REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: PP01-2021-09-0447.

En fecha dos (02) de Septiembre del 2021. Se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el Abg. Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, en representación de los ciudadanos: Víctor Julio Herrera Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192 y Víctor Julio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.252, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE.
En fecha Quince (15) de Septiembre del Dos mil Veintiuno (2021), mediante auto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ordenó subsanar la demanda dictando un DESPACHO SANEADOR.
Realizado el estudio de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD:

En el presente caso, observa que Abg. Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, en representación de los ciudadanos: Víctor Julio Herrera Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192 y Víctor Julio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.252, interpuso demanda de nulidad contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2021, este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto dicto Despacho Saneador, a través del cual se instó a la parte recurrente que consignara ante este Juzgado Superior: “Acto Administrativo de efecto general emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare, protocolizada ante el Registro Público Subalterno de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Diciembre de 2009, anotado bajo el número 49, tomo 34º, protocolo 1º, 4º trimestre del año 2009, folios 586 al 590”, señalado en el petitorio del libelo y que es objeto de la presente querella, para lo cual se concedió tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para la respectiva consignación de la documentación solicitada por este despacho superior, y visto que la parte recurrente no acudió a subsanar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, para ello, resulta necesario traer a colación los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:

“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).

De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:

“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión, se observa al folio diecisiete (17) del expediente, actuación de este despacho superior de fecha 15/09/2021, donde se ordena el Despacho Saneador. En virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, el cual venció el día 28/09/2021, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.
Concluye este sentenciador que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días en el que la parte actora que se encontraba y se encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna de tal manera se declara INADMISIBLE la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el Abg. Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, en representación de los ciudadanos: Víctor Julio Herrera Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192 y Víctor Julio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.252, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE; con fundamento en los artículos 31, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta interpuesto por el Abg. Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, en representación de los ciudadanos: Víctor Julio Herrera Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.192 y Víctor Julio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.252, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG.NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.


LA SECRETARIA;

ABG. NADIUSKA CELIS