REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº16.398
DEMANDANTE JESUS ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.500.
APODERADO
JUDICIAL ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163.
DEMANDADA MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.652
APODERADOS
JUDICIALES YENNY BEATRIZ TORREALBA y JULIO R FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros145.855 y 14.977 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA. REPOSICION DE LA CAUSA
MATERIA
CIVIL.
En fecha 06 de julio del presente año, se recibió escrito consignado por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Jesús Enrique Atencio, mediante, el cual, manifiesta y solicita lo siguiente:
…”Ciudadana Jueza, la presente causa está en fase de nombramiento de partidor después de haberse retardado por incidencias que no se avenían con el procedimiento de división de bienes conyugales, situación que enmendó muy acertadamente, el juzgado de alzada. Paradójicamente, este despacho, al recibir las actuaciones con la sentencia de la superioridad que acordaba la partición solicitada, inexplicablemente fijó la causa para sentenciar lo ya decidido por el a quem- y lo hizo- acordando una partición que no estaba en discusión, dejó transcurrir los términos para recurrir y, luego de tales estropicios, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Situación que estoicamente toleramos en aras de solucionar lo llevado a juicio. Llegada la oportunidad de la designación del partidor, mi representado postuló al identificado ciudadano Douglas Alberto Vargas, la parte demandada no postulo y estuvo de acuerdo con el partidor propuesto mas no con la postulación (¿). Así las cosas, en cualquier caso, correspondía al tribunal, seguir las pautas del artículo 778 del CPC, en el sentido de aceptar como partidor a Douglas Alberto Vargas y emplazarlo para la aceptación del cargo y juramentación o, si la jurisdicente albergaba alguna duda, debía convocar para uno de los cinco días siguientes a los efectos del nombramiento objetado. Lo que refiero es lo señalado en la ley y a lo que se le debe dar estricto cumplimiento, máxime cuando en los juicios de partición-además de la celeridad que emerge de lo establecido en la ley-está interesado un orden social y jurídico que no puede quebrantarse sin afectar el orden público procesal (artículos 206 y 207 del CPC).
Ciudadana Jueza, es palmariamente demostrable que no se ha cumplido con lo señalado en el artículo 778 del CPC, por el contrario, el tribunal ha desdibujado el proceso de designación del partidor con su desacierto de nombrar tres partidores. Eso no lo dice la ley. Tal desaguisado, me permite solicitarle la corrección de todo lo actuado desde la fecha del primer acto fijado para el nombramiento del partidor, atendiendo lo preceptuado en los artículos 206, 207,211 y 212 del CPC…
… en el entendido que se ha violentado el orden público procesal determinante de la integridad y legalidad del proceso civil, y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico le autoriza para corregir las fallas que puedan anular actos procesales que afecten la validez del juicio que se sigue, con conculcación de los derechos a la defensa y debido proceso de mi representado, es que le solicito la reposición de la causa al estado de la fijación de la oportunidad para que el partidor Douglas Alberto Vargas, proceda a la aceptación del cargo y a su juramentación, con nulidad de los actos producidos en expresa violación de la ley…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de la fijación de la oportunidad para que el partidor ciudadano Douglas Alberto Vargas, proceda a la aceptación del cargo y a su juramentación.
Al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…
De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que el órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez y, decretará la reposición de la causa, para el caso que efectivamente se hayan vulnerado algunas formas procesales, siempre y cuando ese hecho haya producido detrimento en el derecho de defensa, para eso el Juez debe determinar cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin, al cual está destinado y ordenado por la ley.
De manera que, el juez deberá realizar el pertinente estudio de si el acto ha alcanzado su fin, para no decretar una reposición inútil, que en la actualidad tiene rango constitucional, pues, está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual, dispone que el Estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles y, el artículo 257 consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/02/2000, caso Alexander Espinosa contra Lucia Martínez, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición, sino cuando son de tal naturaleza que cause nulidad de lo actuado, o vaya contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias.”
La reposición de la causa es aquella donde se anulan todos los actos de procedimientos porque el acto viciado se concatena estructuralmente con los demás actos, donde hay faltas cometidas en la sustanciación de los procesos, pero esta nulidad sólo se decretará cuando efectivamente se haya violado o vulnerado normas de orden público o que lesione a alguno de los litigantes el derecho a la defensa contenida en el debido proceso.
En el presente caso y, firme como ha quedado la sentencia emitida, en la cual, se declaró con lugar la partición solicitada por el ciudadano Jesús Enrique Atencio, no da lugar a la reposición de la causa debido a que tribunal procede a dar cumplimiento a la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la parte actora en el acto de la designación del partidor, consigna constancia de aceptación del partidor propuesto ciudadano Douglas Alberto Vargas, la apoderada judicial de la parte demandada acepta la propuesta de la parte actora pero no la constancia de aceptación, por cuanto, el acto era para postular y propone como partidor al ciudadano Eliécer Parada y el tribunal designa al ciudadano Romaye Díaz quienes vista la designación aceptan el cargo y prestan el juramento de ley y, se comprometen a consignar las resultas de la experticia a realizar, si bien es cierto, hubo un vicio procesal referente a la designación y juramentación de los partidores, por cuanto, efectivamente no se designó un partidor como lo dispone la norma, sin embargo la designación, aceptación y juramentación del partidor presentado por la parte actora ciudadano Douglas Alberto Vargas es convalidada cuando efectivamente la parte actora se apersona al proceso y acepta el cargo para el cual fue postulado y presta el juramento de ley ante el tribunal, actuaciones que efectuadas en forma oportuna subsana cualquier vicio procesal que haya ocurrido en el proceso, siempre y cuando no se haya vulnerado formalidades esenciales a éste, y hemos visto que, si bien es cierto, en la sentencia dictada se ordenó la designación de un partidor y se designaron tres, no es menos cierto que todas las garantías y principios fueron cumplidos a cabalidad.
En el presente proceso no existe violación, infracción o lesión de derechos procesales constitucionales, porque en el mismo se tramitó conforme a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, las partes procesales ejercieron el derecho a la defensa y, se dictó sentencia definitiva, donde ninguna de las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación dentro del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
La reposición de la causa solo se decreta cuando hay un vicio procesal que quebrante formas procesales y afecten el orden público, la costumbre o alguna disposición de la ley, en éste caso, se está solicitando la reposición de la causa al estado de la fijación de la oportunidad para que el partidor ciudadano Douglas Alberto Vargas proceda a la aceptación del cargo y a su juramentación exponiendo que hubo vicio en la designación del partidor, actos que como ya lo expresé se cumplieron.
En consecuencia, al no existir vicios de procedimiento, no da lugar a la reposición de la causa peticionada por la parte actora ciudadano Jesús Enrique Atencio, en todo caso ha debido solicitar impugnar la designación del partidor en el primer acto que tuvo esa finalidad, actuación que no realizo, sino que el partidor designado por su parte ciudadano Douglas Alberto Vargas acepto y se juramentó, haciendo valer el referido acto, por lo que, no existen vicios procesales que vulneren o violen la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa a ninguna de las partes intervinientes en ésta relación jurídica procesal, pues, las reposiciones de la causa, se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el derecho a la defensa y el orden público o cuando se haya dejado de cumplir en el proceso formalidades esenciales, pues, en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, celeridad, economía procesal, uniformidad y eficacia y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, pues, lo actos procesales han cumplido su fin, al cual estaba destinado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte actora ciudadano Jesús Enrique Atencio, por cuanto, no ha habido quebrantamientos de procedimientos que afecten normas de orden público como tampoco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso, ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto, éste fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (15/09/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (9:45 a.m.).
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