REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
RECUSADA: Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, en la causa penal Nº 3C-12.794-22, en contra de la ciudadana Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2022 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada.
En fecha 28 de marzo de 2022 se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, en su escrito de fecha 04 de marzo de 2022, inserto del folio 01 al 06 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“Quien por el presente suscribe: El suscrito abogado, GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 129.392, Teléfono: 04162266909, con domicilio procesal alternativo, carrera N° 07 con calle N° 15, edificio J.R.C, primer piso, oficina N° 06, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; defensor de confianza del ciudadano: YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, cédula de identidad N° V- l8.297.940, suficientemente identificado en autos, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos, a quien se le califico la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de La Ley de Drogas con los agravantes de los artículos 163, 5,1 1 y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, plenamente identificado en autos; procedo a RECUSAR a la abogada ABOGADA (sic) SHEILA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA >sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal , articulo 89 numeral, 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 ejusdem, solicitando expresamente que los Jueces dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de la manera siguiente:
En fecha 16 de Marzo de 2022, fue denunciada por mi persona por el presunto forjamiento del acta de audiencia para oír aprehendido en la causa 3CS-13.668-21, por haberse modificado la declaración de quien funge como víctima, como se desprende de documental en copia anexa marcada con letra A, así mismo, dicha denuncia fue precedida por la recusación que en fecha 04/03/2022, por haber perdido la imparcialidad y haber dejado de ser la Juez natural en los asuntos donde mi persona figure como defensor privado, cuyo efecto es el establecido en el artículo 91 del COPP, siendo lo procedente su inhibición obligatoria.
Así las cosas, las indicadas causales de recusación provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a la persona de la ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas acreditada con contundentes.
Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en animosidad, animadversión, contravención al respeto, trato cordial, racional y tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga mi persona.
Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética de juez, que me hacen dudar de su condición de juez idóneo e imparcial, esto en atención a criterios ya presentados por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa mediante decisiones 6652-15, 6891-16, así como las inhibiciones planteada por el Magistrado miembro de Corte, declarada con lugar en fecha 29-10-2018, en la causa 7899-18 y en antecedentes similares distinguidos en la respectiva acta de inhibición de ese asunto.
Esta defensa observa con suma preocupación que la Juzgadora se haya apartado de sus deberes jurisdiccionales, y que de facto asuma roles propios del Ministerio Público, viéndose afectado de este modo, su imparcialidad, objetividad y transparencia, por no velar por la regularidad del proceso, afectando ostensiblemente la figura del Poder Judicial.
En razón de los anterior la SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2021 Número de sentencia: 212, Expediente: C20-1 10 con ponencia de La Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, sobre el tema de la recusación y la imparcialidad de los jueces, estableció la siguientes máximas:
• La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad.
• La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
• El modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Del mismo modo La SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2021, número de sentencia: 139, Expediente: RCS21-139 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, referente al tema de la imparcialidad de los Jueces, estableció:
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Así mismo, la decisión supra citada, ratifico la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional del TSJ, entre otras, la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000; en el sentido siguiente:
"(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de-su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente v objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad deljuez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: v así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, v en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...)" [Subrayado del fallo].
Así las cosas, las indicadas causales de recusación provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a la persona de la ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte, consigno legajo de documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en original las cuales son útiles necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Juzgadora.
De otra parte, consigno legajo de documentos que componen la sustentación del recurso.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley…”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

La ciudadana recusada Abogada SHEYLA EYANIR FERNANDEZ PÉREZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de marzo de 2022, presenta informe que corre inserto del folio 7 al 11 del presente cuaderno, en donde alega:

“Quien suscribe, SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.040.929, de profesión abogada, en mi carácter de Juez Suplente Especial, designada como tal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2021 (oficio TSJ-CJ-0392-2021), actualmente en el desempeño como de Juez (Temporal) del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control Nº 3, visto el escrito de recusación propuesto en mi contra presentado a las 12:30 horas de la tarde, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2022, por el abogado Gabriel María Kassem Machado, en su carácter de defensor privado del imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-18.297.940, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio La pastora Callejón 01 con avenida 02 Casa sin número, Detrás de la Bomba Cuatricentenario, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, en la causa Nº 3C-12.794-22 que fue seguida por ante este tribunal en contra del referido ciudadano, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con las Agravantes establecida en el artículo 163 numeral 5º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación de para Delinquir en grado de coautores, dejando constancia que la causa Nº 3C-12.794-22, fue remitida en fecha 04 de Marzo de 2022 con oficio Nº 167 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto a este, en virtud de la recusación planteada por el Abg. Gabriel Kassen, la cual se tramita por ante el Tribunal de Alzada.
A todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra, de fecha 21 de Marzo de 2022, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
PRIMERO
En fecha 21 de Marzo de 2021, el abogado Gabriel María Kassen Machado, en su carácter de defensor privado del imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-18.297.940, a quien se le seguía por ante este tribunal la causa Nº 3C-12.794-22, interpuso escrito de Recusación en mi contra, indicando en primer lugar, que en fecha 16 de Marzo de 2022, fui denunciada por su persona por el presunto forjamiento del acta de audiencia para oír aprehendido en la causa Nº 3CS-13.668-21, alegando que la declaración de la víctima fue modificada, anexando copia simple del recibido por parte de la Inspectoría de Tribunales de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la denuncia, señalando además, que “… dicha denuncia fue precedida por la recusación que en fecha 04/03/2022, por haber perdido la imparcialidad y haber dejado de ser la Juez Natural en los asuntos donde mi persona figure como defensor privado, cuyo efecto es el establecido en el artículo 91 del COPP, siendo lo procedente su inhibición obligatoria”.
Así mismo, en su escrito el abogado manifestó que la causal de la recusación proviene de hechos precedentes y ostensiblemente censurables imputables a mi persona, indicando que presuntamente obré en perfecta afrenta a mis deberes institucionales y discreción profesional, que por ende mis actuaciones no le merecen confianza legítima por cuanto mi desempeño es representado en una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gracia de las denuncias planteadas presuntamente acreditada.
Así mismo, manifiesta el abogado en dicha recusación, textualmente: “… Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en animosidad, animadversión, contravención al respeto, trato cordial, racional y tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga mi persona.”…
SEGUNDO
Señalados los argumentos del abogado Gabriel Kassen Machado, esta Juzgadora considera, que las conjeturas a que arriba el abogado, resultan totalmente infundadas, ilusorias y carentes de logicidad, por lo que esta juzgadora los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal:
Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
En atención a lo dispuesto en dicha norma, es menester hacer del conocimiento que el asunto penal signado con el Nº 3C-12.794-22, seguido contra el imputado Yilber Coromoto Olivar Muñoz, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 ultima parte de la Ley Orgánica de Drogas con Agravante, establecido en el artículo 163 numerales 5º y 11º de la ley Orgánica de Drogas y Asociación de para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ya no está bajo el conocimiento de este Tribunal, visto que fue remitida en fecha 04 de Marzo de 2022, mediante oficio Nº 167 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto a este, en virtud de la recusación planteada por el Abg. Gabriel Kassen, la cual se tramita por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
En cuanto al asunto penal signado con el Nº 3CS-13.668-22, seguido en contra del imputado Leonel Antonio Serrano Ruíz, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en la Ejecución del delito Robo Agravado, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 concordancia art. 80 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Sabino Antonio Barrios Andrades, que actualmente cursa por ante este Tribunal; de la revisión de las actuaciones de la causa se evidencia que el imputado Leonel Antonio Serrano Ruíz, en fecha 17-03-2022, exoneró al abogado recusante (Gabriel Kassen) y posteriormente en esta misma fecha (22-03-2022), el mismo abogado Gabriel Kassen, renunció al cargo de defensor privado del mencionado ciudadano, de forma irrevocable.
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la causa Nº 3C-12.794-22, ya no la conoce este Tribunal y en cuanto a la solicitud Nº 3CS-13.668-21, el abogado Gabriel Kassen, ya no es el defensor privado que lleva la causa.
Es importante señalar, que NO ES CIERTO que haya dejado de ser la Juez Natural en los asuntos donde el abogado recusante (Gabriel Kassen) figure como defensor privado, ya que el mismo ha sido exonerado en la única causa que llevaba por ante este Tribunal, y a la presente fecha, no ha sido designado en ningún otro asunto penal llevado en este Juzgado Tercero de Control que presido actualmente.
De igual manera, NO ES CIERTO, que esta Juez esté impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde el Abogado recusante (Gabriel Kassen) actúe, puesto que siempre he sido una Juez respetuosa, equitativa, objetiva y racional en toda aquella actividad judicial y jurisdiccional, que la República me ha encomendado, tal cual como mi investidura de Juez me lo exige. Nunca he sido hostil con nadie, menos aún con el abogado recusante, no he tenido ningún mal trato o animadversión, ni enemistad con el Abg. Gabriel Kassen, al contrario siempre lo he tratado con respeto, al igual como lo he hecho con todas las partes, tanto en la sala de audiencia como en las instalaciones del Palacio de Justicia, siempre he sido amable con todo el público, las partes o con quien me relaciones, jamás me he comportado de manera grosera o altanera, al contrario soy una funcionaria que honra a la Institución del Poder Judicial tanto dentro como fuera del Palacio de Justicia, con principios y valores propios de todo buen funcionario con sentido de pertenencia institucional y con el ánimo de servir al Estado Venezolano, ajustando mi comportamiento a lo que las leyes de la República así lo exigen, más aún cuando la investidura o la facultad que me ha conferido el Estado, está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de los ciudadanos. No tengo ningún tipo de enemistad con el Abogado Gabriel Kassen, ni con ningún otro abogado, ni siquiera con los funcionarios que laboramos en esta sede judicial. Siempre respeto a cada una de las partes y en general a las personas.
Siempre he sido objetiva, parcial y transparente en las decisiones; considerando, además, esta Juzgadora que las peticiones y decisiones se encuentran circunscritas en la actuación del Juez de Control, tal como lo establecen las leyes del país, todos los pronunciamientos dictados se encuentran dentro de la previsión de mi competencia, por ende, resulta totalmente irrisoria e ilógica la pretensión del recusante, de hacer valer causales de recusación o de inhibición, las cuales no existen en ningún escenario.
Es importante, señalar que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante, de ningún modo se inscribe en las causales que esgrime como fundamento de su recusación, así como tampoco proceda una inhibición obligatoria de mi parte, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos; por ello no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciables en todos los casos que está conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente, por cuanto el referido abogado Gabriel Kassen ya no es defensor técnico en ningún asunto penal llevado en este Tribunal.
Finalmente, en relación a los hechos en que sustentan las presuntas causales de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales del defensor, que lo llevan a pretender hacer creer que existen elementos contundentes que puedan derivar una causal de recusación o inhibición de mi parte, tal como lo hace en el escrito interpuesto el abogado recusante. Por ende, considera mi persona que la recusación planteada debe SER DECLARADA SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicito, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable.
TERCERO
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, señala:
Primero: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente informe y el escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
Segundo: Se pone a disposición de la Corte de Apelaciones el Asunto Penal Nº 3CS-13.668-21, seguida contra Leonel Antonio Serrano Ruíz, a los fines que constate que el Abogado Gabriel Kassen ya no es parte del mismo.
Tercero: Solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Conforme a lo establecido en las normas antes señaladas y criterio jurisprudencial, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez, la oportunidad procesal en la que se plantea y el límite de recusaciones, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En primer orden, el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, para recusar a la Jueza Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, lo hace en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, pero fundamenta su escrito en una situación presuntamente irregular suscitada en la causa penal Nº 3CS-13.669-21 seguida al imputado LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ, tal y como se evidencia del escrito que en copia simple e identificado con la letra “A” fue anexado por el propio abogado recusante (folio 05).
En segundo orden, por notoriedad judicial esta Alzada pudo constar de los libros de entradas y salidas de causas, que en fecha 07 de marzo de 2022 y bajo el Nº 8382-22, se recibió escrito de recusación del Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, en la causa penal Nº 3CS-13.697-21, en contra de la ciudadana Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta en fecha 24 de marzo de 2022, siendo declarada con lugar.
Y por último, se observa además, que el escrito de recusación planteada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en fecha 21 de marzo de 2022, versa sobre una causa penal que no se encontraba dentro de la esfera de conocimiento de la Jueza Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, ya que con la primera recusación planteada en fecha 04 de marzo de 2022 en contra de la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, ésta se había desprendido del conocimiento de la causa penal Nº 3CS-13.697-21 seguida al imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que si bien, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal señala como límite dos recusaciones en una misma instancia, se observa:
(1) Que ambas recusaciones (la ya resuelta en fecha 24/03/2022 bajo el Nº 8382-22 y la actual), versan sobre las mismas circunstancias.
(2) Que en el presente escrito de recusación, el recusante hace mención a una situación presuntamente irregular suscitada en otra causa penal, a saber: 3CS-13.669-21 seguida al imputado LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ.
(3) Que la recusación presentada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ en la causa penal Nº 3CS-13.697-21, fue interpuesta sobre una causa penal que desde el día 04 de marzo de 2022, ya no cursaba ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; y por ende, no se encontraba en la esfera de conocimiento de la Jueza de Control recusada Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ.
Por lo que en el caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la presente recusación, por ya haber sido resuelta previamente, y por cuanto la recusación se fundamentó en hipótesis ajenas al desarrollo del proceso penal seguido al imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, cuya causa además, desde el 04 de marzo de 2022 ya no se ventilaba ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación presentada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, en contra de la ciudadana Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, quien ostentaba la condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se INSTA al Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, quien como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no debe olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de sus representados con diligencia, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, debiendo evitar incurrir en abuso procesal como el aquí observado, lo cual distorsiona la debida finalidad de la institución de la recusación, resultando contrario a la lealtad y probidad procesal, constituyendo una ofrenda a la majestad de la Justicia. Así se insta.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, en contra de la ciudadana Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, quien ostentaba la condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se INSTA al Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, quien como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no debe olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de sus representados con diligencia, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, debiendo evitar incurrir en abuso procesal como el aquí observado, lo cual distorsiona la debida finalidad de la institución de la recusación, resultando contrario a la lealtad y probidad procesal, constituyendo una ofrenda a la majestad de la Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese al recusante y remítanse en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 8394-22
LERR/