REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Causa Penal Nº: 8392-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Defensora Privada: Abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA.
Imputado: BILLY HENRI MUÑOZ GIRAN.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2022, por la Abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GIRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.041.882, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2022 y publicada fecha 16 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° CM-P-2021-000440, con ocasión a la audiencia oral de imputación, en la que se le imputó al ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, la precalificación jurídica del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YHEINER CAMILO ROSO VELANDRIA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y su presentación cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo requieran, acogiéndose el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Municipal
En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación a los imputados BILL Y HENRI MUÑOZ
GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 Y MARBELYS BELEN
QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.156.108.
SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos
graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de YHEINER ROSSO.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el ciudadano BILL Y HENRI
MUÑOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 contemplada en el
artículo 242 ordinal 9 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación
cada vez que este Tribunal y la Fiscalía lo requiera y la Prohibición de Salida del País. Y se le
acuerda para la ciudadana MARBEL YS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD 20.156.108 la contemplada en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código
Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) Días por ante el
departamento de Alguacilazgo y prohibición de Salida del País.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la Fiscalía y la Defensa Privada.
SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso de TRES (03) DIAS para la publicación del Texto
Integro de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso. Es todo”.

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GIRAN, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

“Quien suscribe, NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio privado de la profesión, titular de la cedula de identidad N° 14.759.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.314; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol II Etapa, Sector Morichal, N° G-2, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.041.882, con domicilio procesal en la urbanización palo gordo, calle Nro. 1 Casa Nro. 13, Municipio Araure del Estado Portuguesa, plenamente identificado en el Asunto penal arriba indicado, a quien se le sigue proceso por el presunto delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal en perjuicio del ciudadano YHEINER CAMILO ROSSO, y a quien se le dictamino a la mediada establecidas en el numeral 4 y 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO
Es de hacer notar que, la Juez de la recurrida no publicó el texto íntegro de la decisión el mismo día de la audiencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de febrero de 2021, se publicó el texto íntegro de la decisión recibiendo notificación el día de ayer 1 7/02/2021 a la 1:50pm, y no teniendo acceso al expediente debido que el día 8 al 12 no hubo despacho, venciendo el lapso el día de hoy procedo a presentar formal recurso de apelación de autos amparándome en el artículo 439 numeral 4 del Código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la honorable corte de apelaciones del Estado Portuguesa, es el caso que mi patrocinado antes identificado realizo una negociación con el ciudadano YHEINER CAMILO ROSSO, ampliamente identificado en autos, en los términos de que él tenía entendido que la azúcar que negocio con mi patrocinado como representante y socio de la empresa GRANUN C.A, RIF J- 408257009, era prepagada y que no estaba en la mencionada empresa, es de resaltar que la representada persona jurídica GRANUN C.A, anteriormente le había sido despachada mercancía de la empresa DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23, C.A, a través del ciudadano JHOJAN EDGARDO DÍAZ GONZÁLEZ, lo que originó la confianza de hacer la negociación, prepagada equivalente a 3 cargas de azúcar y de la cual media carga el del ciudadano ROSSO, y dos cargas y media de Granun, C.A, las cuales ofreció el ciudadano JHOJAN EDGARDO DÍAZ GONZÁLEZ, quien actualmente tiene una orden de aprehensión según el asunto PPll-P-2020-000348, dictada por el tribunal de control Nro. 4, tras existir denuncia interpuesta por una de las representantes legal de la empresa que para el momento era socio GRANUN C.A, tal como consta y rielan en el expediente.
Ciudadanos Magistrados, es cierto que mi patrocinado se encontraba en España por unas vacaciones y allí tuvo que quedarse un tiempo por la declaración de la pandemia COVID 19, así como también es cierto que regreso en el primer vuelo que envió el Presidente de la República para los venezolanos que se encontraban en el extranjero, y que durante su ausencia su socia denuncio los hechos por os cuales también mire presentado es una víctima, donde el tribunal y el ministerio público no son objetivos al ver que mi patrocinado no uso ese dinero sino que lo depositaron de manera inmediata para hacer la compra del rubro ofrecido por el hoy evasor de la justicia, y que así mismo no realizó ningún tipo de provecho de ese dinero y a través de su estado de cuenta demostró durante la investigación que fue depositado al instante a la DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23 C.A, representada por la ciudadana MARBELYS BELEN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V -20.156.108, también obvia el ministerio público y el tribunal que se realizó una negociación de empresa a empresa y no entre particulares, en el cual mi representado aun estando fuera del país nada le dificultaba realizarla ya que solo tenía unas vacaciones de 3 semanas, y no le negó al ciudadano ROSSO, cuál era su ubicación, no disfruto ni se quedó con ese dinero que a propósito le cancelo mediante acuerdo preparatorio entre las partes el cual riela en el asunto principal, y que se le indico al ciudadano Fiscal que no cancelo la última cuota tras haber sido estafado nuevamente, además de estarlo obligando a cancelar la cuotas del dinero que el mismo Sr. Rosso le cancelo a la DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23 C.A, que son precisamente la última cuota que erróneamente se suscribió tras la presión de cobro que se me ejercía a través de la fiscalía, y esta es una prueba de que el ciudadano en mención siempre tuvo conocimientos que dicha distribuidora, era la que iba hacer el despacho del producto que estaban prepagando, debo señalar que mi patrocinado alega que era llamado para realizar el pago porque si no se le iba librar orden de aprehensión en su desespero calculó el pago por el total de los depósitos realizados por el ciudadano YHEINER CAMILO ROSSO, sin excluir los depósitos que hizo el mismo a la cuenta de DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23 C.A, empresa jurídica que no se le ha ejercido presión para pagar tal como la que se le realizo a mi patrocinado que nada le adeuda tras pagarle todo lo que le deposito a la empresa GRANUN, C.A.
Es importante destacar que toda empresa, tiene responsabilidades penales y civiles que se derivan de acciones y omisión, la representante legal de DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23 C.A, alega que facilitó los datos de acceso a su cuenta al ciudadano JHOJAN EDGARDO DÍAZ GONZÁLEZ, hoy evadido de la justicia, y no la han obligado a realízame el pago de las 2 cargas y medias de azúcar y la media carga que le obligaron a cancelar, obviando las consecuencias jurídicas que conllevan la supuesta acción de haberle dado la empresa y sus claves de acceso de sus cuenta jurídica al ciudadano en mención, es extraño que se le permita a una persona que no es de confianza y forma ni forma parte de una directiva el manejo de unas cuentas y trabajar sin nada a cambio, las empresas no se prestan para trabajar, no se alquilan, las empresas jurídicas están sometidas a preceptos jurídicos en ley y la representada empresa se prestó para estafar a mi patrocinado y otros más, donde desde el humilde criterio de esta defensa técnica es una cómplice necesaria porque sin cuenta no hay estafa, donde se calificó el delito de estafa agravada con multiplicidad de víctimas, por el tribunal 4 de control, razones por las cuales ve con asombro esta defensa, la actuación del ministerio público avalado por el tribunal de control municipal, al no evaluar el daño patrimonial causado por la referida distribuidora a la empresa Granun C.A, lo que implica que no debió ser procesada como persona natural, la ciudadana MARBELYS ya identificada, por un delito menos grave, porque la responsabilidad como representante legal de su empresa recae sobre quien representa, a sabiendas que la azúcar es un producto de primera necesidad y en ver y obviar la magnitud del daño causada a la representada de mi patrocinado ya antes mencionada Granun C.A.
En otro orden de ideas, debo señalar que tanto el tribunal penal, y el ministerio público, debe considerar el delito y su ejecución y valorar los elementos tal como prevé el 242 para poder estimar las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se suscitan los hechos, para acreditar la responsabilidad penal y por ende las medidas cautelares, lo que no aplica para mi representado en el presente caso ya que se le imputa por un delito de estafa que el legislador establece la inducción al error para un provecho, no prueba el ministerio público que provecho obtuvo mi representado, más si cuenta con los elementos donde se demostró que no se quedó con el dinero y que más bien deposito dinero de la cuenta de su representada empresa por dos cargas y medias, siendo solo la del Señor ROSSO, media carga y que le iba a ser despachada directamente desde DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23 C.A, ahora bien se pregunta esta defensa técnica por qué no se le hizo llamado a la representante legal de la mencionada empresa y por qué no se libró la orden de aprensión atendiendo al daño patrimonial causa a la empresa GRANUN C.A, en consecuencia a mi patrocinado. Toda empresa es responsable de las acciones y omisión que se ejerzan en nombre de su representada.
En este sentido son tres elementos que considera quien aquí suscribe el presente recurso, 1. Que dictarle la prohibición de salida del país a mi patrocinado es una medida totalmente desproporcional, atendiendo a que cancelo totalmente el dinero depositado en la cuenta de su representada GRANUN C.A. 2. Demostró con su estado de cuenta que no se quedó con ese dinero, sino que depositado a la cuenta de la distribuidora quien realizaría el despacho del rubro objeto de la negoción EL TOTAL DE 3 CARGAS DE AZÚCAR. 3. Resultó estafado por la cantidad de aproximadamente 60 mil dólares americanos representado en transferencias bancarias las cuales rielan en el expediente. Dicho esto, se pregunta esta defensa ¿con cuales elementos contaba el ministerio público para imputar a mi patrocinado?; de esta manera ciudadanos magistrados, esta defensa técnica de conformidad con el artículo 28 de la norma adjetivo penal, opuso la excepción establecida en el literal E, en la audiencia y por escrito, la cual no se pronunció en la audiencia véanse en el acta de la misma. Es por ello que recurro ante ustedes a los fines de que se establezca un criterio objetico ante la situación jurídica de mi patrocinado de acuerdo a las garantías y normas constitucionales que considerando las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos.
DEL DERECHO
Fundamento el presente recurso en el artículo 439 numeral 4, el artículo 13 de la norma adjetivo penal, el artículo 19,26,51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración del principio de proporcionalidad por parte del tribunal al dictar la prohibición de salida del país a mi representado, y al no remitir la causa a control número 4 para el caso de la DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA LA VICTORIA 23 C.A, representada por la ciudadana MARBELYS BELEN QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.156.108, la cual es llamada al presente proceso como persona natural, y quien es porte de un gran daño patrimonial causa a mi persona y otras más que denunciamos antes que el ciudadano ROSSO.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones: 1. Sea Revocada la Decisión dictada por la Juez. de Control Único Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y sea remitida al tribunal de control número 4, quien conoce el origen de la presente causa, 2. Que sea Admitido y declarado con lugar el presente recurso”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2022, por la Abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GIRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.041.882, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2022 y publicada fecha 16 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° CM-P-2021-000440, con ocasión a la audiencia oral de imputación, en la que se le imputó al ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN, la precalificación jurídica del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YHEINER CAMILO ROSO VELANDRIA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y su presentación cada vez que el Tribunal y la Fiscalía lo requieran, acogiéndose el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la defensa técnica del imputado con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal penal, y el ministerio público, debe considerar el delito y su ejecución y valorar los elementos tal como prevé el 242 para poder estimar las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se suscitan los hechos, para acreditar la responsabilidad penal y por ende las medidas cautelares, lo que no aplica para mi representado en el presente caso ya que se le imputa por un delito de estafa que el legislador establece la inducción al error para un provecho, no prueba el ministerio público que provecho obtuvo mi representado”.
2.-) Que la “defensa técnica de conformidad con el artículo 28 de la norma adjetivo penal, opuso la excepción establecida en el literal E, en la audiencia y por escrito, la cual no se pronunció en la audiencia véanse en el acta de la misma”.
3.-) Que la defensa técnica recurre “a los fines de que se establezca un criterio objetivo ante la situación jurídica de mi patrocinado de acuerdo a las garantías y normas constitucionales que considerando las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos”.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, esta Alzada entra a resolver los alegatos formulados por la recurrente, del siguiente modo:
En primer orden, alega la recurrente que en fecha 16 de diciembre de 2021, opuso escrito de excepciones conforme al artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 281 de las actuaciones principales), indicando en dicho escrito lo siguiente:

“Ciudadana Juez, es el caso que mi patrocinado le está requiriendo una solicitud de imputación, la cual no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto existe una orden de aprehensión según oficio de fecha 21/06/20, asunto principal PP11-P-2020-348, así mismo la representante legal de la Distribuidora y Empaquetadora Victoria 23 C.A, es una coautora, y es la titular de la cuenta donde mi representado fue estafado con 3 cargas de azúcar, así mismo cancelo la totalidad al ciudadano Camilo Roso, depositada en su cuenta, es por ello que opongo la excepción del articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 32 de la misma Ley”.

- En fecha 07 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral de imputación (folios 356 al 364 de las actuaciones principales), en la cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación a los ciudadanos BILLY HENRI MUÑOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 Y MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.156.108, SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de YHEINER ROSSO. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 contemplada en el articulo 242 ordinal 9 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada vez que este Tribunal y la Fiscalía lo requiera y la Prohibición de Salida del País. Y se le acuerda para la ciudadana MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.156.108 la contemplada en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) Días por ante el departamento de Alguacilazgo y prohibición de Salida del País. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Privada. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso de Cinco (05) DIAS para la publicación del Texto Integro de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.

- En fecha 16 de febrero de 2022, se publica el texto integro de la decisión correspondiente a la audiencia oral de imputación, en la cual se resalta lo siguiente:

“omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, y realizó formal imputación con los ciudadanos, BILLY HENRI MUNOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA 16.041.882, Y MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.156.108, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de YHEINER ROSSO.
Considerando esta juzgadora los siguientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado:
• Acta de denuncia común realizada por el ciudadano Y.C.R.V (Demás datos quedan a
reserva de la fiscalía), por ante la COMANDO NACIONAL ANTI EXTORXION y SECUESTRO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA
• Soportes de transferencias y conversaciones aportadas en la denuncia por la victima
donde se evidencia la relación con los hoy imputados. Constante desde el folio 03 hasta
el folio 26 que rielan en la causa como única pieza.
• Constancia de compromiso de Pago del ciudadano imputado BILL Y HENRI MUÑOZ
GRAN al ciudadano Y.C.RV (Demás datos quedan a reserva de la fiscalía).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 001-20 DE FECHA 20/08/2020 suscrita por los
funcionarios QUEZADA JONATHAN QUEZADA y DRAJLING MILAN JOSE, ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTORXION y SECUESTRO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA EN GALPÓN 3 LA VICTORIA 23 DISTRIBUIDORA y EMPAQUETADORA.
• REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL DE LOS CIUDADANOS HOY IMPUTADOS BILLY HENRI MUÑOZ GRAN y MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN
• REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL DE LAS EMPRESAS GRANUM C.A Y
DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA LA VICTORIA 23 C.A Compromiso de pago del ciudadano BILL Y HENRY MUÑOZ GIRAN al ciudadano Y.C.R.V (Demás datos quedan a reserva de la fiscalía). Entregado por ante el despacho de la fiscalía 10ma de ministerio publico. Constante del folio 32 que riela en la causa.
• Comprobantes de pago por parte del ciudadano BILLY HENRY MUÑOZ GIRAN al
ciudadano Y.C.R.V (Demás datos quedan a reserva de la fiscalía). Entregado por ante el
despacho de la fiscalía 10ma de ministerio publico. Constante de los folios 162 hasta
167 que riela la causa.
• Acta de entrevista de fecha 19/11/2020, realizada a la ciudadana MARBELYS BELEN
QUINTERO DURAN, suscrito por el Fiscal Provisorio Décimo Del Ministerio Publico Abg Carlos Torrealba por ante Su Despacho Fiscal.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano victima Y.C.R.V (Demás datos quedan a reserva de la fiscalía). Donde deja constancia de parte de pago que le realizo el ciudadano BILL Y HENRY MUÑOZ GIRAN.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de YHEINER ROSSO. Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y decretándole al ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecido en el articulo 242.9 y 4 consistente en la presentación por ante este tribunal o la fiscalía cada vez que se le requiera y la prohibición de salir del país. Y para la ciudadana MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA DE IDENTIDAD 20.156.108 Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecido en el articulo 242.3 y 4 consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del País. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación a los imputados BILLY HENRI MUÑOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 Y MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.156.108.
SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Se admite la precalificación del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de YHEINER ROSSO.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.041.882 contemplada en el artículo 242 ordinal 9 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada vez que este Tribunal y la Fiscalía lo requiera y la Prohibición de Salida del País. Y se le acuerda para la ciudadana MARBELYS BELEN QUINTERO DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.156.108 la contemplada en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) Días por ante el departamento de Alguacilazgo y prohibición de Salida del País.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la Fiscalía y la Defensa Privada.
SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso de TRES (03) DÍAS para la publicación del Texto Integro de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso. Es todo”.

Ahora bien, esta Alzada observa, que no existió pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora con respecto a la excepción opuesta. En este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1308 de fecha 09/10/2014, que el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el Juez de Control las excepciones que estimaren convenientes, se debe a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
En consecuencia, al haber opuesto la defensa técnica la mencionada excepción, no existiendo pronunciamiento expreso respecto a ella por parte de la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia de imputación, considera esta Corte que, en el caso sub lite, la admisión total de la imputación fiscal, no puede implicar tácitamente el rechazo de la excepción opuesta por la defensa, existiendo en el presente caso una omisión de pronunciamiento (vicio de incongruencia omisiva) susceptible de ser atribuida al Tribunal de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional considera que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio “se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia” (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, la mencionada Sala Constitucional ha dicho que deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Ante tales consideraciones, se desprende, que efectivamente en el presente asunto penal, la defensa técnica del imputado interpuso en fase preparatoria del proceso, un escrito contentivo de excepciones opuestas conforme a las pautas del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo análisis y consideración fue omitido por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia de imputación.
El artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”


Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre la excepción que le había sido planteada, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa técnica, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Control al no resolver la excepción opuesta y la cual fue denunciada por la recurrente en su medio de impugnación, vulnera las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que le asiste la razón a la defensa técnica en su denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 07 de febrero de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como la respectiva decisión, en correspondencia con lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Oral de Imputación, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2022, por la Abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano BILLY HENRI MUÑOZ GIRAN; SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 07 de febrero de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como la respectiva decisión, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Oral de Imputación, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8392-22.
ACG/