REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintinueve (29) de Septiembre 2.021.
Años: 211° y 162°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.950.291, 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marife del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.147.

DEMANDADOS: ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 y 9.376.032, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Oscar Mahin Mejías Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.596.-

TERCERO: PINO DEOSEPPI VALERA MEDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.406.434.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO: Abg. José Luis Arevalo Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.160.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 00348-A-18.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de Partición de Bienes, interpuesta por las ciudadanas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.950.291, 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, en su orden, en contra de los ciudadanos, ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VAELRA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 y 9.376.032, respectivamente, sobre un conjunto de bienes pertenecientes al ciudadano (difunto) José Federico Valera Morón. Proceso en el cual, el ciudadano PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, intentara demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por considerar concurrir con aquellos en los bienes que conforman la comunidad.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de Partición de Bienes, realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por las ciudadanas, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.950.291, 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, en contra de los ciudadanos, ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 y 9.376.032.

Acompañan las demandantes en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) de diciembre del 2015; otorgado por las ciudadanas MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL y FEYULMA VALERA GRATEROL, a favor de la Abg. Marife Valera Graterol. Riela del folio veintitrés (23) al treinta y dos (32), marcado con el número “1”.
2. Copia Certificada de Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, de fecha diez (10) de Julio del 2015; otorgado por la ciudadana MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, a favor de la Abg. Marife Del Valle Valera Graterol. Cursante del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37), marcado con el número “2”.
3. Copias Certificadas de Solicitud Nº S-0510-15, por motivo de Rectificación de Acta de Defunción del de Cujus JOSÉ FEDERICO VALERA MORON, llevada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insertas del folio treinta y ocho (38) al ciento veintiséis (126), marcada con el número “3”.
4. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que se lleva inserta en los libros del Registro Principal del estado Trujillo, bajo el Nº 15 Folios 35 y 36 Tomo I de año 1971, cursante del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), marcada con el número “4”.
5. Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha ocho (08) de Junio del 2016, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y siete (137), marcado con el número “5”.
6. Copia simple de Documento de Venta de Terreno, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bocono Estado Trujillo, bajo el Nº 97, folio 150, Tomo: 2, Protocolo Primero, año 1917, de fecha 29/11/1971. Cursante del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), marcado con el número “6”.
7. Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 1824212092013RAT238698 otorgado a favor del ciudadano José Federico Valera Morón, riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145). Marcado con el número “7”.
8. Copia simple de contrato de arrendamiento, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el No 40, folio 216 al 217, Tomo: 6, Protocolo Primero, 1er trimestre del año 2007, de fecha 28/02/2007. Inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), marcado con el número “8”.
9. Copia simple de contrato de arrendamiento entre La Alcaldía de Guanare y la ciudadana María Irene Graterol de Valera, de terrenos municipales de un lote de terreno ubicado en la Colonia Agrícola parte baja aledaño al rio Guanare, de aproximadamente treinta y seis hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (36,96 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos municipales ocupado por Daniel Urbina; Sur: Terrenos municipales Escuela Granja Oscar Villanueva; Este: Terrenos municipales ocupados por Montesinos y Oeste: Rio Guanare; debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el No 30, folio 117 al 119, Tomo: 13, Protocolo Primero, 2do trimestre del año 2009, de fecha 30/06/2008. Cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153). Marcado con el número “9”.
10. Copia simple de documento de Venta de casa-terreno, entre Michael Antonio Hartliep Frias y MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE GRATEROL VALERA y FEYULMA VALERA GRATEROL, ubicado en la urbanización Las Cayenas casa Nº C1-16, municipio Palavecino del estado Lara, con un área de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo el No 7, Tomo: 13, Protocolo Primero, 3er trimestre del año 2013, de fecha 15/08/2013. Riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), marcado con el número “10”.
11. Copia simple de Hierro propiedad del ciudadano, José Federico Valera Morón, registrado por ante la Oficina de registro de Guanare Estado Portuguesa, bajo el número 4.711 del año 1993, folios 1995 libro 19. Cursante al folio ciento cincuenta y seis (156). Marcado con el número “11”.
12. Copia simple de Certificado Nacional de Vacuna a favor del ciudadano, José Federico Valera Morón, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral. Riela al folio ciento cincuenta y siete (157). Marcado con el número “12”.
13. Copia simple de Informe de Compilación de Información Financiera, emitido bajo el Nº PO 0787562 por Rivero y Rivero Contadores, S.C. Inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160). Marcado con el número “13”.
14. Copia simple de Registro de Comercio de la empresa mercantil denominada ARENERA VALERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre del año 2004, inserta bajo el número 28, Tomo 12-A, expediente 008731, identificada con el Registro de información fiscal número J-3134612-2, cursante del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y siete (167), marcado con el número “13”.
15. Copia simple de Informe de Compilación de Información Financiera, emitido bajo el Nº PO 0787561 por Rivero y Rivero Contadores, S.C., riela del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173). Marcado con el número “14”.
16. Copia simple de inscripción por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 07, folios del 28 al 30, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2do del año 2004. Inserta del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta (180). Marcado con el número “14”.
17. Copia simple de documento de Venta de Vehículo, entre el ciudadano Spinosi D´Ignazio Carmine y el ciudadano José Federico Valera Morón, clase Semi Remolque, Marca; DINNOCENZO, Modelo: DM20, Color AMARILLO, Placa: 925-DBK, Año: 1967, Uso: Carga, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 30/06/2004, inserto bajo el Nº 02, Tomo 48. Cursa del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), marcado con el número “15”.
18. Copia simple de Documento de Venta de Vehículo, entre el ciudadano Mario Noreini Diotti y el ciudadano José Federico Valera Morón, Placa: 635PAI, Marca: MACK, Modelo: B-83, Año: 1968, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito capital, de fecha 06/12/2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 138, riela del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185). Marcado con el número “16”.
19. Copia simple de documento de Venta de Maquinaria, entre el ciudadano José Luis Delgado y el ciudadano José Federico Valera Morón, Marca: Ford; Serial: Ba99709, Modelo: 8210&FWD, Año: 1988, Color: Azul, Tipo: Tractor, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 19/12/2006, inserto bajo el Nº 13, tomo 237, cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187), marcado con el número “17”.
20. Copia simple de documento Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano emitido José Federico Valera Morón, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el número 34330310504921-3-1, Modelo: Mercedes Benz, Modelo: LK262440, Año: 74, Color: Rojo. Riela al folio ciento ochenta y ocho (188), marcado con el número “18”.
21. Copia simple de solicitud de Declaratoria de Propiedad de Vehículo, por el ciudadano José Federico Valera Morón. Inserta del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), marcado con el número “19”.
22. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 34330110542980-2-1, Marca: Mercedes Benz; Modelo: 2624, Año: 1978, Clase: Camión, Color: Rojo. Cursante del folio ciento noventa y dos (192), marcada con el número “20”.
23. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R609TV10723-2-1,Marca: Mack, Modelo: R609tv, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Amarillo. Riela al folio ciento noventa y tres (193), marcada con el número “21”.
24. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº SR3200-2-2, Modelo: REMYVECA 3BV20, Marca: Fabricación NAC, Clase: Semi Remolque; Tipo: Volteo, Color Naranja. Inserta al folio ciento noventa y cuatro (194). Marcado con el número “22”.
25. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 3GNEK12TX6G121403-2-1,Modelo: AVALANCHE, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Uso: Carga, Color: Rojo, Año: 2006. Cursa al folio ciento noventa y cinco (195), marcado con el número “23”.
26. Copia simple de Registro de Comercio e Informe de Compilación de Información Financiera, emitido bajo el Nº PO 0787566 por Rivero y Rivero Contadores, S.C., de la empresa mercantil denominada CONSTRUCTORA VALERA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01/06/1995, bajo el Nº 9252, Tomo 10-A, expediente 9252 riela del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos diecinueve (219). Marcado con el número “24”.
27. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano José Federico Valera Morón, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R611SXV30858-1-3, Marca: Mack, Modelo: Camión, Tipo: Volteo, Año: 1980, Color: Blanco y Multicolor. Cursante al folio doscientos veinte (220), marcado con el número “25”.
28. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R611SXV30352-2-1, Marca: Mack, Modelo: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1979, Color: Amarillo. Riela al folio doscientos veintiuno (221), marcado con el número “26”.
29. Copia simple de Experticia realizada a Vehículo de Transporte, a favor del ciudadano José Federico Valera Morón, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, del vehículo Modelo: F570, Clase: Camión, Marca: Internacional, Color: Amarillo. Tipo: Volteo, Uso: Carga, Año: 1979, Placas: 25TAAV. Inserto al folio doscientos veintidós (22), marcada con el número “27”.
30. Copia simple de Declaración Sucesoral, realizada en fecha 18/02/2016 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la secesión Valera Morón José Federico. Cursa al folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227). Marcada con el número “28”.
31. Copia certificada de Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 02/12/2015, de la secesión Valera Morón José Federico. Cursante del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), marcado con el número “29”.
32. Copia certificada de Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 04/01/2016, de la secesión Valera Morón José Federico. Inserta al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231), marcado con el número “30”.
33. Copia certificada de pago para abonar al tesoro nacional, de fecha 10/02/2016, de la secesión Valera Morón José Federico. Riela al folio doscientos treinta y dos (232), marcado con el número “31”.
34. Copia certificada de Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 16/02/2016, de la secesión Valera Morón José Federico. Cursante al folio doscientos treinta y tres (233), marcado con el número “32”.
35. Copia certificada de contrato de préstamo para abonar a favor de la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., de fecha 08/12/2015, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 154, Folios 43 hasta el 45. Cursante del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236), marcado con el número “33”.
36. Copia certificada de Factura Nº 0553 de Honorarios profesionales cancelados por la ciudadana MARIFE VALERA en fecha 03/08/2016, riela al folio doscientos treinta y siete (237), marcada con el número “34”.

PRIMERA PIEZA:
En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, inserto al folio doscientos treinta y ocho (238), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto mediante el cual dio entrada a la pretensión. Posteriormente, riela al folio doscientos treinta y nueve (239), de fecha quince (15) de Noviembre de 2016; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda.

Riela del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242), de fecha primero (01) de Diciembre de 2016; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto mediante el cual acordó librar la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha dos (02) de Diciembre del 2016, del folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y cinco (255), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió, diligencia de la Abg. Zoraida Herrera, mediante la cual consignó copias simples de Poder conferido a la abogada ya mencionada y a los abogados Oscar Mahin Mejias y Lucibel Graterol Burgos, de los ciudadanos MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN, LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ y ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE.

Inserta al folio doscientos cincuenta y seis (256), de fecha cinco (05) de diciembre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza y formar una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA:

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, inserto al folio uno (01); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que se formó la segunda pieza del presente juicio.

Cursa al folio dos (02) al ciento seis (106), en fecha seis (06) de diciembre de 2016; diligencia de la Alguacila del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que devolvió boletas de citación de acompañadas de las compulsa librada a la parte demandada.

Inserto al folio ciento siete (107), en fecha siete (07) de diciembre de 2016; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia del abogado José Luis Arévalo, mediante la cual solicitó copias simples.

Por consiguiente, riela al folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), en fecha veintiséis (26) de enero de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito de constatación de la demanda, presentado por los abogados Oscar Mahin Mejías y Zoraida Herrera, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Seguidamente, cursa al folio ciento trece (113) al ciento quince (115), en fecha treinta (30) de enero de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria.

Riela al folio ciento dieciséis (116), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito de ratificación de pruebas, presentado por la co-apoderada judicial de los demandados, abogada Zoraida Herrera.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, inserto al folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y dos (132); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito de promoción de pruebas por la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL actuando en nombre propia y como apoderada judicial de la parte actora.

Cursa al folio ciento treinta y tres (133), en fecha seis (06) de marzo de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Asimismo, inserto al folio ciento treinta y tres (133) vuelto, en fecha seis (06) de marzo de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha veintiocho (28) de abril de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual fijó quince (15) días de despacho para que las partes presentaran informes. Por consiguiente, cursa al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha once (11) de mayo de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia del abogado José Luis Arévalo, mediante la cual solicitó copias simples.

Seguidamente, riela al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141), en fecha treinta (30) de junio de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual la jueza suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Se libró boletas de notificación.

Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149), en fecha cuatro (04) de julio de 2017; diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que consignó boletas de notificación.

En fecha once (11) de julio de 2017; diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que consignó boletas de notificación. Inserto al folio ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y uno (161).

Cursa al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), en fecha veintiocho (28) de julio de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito de informes, presentado por los abogados Oscar Mahin Mejías y Zoraida Herrera, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veintiocho (28) de julio de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia que sólo comparecieron los abogados Oscar Mahin Mejías y Zoraida Herrera, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, para la presentación de informes.

Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha nueve (09) de agosto de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia que no presentaron informes por la parte demandante y fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Seguidamente, inserto al folio ciento sesenta y seis (166) al doscientos cuarenta y dos (242), de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, asistido por el abogado José Luis Arévalo, mediante el cual solicitó la suspensión del juicio.

Riela al folio doscientos cuarenta y tres (243), en fecha ocho (08) de noviembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió escrito del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA asistido por el abogado José Luis Arévalo. Asimismo, cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha nueve (09) de noviembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, asistido por el abogado José Luis Arévalo, mediante la cual solicitó desglose y anulación de escrito.

Cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246), de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza que de denominó tercera pieza.

TERCERA PIEZA.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, cursa al folio uno (01); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que se abrió la presente pieza. Asimismo, inserto al folio dos (02), de fecha treinta (30) de noviembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó desglose.

Cursa al folio tres (03), en fecha ocho (08) de diciembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió la tercería, acordó la citación de las partes y ordenó la formación de un cuaderno separado. Asimismo, inserto al folio cuatro (04), en fecha trece (13) de diciembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA asistido por el abogado José Luis Arévalo, mediante la cual solicitó copia certificada.

Inserto al folio cinco (05), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó copia certificada. Seguidamente, cursa al folio seis (06), en fecha cuatro (04) de abril de 2018; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia de la abogada Zoraida Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

Por consiguiente, cursa al folio siete (07) al trece (13), en fecha quince (15) de mayo de 2018; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia de la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

Seguidamente, riela al folio catorce (14) al veintitrés (23), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual DECLARÓ LA INCOMPETENCIA por la MATERIA, para conocer de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Riela al folio veinticuatro (24), en fecha treinta (30) de mayo de 2018; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presenta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo mediante oficio Nº 107.

Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

En fecha seis (06) de junio de 2018, inserto al folio veinticinco (25); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo Nº 00348-A-18. Asimismo, cursa al folio veintiséis (26), en fecha doce (12) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia, mediante decisión Nº 1071. Cursa al folio veintisiete (27) al veintiocho (28), en fecha dieciocho (18) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación. Seguidamente, inserto al folio veintinueve (29), en fecha veintiuno (21) de junio de 2018; este Tribunal recibió diligencia de la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual se dio por notificada.

Inserto al folio treinta (30), en fecha dos (02) de julio de 2018; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Zoraida Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por notificada. Seguidamente, riela al folio treinta y uno (31), en fecha veinte (20) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual anuló los actos procesales y repuso la causa al estado de la admisión.

Acto seguido, cursa al folio treinta y dos (32) al cincuenta y cinco (55), en fecha veintitrés (23) de julio de 2018; este Tribunal recibió escrito de Tercería presentado por el ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA, asistido por el abogado José Luis Arévalo. Mediante la cual acompañó con las siguientes documentales:

1. Copia simple de demanda de Partición. Riela del folio cincuenta y seis (56) al ochenta y nueve (89), marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de sentencia definitiva firme declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 16.163, por motivo de Pretensión de impugnación e inquisición de paternidad. Inserto al folio noventa (90) al ciento dieciséis (116), marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de sentencia definitiva firme declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 6.154, por motivo de impugnación e inquisición de paternidad. Cursante al folio ciento diecisiete (117) al ciento cincuenta (150), marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-2017-000829. Riela al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152), marcado con la letra “D”.

Seguidamente cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) ciento cincuenta y cinco (155), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libraron boletas de citación. Riela al folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018; este Tribunal recibió diligencia de la abogada Zoraida Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por citada. Asimismo, inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de tercería.

En fecha primero (01) de julio de 2019, inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159); este Tribunal recibió diligencia del abogado José Luis Arévalo, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual solicitó copia certificada. Asimismo, cursa del folio ciento sesenta (160) al trescientos setenta y siete (377), en fecha diecisiete (17) de julio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que precluyó el lapso de contestación y se ordenó acumular materialmente el cuaderno de tercería a la presente causa.

Cursa al folio trescientos setenta y ocho (378) al trescientos setenta y nueve (379), en fecha veinte (20) de septiembre de 2019; este Tribunal recibió escrito de contestación de la demandada, presentado por los abogados Oscar Mahin Mejías Ramos y Zoraida Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Inserto al folio trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y uno (381), en fecha veinte (20) de septiembre de 2019; este Tribunal recibió escrito de contestación de la demandada presentado por el abogado José Luis Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA. Seguidamente, riela al folio trescientos ochenta y dos (382), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Inserto al folio trescientos ochenta y tres (383), en fecha cuatro (04) de octubre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, consta al folio trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y cinco (385), en fecha catorce (14) de octubre de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.

Seguidamente, cursa al folio trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y siete (387), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Asimismo, inserto al folio trescientos ochenta y ocho (388), en fecha once (11) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación del presente juicio.

Riela al folio trescientos ochenta y nueve (389), en fecha quince (15) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. En consecuencia, consta al folio trescientos noventa al trescientos noventa y dos (392); este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado José Luis Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PINO DEOSEPPI MONAGAS MEDINA.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, inserto al folio trescientos noventa y tres (393); este Tribunal recibió escrito del abogado Oscar Mahin Mejías Ramos en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte demandada. Seguidamente, cursa al folio trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y siete (397); este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por la abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL actuando en nombre propia y como apoderada judicial de la parte actora.

Cursante al folio trescientos noventa y ocho (398) al trescientos noventa y nueve (399), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Asimismo, consta al folio cuatrocientos (400), en fecha ocho (08) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lugar y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.

Inserto al folio cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos cinco (405), en fecha once (11) de febrero de 2020; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. En consecuencia, cursa al folio cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos siete (407), en fecha trece (13) de febrero de 2020; este Tribunal dictó dispositivo del fallo. Riela al folio cuatrocientos ocho (408), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó la publicación de la sentencia.
En consecuencia, debe ser extendido el fallo íntegro de acuerdo a las normas sustantivas que componen el procedimiento ordinario agrario y en tal sentido se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es indicado en el libelo de la demanda por parte de las ciudadanas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MARYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, que son herederas del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día once (11) de marzo de 2015. Indicando ser cónyuge para el momento de su muerte, la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, y las restantes demandantes descendientes consanguíneos de doble conjunción.

Que el ciudadano José Federico Valera Morón, para el momento de su muerte dejó un patrimonio, activos y pasivos, los cuales se encuentran bajo su cuidado y protección. Que han tratado por vía extrajudicial de realizar la partición amistosa de herencia con los demandados ciudadanos ZULAY DENICE VALERA DURAN, MARCOS TULIO VALERA DURAN, LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ y JORGE FELIX VALERA DURAN, los cuales no han querido pactar ningún acuerdo, razón por la cual, ejercen la acción de partición de bienes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1066 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia solicita, la división en proporciones iguales entre los diez (10) herederos en un diez por ciento (10 %), cada uno, del patrimonio causado por el fallecimiento del ciudadano José Federico Valera Morón, a saber:

1. El cincuenta por ciento (50%), sobre una Casa – Terreno, propiedad de la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, alinderado por el Sur: Prolongación de la Calle Bolívar, Naciente: terreno que es ó fue de Francisco Villar, Poniente: terreno que es ó fue de Rómulo Montilla; Norte: el filo de Barranca de la Quebrada Mitimbom, ubicada en el calle Bolívar, N° 11-117, sector avenida principal El Carmen, ciudad de Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.

2. El cincuenta por ciento (50%), sobre unas bienhechurías, propiedad del ciudadano fallecido José Federico Valera Morón, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consistentes en una casa tipo familiar, dos galpones, un galpón de estacionamientos, corral de concreto, vaquera, galpón de taller, una cochinera, con una superficie de ciento diecisiete hectáreas con cinco mil ciento veinte metros cuadrados (117 Has con 5120 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett; Sur: terrenos ocupados por Juan Carlos Pérez Brett; Este: Terrenos ocupados por Juna Carlos Pérez Brett; Oeste: Terrenos ocupados por Elsa Mariana Brett, ubicado en el sector Los Canales, municipio Guanare del estado Portuguesa, denominada fundo “San José”.

3. El cincuenta por ciento (50%), sobre un terreno municipal, con sus bienhechurías, propiedad de José Federico Valera Morón, constante de una planta procesadora de arena, una casa familiar, una oficina, galpón estacionamientos, galpón taller, planta procesadora, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por la Escuela Granja, ”Oscar Villanueva”; Sur: Retiro Trocal 05; Este: Terrenos que son o fueron de la Constructora EDIVIAGRO; Oeste: Terrenos ocupados por Humberto Hidalgo, ubicado al margen derecho de la Troncal 05, en la vía que conduce Guanare – Barinas.

4. El cincuenta por ciento (50%), sobre terrenos municipales con sus bienhechurías, propiedad de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, alinderado por el Norte: Terrenos municipales ocupados por Daniel Urbina y acueducto; Sur: Terrenos municipales escuela granja Óscar Villanueva; Este: terrenos municipales ocupado por Montesinos; y Oeste: Río Guanare, sin construcción, ubicado en sector La Colonia parte Baja, aledaño al Río Guanare del estado Portuguesa.

5. El diez por ciento (10%), sobre los derechos de una casa-terreno propiedad de las ciudadanas MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y FEYULMA VALERA GRATEROL, cuyos linderos se determinan en Sur: Con parcela C1-15; Norte: con avenida principal de la urbanización Las Cayenas, Este: Calle de la urbanización Las Cayenas; Oeste: con terrenos destinados a comercio, ubicado en la urbanización Las Cayenas, casa N° C1-16, municipio Palavecino del estado Lara.

6. El cincuenta por ciento (50%) de hierro quemador propiedad del de cujus José Federico Valera Morón, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 4.711, del año 1993, folios 1995, libro 19.

7. El cincuenta por ciento (50%), sobre semovientes ganado vacuno y bovino, propiedad del de cujus JOSÉ FEDERICO VALERA MORÓN, clasificados en vacas y novillas en cantidad de dieciocho (18).

8. El cincuenta por ciento (50%), sobre cien mil (100.000), acciones propiedad del ciudadano fallecido José Federico Valera Morón, y cincuenta mil (50.000), acciones propiedad de su cónyuge MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, para un total de setenta y cinco mil acciones (75.000) de la sociedad mercantil ARENERA VALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre de 2004, inserta bajo el número 28, tomo 12-A, expediente 008731.

9. El cincuenta por ciento (50%), sobre la participación del de cujus José Federico Valera Morón, y cincuenta por ciento (50%), sobre la participación de su cónyuge MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, denominada Asociación Civil Volqueteros Los Valera “ASOTRAVAL”, inscrita en el Registro Público del municipio Guanare, en fecha 03 de marzo de 2000, inserto bajo el Protocolo 1°, Tomo 1°, segundo Trimestre, bajo el número 22, folios 89 al 91.

10. El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un vehículo – transporte, propiedad del de cujus José Federico Valera Morón, Marca: Mack, Modelo B-83, clase: Camión, Tipo Chuto, placas 635PAL, color: Amarillo.

11. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un transporte maquina, propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, marca: Ford, modelo 8214Fwd, tipo: tractor, color: azul, serial: BA99709.

12. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo – transporte, propiedad de José Federico Valera Morón, marca: Mercedes Benz; modelo: Lk262440, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, año: 1974, placas: 207VCI.

13. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo –transporte, propiedad del de cujus José Federico Valera Morón, marca: Internacional; modelo 1975, año: 1975, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, placas: 976-MBE.

14. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo – trasporte, propiedad de la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, marca: Mercedes Benz; modelo: 1978, año: 1978: tipo: Volteo; placas: 108-MAZ.

15. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de un vehiculo – transporte propiedad de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, marca: Mack, modelo R609TV, clase: camión, tipo: chuto, color: amarillo, año: 1975, placas 685FAK.

16. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo – transporte, propiedad de la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, marca: Fabricación Nacional, modelo: REMYVECA 3BV20, color: naranja: clase: semi-remolque, tipo: Volteo, año: 1978, placas: 771KAD.

17. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo –transporte propiedad de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, marca: Chevrolet, modelo: Avalanche, tipo: pick up, color: rojo, año: 2006, clase: camioneta; placas: 84AGBA.

18. El cincuenta por ciento (50%), sobre cien mil acciones (100.000), propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, de la sociedad Constructora Valera, C.A., (CONSTRUVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de junio de 1995, inserta bajo el número 9525, tomo 10-A, expediente 9252.

19. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo – transporte, propiedad del de cujus José Federico Valera Morón, marca: Mack, modelo: camión, año: 1980, tipo: Volteo; color: blanco y multicolor, placas A95BV1S.

20. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo – transporte, propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, marca: Mack, modelo: R611SXV, tipo: chuto; color: amarillo, año: 1979, placas: 70SAAU.

21. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de un vehículo –transporte, propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, marca: Internacional, modelo: F570, tipo: volteo, color: amarillo, año: 1979, placas: 25TAAV.

22. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, número 0047-0090001841, en la entidad financiera Banco Sofitasa, C.A., Banco Universal.

23. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, número 0114-0351-4035-12000532, en la entidad financiera Banco Caribe, C.A., Banco Universal.

24. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, número 0102-0118-7701-00034730, de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

25. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de una cuenta bancaria propiedad del de cujus José Federico Valera Moron, número 0114-0351-47-3510011561, en la entidad financiera Banco Caribe, C.A., Banco Universal.

26. El cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de una cuenta bancaria del de cujus, José Federico Valera Morón, número 0102-2034-65-80000052346, de la entidad financiera Banco Venezuela, C.A., Banco Universal.

Y es señalado como pasivo de la sucesión lo siguiente:

1. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional, de fecha dos (02) de diciembre de 2015, por un monto de un millón ciento treinta mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs.1.130.243,30).

2. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional, de fecha cuatro (04) de enero de 2016, por un monto de un millón ciento treinta mil doscientos cuarenta y un Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.130.241,00).

3. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional, de fecha diez (10) de febrero de 2016, por un monto de tres millones cuatrocientos doce mil trescientos setenta y tres Bolívares (Bs. 3.412.373,20).

4. Pago para abonar cuenta al Tesoro Nacional de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, por un monto de ochocientos ochenta y nueve mil cincuenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889.057,59).

5. Crédito para abonar a favor de la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., por un monto de un millón ciento treinta mil doscientos sesenta y cinco Bolívares (1.130.265,00).

6. Honorarios profesionales, por la elaboración, programación, ejecución y terminación de la declaración sucesoral de la sucesión José Federico Valera Morón, por la cantidad de tres millones novecientos treinta y cinco mil novecientos tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.935.903,90).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, se oponen a la pretensión de partición de la parte accionante, indicando que no fueron incluidos algunos bienes, tales como treinta y tres (33) semovientes, que fueron declarados ante el SENIAT, a diferencia de los dieciocho (18), que fueron incluidas en la demanda y existen discrepancias en los gastos que forman el pasivo, al respecto al pago de la primera cuota del impuesto para abonar al Tesoro Nacional, por la cantidad de un millón ciento treinta mil con doscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.130.243,30), en fecha dos (02) de diciembre de 2015 y que al mismo tiempo está señalado como pasivo por abonar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A.

Igualmente es señalado por la parte demandada, el pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha diez (10) de febrero de 2016, por un monto de tres millones cuatrocientos doce con trescientos setenta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.412.373,20). Y que al mismo tiempo según consta en Resolución de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la administración tributaria, previa solicitud de la representante de la sucesión, autorizó la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de un bien perteneciente a la sucesión para la cancelación del referido impuesto.

Y por último es objetado por la parte demandada, que fue incluido como pasivo de la sucesión la cantidad de tres millones novecientos treinta y cinco mil con novecientos tres Bolívares, con noventa céntimos (Bs. 3.935.903,90), por conceptos de honorarios profesionales, para la elaboración, programación, ejecución y terminación de la declaración sucesoral. Ante lo cual, indica que no fue ese concepto incluido en la declaración sucesoral, a fin de rebajar el respetivo impuesto al tiempo que tampoco fue discriminado en detalle el monto expresado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA.

La parte accionante al momento al momento de interponer la demanda estableció la cuantía en la cantidad de trescientos trece millones ochenta y cinco mil seiscientos setenta y seis Bolívares con un céntimo (Bs. 313.085.676,01), equivalentes a un millón setecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco con sesenta y tres décimas Unidades Tributarias (1.768.845,63U.T.), lo cual fue impugnado por el ciudadano PINO DEOSEPPI MEDINA, demandante en tercería. Así este ciudadano al momento de interponer su demanda de tercería señala la impugnación de la cuantía referida por la demandante, por considerarla “desproporcionada y exagerada, ya que se equipara con el valor de los bienes”.

Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la facultad del demandado de impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacífica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la inveterada jurisprudencia, a saber: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Zadur Elias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; ha establecido lo siguiente:

“… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-

De esta manera, puede observarse que es el demandado al momento de dar contestación a la demanda, quien puede impugnar la cuantía establecida por el accionante y no el demandante en Tercería, pues éste en el proceso ocupa una posición diferente al demandado a quien la Ley atribuye la defensa nominada en la trascrita norma (ex. Art. 38 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por el ciudadano PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, y expresamente se señala que la cuantía del presente juicio asciende a la cantidad de trescientos trece millones ochenta y cinco mil seiscientos setenta y seis Bolívares con un céntimo (Bs. 313.085.676,01), equivalentes a un millón setecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco con sesenta y tres décimas Unidades Tributarias (1.768.845,63U.T.), para el momento de la interposición de la demanda, el día cuatro (04) de noviembre de 2016. Así se decide.

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratio temporis, a la materia agraria que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). Según el derecho común, al labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Ex. Art. 783 CPC), para lo cual debe indefectiblemente observar en materia agraria, debido a su autonomía y especialidad los principios rectores e institutos del Derecho Agrario.

Una vez presentado este documento de partición a los herederos o los condóminos, se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Al respecto, en Sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de Mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en torno a esta clase de procedimientos lo siguiente:

Omissis
Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...”.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

“...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

El caso de marras se reduce a la acción de Partición de Bienes Comunes, intentada por las ciudadanas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE, en contra de los ciudadanos, ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VAELRA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, sobre el patrimonio perteneciente al ciudadano (difunto) José Federico Valera Morón, del cual descuellan bienes afectos a uso agrario, ubicados en el municipio Guanare del estado Portuguesa.

En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes inquisitivos, para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (Vid. Sentencia Nº 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto tomando en primer lugar el foro atrayente que ha dejado establecido el Legislador en la materia y en criterios vinculantes ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad agraria, garantizando de esta manera los principios constitucionales de Juez natural, tutela judicial efectiva y el debido proceso este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.

Establecida la competencia de este Tribunal, se considera importante señalar que el proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde. La acción es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

El autor Abdón SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…

El artículo 768 del Código Civil, aplicable en materia agraria, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:

Artículo: 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

En el sub iudice, si bien los demandados no se oponen a la partición, ni discuten el carácter o cuota de los interesados, si se oponen a la partición por discrepancia en el pasivo de la herencia, razón por la cual tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promueve la parte accionante en copias simples de Solicitud Nº S-0510-15, por motivo de Rectificación de Acta de Defunción del de cujus José Federico Valera Morón, llevada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insertas del folio treinta y ocho (38) al ciento veintiséis (126), marcada con el número “3”. Al respecto de esta documental se advierte la rectificación del acta de defunción del ciudadano señalado como causante, por presentar la misma errores o faltas y omisiones en su presentación determinándose como herederas la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, en su condición de cónyuge y de hijos los ciudadanos MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, MAYURI JOSEFINA VALERA DE GONZALEZ, ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VAELRA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia Certificada de Acta de Matrimonio, que se lleva inserta en los libros del Registro Principal del estado Trujillo, bajo el Nº 15 Folios 35 y 36 Tomo I de año 1971, cursante del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), marcada con el número “4”. Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA y el ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, desde el día 29 de julio de 1971. Así se valora.

Promueve como prueba la parte accionante, en copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha ocho (08) de Junio del 2016, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y siete (137), marcado con el número “5”, el cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento del ciudadano José Federico Valera Morón, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los bienes cuya partición se demandan. Así se valora.

Indica como prueba la parte demandante, en copia simple de Documento de Venta de Terreno, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, bajo el Nº 97, folio 150, Tomo: 2, Protocolo Primero, año 1971, de fecha 29/11/1971. Cursante del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), marcado con el número “6”. De la lectura de este instrumento, se advierte la compra que hiciera para la fecha indicada la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, del inmueble descrito, determinándose en propiedad de la comunidad conyugal, al ciudadano José Federico Valera Morón, en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Así se valora.

Promueve en copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 1824212092013RAT238698 otorgado a favor del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145). Marcado con el número “7”. Este documento público administrativo, indica la adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 547-13, de fecha 09 de octubre de 2013, de la propiedad agraria al señalado ciudadano fallecido, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de un lote de terreno denominado “Finca San José”, ubicado en el sector Los Canales, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de ciento diecisiete hectáreas con cinco mil ciento veinte metros cuadrados (117 has con 5120 m2). Así se valora.

Promueve en copia simple de contrato de arrendamiento, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el No 40, folio 216 al 217, Tomo: 6, Protocolo Primero, 1er trimestre del año 2007, de fecha 28/02/2007. Inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147), marcado con el número “8”. De la revisión de este instrumento, se advierte que el mismo fue producido en autos por la parte promovente en forma deficiente, observándose la fragmentación del cuerpo de su contenido, lo cual imposibilita su lectura y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandante contrato de arrendamiento entre la Alcaldía de Guanare y la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el No 30, folio 117 al 119, Tomo: 13, Protocolo Primero, 2do trimestre del año 2009, de fecha 30/06/2008. Cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153). Marcado con el número “9”. Este instrumento producido en copia fotostática simple, resulta ilegible en la determinación de los elementos constitutivos del contrato, específicamente la determinación del objeto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Indica como prueba documental en copia simple de documento de Venta de casa-terreno, entre el ciudadano Michael Antonio Hartliep Frías y las ciudadanas MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE GRATEROL VALERA y FEYULMA VALERA GRATEROL, ubicado en la urbanización Las Cayenas casa Nº C1-16, municipio Palavecino del estado Lara, con un área de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo el No 7, Tomo: 13, Protocolo Primero, 3er trimestre del año 2013, de fecha 15/08/2013. Riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), marcado con el número “10”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose del mismo, la propiedad causada en una proporción del diez por ciento (10%), del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, derivada de la comunidad conyugal existente con la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Hierro propiedad del ciudadano, José Federico Valera Morón, registrado por ante la Oficina de registro de Guanare Estado Portuguesa, bajo el número 4.711 del año 1993, folios 1995 libro 19. Cursante al folio ciento cincuenta y seis (156). Marcado con el número “11”. A este documento se le otorga valor probatorio demostrando la propiedad del diseño de la marca constitutiva del hierro quemador en semovientes propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Certificado Nacional de Vacuna a favor del ciudadano, José Federico Valera Morón, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral. Riela al folio ciento cincuenta y siete (157). Marcado con el número “12”. A este documento público administrativo, que demuestra el cumplimiento de los parámetros zoosanitarios en el fundo “San José”, no se le otorga valor probatorio alguno a no demostrar ningún o hecho circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.

Promueve en copia simple de Informe de Compilación de Información Financiera, emitido bajo el Nº PO 0787562, por el contador público Jaime Rivero, inscrito en el C.P.C. bajo el número 12.137, Inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160). Marcado con el número “13”. A este documento privado que fue producido en juicio en copia fotostática simple, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promueve la parte demandante, en Copia simple de acta constitutiva de la empresa mercantil denominada ARENERA VALERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre del año 2004, inserta bajo el número 28, Tomo 12-A, expediente 008731, identificada con el Registro de información fiscal número J-3134612-2, cursante del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y siete (167), marcado con el número “13”. De la lectura de este documento público, se advierte la constitución de la referida sociedad de capital, por parte del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, y las ciudadanas MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Informe de Compilación de Información Financiera, emitido bajo el Nº PO 0787561, por el contador público Jaime Rivero, inscrito en el C.P.C. bajo el número 12.137, riela del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173). Marcado con el número “14”. A este documento privado que fue producido en juicio en copia fotostática simple, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promueve la parte demandante Marcado con el número “14”, legajo de actas de la Asociación Civil Volqueteros “Los Valera”, en copia simple. La primera acta constitutiva inscrita por ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios del 89 al 91, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2do del año 2000. Inserta del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179), que demuestra la constitución de la Asociación civil Volqueteros “Los Valera”, por parte de los ciudadanos José Federico Valera Morón, fallecido, MARCOS TULIO VALERA DURÁN y JORGE FELIX VALERA DURAN. La segunda acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Volqueteros “Los Valera”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 07, folios del 28 al 30, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2do del año 2004, que riela del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), que demuestra la renuncia de los socios ciudadanos MARCOS TULIO VALERA DURAN y JORGE FÉLIX VALERA DURAN y la inclusión como nuevos socios de la Asociación Civil Volqueteros “Los Valera”, de las ciudadanas MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS VALERA GRATEROL y MARIFE VALERA GRATEROL. Estos documentos en tanto ser documentos copia fotostática de documentos públicos que no fueron impugnadas en forma alguna por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, se le otorga pleno valor probatorio y así se valora.

Promueve en copia simple de documento autenticado de Venta de Vehículo, entre el ciudadano Spinosi D´Ignazio Carmine y el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido, clase Semi Remolque, Marca; DINNOCENZO, Modelo: DM20, Color AMARILLO, Placa: 925-DBK, Año: 1967, Uso: Carga, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha treinta (30) de junio de 2004, inserto bajo el Nº 02, Tomo 48. Cursa del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), marcado con el número “15”. Este documento demuestra la trasferencia de propiedad y dominio del referido vehículo al ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de documento autenticado de Venta de Vehículo, entre el ciudadano Mario Noreini Diotti y el ciudadano José Federico Valera Morón, Placa: 635PAI, Marca: MACK, Modelo: B-83, Año: 1968, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito capital, de fecha seis (06) de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 138, riela del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185). Marcado con el número “16”. Este documento demuestra la trasferencia de propiedad y dominio del referido vehículo al ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.
Es promovido por la parte demandante en copia simple, documento autenticado de Venta de Maquinaria, entre el ciudadano José Luis Delgado y el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido, Marca: Ford; Serial: Ba99709, Modelo: 8210&FWD, Año: 1988, Color: Azul, Tipo: Tractor, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 13, tomo 237, cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187), marcado con el número “17”. Este documento demuestra la trasferencia de propiedad y dominio del referido vehículo al ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante en copia simple de documento Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano emitido José Federico Valera Morón, hoy fallecido, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el número 34330310504921-3-1, Modelo: Mercedes Benz, Modelo: LK262440, Año: 74, Color: Rojo, clase: Camión, riela al folio ciento ochenta y ocho (188), marcado con el número “18”. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo al ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve en copia simple de solicitud de justificativo de perpetua memoria, por el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido, sobre un vehículo automotor, clase: Camión, marca: International, modelo: 1975, año: 1975, serial carrocería; EGB19824, serial motor: -NH23010463099, color: Amarillo y Verde. Inserta del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), marcado con el número “19”. Al respecto de este documento el Tribunal observa de la lectura del mismo, que se trata de la solicitud de justificativo de perpetua memora, realizada por el referido ciudadano, al Tribunal Distribuidor de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin haberse producido en autos las resultas de la misma, llegando a observarse incluso la no suscripción de la misma por parte del solicitante, ni los sellos ni firma del secretario respectivo, razón por la cual, trata de un documento privado al que no se le otorga valor probatorio alguno en razón de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 34330110542980-2-1, Marca: Mercedes Benz; Modelo: 2624, Año: 1978, Clase: Camión, Color: Rojo, de fecha ocho (08) de abril de 2015. Cursante del folio ciento noventa y dos (192), marcada con el número “20”. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo a la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, cuya adquisición se realiza durante la existencia del vínculo matrimonial que subsistía con el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R609TV10723-2-1,Marca: Mack, Modelo: R609tv, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, de fecha ocho (08) de abril de 2015. Riela al folio ciento noventa y tres (193), marcada con el número “21”. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo a la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, cuya adquisición se realiza durante la existencia del vínculo matrimonial que subsistía con el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº SR3200-2-2, Modelo: REMYVECA 3BV20, Marca: Fabricación NAC, Clase: Semi Remolque; Tipo: Volteo, Color Naranja, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013. Inserta al folio ciento noventa y cuatro (194). Marcado con el número “22”. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo a la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, cuya adquisición se realiza durante la existencia del vínculo matrimonial que subsistía con el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 3GNEK12TX6G121403-2-1, Modelo: AVALANCHE, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Uso: Carga, Color: Rojo, Año: 2006, de fecha ocho (08) de abril de 2015. Cursa al folio ciento noventa y cinco (195), marcado con el número “23”. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo a la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, cuya adquisición se realiza durante la existencia del vínculo matrimonial que subsistía con el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Registro de Comercio e Informe de Compilación de Información Financiera, emitido bajo el Nº PO 0787566 por el contador público Jaime Rivero, inscrito en el C.P.C. bajo el número 12.137, de la sociedad denominada CONSTRUCTORA VALERA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01/06/1995, bajo el Nº 9252, Tomo 10-A, expediente 9252; riela del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos cuatro (204). Marcado con el número “24”. A este documento privado que fue producido en juicio en copia fotostática simple, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es acompañado al libelo de la demanda, cursante al folio doscientos cinco (205) al doscientos diecinueve (219), de la primera pieza, legajo de actas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la sociedad mercantil Constructora Valera, C.A., advirtiendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de exhaustividad probatoria, la producción en autos del acta constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Valera, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 9252, tomo 77, expediente 9252, y que demuestra la condición de socio de la señalada sociedad del ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido; en una participación accionaria de tres mil (3.000) acciones, para el momento de la constitución de la compañía. En el mismo orden es advertido, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa registrada en fecha veinte (20) de junio de 2000, cursante del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219), relativo al aumento del capital social y emisión de nuevas acciones de la empresa Constructora Valera, C.A., en cuya producción en autos por parte de la demandante promovente, se observa la ausencia de la nota registral por parte del referido registro, lo que impide su valoración. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, es observado que riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos once (211), actas de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad Constructora Valera, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo los números 39, tomo 12-A, y número 38, tomo 10-A, expediente número 9252, de la cual se observa la titularidad del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, de un total de cien mil (100.000) acciones de la sociedad mercantil Constructora Valera, C.A., y así se valora.

Promueve la parte demandante en copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R611SXV30858-1-3, Marca: Mack, Modelo: Camión, Tipo: Volteo, Año: 1980, Color: Blanco y Multicolor. Cursante al folio doscientos veinte (220), marcado con el número “25”. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo al ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R611SXV30352-2-1, Marca: Mack, Modelo: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1979, Color: Amarillo. Riela al folio doscientos veintiuno (221), marcado con el número “26”, de fecha ocho (08) de abril de 2015. Este documento demuestra la propiedad del referido vehículo a la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, cuya adquisición se realiza durante la existencia del vínculo matrimonial que subsistía con el ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia simple de Experticia realizada a Vehículo de Transporte, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, del vehículo Modelo: F570, Clase: Camión, Marca: Internacional, Color: Amarillo. Tipo: Volteo, Uso: Carga, Año: 1979, Placas: 25TAAV. Inserto al folio doscientos veintidós (222), marcada con el número “27”. De este documento público administrativo, se advierte las resultas de la experticia realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre la condiciones de los seriales del vehículo supra descrito, no demostrando propiedad o cualquier otro derecho real, no se le otorga valor probatorio alguno al no coadyuvar a la resolución de la presente litis. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en Copia simple de Declaración Sucesoral, realizada en fecha dieciocho 18 de febrero de 2016 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la sucesión Valera Morón José Federico. Cursa al folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227). Marcada con el número “28”. Esta declaración sustituye la presentada anteriormente, número 1690007021, de fecha diez (10) de febrero de 2016, y demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento del ciudadano José Federico Valera Morón, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los bienes cuya partición se demandan. Así se valora.

Promueve la parte demandante, legajo de instrumentos relativos a Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 02/12/2015, de la secesión Valera Morón José Federico. Cursante del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos veintinueve (229), marcado con el número “29”. A Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 04/01/2016, de la secesión Valera Morón José Federico. Inserta al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231), marcado con el número “30”. A pago para abonar al tesoro nacional, de fecha 10/02/2016, de la secesión Valera Morón José Federico. Riela al folio doscientos treinta y dos (232), marcado con el número “31”. A Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 16/02/2016, de la secesión Valera Morón José Federico. Cursante al folio doscientos treinta y tres (233), marcado con el número “32”. Los cuales demuestran el cumplimiento fiscal causado con motivo del patrimonio causado por el ciudadano José Federico Valera Morón, y así se valora.

Promueve la parte demandante, contrato de préstamo entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A.; y la ciudadana MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, co-demandante, en su carácter de representante de la sucesión, de fecha 08/12/2015, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 154, Folios 43 hasta el 45. Cursante del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236), marcado con el número “33”. De la lectura de este instrumento auténtico, se advierte el préstamo de dinero por la cantidad de un millón ciento treinta mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.130.243,30), para la fecha indicada, a fin de ser cancelado la cuota del respectivo impuesto sucesoral, siendo emitido cheque a favor del Tesoro Nacional, por el monto señalado. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Factura Nº 0553 de Honorarios profesionales causados contra la Sucesión José Federico Valera Morón, a la ciudadana MARIFE VALERA en fecha 03/08/2016, riela al folio doscientos treinta y siete (237), marcada con el número “34”. Al respecto de este instrumento que no fue impugnado por la parte demandada en cualesquiera de la formas establecidas en la Ley, el Tribunal advierte que trata de la acreencia causada con motivo de honorarios profesionales como consecuencia de los trámites extrajudiciales de declaración sucesoral, por un monto para la fecha de tres millones novecientos treinta y cinco mil novecientos tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.935.903,90), hoy y luego de la reconversión monetaria dictada por el ejecutivo nacional según decreto presidencial N.° 3.548 de la Gaceta Oficial N°. 41.446 con fecha del miércoles 25 de julio de 2018, un monto de treinta y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 39,36). Y así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Documentales:

Indicó la parte demandada, como prueba, la declaración sucesoral del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, que fue producida en autos por la parte demandante y que cursa de los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) de la primera pieza, cuya valoración por este Tribunal consta supra y se da por reproducida. Así se establece.
Señaló como prueba la parte demandada, recibo de pago a favor del Tesoro Nacional, de fecha 02/12/2015, cursante al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza, que fue promovido y producido en autos por la parte actora, siendo ya valorado por este Tribunal en el presente fallo, resulta inoficioso realizar nuevo pronunciamiento. Así se establece.

Indicó como medio probatorio, la parte demandada, contrato de préstamo entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A.; y la ciudadana MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, co-demandante, en su carácter de representante de la sucesión, de fecha 08/12/2015, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 154, Folios 43 hasta el 45. Cursante del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236), producido por la parte demandante, marcado con el número “33”, documento que fue, en el mismo orden valorado anteriormente.

Indicó como medio probatorio, la parte demandada, recibo de pago por concepto de abono al Tesoro Nacional, producido por la parte demandante, que riela al folio doscientos treinta y dos (232), de la primera pieza, cuya valoración en la presente decisión consta supra y se da por reproducida en el presente inciso. Así se establece.

Promovió como medio probatorio instrumental la parte demandada, copia de resolución de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, número SMAT-INTI-GRTI-RCO-SA-UG-SS-2016-BM-001, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folios ciento diez (110) al ciento doce (112) de la segunda pieza. Este documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria en cualesquiera de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la autorización de la administración tributaria, para la venta de un bien mueble determinado como un vehículo placas: 358SAH, serial de carrocería: R612SXHDVV7910; serial de NIV: R612SHDV7910, Serial de Motor: T6757D8955, marca: Mack, Año: 1982, modelo: R612SXHD, color: blanco, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, peso Tara: 7000. Capacidad de carga: 20.000 kg, número de puestos: 3; a fin de ser cancelado el impuesto sucesoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Y así se valora.

De seguidas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a resolver la tercería propuesta y admitida en el caso de marras, y al respecto observa:

IX
DE LA TERCERÍA PROPUESTA POR EL CIUDADANO PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA.

El ciudadano PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, asistido del abogado José Luis Arevalo Lovera, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, interpone demanda de tercería, en contra de las partes del presente proceso, esto es, las ciudadanas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, parte demandante y los demandados ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ.

Indica el tercero demandante, que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por impugnación e inquisición de paternidad, en fecha veinte (20) de abril de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente número 16.163; la sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 2018, ha sido reconocido judicialmente como hijo legitimo del causante José Federico Valera Morón, por lo que señala su derecho a concursar en la alícuota parte que le corresponde en el acervo hereditario sujeto a partición.

Por otra parte, señala en la demanda de tercería que conviene en parte de los bienes muebles e inmuebles de la partición; al tiempo que impugna el valor asignado por la parte actora, así como impugna el valor de la estimación de la demanda por ser exagerada.

Es advertido por el Tribunal, que ninguna de las partes, hizo formal contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN TERCERÍA.

El ciudadano PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, promovió como medios probatorios, lo siguientes documentos:

- Documentales:

A los folios cincuenta (50) al setenta y siete (77), de la segunda pieza, copia simple de la demanda de partición interpuesta en el presente proceso. Al respecto el Tribunal advierte que la documental indicada como prueba, consiste en el libelo primigenio presentado por las accionantes en el caso de marras; el cual per se no es un medio probatorio, pues es contentivo de la pretensión y derechos invocados por una de las partes, cuya locación procesal corresponde a una de las premisas constitutivas del silogismo jurídico que determina la sentencia como acto resolutivo de la acción y excepciones presentadas en la litis, razón por la cual no es demostrativo de ningún hecho o circunstancia controvertida y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió como prueba documental la sentencia dictada fecha veinte (20) de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por motivo de impugnación e inquisición de paternidad, conociera ese Tribunal, que cursa del folio noventa (90) al ciento catorce (114), de la segunda pieza del presente expediente, y que declaró la filiación paterna del ciudadano José Federico Valera, fallecido, y el ciudadano PINO DIOSSEPE MONAGAS MEDINA. Este documento no fue impugnado y en consecuencia se valora en el sentido indicado. Así se establece.

Promovió como prueba documental el demandante en tercería, la sentencia confirmatoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, en el juicio que por motivo de impugnación e inquisición de paternidad, conociera ese Tribunal en apelación, que riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento cincuenta (150), de la segunda pieza del presente expediente, la cual demuestra confirmación de la condición de hijo biológico del ciudadano PINO DIOSSEPE MONAGAS MEDINA del ciudadano José Federico Valera, hoy fallecido. Y así se valora.

Promovió como prueba documental el demandante en tercería, la sentencia dictada por la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de junio de 2018, que cursa del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152), de la segunda pieza. Este documento no fue impugnado y demuestra la declaración de la perención del recurso extraordinario ejercido por parte del máximo exponente de la jurisdicción civil, en el referido juicio que por impugnación e inquisición de paternidad y así se valora.

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes Hereditarios, en donde manifiestan que son herederos universales del ciudadano fallecido JOSÉ FERERICO VALERA MORÓN, y que los bienes muebles e inmuebles, reflejados en activos y pasivos descritos en el libelo de la demanda, pertenecen a la comunidad hereditaria, en razón del cincuenta por ciento (50%) y en consecuencia señala que deben ser partidos, entre los herederos en proporción del diez por ciento (10%), cada uno.

Por su parte, los demandados al dar contestación a su demanda, limitan su defensa a señalar la omisión del número de cabezas de ganado que compone el rebaño sujeto a partición y el monto del pasivo que forma parte del acervo hereditario.

Por su parte, el demandante en Tercería, indica que es hijo legítimo del ciudadano fallecido JOSÉ FERERICO VALERA MORÓN, y por tanto concurrir con las partes como heredero legitimo, solicitando sea incluido en su cuota parte la proporción de división de la partición. Ante lo cual, ni la parte demandante ni la parte demandada formularon ninguna defensa en el procedimiento de tercería, adviniendo a la pretensión expuesta por el tercero en el momento de celebrarse la audiencia de pruebas.

En este contexto, debe este juzgador señalar que el caso de marras debe resolverse en el marco del derecho hereditario agrario, el cual constituye una formación doctrinaria compuesta de principios e institutos propios del derecho agrario, lo cual es aplicable ante la ausencia de normas especiales de derecho agrario, tendientes a resolver los graves problemas que surgen a la muerte del titular del trabajo o actividad agraria y que permitan contemplar no solo los intereses de la familia campesina, sino además la continuidad de producción agroalimentaria, evitando así que se resienta en última instancia el interés público sobre la misma. Así ante el problema de la sucesión agraria, debe ponderarse desde las disposiciones comunes y especiales referidas a la imposibilidad de dividir las cosas, cuando esa división torne antieconómico su uso y aprovechamiento, hasta el régimen relativo a los derechos sucesorales de los herederos desde la perspectiva instrumental del proceso y del Estado Social democrático, de derecho y de justicia en que se constituye Venezuela.

Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que los ciudadanos las ciudadanas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, parte demandante y los demandados ZULAY DENICE VALERA DURÁN DE GOZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VALERA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, así como, el ciudadano PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, son herederos del ciudadano fallecido JOSÉ FERERICO VALERA MORÓN, lo que constituye la existencia de la comunidad alegada. Por otro lado, se observa la existencia de la propiedad civil y agraria, sobre los bienes determinados en autos. Siendo advertido, además, la condición de cónyuge supérstite de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, y en consideración al advenimiento sobre la pretensión del demandante en tercería; la alícuota sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, corresponde al nueve con nueve décimas (9,09) porcentual del acervo hereditario. Y así se decide.

El Tribunal expresamente señala, que dicho acervo hereditario, de acuerdo a las pruebas promovidas por cada una de las partes se corresponde, en relación a los ACTIVOS a los siguientes bienes:

1. Casa -Terreno, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, bajo el Nº 97, folio 150, Tomo: 2, Protocolo Primero, año 1971, de fecha 29/11/1971.
2. La unidad de producción denominada “Finca San José”, dotada mediante Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 1824212092013RAT238698, en directorio del Instituto Nacional de Tierras número 547-13, de fecha 09/10/2013, constante de ciento diecisiete hectáreas con cinco mil ciento veinte metros cuadrados (117 has con 5120 m2).
3. Casa-terreno, ubicado en la urbanización Las Cayenas casa Nº C1-16, municipio Palavecino del estado Lara, con un área de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo el No 7, Tomo: 13, Protocolo Primero, 3er trimestre del año 2013, de fecha 15/08/2013, en una proporción del diez por ciento (10%), del ciudadano José Federico Valera Morón, fallecido, derivada de la comunidad conyugal existente con la ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA. Así se decide.
4. Los semovientes marcados con el Hierro propiedad del ciudadano José Federico Valera Morón, Registrado por ante la Oficina de registro de Guanare Estado Portuguesa, bajo el número 4.711 del año 1993, folios 1995 libro 19, en el número dieciocho (18) animales y de los frutos naturales que hubiere generado.
5. Setenta y cinco mil (75.000), acciones de la empresa mercantil denominada ARENERA VALERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01 de diciembre del año 2004, inserta bajo el número 28, Tomo 12-A, expediente 008731, identificada con el Registro de información fiscal número J-3134612-2.
6. El cincuenta por ciento (50%) de la participación del ciudadano fallecido José Federico Valera Morón y esa misma cuota de participación de su conyuge ciudadana MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, en la Asociación Civil Volqueteros “Los Valera”, inscrita por ante el Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios del 89 al 91, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2do del año 2000.
7. Vehículo clase Semi Remolque, Marca; DINNOCENZO, Modelo: DM20, Color AMARILLO, Placa: 925-DBK, Año: 1967, Uso: Carga, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha treinta (30) de junio de 2004, inserto bajo el Nº 02, Tomo 48.
8. Vehículo Placa: 635PAI, Marca: MACK, Modelo: B-83, Año: 1968, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito capital, de fecha seis (06) de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 138.
9. Maquinaria agrícola (tractor), Marca: Ford; Serial: Ba99709, Modelo: 8210&FWD, Año: 1988, Color: Azul, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 13, tomo 237.
10. Vehículo Modelo: Mercedes Benz, Modelo: LK262440, Año: 74, Color: Rojo, clase: Camión, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el número 34330310504921-3-1.
11. Vehículo Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 34330110542980-2-1, Marca: Mercedes Benz; Modelo: 2624, Año: 1978, Clase: Camión, Color: Rojo, de fecha ocho (08) de abril de 2015.
12. Vehículo Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R609TV10723-2-1, Marca: Mack, Modelo: R609tv, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, de fecha ocho (08) de abril de 2015.
13. Vehículo Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº SR3200-2-2, Modelo: REMYVECA 3BV20, Marca: Fabricación NAC, Clase: Semi Remolque; Tipo: Volteo, Color Naranja, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013.
14. Vehículo Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº 3GNEK12TX6G121403-2-1, Modelo: AVALANCHE, Clase: Camioneta, Tipo: Pickup, Uso: Carga, Color: Rojo, Año: 2006, de fecha ocho (08) de abril de 2015.
15. Cien mil (100.000) acciones de la sociedad denominada CONSTRUCTORA VALERA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 01/06/1995, bajo el Nº 9252, Tomo 10-A, expediente 9252.
16. Vehículo Certificado de Registro de Vehículo, a favor del ciudadano José Federico Valera Morón, hoy fallecido, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R611SXV30858-1-3, Marca: Mack, Modelo: Camión, Tipo: Volteo, Año: 1980, Color: Blanco y Multicolor
17. Vehículo Certificado de Registro de Vehículo, a favor de la ciudadana MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el Nº R611SXV30352-2-1, Marca: Mack, Modelo: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1979, Color: Amarillo.
18. Cuenta bancaria número 0047-009001841, de la entidad financiera Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.
19. Cuenta bancaria número 0114-0351-4035-12000532, de la entidad financiera Banco del Caribe, Banco Universal, C.A.
20. Cuenta bancaria número 0102-0118-7701-00034730, de la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.
21. Cuenta bancaria número 0114-0351-47-3510011561, de la entidad financiera Banco del Caribe, Banco Universal, C.A.

Y en relación al PASIVO que abarca el acervo hereditario, lo siguiente:
1. Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 02/12/2015, de la sucesión Valera Morón José Federico, por un monto para la época, de un millón ciento treinta mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.130.243,30).
2. Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 04/01/2016, de la sucesión Valera Morón José Federico, por un monto para la época, de un millón ciento treinta mil doscientos cuarenta y un Bolívares (Bs.1.130.241,00).
3. Pago para abonar al Tesoro Nacional, de fecha 16/02/2016, de la sucesión Valera Morón José Federico, por un monto para la época, de ochocientos ochenta y nueve mil cincuenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889.057,59).
4. Pago de de Honorarios profesionales causados contra la Sucesión José Federico Valera Morón, a la ciudadana MARIFE VALERA en fecha 03/08/2016, por un monto para la fecha de tres millones novecientos treinta y cinco mil novecientos tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.935.903,90).
X
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos MARIFE DEL VALLE GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.950.291, 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785 y 11.618.208, respectivamente; en contra de los ciudadanos ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VAELRA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 y 9.376.032, en su orden-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por el ciudadano PINO DEOSEPPI VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.406.434, en contra de MARIFE DEL VALLE GRATEROL, MARÍA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL y MAYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURÁN, JORGE FELIX VAELRA DURÁN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ, antes identificados.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición sobre la proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los herederos correspondiente a la alícuota del nueve con nueve décimas (9,09) porcentual del acervo hereditario, a cada heredero. –

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

QUINTO: Notifíquese a las partes, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1560, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-




MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00348-A-18.-