REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Septiembre de 2021
Años: 211° y 162"
Solicitud N° 01398-21
Solicitante: HUMBERTO ANTONIO ANDUEZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-26.503.305, de esta cludad de Guanare del Estado Portuguesa.
Motivo: Únicos Universales Herederos
Abogada Asistente: Oscar Mahin Mejias Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.264.182, inscrito en el Inpre abogado N° 15.596.
De cujus: HUMBERTO ANTONIO ANDUEZA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No V.-5.128.468, fallecido ad intestato, el día 15 de Mayo de 2.021, en el estado Barinas, Municipio Cruz Paredes, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 062, de fecha 07/07/2021
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: Humberto Antonio Andueza Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-26.503.305, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el Abg. Oscar Mahin Mejías Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.264.182 inscrito en el Inpre-abogado N° 15.596, Mediante el cual solicita, se le declare a Eneida Del Carmen Mejías, titular de la cédula de identidad No V. 8.064.775, en calidad de esposa, y a sus hijos Humberto Antonio Andueza Mejías, Eneida Andreina Andueza Mejías, Humberlit de los Ángeles Andueza Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V 26.503.305, V.-21.526.361, V.-25.424.111, como Únicos Y Universales Herederos, del cujus Humberto Antonio Andueza, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No V.-5.128.468, fallecido ad intestato, el día 15 de Mayo de 2.021, en la Ciudad de Barinas, Municipio Cruz Paredes, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 062, de fecha 07/07/2021, certificado de defunción No 378641, a causa de Infarto al Miocardio Agudo,. Acompañan a la solicitud los siguientes documentos: copia certificada de Acta de defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil; quien se acredita en su condición de esposa e Hijos y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución de fecha, 04-08-2.021, donde en fecha 05 de Agosto de 2021, se le dio entrada bajo el número No 01398-21. Admitida se ordenó la publicación del cartel. En fecha 05 de Agosto de 2021, se le entrego el edicto para su publicación al abogado en ejercicio Oscar Mahin Mejías Ramos, En fecha 06 de mayo 2021, compareció el ciudadano, Humberto Antonio Andueza Mejías, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Mahin Mejías Ramos, inscrito en el Inpre abogado Nº 15.596, y consigna el cuerpo del periódico "San Martin Toro F.P." de la publicación del edicto. En fecha 10 de Agosto de 2021, y en fecha 02 de Septiembre de 2021 se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 02 de Septiembre de 2021, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Toro Hernández Roymar Rebeca, titular de la cédula de identidad No V-27.277.971 y García Rangel América Yanira, titular de la cédula de identidad No V-10.056.731; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budin, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos Eneida Del Carmen Mejías, Humberto Antonio Andueza Mejías, Eneida Andreina Andueza Mejías, Humberlit de los Ángeles Andueza Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.- 8.064.775, V.-26.503.305, V. 21.526.361, V.-25.424.111, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
"Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno".
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....."
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal in comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos; Eneida Del Carmen Mejías, Humberto Antonio Andueza Mejías, Eneida Andreina Andueza Mejías, Humberlit de los Ángeles Andueza Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.- 8.064.775, 26.503.305, V.-21.526.361, V.-25.424.111, respectivamente, la condición de Únicos Y Universales Herederos, en sus condición de esposa e Hijos del causante Humberto Antonio Andueza, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No V.-5.128.468, fallecido ad intestato, el día 15 de Mayo de 2.021, en la Ciudad de Barinas, Municipio Cruz Paredes, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 062, de fecha 07/07/2021.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimán
La Secretaria Temporal Abg. Nadia Araujo.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de folios útiles. Conste,
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