frente al victimario, y después de haber recibido este impacto de bala, su cuerpo se mantenía de pies pero en caída bajo posición decúbito dorsal (boca arriba) y es cuando recibe los otros tres impactos de forma ligeramente ascendente con salida en la región temporal. Así las cosas, se tiene que el acusado Anthony José Díaz Andueza, declaró: “… se dirige hacia mí y me dice primero te mato yo a ti o me matas tu, cuando él se va hasta donde yo estoy me apunta, para ese momento yo lo único que hice fue desenfundar mi arma, yo como funcionario de la guardia, nos dicen que cuando esté en peligro nuestras vida solo ahí debemos salvaguardar nuestras vida y eso fue lo que hice en ese momento, también nos enseñan hacer uso del armamento y para ese momento hice la maniobra, hice el impacto contra Renzo, lo que hice fue defender mi vida…”, a preguntas de la fiscal del ministerio publico, contestó: “…12.- ¿que realizo el ciudadano Renzo que lo obliga a difundir el arma de fuego? R.- cuando me apunta con el arma, me dijo te voy a matar en eso paso en fracciones de segundo, no le importo que estaba con el funcionario policial, mi reacción fue desenfundar el arma y defender mi vida. 13. ¿explique como funcionario policial que habilidad tiene? R diferentes habilidades, por la habilidad de sobrevivir desenfunde mi arma y le impacte al ciudadano para defender mi vida. 14.- ¿considera que de usted no accionar su arma le dispararía él a usted? R.- sí, si yo no desenfundo mi arma yo no estuviera horita declarando, me fuera matado, por eso al momento los funcionarios no me amedrantaron, yo estaba tranquilo, si yo fuera sido el violento ellos me fueran agredido a mi porque defendí mi vida por el derecho a la vida. 15. ¿qué tipo de arma de fugo portaba R.- un CZ75, armamento creado de Checoslovaquia para la policía de ese país pero también para Venezuela. 16. ¿Y esa arma es automática? R.- R es de doble acción. 17.- ¿qué significa de doble acción? R .- es de tiro a tiro y automático, tiene dos funciones, en ese momento estaba automática, para situaciones como esa que se me presento para repelar amenazas rápido. 18.- ¿qué significa que está en automática y no tiro a tiro? R .- son censores de cero segundo. 19. ¿cuál es la diferencia de automática y de tiro a tiro? R.- para un funcionario se le hace más factible repelar una amenaza al momento que se le presenta un hecho como se me presento a mí, yo tenía ya tres años con el armamento, vengo de casa presidencial y tengo activo 4 años y medio en la guardia como funcionario antidroga, mi desempeño es contra el narcotráfico somos un puente de tráfico. 20.- ¿cuando el censor esta en automático con un solo accionar, salen varios tiros o una sola? R.- cuando está en automático eso pasa en fracciones de segundos, puede salir los proyectiles en segundo, mi armamento es muy rápido en cualquier fracción puede disparar 14 proyectiles. 21.- ¿cuántos proyectiles tenía el cargador en ese momento? R.- 14. 22.- ¿si usted fuese tenido el arma en tiro a tiro solo hubiese salido un proyectil? R.- si claro…”. Por su parte el Comisario Yeudin Castro, manifestó en relación a la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, lo siguiente: “…en conclusión que la victima Renzo al momento de recibir los disparos que causaron las heridas descritas en el protocolo de autopsia con los números 1, 2 y 3, se encontraba de pies y para el momento de recibir el disparo que causa la herida signada con el numero 04, se encontraba de pies y directo al agresor, el tirador se encontraba de pies a nivel de la cadera, al momento de realizar los disparos se encontraba de pies, todos los disparos se dieron a una distancia de 0 a 2 cm…”, a preguntas de la defensa, respondió: “ 1.- ¿según el informe se visualizaron 4 heridas, esas heridas fueron en la cara, según su experiencia, una bala impacta en la cara que hace el cuerpo? R- cae, dependiendo del sito donde se hace el impacto. 2.- ¿Desde el punto de vista de la criminalista para que haya recibido cuatro impactos de bala y que el cuerpo no callera puede decirse que el disparo ocurrió en cuestión de segundo? R- si, los disparos de 4 pueden hacerse en cuestión de segundos. 3.- ¿según las armas se clasifican en tiro a tiro? R- semiautomáticas o automáticas, las armas semiautomáticas usted le coloca las balas y pueden ser de tiro a tiro, ahora si el arma es automática cuando colocas el cargador y empiezas a disparar de una vez, se descarga rapidito las balas. 4.- ¿cuando hablamos, los disparos fueron ligeramente ascendentes? R- se toma en cuenta la altura que tienen las personas, él (refiriéndose al acusado) era más bajo que Renzo, no es ascendente total era ligeramente, eso lo da la estatura de la persona. 5.- ¿la victima estuvo siempre de pies frente al tirador? R- sí, siempre estuvo de pies. 6.- ¿qué aproximado se encontraba el tirador de la victima? R. estaban cerca casi de cara, juntos de frente de un metro y algo. 5.- ¿podría ser un metro? R Si, podrí ser menos”; Estas declaraciones al ser adminiculadas, resultan coincidentes y concordante con el dicho del Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, quien depuso sobre el reconocimiento de cadáver N° 074-2019 y a preguntas de la defensa, contestó: “1.- ¿en relación a las heridas, cuando dice que son de abajo hacia arriba que significa? R. en sentido ascendente. 2.- ¿esto quiere decir que el cuerpo del victimario estaba de pies? R.- el sentido ascendente es de abajo hacia arriba, significa que la víctima estaba de pies, es de abajo hacia arriba la trayectoria es de abajo hacia arriba, o el victimario esta agachado o está por debajo del nivel de la victima de abajo hacia arriba. 3.- ¿por lo general cuando esta de pies y recibe los impacto en la cabeza, que ocurre? R. en el cráneo las heridas por armas de fuego, si el proyectil es percutido muy cerca de la cabeza se produce lesiones graves si atraviesa la masa la destruye, si atraviesa el cerebro a demás de producir un edema cerebral debe producir heridas mortales produciendo la muerte. 4.- ¿pero el cuerpo que pasa con el cuerpo? R- el cuerpo, posterior al impacto, el cuerpo comienza a desvanecer, no puede permanecer en posición parado, salvo que el impacto unos de los impactos no sean mortales que no haya lesionado algún órgano importante, si unos de esos proyectiles son mortales pierde la conciencia y debe caer. 5. ¿cómo justificamos que el cuerpo o la cara recibió los 4 impactos de bala y se mantuvo de pies? R. hay que determinar cuáles fueron los mortales y cuáles no, algunos salen e ingresan por región labial, otro entra el maxilar izquierdo, hay posibilidad que esa herida no sea mortal que no produce lesión grave y eso hace su posicionar que el occiso no hubiese fallecido en el momento. 6. ¿en cuánto tiempo pudo haber mantenido el cuerpo parado sin perder el equilibrio? R- es una valoración presumible, si fueron consecutivos los disparos, no hubo un espacio temporal, eso es en fracciones de segundos en menos de dos segundos, si recibió dos impactos mortales el occiso pudo haber estado 4 o 5 segundos de pies, es un tiempo muy breve, es muy difícil determinar salvo que se determine por la lógica que hay heridas que no fueron mortales y los que producen la muerte, los que destruyen la masa encefálica. 7. ¿no hay tiro de gracia? R. No. 8. ¿Se puede determinara en centímetro la distancia existente entre una herida y la otra? R. las heridas estás se hicieron de forma frontal, no hay heridas laterales en la parte posterior, la primer sale en el temporal derecho, la segunda sale en el maxilar izquierdo y sale en frontal derecho, la tercera entra por el maxilar izquierdo y la ultima entra en el temporal derecho con salida amplia de 6 cm, de las cuatros heridas la última es la que produce la muerte”.
En cuanto a la proximidad existente entre el acusado y la víctima, se adminicula el dicho de la Experto Restel Zambrano, quien depuso sobre laexperticia de reconocimiento técnico, hematológica y química (determinación de ion de nitrato) Nº 9700-057-124, y del cual aseveró: “es valorada el 15-03-2019 según oficio 111-19 donde tenemos una camisa manga larga talla s, de color morado, de marca UnderArmour, un pantalón tipo casual talla 32 de color negro, se le practicó análisis hematológico donde la camisa arrojo positivo y el pantalón negativo, se realizó a la prenda análisis químico donde arrojo positivo la camisa y el pantalón, en conclusiones que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemáticas de especie humana y los macerados se determinó la presencia de iones nitrato…”, a preguntas de la defensa técnica, respondo: 1.- ¿en base a su repuesta, indique si la presencia de ion de nitrato en ambas prendas de vestir, si es producto de la deflagración de la pólvora? R.- Si. 2.- ¿para que haya quedado pólvora en la camisa y en pantalón, el disparo tuvo que haberse realizado a qué distancia? R- no puedo decirle exactamente la distancia pero si fue cerca. 3.- ¿podrimos decir un metro? R- hasta más de un metro. 4.- ¿para que la pólvora haya quedado impregnada en ambas prendas de vestir (camisa y pantalón), tuvo que haber realizado el disparo en alto o bajo? R- indiferentemente queda en el pantalón o camisa incluso en los zapatos. 5. ¿en esa experticia recuerda en que parte de la camisa encontró la pólvora? R- toda la parte anterior, derecha e izquierda…”. Con la declaración del Detective Elvis Terán, quien al referirse a la Inspección Técnica Nº 0074 y con fundamento a pregunta formulada por la defensa, contestó: “…omissis… 2.- ¿puede informar que distancia había de una herida a otra? R- todas eran cercanas, no habían heridas de distancias. 3.- ¿en la parte del cuerpo observo heridas? R- No, solamente en las partes nombradas. 4.- ¿es decir que las heridas estaban en la frente de la cara? R- en los temporales, en la parte de al frente”.
En este orden de ideas, resulta oportuno justificar la cantidad de heridas producidas por el impacto o el paso de proyectil, el cual quedó evidenciado y acreditado, que el arma de fuego que portaba el acusado Anthony José Díaz Andueza, se encontraba bajo el sistema automático, que por razones de su profesión u oficio como funcionario de la guardia nacional, siempre portaba su arma bajo esa dinámica, y que para el momento de los hechos ocurrió solo con una acción al disparador (gatillo) y el arma comenzó a percutir las balas en ráfaga, mas sin embrago como el gatillo fue accionado ligeramente por el acusado, explicaba el porqué se detonaron 7 cartuchos de 14 existentes en el cargador; tal circunstancia le quedó ineludiblemente probado al Tribunal con la declaración rendida por el acusado Anthony José Díaz Andueza, quien a preguntas de la vindicta publica, respondió: “…omissis…15. ¿qué tipo de arma de fuego portaba R.- un CZ75, armamento creado de Checoslovaquia para la policía de ese país pero también para Venezuela. 16. ¿Y esa arma es automática? R.- R es de doble acción. 17.- ¿qué significa de doble acción? R .- es de tiro a tiro y automático, tiene dos funciones, en ese momento estaba automática, para situaciones como esa que se me presento para repelar amenazas rápido. 18.- ¿qué significa que está en automática y no tiro a tiro? R .- son censores de cero segundo. 19. ¿cuál es la diferencia de automática y de tiro a tiro? R.- para un funcionario se le hace más factible repelar una amenaza al momento que se le presenta un hecho como se me presento a mí, yo tenía ya tres años con el armamento, vengo de casa presidencial y tengo activo 4 años y medio en la guardia como funcionario antidroga, mi desempeño es contra el narcotráfico somos un puente de tráfico. 20.- ¿cuando el censor esta en automático con un solo accionar, salen varios tiros o una sola? R.- cuando está en automático eso pasa en fracciones de segundos, puede salir los proyectiles en segundo, mi armamento es muy rápido en cualquier fracción puede disparar 14 proyectiles. 21.- ¿cuántos proyectiles tenía el cargador en ese momento? R.- 14. 22.- ¿si usted fuese tenido el arma en tiro a tiro solo hubiese salido un proyectil? R.- si claro”; siendo concordante y coherente con la testimonial del Comisario Yeudin Castro, quien depuso en relación a la trayectoria balística N° ARH-9700-058-041, y a preguntas de la defensa, respondió: “3.- ¿según las armas se clasifican en tiro a tiro? R- semiautomáticas o automáticas, las armas semiautomáticas usted le coloca las balas y pueden ser de tiro a tiro, ahora si el arma es automática cuando colocas el cargador y empiezas a disparar de una vez, se descarga rapidito las balas…”. Todas las anteriores declaraciones son coincidentes con lo manifestado por la ciudadana Sonia Margarita Riera, testigo presencial del hecho, quien a pregunta de la vindicta publica, señaló: “….omissis….5.- ¿logró observar quien le disparo a Renzo? R- si, Anthony porque él se le fue encima y lo apunto, él (refiriéndose al acusado) para defenderse saco el arma de una vez, yo me retire porque estaba asustada, Renzo lo tenía apuntándolo y escuche la ráfaga de tiros. 6.- ¿cuántos tiros? R.- no sé” y a preguntas efectuadas por la defensa, señaló: “…omissis…. 12.- ¿los disparos fueron pausados o muy rápidos? R- muy rápidos…”.
En relación a la existencia de los 7 proyectiles percutidos, quedo probado con la declaración del Comisario Yeudin Castro, quien depuso en relación a la experticia de reconocimiento y comparación balística N° 9700-057-206 lo siguiente “si la reconozco, se realiza expertica de comparación balísticas a 7 conchas de calibre 9 milímetro, 5 marca cavim, 1 marca PMC y la restante pz85-T-Z, en la que se procede a examinarla a través de microscopio estudiando su capsula y se observa huella dactilar, solicitan si dichas conchas fueron disparada por una misma arma de fuego y en conclusiones se deja constancia que las 7 conchas fueron disparada por una misma arma de fuego, es todo”.
Ahora bien, al analizar estos órganos de pruebas, que son los únicos con las cuales cuenta el tribunal para motivar su actuación, que es justamente el dicho del acusado, corroborado por el testimonio de los testigos presenciales del hecho, concluye este Tribunal, que de tales elementos surge en forma notoria que la conducta del acusado encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal, pues bien se observa que:
1.- Estamos en presencia de una agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho.
Considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que el ataque no estaba justificado, que no había motivo para ello, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
Considera este Tribunal que el medio empleado para la defensa, está dentro del concepto de igualdad, ya se trataba de un arma de fuego, igual al que portaba la víctima.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que obró en defensa propia.
Considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada esta tercera condición, pues de los elementos aportados en la fase probatoria, no se determinó que el acusado de autos hubiere provocado la acción desplegada por la víctima.
Por los razonamientos anteriores, considera este Tribunal que por cuanto quedó demostrado que hubo una agresión ilegítima, actual, inminente, real que no estuvo justificada, lo cual motivó en concepto de quién aquí decide la reacción de parte de Anthony José Díaz Andueza, quién sintió que debía defenderse de una injusta y sobrevenida agresión de parte de la víctima, agresión ésta que de no actuar rápido el acusado, perfectamente apreciables por los presentes, hoy sería la víctima y no el victimario, lo cual consideró este tribunal que tales circunstancias merecen la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos.
Todas las consideraciones antes plasmadas, resultan del devenir de un cumulo de pruebas evacuadas en el debate probatorio, apreciados conforme al principio de inmediación, a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; así mismo de UNA CONFESIÓN CUALIFICADA por parte del acusado, de aceptar haber perpetrado el hecho, pero planteada en una causal de exclusión de responsabilidad.
Luego, habiendo quedado plenamente demostrado a través de las pruebas practicadas y de acuerdo a los hechos acreditados que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza causó la muerte de Renzo José Pérez Araujo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han venido valorando, al haber quedado demostrado que tal acción fue llevada a cabo por el autor a raíz de una agresión ilegítima de que fue objeto por parte del hoy occiso, que hubo necesidad del medio empleado para repelerla y de que no hubo ningún tipo de provocación por parte del autor, lo procedente es considerar que el ciudadano Anthony José Díaz Andueza obró en legítima defensa de su persona y de sus derechos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, por lo cual el fallo a proferir debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.”
Y por último, la Jueza de Juicio a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el delitode PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señaló lo siguiente:
“LA CULPABILIDAD DE ANTHONY JOSÉDÍAZ ANDUEZA EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Ahora bien, con relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de conformidad con los elementos aportados, consideró este Tribunal que no quedó demostrada la tesis Fiscal, por cuanto no fue admitida ni evacuada en juicio la experticia de reconocimiento técnico, practicada al arma de fuego que portaba el acusado Anthony José Díaz Andueza; solo se incorporó al debate probatorio la testimonial del experto Yeudin Castro, en relación al reconocimiento y comparación balística con los proyectiles que fueron incautados en la escena del hecho factico.
En tal sentido, cabría destacar que el proceso penal esencialmente garantista, pese a sus limitaciones las cuales son fundamentalmente cognoscitivas, debe estar fundamentadas en el marco del acervo probatorio apreciado conforme al principio de inmediación a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, y que tales elementos, que en el presente caso, lejos de dudas, arrojan silencio y un infranqueable abismo entre la acusación fiscal y los elementos probatorios aportados por éste, lo cual haría oportuno citar la Obra Régimen Penal Venezolano 2.002 – 2.003, Legis JURISPRUDENCIA, Principios de favorabilidad. Debida Aplicación de la Ley Penal.
“… el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no esté cabalmente satisfechos los extremos del hecho conducente a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla J. cuando expresa. … que si por ejemplo hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de la ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y la decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado.”
En este orden de ideas, considera el Tribunal que la ausencia de elementos probatorios a cerca de la ilicitud de portar el arma de fuego por parte del acusado, evidentemente genera vacíos razonables, ya que no fue incorporada al debate como documental ni evacuado la testimonial del experto, que le correspondía con sus conocimientos científicos precisar si el arma con que se disparó al occiso era de porte ilícito, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que quedó claro que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta convicción que el acusado Anthony José Díaz Andueza, utilizó un arma, que por sus características era de porte prohibido, por lo que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Así se decide”.
Ahora bien, con base en lo anterior esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio a los fines de determinar si el acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA actuó bajo una circunstancia atenuante o eximente de penalidad, analizó cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, para lo cual resulta oportuno transcribir dicha norma:
“Artículo 65. No es punible:
…omissis…
3.-El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
…omissis…”
En este orden de ideas, la Jueza de Juicio al analizar el primer requisito para calificar la legítima defensa conforme al artículo 65 numeral 3 del Código Penal, referido a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, señaló:
“Como puede apreciarse, estos tres testigos [FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA y SONIA MARGARITA RIERA] coinciden en afirmar que estaban en el Caney de Juan, tomando juntos y que en ese recinto también se encontraban el acusado y el hoy occiso; así mismo coinciden en afirmar los tres que presenciaron cómo el hoy occiso Renzo José Pérez Araujo increpó al acusado Anthony José Díaz Andueza y sacó un arma de fuego con el cual lo amenazó y lo apuntó mientras le decía “quedas tu o quedo yo”, por lo cual éste último optó por salir del lugar donde ya se encontraba el funcionario policial Pablo Enrique Bracamonte en resguardo de la patrulla, decide darle cuenta de la actitud del occiso, el funcionario dialoga con Renzo Pérez para que mantuviera la compostura como funcionario policial, sin embargo este continuo y se le fue encima al acusado con la intención de agredirlo, siendo rebatida su acción con lo diestro que también resultó el acusado de autos, circunstancia que constituye una clara AGRESIÓN ILEGÍTIMA por parte del hoy occiso”.
Luego, la Jueza de Juicio en cuanto a este primer requisito, precisa lo siguiente: “1.- Estamos en presencia de una agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho. Considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que el ataque no estaba justificado, que no había motivo para ello, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos”.
Agrega además la Jueza de Juicio en su sentencia: “Por los razonamientos anteriores, considera este Tribunal que por cuanto quedó demostrado que hubo una agresión ilegítima, actual, inminente, real que no estuvo justificada, lo cual motivó en concepto de quién aquí decide la reacción de parte de Anthony José Díaz Andueza, quién sintió que debía defenderse de una injusta y sobrevenida agresión de parte de la víctima, agresión ésta que de no actuar rápido el acusado, perfectamente apreciables por los presentes, hoy sería la víctima y no el victimario, lo cual consideró este tribunal que tales circunstancias merecen la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos”.
Visto lo señalado por la Jueza A Quo, en este punto es de indicar, que la agresión debe entenderse en el sentido de acometimiento, acto de fuerza. La agresión ha de ser antijurídica. Ha de ser real y actual. La legítima defensa debe ser pura, no tiene que haber existido un precedente o un ex ante, que haga presumir la intención de ambos (acusado y víctima) de querer matarse.
Con base en lo anterior, esta Alzada hace referencia a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, a saber: (1) que repentinamente escuchó cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado, y antes que la discusión cobrara fuerzas, le indicó a su esposa de nombre YalitzaCaripa que llamara a las autoridades; y (2) que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
Por lo que, según se desprende de la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio a los hechos que se desprendían de la declaración del testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, existió entre la víctima y el acusado una discusión (tanto dentro como fuera del caney).
Así mismo, ocurrió con la declaración del testigo GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ quien manifestó: “…veo que era Renzo que tenía el arma afuera reclamándole a Anthony la verdad no escuche lo que dijo, pero le alzaba la mano en ese momento llega la policía y sacan a todos porque una pelea adentro…”, haciendo mención que entre la víctima y el acusado existió una discusión previa, dentro del caney y posteriormente fuera del mismo, lo cual acreditó la Jueza de Juicio, al señalar: (1) que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto; (2) que el acusado y la víctima, habían discutido y que Renzo tenía una actitud muy agresiva; y (3) que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.
De igual forma, la testigo SONIA MARGARITA RIERA en su declaración señaló: “…estábamos escuchando música ahí varios, el occiso estaba afuera, y después de ahí mando a quitar la música y colocó un reggaetón, y comenzó la discusión por la música…”. Además, la Jueza de Juicio de la declaración rendida por esta testigo, acreditó los siguientes hechos: (1) que inesperadamente escuchó cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado; (2) que antes de que la discusión cobrara fuerzas, su tío de nombre Freddy le dice a su esposa que llamara a las autoridades; (3) que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta; (4) que el hoy occiso Renzo en el momento que le propinaba palabras desafiantes al acusado, siempre mantuvo el arma de fuego en la mano; y (5) que los hechos narrados, ocurrieron en fracciones de segundo.
Igualmente, la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERAa pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “… 8.- ¿por qué discutían? R- porque estaban escuchando música y Anthony puso una música y Renzo no quería escuchar esa música.”
De todo lo anterior, se observa, que síexistió una discusión previa entre el acusado y la víctima dentro del caney como fue acreditado por la Jueza de Juicio, por lo que el acusado tuvo la posibilidad de evitar la defensa del bien jurídico amenazado.Al darse esa discusión previa aproximadamente a la media noche del día en que se suscitó el delito, la agresión definitiva de la víctima, no representó para el acusado un peligro inesperado o sorpresivo; contrario a lo referido por la Jueza de Juicio, quien afirmó “quela agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos”.
Por lo que resulta contradictorio, que la Jueza de Juicio afirme, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos, cuando al analizar las testimoniales de los testigos FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, SONIA MARGARITA RIERA yYALITZA COROMOTO CARIPA RIERA, dio por probada la discusión existente entre el acusado y la víctima dentro del recinto (caney).
De modo, que no existió una agresión ilegítima por parte de la víctima, al haber contribuido el acusado a la misma, teniendo éste la posibilidad de retirarse del sitio, pudiendo impedir la agresión, sin esperar a tener que repelerla, máxime cuando se había requerido la intervención policial y entre la discusión inicial dentro del caney y el momento del homicidio fuera del caney, ya había transcurrido suficiente tiempo para esquivar dicha agresión.
Se reitera una vez más, que se niega la legítima defensa al lesionar gravemente a otro, cuando se podía impedir la agresión inicial asumiendo el coste poco grave que supone la huida, lo cual no puede considerarse deshonroso ni siquiera para un funcionario militar, quien debe contar con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Con base en lo anterior, en el presente caso, no se está ante un caso fortuito e inesperado. Por el contrario, existió agresión de ambos (acusado y víctima) dentro del caney y antes de la ocurrencia del hecho fatal, originada en un primer instante por el acusado cuando decidió cambiar la música que se estaba escuchando en el caney, tal y como lo refirió la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERAa pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público: “… 8.- ¿por qué discutían? R- porque estaban escuchando música y Anthony puso una música y Renzo no quería escuchar esa música.”
En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del Juez de Juicio un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas.
Por lo que la Jueza de Juicio debiótrasladarse a la situación que originó el obrar, para determinar si se cumplían con los parámetros exigidos legalmente para configurar una legítima defensa, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, cuando afirmó que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos.
En lo que respecta al segundo requisito de la legítima defensa, referido a lanecesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, la Jueza de Juicio señaló:
“En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler el ataque, se tiene que en el presente caso, estaba plenamente justificada la utilización del arma de fuego, debido a que el occiso también portaba un arma de fuego, era diestro en armas por ser funcionario policial, justificaba y nivelaba plenamente que el acusado se defendiera con su arma de fuego, por lo cual resultó plenamente establecida la NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER EL ATAQUE”.
Luego, la Jueza de Juicio en cuanto a este segundo requisito, precisó lo siguiente: “2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Considera este Tribunal que el medio empleado para la defensa, está dentro del concepto de igualdad, ya se trataba de un arma de fuego, igual al que portaba la víctima”.
Al analizarse este requisito, no sólo se debe basar el juzgador en el instrumento o arma empleada, sino que también debe determinarse si esa necesidad resultó ser racional. Es importante dejar claro, que la racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad, es tanto en la especie como en la medida para repeler la agresión.
Normalmente no se exige que el agredido huya, como tampoco que soporte lo injusto, pero en los casos en que no resulta deshonroso y existe la oportunidad de evitar la conducta para defender el bien jurídico agredido, la defensa deja de ser ‘racional’, como ocurrió en el caso de marras.
Por lo tanto, la necesidad de defensa cuando es la única vía posible para repeler o impedir la agresión, sólo se da cuando es contemporánea y mientras perdure la misma.
Señala el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2004) en su obra “Teoría General del Delito”, Editorial Temis, en cuanto a este punto:
“…la entidad de la defensa, una vez que esta sea necesaria, es preciso que se adecúe a la entidad de la agresión, de lo contrario no habría justificación plena y todo lo más, vendrá en consideración la eximente incompleta” (p. 79).
Partiendo de lo anterior, se observa, que el experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTONILISindicó en su declaración al referirse al arma de fuego que portaba el acusado, que las armas de fuego se clasifican en semiautomáticas o automáticas, explicando la diferencia entre ambas, sin que dicha situación haya sido debidamente acreditada por la Jueza de Juicio.
Además, de la declaración del expertoDr. RODOLFO DE BARI en cuanto al reconocimiento del cadáver, la Jueza de Juicio sólo acredita la descripción de las cuatro (4) heridas presentadas por la víctima y su ubicación exacta, así como el hecho de que las heridas que presentan tatuaje son heridas producidas a corta distancia; más no toma en consideración que las cuatro (4) lesiones que presentaba la víctima, todas se ubicaban en la parte frontal de la cara y cráneo, y que los disparos fueron consecutivos, cuestión que tampoco fue debidamente motivada por la Jueza de Juicio.
Asimismo, de la declaración rendida por el acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, la Jueza de Juicio no acreditó las características del arma de fuego que portaba, ni la acción desplegada al activarla en contra de la víctima, teniendo claro, que la determinación de si fue un sólo disparo o no, era de vital importancia acreditarla en la sentencia.
Con base en lo anterior, importa señalar en el presente punto, que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre el exceso intensivo en la defensa. Es incorrecto decidir la cuestión mediante la sola comparación material de los instrumentos de ataque y de defensa (en este caso por tratarse de dos armas de fuego), ya que por medio empleado debe entenderse no sólo el instrumento o arma, sino la modalidad de la defensa.
Así el medio puede resultar innecesario por exceso de la intensidad de la defensa, lo cual conduce a que la defensa deje de ser racional, tal y como se explicó up supra.
Por lo tanto, si habiendo necesidad de defenderse, la defensa concretamente empleada es excesiva, se podría estar en presencia de la eximente incompleta.
Y por último, en lo que respecta al tercer requisito de la legítima defensa, referido a lafalta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, la Jueza de Juicio señaló:
“Por otra parte, el hecho que el acusado haya decidido dar parte a las autoridades para evitar que se agravara la situación, y el hoy occiso continuar con su cometido, por lo cual tomó el arma para intentar disuadirlos. Esta actitud del hoy occiso continuó siendo una agresión ilegítima a la cual no había dado motivo el acusado, pues nadie dijo, ningún testigo afirmó que Anthony José Díaz Andueza hubiera hecho algo que justificara la actitud del hoy occiso, por lo cual se verificó la circunstancia de FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDE HABER OBRADO EN LEGÍTIMA DEFENSA”.
Luego, la Jueza de Juicio en cuanto a este tercer requisito, precisa lo siguiente: “3.- Falta de provocación suficiente de parte del que obró en defensa propia. Considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada esta tercera condición, pues de los elementos aportados en la fase probatoria, no se determinó que el acusado de autos hubiere provocado la acción desplegada por la víctima”.
En cuanto a este requisito oportuno es referir, que la provocación suficiente por parte del titular del bien agredido, es una conducta anterior a la agresión, desvalorada por el derecho en forma tal que hace cesar el principio fundamental de la legítima defensa (nadie está obligado a soportar lo injusto), pero siempre que no haya dado lugar a lo injusto con una conducta inadecuada para la coexistencia. La coexistencia impone evitar las conductas motivadoras de situaciones conflictivas. La suficiencia en la provocación, es un criterio ético-jurídico que excluye del ámbito de la justificante a la conducta que se muestra inadecuada para la coexistencia, en forma tal que hace cesar la equidad del principio de que a nadie se le puede obligar a soportar lo injusto.
Cuando existió provocación mutua como en el presente caso, donde hubo una discusión previa entre el acusado y la víctima dentro del caney, la agresión fue como consecuencia de una provocación previa del acusado, de la cual luego pretendió defenderse de ella.
Así, el testigo PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZcuando manifestó haber estado a una distancia de seis (6) metros entre la víctima y el acusado, señalando la actitud violenta entre ambos y la discusión que estos mantenían, donde incluso tuvo que intervenir para desapartarlos, no se actualizó la eximente aplicada por la Jueza de Juicio, respecto a la agresión no intencional o provocada, ya que el acusado no puede ser ubicado en situación de injusticia al haber participado activamente en el acto violento, sin que desde el punto de vista físico, se materializara un lícito reaccionar por su parte.
Cuando el testigo WILMER WANER RODRÍGUEZ MUÑOZ señala que “en las instalaciones de la tasca hubo la disputa y desconocían el motivo de la discusión entre ellos y dicen que era por reciña ya que siempre tenían rose”, lo cual fue corroborado a respuesta dada a pregunta formulada por la defensa técnica: “8.- ¿alguna persona le indicó cual fue el motivo de la discusión? R. según los testigos era por problemas personales, el motivo del rose no recuerdo, siempre tenían ese rose”, esas rencillas existentes entre el acusado y la víctima anteriores al día en que ocurrió el hecho, debieron ser tomadas en consideración por la Jueza de Juicio, ya que no se configuraba el hecho de que la agresión no fue intencional o provocada, aunadoa la discusión prolongada entre ambos, como lo refirió el testigo PABLO ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ quien tuvo que intervenir para desapartarlos, y cuya discusión no sólo fue dentro sino también fuera del caney, como lo señaló el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ, todo lo cual hace más que evidente que la agresión proferida por la víctima (sea verbal o física) y de la cual la Jueza de Juicio justifica su rechazo violento por parte del acusado, por graves que sean, no autorizaban el ataque a la vida delavíctima.
En otras palabras, existió provocación prolongada entre ambos (acusado y víctima), entendiéndose como la incitación que una persona hace a otra para que se enoje o reaccione, lo cual no constituye tal actitud de por sí una agresión, que legitime su rechazo violento.
En ilación de lo anterior, la testigo YALITZA COROMOTO CARIPA RIERA en su declaración señaló: “…cuando el muchacho Renzo estaba muy tomado y él sacó un arma en el local, comenzó ahí a buscarle pleito al muchacho por una música…”, por lo que la testigo refiere la discusión previa y dentro del recinto que sostuvieron el acusado y la víctima, lo cual acreditó la Jueza de Juicio del siguiente modo: (1) que tanto el acusado como el hoy occiso, también se encontraban en el recinto; (2) que repentinamente escucho cuando el ciudadano Renzo comenzó a discutir con el acusado, y antes que la discusión cobrara fuerzas, su esposo de nombre Freddy Alexis Gutiérrez le manifestó que llamara a las autoridades; y (3) que al momento en que llega la comisión policial, todo se calmó, pero posteriormente en las afueras del recinto, el hoy occiso continúo con una actitud agresiva y violenta, por lo que el acusado le hizo saber a los funcionarios policiales.En este sentido, esta testigo al igual que los anteriores, también hace referencia de la situación que previamente se había presentado entre el acusado y la víctima dentro del caney.
Por lo que la circunstancia de conflicto ex ante imputable a una conducta peligrosa del agente, no quedó determinada por la Jueza de Juicio, al haber acreditado solamente la discusión presentada entre el acusado y la víctima, sin haber determinado la conducta disvaliosa del acusado, ni la agresión ilegítima de la víctima dentro del caney, máxime cuando esa primera discusión se suscitó aproximadamente a la media noche, tal y como el testigo FREDDY ALEXIS GUTIÉRREZ a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “2.- ¿la primera discusión paso a qué hora? R.- como a la media noche…”
Es así, como la Jueza de Juicio acredita “que la madrugada del 15 de marzo del año 2019, se trasladó y constituyó una comisión policial adscrita al puesto de control de Boconoito del Estado Portuguesa, en las instalaciones del caney de Juan, conformado por el Supervisor jefe Tulio Teran Enrique, el Supervisor Agregado Vásquez Ramón Antonio y el Supervisor Bracamonte Pablo Enrique, quienes al llegar al recinto, ingresa los dos primeros funcionarios con el fin de desalojar el lugar por estar laborando en horas no permitidas y el Supervisor Bracamonte Pablo Enrique, queda en la parte externa del caney, en resguarda de la patrulla, parte externa que minutos más tarde, se generó otra discusión entre el acusado y la víctima, por lo que intervino este último con la intención de mediar y dialogar con el ciudadano Renzo Pérez, ante la conducta insistente y hostil de proferirle insultos y amenaza al acusado”. Por lo que en el presente caso, al haber acreditado la Jueza de Juicio, que existieron diversas discusiones entre el acusado y la víctima en el transcurso del hecho, ya la agresión no resultó imprevisible para el acusado, por cuanto existió un ex ante de insultos mutuos, que ameritó la intervención de la autoridad policial, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos YELITZA COROMOTO CARIPA RIVERA, SONIA MARGARITA RIERA y GABRIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, existiendo un intervalo entre la discusión inicial por la música y la discusión final donde resultó muerta la víctima, cuestión que no fue debidamente motivada por la Jueza de Juicio.
Igualmente, al no huir el acusado del sitio para evitar o impedir la agresión de la víctima –agresión ésta acreditada por la Jueza de Juicio–, pudiendo haberlo hecho, dado el tiempo transcurrido entre la discusión inicial dentro del caney y el homicidio perpetrado fuera del caney, no habiéndose determinado con precisión si el injusto fue iniciado por el acusado, y al haberse requerido de la intervención de la autoridad policial, ello de por sí hace que la causal de justificación sea incompleta, al no configurarse plenamente el tercer requisito contenido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, respecto a la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia; por lo que se estaría en el presente caso, frente a una eximente incompleta.
Con base en lo anterior puede concluirse, que en la presente sentencia la Jueza de Juicio al valorar las pruebas, no sólo fijó los hechos que resultaban pertinentes para la causa de justificación aplicada (legítima defensa), efectuando una escogencia selectiva de los contenidos probatorios que le resultaban pertinentes a su decisión, sino que también violentó las reglas de la sana crítica e incurrió en el falso juicio de identidad, al no efectuar una valoración crítica o interpretativa de los órganos de prueba, sino una valoración selectiva, dejando de indagar lo que realmente afirmaba cada órgano de prueba.
Aunado a ello, se configuró el vicio de falta de motivación, por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por la Jueza de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la absolución del acusado, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Incluso en las sentencias absolutorias –como en el caso de marras–, el Juez de Juicio debe valorar las pruebas de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de ellas no se desprenda elemento de culpabilidad en contra del acusado. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, a través de una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
La sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Con base en lo anteriormente señalado y verificada la presencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la única denuncia formulada por la representación del Ministerio Público en su medio de impugnación. Así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2021, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.-
En consecuencia, se ANULAla sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2021 y publicada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1277-19, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo restituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA en fecha 18 de marzo de 2019, para lo cual el Tribunal de Juicio respectivo, le corresponderá librar y tramitar lo conducente. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 21 de junio de 2021, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2021 y publicada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1277-19, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.683, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima RENZO JOSÉ PÉREZ ARAUJO (occiso), en aplicación de la legítima defensa como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 65 del Código Penal y del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal;CUARTO: Se ORDENA restituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ANTHONY JOSÉ DÍAZ ANDUEZA en fecha 18 de marzo de 2019, para lo cual el Tribunal de Juicio respectivo, le corresponderá librar y tramitar lo conducente; y QUINTO:Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio Nº 01 o Nº 03, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 02, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDERICCIAbg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTESANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLAEYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8218-21.
LERR/.-