REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 23
Causa Nº 8386-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS.
Acusada: YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA.
Representación Fiscal: Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: EXTORSIÓN, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA.
Víctimas: MANUEL ASENCIO PÉREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2022, por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.598, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21, en la que se declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA (mayor cuantía: novecientos cincuenta 950 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.598, solicitada por el defensor privado Abg. GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. Ofíciese lo conducente, regístrese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO – II--
DE LA ADMISION Y DE LA COMPETENCIA POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer a la Alzada, del medio gravamen de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante ha de considerar que las características sui qenerís del caso objeto de la recurrida le otorgan la posibilidad de conocer de oficio las Infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del Estado para que el proceso alcance su última finalidad.
CAPÍTULO -11I-
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece la Literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal "A los
jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. "Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal ahora con su última reforma, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector .u informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontrarnos consagrado n el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
CAPÍTULO IV
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que : 1”hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable”
2°) no tener sometido a medidas cautelares mas allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3°) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan y/o le acusen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
4°) Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de presunción de
inocencia, juzgamiento en libertad: la sala de casación penal en sentencia de fecha 2106-2005, en donde la magistrada exponente la Dra. Deyanira Nieves Bastidas en su sentencia, eferente al principio de pre unción de inocencia señala lo siguiente:
El principio de presunción de inocencia.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta hayan recaída en el proceso y adquiera firmeza...
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, o concomitancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena: denuncio la violación de la ley. por infracción de los artículos 26 y 49 constitucional y del articulo 230 y 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Portuguesa de la decisión dictada por el Jueza de juicio No: 01 de esta misma Circunscripción Judicial. Publicada en fecha 15 de Febrero del 2022, y que fue debidamente notificado en fecha 18-02-2022 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento. Por otro lado se denunció la violación de los lapsos procesales referente al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ahora en su última reforma en donde el tribunal A-QUO declara sin lugar el petitorio. Es de resalta, que los lapsos procesales: hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales y de que cada parte tendrá 'a misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos se desenvuelvan en igualdad de condiciones para las partes.
Surge la necesidad de identificar la manera de computar los lapsos procesales, ya que en ciertas ocasiones las partes se ven afectadas en el proceso, si bien es cierto, la normas adjetivas venezolanas, establecen de forma taxativa lo relacionado a los lapsos procesales que han de cumplirse en un proceso, penal o de cualquier otra índole o de lo contraria existiría una inseguridad jurídica.
-Es por ello que el cumplimiento de los lapsos procesales en la administración de la justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento jurídico. En este sentido invocamos la sentencia del tribunal supremo de justicia de la sala penal Nº 439 de fecha 16-12-2014 y sentencia de la sala penal Nº 163 de fecha 16-05-2014.
Ciudadanos Magistrados en base a lo explanado existen muchas jurisprudencias establecidas las cuales invocamos, como son las sentencias de la sala de casación penal, Exp-E13-12 sentencia Nº 01 de fecha 24-01-2013, con el Magistrado exponente Yanina Beatriz de Díaz el cual ha dejado criterio reiterado:
…Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran procedimientos en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatorio observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga alas justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia…(Negrita Nuestra)
En este sentido, también invocamos sentencia de la sala constitucional Nº 1669 de fecha 27-11-2014 con el Magistrado ponente Juan José Mendoza Jover el cual dejo el siguiente criterio:
“los lapsos en diversos códigos de procedimientos para el ofrecimiento y promoción de prueba deben ser considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derecho y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de fa carga y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de la misma más aun, en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte…”
Por consiguiente ciudadanos Magistrados, ustedes como garante de nuestra constitución y a su vez como jueces de control en esta fase debe velar por la protección de aquellos derechos individuales, limitado así el uso abusivo, arbitrario y omnipotente de aquello jueces que presente una franca violación al debido proceso y a la tutela judicial, puesto a que mi defendido goza de todos los derechos y garantías estatuidas en las diferentes leyes y constitución
En este mismo orden de idea, ciudadanos Magistrado es preciso invocar y señalar necesariamente revisar lo presupuestado por la Saja Constitucional mediante Sentencia mediante sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señalo que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de libertad sin medir juicio Oral y público y es obligado del juez de la causa principal decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005) – subrayado del presente fallo-
´…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y a la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Así mismo y a la manera de ilustrar a esta digna Corte y como corolario, debe la defensa enarbolar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. en decisión de fecha 08/12/2017, magistrada ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del principio de proporcionalidad:
De lo anterior se desprende la falta de competencia sustancial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al emitir el fallo impugnado. En efecto, dicho Tribunal de alzada incurrió en agravio constitucional en detrimento de la accionante, por cuanto interpretó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal que constituye una extralimitación de sus funciones, cuando expresamente anuló la existencia del plazo de los dos años (previsto para detención domiciliaria) cuando el imputado está siendo investigado por varios delitos y consideró innecesaria fa prórroga acordada Judicialmente para el mantenimiento de tales medidas cautelares más allá de dicho plazo. De prevalecer tales criterios de aplicación de la disposición legal señalada, las medidas privativas de libertad se extenderían hasta la pena mínima señalada para el delito más grave imputado en todos los casos, lo que es contrario a la ley. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, al conocer de la apelación, interpretando y aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió en extralimitación de funciones. Así se declara. Una vez realizado el análisis sobre la incompetencia sustancial en la que incurrió la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la sentencia del 28 de junio de 2017 resulta necesario constatar si tal incompetencia ha violado un derecho constitucional, observándose al efecto que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El fallo accionado en amparo revela la apreciación de los jueces de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con la claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley en este caso, resulto en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de los jueces accionados pasó por encima de lo expresamente señalado en la Ley, al entender que el plazo de dos años previsto como límite para las medidas cautelares privativas de libertad solo es aplicable cuando el imputado se encuentre por un delito únicamente, o que cuando los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados sean considerados graves por el Órgano Jurisdiccional no es necesario que el juez de la causa otorgue la prórroga de la medida privativa de libertad.
Asimismo, el criterio de aplicación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al interpretar el segundo y tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal da a entender que existe una presunción de culpabilidad que choca con la presunción de inocencia que si forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos. Así el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de persona bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total anulación por parte de interpretaciones como la sostenida en la sentencia accionada.
De tal manera, mal puede negarse la cesación de la medida privativa de libertad individual a la ciudadana: YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, motiva en la hipótesis de la excepción prevista en el segundo acápite del mentado articulo 230 pues de ser así existirá un coto al derecho de acceso a la justicia como expresión de la Tutela Judicial e irrumpiéndose le equidad al suplirse a una de las partes medios de defensa no planteados por ella.
En este sentido, realizada en el escrito de descargo de la solicitud de decaimiento invocando su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante C.O.P.P) y cuyo contenido ratifico en todos y cada una de sus partes.
Por otro lado, DENUNCIO que el Tribunal A quo, se apartó de los criterios JURISPRUDENCIALES indicados e invocados así mismo también DENUNCIO que en la misma NO SEÑALÓ LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que llevaron a tal determinación.
En este sentido en el escrito de solicitud de decaimiento por el artículo 230 del C.O.P.P. de la presente causa y consignado en fecha anterior establecido en auto esta defensa técnica solicitó en el lapso legal correspondiente escrito de descargo de esta defensa como se puede observar del acto lo siguiente:
“JURÍDICO AUTORIZANTE”
Una vez imputa la acusada de la medida privativa de libertad individual, esta se ha mantenido vigente durante toda la secuela del proceso, esto es, más de 2 años; sobrepasando el límite de ley y no ha sido objeto de revocación, ni a petición de la defensa como tampoco de oficio por parte del Órgano Jurisdiccional, menos aún a requerimiento del Ministerio Público.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en la relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando exista causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima previsto para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se lleva a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En relación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional.
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiese producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia Nº 1626 del 17 de julio del 2002).
En razón de los argumentos supra expuesto y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hoy en día reformado y ya puesto en vigencia el cual establece el límite máximo fijad por el Legislador para cualquier medida de coerción personal se limita a DOS (02) AÑOS de duración y una única prórroga de un año, considerado este lapso como suficiente por el legislador para culminar un proceso penal, por lo que al fenecer el mismo hace inexorable, que el juez o jueza declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, una vez que ha verificado et transcurso del plazo máximo establecido así como de prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte se observa la inexistencia de hechos o circunstancias imputables a la acuda o a su defensa, que se hayan obstaculizado o retardado el proceso siendo emplazados por tal motivo y menos aun sancionadas producto de la mala fe.
Lo anterior, hace necesario revisar lo presupuestado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1399, del 17 de julio del 2006, (caso: Aníbal José García, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, señaló que:
“(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de libertad sin medir juicio Oral y público y es obligado del juez de la causa principal decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005) – subrayado del presente fallo-
…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y a la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Entre otras circunstancias que también se deben tomar en consideración es el hecho que el Ministerio Publico, no solicitó la prorroga de carácter excepcional establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que por esta razón la medida privativa de libertad se ha transformado en una detención ilegitima.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prorroga en cuanto al principio de proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
“Excepcionalmente y cuando exista causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima previsto para el delito más grave”. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se lleva a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que la solicitud de prórroga como excepción al principio de proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1.- Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (tempestividad-preclusividad).
2.- Sur requerimiento está supeditado a fa existencia de causas graves que así lo justifiquen Q cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado y cuando se trate de delitos graves.
3.- Que la petición de prorroga es potestativa del ministerio público o del Querellante pero que la misma se debe plantear y ceñir a los presupuestos formales para que pueda ser acordada por el Juez que conoce el asunto
4.- Que dicha prorroga en caso de un solo delito no podrá exceder de la pena mínima del delito imputado y en caso de ser varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
5.-Ademas prevé en su último aparte, que en caso de que el ministerio público haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Publico al no solicitar la prorroga el que r.ace referencia la norma in comento como es el caso de autos, al hacerlo de forma extemporánea, inmotivada o incumpliendo los demás requisito de procedencia prescinde del derecho que fe es derecho facultativo y que le confiere la norma adjetiva, debiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario seña suplir la inactividad procesal de la fiscalia Decima del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuno de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de igualdad de partes.”
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitado por esta defensa el decaimiento de la medida que recae sobre mi defendida, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora A quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa, y también sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para apartarse de los criterios JURISPRUDENCLALES existentes e invocados y señalados por esta defensa técnica
…omissis…
Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a fa conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber tas razones de hecho y derecho por tas cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaro sin lugar el decaimiento de la medida existente proferido por el Juzgado de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio declarado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido pro eso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y como consecuencia jurídica dictar una medida menos gravosa a mi defendida. Es evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendida.
CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE SOBRE EL IMPUTADO
En mi condición de Defensor Privado de la imputada identificada en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida consignada en fecha anterior en la presente causa presentada ante el tribunal de Juicio No. 1 el día: 1 de Octubre del año 2021 en todo aquello que favorezca a mi defendida, y que contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
…omissis…
CAPÍTULO IX
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 57, 230, 313 ejusdem así como también la violación de la libertad y una violación del artículo 44 constitucional.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPÍTULO XI
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de nuestros defendidos la Medida Judicial de Privativa de libertad decretada por el juzgado de Control Numero 1, del Primer Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242.
CAPÍTULO XII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARE CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. TERCERO: Y la Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a mi defendida de las señaladas a “numerus clausus” en el articulo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.-PRIMERA DENUNCIA: La defensa fundamenta que en el articulo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con él , articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los artículos 26 y 49 constitucional y del articulo 230 y 157 del Código Adjetivo penal, APELA por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Juicio No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 15 de Febrero del 2022, y que fui debidamente notificado en fecha 18-02-2022 mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento.
2.- SEGUNDA DENUNCIA: Por otro lado denuncia la violación de los lapsos procesales referente al establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal ahora en su última reforma en donde el tribunal A-QUO declara SIN LUGAR el petitorio, que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener un orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes.
De igual manera, hace referencias a la sentencia de la sala penal No 439 de fecha 16-12-2014 y sentencia de la sala penal No 163 de fecha 16-05-2014.
Ahora bien, en este orden de ideas en relación a la Primera Denuncia, en la cual se denuncia presuntas violaciones de orden constitucional contenida en los artículos 26 y 49, a la acusada YOLlBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, y de la cual la Defensa hace énfasis en una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusderri), es necesario acotar que el Órgano Jurisdiccional no ha violentado Derecho alguno, ya que se dé la revisión del Expediente se observa la convocatoria a todas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público así como el acceso que tiene la Defensa Privada para hacer valer los Derechos de la misma, sin embargo, no se debe confundir retardo Procesal con la situación Pandemia el cual es un hecho notorio que paralizo las causas en fase de juicio, es decir, las causas permanecieron en suspensos y no corrieron los Lapsos. En este orden de ideas, la defensa también denuncia la violación y como segunda denuncia, violación de los lapsos procesales referente al establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal, por la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida, por cuanto la acusada tiene más de dos años detenida y no se le ha culminado su juicio por causas no imputables. Ahora bien, nuevamente se hace referencias, a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0001, de fecha 20 de Marzo de 2020, ningún tribunal despachara desde el Lunes 16 de Marzo de 2020 hasta el Lunes 13 de Abril de 2020, reiterándose tal resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-007 hasta la Resolución 2020-0008, la cual resuelve que los tribunales penales comenzaran a laborar en semanas Flexibles.
Como se evidencia, como hecho Notorio por causa de la pandemia y por la primera Resolución Judicial, las causas permanecieron en suspensos y no corrieron los Lapsos. Por lo que en el presente caso, no se considera que hubo un retardo Procesal por causas imputables a alguna de las partes. Efectivamente desde la fecha de presentación de la acusada YOLlBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, 11 de Julio de 2019, hasta la primera Resolución en por causa de la Pandemia, 16 de Marzo de 2020, transcurrió 8 meses y 5 días.
Ahora bien, por acato de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia No. 2020-0008, mediante la cual señala que a partir del 01 de Octubre de 2020, los tribunales Penales Comenzaran a laborar en semana de Flexibilización a partir del 01 de Octubre de 2020. Ya para culminar con referencias nuevamente a la presunta violación contenida en el artículo
230 invocada por la Defensa y extraído del escrito recursivo de la siguiente manera:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Sobre éste particular, éste articulo previsto en el 230 del COPP, fue reformado según Gaceta Oficial Nro 6.644 se establecen de igual manera que la redacción del referido artículo antes de referido:
1.-Que no se podrá ordenar una medida de coerción cuanto ésta aparezca desproporcionada en
relación a la Gravedad del delito. En el presente caso, ciudadanos Magistrados se trata del delito de
EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra
la Extorsión y secuestro en relación con el articulo 83 en el Código Penal venezolano, en perjuicio de
MANUEL ASENCION PEREZ ..
2.-Que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y en el delito de
EXTORSIÓN, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16
Primer aparte la pena es de 10 a 15 -años.
3.- En éste orden de ideas, la reforma del COPP, delego a al juez la discrecionalidad (podrá) prorrogar el lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima para el delito imputado. Como se plasmo anteriormente, la pena mínima en el delito de Drogas es de 12 años.
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar
el RECURSO DE Apelación interpuesto por la defensa Privada Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS en su condición de Defensa privada de la Acusada YOLlBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA”.

Por su parte, los Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, en su condición de Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.-PRIMERA DENUNCIA: La defensa fundamenta que en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los artículos 26 y 49 constitucional y del artículo 230 y
157 del Código Adjetivo penal, APELA por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Juicio No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 15 de Febrero del 2022, y que fui debidamente notificado en fecha 18-02-2022 mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento.
2.- SEGUNDA DENUNCIA: Por otro lado denuncia la violación de los lapsos procesales referente al establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal ahora en su última reforma en donde el tribunal A-QUO declara SIN LUGAR el petitorio, que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener un orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes.
De igual manera, hace referencias a la sentencia de la sala penal No 439 de fecha 16-12-2014 y sentencia de la Sala Penal No 163 de fecha 16-05-2014.
Ahora bien, en este orden de ideas en relación a la Primera Denuncia, en la cual se denuncia presuntas violaciones de orden constitucional contenida en los artículos 26 y 49, a la acusada YOLlBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, y de la cual la Defensa hace énfasis en una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), es necesario acotar que el Órgano Jurisdiccional no ha violentado Derecho alguno, ya que se dé la revisión del Expediente se observa la convocatoria a todas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público así como el acceso que tiene la Defensa Privada para hacer valer los Derechos de la misma, sin embargo, no se debe confundir retardo Procesal con la situación Pandemia el cual es un hecho notorio que paralizo las causas en fase de juicio, es decir, las causas permanecieron en suspensos y no corrieron los Lapsos.
En este orden de ideas, la defensa también denuncia la violación y como segunda denuncia, violación de los lapsos procesales referente al establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal, por la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida, por cuanto la acusada tiene más de dos años detenida y no se le ha culminado su juicio por causas no imputables. Ahora bien, nuevamente se hace referencias, a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0001, de fecha 20 de Marzo de 2020, ningún tribunal despachará desde el Lunes 16 de Marzo de 2020 hasta el Lunes 13 de Abril de 2020, reiterándose tal resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020- 0006, 2020-007 hasta la Resolución 2020-0008, la cual resuelve que los tribunales penales comenzarán a laborar en semanas Flexibles.
Como se evidencia, como hecho Notorio por causa de la pandemia y por la primera Resolución Judicial, las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos. Por lo que en el presente caso, no se considera que hubo un retardo Procesal por causas imputables a alguna de las partes. Efectivamente desde la fecha de presentación de la acusada YOLlBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, 11 de Julio de 2019, hasta la primera Resolución en por causa de la Pandemia, 16 de Marzo de 2020, transcurrió 8 meses y 5 días.
Ahora bien, por acato de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0008, mediante la cual señala que a partir del 01 de Octubre de 2020, los tribunales Penales Comenzaran a laborar en semana de Flexibilización a partir del 01 de Octubre de 2020. Ya para culminar con referencias nuevamente a la presunta violación contenida en el artículo 230 invocada por la Defensa y extraído del escrito recursivo de la siguiente manera:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Sobre éste particular, éste articulo previsto en el 230 del COPP, fue reformado según Gaceta Oficial Nro 6.644 se establecen de igual manera que la redacción del referido artículo antes de referido:
1.- Que no se podrá ordenar una medida de coerción cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación a la Gravedad del delito. En el presente caso, ciudadanos Magistrados se trata del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte.
2.- Que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte la pena es de 12 a 18 años.
3.- En éste orden de ideas, la reforma del COPP, delegó a al Juez la discrecionalidad (podrá) prorrogar el lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima para el delito imputado. Como se plasmó anteriormente, la pena mínima en el delito de Drogas es de 12 años.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa Privada Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOS en su condición de Defensa privada de la Acusada YOLlBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2022, por el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.598, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21, en la que se declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA (mayor cuantía: novecientos cincuenta 950 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de los lapsos procesales referentes a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el tribunal a quo declara sin lugar el petitorio.
2.-) Que la defensa técnica denuncia “que el Tribunal A quo, se apartó de los criterios JURISPRUDENCIALES indicados e invocados así mismo también DENUNCIÓ que la misma NO SEÑALÓ LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que llevaron a tal determinación”.
3.-) Que “la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente tos puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta”.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y se le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida de las señalas en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los Fiscales Noveno y Décimo del Ministerio Público en sus escritos de contestación indican que de acuerdo a las denuncias formulas por la defensa técnica, en cuanto a las violaciones de orden constitucional contenida en el articulo 26 y 49, y a la violación de los lapsos procesales establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida a su defendida, hacen necesario acotar que el Órgano Jurisdiccional no ha violentado derecho alguno, ya que de la revisión del expediente se observa la convocatoria a todas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, así como el acceso que tiene la defensa privada para hacer valer los derechos de la misma, sin embargo, no se debe confundir retardo procesal con la situación pandemia el cual es un hecho notorio que paralizó las causas en fase de juicio, es decir, las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos. Por lo que en el presente caso, no se considera que hubo un retardo procesal por causas imputables a alguna de las partes, ya que desde la fecha de presentación de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, 11 de Julio de 2019, hasta la primera Resolución por causa de la pandemia, 16 de marzo de 2020, transcurrió 8 meses y 5 días. Es por eso que solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar al recurso de apelación aquí interpuesto.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa que la recurrida a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló lo siguiente:

“SEGUNDO:
El Tribunal para resolver lo peticionado por la defensa privada Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, pasa a realizar un recorrido procesal del presente asunto de la siguiente manera:
• En fecha 05-07-2017, se realiza la Aprehensión de la acusada, según Acta de Imposición de Derecho. (Cursante en la pieza 1 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21) (folio 14).
• En fecha 08-07-2017, se celebra Audiencia Oral de Presentación de Imputado, a cargo de la Jueza (S) de Control Nº 1 Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama, en la cual se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: DISMAIRYS BEATRIZ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Carcas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1994, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.539.390, residenciada en el Barrio Unión, calle La Polar, s/n, detrás del depósito La Polar, Guanare, estado Portuguesa, teléfono del papá 0426-6364021, YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 27-09-1975, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.598, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda D-9, casa Nº 3, frente al cajón de CANTV, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0416-4532485 y ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDÓN, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 21-01-1998, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.894.769, residenciado en el Sector los Próceres, Urbanización Simón Bolívar, vereda 13, casa Nº 6, detrás de la panadería de los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, teléfono del papá 0416-4532485, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE PRECALIFICAN los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de Datos Reservados, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión en la Guardia Nacional del Puesto de Control de la Guafillas de esta ciudad. Se desestima la Solicitud de la Defensa de imponer una medida Cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se ordena la aprehensión de los ciudadanos Juan Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade, Enrique Alzuru, Milagro Liliana Hernández y Trino Emilio Hernández, para lo que se ordena librar los respectivos oficios. SEXTA: Se acuerda el traslado de la imputada Yolibeth Fuentes y Dismahirys Beatriz Hernández hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, unidad de Ginecobstetricia y pediatría respectivamente. Se acuerdan las copias de la totalidad de las actuaciones. (Cursante en la pieza 1 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (65 al 69).
• En fecha 17-08-2017, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abg Sonia Isea, remite al Tribunal de Control escrito de Acusación sólo por el delito de Extorción(sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez. (Cursante en la pieza 1 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (176 al 188).
• En fecha 05-12-2017, se celebra la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza de Control Nº 1 Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. Las imputadas No admite hecho, el tribunal en funciones de control dictan los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite la acusación en su totalidad presentada contra de las acusadas DISMAIRYS BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carcas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1994, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.539.390, residenciado en el Barrio Unión, calle La Polar, s/nº, detrás del depósito La Polar, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono del papá 0426-6364021, YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27-09-1975, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.598, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, vereda D-9, casa Nº 3, frente al cajón de CANTV, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-4532485 y ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-01-1998, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.894.769, residenciado en el Sector los Próceres, Urbanización Simón Bolívar, vereda 13, casa Nº 6, detrás de la Panadería de los Próceres, Guanare, estado Portuguesa, teléfono del papá 0416-4532485, plenamente identificadas en autos, por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la Ley artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se admite la calificación Jurídica de Extorción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorción y el Secuestro, en perjuicio de Manuel Pérez. 3.- Se admiten los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto la defensa no ofreció medios de prueba, a excepción de la incorporación por la lectura del acta policial.- 4.- Se exhorta al Ministerio Público a imputar formalmente a los ciudadanos Jean Carlos Fuente y José Andrade, quienes se encuentran privados de libertad en la Comandancia de Policía, contra quien se libró orden de aprehensión, en fecha 08-07-2017, y no se ha materializado. 5.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad realizada por la defensa, así como sus alegatos. En eta etapa se le impone al imputado la formula alterna de prosecución del proceso como es la de Admisión de los hechos a lo que los imputados Rossana Ahymars Arriechi, Yolibeth Coromoto Fuentes, Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, manifestaron de forma individual No admito los hechos. Seguido se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. 6.- Se ratifica la medida privativa y se mantiene el sitio de reclusión de la imputada Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, no han variado las circunstancias, con respecto a la imputada Yolibeth Coromoto Fuentes, deberá ser reingresada el día lunes 18 de Diciembre de 2017, por cuanto vence en dicha fecha el reposo y cuidados médicos, razón por l cual le fue impuesta medida cautelar, por el lapso de dos meses y en relación a la imputada Rossana Ahismars, se le revoca la medida cautelar por cuanto no se encuentra acreditado mediante informe médico forense actualizado que indique el estado de salud de la imputada y se ordena el reingreso a la Comandancia de Policial de esta ciudad. Se acuerda el traslado de la imputada Yolibeth Coromoto Fuentes al Hospital Dr. Miguel Oraá, a los fines de ser valorada. Se acuerdan las copias solicitadas. (Cursante en la pieza 3 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (152 al 156).
• En fecha 08-12-2017, el Tribunal de Control publica el Auto de Apertura a juicio a las acusadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, por el delito de Extorción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez. (Cursante en la pieza 3 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (166 al 182).
• En fecha 01-02-2018, se recibe oficio Nº 51 proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual remiten la causa Nº 1C-13.522-17, al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito, respecto a la Apelación de la Decisión en contra de Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez. (Cursante en la pieza 3 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (193).
• En fecha 07-02-2018, se remite la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su distribución al Tribunal de Control que por Distribución corresponda, en virtud de la Decisión de fecha 29-01-2018, emanada de la Corte de Apelaciones en la cual decreta con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y anula la decisión de fecha 05-12-2017, en la Audiencia Preliminar. (Cursante en la pieza 3 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (194 al 195).
• En fecha 14-02-2018, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, recibe por Distribución la causa seguida a las acusadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, por el delito de Extorción, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez, proveniente del tribunal d Control Nº 1, y fija audiencia para el 13-03-2018, a las 09:00 de la mañana. (Cursante en la pieza 3 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (196 al 198).
• En fecha 13-03-2018, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere la presente audiencia, por inasistencia de la Defensa Privada, Abogados Etny Canelón y Lucetny Canelón, se fija para el día 10-04-2018, a las 09:00 am.- (Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (29 al 30).
• En fecha 10-04-2018, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere la presente audiencia, por inasistencia de la Defensa Privada, Abogados Jesús Collante e Iván Medina, la imputada Dismayris Hernández solicita el derecho de palabra y designa como defensor de confianza al Abg. Douglas Panza, el defensor Privado Abg. José Ángel Añez, solicita Audiencia de Revisión de Medida para la acusada Dismayris Hernández, por encontrarse en mal estado de salud, el Tribunal se pronunciara por auto separado y fija audiencia para el día 16-04-2018, a las 09:00 am.- (Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (41 al 42).
• En fecha 16-04-2018, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se celebra la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza de Control Nº 3 Abg. Narvy Abreu. Las imputadas No admite hechos, el tribunal en funciones de control dictan los siguientes pronunciamientos: Se declara la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las imputadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del código Orgánico procesal penal, por el delito de Extorción (sic) en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción (sic). Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación al Tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y prohibición de salida del estado portuguesa sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima Manuel Asencio Pérez. Se acuerda librar boleta de libertad. Se libran boletas de libertad 072 para la imputada Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, boleta de libertad 071 para la imputada Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y boleta de libertad 070 para la imputada Rossana Adhymars Arrieche Rondón. (Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (69 al 76).
• En fecha 17-07-2018, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, recibe por Distribución la causa seguida a las acusadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, por el delito de Extorción (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción (sic), en perjuicio de Manuel Asencio Pérez, proveniente del Tribunal de Control Nº 3, y fija audiencia para el 31-07-2018, a las 11:00 de la mañana. (Cursante en la pieza 3 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (196 al 198).
• En fecha 31-07-2018, oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público, se aplaza la presente audiencia, por inasistencia de Expertos, Testigos y la víctima, las acusadas NO admiten hecho y fija audiencia para el día 15-08-2018, a las 10:00 am.- (Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (116).
• En fecha 15-08-2018, oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público, por auto se difiere la audiencia, por encontrarse el Tribunal sin secretario de sala para la celebración de los actos pautados, se fija audiencia para el día 23-08-2018, a las 10:20 am.- (Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (119).
• En fecha 23-08-2018, oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público, se difiere por falta de órganos de prueba, inasistencia de la víctima, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se incorpora Inspección Técnica Nº 1361, de fecha 05-07-2017. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 05-09-2018, a las 10:30 am.- Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (123).
• En fecha 05-09-2018, oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público, las acusadas exoneran a su defensor privado y designan al Abg. Etny Canelón como su nuevo defensor de confianza, la se escucha al Funcionario Renny Colmenares en sustitución del funcionario Eddy Graterol, en inspección Nº 1361 y 1362, 381, 384. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 18-09-2018, a las 10:30 am.- Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (126 y 127).
• En fecha 18-09-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se aplaza la Audiencia por inasistencia de la víctima, testigos y órganos de prueba, y se fija para el día 26-09-2018, a las 09:15 am.- Cursante en la pieza 5 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (131).
• En fecha 26-09-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se escucha la declaración de la víctima y se acuerda ACUMULAR las causas 3J-1231-18 y 3J-1256-18, por cuanto son las mismas actuaciones, seguidas a Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, y a Milagros Liliana Hernández Hernández y Trino Emilio Hernández Pérez, por el delito de Extorción (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción (sic), en perjuicio de Manuel Asencio Pérez. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 18-09-2018, a las 10:30 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (44 y 45).
• En fecha 02-10-2018, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este circuito publica la Decisión Interlocutoria de Acumulación de procesos, en contra de los acusados Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, y a Milagros Liliana Hernández Hernández y Trino Emilio Hernández Pérez, por el delito de Extorción (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción (sic), en perjuicio de Manuel Asencio Pérez, se fija audiencia para el día 10-10-2018, a las 10:45 am. Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (46 y 48).
• En fecha 10-10-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público solicita se incorpore por su lectura Inspección Técnica Nº 1362, de fecha 05-07-2017, folio 25 de la primera pieza, se deja constancia de la inasistencia de expertos y testigos. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 25-10-2018, a las 10:30 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (52).
• En fecha 25-10-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa privada Abg. Etny Canelón, expertos y testigos. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 01-11-2018, a las 11:15 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (59).
• En fecha 01-11-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de las acusadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón, de la Defensa privada Abg. Etny Canelón, expertos y testigos. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 05-11-2018, a las 11:15 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (63).
• En fecha 05-11-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa privada Abg. Leidy Jaspe, se escucha la declaración del funcionario actuante Wilmer Roa. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 19-11-2018, a las 11:15 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (65 y 66).
• En fecha 19-11-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa privada Abg. Leidy Jaspe, expertos y testigos. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 28-11-2018, a las 11:15 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (72).
• En fecha 28-11-2018, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, las acusadas Dismairys Beatriz Hernández Rodríguez, Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Rossana Adhymars Arrieche Rondón y Milagros Liliana Hernández Hernández y Trino Emilio Hernández Pérez, exoneran al Abg. Etny Canelón y designan defensor público. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 07-03-2019, a las 11:15 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (74).
• En fecha 07-03-2019. oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa privada Abg. Leidy Jaspe, Etny Canelón, expertos y testigos. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 31-07-2019, a las 10:15 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (83).
• En fecha 31-07-2019, oportunidad para continuación del Juicio Oral y Público, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa privada Abg. Leidy Jaspe, Etny Canelón, expertos y testigos. Se aplaza la Audiencia de Juicio Oral y se fija para el día 12-03-2020, a las 09:00 am.- Cursante en la pieza 6 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (94).
Adicionalmente a estos hechos y al delito de Extorción (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez, la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, se encuentra incursa, en otro hecho delictivo como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA (MAYOR CUANTÍA: Novecientos cincuenta 950 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga y que cuyo recorrido procesal a continuación se especifica:
• En fecha 08-07-2019, se realiza la Aprehensión de la acusada Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y José Alfredo Galìndez Hernández, según Acta de Imposición de Derecho. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folio 11 y 12).
• En fecha 11-07-2019, se celebra Audiencia Oral de Presentación de Imputado, a cargo de la Jueza de Control Nº 1 Abg. Lisbeth Karina Díaz, en la cual se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y José Alfredo Galìndez, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar ajustada a derecho la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial y practicada por los funcionarios actuantes, dado que el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades es un delito permanente.- 2.- Se prosigue por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Se comparte la calificación jurídica como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la Modalidad de Distribución en grado de Coautoría, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- 4.- Se desestiman los alegatos de la defensa por haber sido practicado el procedimiento ajustado a derecho en un delito que es considerado de lesa humanidad, y en consecuencia decreta Medida Privativa de libertad a los imputados Yolibeth Fuentes Algomeda y José Alfredo Galíndez , de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: 1.- Declara la aprehensión legítima de la Ciudadana Yolibeth Fuentes Algomeda, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Transporte en Grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo a parte d la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por medir Orden Judicial emanada del Tribunal de control de Guasdualito, estado Apure, .- 2.- Se acuerda la declinatoria de Competencia ante el Tribunal de Control de Guasdualito, estado Apure, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia de la presente acta y boleta de traslado , a través de los funcionarios aprehensores adscritos al punto de control fijo Boconoíto. Respecto al ciudadano José Alfredo Galíndez, se ordena su ingreso a la comandancia General de Policía del Estado. Se ordena la incineración de la droga incautada, de conformidad con el artículo 183 de la Ley. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folio 56 al 58).
• En fecha 19-08-2019, La Fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo del Abg Nelson Toro, remite al Tribunal de Control escrito de Acusación solo por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el articulo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (89 al 94).
• En fecha 20-08-2019, se recibe ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial escrito de acusación y se fija audiencia preliminar para el día 10-09-2019, a las 08:30 de la mañana.- (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (111).
• En fecha 10-09-2019, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, no se dio Audiencia por encontrarse la Jueza de Juicio 1 de permiso otorgado por la presidencia de este Circuito, se fija oportunidad para el día 30-09-2019, a las 09:05 de la mañana. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (131).
• En fecha 30-09-2019, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se difiere la Audiencia por no encontrarse los imputados por falta de traslado, se fija oportunidad para el día 21-10-2019, a las 09:05 de la mañana. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (145).
• En fecha 21-10-2019, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se difiere la Audiencia por no encontrarse el imputados José Alfredo Galíndez, en este acto la Fiscalía del Ministerio Público informa que el imputado se encuentra recluido en la Guardia Nacional de Boconoíto, por falta de traslado del imputado, se fija oportunidad para el día 11-11-2019, a las 09:05 de la mañana. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (145).
• En fecha 11-11-2019, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se celebra la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza de Control Nº 1 Abg. Lisbeth Karina Díaz. Las imputadas No admite hecho, el tribunal en funciones de control dictan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos José Alfredo Galíndez y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, por el delito de En fecha (sic). Se ratifica la Medida Privativa de Libertad. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control de Boconoíto del Estado Portuguesa, a fin de que realice el traslado de la imputada al Tribunal de Control Extensión Guasdualito, del estado Apure. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido al lapso recursivo. Se DESESTIMA el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (155 al 157).
• En fecha 14-01-2020, se recibe ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal la causa seguida a José Alfredo Galìndez y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (169).
• En fecha 14-01-2020, se recibió causa contra YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA y JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de drogas, de la revisión del libro de causas llevado por el Tribunal de Juicio 3, se constata que cursa causa signada con el número 3J-1231 -18/3J-1256-18, por la comisión del delito de Extorsión, seguida a los acusados MILAGROS LILIANA HERNANDEZ, TRINO EMILIO HERNANDEZ PEREZ, ROSANA ADHYMARS ARIECHI RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA y DIASMARIS BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano MANUEL ASCENSIO PEREZ, figuran como co-imputados los ciudadanos Jean Carlos Fuentes Algomeda , José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru a por la comisión del mismo delito, vale decir Extorsión en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MANUEL ASENCIO PEREZ, la causa llevada a los ciudadanos Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, curso por esta instancia penal bajo el N° 3J-1311-19, fue remitida a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal, para su re-distribución ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Penal, en virtud de haber sido anulada la decisión dictada por este Tribunal quien condeno a los acusado en cuestión a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por haberse acogido al procedimiento especial de la admisión de los hechos.- Continuando con la revisión de los libros de entrada llevados por este Juzgado, se evidencia que, consta causa N° 3J-1093-16, seguida al ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de Cooperador inmediato, en perjuicio de (se omite por razones de ley), cuya cusa se encuentra en etapa de celebración de juicio para el día 04 de Febrero 2020 a las 9:10 am. Se verifica entonces que los procesos indicados son seguidos a los mismos acusados; en diferentes causas, por diferentes delitos, pero en una misma etapa procesal, en consecuencia este Juzgado de Juicio acuerda la acumulación de la causa 3J-1338-20, seguida a la acusada YOLIBETH COROMOTO FUEÑTES ALGOMEDA y la causa N° 3J-1093-16, seguida al acusado JENA CARLOS FUENTES ALGOMEDA, a la causa No. 3J-1231-18/3J-1256-18, seguida a los referidos acusados, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines que sea remitida para la acumulación con la causa N° 3J-1311-19, seguida a los ciudadanos Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, la cual fue remitida con oficio N° 1984-J3, de fecha 23 de Octubre de 2019, a la Coordinación de Alguacilazgo para ser re-distribuida ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Penal, a fin que ambas casusas sean resueltas en un solo proceso. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (170 al 171).
• En fecha 04-02-2020, se recibe oficio Nº 041, de fecha 15-01-2020 del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito en el cual remite al Tribunal de Juicio Nº 01, causa Nº 3J-1231-18/ 3J-1256-18/ 3J-1093-16/ 3J-1338-20, contra Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, Milagros Liliana Hernández, Trino Emilio Hernández Pérez, Rossana Arrieche Rondón, Dismairis Beatriz Hernández, Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Alfredo Galíndez, ordenando este Tribunal la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS 1J-1227-18/ 1J-1339-19/1J1353-20.- Se fija audiencia para Juicio Oral y público el día 26-02-2020.- (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (18 al 21).
• En fecha 26-02-2020, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Milagros Liliana Hernández, Trino Emilio Hernández Pérez, Rossana Arrieche Rondón, Dismairis Beatriz Hernández, Jean Carlos Fuentes Algomeda, y se fija oportunidad para el día 25-03-2020, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (43-44).
• En fecha 25-03-2020, se suspenden las audiencias por orden del Ejecutivo Nacional por Pandemia Covid-19, re reprograma la audiencia para el 21-10-2020, a las 09:30 am.-
• En fecha 21-10-2020, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados y se fija oportunidad para el día 19-11-2020, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)
• En fecha 19-11-2020, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados se aplaza y se fija oportunidad para el día 13-01-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21). No se había hecho la acumulación y las causas estaban siendo fijadas por separado pero las causa iban paralelas.-
• En fecha 25-11-2020, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Milagros Liliana Hernández, Trino Emilio Hernández Pérez, Dismairis Beatriz Hernández, Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, Enrique José Acosta Alzuru y se fija oportunidad para el día 13-01-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (137-138).
• En fecha 13-01-2021, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados y falta de traslado, se aplaza y se fija oportunidad para el día 12-02-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21). No se había hecho la acumulación y las causas estaban siendo fijadas por separado pero las causa iban paralelas.
• En fecha 12-02-2021, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por Falla Electica en el Circuito Judicial Penal y se fija oportunidad para el día 24-03-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (175). Reposo de la Juez por Covid-19.-
• En fecha 22-07-2021 oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Milagros Liliana Hernández, Trino Emilio Hernández Pérez, Rossana Arrieche Rondón, y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, y se fija oportunidad para el día 02-08-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 25 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (26-28).
• En fecha 02-08-2021, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados y se fija oportunidad para el día 17-08-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 25 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (29-30).
• En fecha 17-08-2021, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados, del defensor Privado Abg. Etny Canelón, y se fija oportunidad para el día 24-08-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 25 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (77-79).
• En fecha 24-08-2021, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de la acusada Rossana Arrieche Rondón y del defensor Privado Abg. Etny Canelón, en este Acto el acusado FLORENCIO EDUARDO FERNANDZ MARTINEZ, manifiesta su voluntad de admitir los hechos, estando presente la Fiscalía dl Ministerio Publico y la defensa del acusado el Tribunal lo impone de sus preceptos constitucionales y lo condena a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, y se da APERTURA AL JUICIO y la referida COMPULSA y se suspende para el día 30-08-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 25 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (102-107).
• En fecha 30-08-2021, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los órganos de prueba se aplaza y se fija oportunidad para el día 06-09-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21). No se había hecho la acumulación y las causas estaban siendo fijadas por separado pero las causa iban paralelas.
• En fecha 06-09-2021 oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, José Daniel Rocha, Enrique José Acosta Alzuru, Rossana Arrieche Rondón y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, y del Abg. Etny Canelón y se fija oportunidad para el día 13-09-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 25 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (187-190).
• En fecha 13-09-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por encontrarse la Ciudadana Jueza Abg. Carmen Rivero en la ciudad de Caracas en el TSJ, se fija oportunidad para el día 20-09-2021, a las 09:15 am.- (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (17).
• En fecha 20-09-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados y del Abg. Etny Canelón y se fija oportunidad para el día 22-09-2021, a las 09:15 am.- (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (36-38).
• En fecha 22-09-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Rossana Arrieche Rondón, Milagros Liliana Hernández, Trino Emilio Hernández Pérez y del Abg. Etny Canelón, en este Acto el acusado ENRIQUE JOSE ACOSTA ALZURU, manifiesta su voluntad de admitir los hechos, estando presente la Fiscalía dl Ministerio Publico y la defensa del acusado el Tribunal lo impone de sus preceptos constitucionales y lo condena a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley y la referida COMPULSA y se suspende para el día 06-10-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (77-80).
• En fecha 06-10-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los ABOGADOS: Yelin Soto, Gegdiel Castellano, Etny Canelón y Milagros canelón, y de los acusados, y se suspende para el día 20-10-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (143-144).
• En fecha 20-10-2021, oportunidad para la celebración del Juicio Oral, se difiere por falta de órganos de prueba e inasistencia de los acusados. Se fija para el día 01-11-2021, a las 09:30 am.-
• En fecha 01-11-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade, José Daniel Rocha, Dismairis Hernández, Rossana Arieche, de los Abogados Etny Canelón y Milagros Canelón y se suspende para el día 15-11-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (185186).
• En fecha 15-11-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Dismairis Hernández, y se suspende para el día 29-11-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (201-202).
• En fecha 29-11-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda y Dismairis Hernández, y se suspende para el día 13-12-2021, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (218-219).
• En fecha 13-12-2021, oportunidad para la continuación de Juicio se difiere por inasistencia de la acusada Dismairis Hernández, y se suspende para el día 17-01-2022, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (258-259).
• En fecha 17-01-2022, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de la acusada Dismairis Hernández, y se suspende para el día 31-01-2022, a las 09:15 am. En virtud de Vacaciones navideñas (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)-folios (290-291).
• En fecha 31-01-2022, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados por falta de traslado se suspende para el día 14-02-2022, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21)
• En fecha 14-02-2022, oportunidad para la celebración de Juicio se difiere por inasistencia de los acusados por falta de traslado se suspende para el día 02-03-2022, a las 09:15 am. (Cursante en la pieza 26 de la acumulación (1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21).
En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que se han presentado diferimientos en las audiencias desde la fase de Control hasta la fase de Juicio las cuales han sido diferidas y atribuidas a la inasistencia de la Defensa Privada, de los órganos de prueba, así como la de los acusados por falta de Traslado, de la víctima, siendo así las cosas, observa este Tribunal que dichos diferimientos no pueden ser atribuibles a este Tribunal.
TERCERO:
Ahora bien visto el escrito presentado por el Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, en su carácter de Defensor Privado de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de su defendida, en virtud de que tienen más de Dos (02) años detenida, sin que se le haya iniciado el juicio conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
CUARTO:
Se observa de la presente causa, que si bien es cierto que la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, se encuentra detenida desde el 05 de julio de 2017, fecha de la imposición de derechos, y que en fecha 08-07-2017, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene más de Cuatro (04) años, siete (07) meses y diez (10) días privado de su libertad, no es menos cierto que le correspondió a esta instancia conocer de la presente causa.-
Del escrito de solicitud se observa que el Defensor Privado fundamenta la solicitud de Decaimiento de la Medida en el hecho del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se podrá sobrepasar la medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito y en el caso que se tratare de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito más grave, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que el articulo bajo el cual solicita el Decaimiento de la Medida, vale decir, artículo 230 establece dos (02) supuestos, uno como lo señala el defensor privado, que la Medida de Coerción Personal no podrá sobrepasar la pena mínima para el delito y en el segundo supuesto, que tampoco excede el plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, fue acusada por la presunta comisión de los delitos de EXTORCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro, EXTORCION (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA (MAYOR CUANTÍA: Novecientos cincuenta 950 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga, penas que para ambos delitos en el caso de drogas es de entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión y por el delito de Extorción (sic) en Grado de Complicidad, una pena que oscila de diez (10) a 15 años de prisión, cuyos términos inferior es de quince (15) años de prisión en el caso de Drogas, y diez (10) años de prisión, en el caso del delito de Extorción.
QUINTO:
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López que: “Transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal y al Límite Temporal de dicha medida, establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2249, de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad de la acusada amenace o coloque en riesgo la integridad de la víctima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 Ejusdem.
SEXTO:
Ahora bien, analizando las circunstancias, es necesario destacar que la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, se encuentra privada de su libertad por estar incursa en los delitos de EXTORCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorción (sic) y el Secuestro, EXTORCION (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorción y el Secuestro y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA (MAYOR CUANTÍA: Novecientos cincuenta 950 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad), sino también la integridad física y la libertad, por el constreñimiento al que es sometida la o las victimas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales, por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe de los delitos, ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no de la misma, y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control en su oportunidad dictara la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta juzgadora, que se trata de un delito que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima, para evitar que comparezca a Juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aunado a esto se evidencia la conducta reincidente por parte de la acusada a cometer actos delictivos, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público a la referida acusada, muy especialmente al decreto de Alarma Constitucional, a razón de COVID-19, lo cual ha conllevado a la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales, en tal sentido, como se evidencia del capítulo primero, es por lo que NO ES PROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, a pesar de haber excedido los dos (02) años privada de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el Juicio se inicio en el día de hoy y así se decide.
Si bien es cierto, la norma bajo análisis establece que no podrá exceder el plazo de dos (02) años, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace Cuatro (04) años, siete (07) meses y diez (10) días, siendo este un lapso que ciertamente excede los dos (02) años, pero lo que tenemos que tomar en consideración es la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos que atentan contra la salud pública y que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia a considerado como de lesa humanidad, debiendo advertirse además que por lógica y máxima de experiencia hemos atravesado períodos de pandemia que han impedido el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, aunado a que la acusada ha reincidido en su conducta y tendencia a cometer actos delictivos y que existe una orden de aprehensión en su contra en el Tribunal de Control de Guasdualito, estado Apure, en que por razones de salubridad el Ejecutivo Nacional ha dispuesto de diversos mecanismos para el cumplimiento de la función pública, a la cual no es ajena la administración de justicia, por otra parte como se observa del iter procedimental, a la acusada de autos en fecha 24-08-2021 (fecha en que se inicio el juicio oral y público por el Tribunal de Juicio 1 ), hasta la fecha en que se produjo la ultima interrupción por falta de los Abogados Defensores Privados, de los y la acusada Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, del cual no se realizo traslado desde la Guardia Nacional de Boconoito y los Órganos de pruebas, a pesar del tribunal haber realizado todas las diligencias para asegurar su comparecencia, entendiéndose con ello que en el transcurso del tiempo se ha consumido en la ejecución de los actos propios del proceso penal conforme al sistema acusatorio en que deben agotarse cada una de las etapas previstas para el desarrollo del debido proceso, sin que haya habido dilaciones indebidas resultando forzoso para el tribunal, declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida dado que no puede considerarse desproporcional, ni alarmante la medida cautelar privativa de libertad de Cuatro (04) años, siete (07) meses y diez (10) días, ante la comisión de delitos para los cuales se encuentra prevista una pena que oscila en el caso de drogas de entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en materia de droga y por el delito de Extorción y Extorción en grado de complicidad correspectiva, una pena que oscila de diez (10) a 15 años de prisión, es por lo antes expuesto que este Tribunal de Juicio Nº 1 declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”.

Observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, tomando en cuenta que los delitos investigados son considerados delitos de lesa humanidad el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA, (mayor cuantía: novecientos cincuenta 950 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consideró negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, manteniéndola privada de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; decisión judicial ajustada a derecho, por cuanto los delitos contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, son catalogados por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional en doctrina vinculante, ha reiterado la siguiente postura:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nª 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, al determinar el trato que debe dársele a los delitos vinculados al tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, ha señalado:

“…esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
“(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide”

De las anteriores transcripciones, se constata que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en forma constante y reiterada, ha señalado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son delitos de lesa humanidad; máxime cuando en el presente asunto, se está en presencia de un caso de mayor cuantía, regulado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De tal modo, que al estar siendo juzgada la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA, (mayor cuantía: novecientos cincuenta 950 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe aplicársele la doctrina antes señalada tal y como lo hizo la Jueza de la recurrida..
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Además, cabe establecer que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico; ratificando en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, estableciendo que:

“… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

De tal manera que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, puede afirmarse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que: [...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera, que la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta por la Jueza de Juicio Nº 01 a la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA está ajustada a derecho, y que al momento de proferir su decisión tomó en consideración la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conllevó de manera lógica a considerar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, en contra de la ciudadana YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21.
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-





DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2022, por el Abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, en su condición de defensor privado de la acusada YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.598; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1339-19/ 1J-1353-20/ 1J-1424-21; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8386-22 La Secretaria.-
ACG/.-