REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, Primero (01) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º.

ASUNTO: PP01-2021-08-0446.

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la ciudadana EDUI CH. CHIRINOS R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.953.046, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS COROBO, inscrito con el I.P.S.A. Nº: 214.401 donde solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO 006/04/2019 DE FECHA 26/04/2019 dictado por la LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Visto y analizado el libelo de la Demanda y la Documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Visto que la norma parcialmente transcrita, atribuye la competencia a este Juzgado Superior para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y siendo que en el presente caso se acciona contra un acto Administrativo de efectos generales; es por lo que, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.



II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Delimitada la competencia de este Tribunal, una vez revisadas las documentales consignadas con el libelo de la demanda, a fin de dar cumplimiento con los requisitos establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y consecuentemente la verificación de la admisibilidad de la misma y si se encuentra incursa o no en las causales de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley ejusdem, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la ciudadana EDUI CH. CHIRINOS R, ut supra identificado, interpuso Demanda de Nulidad contra el LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicita de nulidad del DECRETO 006/04/2019 DE FECHA 26/04/2019 dictado por la referida institución pública, acompañando con el libelo de la demanda la siguiente documentación marcada con la Letra “B” inserta en el folio nueve (09) Copia Simple de Documento Privado de Celebración de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio del 2004, entre SALVATORE AMENTA AMBROGGIO y la ciudadana ARELYS RODRIGUEZ. Por otra parte, marcado con la Letra “C” insertos en los folios diez (10) al doce (12) Copia Simple del Documento de Subrogación suscrito por la ciudadana Edui Chiquinquira Chirinos Rivero, autenticado ante la Notaria Pública del Estado Portuguesa en fecha 04 de febrero del 2019, quedando inserto en la, Numero 13, Tomo 32, Folios 123 hasta el 131.
Conforme a lo anterior, resulta oportuno traer a colación algunas definiciones a los fines de dilucidar el efecto jurídico de la subrogación de contratos, visto que el mismo representa un tema fundamental a discutir en el presente juicio como es la legitimidad de la recurrente para intervenir en juicio. En efecto, Eloy Maduro Luyando, CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil III, Capitulo 16, página 316 y 317 define lo siguiente:

“(…) Subrogación: se define como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra, o de una persona en vez de otra”.
Se divide en convencional y legal, conforme a lo preceptuado por el artículo 1298 del Código Civil Venezolano: La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.
Subrogación Convencional: como su nombre lo indica, es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor, en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada doctrina “subrogación por voluntad del acreedor” y en el segundo de los casos, de la “subrogación por voluntad del deudor”. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado (artículo 1299 del código Civil).
Subrogación Legal: es aquella que está contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del Código Civil, el cual contempla cuatro casos que han sido clasificados por la doctrina en dos categorías: Primero: casos en los cuales el solvens (el subrogado) estaba obligado al pago de la deuda, ocurre con los ordinales 2º y 3º del expresado artículo, y segundo: casos en los cuales el solvens no está obligado al pago de la deuda, contemplados en los ordinales 1º y 4º del artículo 1300 citado.
Artículo 1.300.- La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores v en cuyo favor está hipotecado el fundo.
3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia (…)”.

Así también, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Capítulo II, en lo que respecta a la Subrogación de Contratos, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.
Artículo 57. En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria. (…)”.

Por otra parte, el eminente Luis Loreto, en la obra ut supra citado, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, funda una reflexión sobre la cualidad que perdura incólume:
En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación.
En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con Luis Loreto, que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: L. ad causam activa y se refiere al demandado le denominan L. ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como se prevé en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acotando que esta última, vale decir, la Legitimatio ad processum, no está planteada como objeto de debate en autos. ASI SE DECIDE.

Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se puede apreciar en la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como fue plantead por la parte demandada citando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.
Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver está circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.

En sintonía con lo anterior, considera oportuno quien juzga, traer a colación La sentencia N° 313 de fecha 29-06-2018 dictada por Sala de Casación Civil (Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A.), que establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión (…)”.

De igual modo, es oportuno señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “(…) Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual (…)”.
De las normas transcritas se consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 28).
De ello se infiere que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, acarrea como consecuencia un vicio en el derecho de acción que impide totalmente al Juzgador conocer el fondo de lo debatido, lo que obliga al Juez ante dicha situación declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Aplicando la jurisprudencia y norma supra transcrita, la cual resulta totalmente aplicable en este caso en particular, y una vez revisadas las documentales acompañadas con el libelo de la demanda por la parte recurrente a los fines de verificar su admisibilidad, se observó que la ciudadana EDUI CH. CHIRINOS R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.953.046, no tiene cualidad para sostener en juicio los derechos y acciones como arrendataria, toda vez que no llena los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para ostentar la condición de subrogada al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SALVATORE AMENTA AMBROGGIO y la ciudadana ARELYS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.566.658 y N° V-17.030.803, respectivamente, tampoco existe una subrogación convencional de conformidad a lo establecido en al artículo 1299 del Código Civil, pues no se evidencia la manifestación de voluntad del arrendador; en consecuencia, debe forzosamente quien decide DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM ACTIVA, vale decir, LA FALTA DE CUALIDAD para presentarse en el presente juicio a la parte de la ciudadana EDUI CH. CHIRINOS R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.953.046, e interponer el presente Recurso de Nulidad contra DECRETO 006/04/2019 DE FECHA 26/04/2019 dictado por la LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA; tal como expresamente se señalara en la parte dispositiva de la presente sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM ACTIVA la querella interpuesta, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 56 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad interpuesto el ciudadano EDUI CH. CHIRINOS R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.953.046, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM ACTIVA la DEMANDA DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana EDUI CH. CHIRINOS R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.953.046, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS COROBO, inscrito en el I.P.S.A.Nº 214.401, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 56 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2021-08-0446


LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS.