REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º
ASUNTO: KN02-X-2021-000010
DEMANDANTE: OLIMPA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNES COLLO, TERESA MARÍA NUNES DE RINALDI Y JHONNY NUNES COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.393.467, V-9.616.449, V-7.379.793 y V-11.430.280 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: abogados WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO Y EDGAR BENITEZ COHIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.459.812 y 15.730.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.424 y 226.756, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE DE JESUS CRISTANCHO ARDILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.332.548.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada en el escrito libelar, por los ciudadanos OLIMPA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNES COLLO, TERESA MARÍA NUNES DE RINALDI Y JHONNY NUNES COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.393.467, V-9.616.449, V-7.379.793 y V-11.430.280 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados Wendy Andreina RODRÍGUEZ LUGO Y EDGAR BENITEZ COHIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.459.812 y 15.730.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.424 y 226.756, respectivamente, contra el ciudadano JOSE DE JESUS CRISTANCHO ARDILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.332.548, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL, constituido por un galpón y terreno en el construido con un área de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETRO CUADRADOS (1.933.41 Mts2), ubicado en el conglomerado Industrial Manuel Rodríguez Garmendia, hoy Zona Industrial I, Carrera 5 entre Calles 26 y 27 PC N° 3 Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En línea de veintiocho metros (28 Mts) con Calle “A” de dicho conglomerado; SUR-ESTE: En línea de veintiocho metros con noventa centímetros (28,90Mts) con parcela N° 22, NOR-ESTE: En línea de sesenta y siete metros con cinco centímetros (67, 05 Mts) con parcela N° 4; SUR-OESTE: en línea de sesenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (66,75 Mts) con parcela N° 2, inmueble que perteneció al ciudadano ALTINO NUNES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.735.058, tal y como se evidencia de documento otorgado por ante la oficina de registro del Segundo Circuito, en fecha 29 de Junio de 1986, quedando registrado bajo el N° 38, Tomo 15, Protocólogo Primero, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la demandante consignó: 1.- Escrito de solicitud de medida cautelar y su respectiva ratificación. 2.- Copias simples de Poder Judicial amplio y suficiente. 3.- Copias certificadas del contrato de arrendamiento. 4.- Copias simples de la Declaración Sucesoral y Boletín Catastral. 5.- Copia Certificadas de las constancias de No Consignación de Canon de Arrendamiento emitidas por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

En ese sentido, los codemandados manifiestan a través de sus apoderados judiciales que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2015 hasta la presente fecha y que ha dejado de cumplir una de las obligaciones principales de todo arrendatario, obligación que emerge del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil.

En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”

En ese sentido, al ser obvio que la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más derivado de la crisis generada por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, es por lo que se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelar nominadas establecida en la Ley.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo un Galpón Industrial, fundamentando tal pretensión en el artículo 1, 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual los accionantes alegan la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano JOSE DE JESUS CRISTANCHO ARDILLA, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Art.601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución, en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.

En aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre sobre el siguiente bien: GALPÓN INDUSTRIAL, constituido por un galpón y terreno en el construido con un área de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETRO CUADRADOS (1.933.41 Mts2), ubicado en el conglomerado Industrial Manuel Rodríguez Garmendia, hoy Zona Industrial I, Carrera 5 entre Calles 26 y 27 PC N° 3 Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: En línea de veintiocho metros (28 Mts) con Calle “A” de dicho conglomerado; SUR-ESTE: En línea de veintiocho metros con noventa centímetros (28,90Mts) con parcela N° 22, NOR-ESTE: En línea de sesenta y siete metros con cinco centímetros (67, 05 Mts) con parcela N° 4; SUR-OESTE: en línea de sesenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (66,75 Mts) con parcela N° 2, inmueble que perteneció al ciudadano ALTINO NUNES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.735.058, tal y como se evidencia de documento otorgado por ante la oficina de registro del Segundo Circuito, en fecha 29 de Junio de 1986, quedando registrado bajo el N° 38, Tomo 15, Protocólogo Primero. Se advierte a los accionantes que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará el levantamiento de la misma. SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. TERCERO: De acuerdo a lo solicitado en el escrito libelar, se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro la cual tendrá lugar el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, A LAS 9:00 A.M., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL


Seguidamente se registró y público la presente providencia siendo las 1:40 p.m.

EL SERETARIO
Exp. Juz-2-MUN-N° KN02-X-2021-000010