REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16. 474
DEMANDANTE CESAR AUGUSTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.675.

APODERADOS
JUDICIALES RICARDO ALBERTO CAMPOS y CARLOS CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.278 y 13.287, respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD DE COMERCIO PRIVATUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 88, Tomo 3-A representada legalmente por el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.159.048.

DEFENSOR AD LITEM RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 96.268.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.


En fecha 23 de julio del presente año, se recibió escrito consignado por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como defensor ad litem de la parte demandada empresa PRIVATUR C.A., mediante la cual, expone:
… “visto que la presente causa ha quedado su sentencia de mérito definitivamente firme, paso a exponer lo siguiente: Ciudadana Juez, es el caso fui designado por este Tribunal, como defensor ad litem de la demandada empresa PRIVATUR C.A., con registro de información fiscal No J08532880-7, cuyo representante legal es el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad No 9.159.048, en el juicio por PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Ahora bien, ciudadana Juez, que por cuanto no he recibido el pago por concepto de honorarios profesionales derivado de las actuaciones realizadas en la presente causa, es por lo que, pido formalmente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se sirva establecer la cuantía de las actuaciones realizadas en la presente causa en mi condición de defensor ad litem...”.

Del mismo modo, en fecha 03 de agosto del mismo año, mediante diligencia consignada por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, expresa:

… “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio (132) del expediente, en consecuencia, como alcance al referido escrito procedo a señalar las actuaciones sobre las cuales este tribunal establecerá la cuantía, las cuales se describen de la siguiente manera:
1. Diligencia que riela al folio (69) solicitando la compulsa.
2. Diligencia que riela al folio (77) solicitando y notificando la reanudación de la causa…
3. Escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (79) al (82).
4. Representación y asistencia a la audiencia preliminar que riela al folio (89) al (90).
5. Escrito de promoción de pruebas que riela al folio (96) al (97).
6. Asistencia y representación a la audiencia oral de pruebas que riela al folio (105) al (116).

Siendo estas las actuaciones realizadas pido al tribunal inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 226 del C.P.C…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los honorarios del defensor y las demás Litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da edición, Tomo II, Pág. 195, enuncia:

… Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El juez simplemente con vita de la opinión de “dos inteligentes” o como dice la ley vigente de “dos abogados” fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-litem. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado le satisfaga el monto de la defensa realizada

Explica la doctrina que “No es ad-honorem el cargo de defensor: sus funciones son iguales a las de un apoderado judicial, y el legislador ha querido asegurar al que lo ejerza, el medio de obtener el pago de sus honorarios afectando con tal fin, los bienes del defendido. El defensor deberá indicar dichos bienes a efecto de que el tribunal acuerde las medidas necesarias para su realización. La analogía que existe entre los defensores del no presente y los apoderados judiciales, lo equipara en el derecho y modo de cobrar sus honorarios, sin otras diferencias en la práctica de la ejecución, que las que impone la circunstancia de no estar presente el defendido. El derecho de este pedir retasa lo suple la ley autorizando al juez para que, como si hubiese sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes” (comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dr. Arminio Borjas. Tomo II, pag.231).

De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal observa, que ciertamente el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, realizó todas y cada una de las actuaciones antes indicadas, por lo que se deduce que, evidentemente le proporcionó asistencia técnica jurídica a la parte demandada empresa PRIVATUR C.A., con registro de información fiscal No J08532880-7, cuyo representante legal es el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad No 9.159.048.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, designa a los abogados Frahemina Martínez y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584 y 130.283, a los fines de consultar su opinión sobre la cuantía de cada actuación realizada, motivo por el cual, se acuerda su notificación. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara: PROCEDENTE la solicitud formulada por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268 actuando como defensor ad litem de la parte demandada empresa PRIVATUR C.A., con registro de información fiscal No J08532880-7, cuyo representante legal es el ciudadano FREDDY ANTONIO MEJIA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad No 9.159.048.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (16/09/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).