REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.661-21

SOLICITANTES: ITRIO SANCHEZ MENDOZA y ESTIRITA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.376.242 y 4.243.558, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: ALBERTO VALDERRAMA DIAZ y ORLANDO PALERMO VELASQUEZ MUÑOZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.446 y 197.349

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 03/07/2021, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos: ITRIO SANCHEZ MENDOZA y ESTIRITA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.376.242 y 4.243.558, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogado en el ejercicio ALBERTO VALDERRAMA DIAZ y ORLANDO PALERMO VELASQUEZ MUÑOZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.446 y 197.349; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de mayo del dos mil seis (08/05/2006), por ante el Registro Civil del Municipio autónomo de Santa Rosalía del estado Portuguesa bajo el Nº 14, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, sector 03, calle 17 casa sin numero del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde hace diez años, nos separamos de hecho toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tomaron muy difíciles que imposible nuestra vida en común es por cuanto han transcurrido mas de diez años de nuestra separación si haber producido reconciliación ninguna.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud con copia certificada de la Actas de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 03/08/2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 02/09/2021, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil del Municipio autónomo de Santa Rosalía del estado Portuguesa. Bajo el Nº 14 correspondiente a los ciudadanos: ITRIO SANCHEZ MENDOZA y ESTIRITA DEL CARMEN NUÑEZ, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de mayo del dos mil seis (08/05/2006), por ante Registro Civil del Municipio autónomo de Santa Rosalía del estado Portuguesa.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A ejusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ITRIO SANCHEZ MENDOZA y ESTIRITA DEL CARMEN NUÑEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ITRIO SANCHEZ MENDOZA y ESTIRITA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.376.242 y 4.243.558, ambos de este domicilio del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos ITRIO SANCHEZ MENDOZA y ESTIRITA DEL CARMEN NUÑEZ, el ocho de mayo del dos mil seis (08/05/2006), por ante Registro Civil del Municipio autónomo de Santa Rosalía del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós del mes de septiembre del año Dos Mil veintiuno (22/09/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
CSEM/LYVR /Ys

Solicitud N° 10.661-21.