REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de septiembre de 2021.
Años: 211º y 162º

Evidencia este Tribunal, la sub incidencia de la medida cautelar de embargo, en el juicio que por Rendición de Cuentas, intentara la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723,respectivamente; representados por los abogados Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006; en contra de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TAQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797, respectivamente;y en contra de ellos mismos a título personal; representados judicialmente por los abogados Georges Charghour, Roger Díaz y Carlos Eduardo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.812, 150.997 y 150.560; y a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandada mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, que riela al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), del presente cuaderno separado de medidas, presenta a los fines de suspender el decreto de embargo preventivo, dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2021, la garantía prendaria sobre un conjunto de vehículos los cuales señalan le pertenecen a la sociedad demandada de autos, determinados así: Marca: Toyota, Modelo; Hilux; Placas: A31AWSI; Título 160103094916; Marca; Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-3500/4x2; Placas: A64AS2A; Marca: Caterpillar; Monta Carga; Modelo: DP-25K; Color: Amarillo, Serial: AT18B6118.

Tal como consta al folio setenta y cuatro (74), del presente cuaderno de medidas, el representante judicial de la parte accionante, abogado Durman Rodriguez, “…objeta la eficacia de la garantía por tratarse de vehículos pertenecientes a la compañía y en al cual son socios…”, sus representados, parte demandante. Al tiempo que solicitó se abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y promovió las siguientes pruebas documentales.

Legajo documental del expediente mercantil de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., (ASERPLA), expediente número 1113. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, despacho del Viceministro de Servicios, Dirección General de Armas y Explosivos, Certificados de Registro de Vehículos, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, guía de despacho y factura de compra. Los cuales, pese a haber sido promovidos y admitidos oportunamente, no fueron producidos en autos dentro de la articulación probatoria correspondiente, razón por la cual nada tiene ser valorado por este Tribunal y así se decide.

Ahora bien, advierte este Tribunal que el poder discrecional del Juez en este supuesto va más allá de la simple actuación de la parte que se encuentra legitimada para objetar la garantía, pues entre las atribuciones legales conferidas al director del proceso, se encuentra el determinar la eficacia, validez y suficiencia de la caución ofrecida. A tal efecto, se advierte que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En relación a la suficiencia de la garantía, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el artículo 589 del Código adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia”, sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.Siendo esto así, se hace preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”; Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia; Maracaibo; 1988; donde enseña:

Omissis
…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes… (Resaltado del Tribunal).

Corolario, la suficiencia está relacionada con la aptitud de la garantía para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional ha señalado:

…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional ‘...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...’. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora. ( Vid. Sent. 1625/09).

Se entiende que lo relativo a la suficiencia de la garantía, entra dentro de las potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la fianza es o no suficiente.

En el caso de estos autos, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de cien mil millones de Bolívares (Bs. 100.000.000.000,00), sobre bienes propiedad de los demandados, no obstante ello, la parte demandada ofreció, mediante escrito, en prenda un conjunto de vehículos, sin observar las formalidades que rigen ese tipo garantía real y observándose la falta del derecho de propiedad de los codemandados sobre las cosas ofrecidas, en criterio de quien juzga, la garantía traída por la parte demandada, NO CONSTITUYE GARANTÍA SUFICIENTE para suspender la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, por lo que consecuencialmente, SE MANTIENE LA VIGENCIA, del decreto cautelar típico del sub iudice. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NO SUFICIENCIA DE LA GARANTIA ofrecida por los codemandados ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TAQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI,todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Georges Charghour, Roger Díaz y Carlos Eduardo Ramirez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.812, 150.997 y 150.560, en el juicio que por Rendición de Cuentas, intentaran en su contra y en contra de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A,la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, respectivamente; representados por los abogados Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodriguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006. SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE el DECRETO CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, dictado en fecha treinta (30) de abril de 2021. TERCERO: Se condena en costas a los codemandados ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TAQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las________________ se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _1555, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-







MEOP/
Exp Nº 00537-A-21.